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Document 52004PC0492

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión {SEC(2004) 924}

/* COM/2004/0492 final - AVC 2004/0163 */

52004PC0492

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión {SEC(2004) 924} /* COM/2004/0492 final - AVC 2004/0163 */


Bruselas, 14.7.2004

COM(2004) 492 final

2004/0163 (AVC)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión

(presentada por la Comisión){SEC(2004) 924}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. introducción: necesidad de revisar los reglamentos

El 10 de Febrero de 2004, la Comisión aprobó una propuesta de perspectivas financieras para una Unión Europea ampliada a 27 Estados miembros, válidas durante el período de 2007-2013 [COM(2004)101].

En este contexto, la Comisión opinaba que era preciso reforzar la intervención de la Unión en toda una serie de políticas fundamentales. En particular, la Comisión consideraba que en el conjunto de medidas financieras había que otorgar un papel destacado a una política de cohesión ambiciosa.

La decisión venía a plasmar el trabajo realizado desde la publicación del Segundo informe de cohesión, en 2001, que abrió el debate sobre el futuro de la política de cohesión en la Europa ampliada [COM(2001)24]. El 18 de febrero de 2004, la Comisión aprobó el Tercer informe de cohesión [COM(2004)107], que contenía una propuesta detallada sobre las prioridades y el sistema de ejecución de la nueva serie de programas vinculados a la política de cohesión y correspondientes al período de 2007-2013. La propuesta guarda coherencia con las orientaciones generales establecidas en la comunicación de la Comisión sobre las próximas perspectivas financieras.

Con arreglo al Tercer informe de cohesión, la ampliación de la Unión a 25 Estados miembros y, posteriormente, a 27 ó más, representa un desafío sin precedentes en lo que atañe a la competitividad y la cohesión interna de la Unión. La ampliación ha acentuado las disparidades de desarrollo económico, que ha desplazado geográficamente hacia el este, y ha agravado la situación de empleo:

- La diferencia entre el PIB del 10% de la población que habita en las regiones más prósperas y el 10% de la población que habita en las regiones menos prósperas es actualmente más de dos veces superior a la existente en UE-15.

- En UE-25, 123 millones de personas, que representan el 27% de la población total, habitan en regiones cuyo PIB per cápita es inferior al 75% de la media de la UE, frente a 72 millones de personas, esto es, un 19% sobre el total, en UE-15. De estas personas, cuatro de cada diez viven en regiones que pertenecen a los 15 «antiguos» Estados miembros, siendo las otras seis ciudadanos de los 10 «nuevos» Estados miembros.

- Para que el nivel medio de empleo de los 10 nuevos Estados miembros venga a coincidir con el del resto de la UE, han de crearse cuatro millones de puestos de trabajo. Además, en la UE ampliada, persisten importantes diferencias en el grado de ocupación laboral, que varía dependiendo de la edad y del sexo de las personas.

Por otra parte, toda la Unión se enfrenta al reto que supone la previsible aceleración de la reestructuración económica, debida a la mundialización, la liberalización del comercio, la revolución tecnológica, el desarrollo de la economía y de la sociedad basadas en el conocimiento, el envejecimiento de la población y el aumento de la inmigración.

Finalmente, cabe señalar que la UE registra una ralentización significativa del crecimiento desde 2001. Como resultado de ello, ha aumentado el desempleo en muchas partes de la Unión, con todas las consecuencias sociales que ello acarrea. La Unión debe aprovechar al máximo las oportunidades que la actual tendencia a la recuperación ofrece, como trampolín hacia el futuro.

Con vistas a mejorar los resultados de la economía de la UE, los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión, reunidos en Lisboa en marzo de 2000, trazaron una estrategia destinada a hacer de Europa la economía basada en el conocimiento de más éxito y más competitiva del mundo, y ello para el año 2010. El Consejo de Niza, celebrado en diciembre de 2000, plasmó los objetivos de Lisboa sobre reducción de la pobreza en una estrategia coordinada de la UE para la inclusión social. El Consejo de Gotemburgo, en junio de 2001, amplió la estrategia de Lisboa, haciendo más hincapié en la necesidad de proteger el medio ambiente y lograr pautas de desarrollo más sostenibles.

La política de cohesión es un factor importante de cara a la consecución de esos objetivos, ya que el crecimiento y la cohesión se refuerzan mutuamente. Reduciendo las disparidades, la Unión coadyuva a garantizar que todas las regiones y todos los grupos sociales puedan contribuir al desarrollo económico general de la Unión, y beneficiarse de ello. Los artículos 3 y 158 del Tratado reflejan este planteamiento, que el proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución enfatiza, al referirse más claramente a la dimensión territorial de la Unión.

La política de cohesión es también necesaria en una situación en la que otras políticas comunitarias arrojan importantes beneficios con costes limitados pero localizados. La política de cohesión sirve para distribuir los beneficios. Esta política, anticipándose al cambio y facilitando la adaptación, puede contribuir a limitar las repercusiones negativas.

Así pues, la política de cohesión, en todas sus dimensiones, debe considerarse parte integrante de la estrategia de Lisboa, aun cuando ya, según señalaba la Comisión en su propuesta sobre las próximas perspectivas financieras, el enfoque que subyace a dicha estrategia necesita ser perfilado y actualizado. Esto es, la política de cohesión debe incorporar los objetivos fijados en Lisboa y Gotemburgo, y convertirse en un instrumento básico para su realización, a través de los programas de desarrollo nacional y regional.

Incrementando la competitividad regional, mediante inversiones cuidadosamente seleccionadas en toda la Unión, y creando condiciones económicas que ayuden a las personas a desarrollar sus capacidades se aprovechará el potencial de crecimiento del conjunto de la economía de la UE, lo que redundará en beneficio de todos. La política regional, al propiciar una distribución equilibrada de la actividad económica a través de la Unión, contribuye a reducir la presión que suponen la sobreconcentración, la congestión y los atascos.

La reforma de la política de cohesión social debe también servir para lograr una mayor eficiencia, transparencia y responsabilidad política. Ello requiere, ante todo, definir una estrategia que fije los temas prioritarios de dicha política, garantice la coordinación con el sistema de gobernanza económico y social, y prevea el examen periódico y transparente de los progresos realizados. Es preciso también simplificar más los sistemas de gestión, introduciendo los conceptos de diferenciación y proporcionalidad en el contexto de una buena gestión financiera. Además, es preciso intensificar la descentralización de la responsabilidad en los interlocutores sobre el terreno, esto es, en las autoridades nacionales, locales y regionales de los Estados miembros.

El presente proyecto de reglamento constituye la propuesta de la Comisión para la próxima serie de programas de la política de cohesión. Representa la base con arreglo a la cual, según lo establecido en el artículo 55 del Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, el Consejo ha de revisar ese mismo reglamento, el 31 de diciembre de 2006, a más tardar. La Comisión subraya la necesidad de aprobar los reglamentos en el curso de 2005, de modo que 2006 pueda consagrarse a establecer la programación para el período de 2007-2013.

2. una nueva configuración de la política de cohesión a partir de 2006

La Comisión propone que la política de cohesión respalde actuaciones centradas en la inversión en un reducido número de prioridades de la Comunidad, que reflejen las estrategias de Lisboa y de Gotemburgo, y en las se prevea que la intervención comunitaria tendrá un efecto multiplicador y un notable valor añadido. De este modo, la Comisión propone para los programas operativos una lista básica de un número limitado de temas fundamentales, a saber: innovación y economía del conocimiento, medio ambiente y prevención de riesgos, acceso a las comunicaciones y servicios de interés económico general. Los programas en materia de empleo se centrarán en aplicar las reformas necesarias para alcanzar una situación de pleno empleo, mejorar los condiciones de trabajo y la productividad laboral e impulsar la inclusión y la cohesión social, conforme a las orientaciones y recomendaciones de la estrategia europea de empleo (EEE).

Concentración en tres objetivos comunitarios

La persecución de los objetivos fijados en relación con los temas prioritarios debe organizarse en torno a un marco simplificado y más transparente, agrupando la futura serie de programas en tres capítulos: convergencia, competitividad regional y empleo, y cooperación territorial.

2.1. Convergencia

El objetivo de «convergencia» se refiere a los Estados miembros y regiones menos desarrollados, que, según lo estipulado en el Tratado, constituyen la prioridad máxima de la política comunitaria de cohesión. El Tratado aboga por reducir las diferencias entre «los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, incluidas las zonas rurales» (artículo 158). La ampliación traerá consigo un incremento de las disparidades sin precedentes dentro de la Unión, cuya reducción exigirá un esfuerzo permanente y a largo plazo.

Este objetivo se dirige, ante todo, a aquellas regiones cuyo PIB per cápita es inferior al 75% de la media comunitaria. El objetivo esencial de la política de cohesión, en este contexto, es el de promover factores y condiciones que favorezcan el crecimiento y lleven a alcanzar una convergencia real. Las estrategias deben perseguir el aumento de la competitividad y del empleo a largo plazo.

La Comisión propone también una ayuda temporal, dentro de este objetivo, dirigida a aquellas regiones cuyo PIB per cápita sería inferior al 75% de la media comunitaria en UE-15 («efecto estadístico» de la ampliación) Se trata de regiones cuyas circunstancias objetivas no han variado, si bien su PIB per cápita será más alto, en términos relativos, dentro de la Unión ampliada. En aras de un tratamiento equitativo y a fin de que estas regiones puedan completar el proceso de convergencia, la ayuda será más elevada que la decidida en Berlín, en 1999, para las regiones de «exclusión gradual» de la serie de programas en curso.

Estos programas recibirán ayudas con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), al Fondo Social Europeo (FSE) y al Fondo de Cohesión, con arreglo a los principios establecidos en el Tratado.

El Fondo de Cohesión otorgará ayudas a aquellos Estados miembros cuyo PNB sea inferior al 90% de la media comunitaria. Dicha ayuda quedará supeditada al cumplimiento de las condiciones de convergencia económica y a la necesidad de evitar que existan déficit públicos excesivos, según lo estipulado en el artículo 104 del Tratado.

En consonancia con las prioridades establecidas en las perspectivas financieras, el Fondo de Cohesión incrementará la contribución destinada al desarrollo sostenible. A este respecto, las prioridades esenciales seguirán siendo las redes transeuropeas de transporte, en particular los proyectos de interés europeo, y las infraestructuras de protección del medio ambiente. A fin de conseguir un equilibrio adecuado, que refleje las necesidades específicas de los nuevos Estados miembros, se prevé otorgar financiación también a proyectos de transporte por vías férreas y marítimas, vías navegables interiores y transporte intermodal al margen de la red transeuropea de transporte (RTE-T), así como a proyectos de transporte urbano sostenible e inversiones importantes para el medio ambiente en los terrenos fundamentales de la eficiencia energética o las energías renovables.

Asimismo, se hará hincapié en el fortalecimiento de la capacidad institucional y la eficiencia de la Administración pública, incluida la capacidad de gestión de los Fondos Estructurales y del Fondo de Cohesión.

2.2. Competitividad regional y empleo: anticiparse al cambio y favorecerlo

Aun cuando la intervención en los Estados miembros y regiones menos desarrollados mantiene su carácter prioritario dentro de la política de cohesión, se plantean desafíos importantes que afectan a todos los Estados miembros, como son la aceleración del cambio y de la reestructuración en el ámbito económico y social, la mundialización del comercio, la transición a una economía y una sociedad del conocimiento, el envejecimiento de la población, el incremento de la inmigración, la escasez de mano de obra en sectores clave y los problemas de la inclusión social.

En este contexto, la Unión debe desempeñar un papel destacado. La Comisión propone una doble vía en lo que atañe a la política de cohesión no dirigida a los Estados miembros y regiones menos desarrollados:

- En primer lugar, mediante programas regionales financiados por el FEDER, la política de cohesión propiciará que las regiones y las autoridades regionales se anticipen y favorezcan el cambio económico en las zonas industriales, urbanas y rurales, potenciando su competitividad y atractivo, atendiendo a las disparidades económicas, sociales y territoriales existentes.

- En segundo lugar, mediante programas financiados por el FSE, la política de cohesión propiciará que los ciudadanos se anticipen y adapten a los cambios económicos, conforme a las prioridades fijadas en la estrategia europea de empleo, respaldando medidas dirigidas a lograr el pleno empleo, aumentar la calidad y la productividad laboral, e impulsar la inclusión social.

En los nuevos programas regionales financiados por el FEDER, la Comisión propone una concentración más rigurosa de las intervenciones en los tres temas prioritarios, a saber: la innovación y la economía del conocimiento, la protección del medioambiente y la prevención de riesgos, el acceso a las comunicaciones y los servicios de interés general.

La única fuente de financiación de los nuevos programas será el FEDER. A la hora de distribuir los recursos, es necesario distinguir dos grupos de regiones:

- Las regiones actualmente subvencionables al amparo del objetivo nº 1 que no se ajusten a los criterios fijados en relación con el objetivo de convergencia, aun prescindiendo de los efectos estadísticos de la ampliación. Estas regiones recibirán ayudas con carácter transitorio (bajo el apartado «inclusión gradual») y de forma comparable a las ayudas destinadas a las regiones que ya no son subvencionables al amparo del objetivo nº 1 durante el período 2000-2006.

- Las restantes regiones de la Unión que no entren en el ámbito de aplicación de los programas de convergencia ni puedan acogerse a las ayudas de «inclusión gradual» antes descritas.

Por lo que atañe a los programas operativos financiados por el FSE, la Comisión propone apoyar la aplicación de las recomendaciones en materia de empleo y reforzar las medidas de inclusión social, en consonancia con los objetivos y orientaciones de la estrategia europea de empleo.

A estos efectos, la ayuda debe centrarse en cuatro temas prioritarios, esenciales para la aplicación de la estrategia europea de empleo y en los que la financiación comunitaria puede aportar valor añadido: aumento de la capacidad de adaptación de los trabajadores y de las empresas; facilitación del acceso al empleo e incremento de la participación en el mercado de trabajo; impulso de la inclusión social y lucha contra la discriminación, promoviendo reformas en materia de empleo y en lo que atañe a la inclusión.

2.3. Cooperación territorial europea

Partiendo de la experiencia de la actual iniciativa INTERREG, la Comisión propone un nuevo objetivo destinado a favorecer la integración armónica y equilibrada del territorio de la Unión, respaldando la cooperación entre los diferentes componentes del mismo en temas de importancia comunitaria, a escala transfronteriza, transnacional e interregional.

La intervención será financiada por el FEDER y se dirigirá a programas integrados gestionados por una autoridad única y centrados en las prioridades básicas establecidas en las agendas de Lisboa y de Gotemburgo.

Podrán recibir ayudas en concepto de cooperación transfronteriza todas las regiones terrestres interiores y determinadas regiones situadas en las fronteras terrestres exteriores, así como ciertas regiones vecinas situadas en las fronteras marítimas. El objetivo será favorecer que autoridades vecinas den soluciones conjuntas a problemas comunes, por ejemplo, en el ámbito del desarrollo urbano, rural y costero, así como favorecer las relaciones económicas y la creación de redes de PYME.

En cuanto a las intervenciones más generales dirigidas a impulsar la cooperación transnacional, se invita a los Estados miembros y las regiones a analizar la utilidad y efectividad de las trece zonas transnacionales de cooperación existentes (definidas en el contexto de INTERREG IIIB) a la luz de la ampliación. Se trata de delimitar, junto con la Comisión, una serie de zonas para la cooperación transnacional, que sean suficientemente coherentes y presenten intereses y posibilidades comunes que puedan desarrollarse. Está previsto que esta cooperación se centre en prioridades estratégicas de carácter transnacional, tales como la I+D, el medio ambiente, la prevención de riesgos y la gestión integral del agua.

Por último, la Comisión propone que, en el futuro, las regiones incorporen a sus programas regionales actuaciones en el ámbito de la cooperación territorial. Con este objeto, los programas regionales habrán de destinar un cierto volumen de recursos a los intercambios, la cooperación y la creación de redes con regiones de otros Estados miembros.

3. una respuesta integrada frente a características territoriales específicas

La política de cohesión, si ha de ser eficaz, debe tomar en consideración las necesidades y características específicas de ciertos territorios, tales como las regiones ultraperiféricas de la Unión, islas, regiones montañosas, zonas escasamente pobladas del extremo más septentrional de la Unión y ciertas zonas fronterizas de la Unión.

Asimismo, ha de respaldar convenientemente la regeneración urbana y la recuperación de las zonas rurales y las zonas dependientes de la pesca, garantizando que exista complementariedad y coherencia con los instrumentos financieros específicamente destinados a la agricultura y la pesca.

