Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52008PC0790

    Propuesta de Directiva (Euratom) del Consejo por la que se establece un marco comunitario sobre seguridad nuclear {SEC(2008) 2892} {SEC(2008) 2893}

    /* COM/2008/0790 final - CNS 2008/0231 */

    52008PC0790




    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 26.11.2008

    COM(2008) 790 final

    2008/0231 (CNS)

    Propuesta de

    DIRECTIVA (Euratom) DEL CONSEJO

    por la que se establece un marco comunitario sobre seguridad nuclear

    {SEC(2008) 2892}{SEC(2008) 2893}

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    1.1. Motivación y objetivos de la propuesta

    El presente proyecto de Directiva por la que se establece un marco comunitario sobre seguridad nuclear tiene por objeto reanudar el proceso de establecimiento de un marco comunitario común sobre la seguridad nuclear, actualizando y sustituyendo la propuesta de la Comisión sobre una Directiva del Consejo (Euratom) por la que se establecen las obligaciones básicas y los principios generales en el ámbito de la seguridad de las instalaciones nucleares[1], incluida en el paquete inicial sobre seguridad nuclear.

    El renovado interés por la energía nuclear expresado por una serie de Estados miembros, teniendo en perspectiva las numerosas prolongaciones de la vida útil de las instalaciones y la construcción de nuevas centrales, hace que el momento en el que se presenta esta propuesta revisada sea especialmente oportuno. Es evidente que los efectos de los incidentes radiológicos no se detienen en las fronteras, lo cual no sólo tiene consecuencias en la salud de los trabajadores y los ciudadanos en general sino, además, implicaciones económicas muy amplias para el sector de la generación de energía. Por eso, promulgar una legislación comunitaria vinculante que recoja principios de seguridad nuclear aceptados internacionalmente daría una mayor garantía a la población comunitaria en general al aportar seguridad jurídica .

    En este marco, la propuesta legislativa revisada parte de a) el trabajo técnico de la Asociación de Reguladores Nucleares de Europa Occidental (Western European Nuclear Regulators Association (WENRA)) terminado en 2006 para las instalaciones nucleares ya existentes, con la participación de todos los reguladores europeos sobre seguridad nuclear, b) el principio de que sólo unos reguladores fuertes e independientes pueden garantizar constantemente la seguridad de funcionamiento de las centrales eléctricas nucleares de la Unión Europea, c) la consagración en la legislación comunitaria de los principios que figuran en los principales instrumentos internacionales, de manera destacada en la Convención sobre Seguridad Nuclear (CSN)[2], celebrada bajo los auspicios del Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA), así como de los trabajos sobre seguridad realizados por el OIEA[3].

    Su planteamiento básico es que se regulen a nivel comunitario un conjunto de principios comunes en el campo de la seguridad nuclear, ya incluidos en la CSN, complementados con unos requisitos adicionales para los reactores nucleares nuevos. Se alienta a los Estados miembros a elaborar estos requisitos siguiendo el principio de la mejora continua de la seguridad, sobre la base de los niveles de seguridad elaborados por la WENRA y en estrecha colaboración con el Grupo Europeo de Alto Nivel sobre Seguridad Nuclear y Gestión de los Residuos Radiactivos (HLG en su sigla inglesa). Basándose en los diez principios para la regulación de la seguridad nuclear adoptados por el Grupo, éste será el foco de la cooperación entre los organismos reguladores encargados de la seguridad de las instalaciones nucleares de los Estados miembros y contribuirá al desarrollo del marco comunitario sobre seguridad nuclear.

    El objetivo general de la propuesta es conseguir, mantener y mejorar continuamente la seguridad nuclear en la Comunidad, así como reforzar el papel de los organismos reguladores. Su ámbito de aplicación es el diseño, el emplazamiento, la construcción, el mantenimiento, el funcionamiento y la clausura de las instalaciones nucleares, para lo cual debe tenerse en cuenta la seguridad con arreglo al marco legislativo y reglamentario del Estado miembro correspondiente. El derecho de cada Estado miembro a decidir si utiliza o no la energía nuclear se reconoce y respeta plenamente.

    Mediante este marco comunitario sobre seguridad nuclear, se prevé alcanzar varios objetivos operacionales, a saber: el refuerzo del papel de los reguladores nacionales, la responsabilidad primordial del titular de la licencia en materia de seguridad bajo el control del organismo regulador, la prioridad a la seguridad, el fortalecimiento de la independencia del organismo regulador, la garantía de un alto nivel de transparencia en cuestiones relacionadas con la seguridad de las instalaciones nacionales, la aplicación de los sistemas de gestión, la supervisión regular de la seguridad, la disponibilidad de conocimientos técnicos, y la prioridad a la seguridad.

    1.2. Contexto general

    En la actualidad, el interés por la energía nuclear está pasando por una fase de reavivación, debido a una serie de factores.

    La Unión Europea es el mayor generador de electricidad de origen nuclear del mundo y cuenta con una industria nuclear madura, que abarca todo el ciclo del combustible, con su propia base tecnológica y un personal muy cualificado. Actualmente la energía nuclear es la principal fuente de energía baja en carbono en muchos Estados miembros comunitarios, aportando más de un tercio de la electricidad comunitaria, y ha demostrado que es una fuente de energía estable y fiable, relativamente al abrigo de las fluctuaciones de precios en comparación con los mercados del petróleo y el gas. Por tanto, el uso continuado de la energía nuclear contribuiría a la seguridad del abastecimiento energético de la UE, así como a la limitación de las emisiones de CO2, pero también es cierto que este uso todavía se enfrenta a una serie de problemas pendientes que tienen que resolverse. La energía nuclear desempeña un importante papel en la Unión Europea, respaldada por un firme compromiso respecto a la investigación y la promoción del desarrollo tecnológico, con el fin de reforzar, aún más, la seguridad y la protección.