Así, dentro del objetivo de convergencia, la Comisión tiene previsto establecer una dotación específica dirigida a compensar las limitaciones específicas de las regiones ultraperiféricas, con arreglo a lo especificado en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado y conforme a lo manifestado en el Consejo Europeo celebrado en Sevilla los días 21 y 22 de junio de 2002. Al mismo tiempo, en la nueva serie de programas de «cooperación territorial europea», se incluirá la iniciativa «gran vecindad», destinada a facilitar la cooperación con los países vecinos.

Las dificultades de acceso y la lejanía de los grandes mercados son problemas especialmente graves en muchas islas, zonas montañosas y regiones escasamente pobladas, en particular en el extremo más septentrional de la Unión, hecho que se tendrá en cuenta a la hora de asignar los recursos correspondientes al objetivo de competitividad regional y empleo, recurriendo para ello a criterios «territoriales», de modo que queden reflejadas las desventajas comparativas de las regiones que presentan obstáculos geográficos.

Los Estados miembros deben asegurarse de que al afectar los recursos correspondientes a los programas regionales se tengan presentes las particularidades de estas regiones. Con el propósito de favorecer una mayor intervención en estas zonas, que no siempre reciben la atención debida, y a fin de tener en cuenta el mayor coste de la inversión pública per cápita, se propone que, durante el próximo período, los territorios que adolecen de dificultades geográficas se beneficien de un incremento de la contribución comunitaria máxima.

Vistos los resultados positivos de la iniciativa URBAN, la Comisión pretende otorgar más espacio a los problemas urbanos, insertando plenamente las intervenciones en este ámbito en los programas regionales. Los programas regionales habrán de indicar cómo está previsto organizar las intervenciones en el ámbito urbano y la subdelegación de competencias al respecto en las autoridades urbanas.

4. mejora de la organización por lo que atañe a los instrumentos destinados a las zonas rurales y a la reestructuración del sector de la pesca

La Comisión propone simplificar y aclarar la función que corresponde desempeñar a los diferentes instrumentos de ayuda al desarrollo rural y al sector de la pesca. Los actuales instrumentos, encuadrados en la política de desarrollo rural, se agruparán en un instrumento único integrado en la política agrícola común y cuya finalidad será:

- aumentar la competitividad del sector agrario, apoyando la reestructuración;

- mejorar el medio ambiente y el medio rural mediante apoyo a la gestión de las tierras, por ejemplo cofinanciando las actuaciones de desarrollo rural relacionadas con los espacios protegidos de Natura 2000;

- mejorar la calidad de vida de las zonas rurales y promover la diversificación de las actividades económicas a través de medidas dirigidas a las explotaciones agrarias y a otros agentes del medio rural.

La actual iniciativa comunitaria LEADER+ se integrará en la programación general.

Del mismo modo, también las intervenciones destinadas a la reestructuración del sector de la pesca se reagruparán en un instrumento único, que se orientará hacia actuaciones de apoyo a la reestructuración de dicho sector y a la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de aquellas zonas en las que este sector, incluida la acuicultura, desempeña un papel destacado.

Un aspecto importante de estas propuestas es el hecho de que los recursos financieros desplazados desde la política de cohesión a estos nuevos instrumentos seguirán distribuyéndose de forma tal que el grado de concentración sea igual al que actualmente se produce en las ayudas a las regiones y los países menos desarrollados correspondientes a los programas de convergencia.

Junto a estas intervenciones, la política de cohesión respaldará la diversificación de la economía rural y de las zonas dependientes de la pesca hacia actividades que no sean las tradicionales.

5. simplificación y descentralización: reforma del sistema de aplicación

Aunque el mecanismo de aplicación de la política de cohesión ha demostrado su eficacia a la hora de poner en práctica sobre el terreno programas y proyectos de interés europeo de calidad, la gestión de los programas en curso ha planteado algunos problemas.

Por ello, la Comisión propone mantener los principios básicos de la política de cohesión, a saber, programación, cooperación, cofinanciación y evaluación. Ahora bien, propone también aumentar la eficiencia de dicha política mediante una serie de reformas orientadas a lo siguiente: en primer lugar, promover un enfoque más estratégico de la programación; en segundo lugar, introducir una mayor descentralización de las responsabilidades en interlocutores sobre el terreno pertenecientes a las autoridades nacionales, regionales y locales de los Estados miembros; en tercer lugar, mejorar los resultados y la calidad de los programas cofinanciados, mediante una cooperación intensificada y más transparente, y mecanismos de control claros y más rigurosos; por último, simplificar el sistema de gestión dotándolo de mayor transparencia, diferenciación y proporcionalidad, pero garantizando una buena gestión financiera.

5.1. Una orientación más estratégica de las prioridades de la Unión

La Comisión propone que el Consejo adopte un documento general de estrategia de la política de cohesión, con dictamen del Parlamento, antes del nuevo período de programación y basándose en una propuesta de la Comisión, estableciendo en él prioridades claras para los Estados miembros y las regiones.

Esta estrategia guiará la aplicación de la política y la hará políticamente más transparente. Contribuirá a determinar con mayor precisión el grado de sinergia que se desea entre la política de cohesión y las agendas de Lisboa y de Gotemburgo, y acentuará la coherencia con las orientaciones generales de la política económica y la estrategia europea para el empleo.

Todos los años, las instituciones europeas examinarán los avances registrados con respecto a las prioridades estratégicas y los resultados alcanzados, basándose en un informe de la Comisión que resumirá los informes de situación de los Estados miembros.

Además, la Comisión propone simplificar más el sistema en toda una serie de aspectos esenciales.

5.2. Programación

El sistema de programación se simplificará del siguiente modo:

Desde la óptica política: a partir de las orientaciones estratégicas aprobadas por el Consejo, los Estados miembros prepararán un documento marco nacional sobre su estrategia de desarrollo, que se negociará con la Comisión y constituirá la base de elaboración de los programas temáticos y regionales, pero no tendrá valor de instrumento de gestión como el vigente marco comunitario de apoyo.

Desde la óptica operativa: a partir del documento que recoge la política aplicable, la Comisión aprobará programas nacionales y regionales para cada Estado miembro. Los programas se elaborarán de forma agregada o por prioridades únicamente, destacando las operaciones más importantes. Se prescindirá de toda información detallada adicional, actualmente contenida en el «complemento de programación», así como de la gestión por medida.

El número de fondos se limitará a tres (FEDER, FSE y Fondo de Cohesión), frente a los seis actuales.

Frente a los actuales programas plurifondo, en las futuras intervenciones del FEDER y del FSE se tenderá a un solo fondo por programa. A este respecto, la intervención de cada fondo se hará más coherente, al permitir que el FEDER y el FSE financien, respectivamente, actividades residuales relacionadas con el capital físico y humano. La financiación de estas actividades será limitada y estará directamente relacionada con los principales ámbitos de intervención de cada Fondo. De este modo, la programación se simplificará y ganará en eficacia.

El Fondo de Cohesión y el FEDER seguirán un único sistema de programación en lo que atañe a las infraestructuras de transporte y de medio ambiente. La Comisión aprobará los grandes proyectos por separado, pero éstos se gestionarán en el contexto de los correspondientes programas.

5.3. Gestión y control financieros

En relación con el principio de gestión compartida, uno de los objetivos fundamentales del futuro conjunto de medidas legales aplicables durante el período de programación de 2007-2013 consiste en definir claramente, basándose en la experiencia proporcionada por el actual corpus legislativo, el marco en que se inscriban las responsabilidades de cuantos intervengan en la ejecución del presupuesto comunitario, así como la naturaleza y distribución de tales responsabilidades. Se trata de los Estados miembros y las autoridades de ejecución, por un lado, y la Comisión, por otro. A este respecto, la clarificación servirá para aumentar la eficiencia y eficacia, así como el equilibrio general del sistema.

Sistemas de gestión y control

El proyecto de Reglamento por el que se establecen las disposiciones generales aplicables al FEDER, al FSE y al Fondo de Cohesión hace más coherente y transparente la configuración general de los sistemas de gestión y de control:

- la coherencia, al definir claramente tanto las condiciones mínimas aplicables a los sistemas de control y de auditoría en todos los niveles del proceso, como las respectivas tareas y obligaciones que incumben a los diferentes agentes;

- la transparencia, al hacer necesario que todos cuantos intervienen en los controles conozcan los resultados de los controles de cada una de las partes, a fin de aumentar la eficiencia, la eficacia y el equilibrio general del sistema.

El proyecto de Reglamento fija unos requisitos mínimos comunes que todo sistema de gestión y control interno de los Fondos debe cumplir, así como las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión de cara a garantizar que se cumpla el principio de una buena gestión financiera. A estos efectos, los Estados miembros aportarán garantías con respecto a los sistemas de gestión y de control:

- al inicio del periodo, mediante un dictamen sobre el sistema realizado por un organismo de auditoría independiente;

- anualmente, mediante el dictamen de la autoridad de auditoría, que se basará en un informe anual de control;

- al finalizar el período, mediante la declaración de validez sobre el estado final de gastos.

Una vez que la Comisión obtenga garantía de la existencia y buen funcionamiento de los sistemas de gestión y de control, basándose en sus propias auditorías y en auditorías nacionales, podrá basar su confianza en la legalidad y regularidad del gasto declarado en los resultados de los controles nacionales. En consecuencia, podrá limitar sus propias auditorías sobre el terreno exclusivamente a circunstancias excepcionales.

En este mismo orden de cosas, las disposiciones propuestas establecen que el grado de intervención de la Comunidad en la gestión, la evaluación y el control dependerá, entre otras cosas, de la importancia de su contribución. El proyecto de reglamento general autoriza a los Estados miembros a aplicar sus propias normas y utilizar sus estructuras de gestión y de control en los casos en que la aportación nacional prevalezca de forma significativa. Esto es válido sólo si la Comisión ha obtenido garantías sobre la fiabilidad de los sistemas de gestión y control nacionales.

El principio de adicionalidad, según el cual los recursos de la UE deben sumarse a los recursos nacionales, y no sustituirlos, seguirá siendo un principio básico de la política de cohesión. No obstante, conforme al principio de proporcionalidad, la Comisión comprobará la aplicación del principio de adicionalidad sólo en lo que atañe al «objetivo de convergencia». Corresponderá a los Estados miembros garantizar que se cumpla dicho principio en los programas correspondientes a los objetivos de «competitividad regional y empleo» y «cooperación territorial europea».

Gestión financiera

En la gestión financiera, se introducen dos elementos importantes para la simplificación del sistema. Los pagos estarán conectados con las prioridades y no con las medidas, como sucede actualmente. Además, la contribución de la Comunidad se calculará basándose sólo en el gasto público. Se mantienen el sistema de pago (pago a cuenta y reembolso) y el principio de liberación automática del compromiso.

El proyecto de reglamento propone que se establezca un procedimiento de interrupción, retención y suspensión de los pagos en caso de detección de problemas graves en el momento de presentación de la solicitud de pago intermedio.

De cara a simplificar la gestión financiera, la Comisión propone autorizar el cierre parcial de programas, esto es, en lo que atañe a las operaciones ya completadas. El calendario de este cierre lo decide el Estado miembro.

La subvencionalidad del gasto vendrá dada, en gran medida, por las disposiciones nacionales, excepto en un número limitado de ámbitos, por ejemplo, en lo que respecta al IVA, casos en los que seguirán aplicándose las normas comunitarias.

5.4. Concentración de recursos

Los recursos deben seguir concentrándose fundamentalmente en los Estados miembros y las regiones más desfavorecidos y, sobre todo, en los nuevos Estados miembros. En los programas individuales de desarrollo, los fondos se concentrarán en las prioridades establecidas en las agendas de Lisboa y de Gotemburgo, y en las regiones comprendidas en el objetivo de «convergencia» también en el refuerzo de la capacidad institucional.

En cuanto a los programas de competitividad regional, actualmente se pone el acento (dentro del objetivo nº 2) en la distribución de las zonas subvencionables en municipios y distritos, lo que ha llevado a entender la concentración de recursos casi exclusivamente en términos microgeográficos. La concentración geográfica de los recursos en las bolsas o zonas de población más desfavorecida debe seguir revistiendo una importancia primordial en el futuro, pero es preciso reconocer al mismo tiempo que las perspectivas de futuro de esas zonas están estrechamente ligadas al éxito de la región en su conjunto.

Como han reconocido muchas regiones, ello exige elaborar una estrategia coherente para toda la región que permita hacer frente a las necesidades de las zonas menos favorecidas. Así pues, se propone abandonar el actual sistema de distribución en microzonas y decidir el equilibrio entre la concentración geográfica y de otro tipo en el momento de elaborar los programas de competitividad regional, en concertación con la Comisión.

Ello no significa que los recursos financieros desplegados por la UE vayan a diluirse. Bajo el capítulo de «competitividad regional», cada programa operativo deberá justificar su concentración geográfica, temática y financiera.

En el marco de la cooperación, incumbe en primer lugar a las regiones la responsabilidad de concentrar los recursos financieros en aquello que resulte necesario para hacer frente a las disparidades regionales de índole económica, social y territorial. Al aprobar los programas, la Comisión verificará si existe coherencia.

Por último, cabe resaltar que el principio de liberación automática de los fondos no utilizados («norma N+2»), mecanismo propio de la política regional y de la política de cohesión, seguirá siendo un importante incentivo para que los programas se ejecuten rápida y eficientemente.

5.5. Más hincapié en los resultados y la calidad

En aras de la eficacia, es preciso prestar más atención al impacto y a los resultados, y definir mejor qué resultados se busca obtener. En términos generales, la política de cohesión ganaría en eficiencia si se estableciera un diálogo anual con las instituciones europeas, destinado a analizar, basándose en el informe anual de la Comisión, los avances y resultados registrados en los programas nacionales y regionales, de modo que aumente la transparencia y la responsabilidad frente a las instituciones y los ciudadanos.

En el esfuerzo global por mantener la calidad, seguirá siendo esencial la evaluación ex ante y ex post, así como durante la ejecución de los programas. Además, la Comisión propone establecer una reserva comunitaria de eficacia, cuyo objetivo principal será recompensar a aquellos Estados miembros y regiones que registren mayores progresos en la consecución de los objetivos establecidos.

Por último, la Comisión propone que el Estado miembro constituya una pequeña reserva, dentro de su dotación anual, que le permita hacer frente rápidamente a crisis sectoriales o locales imprevistas, consecuencia de la reestructuración industrial o de los efectos de los acuerdos comerciales. Esta reserva se destinará a ayuda suplementaria para los trabajadores afectados y a la diversificación de la economía en las zonas en crisis, sirviendo así de complemento de los programas nacionales y regionales, que deben constituir el principal instrumento de reestructuración, anticipándose al cambio económico.

Los cambios propuestos harán más transparente la aplicación de la política, pues facilitarán el acceso a la misma de los ciudadanos y las empresas, incrementando, en consecuencia, el número de proyectos presentados y contribuyendo a una mejor relación coste-eficacia gracias a una mayor competencia para la obtención de ayuda.

6. Recursos financieros

Los recursos financieros destinados a la política de cohesión son indicativos de la ambición que la Unión ampliada tiene de promover el crecimiento y la creación de empleo en las zonas menos favorecidas. Para el período de 2007-2013, la Comisión propone asignar 336 100 millones de euros (373 900 millones de euros antes de las transferencias a los instrumentos únicos propuestos para el desarrollo rural y la pesca) en apoyo de las tres prioridades establecidas en la política de cohesión reformada.

El desglose indicativo de este importe entre los tres objetivos de dicha política será el siguiente:

- En torno a un 78% para el objetivo de «convergencia» (regiones menos desarrolladas, Fondo de Cohesión y regiones que acusan el «efecto estadístico»), poniendo el énfasis en la ayuda a los doce nuevos Estados miembros. El límite de absorción (límite máximo) de las transferencias financieras a cualquier Estado miembro al amparo de la política de cohesión seguirá siendo, como actualmente, el 4% del PNB, incluidos los importes correspondientes a los instrumentos de desarrollo rural y de la pesca. Las regiones afectadas por el «efecto estadístico» se beneficiarán de una dotación específica y decreciente, dentro del objetivo de «convergencia», para facilitar su «exclusión gradual».

- En torno al 18% para el objetivo de «competitividad regional y empleo». Fuera de las regiones de «inclusión gradual», la distribución entre los programas regionales financiados por el FEDER y los programas nacionales financiados por el FSE será de 50%-50%.

- En torno a un 4% para el objetivo de «cooperación territorial europea».

En la distribución de los recursos financieros entre los Estados miembros, la Comisión propone aplicar el método basado en criterios objetivos utilizado en el Consejo de Berlín (1999) en relación con el objetivo de «convergencia», sin olvidar la necesaria equidad con respecto a las regiones afectadas por el efecto estadístico de la ampliación.

La Comisión distribuirá los recursos correspondientes al objetivo de «competitividad regional y empleo» entre los Estados miembros basándose en criterios económicos, sociales y territoriales comunitarios.

Por último, cabe señalar que, en lo que atañe al objetivo de «cooperación territorial europea», el criterio para la distribución de recursos será la población que habite en las regiones subvencionables y la población total del Estado miembro considerado.

2004/0163 (AVC)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 161,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo[2],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[4],

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 158 del Tratado establece que, a fin de reforzar su cohesión económica y social, la Comunidad se propondrá reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, incluidas las zonas rurales. El artículo 159 estipula que esa actuación estará respaldada por los fondos con finalidad estructural, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y los otros instrumentos financieros existentes.

(2) La política de cohesión debe contribuir a incrementar el crecimiento, la competitividad y el empleo, para lo cual ha de incorporar las prioridades comunitarias en materia de desarrollo sostenible, según lo especificado en los Consejos Europeos de Lisboa y Gotemburgo.

(3) Las diferencias económicas, sociales y territoriales, tanto regionales como nacionales, se han acentuado en la Comunidad ampliada. En consecuencia, es necesario incrementar la competitividad y el empleo en toda la Comunidad.

(4) El aumento de las fronteras terrestres y marítimas de la Unión y la ampliación de su territorio hacen que sea preciso potenciar el valor añadido de la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional en la Unión.

(5) La intervención del Fondo de Cohesión debe integrarse en la programación de la ayuda de finalidad estructural, en aras de una mayor coherencia entre los diversos fondos.

(6) Conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento (CE) nº 1260/99 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales[5], el Consejo, a propuesta de la Comisión y a más tardar el 31 de diciembre de 2006, debe revisar dicho Reglamento. La aplicación de la reforma de los Fondos que propone el presente Reglamento exige la derogación del Reglamento (CE) nº 1260/99.

(7) Debe especificarse la misión de los diversos instrumentos de ayuda al desarrollo rural, esto es, el Reglamento (CE) nº …, y al sector pesquero, esto es, el Reglamento (CE) nº …[6], que deben integrarse en los instrumentos de la política agrícola común y de la política común de la pesca; estos instrumentos deben coordinarse con los instrumentos de la política de cohesión.

(8) Así, el número de Fondos que faciliten ayuda en el marco de la política de cohesión se limita al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE) y el Fondo de Cohesión. Las disposiciones aplicables a cada uno de estos Fondos deben establecerse en reglamentos de aplicación adoptados en virtud de los artículos 148, 161 y 162 del Tratado.

(9) A fin de aumentar el valor añadido de la política de cohesión de la Comunidad, la intervención de los Fondos Estructurales y del Fondo de Cohesión debe concentrarse y simplificarse, por lo que deben redefinirse los objetivos establecidos en el Reglamento (CE) nº 1260/99. EsEs Estos objetivos deben definirse orientándose hacia la convergencia entre los Estados miembros y las regiones, la competitividad regional y el empleo, y la cooperación territorial europea.

(10) Estos tres objetivos han de atender debidamente a las condiciones económicas, sociales y territoriales.

(11) Las regiones ultraperiféricas deben beneficiarse de medidas específicas y financiación adicional para compensar las dificultades a que se enfrentan como consecuencia de los factores enunciados en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado.

(12) Las zonas septentrionales de la Unión, muy escasamente pobladas, exigen un tratamiento financiero adecuado que contrarreste los efectos de esta desventaja.

(13) Vista la importancia de la dimensión urbana y la contribución de las ciudades al desarrollo regional, en particular las ciudades de mediano tamaño, es preciso tenerlas más en cuenta, otorgándoles mayor relieve dentro de la programación, de cara a favorecer la regeneración urbana.

(14) Los Fondos deben efectuar intervenciones especiales y complementarias a las del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y el Fondo Europeo de la Pesca (FEP), con miras a favorecer la diversificación económica de las zonas rurales y de las zonas dependientes de la pesca. Por otra parte, la concentración financiera en las regiones menos desarrolladas debe ser igual a la registrada durante el período de 2000-2006, recibiendo aquéllas de estos últimos instrumentos ayuda que venga a reforzar la recibida de los Fondos.

(15) Es preciso intervenir más intensamente en relación con aquellas zonas que sufren desventajas naturales, esto es, ciertas islas, zonas montañosas y zonas escasamente pobladas, a fin de hacer frente a las dificultades especiales que plantea su desarrollo, así como en lo que atañe a ciertas zonas limítrofes de la Comunidad como consecuencia de la ampliación.

(16) Han de fijarse criterios objetivos que sirvan para determinar las regiones y zonas subvencionables. A este respecto, la identificación de las regiones y zonas prioritarias en el plano comunitario debe basarse en el sistema común de clasificación de las regiones establecido por el Reglamento (CE) nº 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS)[7].

(17) Procede establecer un objetivo de «convergencia» referido a los Estados miembros y regiones menos desarrollados; las regiones a las que se dirige este objetivo son aquellas cuyo producto interior bruto (PIB) per cápita, medido en paridades de poder de compra, sea inferior al 75% de la media comunitaria. Las regiones que acusan el efecto estadístico ocasionado por la reducción de la media comunitaria a raíz de la ampliación deben beneficiarse, por este motivo, de una importante ayuda transitoria, de modo que puedan completar su proceso de convergencia. Esta ayuda finalizará en 2013 y no tendrá continuidad en un nuevo periodo transitorio. Los Estados miembros incluidos en el objetivo de convergencia y cuyo producto nacional bruto (PNB) per cápita sea inferior al 90% de la media comunitaria deben beneficiarse del Fondo de Cohesión.

(18) Procede establecer un objetivo de «competitividad regional y empleo» referido al territorio de la Comunidad no incluido en el objetivo de «convergencia». Son subvencionables aquellas regiones del objetivo nº 1 correspondiente al periodo de programación de 2000-2006 que ya no cumplan los requisitos regionales de subvencionalidad del objetivo de «convergencia» y que, por tanto, se beneficien de una ayuda transitoria, así como todas las demás regiones de la Comunidad.

(19) Procede establecer un objetivo de «cooperación territorial europea» referido a las regiones con fronteras terrestres o marítimas, las zonas de cooperación transnacional definidas en el contexto de las intervenciones en pro de un desarrollo territorial integrado y de apoyo a las redes de cooperación interregional e intercambio de experiencias. La mejora y simplificación de la cooperación en las fronteras exteriores de la Comunidad comporta el recurso al instrumento europeo de vecindad y cooperación, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº ..., y del instrumento de preadhesión, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº ...

(20) Las intervenciones de los Fondos y las operaciones que contribuyen a financiar deben ser coherentes y compatibles con las demás políticas comunitarias, y ser conformes con la legislación comunitaria.

(21) La acción de la Comunidad debe ser complementaria de la desarrollada por los Estados miembros o contribuir a su realización. Debe potenciarse la cooperación mediante disposiciones que prevean la participación de diversos tipos de interlocutores, en particular las regiones, respetando plenamente la organización institucional de los Estados miembros.

(22) La programación plurianual ha de orientarse hacia la consecución de los objetivos de los Fondos, garantizando la disponibilidad de los recursos financieros necesarios, así como la coherencia y continuidad de la acción conjunta de la Comunidad y los Estados miembros.

(23) La Comunidad puede adoptar medidas, conforme al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado, destinadas a impulsar los objetivos de «convergencia», «competitividad regional y empleo» y «cooperación territorial europea». Estos objetivos no pueden ser alcanzados adecuadamente por los Estados miembros debido a la magnitud de las disparidades existentes y la limitación de los recursos financieros de los Estados miembros y de las regiones subvencionables al amparo del objetivo de «convergencia». Por ello, es más fácil su logro desde el plano comunitario, gracias a la garantía plurianual de financiación comunitaria, que permite concentrar la política de cohesión en las prioridades comunitarias. Con arreglo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo antes mencionado, el presente Reglamento se limita a establecer lo estrictamente necesario para alcanzar dichos objetivos.

(24) Resulta oportuno intensificar la subsidiariedad y proporcionalidad de la intervención de los Fondos Estructurales y del Fondo de Cohesión.

(25) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Tratado, en materia de cogestión deben especificarse las condiciones necesarias para que la Comisión pueda ejercer las responsabilidades que le incumben en relación con la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas, y deben clarificarse las obligaciones de cooperación que incumben a los Estados miembros. La aplicación de estas condiciones permitirá a la Comisión determinar si los Estados miembros están utilizando los Fondos de forma lícita y correcta, y según el principio de buena gestión financiera establecido en el Reglamento financiero.

(26) Al objeto de garantizar un verdadero impacto económico, las contribuciones de los Fondos Estructurales no podrán sustituir al gasto público de los Estados miembros al amparo del presente Reglamento. La comprobación del cumplimiento del principio de adicionalidad, a través de la cooperación, se centrará en las regiones incluidas en el objetivo de «convergencia», debido a la intensidad de los recursos financieros que se les destinan, y podrá dar lugar a una corrección financiera si se incumple dicho principio.

(27) Dentro de sus esfuerzos en pro de la cohesión económica y social, la Comunidad promueve el objetivo de eliminar las disparidades y favorecer la igualdad entre hombres y mujeres, conforme a lo recogido en los artículos 2 y 3 del Tratado.

(28) Es preciso acentuar la concentración financiera en el objetivo de «convergencia», ya que la Unión ampliada presenta mayores disparidades; además, debe mantenerse el esfuerzo en pro del objetivo de «competitividad regional y empleo» para contribuir al aumento de la competitividad y del empleo en el resto de la Unión; igualmente, deben aumentarse los recursos destinados al objetivo de «cooperación territorial europea», por su especial valor añadido.

(29) Han de establecerse disposiciones sobre la asignación de los recursos disponibles. Estos recursos se asignan anualmente y debe garantizarse que buena parte de ellos se destine a las regiones menos desarrolladas, incluidas aquellas que perciban ayuda transitoria como consecuencia del efecto estadístico.

(30) Los créditos anuales asignados a un Estado miembro con cargo a los Fondos deben estar sujetos a un límite máximo, fijado en función de la capacidad de absorción de dicho Estado.

(31) La Comisión debe establecer el desglose indicativo de los créditos de compromiso disponibles, aplicando un método objetivo y transparente. El 3% de los créditos correspondientes a los Fondos Estructurales asignados a los Estados miembros al amparo de los objetivos de «convergencia» y «competitividad regional y empleo» debe destinarse a la constitución de una reserva comunitaria dirigida a recompensar la calidad y la eficacia.

(32) Los créditos disponibles con cargo a los Fondos deben ser objeto de una indexación a tanto alzado a efectos de la programación.

(33) Con el propósito de dotar a la política de cohesión de un mayor contenido estratégico, incorporando a ella las prioridades comunitarias, en aras de una mayor transparencia, el Consejo debe adoptar orientaciones estratégicas a propuesta de la Comisión; el Consejo debe examinar la aplicación de las mismas por los Estados miembros, basándose en un informe de la Comisión.

(34) A partir de las orientaciones estratégicas adoptadas por el Consejo, cada Estado miembro ha de elaborar un documento nacional de referencia sobre su estrategia de desarrollo, negociado con la Comisión, que debe aprobarlo, y que constituirá el marco en el que se inscriban los programas operativos.

(35) La programación y gestión de los Fondos Estructurales debe simplificarse atendiendo a sus rasgos específicos, previendo que los programas operativos puedan ser financiados por el FEDER o por el FSE, pudiendo cada uno de estos Fondos financiar, con carácter complementario y de forma limitada, intervenciones que entren en el ámbito de actuación del otro Fondo.

(36) Con vistas a aumentar su complementariedad y simplificar su aplicación, las ayudas del Fondo de Cohesión y del FEDER deben programarse conjuntamente en los programas operativos referidos al transporte y al medio ambiente.

(37) La programación debe garantizar la coordinación de los Fondos entre sí y con los demás instrumentos financieros existentes, así como con el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones. Esta coordinación debe extenderse también a la elaboración de planes financieros complejos y a la cooperación entre el sector público y privado.

(38) El período de programación ha de tener una duración única de siete años, a fin de mantener la simplificación del sistema de gestión definido en el Reglamento (CE) nº 1260/1999.

(39) Los Estados miembros y las autoridades de gestión, en el contexto de los programas operativos cofinanciados por el FEDER, deben establecer las disposiciones necesarias para la cooperación interregional, atendiendo a las características especiales de las zonas que adolecen de desventajas naturales.

(40) De cara a satisfacer la necesidad de simplificar y descentralizar, tanto la programación como la gestión financiera han de ceñirse a las prioridades, quedando suprimido el marco de apoyo comunitario y el complemento de programación previstos en el Reglamento (CE) nº 1260/99.

(41) Los Estados miembros, las regiones y las autoridades de gestión deben prever, en el contexto de los programas operativos cofinanciados por el FEDER al amparo de los objetivos de «convergencia» y de «competitividad regional y empleo», la subdelegación de competencias en las autoridades responsables de las zonas urbanas por lo que respecta a las prioridades concernientes a la regeneración de las ciudades.

(42) La dotación adicional destinada a compensar los costes suplementarios que sufren las regiones ultraperiféricas debe integrarse en los programas operativos financiados por el FEDER en esas regiones.

(43) Es preciso adoptar disposiciones específicas en lo que atañe al objetivo de «cooperación territorial europea» financiado por el FEDER.

(44) La Comisión debe poder aprobar los grandes proyectos incluidos en los programas operativos, en su caso en asociación con el BEI, de modo que pueda examinar su finalidad, sus repercusiones y las medidas adoptadas para dar a los recursos comunitarios el uso previsto.

(45) En el capítulo de la asistencia técnica, los Fondos deben facilitar apoyo para la realización de evaluaciones, la mejora de la capacidad administrativa de gestión de los Fondos, estudios, proyectos piloto e intercambio de experiencias, con el propósito, en particular, de promover enfoques y prácticas innovadoras.

(46) La eficacia de la ayuda de los Fondos depende también de que en la programación y el seguimiento esté prevista una evaluación fiable; es preciso especificar las responsabilidades que competen a los Estados miembros y a la Comisión a este respecto.

(47) Los Estados miembros deben prever, dentro de su dotación nacional correspondiente a los objetivos de «convergencia» y «competitividad regional y empleo», una pequeña reserva que permita hacer frente rápidamente a situaciones imprevistas de crisis sectoriales o locales ocasionadas por reestructuraciones socioeconómicas o por los efectos de acuerdos comerciales.

(48) Es necesario establecer los factores de modulación de la participación de los Fondos en los programas operativos. A fin de multiplicar el efecto de los recursos comunitarios, es necesario atender a la naturaleza y gravedad de los problemas de las zonas consideradas, las prioridades de la Comunidad, incluida la protección y mejora del medio ambiente, y la movilización de recursos privados en los programas operativos a través de la cooperación entre el sector público y el sector privado. Para ello, es también necesario definir el concepto de proyecto generador de ingresos y determinar la base de cálculo de la participación de los Fondos en este tipo de proyectos.

(49) Con arreglo al principio de subsidiariedad y sujeto a las excepciones previstas en los Reglamentos (CE) nº …. Relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, nº … relativo al Fondo Social Europeo y nº … relativo al Fondo de Cohesión, deben establecerse disposiciones nacionales sobre la subvencionalidad del gasto.

(50) Al objeto de garantizar que la intervención de los Fondos tenga un verdadero impacto, equitativo y sostenible, deben establecerse disposiciones que garanticen la permanencia a largo plazo de las inversiones en empresas e impidan que los Fondos se utilicen para instaurar una competencia desleal. Es preciso velar por que las inversiones que reciban ayuda de los Fondos puedan amortizarse a lo largo de un periodo suficientemente prolongado.

(51) Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de gestión y de control. A estos efectos, es preciso fijar los principios generales a que deben atenerse los sistemas de todos los programas operativos, y las funciones que deben obligatoriamente desempeñar, basándose en la normativa comunitaria en vigor para el periodo de programación 2000-2006.

(52) Por tanto, es necesario mantener la designación de una autoridad de gestión única para cada intervención y aclarar su responsabilidad, así como las funciones de la autoridad competente en materia de auditoría. Es también necesario garantizar normas de calidad uniformes en lo que atañe a la certificación del gasto y de las solicitudes de pago antes de su remisión a la Comisión, siendo preciso aclarar la naturaleza y calidad de la información en que deben basarse estas solicitudes, y establecer, a esos efectos, la función de la autoridad de certificación.

(53) Es preciso hacer el seguimiento de los programas operativos, a fin de garantizar la calidad de su ejecución. Con este propósito, han de fijarse las responsabilidades de los comités de seguimiento, así como la información que debe comunicarse a la Comisión y los criterios aplicables para el examen de dicha información.