    La mejora continua de la seguridad de las instalaciones nucleares es un requisito previo para la aceptación de la energía nuclear. Partir del trabajo actual realizado bajo los auspicios del OIEA y situarlo en el marco comunitario aportaría valor añadido a los planteamientos nacionales. Vincular los sistemas nacionales y el comunitario garantizará el mantenimiento de un alto nivel de seguridad de las instalaciones nucleares de la Unión Europea, y reforzará la transparencia de los mecanismos reguladores comunitarios. Con una perspectiva a largo plazo, esta actuación creará una mayor confianza del público en los procedimientos comunitarios de toma de decisiones sobre cuestiones de seguridad nuclear y aportará seguridad jurídica.

    1.3. Instrumentos comunitarios en vigor que propugnan la armonización de la seguridad nuclear a nivel de la Unión Europea

    Al desarrollarse el sector nuclear europeo, resultó necesaria la convergencia a nivel comunitario a fin de apoyar a los Estados miembros en sus esfuerzos para armonizar las prácticas de seguridad. La Resolución del Consejo, de 22 de julio de 1975, relativa a los problemas tecnológicos de seguridad nuclear[4] reconocía que era responsabilidad de la Comisión actuar como catalizador en las iniciativas tomadas a nivel internacional en el campo de la seguridad nuclear. Esta Resolución, al mismo tiempo que «tiene en cuenta las prerrogativas y responsabilidades asumidas por las autoridades nacionales» , hace referencia a la convergencia de los requisitos de seguridad en el contexto de un deseable planteamiento armonizado a nivel comunitario.

    En este contexto, se aprobó en 1992 una segunda Resolución del Consejo[5], en la cual éste reafirmaba las intenciones de la Resolución de 1975 e invitaba a los Estados miembros a continuar y redoblar los esfuerzos concertados para la armonización de las cuestiones de seguridad.

    Por otra parte, el respaldo a la elaboración de una legislación comunitaria sobre seguridad nuclear se ha recogido constantemente a lo largo de los años en las conclusiones del Consejo[6] y los informes del Parlamento Europeo[7]. Sin embargo, hasta ahora no se ha aprobado legislación comunitaria vinculante en el campo de la seguridad nuclear.

    1.4 Coherencia de la propuesta con otras políticas y objetivos de la Unión

    La relación intrínseca entre la protección radiológica y la seguridad nuclear fue reconocida por el Tribunal de Justicia Europeo en su sentencia en el asunto C- 29/99, según la cual «no procede, a efectos de delimitar las competencias de la Comunidad, efectuar una distinción artificial entre la protección sanitaria de la población y la seguridad de las fuentes de radiaciones ionizantes» . El Tribunal también confirmó que la Comisión es competente para hacer recomendaciones destinadas a armonizar las medidas requeridas por los artículos 18 y 19 de la CSN sobre diseño, construcción y explotación de las instalaciones nucleares, que pueden ser objeto de las disposiciones establecidas por los Estados miembros para asegurar el cumplimiento de las normas básicas. La elaboración de un planteamiento comunitario en el campo de la seguridad nuclear contribuiría a la plena consecución de los objetivos del acervo comunitario en el campo de la protección contra las radiaciones, que son: proteger a los trabajadores y al público en general contra los peligros de las radiaciones ionizantes sin limitar indebidamente los usos beneficiosos de las prácticas que pueden provocar exposición a radiaciones.

    1.5. El paquete de seguridad nuclear inicial

    El 30 de enero de 2003, tras el dictamen del Grupo de Expertos creado por el artículo 31 del Tratado Euratom, la Comisión aprobó dos propuestas de Directiva que trataban, respectivamente, de la seguridad de las instalaciones nucleares, y de la gestión del combustible gastado y los residuos radiactivos[8].

    Tras el dictamen del Comité Económico y Social de 26 de marzo de 2003, ambas propuestas se remitieron al Consejo el 2 de mayo de 2003. Con arreglo al procedimiento del artículo 31 del Tratado Euratom, el Consejo solicitó el dictamen del Parlamento Europeo, que aprobó sendos dictámenes sobre las propuestas en su sesión plenaria del 13 de enero de 2004.

    Al mismo tiempo, ambas propuestas se discutieron en el Consejo bajo las Presidencias italiana e irlandesa. Como no se pudo conseguir una mayoría que permitiese la aprobación o el rechazo de ambas propuestas, se acordó que las conclusiones del Consejo se elaborarían por consenso. En junio de 2004 el Consejo aprobó un proyecto de conclusiones sobre la seguridad nuclear y la seguridad de la gestión del combustible gastado y los residuos radiactivos[9] que dio lugar a la creación del Grupo de Trabajo del Consejo sobre la Seguridad Nuclear (Council Working Party on Nuclear Safety (WPNS)). En el informe de evaluación de impacto[10] que acompaña a la presente iniciativa se da una descripción detallada de los aspectos de procedimiento relacionados con el paquete sobre seguridad nuclear inicial.

    La propuesta ya existente de Directiva sobre la seguridad de las instalaciones nucleares será retirada y sustituida por la nueva propuesta.

    CONSULTA A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

    2.1. Consultas a los interesados sobre la necesidad de un marco legislativo comunitario sobre seguridad nuclear

    La actual propuesta legislativa revisada es el resultado de un proceso de consulta amplio y continuo, iniciado en 2004 durante la presidencia irlandesa. El Grupo de Trabajo sobre Seguridad Nuclear (WPNS), el Grupo de Alto Nivel (HGL) y el Foro Europeo de Energía Nuclear continuaron trabajando sobre esta cuestión.

    Durante todo el proceso de elaboración del paquete de seguridad nuclear inicial, se llevó a cabo, por iniciativa de la Comisión, una amplia consulta a los interesados respecto a la conveniencia de crear un marco legislativo sobre seguridad nuclear, complementando así las consultas derivadas del procedimiento legislativo previsto en el Tratado Euratom (los dictámenes del Grupo de Expertos creado en virtud del artículo 31 del Tratado y del Comité Económico y Social Europeo). También se consultó a las organizaciones internacionales, como el Organismo Internacional de Energía Atómica y la Agencia de la Energía Nuclear de la OCDE. La Comisión aprovechó también su participación en varias reuniones internacionales para presentar sus planes de legislación comunitaria en el campo de la seguridad nuclear.