(54) De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, la responsabilidad principal de la ejecución y del control de las intervenciones corresponde a los Estados miembros.

(55) Deben especificarse las obligaciones de los Estados miembros en relación con los sistemas de gestión y de control, la certificación del gasto y la prevención, detección y corrección de irregularidades y de infracciones de la legislación comunitaria, de modo que pueda garantizarse la eficiente y correcta ejecución de los programas operativos. En particular, en lo que atañe a la gestión y al control, es preciso establecer las condiciones que permitan a los Estados miembros garantizar la implantación de los sistemas y su satisfactorio funcionamiento.

(56) Sin perjuicio de las competencias de la Comisión en materia de control financiero, debe incrementarse la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito, y fijarse criterios que permitan a la Comisión determinar, a efectos de su estrategia de control de los sistemas nacionales, qué grado de confianza ofrecen las autoridades nacionales de auditoría.

(57) El alcance y la intensidad de los controles de la Comunidad deben ser proporcionales a su contribución. Si un Estado miembro es claramente el principal proveedor de financiación de un programa, resulta oportuno que dicho Estado miembro pueda organizar ciertos aspectos del control conforme a sus disposiciones nacionales. En esas mismas circunstancias, es preciso establecer que la Comisión diferencie los medios que los Estados miembros deban utilizar para cumplir la función de certificación del gasto y de verificación de los sistemas de gestión y de control, y fijar las condiciones en las cuales la Comisión pueda limitar su propia auditoría y confiar en las garantías ofrecidas por los organismos nacionales.

(58) El pago a cuenta efectuado al inicio de los programas operativos garantiza el aporte periódico de efectivo, lo que facilita el pago a los beneficiarios durante la ejecución de dichos programas. Un pago a cuenta de un 7%, en el caso de los Fondos Estructurales, y un 10,5% en el caso del Fondo de Cohesión, contribuirá a acelerar la ejecución de los programas operativos.

(59) Además de la suspensión de los pagos siempre que se detecte alguna deficiencia en los sistemas de gestión y de control, deben establecerse medidas que permitan al ordenador delegado suspender los pagos cuando existan dudas sobre el buen funcionamiento de esos sistemas, o que permitan a la Comisión efectuar una deducción en los pagos si el Estado miembro no ha aplicado todas las medidas pendientes de un plan de acción corrector.

(60) La disposición sobre liberación automática de los compromisos servirá para acelerar la ejecución de los programas y facilitar una buena gestión financiera. A estos efectos, resulta oportuno establecer las condiciones de aplicación y qué partes del compromiso presupuestario pueden excluirse de ello, en particular en los casos en que los retrasos en la ejecución se deban a circunstancias ajenas al requirente, extraordinarias o imprevisibles, y cuyas consecuencias no puedan evitarse aun con la mayor diligencia.

(61) Deben simplificarse los procedimientos de liquidación, ofreciendo a los Estados miembros que lo deseen la posibilidad de liquidar parcialmente, conforme al calendario que decidan, aquellas operaciones de un programa operativo que hayan sido completadas; deben fijarse las condiciones adecuadas para ello.

(62) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[8].

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETIVOS Y DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS AYUDAS

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones generales aplicables al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), al Fondo Social Europeo (FSE) (en lo sucesivo, los «Fondos Estructurales») y al Fondo de Cohesión, sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los Reglamentos sobre el FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión.

El presente Reglamento define los objetivos a cuya consecución deben contribuir los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión (en lo sucesivo, los «Fondos»), los requisitos que deben cumplir los Estados miembros y las regiones para poder beneficiarse de esos Fondos, los recursos financieros disponibles y los criterios aplicables para decidir su asignación.

El presente Reglamento define el contexto de la política de cohesión, lo que incluye el método aplicable para fijar las orientaciones estratégicas de la Comunidad, el marco estratégico nacional de referencia y el examen anual en el plano comunitario.

El presente Reglamento establece los principios y normas aplicables en materia de cooperación, programación, evaluación, gestión -incluida la gestión financiera-, seguimiento y control, partiendo del principio de responsabilidad compartida entre los Estados miembros y la Comisión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de lo estipulado en el presente Reglamento, los siguientes términos se definen según figura a continuación:

1) «programa operativo»: documento presentado por el Estado miembro y aprobado por la Comisión, como parte del marco estratégico de referencia, en el que se recoge una estrategia de desarrollo que contiene un conjunto coherente de prioridades para cuya realización se precisará ayuda de alguno de los Fondos o, cuando se trate del objetivo de «convergencia», del Fondo de Cohesión y del FEDER;

2) « prioridad»: cada una de las prioridades de la estrategia de un programa operativo que comprenda un grupo de operaciones relacionadas entre sí y cuyos objetivos sean cuantificables;

3) «operación»: todo proyecto o grupo de proyectos seleccionados por la autoridad de gestión de un programa operativo o bajo su responsabilidad, conforme a criterios establecidos por el Comité de seguimiento, ejecutados por uno o varios beneficiarios y que permitan alcanzar los objetivos de la prioridad a que se refieran;

4) «beneficiario»: todo operador, organismo o empresa, de carácter público o privado, responsable de iniciar y/o ejecutar las operaciones. En el ámbito de los regímenes de ayuda a que se refiere el artículo 87 del Tratado, se entenderá por beneficiario toda empresa pública o privada que lleve a cabo una acción individual y reciba ayuda pública;

5) «gasto público»: toda contribución pública a la financiación de operaciones que tenga su origen en el presupuesto del Estado, de las autoridades regionales y locales, de las Comunidades Europeas –en conexión con los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión-, así como los gastos de similar naturaleza. Se considerará contribución pública toda contribución a la financiación de operaciones que tenga su origen en el presupuesto de organismos de Derecho público o de asociaciones de una o varias autoridades regionales o locales u organismos de Derecho público según lo especificado en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicio[9];

6) «organismo intermediario»: todo organismo o servicio de carácter público o privado que actúe bajo la responsabilidad de una autoridad de gestión o de certificación o que desempeñe competencias en nombre de tal autoridad frente a los beneficiarios que ejecuten las operaciones.

CAPÍTULO II

OBJETIVOS Y MISIONES

Artículo 3

Objetivos

1. La intervención de la Comunidad al amparo del artículo 158 del Tratado tendrá por objeto incrementar la cohesión económica y social de la Comunidad ampliada, con vistas a impulsar el desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de la Comunidad. Esta intervención se producirá con la ayuda de los Fondos, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y otros instrumentos financieros existentes. Su finalidad será hacer frente a los problemas derivados de las disparidades económicas, sociales y territoriales que se plantean particularmente en los países y las regiones menos desarrollados, la aceleración de la reestructuración económica y social, y el envejecimiento de la población.

La intervención con cargo a los Fondos incorporará, a escala nacional y regional, las prioridades comunitarias en pro de un desarrollo sostenible, potenciando el crecimiento, la competitividad y el empleo, la inclusión social y la protección y calidad del medio ambiente

2. A tales efectos, el FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y demás instrumentos financieros comunitarios existentes contribuirán cada uno, según corresponda, a la consecución de los siguientes tres objetivos:

a) El objetivo de «convergencia», que perseguirá acelerar la convergencia de los Estados miembros y regiones menos desarrollados, creando condiciones más favorables para el crecimiento y el empleo mediante el aumento de la inversión en capital físico y humano, y la mejora de su calidad, el desarrollo de la innovación y de la sociedad del conocimiento, la adaptabilidad a los cambios económicos y sociales, la protección y mejora del medio ambiente y la eficacia administrativa. Este objetivo constituirá la prioridad de los Fondos.

b) El objetivo de «competitividad regional y empleo», fuera de las regiones menos desarrolladas, perseguirá incrementar la competitividad, el atractivo y el empleo de las regiones mediante la previsión de los cambios económicos y sociales, tales como los ocasionados por la liberalización del comercio, la innovación, la difusión de la sociedad del conocimiento, el fomento del espíritu empresarial, la protección y mejora del medio ambiente, la facilitación del acceso a las comunicaciones, la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas, y el desarrollo de mercados laborales no discriminatorios.

c) El objetivo de «cooperación territorial europea», que perseguirá intensificar la cooperación transfronteriza a través de iniciativas locales conjuntas, y a escala transnacional por medio de actuaciones dirigidas a lograr un desarrollo territorial integrado y conexo a las prioridades de la Comunidad, así como mediante la creación de redes y el intercambio de experiencias al nivel territorial apropiado.

3. En relación con cualquiera de los tres objetivos, la ayuda de los Fondos atenderá, según su naturaleza, por un lado, a las circunstancias económicas y sociales, y, por otro, a los rasgos territoriales específicos. La ayuda respaldará, en forma oportuna, la regeneración urbana, en particular en el marco del desarrollo regional, y la recuperación de zonas rurales y zonas dependientes de la pesca a través de la diversificación económica. Asimismo, la ayuda se dirigirá a zonas que acusan desventajas geográficas o naturales que dificultan su desarrollo; en concreto, las regiones ultraperiféricas (Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica, Reunión, las Islas Azores, Madeira y las Islas Canarias) y las zonas septentrionales, cuya densidad de población es muy escasa, así como ciertas islas, Estados miembros insulares y zonas montañosas.

Artículo 4

Destino de los instrumentos

1. Los Fondos coadyuvarán, cada uno de ellos conforme a las disposiciones específicas que los regulan, a la consecución de los citados tres objetivos del siguiente modo:

a) objetivo de «convergencia»: FEDER, FSE y Fondo de Cohesión;

b) objetivo de «competitividad regional y empleo»: FEDER y FSE;

c) objetivo de «cooperación territorial europea»: FEDER.

2. Los Fondos participarán en la financiación de la asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros y de la Comisión.

CAPÍTULO III

CRITERIOS GEOGRÁFICOS DE SUBVENCIONALIDAD

Artículo 5

Convergencia

1. Podrán beneficiarse de ayuda de los Fondos Estructurales en virtud del objetivo de «convergencia» las regiones correspondientes al nivel II de la nomenclatura de unidades estadísticas territoriales (en lo sucesivo, «regiones de nivel NUTS II»), según lo definido en el Reglamento (CE) nº 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, cuyo producto interior bruto (PIB) per cápita, medido en paridades de poder de compra y calculado conforme a las cifras de los tres últimos años de que disponga la Comunidad con fecha […], sea inferior al 75% de la media comunitaria.

2. Podrán beneficiarse de la financiación de los Fondos Estructurales, de forma transitoria y con carácter específico, las regiones de nivel NUTS II cuyo PIB per cápita, medido en paridades de poder de compra y calculado conforme a las cifras de los tres últimos años de que disponga la Comunidad con fecha […], sea de entre un 75% y un […] % de la media comunitaria.

3. Podrán beneficiarse de ayuda del Fondo de Cohesión aquellos Estados miembros cuyo PNB per cápita, medido en paridades de poder de compra y calculado conforme a las cifras de los tres últimos años de que disponga la Comunidad con fecha […], sea inferior al 90% de la media comunitaria, siempre que dispongan de un programa dirigido a alcanzar las condiciones de convergencia económica mencionadas en el artículo 104 del Tratado.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 6, las regiones ultraperiféricas (Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica, Reunión, las Islas Azores, Madeira y las Islas Canarias) se beneficiarán de financiación específica del FEDER, al objeto de facilitar su integración en el mercado interior y compensar sus limitaciones específicas.

5. Tan pronto como entre en vigor el presente Reglamento, la Comisión establecerá, conforme al procedimiento que se especifica en el apartado 2 del artículo 104, la lista de las regiones que cumplan los criterios establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, así como de los Estados miembros que cumplan los criterios establecidos en el apartado 3 de este mismo artículo. Esta lista estará vigente desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 6

Competitividad regional y empleo

1. Podrán beneficiarse de la financiación de los Fondos Estructurales al amparo del objetivo de «competitividad regional y empleo» aquellas zonas que no estén comprendidas en lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5.

Al presentar el marco estratégico nacional de referencia previsto en el artículo 25, los Estados miembros indicarán las regiones de nivel NUTS I ó II en relación con las cuales tengan previsto presentar un programa para solicitar financiación del FEDER.

2. Las regiones de nivel NUTS II que estén plenamente incluidas en el objetivo nº 1 en 2006 previsto en el Reglamento (CE) nº 1260/1999 y no estén comprendidas en lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 podrán beneficiarse de financiación transitoria y específica de los Fondos Estructurales

3. Tan pronto como entre en vigor el presente Reglamento, la Comisión establecerá, conforme al procedimiento que se especifica en el apartado 2 del artículo 104, la lista de las regiones que cumplan los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo. Esta lista estará vigente desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 7

Cooperación territorial europea

1. A efectos de la cooperación transfronteriza, podrán beneficiarse de financiación las regiones de nivel NUTS III de la Comunidad situadas a lo largo de las fronteras terrestres interiores y de ciertas fronteras exteriores, y determinadas regiones de nivel NUTS III de la Comunidad situadas a lo largo de las fronteras marítimas y separadas, en general, por una distancia máxima de 150 km, con sujeción a los posibles ajustes necesarios para garantizar la coherencia y continuidad de la cooperación.

Tan pronto como entre en vigor el presente Reglamento, la Comisión establecerá, conforme al procedimiento que se especifica en el apartado 2 del artículo 104, la lista de las regiones subvencionables. Esta lista estará vigente desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

2. A efectos de la cooperación transnacional, con arreglo a las orientaciones estratégicas de la Comunidad mencionadas en los artículos 23 y 24, la Comisión, conforme al procedimiento que se especifica en el apartado 2 del artículo 104, establecerá la lista de las regiones transnacionales subvencionables. Esta lista estará vigente desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

3. A efectos de las redes de cooperación y del intercambio de experiencias, será subvencionable el territorio de la Comunidad.

CAPÍTULO IV

PRINCIPIOS APLICABLES A LAS AYUDAS

Artículo 8

Complementariedad, coherencia y conformidad

1. Las intervenciones de los Fondos complementarán las medidas nacionales, regionales y locales, en las que se integrarán las prioridades de la Comunidad.

2. La Comisión y los Estados miembros velarán por que las intervenciones de los Fondos y de los Estados miembros sean coherentes con las actividades, políticas y prioridades de la Comunidad. Esta coherencia se reflejará, en particular, en las orientaciones estratégicas de la Comunidad, en el marco estratégico nacional de referencia y en los programas operativos.

3. Las operaciones financiadas por los Fondos deberán guardar conformidad con lo dispuesto en los Tratados y en los actos aprobados en virtud de los mismos.

Artículo 9

Programación

Los objetivos de los Fondos se enmarcan en un sistema de programación plurianual que incorpora las prioridades establecidas y un proceso de gestión, de toma de decisiones y financiación organizado en varias etapas.

Artículo 10

Cooperación

1. Las intervenciones de los Fondos serán decididas por la Comisión en estrecha concertación (en lo sucesivo, «cooperación») con el Estado miembro. El Estado miembro establecerá, de conformidad con las normas y las prácticas nacionales en vigor, una cooperación con las autoridades y organismos por él designados, a saber:

a) las autoridades regionales, locales, urbanas y otras autoridades públicas competentes;

b) los interlocutores económicos y sociales;

c) cualquier otro organismo pertinente que represente a la sociedad civil, los interlocutores en el ámbito del medio ambiente, las organizaciones no gubernamentales y los organismos responsables de la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres.

Cada Estado miembro designará a los agentes más representativos a escala nacional, regional y local, y en los ámbitos económico, social o de otro tipo (en lo sucesivo, «agentes»). Los Estados miembros velarán por la participación amplia y eficaz de todos los organismos pertinentes, de conformidad con las normas y prácticas nacionales, atendiendo a la necesidad de promover la igualdad entre hombres y mujeres, así como el desarrollo sostenible a través de la integración de los requisitos de protección y mejora del medio ambiente.

2. La cooperación se llevará a cabo con plena observancia de las respectivas competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada categoría de interlocutor.

La cooperación abarcará la preparación y el seguimiento del marco estratégico nacional de referencia, así como la elaboración, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de los programas operativos. Los Estados miembros asociarán a cada uno de los pertinentes interlocutores y, en particular, las regiones, a las diversas fases de programación, dentro de los plazos establecidos para cada fase.

3. La Comisión consultará cada año a las organizaciones representativas de los interlocutores sociales en el ámbito europeo sobre la ayuda de los Fondos.