    El Foro Europeo de la Energía Nuclear, creado en 2007 y que agrupa a los responsables y las organizaciones clave a nivel nacional y comunitario, ya ha contribuido a mejorar la comprensión de los planteamientos comunes que se requieren para el ulterior desarrollo de la seguridad de las instalaciones nucleares. Las conclusiones de las reuniones del Foro de Praga y Bratislava de 2008 destacaban el firme apoyo del Foro a la aprobación de legislación comunitaria sobre seguridad nuclear basándose en « unos principios de seguridad fundamentales comunes para las instalaciones nucleares ».

    Por otra parte, los resultados de los trabajos de los diferentes grupos de expertos que trataron de cuestiones de seguridad nuclear aportaron el fundamento técnico a los principios básicos propuestos en el actual proyecto de Directiva revisada. A nivel comunitario se han elaborado varios diferentes niveles y tipos de actividades, con la participación de grupos de expertos compuestos por representantes de las autoridades de los Estados miembros responsables de la seguridad, que han contribuido activamente a la armonización de las prácticas sobre seguridad nuclear.

    2.2. Descripción de los grupos de expertos en el campo de la armonización de los planteamientos sobre seguridad nuclear a nivel comunitario

    2.2.1. Grupo de Trabajo de los Reguladores Nucleares (NRWG) y Grupo de Trabajo sobre Seguridad de los Reactores (RSWG)

    A fin de alcanzar los objetivos de la Resolución del Consejo de 1975 sobre los problemas tecnológicos de la seguridad nuclear, la Comisión creó dos grupos de expertos para ocuparse de la seguridad de las instalaciones nucleares. El NRWG, cuya última reunión se celebró en junio de 2005, incluye a representantes de las autoridades reguladoras nucleares de los Estados miembros comunitarios y los países candidatos de Europa Central y Oriental. El RSWG, que incluía a todos los organismos reguladores de la Unión Europea y a la industria, se suprimió en 1998.

    2.2.2. La concertación sobre las tareas reglamentarias europeas (CONCERT)

    El Grupo CONCERT, formado en 1992, era un foro que agrupaba a los reguladores nucleares de los países comunitarios, los de Europa Central y Oriental y los Nuevos Estados Independientes con objeto de compartir experiencias y reforzar los progresos de los programas de asistencia y cooperación en general. El grupo celebró su última reunión en 2005.

    2.2.3. La Asociación de Reguladores Nucleares de Europa Occidental (WENRA)

    Merece especial mención el trabajo realizado por la WENRA, organización que agrupa a los directores y el personal directivo de las autoridades reguladoras nucleares de 17 países europeos.

    A fin de armonizar los planteamientos de seguridad, se instauraron dos grupos de trabajo con el mandato de analizar la actual situación y los diferentes planteamientos de seguridad, comparar los distintos planteamientos reguladores nacionales con las normas de seguridad del OIEA, detectar las diferencias y proponer una posible manera de eliminarlas sin menoscabar el nivel de seguridad resultante final.

    En enero de 2006, se publicaron unos informes sobre los niveles de referencia de seguridad, que se revisaron posteriormente, en 2007 y 2008[11]. Los miembros de la WENRA han definido muchos niveles de referencia comunes para los reactores eléctricos con miras a la convergencia de los requisitos nacionales para el año 2010. Cualquier iniciativa comunitaria en el campo de la seguridad nuclear debe aprovechar los progresos técnicos conseguidos dentro de esta asociación. Además, los informes de la WENRA sobre la armonización de los planteamientos de seguridad aplicables a los reactores eléctricos nucleares fueron evaluados por el Grupo de Trabajo sobre Seguridad Nuclear (WPNS), que concluyó que «la metodología de la WENRA constituye un planteamiento sistemático, documentado y lógico de la armonización» .

    2.2.4. WPNS

    Siguiendo las conclusiones del Consejo de 2004 sobre la seguridad nuclear y la gestión segura del combustible gastado y los residuos radiactivos, que instaba a «una extensa consulta» a los interesados, se inició un proceso de consultas muy amplio, destinado a definir nuevos instrumentos que pudiesen contribuir más eficazmente a una ulterior mejora de la seguridad nuclear y de la seguridad de la gestión del combustible gastado y los residuos radiactivos, en el marco del Tratado Euratom y de acuerdo con el principio de «legislar mejor». El resultado de estos trabajos fue la creación del WPNS[12].

    El informe final del WPNS[13], consistente en unas conclusiones generales y unas recomendaciones, fue aprobado por el Consejo el 13 de diciembre de 2006. En los informes preparados por los tres subgrupos establecidos[14], se presentan la metodología detallada, la organización del trabajo y de la recogida de datos, los resultados detallados de la recogida de datos y de su análisis, y la justificación de las conclusiones y recomendaciones. En los trabajos del WPNS participaron 70 expertos de los Estados miembros y de la Comisión. Las conclusiones de estos informes ofrecen unos fundamentos técnicos sólidos para el planteamiento previsto en el actual proyecto de Directiva por la que se establece un marco comunitario sobre seguridad nuclear.

    2.2.5. HLG

    El 10 de enero de 2007, la Comisión aprobó un proyecto de Programa Indicativo Nuclear que proponía la creación de un Grupo de Alto Nivel sobre seguridad nuclear, gestión de residuos y clausura. Posteriormente, esta propuesta fue ratificada y apoyada por todos los foros comunitarios al más alto nivel (tal como se recoge en las conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas de marzo de 2007[15], las conclusiones del Consejo de mayo de 2007 sobre seguridad nuclear y gestión segura del combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos[16], y el informe del Parlamento Europeo de 2007 sobre los 50 años de la política europea de energía nuclear[17]).

    El Grupo de Alto Nivel (HLG) se constituyó oficialmente en julio de 2007 mediante la Decisión 2007/530/Euratom de la Comisión[18]. En la Decisión se da un mandato al HLG para asistir a las instituciones comunitarias en la elaboración progresiva de un planteamiento común y, en su caso, de normas europeas complementarias en los campos de la seguridad de las instalaciones nucleares y la seguridad de la gestión del combustible gastado y los residuos radiactivos.