Artículo 11

Subsidiariedad y proporcionalidad

1. La ejecución de los programas operativos a que se refiere el artículo 23 será competencia de los Estados miembros al nivel territorial apropiado, de acuerdo con el sistema institucional específico de cada Estado miembro. Esta responsabilidad se ejercerá conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Los medios empleados por la Comisión y los Estados miembros variarán en función de la importancia de la contribución comunitaria en relación con las disposiciones en materia de control. La diferenciación se aplicará también en lo que atañe a las disposiciones sobre la evaluación y la participación de la Comisión en los comités de seguimiento previstos en el artículo 62, e igualmente en lo que atañe a los informes anuales sobre los programas operativos.

Artículo 12

Gestión compartida

1. El presupuesto comunitario atribuido a los Fondos se ejecutará en el marco de la gestión compartida entre los Estados miembros y la Comisión, según lo estipulado en la letra b) del apartado 1 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo[10], a excepción de la asistencia técnica a que se refiere el artículo 43.

Los Estados miembros y la Comisión deberán garantizar la observancia del principio de una buena gestión financiera.

2. La Comisión ejercerá sus competencias en materia de ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas del siguiente modo:

a) La Comisión comprobará la existencia y el funcionamiento adecuado de los sistemas de gestión y control de los Estados miembros, conforme a los procedimientos que se especifican en los artículos 69 a 70.

b) La Comisión interrumpirá, retendrá o suspenderá la totalidad o parte de los pagos de conformidad con los artículos 89, 90 y 91, en caso de deficiencia en los sistemas de gestión y control nacionales, y aplicará cualquier otra corrección financiera necesaria, de conformidad con los procedimientos descritos en los artículos 101 y 102.

c) La Comisión comprobará el reembolso del pago a cuenta y procederá a la liberación automática de los compromisos presupuestarios de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 81 y en los artículos 93 y 96.

Artículo 13

Adicionalidad

1. La contribución de los Fondos Estructurales no sustituirá a los gastos estructurales de naturaleza pública o asimilable de los Estados miembros.

2. En relación con las regiones comprendidas en el objetivo de «convergencia», la Comisión y el Estado miembro fijarán el nivel del gasto estructural público o asimilable que el Estado miembro deba sostener en todas las regiones afectadas durante el período de programación.

La Comisión y el Estado miembro acordarán este gasto en el contexto del marco estratégico nacional de referencia previsto en el artículo 25.

3. El nivel del gasto citado en el apartado 2 será como mínimo igual al importe del gasto medio anual, en términos reales, realizado durante el anterior período de programación.

El nivel del gasto se fijará atendiendo a las condiciones macroeconómicas generales en que tenga lugar la financiación y teniendo en cuenta determinadas circunstancias económicas específicas, más concretamente, privatizaciones y la realización por el Estado miembro de un nivel excepcional de gasto estructural público o asimilable durante el anterior período de programación.

4. La Comisión, en cooperación con el Estado miembro, efectuará una verificación intermedia de la adicionalidad en 2011 y, con carácter ex post, el 30 de junio de 2016, por lo que atañe al objetivo de «convergencia».

Si, a 30 de junio de 2016, el Estado miembro no pudiera demostrar que se ha cumplido la adicionalidad acordada en el contexto del marco estratégico nacional de referencia la Comisión efectuará una corrección financiera conforme al procedimiento establecido en el artículo 101.

Artículo 14

Igualdad entre hombres y mujeres

Los Estados miembros y la Comisión velarán por promover la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de las cuestiones de género en las diferentes etapas de la ejecución de los Fondos.

CAPÍTULO V

MARCO FINANCIERO

Artículo 15

Recursos totales

1. Los recursos para compromisos asignados al Fondo para el período 2007-2013 se elevarán a 336 100 millones de euros a precios de 2004, de conformidad con el desglose anual indicado en el anexo I.

A efectos de su programación y posterior inclusión en el presupuesto general de las Comunidades Europeas, los importes a que se refiere el apartado 1 serán objeto de una indexación del 2% anual.

El desglose de los recursos presupuestarios entre los objetivos que se especifican en el apartado 2 del artículo 3 se hará de modo que una parte significativa de dichos recursos se concentre en las regiones comprendidas en el objetivo de «convergencia».

2. La Comisión efectuará desgloses anuales indicativos por Estado miembro, con arreglo a los criterios establecidos en los artículo 16, 17 y 18, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 20 y 21.

Artículo 16

Recursos destinados al objetivo de «convergencia»

1. Los recursos totales destinados al objetivo de «convergencia» serán igual al 78,54% de los recursos mencionados en el artículo 15 (esto es, un total de 264 000 millones de euros), y se distribuirán entre los diferentes capítulos del siguiente modo:

a) un 67,34% destinado a la financiación a que se refiere el apartado 1 del artículo 5, utilizando los criterios de población subvencionable, prosperidad regional, prosperidad nacional y desempleo para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro;

b) un 8,38% destinado a la financiación a que se refiere el apartado 2 del artículo 5, utilizando los criterios de población subvencionable, prosperidad regional, prosperidad nacional y desempleo para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro;

c) un 23,86% destinado a la financiación a que se refiere el apartado 3 del artículo 5, utilizando los criterios de población; PNB per cápita, atendiendo al aumento de la prosperidad nacional registrado en el período anterior; y superficie para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro; y

d) un 0,42% destinado a la financiación a que se refiere el apartado 4 del artículo 5, utilizando el criterio de población subvencionable para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro.

2. El importe del desglose anual de los créditos a que se refiere la letra b) del apartado 1 será decreciente a partir del 1 de enero de 2007. Los créditos de 2007 serán inferiores a los de 2006, excepto cuando se trate de regiones que, a 1 de enero de 2000, no estén plenamente incluidas en el objetivo nº 1, según lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1260/1999, en relación con las cuales los créditos de 2007 serán objetivos y equitativos.

Artículo 17

Recursos destinados al objetivo de «competitividad regional y empleo»

1. Los recursos totales destinados al objetivo de «competitividad regional y empleo» serán igual al 17,22% de los recursos mencionados en el artículo 15 (esto es, un total de 57 900 millones de euros), y se distribuirán entre los diferentes capítulos del siguiente modo:

a) un 83,44% destinado a la financiación a que se refiere el apartado 1 del artículo 6, utilizando los criterios de población subvencionable, prosperidad regional, desempleo, tasa de empleo y densidad de población para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro; y

b) un 16,56% destinado a la financiación de la ayuda transitoria y específica a que se refiere el apartado 2 del artículo 6, utilizando los criterios de población subvencionable, prosperidad regional, prosperidad nacional y desempleo para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro;

2. Los créditos a que se refiere la letra a) del apartado 1 se distribuirán a partes iguales entre los programas financiados por el FEDER y los programas financiados por el FSE.

3. Los programas operativos financiados por el FSE se beneficiarán de hasta un 50% de los créditos disponibles con arreglo a lo especificado en la letra b) del apartado 1. A estos efectos, los programas operativos financiados por el FSE fijarán una prioridad específica.

4. El importe de los desgloses anuales de los créditos a que se refiere la letra b) del apartado 1 será decreciente a partir del 1 de enero de 2007. Los créditos de 2007 serán inferiores a los de 2006, excepto cuando se trate de regiones incluidas en el objetivo nº 1 a partir de 2004, según lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1260/1999, en relación con las cuales los créditos de 2007 serán objetivos y equitativos.

Artículo 18

Recursos destinados al objetivo de «cooperación territorial europea»

Los recursos totales destinados al objetivo de «cooperación territorial europea» serán igual al 3,94% de los recursos mencionados en el apartado 1 del artículo 15 (esto es, un total de 13 200 millones de EUR), y se distribuirán entre los diferentes capítulos del siguiente modo:

a) un 35,61% destinado a financiar la cooperación transfronteriza a que se refiere el apartado 1 del artículo 7, utilizando el criterio de población subvencionable para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro;

un 12,12% destinado a financiar la contribución del FEDER a la vertiente transfronteriza del instrumento europeo de vecindad y cooperación, en virtud del Reglamento (CE) nº […], y del instrumento de preadhesión, en virtud del Reglamento (CE) nº […]; los citados Reglamentos estipulan que la contribución de esos dos instrumentos a la cooperación transfronteriza con los Estados miembros será equivalente a la del FEDER.

b) un 47,73% destinado a financiar la cooperación transfronteriza a que se refiere el apartado 2 del artículo 7, utilizando el criterio de población subvencionable para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro.

c) un 4,54% para financiar las redes de cooperación y el intercambio de experiencias, según lo especificado en el apartado 3 del artículo 7.

Artículo 19

Intransferibilidad de los recursos

No podrán efectuarse transferencias entre ninguno de los créditos asignados por el Estado miembro a cada uno de los objetivos de los Fondos y sus diversos apartados. No obstante lo anterior, la asignación financiera del Estado miembro al objetivo de «cooperación territorial europea» podrá tener un margen de flexibilidad del 10% de los importes asignados, que podrá distribuirse entre la vertiente transfronteriza y la vertiente transnacional.

Artículo 20

Recursos destinados a la reserva de eficacia y calidad

El 3% de los recursos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 16 y el apartado 1 del artículo 17 se asignará con arreglo a lo establecido en el artículo 48.

Artículo 21

Recursos destinados a la asistencia técnica

El 0,30% de los recursos a que se refiere el apartado 1 del artículo 15 se destinarán a asistencia técnica de la Comisión, según lo especificado en el artículo 43.

Artículo 22

Límite máximo de los recursos

La Comisión velará por que el conjunto de las dotaciones anuales de los Fondos para cualquier Estado miembro en virtud del presente Reglamento, incluida la contribución del FEDER a la financiación de la vertiente transfronteriza del instrumento europeo de vecindad y cooperación, en virtud del Reglamento (CE) nº […], y del instrumento de preadhesión, en virtud del Reglamento (CE) nº […], y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en virtud del Reglamento (CE) nº […], que tiene su origen en la Sección de Orientación del FEOGA, y del Fondo Europeo para la Pesca (FEP), en virtud del Reglamento (CE) nº […], destinadas al objetivo de «convergencia», no sea superior al 4% del PIB de ese Estado miembro, estimado en el momento de adopción del acuerdo interinstitucional..

Los Reglamentos de los instrumentos financieros mencionados en el anterior apartado y distintos de los Fondos contienen una disposición similar.

TÍTULO II

ENFOQUE ESTRATÉGICO DE LA COHESIÓN

CAPÍTULO I

ORIENTACIONES ESTRATÉGICAS COMUNITARIAS EN MATERIA DE COHESIÓN

Artículo 23

Contenido

El Consejo establecerá orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión económica, social y territorial, en las que se encuadrará la intervención de los Fondos.

Estas orientaciones fijarán las prioridades de la Comunidad, para cada uno de los objetivos de los Fondos, con vistas a favorecer un desarrollo equilibrado, armónico y sostenible.

Las orientaciones se elaborarán atendiendo a la estrategia a medio plazo de la política económica, según figure en las orientaciones generales de la política económica (OGPE).

En materia de empleo y recursos humanos, las prioridades serán las establecidas en la estrategia europea de empleo, atendiendo a las especificidades regionales y locales.

Artículo 24

Aprobación y revisión

A más tardar transcurridos tres meses desde la aprobación del presente Reglamento, la Comunidad adoptará las orientaciones estratégicas a que se refiere el artículo 23, conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Tratado. La decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Si fuera necesario, las orientaciones estratégicas comunitarias serán objeto de una revisión intermedia, conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Tratado, a fin de tomar en consideración, en particular, los cambios registrados en las prioridades de la Comunidad.

CAPÍTULO II

MARCO ESTRATÉGICO NACIONAL DE REFERENCIA

Artículo 25

Contenido

1. El Estado miembro presentará un marco estratégico nacional de referencia que garantice la coherencia de la ayuda estructural de la Comunidad con las orientaciones estratégicas comunitarias, y establezca la conexión entre las prioridades comunitarias, por un lado, y las prioridades nacionales y regionales dirigidas a impulsar un desarrollo sostenible, y el plan nacional de acción para el empleo, por otro.

El citado marco servirá de referencia en la preparación de la programación de los Fondos.

2. Cada marco estratégico nacional de referencia contendrá una descripción sucinta de la estrategia del Estado miembro y de su ejecución práctica.

3. En la sección estratégica del marco estratégico nacional de referencia se especificará la estrategia elegida frente al objetivo de «convergencia» y al objetivo de «competitividad regional y empleo», y se motivará la coherencia de las elecciones hechas con las orientaciones estratégicas comunitarias, basándose en un análisis de las disparidades de desarrollo, las carencias y el potencial existente, en particular en relación con las expectativas de cambio en las economías europea y mundial. En concreto, especificará lo siguiente:

a) las prioridades temáticas y territoriales, incluido en lo que se refiere a la regeneración urbana y la diversificación de las economías rurales y las zonas dependientes de la pesca;

b) únicamente en lo que atañe al objetivo de «convergencia», las medidas previstas para incrementar la eficacia administrativa de los Estados miembros, incluido en lo referente a la gestión de los Fondos, así como el plan de evaluación previsto en el apartado 1 del artículo 46, y

c) únicamente en lo que atañe al objetivo de «competitividad regional y empleo», la lista de las regiones seleccionadas en relación con la competitividad regional a que hace referencia el apartado 1 del artículo 6.

A fin de poder realizar el seguimiento, se cuantificarán los principales objetivos de las prioridades mencionadas en la letra a), y se fijará un número limitado de indicadores de eficacia y de impacto.

4. La sección operativa recogerá, en lo que respecta al objetivo de «convergencia» y al objetivo de «competitividad regional y empleo», lo siguiente:

a) la lista de los programas operativos y la asignación indicativa anual de cada Fondo por programa, debiendo quedar garantizado un apropiado equilibrio entre la intervención regional y la intervención temática; esta lista incluirá el importe de la reserva nacional de imprevistos a que se refiere el artículo 49;

b) los mecanismos que garanticen la coordinación entre los programas operativos y los Fondos;

c) la contribución de otros instrumentos financieros, en particular del BEI, y su coordinación con los Fondos.

5. En lo que respecta al objetivo de «convergencia», la sección operativa recogerá también lo siguiente:

a) el importe del total de los créditos anuales asignados con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo de la Pesca;

b) la información necesaria para la verificación ex ante del cumplimiento del principio de adicionalidad a que hace referencia el artículo 13.

6. La información recogida en el marco estratégico nacional de referencia tendrá en cuenta los sistemas institucionales específicos de cada Estado miembro.

Artículo 26

Elaboración y aprobación

1. El Estado miembro elaborará el marco estratégico nacional de referencia con arreglo a su sistema institucional y en estrecha cooperación con los interlocutores mencionados en el artículo 10. Dicho marco abarcará el período de 1 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2013.

2. Cada Estado miembro remitirá a la Comisión una propuesta de marco estratégico nacional de referencia a la mayor brevedad posible tras la aprobación de las orientaciones estratégicas comunitarias. Los Estados miembros podrán presentar al mismo tiempo los programas operativos a que se refiere el artículo 31. La Comisión negociará esta propuesta en el contexto de la cooperación.

3. Antes de la aprobación de los programas operativos a que se refiere el artículo 36, la Comisión, previa consulta al comité que se menciona en el artículo 105 y con arreglo al procedimiento que se especifica en el apartado 2 del artículo 104, adoptará una decisión en relación con los siguientes aspectos:

a) la estrategia y los temas prioritarios seleccionados para la ayuda de los Fondos, y las formas de seguimiento;

b) la lista de los programas indicativos y la distribución indicativa de los recursos, por programa y para cada uno de los objetivos de los Fondos, incluido el importe de la reserva nacional de imprevistos a que se refiere el artículo 49;

c) y, únicamente por lo que se refiere al objetivo de «convergencia», el nivel de gasto que garantizará el cumplimiento del principio de adicionalidad mencionado en el artículo 13, y las medidas previstas para aumentar la eficacia administrativa y una buena gestión.

Esta decisión se adoptará sin perjuicio de los posibles cambios introducidos en los programas operativos conforme a lo previsto en el artículo 32.

CAPÍTULO III

SEGUIMIENTO ESTRATÉGICO Y DEBATE ANUAL

Artículo 27

Informe anual de los Estados miembros

1. Por primera vez en 2008 y, a más tardar, el 1 de octubre de cada año, cada Estado miembro presentará a la Comisión un informe sobre los progresos alcanzados en la aplicación de la estrategia y el logro de los objetivos, atendiendo, en particular, a los indicadores establecidos y su contribución a la aplicación de las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión, así como a las evaluaciones disponibles.

El informe hará referencia al plan nacional de acción para el empleo.

2. El plan nacional de acción para el empleo recogerá cada año el modo en que cada Estado miembro aplique las orientaciones de la estrategia europea de empleo.

Artículo 28

Informe anual de la Comisión

1. Por primera vez en 2009, y al inicio de cada año, la Comisión aprobará un informe anual en el que se resumirán los principales hechos, pautas y problemas relacionados con la aplicación de las orientaciones estratégicas comunitarias y los marcos de referencia estratégicos nacionales.

2. El informe se basará en el examen y la evaluación que la Comisión hará de los informes anuales previstos en el artículo 27, así como en toda otra información disponible. El informe contendrá las medidas ulteriores que deban adoptar los Estados miembros y la Comisión a la luz de las conclusiones del mismo

Artículo 29

Examen anual

1. El informe anual de la Comisión mencionado en el artículo 28 se remitirá al Consejo, acompañado del informe de aplicación de las OGPE, el informe conjunto sobre empleo y el informe sobre la aplicación de la estrategia del mercado interior, con vistas al Consejo Europeo que se celebra en primavera.

El informe se someterá al dictamen del Parlamento Europeo, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones.

2. Cada primavera, el Consejo examinará el informe anual de la Comisión, así como el informe de aplicación de las OGPE, el informe conjunto sobre empleo y el informe sobre la aplicación de la estrategia del mercado interior.

3. Basándose en el informe anual de la Comisión mencionado en el artículo 28 y a propuesta de ésta, el Consejo adoptará conclusiones sobre la aplicación de las orientaciones estratégicas comunitarias. La Comisión velará por la adopción de medidas derivadas de las conclusiones.

Artículo 30

Informe de cohesión

El informe de la Comisión a que se refiere el apartado 2 del artículo 159 del Tratado contendrá, en particular:

a) una descripción de los progresos realizados en materia económica y social, incluido en lo referente a la situación socioeconómica y al desarrollo de las regiones, así como la integración de las prioridades comunitarias;

b) una descripción de la función de los Fondos, del BEI y de los demás instrumentos financieros, así como de la contribución de otras políticas comunitarias y nacionales a los progresos realizados.

El informe contendrá, en su caso, las posibles propuestas de medidas y políticas comunitarias que deban adoptarse para fortalecer la cohesión económica y social. Asimismo, en su caso, recogerá propuestas para el ajuste de las orientaciones estratégicas en materia de cohesión como consecuencia de nuevas iniciativas de política comunitaria.

En el año de presentación del informe, éste sustituirá al informe anual de la Comisión mencionado en el artículo 28. El informe será objeto de un debate anual, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.

TÍTULO III

PROGRAMACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS FONDOS ESTRUCTURALES Y EL FONDO DE COHESIÓN

Artículo 31

Elaboración y aprobación de los programas operativos

1. Las intervenciones de los Fondos adoptarán la forma de programas operativos encuadrados en el marco estratégico nacional de referencia. Cada programa operativo abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, y se referirá sólo a uno de los objetivos que se mencionan en el artículo 3, salvo que la Comisión y el Estado miembro acuerden en contrario.

2. Los programas operativos serán elaborados por el Estado miembro o cualquier autoridad designada por éste, en estrecha cooperación con los interlocutores mencionados en el artículo 10.

3. El Estado miembro presentará a la Comisión una propuesta de programa operativo, que contendrá todos los elementos a que se refiere el artículo 36, a la mayor brevedad posible tras haber sido aprobada la decisión de la Comisión mencionada en el artículo 26, o en el momento de presentación del marco estratégico nacional de referencia mencionado en ese mismo artículo.

4. La Comisión examinará el programa operativo propuesto al objeto de determinar si coadyuva al cumplimiento de los objetivos y las prioridades del marco estratégico nacional de referencia, así como a la aplicación de las orientaciones estratégicas comunitarias. Si la Comisión considera que un programa operativo no guarda coherencia con las orientaciones estratégicas comunitarias o con el marco estratégico nacional de referencia, pedirá al Estado miembro que revise en consecuencia el programa propuesto.

5. La Comisión aprobará cada programa operativo a la mayor brevedad posible tras su presentación formal por el Estado miembro.

Artículo 32

Revisión de los programas operativos

1. A iniciativa del Estado miembro o de la Comisión, y previa aprobación por el Comité de seguimiento, los programas operativos serán revisados y, en su caso, modificados para el resto del período de programación, como consecuencia de importantes cambios socioeconómicos o a fin de atender a las prioridades de la Comunidad en mayor grado o de forma diferente, en particular a la luz de las conclusiones del Consejo. Los programas operativos podrán ser revisados a la luz de una evaluación y como consecuencia de dificultades de aplicación. Si fuera necesario, los programas operativos se revisarán tras la asignación de las reservas a que se refieren los artículos 48 y 49.

2. La Comisión adoptará una decisión sobre las solicitudes de revisión de los programas operativos a la mayor brevedad posible tras la presentación formal de dichas solicitudes por el Estado miembro.

Artículo 33

Carácter específico de los Fondos

1. Los programas operativos se beneficiarán de la financiación de un sólo Fondo, salvo en el caso de lo dispuesto en el apartado 3.

2. Sin perjuicio de las excepciones previstas en los Reglamentos específicos de los Fondos, el FEDER y el FSE podrán financiar, con carácter complementario y sujeto al límite del 5% de la dotación correspondiente a cada prioridad de un programa operativo, medidas comprendidas en el ámbito de intervención del otro Fondo, a condición de que sean necesarias para la ejecución satisfactoria de la operación y estén directamente relacionadas con ella.

3. En aquellos Estados miembros que reciban ayuda del Fondo de Cohesión, el FEDER y el Fondo de Cohesión facilitarán conjuntamente ayuda para los programas operativos que afecten a las infraestructuras del transporte y al medio ambiente, incluidos los grandes proyectos.

Artículo 34

Ámbito geográfico

1. Los programas operativos presentados al amparo del objetivo de «convergencia» serán elaborados al nivel territorial apropiado y, como mínimo, al nivel regional NUTS II.

Los programas operativos presentados al amparo del objetivo de «convergencia» que se beneficien de ayuda del Fondo de Cohesión serán elaborados en el plano nacional.

2. Los programas operativos correspondientes al objetivo de «competitividad regional y empleo» serán elaborados en el nivel regional NUTS I y II, conforme al sistema institucional específico del Estado miembro, en lo que atañe a las regiones que se benefician de financiación del FEDER, salvo que la Comisión y el Estado miembro acuerden en contrario. Si están financiados por el FSE, los elaborará el Estado miembro al nivel apropiado.

3. Los programas operativos presentados al amparo del objetivo de «cooperación territorial» y referidos a la cooperación transfronteriza serán elaborados para cada frontera o grupo de fronteras por un conjunto adecuado de instancias regionales de nivel NUTS III, incluidos los enclaves. Los programas operativos presentados al amparo del objetivo de «cooperación territorial europea» y referidos a la cooperación transnacional serán elaborados al nivel de la pertinente zona de cooperación transnacional. Los programas sobre redes se referirán al conjunto del territorio de la Comunidad.

Artículo 35

Participación del Banco Europeo de Inversiones y del Fondo Europeo de Inversiones

1. El BEI y el FEI podrán participar, con arreglo a lo estipulado en sus estatutos, en la programación de la ayuda de los Fondos.

2. El BEI y el FEI podrán, a solicitud de los Estados miembros, participar en la elaboración de los marcos estratégicos nacionales de referencia y los programas operativos, así como en actividades relacionadas con la preparación de grandes proyectos, la organización financiera y la cooperación entre el sector público y el privado. El Estado miembro, previo acuerdo con el BEI y el FEI, podrá concentrar los préstamos otorgados en una o varias prioridades de un programa operativo, en particular en los ámbitos de la innovación, la economía del conocimiento, el capital humano, el medio ambiente y los proyectos de infraestructuras básicas.

3. La Comisión podrá consultar al BEI y al FEI antes de aprobar los marcos de referencia estratégicos nacionales y los programas operativos. La consulta se referirá, en particular, a los programas operativos que contengan una lista indicativa de grandes proyectos o programas que, por la índole de sus prioridades, resulten apropiados para la captación de préstamos u otro tipo de financiación de mercado.

4. La Comisión, si así lo considera oportuno para la evaluación de grandes proyectos, podrá solicitar al BEI que examine la calidad técnica y la viabilidad económica y financiera de tales proyectos, en particular por lo que atañe a los instrumentos de ingeniería financiera que esté previsto aplicar o desarrollar.

CAPÍTULO II

CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN

SECCIÓN 1

PROGRAMAS OPERATIVOS

ARTÍCULO 36

Programas operativos correspondientes a los objetivos de «convergencia» y «competitividad regional y empleo»

1. Los programas operativos elaborados con arreglo a los objetivos de «convergencia» y «competitividad regional y empleo» contendrán la siguiente información:

a) Un análisis de la situación, especificando los puntos fuertes y las deficiencias, y la estrategia adoptada al respecto.

b) Una motivación de las prioridades seleccionadas a la luz de las orientaciones estratégicas de la Comunidad, el marco estratégico nacional de referencia y las correspondientes prioridades del programa operativo, así como las repercusiones previstas, según se desprenda de la evaluación ex ante a que se refiere el artículo 46.

c) Información sobre las prioridades y sus objetivos específicos. Dichos objetivos se cuantificarán mediante un reducido número de indicadores de ejecución, resultados e impacto, atendiendo al principio de proporcionalidad. Los indicadores deberán permitir medir los avances realizados frente a la situación de partida, y la eficacia de los objetivos en que se plasmen las prioridades.

d) Un desglose de los ámbitos de intervención por categorías, con arreglo a las disposiciones de aplicación del presente Reglamento.

e) Un plan de financiación que incluya los dos cuadros siguientes:

i) un cuadro en el que se desglose por años, conforme a lo dispuesto en los artículos 50 a 53, el importe toal de la dotación financiera prevista para la contribución de cada Fondo. El plan de financiación indicará por separado las dotaciones que, dentro de la contribución total de los Fondos Estructurales, se destinan a las regiones que reciben ayuda transitoria. La contribución anual total de los Fondos ha de ser compatible con las perspectivas financieras aplicables y atenerse a la reducción gradual prevista en el apartado 2 del artículo 16 y el apartado 4 del artículo 17;

ii) un cuadro en el que se especifique, para todo el período de programación y por cada prioridad, el importe total de la dotación financiera que constituye la contribución de la Comunidad y la correspondiente financiación pública nacional, así como el porcentaje que representa la contribución de los Fondos. Asimismo, a título informativo, recogerá la contribución del BEI y de los demás instrumentos financieros;

f) Información sobre la complementariedad a través de medidas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y medidas financiadas por el Fondo Europeo de la Pesca.

g) Las disposiciones de aplicación del programa operativo, a saber:

i) designación por el Estado miembro de las instancias contempladas en el artículo 58 o, si aquél recurre a la posibilidad prevista en el artículo 73, la designación de otros organismos y los procedimientos establecidos con arreglo a lo estipulado en dicho artículo 73;

ii) descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación, y composición del Comité de seguimiento;

iii) definición de los procedimientos referentes a la movilización de fondos y la circulación de los flujos financieros, a fin de garantizar su transparencia,

iv) disposiciones establecidas para garantizar la publicidad del programa operativo;

v) descripción de los procedimientos acordados entre la Comisión y el Estado miembro para el intercambio de datos informatizados con vistas al cumplimiento de los requisitos en materia de pago, seguimiento y evaluación establecidos en el presente Reglamento.

h) Designación del «organismo de evaluación de la conformidad» a que se refiere el artículo 70.

i) Una relación indicativa de los grandes proyectos, según se definen en el artículo 38, que esté previsto presentar durante el período de programación, acompañada de un calendario anual indicativo.

La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación de lo estipulado en la letra d) conforme al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 104.

2. En los programas operativos financiados conjuntamente por el FEDER y el Fondo de Cohesión en el ámbito del transporte y del medio ambiente se establecerán prioridades específicas para cada Fondo, que darán lugar también a un compromiso específico de cada Fondo.

3. Todo programa operativo elaborado al amparo del objetivo de «competitividad regional y empleo» contendrá la motivación de la concentración temática, geográfica y financiera.

Cuando se trate de programas operativos financiados por el FEDER, dicha motivación se basará en lo siguiente:

a) una conexión verificable entre el objetivo vinculado al desarrollo sostenible de la región y las prioridades establecidas;

b) el efecto potenciador ejercido sobre las prioridades básicas para el desarrollo de la región considerada, en particular en el ámbito de la innovación, por una masa financiera crítica y un número significativo de beneficiarios.

Cuando se trate de programas operativos financiados por el FSE, la motivación se basará en lo siguiente:

a) la contribución de las prioridades establecidas a la aplicación de las recomendaciones del Consejo sobre la aplicación de las políticas de empleo en los Estados miembros;

b) el efecto potenciador sobre las prioridades básicas y los objetivos de la estrategia europea de empleo, así como sobre los objetivos de la Comunidad en materia de integración social.

4. Los programas operativos financiados por el FEDER contendrán, además, en relación con los objetivos de «convergencia» y «competitividad regional y empleo», lo siguiente:

a) actividades de cooperación interregional, debiendo figurar como mínimo una región de otro Estado miembro en cada programa regional;

b) información sobre el enfoque de la problemática urbana, que incluirá una lista de las ciudades seleccionadas y los procedimientos previstos para la subdelegación en las autoridades urbanas, pudiendo recurrirse a una subvención global;

c) medidas dirigidas a adaptar las economías regionales, de forma preventiva, a los cambios de la situación económica europea e internacional;

d) las prioridades específicas respecto de las medidas financiadas con cargo a la asignación adicional, mencionada en la letra d) del apartado 1 del artículo 16, de los programas operativos de ayuda a las regiones ultraperiféricas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el programa operativo propuesto por cada Estado miembro para la reserva de imprevistos establecida en el artículo 49, conforme a lo estipulado en el artículo 31, contendrá sólo la información mencionada en las letras e), i), h) y g) del apartado 1, además de:

a) un análisis de la situación de los sectores considerados vulnerables y de los sectores que puedan verse afectados por las consecuencias de la liberalización del comercio;

b) indicación de las prioridades en lo que atañe a la adaptación de los trabajadores que puedan verse afectados y a la diversificación de las economías regionales.

6. Si alguna de las situaciones imprevistas a que se refiere el artículo 49 llegara a materializarse, el Estado miembro solicitará a la Comisión la revisión del programa operativo, según lo establecido en el artículo 32, incluido en lo referente a la información señalada en la letra c) y el segundo inciso de la letra e) del apartado 1.

Artículo 37

Programas operativos correspondientes al objetivo de «cooperación territorial europea»

Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 36, el Reglamento (CE) nº ... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional establece disposiciones específicas sobre la programación en lo que respecta a los programas operativos referidos al objetivo de «cooperación territorial europea».

SECCIÓN 2

GRANDES PROYECTOS

ARTÍCULO 38

Contenido

Dentro de un programa operativo, el FEDER y el Fondo de Cohesión podrán financiar el gasto de una operación que comprenda una serie de trabajos, actividades o servicios dirigidos a efectuar una tarea indivisible de una determinada naturaleza económica o técnica, que persiga objetivos claramente delimitados y cuyo coste total sobrepase los 25 millones de euros, si se refiere al medio ambiente, y 50 millones de euros si afecta a otros ámbitos, lo que, en lo sucesivo, se denominará «grandes proyectos».

Artículo 39

Información a la Comisión

La autoridad de gestión aportará a la Comisión la siguiente información sobre los grandes proyectos:

a) información sobre el organismo responsable de la ejecución;

b) naturaleza, descripción, volumen financiero y localización de la inversión;

c) resultados de los estudios de viabilidad;

d) calendario de ejecución del proyecto y, si se prevé que el período de ejecución de la operación será más prolongado que el período de programación, las fases en relación con las cuales se solicitará cofinanciación comunitaria durante el período de programación de 2007-2013;

e) análisis coste-beneficios, que incluirá una evaluación de riesgos y un examen de las repercusiones previstas sobre el sector considerado y la situación socioeconómica del Estado miembro y/o la región y, siempre que sea posible, de las demás regiones de la Comunidad;

f) garantía de cumplimiento de la legislación comunitaria;

g) un análisis del impacto medioambiental;

h) justificación de la contribución pública;

i) plan de financiación, que recogerá el total de los recursos financieros previstos, la contribución que se prevé para los Fondos, el BEI y el FEI, y cualesquiera otras fuentes de financiación comunitaria, así como el calendario de realización del proyecto.

Artículo 40

Decisión de la Comisión

1. La Comisión examinará los grandes proyectos, si fuera necesario recurriendo a la opinión de expertos, como el BEI, considerando los factores señalados en el artículo 39, la coherencia con las prioridades del programa operativo, la contribución al logro de los objetivos fijados con respecto a esas prioridades e, igualmente, la coherencia con otras políticas comunitarias.