    El HLG agrupa a los directores de las autoridades reguladoras o de seguridad nuclear de los 27 Estados miembros. Con la creación de este grupo, el trabajo técnico de la WENRA se ampliará en un marco más formal, en asociación con los representantes de los países comunitarios sin energía nuclear.

    El proyecto de Directiva propuesta incluye disposiciones concretas sobre las actuaciones que debe llevar acabo el HLG, que tendrá un papel clave al apoyar la definición de instrumentos destinados a mantener y mejorar, aún más, la seguridad nuclear en toda la Comunidad. Con este fin, tras la aprobación por el Consejo de la actual Directiva, el mandato inicial del Grupo, establecido en la Decisión 2007/530/Euratom de la Comisión, será modificado por la Comisión, a fin de adecuarlo a sus responsabilidades en cuanto a la aplicación de la Directiva.

    2.3. Evaluación de impacto

    La evaluación de impacto adjunta actualiza la relativa a la propuesta sobre seguridad nuclear previa incluida en el paquete sobre seguridad nuclear[19], y se basa en las conclusiones y recomendaciones técnicas indicadas en los informes del WPNS, junto con las obligaciones y requisitos de la CSN, y los principios fundamentales sobre seguridad del OIEA.

    En la evaluación de impacto se examinaron cuatro opciones políticas : La opción 0 consiste en mantener sin cambios la situación actual. La opción 1 prevé la elaboración de legislación comunitaria por la que se establezcan normas de seguridad comunes para las instalaciones nucleares ya existentes. La opción 2 consiste en la promulgación de legislación comunitaria que establezca sólo un marco común destinado a conseguir y mantener un alto nivel uniforme de seguridad nuclear en toda la Comunidad recogiendo principios de seguridad nuclear ampliamente reconocidos; posteriormente, las normas de aplicación serían elaboradas por el HGL. La opción 3 se basa en un conjunto de principios sobre seguridad nuclear internacionalmente reconocidos (planteamiento propuesto en la opción 2), complementados con unos requisitos de seguridad adicionales para reactores nucleares nuevos. Se alienta a los Estados miembros a desarrollar estos requisitos de acuerdo con el principio de mejora continua de la seguridad, sobre la base de los niveles de seguridad elaborados por la WENRA y en estrecha colaboración con el HLG. En conclusión, la evaluación de las opciones mostró que la solución más eficiente para crear un planteamiento comunitario sobre seguridad nuclear común es la contemplada en la opción 3.

    ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

    3.1. Resumen de la acción propuesta

    La presente propuesta tiene por objeto reanudar el proceso de establecimiento de un marco comunitario común sobre la seguridad nuclear con la finalidad de alcanzar y mantener un nivel de seguridad nuclear comparable en toda la Comunidad, sustituyendo a la propuesta inicial correspondiente incluida en el paquete de seguridad nuclear. La propuesta se fundamenta en lo dispuesto en la Convención sobre Seguridad Nuclear (CSN) en la que son partes contratantes Euratom y todos los Estados miembros comunitarios, y que establece un marco jurídico preciso que representa el fundamento de un sistema de seguridad nuclear armonizado.

    3.2. Base jurídica

    La base jurídica de la propuesta es el artículo 31 del Tratado Euratom, en conjunción con el artículo 32. El artículo 31 define el procedimiento para la elaboración de las normas básicas de seguridad que establece el artículo 30 para la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros de las radiaciones ionizantes. El artículo 32 prevé explícitamente que estas normas básicas pueden completarse según el procedimiento establecido en el artículo 31.

    3.3. Subsidiariedad y proporcionalidad

    La energía nuclear desempeña un importante papel en la transición a una economía baja en carbono y disminuye la dependencia de la Unión Europea respecto al abastecimiento exterior. La opción de incluir la energía nuclear en la combinación de energías utilizada recae en los Estados miembros. El papel de la Unión Europea es asegurar que esta fuente de energía se desarrolle con arreglo a los más altos niveles de seguridad.

    Todos los Estados miembros comunitarios son partes contratantes en la CSN, que constituye una plataforma común internacionalmente reconocida para el desarrollo de la seguridad nuclear. Los Estados miembros han aplicado ya medidas que les permiten lograr un nivel elevado de seguridad nuclear dentro de la UE. Sin embargo, debido a las diferencias en los contextos históricos, los marcos legales, el tipo y el número de reactores, y los enfoques de la reglamentación, todavía no se han establecido a nivel comunitario normas comunes en el campo de la seguridad nuclear que deban aplicarse en toda la Comunidad.

    El planteamiento de la actual propuesta permite a los Estados miembros explotar plenamente el principio de subsidiariedad al crear un marco legislativo de la seguridad nuclear que no es prescriptivo en cuanto a los detalles. Además, el proyecto de Directiva se propone reforzar el papel y la independencia de los organismos reguladores nacionales partiendo de su base de conocimientos técnicos, así como las funciones de los organismos nacionales en la aplicación de las medidas acordadas. Esta Directiva se adhiere plenamente al princio de que la responsabilidad de la seguridad de las instalaciones nucleares, así como de los reactores nucleares nuevos, recae en las autoridades nacionales. Se alienta a los Estados miembros a elaborar requisitos de seguridad adicionales, de acuerdo con la mejora continua de la seguridad, basándose en los niveles de seguridad desarrollados por la WENRA y en estrecha colaboración con el HLG. Además, los Estados miembros retienen el derecho a imponer a nivel nacional normas de seguridad más estrictas que las establecidas en el presente proyecto de Directiva.