2. La Comisión ofrecerá a los Estados miembros apoyo metodológico y acordará con ellos los valores de referencia de los principales parámetros del análisis coste-beneficios.

3. La Comisión adoptará una decisión a la mayor brevedad posible, una vez haya sido presentada por el Estado miembro o la autoridad de gestión toda la información señalada en el artículo 39. En esa decisión se hará constar el objeto material, el importe al que se aplicará la tasa de cofinanciación correspondiente a la prioridad considerada y el calendario anual.

4. Si la Comisión decide no participar financieramente en algún gran proyecto, comunicará al Estado miembro sus motivaciones.

SECCIÓN 3

SUBVENCIONES GLOBALES

ARTÍCULO 41

Disposiciones generales

1. La autoridad de gestión podrá confiar la gestión y ejecución de parte de un programa operativo a uno o varios organismos intermediarios, designados por dicha autoridad, que podrán ser organismos de la Administración local, organismos de desarrollo regional u organizaciones no gubernamentales y que velarán por la ejecución de una o más operaciones conforme a lo estipulado en un acuerdo celebrado entre la autoridad de gestión y los citados organismos.

Esta delegación se establece sin perjuicio de la responsabilidad financiera que incumbe a la autoridad de gestión y a los Estados miembros.

2. El organismo intermediario responsable de gestionar la subvención global deberá aportar garantías de su solvencia y su competencia en materia de gestión administrativa y financiera. Normalmente, en el momento de su designación, deberá estar radicado o representado en la región o regiones a que se refiera el programa operativo.

Artículo 42

Disposiciones de aplicación

El acuerdo ente la autoridad de gestión y el organismo intermediario especificará, en particular, lo siguiente:

a) las operaciones que deban ejecutarse;

b) los criterios de selección de los beneficiarios;

c) los porcentajes de ayuda de los Fondos y las disposiciones reguladoras de dicha ayuda, incluido en lo referente al uso de todo posible interés devengado;

d) las disposiciones aplicables frente a la autoridad de gestión para hacer el seguimiento, evaluar y garantizar el control financiero de la subvención global mencionada en el apartado 1 del artículo 58, incluidas las disposiciones para la recuperación de importes indebidamente abonados y la presentación de las cuentas;

e) la utilización de una garantía financiera u otro instrumento equivalente.

Sección 4

ASISTENCIA TÉCNICA

ARTÍCULO 43

Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión

1. A iniciativa de la Comisión y/o en su nombre, y sujetos a un límite máximo del 0,30% de sus respectivas asignaciones anuales, los Fondos podrán financiar las medidas de preparación, seguimiento, asistencia técnica y administrativa, evaluación, auditoría y control necesarias para la aplicación del presente Reglamento. Estas acciones se ejecutarán conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 53 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 y cualesquiera otra norma de ese Reglamento y de sus disposiciones de aplicación referidas a esta forma de ejecución del presupuesto.

Dichas acciones incluirán lo siguiente:

a) estudios relacionados con la elaboración de las orientaciones estratégicas de la Comunidad, el informe anual de la Comisión y el informe de cohesión trienal;

b) evaluaciones, informes de expertos, estadísticas y estudios, incluidos los de naturaleza general, relativos a la ejecución de los Fondos;

c) medidas dirigidas a los interlocutores, a los beneficiarios de las intervenciones y al público en general, incluidas las medidas de información;

d) medidas relativas a la divulgación de información, constitución de redes, sensibilización, fomento de la cooperación e intercambio de experiencias en toda la Unión;

e) establecimiento, funcionamiento e interconexión de sistemas informatizados de gestión, seguimiento, inspección y evaluación;

f) mejora de los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre las prácticas en este ámbito.

2. La Comisión adoptará una decisión respecto de las medidas que se relacionan en el apartado 1, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 104, siempre que se prevea la intervención del FEDER o del Fondo de Cohesión.

3. La Comisión adoptará una decisión respecto de las medidas que se relacionan en el apartado 1, previa consulta al comité que se menciona en el artículo 105 y con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 104, siempre que se prevea la intervención del FSE.

Artículo 44

Asistencia técnica de los Estados miembros

1. A iniciativa del Estado miembro, los Fondos podrán financiar, en relación a cada programa operativo, actividades de preparación, gestión, seguimiento, evaluación, información y control, así como actividades dirigidas a reforzar la capacidad administrativa de ejecución de los Fondos, con los siguientes límites:

a) un 4% del importe total asignado a cada programa operativo referido a los objetivos de «convergencia» y «competitividad regional y empleo»;

b) un 6% del importe total asignado a cada programa operativo correspondiente al objetivo de «cooperación territorial europea»

2. En lo que atañe al objetivo de «convergencia», podrán realizarse actividades de asistencia técnica, hasta un máximo de un 4% de la asignación total, a través de programas operativos específicos.

TÍTULO IV

EFICACIA

CAPÍTULO I EVALUACIÓN

Artículo 45

Disposiciones generales

1. Las orientaciones estratégicas de la Comunidad, el marco estratégico nacional de referencia y los programas operativos serán objeto de evaluación.

Las evaluaciones tendrán como objetivo la mejora de la calidad, eficacia y coherencia de la ayuda prestada por los Fondos y de la aplicación de los programas operativos. Asimismo, servirán para estimar el impacto de estos últimos por lo que respecta a los objetivos estratégicos de la Comunidad, al artículo 158 del Tratado CE y a los problemas estructurales específicos de que adolecen los Estados miembros y regiones afectados, teniendo en cuenta, asimismo, las necesidades de desarrollo sostenible y la legislación comunitaria pertinente en materia de impacto ambiental y de evaluación ambiental estratégica.

2. La evaluación podrá revestir carácter estratégico y, en ese caso, tendrá por objeto el examen de la evolución de un programa o grupo de programas en relación con las prioridades comunitarias y nacionales. También podrá ser de naturaleza operativa y, entonces, apoyará el seguimiento de un programa operativo. Las evaluaciones se llevarán a cabo con anterioridad, simultáneamente y con posterioridad al periodo de programación.

3. Las actividades de evaluación mencionadas en el apartado 1 se desarrollarán bajo la responsabilidad del Estado miembro o de la Comisión, según proceda, de conformidad con el principio de proporcionalidad y sobre la base de una cooperación entre el Estado miembro y la Comisión. La realización de las evaluaciones correrá a cargo de asesores independientes. Los resultados de las mismas se publicarán, salvo en los casos en que la autoridad responsable de la evaluación se oponga expresamente a ello de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión[11].

4. Las evaluaciones se financiarán con cargo al presupuesto para asistencia técnica.

5. La Comisión establecerá la metodología y las normas de evaluación que vayan a aplicarse de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 104.

Artículo 46

Responsabilidad de los Estados miembros

1. Los Estados miembros suministrarán los recursos humanos y financieros necesarios para llevar a cabo las evaluaciones, organizar la recogida y el tratamiento de los datos necesarios, y utilizar los diversos tipos de información obtenida a través del sistema de seguimiento.

Asimismo, dentro del objetivo de «convergencia», los Estados miembros elaborarán un plan de evaluación a fin de mejorar la gestión de los programas operativos y la capacidad de evaluación de los mismos. En este plan figurarán, a título indicativo, las actividades de evaluación que el Estado miembro tenga previsto llevar a cabo en las diversas fases de ejecución.

2. Los Estados miembros efectuarán una evaluación ex-ante del marco estratégico nacional de referencia con objeto de evaluar el impacto de la intervención propuesta y la coherencia con las orientaciones estratégicas comunitarias y con las prioridades seleccionadas a escala nacional y regional.

3. Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación ex ante de cada uno de los programas operativos correspondiente al objetivo de «convergencia».

Por lo que respecta al objetivo de «competitividad regional y empleo», efectuarán una evaluación que abarcará todos los programas operativos, o una evaluación en relación con cada fondo, cada prioridad o cada programa operativo.

La evaluación ex ante tendrá por objeto optimizar la asignación de recursos presupuestarios en el marco de los programas operativos e incrementar la calidad de la programación. Mediante dicha evaluación, se determinarán y estimarán las necesidades a medio y a largo plazo, los objetivos a alcanzar, los resultados esperados, los objetivos cuantitativos, la coherencia, en su caso, de la estrategia propuesta para la región, el valor añadido comunitario, la medida en que se han tenido en cuenta las prioridades de la Comunidad, las lecciones extraídas de anteriores programaciones y la calidad de los procedimientos de ejecución, seguimiento, evaluación, y gestión financiera.

4. A fin de evaluar los progresos realizados en la programación frente a los compromisos adquiridos al inicio del periodo, la integración de las orientaciones estratégicas de la Comunidad y el marco estratégico nacional de referencia, cada Estado miembro llevará a cabo en 2010, como muy tarde, una evaluación que cubrirá todos los programas operativos correspondientes a cada objetivo, o una evaluación en relación con cada programa operativo.

5. Durante el periodo de programación, los Estados miembros emprenderán una evaluación ad hoc, vinculada con el seguimiento de los programas operativos, cuando dicho seguimiento revele una desviación significativa frente a los objetivos fijados en un principio, o cuando se presenten propuestas para su revisión. Los resultados se remitirán al Comité de seguimiento del programa operativo y a la Comisión.

Artículo 47

Responsabilidad de la Comisión

1. La Comisión llevará a cabo evaluaciones a fin de elaborar las orientaciones estratégicas de la Comunidad y proceder a su seguimiento.

2. La Comisión podrá efectuar, a iniciativa propia o en cooperación con el Estado miembro interesado, las evaluaciones ad hoc contempladas en el apartado 5 del artículo 46.

3. La Comisión emprenderá una evaluación ex post en relación con cada objetivo en colaboración con el Estado miembro y las autoridades de gestión, que se encargarán de recopilar los datos necesarios al efecto.

Dicha evaluación abarcará todos los programas operativos de cada objetivo y en ella se analizará el grado de utilización de los recursos, la eficacia y la eficiencia de la programación de los Fondos, el impacto socioeconómico y el impacto sobre las prioridades de la Comunidad.

La evaluación, que se llevará a cabo en relación con cada objetivo, tratará de extraer conclusiones trasladables a las políticas económica, social y de cohesión territorial.

Deberá permitir determinar los factores que contribuyen al éxito o al fracaso en la ejecución de los programas operativos, por ejemplo en términos de sostenibilidad, e identificar las buenas prácticas.La evaluación ex post deberá haberse completado, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2015.

CAPÍTULO II RESERVAS

Artículo 48

Reserva comunitaria de eficacia y calidad

1. En el contexto del examen anual mencionado en el artículo 29, en 2011, el Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 161 del Tratado, distribuirá entre los Estados miembros la reserva citada en el artículo 20, a fin de recompensar los progresos realizados frente a la situación inicial, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) por lo que respecta al objetivo de «convergencia»:

i) crecimiento del producto interior bruto per cápita medido con arreglo al nivel II de la NUTS, en comparación con la media comunitaria, basándose en los datos disponibles para el periodo 2004-2010;

ii) crecimiento de la tasa de empleo con arreglo al nivel II de la NUTS basándose en los datos disponibles para el periodo 2004-2010;

b) por lo que respecta al objetivo de «competitividad regional y empleo»:

i) prorrateo entre aquellas regiones que entre 2007 y 2010 hayan empleado, como mínimo, el 50% de la contribución recibida con cargo al FEDER en la financiación de actividades relacionadas con la innovación contempladas en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº […];

ii) crecimiento de la tasa de empleo con arreglo al nivel II de la NUTS, basándose en los datos disponibles para el periodo 2004-2010.

2. Cada Estado miembro distribuirá los importes recibidos entre los programas operativos teniendo en cuenta los criterios mencionados en el apartado anterior.

Artículo 49

Reserva nacional de imprevistos

1. Los Estados miembros deberán reservar un importe igual al 1% de la contribución anual del Fondo Estructural en relación con el objetivo de «convergencia» y al 3% de la contribución anual del Fondo Estructural en relación con el objetivo de «competitividad regional y empleo» a fin de poder hacer frente a crisis sectoriales o locales imprevistas vinculadas con la reestructuración económica y social o derivadas de la apertura de los mercados.

Dicha reserva contribuirá a facilitar la adaptación de los trabajadores afectados y la diversificación económica de las regiones en cuestión, constituyendo un complemento de los programas operativos.

2. Cada Estado miembro propondrá programas operativos específicos en relación con los compromisos presupuestarios que cubran la totalidad del periodo, a fin de responder a las crisis mencionadas en el apartado anterior.

TÍTULO V

CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE LOS FONDOS

CAPÍTULO I CONTRIBUCIÓN DE LOS FONDOS

Artículo 50

Modulación de los porcentajes de contribución

La contribución de los Fondos se modulará teniendo en cuenta de los siguientes factores:

a) la gravedad de los problemas específicos, en particular, los de carácter económico, social o territorial;

b) la importancia de cada prioridad frente a las prioridades comunitarias fijadas en las orientaciones estratégicas de la Comunidad;

c) la protección y mejora del medio ambiente, principalmente, a través de la aplicación de los principios de cautela, de acción preventiva y de “quien contamina paga”;

d) la tasa de movilización de fondos privados, en particular, en el marco de asociaciones de los sectores público y privado, en los ámbitos de referencia.

Artículo 51

Contribución de los Fondos

1. Mediante la decisión de aprobación de un programa operativo se fijarán el porcentaje y el importe máximos de contribución de los Fondos para cada programa operativo en el marco de cada prioridad. En la decisión, los créditos asignados a las regiones que reciban ayuda transitoria figurarán por separado.

2. La contribución de los Fondos se calculará en relación con el gasto público total.

3. La contribución de los Fondos en relación con cada prioridad estará sujeta a los siguientes límites máximos:

a) cofinanciación del 85% del gasto público por parte del Fondo de Cohesión;

b) cofinanciación del 75% del gasto público por parte del FEDER o del FSE en programas operativos desarrollados en regiones que puedan beneficiarse de ayuda en virtud del objetivo de «convergencia»;

c) cofinanciación del 50% del gasto público por parte del FEDER o el FSE en programas operativos inscritos en el objetivo de «competitividad regional y empleo»;

d) cofinanciación del 75% del gasto público por parte del FEDER en programas operativos inscritos en el objetivo de “cooperación territorial europea”;

e) el porcentaje de cofinanciación de medidas específicas financiadas con cargo a la asignación adicional para las regiones ultraperiféricas contempladas en el apartado 4 del artículo 5 ascenderá al 50% del gasto público.

Como excepción a la letra b), cuando las regiones estén situadas en un Estado miembro que se beneficie del Fondo de Cohesión, la contribución comunitaria podrá ascender, en casos excepcionales debidamente justificados, al 80%, como máximo, del gasto público cofinanciado por el FEDER o el FSE.

4. La contribución máxima de los Fondos se incrementará hasta el 85% del gasto público en la financiación de programas operativos relacionados con los objetivos de «convergencia» y de “competitividad regional y empleo” en las regiones ultraperiféricas y en la financiación de programas operativos relacionados con el objetivo de «convergencia» en las islas periféricas griegas.

Artículo 52

Incremento de la contribución

1. Sin perjuicio de los límites máximos establecidos en el artículo 51, la contribución del FEDER a la financiación de las prioridades de los programas operativos podrá incrementarse:

a) en diez puntos porcentuales en el caso de la cooperación interregional contemplada en la letra b) del apartado 4 del artículo 36 en el marco de los objetivos de “convergencia» y de «competitividad regional y empleo»;

b) en cinco puntos porcentuales en el marco del objetivo de “competitividad regional y empleo» cuando la prioridad esté relacionada fundamentalmente con zonas que sufran desventajas geográficas o naturales, de acuerdo con las siguientes definiciones:

i) Estados miembros insulares beneficiarios del Fondo de Cohesión, y otras islas, excepto aquéllas en las que esté situada la capital de un Estado miembro o que mantengan una conexión fija con el continente;

ii) zonas de montaña tal como se definan en la legislación nacional del Estado miembro;

iii) zonas escasamente pobladas (menos de 50 habitantes por km2) y muy escasamente pobladas (menos de 8 habitantes por km2);

iv) zonas que, a 30 de abril de 2004, constituyeran fronteras exteriores de la Comunidad y que a partir de esa fecha hayan dejado de serlo.

En ningún caso, el incremento en favor de las zonas que adolezcan de desventajas geográficas o naturales podrá dar lugar a que el importe total de la ayuda concedida en relación con una prioridad sea superior al 60% del gasto público correspondiente a dicha prioridad.

2. Sin perjuicio de los límites máximos fijados en el artículo 51, la contribución del FSE con vistas a la financiación de las prioridades de los programas operativos inscritos en los objetivos de «convergencia» y de «competitividad regional y empleo» en el marco de acciones en favor de la cooperación interregional y transnacional podrá incrementarse en diez puntos porcentuales. Dichas acciones formarán parte de una prioridad específica.