    PRINCIPALES DISPOSICIONES DE LA PROPUESTA

    4.1. Responsabilidad y marco para la seguridad de las instalaciones nucleares (artículo 3)

    El artículo sobre la responsabilidad de la seguridad de las instalaciones nucleares recoge uno de los principios fundamentales de la seguridad nuclear, también consagrado en el artículo 9 de la CSN. La responsabilidad primordial de la seguridad de las instalaciones nucleares durante su vida útil recae en el titular de la licencia bajo el control del organismo regulador. Además, las medidas de seguridad y los controles que deban aplicarse a una instalación nuclear serán decididos únicamente por el organismo regulador y aplicados por el titular de la licencia.

    El párrafo segundo obliga a los Estados miembros a establecer y mantener un marco legislativo y reglamentario de seguridad nuclear. Esta disposición ya ha sido aceptada por todos los Estados miembros y no debe plantear dificultades en su aplicación.

    4.2. Organismos reguladores (artículo 4)

    El texto refuerza el papel y la independencia de los organismos reguladores nacionales, partiendo de su bagaje actual. A fin de facilitar la toma de decisiones autónomas que den prioridad a la seguridad nuclear, tiene que asegurarse la independencia efectiva del organismo regulador con respecto a cualquier organización encargada de promover y explotar instalaciones nucleares o justificar sus beneficios sociales, y también ha de garantizarse su libertad de actuación ante influencias indebidas. En la CNS (artículo 8, apartado 2) existe ya una disposición similar. El organismo regulador, dotado de la autoridad, el bagaje de conocimientos, y los recursos financieros y humanos adecuados para el desempeño de sus responsabilidades y el cumplimiento de sus obligaciones, tendrá por misión la supervisión y regulación de la seguridad de las instalaciones nacionales, así como la aplicación de los requisitos, condiciones y reglamentos de seguridad.

    El organismo regulador será responsable de la concesión de licencias y la vigilancia de su aplicación en lo que se refiere al emplazamiento, el diseño, la construcción, la puesta en servicio, la explotación o la clausura de las instalaciones nucleares.

    Asimismo, tendrá la obligación de asegurar que el titular de la licencia tenga personal suficiente para explotar la instalación y que éste cuente con el nivel de cualificación adecuado.

    Con objeto de mejorar continuamente la infraestructura reguladora, el organismo regulador y la estructura de regulación nacional estarán sujetos a revisiones inter pares internacionales periódicas.

    En el marco de esta disposición, los organismos reguladores nacionales y los sistemas de regulación estarán sujetos a las misiones regulares de revisión internacional inter pares del «Servicio de Revisión Integrada de Organismos Reguladores» (IRRS) del OIEA, y aceptarán preparar al menos una autoevaluación cada diez años.

    4.3 Transparencia (artículo 5)

    Las disposiciones del artículo 5 responden a la necesidad de asegurar el acceso a información fiable de manera que el público pueda participar en el proceso de toma de decisiones, que debe ser transparente.

    4.4. Requisitos y reglamentos de seguridad para instalaciones nucleares (artículo 6)

    El artículo 6 reitera y refuerza la obligación que tienen los Estados miembros de respetar los principios fundamentales[20] del OIEA, así como las obligaciones y los requisitos de la CNS, asumidos a nivel internacional.

    Además, en lo que se refiere a la seguridad de los reactores eléctricos nucleares nuevos, se alienta a los Estados miembros a desarrollar requisitos de seguridad adicionales, de acuerdo con la mejora continua de la seguridad sobre la base de los niveles de seguridad desarrollados por la WENRA y en estrecha colaboración con el HGL.

    En este contexto, hay que subrayar que, una vez que el Consejo se haya puesto de acuerdo sobre el texto de la Directiva, la Comisión introducirá las modificaciones consiguientes en el mandato del Grupo de Alto Nivel establecido por la Decisión de la Comisión por la que se funda este organismo.

    4. 5. Obligaciones de los titulares de licencias (artículo 7)

    En este artículo se recogen todas las obligaciones de los titulares de licencias para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6, y se subraya su obligación de establecer y poner en práctica sistemas de gestión, y de contar con los recursos financieros y humanos adecuados para la seguridad nuclear.

    4.6. Supervisión (artículo 8)

    Las evaluaciones de la seguridad nuclear, las investigaciones y las acciones de control y observancia del cumplimiento del organismo regulador deben realizarse durante toda la vida útil de las instalaciones, y también durante la clausura. Éste es otro principio comúnmente acordado. A fin de reforzar los poderes de los reguladores europeos, la presente Directiva confiere amplios poderes de reglamentación en beneficio de la seguridad. En caso de infracciones graves o repetidas de las reglas de seguridad, el organismo regulador estará facultado para retirar la licencia de explotación y ordenar la suspensión de la explotación de cualquier planta si considera que la seguridad no está plenamente garantizada. La obligación de la evaluación y verificación de la seguridad también está establecida en el artículo 14 de la CSN.

    4.7. Pericia sobre seguridad nuclear (artículo 9)

    Poder disponer de expertos en seguridad nuclear es una cuestión enormemente importante que surge en cada reunión internacional sobre seguridad nuclear. En las décadas pasadas no se han formado suficientes especialistas, por ello se plantea el problema del envejecimiento del personal y los inspectores de seguridad, muchos de los cuales se aproximan a la jubilación. Éste es un campo en el que la Comunidad puede prestar asistencia alentando la cooperación y la formación transnacionales. La obligación de asegurar que pueda disponerse de personal suficiente y cualificado se reconoce también en el artículo 11, apartado 2, de la CSN.

    4.8. Prioridad a la seguridad (artículo 10)

    De acuerdo con el principio de prioridad a la seguridad, los Estados miembros tienen la posibilidad de imponer a nivel nacional normas de seguridad más estrictas que las establecidas en el proyecto de Directiva.

    CONCLUSIÓN

    Por consiguiente, se pide al Consejo

    que apruebe la propuesta adjunta de Directiva (Euratom) del Consejo revisada por la que se establece un marco comunitario sobre seguridad nuclear.

    2008/0231 (CNS)

    Propuesta de

    DIRECTIVA (Euratom) DEL CONSEJO

    por la que se establece un marco comunitario sobre seguridad nuclear

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular sus artículos 31 y 32,

    Vista la propuesta de la Comisión, elaborada previo dictamen de un grupo de personas nombradas por el Comité Científico y Técnico entre expertos de los Estados miembros[21],

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo[22],

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social[23],

    Considerando lo siguiente:

    1. El artículo 2, letra b), del Tratado dispone que la Comunidad debe establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores, y velar por su aplicación.

    2. El artículo 30 del Tratado dispone que deben establecerse en la Comunidad normas básicas para la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes.

    3. Con ese fin, la Directiva 96/29/Euratom del Consejo[24], de 13 de mayor de 1996, por la que se fijan las normas básicas relativas a la protección sanitaria de la población y de los trabajadores contra los peligros derivados de la radiación ionizante, establece normas básicas de seguridad, que fueron complementadas mediante legislación más específica.

    4. La Decisión 87/600/Euratom del Consejo[25], de 14 de diciembre de 1987, por la que se crea un mecanismo para el intercambio rápido de información en caso de situación de emergencia radiológica, estableció un marco parar la notificación y aportación de la información que deben utilizar los Estados miembros a fin de proteger a la población en caso de emergencia radiológica. La Directiva 89/618/Euratom del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica[26], impuso a los Estados miembros la obligación de informar a la población en caso de emergencia radiológica.

    5. Si bien es cierto que el sistema de protección radiológica establecido por las normas de seguridad básicas vigentes, teniendo en cuenta los conocimientos científicos actuales, garantiza un alto nivel de protección sanitaria de la población, dicha protección debe complementarse para asegurar que se mantiene, desarrolla y mejora continuamente un alto nivel de seguridad de las instalaciones nucleares. El mantenimiento de un alto nivel de seguridad, desde el diseño hasta la clausura, es condición sine qua non para lograr plenamente los objetivos de protección sanitaria enunciados en el artículo 2, letra b), del Tratado. Con este fin, deben mantenerse unas defensas eficaces contra los riesgos radiológicos y deben evitarse accidentes que puedan tener consecuencias radiológicas.

    6. Aunque cada Estado miembro es libre de decidir respecto a la combinación de energías que quiere utilizar, tras un período de reflexión, ha aumentado el interés en la construcción de nuevas plantas y algunos Estados miembros han decidido conceder licencias para nuevas centrales. Por otra parte, en los años próximos se prevé que los titulares de licencias presenten solicitudes para la prolongación de la vida útil de las centrales eléctricas nucleares.

    7. Con este fin, deben prepararse mejores prácticas para orientar a los organismos reguladores en sus decisiones respecto a la prolongación de la vida útil de las instalaciones nucleares.

    8. Los Estados miembros han aplicado ya medidas que les permiten lograr un nivel elevado de seguridad nuclear dentro de la Comunidad.

    9. La mejora continua de la seguridad nuclear exige que los sistemas de gestión establecidos y los titulares de licencias aseguren un alto nivel de seguridad para la población.

    10. Los principios fundamentales y los requisitos del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) constituyen un marco internacionalmente reconocido de prácticas en el que deben basarse los requisitos de seguridad nacionales. Los Estados miembros han contribuido considerablemente a la mejora de estos principios y requisitos.

    11. Las autoridades de seguridad nacionales de los Estados miembros con centrales eléctricas nucleares en su territorio han trabajado conjuntamente en el seno de la Asociación de Reguladores Nacionales de Europa Occidental (WENRA) y han definido muchos niveles de referencia de seguridad comunes para los reactores eléctricos, con miras a conseguir la convergencia de los requisitos nacionales para el año 2010. Los niveles de referencia deben servir de base para un planteamiento compartido en la Comunidad.

    12. Pese a la armonización ya existente, los procedimientos y prácticas de seguridad nuclear todavía varían entre Estados miembros. En la actualidad, la diversidad de medidas no permite asegurar que, en la Comunidad, se cumplen de la manera más coherente los requisitos de protección sanitaria del artículo 2, letra b), del Tratado. La Comunidad Europea de la Energía Atómica, al adherirse a la Convención sobre Seguridad Nuclear, que entró en vigor el 24 de octubre de 1996, se comprometió a respetar un alto nivel internacionalmente reconocido de seguridad nuclear[27]. Para que la Comunidad pueda asegurar que los principios de dicha Convención se llevan a la práctica a nivel comunitario y que se aplican las «normas de seguridad uniformes» que requiere el artículo 2, letra b), del Tratado, las normas básicas sobre protección contra las radiaciones deben completarse mediante principios de seguridad comunes.

    13. La aportación de información a la población de manera precisa y en el momento oportuno acerca de cuestiones importantes de seguridad nuclear debe basarse en un alto nivel de transparencia respecto a los problemas relacionados con la seguridad de las instalaciones nucleares.

    14. La responsabilidad nacional de los Estados miembros respecto a la seguridad de las instalaciones nucleares es el principio fundamental sobre el cual se ha desarrollado a nivel internacional la normativa en materia de seguridad nuclear, principio refrendado en la Convención sobre Seguridad Nuclear. Este principio de responsabilidad nacional así como el de la responsabilidad primordial de la seguridad de una instalación nuclear, que recae en el titular de la licencia bajo el control de su organismo regulador nacional, debe quedar reforzado mediante la presente Directiva.

    15. A fin de asegurar la aplicación eficaz de los requisitos de seguridad para las instalaciones nucleares, los Estados miembros deben establecer organismos reguladores como autoridades independientes. Los organismos reguladores deben estar dotados de las competencias y recursos necesarios para dar cumplimiento a sus obligaciones.

    16. A fin de asegurar la aplicación efectiva de la presente Directiva, los Estados miembros deben informar a la Comisión a intervalos regulares. A la luz de los requisitos de la Convención sobre Seguridad Nuclear, resulta adecuado un intervalo de tres años.

    17. A fin de mejorar continuamente la seguridad nuclear la Comisión, en su caso, puede presentar propuestas para su adopción por el Consejo.

    18. El Grupo Europeo de Alto Nivel sobre Seguridad Nuclear y Gestión de los Residuos Radiactivos se creó[28] con el fin de contribuir a alcanzar los objetivos comunitarios en el campo de la seguridad nuclear. Con este fin, debe prestar apoyo al desarrollo de los instrumentos necesarios para mantener y mejorar continuamente la seguridad nuclear, que deben aplicarse al diseño, el emplazamiento, la construcción, el mantenimiento, la explotación y la clausura de las instalaciones nucleares, actividades para las cuales es preceptivo el cumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos en el marco legislativo y reglamentario del Estado miembro correspondiente.

    19. Los organismos reguladores encargados de la seguridad de las instalaciones nucleares de los Estados miembros deben cooperar principalmente a través del Grupo Europeo de Alto Nivel sobre Seguridad Nuclear y Gestión de los Residuos Radiactivos, que ha elaborado diez principios para la regulación de la seguridad nuclear. Este Grupo debe contribuir al marco comunitario sobre seguridad nuclear a fin de mejorarlo continuamente .

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

    1. La presente Directiva tiene por objeto establecer, mantener y mejorar continuamente la seguridad nuclear en la Comunidad, y fortalecer el papel que desempeñan los organismos reguladores nacionales.

    2. Se aplicará al diseño, emplazamiento, construcción, mantenimiento, explotación y clausura de instalaciones nucleares, actividades para las cuales debe tenerse en cuenta la seguridad con arreglo al marco legislativo y reglamentario del Estado miembro correspondiente.

    3. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo.

    4. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a decidir si establecen su propio programa nuclear civil.

    Artículo 2 Definiciones

    A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    1. «Instalación nuclear»: toda instalación de fabricación de combustible nuclear, reactor de investigación (incluidos conjuntos críticos y subcríticos), central eléctrica nuclear, instalación de almacenamiento de combustible gastado, instalación de enriquecimiento o instalación de reprocesamiento.

    2. «Seguridad nuclear»: la consecución de condiciones de explotación adecuadas mediante medidas tomadas para prevenir accidentes o paliar sus consecuencias, cuyo resultado sea la protección de los trabajadores, de la población, y del aire, las aguas y el suelo contra peligros indebidos de radiación derivados de las instalaciones nucleares.

    3. «Material radiactivo»: cualquier material que contenga uno o más radionucleidos cuya actividad o concentración no pueda dejar de tenerse en cuenta en lo que se refiere a protección contra las radiaciones.

    4. «Clausura»: todas las actuaciones técnicas y administrativas tomadas para permitir la supresión de algunos o de todos los controles regulatorios de una instalación nuclear, excepto los depósitos o ciertas instalaciones nucleares utilizadas para el almacenamiento definitivo de residuos de la minería y del reprocesamiento de material radiactivo, que se cierran y no se clausuran.

    5. «Residuos radiactivos»: todos los materiales radiactivos en forma sólida, líquida o gaseosa, para los cuales un Estado miembro no prevea ningún uso ulterior, y que estén sujetos a control del organismo regulador como residuos radiactivos según el marco legislativo y reglamentario del Estado miembro.

    6. «Combustible gastado»: el combustible nuclear irradiado en el núcleo de un reactor y extraído permanentemente de éste; el combustible gastado puede ser considerado como un recurso utilizable susceptible de reprocesamiento o bien destinarse a almacenamiento definitivo sin que se prevea ninguna utilización ulterior, en cuyo caso será tratado como residuo radiactivo.

    7. «Radiación ionizante»: la transferencia de energía en forma de partículas u ondas electromagnéticas de una longitud de onda igual o inferior a 100 nanómetros o de una frecuencia igual o superior a 3x1015 Hz, capaz de producir iones directa o indirectamente.

    8. «Organismo regulador»: cualquier organismo autorizado por un Estado miembro para conceder en su territorio licencias y supervisar el emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, explotación o clausura de instalaciones nucleares.

    9. «Licencia»: toda autorización que el organismo regulador otorgue al solicitante y que le confiera la responsabilidad del emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, explotación o clausura de una instalación nuclear.

    10. «Reactores eléctricos nuevos»: los reactores eléctricos nucleares con licencia para funcionar después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

    Artículo 3 Responsabilidad y marco para la seguridad de las instalaciones nucleares

    1. La responsabilidad primordial de la seguridad de las instalaciones nucleares recaerá en el titular de la licencia bajo el control del organismo regulador. Cualquier decisión sobre las medidas de seguridad y los controles que deban aplicarse a una instalación nuclear corresponderá únicamente al organismo regulador y será aplicada por el titular de la licencia.

    El titular de la licencia será el responsable primordial de la seguridad durante toda la vida útil de la instalación nuclear hasta su liberación del control regulatorio. Esta responsabilidad del titular no podrá delegarse.

    2. Los Estados miembros establecerán y mantendrán un marco legislativo y reglamentario que rija la seguridad de las instalaciones nucleares. Este marco incluirá requisitos nacionales de seguridad, un sistema de concesión de licencias y control de instalaciones nucleares, la prohibición de su explotación sin licencia, y un sistema de supervisión reglamentaria con las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento.

    Artículo 4 Organismos reguladores

    1. Los Estados miembros se asegurarán de que el organismo regulador es efectivamente independiente de toda organización cuya misión sea promover o explotar instalaciones nucleares o justificar beneficios sociales, y garantizarán también que esté libre de cualquier influencia que pueda afectar a la seguridad.

    2. El organismo regulador estará dotado de la autoridad, la base de conocimientos técnicos y los recursos económicos y humanos adecuados para cumplir sus obligaciones y desempeñar sus funciones. Su misión será supervisar y regular la seguridad de las instalaciones nucleares y asegurar la puesta en práctica de los requisitos condiciones y normas de seguridad.

    3. El organismo regulador concederá licencias y controlará su aplicación en lo que se refiere a emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, explotación o clausura de las instalaciones nucleares.

    4. Los organismos reguladores se asegurarán de que los titulares de licencias tengan a su disposición el personal adecuado en lo que se refiere a número y cualificación.

    5. Al menos cada diez años, el organismo regulador se someterá y someterá el sistema regulador nacional a una revisión internacional inter pares destinada a mejorar continuamente la infraestructura reguladora.

    Artículo 5 Transparencia

    Los Estados miembros informarán a la población acerca de los procedimientos y los resultados de las actividades de vigilancia en materia de seguridad nuclear, y garantizarán también que los organismos reguladores informen a la población de manera efectiva en los campos de su competencia. El acceso a la información estará garantizado de conformidad con las obligaciones nacionales e internacionales correspondientes.

    Artículo 6 Requisitos y reglamentos de seguridad para instalaciones nucleares

    1. Los Estados miembros respetarán los principios fundamentales de seguridad del OIEA (Principios fundamentales de seguridad del OIEA. Nociones fundamentales de seguridad nº SF-1 (2006)). Asimismo, cumplirán las obligaciones y requisitos establecidos en la Convención sobre Seguridad Nuclear (INFCIRC 449 de 5 de julio de 1994).

    En particular, garantizarán que se ponen en práctica los principios fundamentales de seguridad del OIEA aplicables, a fin de garantizar un alto nivel de seguridad en las instalaciones nucleares, incluyendo, entre otras cosas, medidas efectivas contra posibles riesgos radiológicos, así como la prevención de accidentes y la respuesta a estos, la gestión del envejecimiento, la gestión a largo plazo de todos los materiales radiactivos producidos, y la información a la población y las autoridades de los Estados vecinos.

    2. En lo que se refiere a la seguridad de los reactores nucleares nuevos, los Estados miembros procurarán elaborar requisitos de seguridad adicionales, con miras a la mejora continua de la seguridad basándose en los niveles de seguridad europeos preparados por la Asociación de Reguladores Nucleares de Europa Occidental (WENRA) y en estrecha colaboración con el Grupo Europeo de Alto Nivel sobre Seguridad Nuclear y Gestión de los Residuos Radiactivos.

    Artículo 7 Obligaciones de los titulares de licencias

    1. Los titulares de licencias diseñarán, construirán, explotarán y clausurarán sus instalaciones nucleares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2.

    2. Asimismo, establecerán y aplicarán sistemas de gestión que serán verificados regularmente por el organismo regulador.

    3. Los titulares de licencias asignarán los recursos financieros y humanos adecuados para cumplir sus obligaciones.

    Artículo 8 Supervisión

    1. Los organismos reguladores nacionales llevarán a cabo evaluaciones, investigaciones, controles y, en su caso, actuaciones para asegurar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad nuclear en las instalaciones nucleares, durante toda su vida útil, incluso durante la clausura.

    2. Los organismos reguladores estarán facultados para retirar la licencia de explotación en caso de infracciones de las normas de seguridad graves o reiteradas en la instalación nuclear.

    3. Los organismos reguladores estarán facultados para ordenar la suspensión de la explotación de cualquier instalación nuclear si consideran que la seguridad no está plenamente garantizada.

    Artículo 9 Pericia en materia de seguridad nuclear

    Los Estados miembros, por separado y mediante la cooperación transnacional, darán oportunidades de educación y formación adecuadas para la formación teórica y práctica continua en seguridad nuclear.

    Artículo 10 Prioridad a la seguridad

    Los Estados miembros podrán establecer medidas de seguridad más estrictas que las prescritas en la presente Directiva.

    Artículo 11 Informes

    Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, a más tardar, [tres años después de la entrada en vigor], y a continuación cada tres años. Basándose en el primer informe, la Comisión presentará un informe al Consejo sobre los progresos en la aplicación de la presente Directiva, acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

    Artículo 12 Transposición

    Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes de [transcurridos dos años a partir de la fecha prevista en el artículo 13]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 13 Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 14 Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    [1] COM 2003/32 final y COM (2004)526 final.

    [2] INFCIRC/449 (OEIA).

    [3] Principios fundamentales de seguridad (OIEA). Nociones fundamentales de seguridad nº SF-1 (2006).

    [4] DO C 185 de 14 de agosto de 1975, p. 1.

    [5] DO C 172 de 8 de julio de 1992, p. 2.

    [6] Conclusiones del Consejo sobre seguridad nuclear y gestión segura del combustible gastado y los residuos radiactivos (10823/04). Conclusiones del Consejo sobre seguridad nuclear y gestión segura del combustible gastado y los residuos radiactivos (8784/07).

    [7] Informe Maldeikis sobre la evaluación de Euratom (50 años de política europea de la energía nuclear) (A6-0129/2007) e informe Reul sobre fuentes convencionales de energía y tecnología energética (A6-0348/2007).

    [8] COM (2003) 32 final.

    [9] 10823/04.

    [10] SEC(2008) 2892.

    [11] http://www.wenra.org

    [12] El WPSN ha sido activado por el Grupo de Trabajo sobre Cuestiones Atómicas (WPAQ) a raíz de las conclusiones del Consejo sobre seguridad nuclear y gestión segura del combustible gastado y los residuos radiactivos (10823/04).

    [13] 1547/2/06 REV 2.

    [14] 15475/2/06 REV 2 ADD 1, 15475/2/06 REV 2 ADD 2, 15475/2/06 REV 2 ADD 3.

    [15] 7224/1/07 REV 1.

    [16] 8784/07.

    [17] A6-0129/2007.

    [18] DO L 195 de 27.7.2007, pp. 44-46.

    [19] COM(2003) 32.

    [20] Principios fundamentales de seguridad (OIEA). Nociones fundamentales de seguridad nº SF-1 (2006).

    [21] DO C […], p. [...], p. […].

    [22] DO C […], p. [...], p. […].

    [23] DO C […], p. [...], p. […].

    [24] DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

    [25] DO L 371 de 30.12.1987, p. 76.

    [26] DO L 357 de 7.12.1989, p. 31.

    [27] En este contexto se aplica el Acuerdo Interinstitucional sobre la cooperación interinstitucional en relación con los convenios internacionales en los cuales la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros son parte.

    [28] DO L 195 de 27.7.2007, pp. 44-46

    Top