Artículo 53

Otras disposiciones

1. La contribución de los Fondos en favor de cada prioridad no será inferior al 20% del gasto público.

2. Las medidas de asistencia técnica emprendidas a iniciativa de la Comisión o en su nombre podrán financiarse en su totalidad.

3. Durante el periodo de subvencionabilidad del gasto mencionado en el apartado 1 del artículo 55:

a) ninguna prioridad podrá recibir simultáneamente ayuda de más de un Fondo;

b) ninguna operación podrá recibir simultáneamente ayuda de un Fondo en concepto de más de un programa operativo.

4. Por lo que respecta a la ayuda a las empresas, la ayuda pública concedida en el marco de los programas operativos deberá respetar los límites máximos fijados en materia de ayudas estatales.

5. El gasto objeto de cofinanciación por parte de los Fondos no podrá recibir ayuda procedente de ningún otro instrumento financiero comunitario.

CAPÍTULO II PROYECTOS GENERADORES DE INGRESOS

Artículo 54

Proyectos generadores de ingresos

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por proyecto generador de ingresos cualquier proyecto que incluya una infraestructura cuya utilización lleve aparejado el pago directo de una tarifa por parte de los usuarios, así como cualquier operación derivada de la venta o el arrendamiento de terrenos o inmuebles.

2. El gasto público en proyectos generadores de ingresos se calculará tomando como base los costes de inversión, de los que se sustraerá el valor corriente de los ingresos netos derivados de la inversión, durante un periodo de referencia específico. En el cálculo, deberá tenerse en cuenta la rentabilidad que cabe esperar normalmente del tipo de inversión de que se trate, el principio de «quien contamina paga» y, cuando proceda, el principio de equidad vinculado con la prosperidad relativa del Estado miembro en cuestión.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los proyectos sujetos a las normas sobre ayudas estatales en el sentido del artículo 87 del Tratado.

4. Cuando la operación lleve aparejada una venta, total o parcial, que genere ingresos, estos últimos deberán deducirse de la base de cálculo del importe subvencionable que la autoridad de gestión declare a la Comisión.

CAPÍTULO III SUBVENCIONABILIDAD DEL GASTO

Artículo 55

Subvencionabilidad del gasto

1. Podrá a acogerse a una contribución con cargo a los Fondos cualquier gasto efectivo realizado por el beneficiario entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2015 a fin de llevar a cabo una operación. Las operaciones objeto de cofinanciación no deberán haberse completado antes de la fecha a partir de la cual se consideren subvencionables.El gasto destinado a grandes proyectos será subvencionable a partir de la fecha de su presentación ante la Comisión.

2. Únicamente podrá acogerse a una contribución con cargo a los Fondos el gasto para la financiación de operaciones decididas por la autoridad de gestión del programa operativo de que se trate, o bajo su responsabilidad, de conformidad con los criterios fijados por el Comité de seguimiento.

Todo gasto adicional añadido con motivo de la modificación de un programa operativo, según lo contemplado en el artículo 32, podrá ser objeto de subvención a partir de la fecha de recepción, por parte de la Comisión, de la solicitud de modificación de dicho programa. Esta disposición no afectará a los programas operativos mencionados en el apartado 5 del artículo 36.

3. Las normas sobre subvencionabilidad del gasto se establecerán a escala nacional, salvo excepciones contempladas en los Reglamentos específicos correspondientes a cada Fondo. Dichas normas cubrirán la totalidad del gasto público declarado en el marco del programa operativo.

4. Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio del gasto mencionado en el artículo 43.

CAPÍTULO IV INVARIABILIDAD DE LAS OPERACIONES

Artículo 56

Invariabilidad de las operaciones

1. El Estado miembro o la autoridad de gestión deberán velar por que una operación siga disfrutando de la contribución con cargo a los Fondos únicamente en el caso de que, en los siete años siguientes a la fecha de adopción de la decisión de financiación por parte de las autoridades nacionales competentes o de la autoridad de gestión, dicha operación no haya sido objeto de una modificación fundamental:

a) que afecte a su naturaleza o a sus condiciones de ejecución o que otorgue a una empresa o a un organismo público ventajas indebidas;

b) que se derive de un cambio en la naturaleza de la propiedad de uno de los elementos de la infraestructura o del cese de una actividad productiva.

2. La autoridad de gestión informará de cualquier modificación que se produzca en este sentido a la Comisión, que pondrá al corriente de la misma a los demás Estados miembros.

3. Los importes abonados de forma indebida se recuperarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 a 103.

4. Los Estados miembros y la Comisión deberán garantizar que las empresas que sean o hayan sido objeto de un procedimiento de recuperación, de conformidad con el apartado 3, como consecuencia del traslado de actividades productivas en el interior de un Estado miembro o entre Estados miembros no se beneficien de una contribución con cargo a los Fondos.

TÍTULO VI GESTIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL

CAPÍTULO I SISTEMAS DE GESTIÓN Y CONTROL

ARTÍCULO 57

Principios generales en relación con los sistemas de gestión y control

1. Los sistemas de gestión y control de los programas operativos establecidos por los Estados miembros deberán prever:

a) una definición precisa de las funciones de los organismos responsables de la gestión y el control, y una asignación clara de cometidos en el seno de cada organismo;

b) una neta separación de las funciones respectivas de los organismos de gestión, de certificación del gasto y de control, y entre esas diferentes funciones en el seno de cada organismo;

c) los recursos adecuados a fin de que cada organismo pueda ejercer las funciones que le hayan sido asignadas;

d) unas normas de auditoría interna eficaces;

e) unos sistemas de contabilidad, seguimiento e información financiera fiables e informatizados;

f) un sistema eficaz de información y seguimiento en caso de delegación de la ejecución de las tareas;

g) manuales de procedimiento en relación con las funciones que vayan a ejercerse;

h) unas normas eficaces para verificar el correcto funcionamiento del sistema;

i) sistemas y procedimientos que garanticen una pista de auditoria adecuada;

j) procedimientos de control y seguimiento de las irregularidades y de la recuperación de los importes abonados de forma indebida.

2. Lo especificado en las letras b), c), d), f), y h) del apartado 1 guardará proporción con el gasto público efectuado correspondiente al programa operativo en cuestión.

Artículo 58

Designación de autoridades

1. En relación con cada programa operativo, el Estado miembro deberá designar a las siguientes instancias:

a) una autoridad de gestión: autoridad u organismo público o privado, nacional, regional o local designado por el Estado miembro para la gestión de un programa operativo, o el propio Estado miembro cuando se encargue de esta tarea;

b) una autoridad de certificación: organismo o autoridad nacional, regional o local designado por el Estado miembro a fin de certificar las declaraciones de gastos y las solicitudes de pago antes de su comunicación a la Comisión;

c) una autoridad de auditoría: organismo independiente de la autoridades de gestión y de certificación designado por el Estado miembro en relación con cada programa operativo y responsable de verificar el correcto funcionamiento de los sistema de gestión y control.

2. Además de las autoridades mencionadas en el apartado anterior, el Estado miembro deberá designar asimismo a un organismo competente encargado de la recepción de los pagos efectuados por la Comisión y a uno o varios organismos responsables de los pagos a los beneficiarios.

3. El Estado miembro establecerá las normas que regulen sus relaciones con dichas autoridades y organismos, así como con la Comisión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el Estado miembro fijará las normas que regulen las relaciones entre dichas autoridades, que llevarán a cabo su tarea de plena conformidad con los sistemas institucional, jurídico y financiero de dicho Estado miembro.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 57, un mismo organismo podrá ejercer todas o varias de las funciones de gestión, pago, certificación y control.

5. El Reglamento CE nº […] establecerá normas específicas de gestión y control en relación con los programas operativos inscritos en el objetivo de «cooperación territorial europea».

6. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación de los artículos 59, 60 y 61 de conformidad con el procedimiento citado en el apartado 3 del artículo 104.

Artículo 59

Funciones de la autoridad de gestión

La autoridad de gestión se encargará de la gestión y ejecución eficiente, eficaz y correcta del programa operativo y, en particular de lo siguiente:

a) garantizará que la selección de las operaciones para su financiación se realiza de conformidad con los criterios aplicables al programa operativo, y que dichas operaciones se atienen, durante todo el periodo de ejecución, a las normas comunitarias y nacionales aplicables en la materia;

b) comprobará que se ha llevado a cabo la entrega de los bienes o la prestación de los servicios objeto de cofinanciación, que se ha incurrido realmente en el gasto declarado en relación con las operaciones, y que éste cumple las normas comunitarias y nacionales aplicables en la materia;

c) garantizará que se dispone de un sistema informatizado de registro y almacenamiento de datos contables pormenorizados relacionados con cada una de las operaciones correspondientes al programa operativo, y que se procede a la recopilación de los datos sobre la ejecución necesarios para la gestión financiera, el seguimiento, el control y la evaluación;

d) se asegurará de que los beneficiarios y otros organismos involucrados en la ejecución de las operaciones mantienen un sistema de contabilidad separado o un código contable adecuado en relación con todas las transacciones relacionadas con la operación;

e) garantizará que las evaluaciones de los programas operativos contempladas en el artículo 46 se llevan a cabo dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento y cumplen los requisitos de calidad acordados por la Comisión y los Estados miembros;

f) establecerá procedimientos que garanticen que se dispone de todos los documentos sobre el gasto y las auditorías necesarios para contar con una pista de auditoría apropiada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 98.

g) se asegurará de que la autoridad de certificación dispone de toda la información necesaria sobre los procedimientos y auditorías realizados en relación con el gasto a efectos de certificación;

h) dirigirá el Comité de seguimiento y le suministrará documentos que permitan el seguimiento de la calidad de la ejecución del programa operativo a la luz de sus objetivos específicos;

i) elaborará y remitirá a la Comisión, tras su aprobación por el Comité de seguimiento, los informes de ejecución anual y final;

j) garantizará el cumplimiento de los requisitos de información y publicidad establecidos en el artículo 68;

k) facilitará a la Comisión información que le permita evaluar los grandes proyectos.

Artículo 60

Funciones de la autoridad de certificación

La autoridad de certificación de un programa operativo se encargará, en particular, de las siguientes tareas:

a) elaborará y remitirá a la Comisión las certificaciones de gastos y las solicitudes de pago en soporte electrónico;

b) certificará:

i) que la declaración de gastos es exacta, se ha realizado aplicando sistemas de contabilidad fiables y se basa en justificantes verificables,

ii) que el gasto declarado se atiene a las normas nacionales y comunitarias aplicables en la materia y ha servido para financiar operaciones previamente seleccionadas a tal fin, de conformidad con los criterios aplicables al programa, y en cumplimiento de las disposiciones nacionales y comunitarias;

c) garantizará, a efectos de certificación, que ha sido convenientemente informada por la Autoridad de Gestión de los procedimientos y las auditorías llevados a cabo en relación con el gasto incluido en las declaraciones;

d) tomará nota, a efectos de certificación, de los resultados de las auditorías llevadas a cabo por la autoridad de auditoría, o bajo su responsabilidad;

e) mantendrá registros contables en soporte electrónico del gasto declarado a la Comisión;

f) garantizará la devolución de toda ayuda comunitaria con respecto a la cual se demuestre, a raíz de la detección de irregularidades, que ha sido abonada de forma indebida, en su caso, junto con los intereses devengados, y mantendrá un registro de los importes recuperables y de los importes efectivamente reembolsados a la Comisión, deduciéndolos, siempre que sea posible, de la siguiente declaración de gastos.

Artículo 61

Funciones de la autoridad de auditoría

1. La autoridad de auditoría de un programa operativo se encargará, en particular, de las siguientes tareas:

a) asegurará que las auditorías se realizan de conformidad con las normas internacionales en la materia a fin de comprobar el correcto funcionamiento de los sistemas de gestión y control del programa operativo;

b) garantizará la realización de auditorías basadas en una muestra representativa de las operaciones a fin de verificar el gasto declarado;

c) presentará a la Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación del programa operativo, una estrategia de auditoría que abarcará los organismos que vayan a llevar a cabo las auditorías mencionadas en las letras a) y b), la metodología que vaya a aplicarse, el método de muestreo utilizado para las auditorías de las operaciones, así como una planificación indicativa de las auditorías a fin de garantizar que los principales organismos sean auditados y que las auditorías se distribuyan de forma equilibrada a lo largo del periodo de programación;

d) cuando se apliquen sistemas de auditoría comunes a varios programas operativos, podrá comunicarse en cumplimiento de lo dispuesto en la letra c) una única estrategia de auditoría combinada;

e) Como muy tarde el 30 de junio de cada año, durante el periodo comprendido entre 2008 y 2016:

i) elaborará un informe anual de control que recogerá las constataciones de las auditorías realizadas en el marco de la estrategia de auditoría aplicada al programa operativo durante el año anterior y en el que comunicará todas las deficiencias observadas en los sistemas de gestión y control del programa. La información correspondiente a los años 2014 y 2015 podrá incluirse en el informe final que acompañará a la declaración de validez;

ii) emitirá un dictamen en el que se pronunciará sobre si el sistema de gestión y control se ha aplicado correctamente de forma que ofrezca garantías suficientes de que las declaraciones de gastos presentadas a la Comisión durante ese año son correctas y las operaciones conexas se han realizado con regularidad y dentro de la legalidad.

f) comunicará datos sobre las auditorías y dictámenes, que podrán agruparse en un único informe cuando se aplique un sistema común a varios programas operativos;

g) presentará una declaración al cierre del programa operativo en la que se determinará la validez de la solicitud de pago del saldo y la legalidad y regularidad de las operaciones conexas cubiertas por la declaración final de gastos, que deberá sustentarse en un informe final de auditoría.

2. Cuando las auditorías mencionadas en las letras a) y b) sean efectuadas por organismos distintos de la autoridad de auditoría, esta última se cerciorará de que dichos organismos cuentan con la necesaria autonomía de funcionamiento y desempeñan su labor de acuerdo con las normas internacionales de auditoría.

CAPÍTULO II SEGUIMIENTO

Artículo 62

Comité de seguimiento

El Estado miembro creará un Comité de seguimiento en relación con cada programa operativo, de acuerdo con la autoridad de gestión y previa consulta a sus interlocutores.

El establecimiento de cada uno de los comités de seguimiento tendrá lugar en el plazo de tres meses a partir de la decisión de aprobación del programa operativo.

El comité establecerá su reglamento interno ateniéndose al marco institucional, jurídico y financiero del Estado miembro en cuestión y lo aprobará de acuerdo con la autoridad de gestión.

Artículo 63

Composición del Comité

1. El Comité de seguimiento estará presidido por un representante del Estado miembro o de la autoridad de gestión.

Será el Estado miembro quien decida la composición del Comité, que incluirá a los interlocutores mencionados en el artículo 10 y a la autoridad de gestión.

2. Podrá participar en las labores del Comité de seguimiento, a iniciativa propia y a título consultivo, un representante de la Comisión. Podrá tomar parte asimismo, en calidad de asesor, un representante del BEI y del FEI en aquellos programas operativos que reciban una contribución por parte de dichos organismos.

Artículo 64

Funciones del comité

El Comité de seguimiento se asegurará de la eficacia y la calidad de la ejecución del programa operativo del siguiente modo:

a) estudiará y aprobará los criterios de selección de las operaciones objeto de financiación, en el plazo de cuatro meses a partir de la aprobación del programa operativo. Los criterios de selección se revisarán atendiendo a las necesidades de programación;

b) analizará periódicamente los progresos realizados en la consecución de los objetivos específicos del programa operativo basándose en la documentación remitida por la autoridad de gestión;

c) examinará los resultados de la ejecución, en particular, el logro de los objetivos fijados en relación con cada prioridad y las evaluaciones contempladas en el apartado 5 del artículo 46;

d) estudiará y aprobará los informes de ejecución anual y final previstos en el artículo 66 antes de que sean remitidos a la Comisión;

e) será informado del informe de control anual y de cualquier observación que la Comisión pueda efectuar tras el examen del mismo;

f) a iniciativa de un Estado miembro, podrá ser informado del informe anual mencionado en el artículo 27;

g) propondrá eventualmente a la autoridad de gestión cualquier adaptación o revisión del programa operativo que permita lograr los objetivos del Fondo mencionados en el artículo 3, o mejorar la gestión del mismo, incluida la gestión financiera;

h) estudiará y aprobará cualquier propuesta de modificación del contenido de la decisión de la Comisión sobre la contribución de los Fondos.

Artículo 65

Disposiciones en relación con el seguimiento

1. La autoridad de gestión y el Comité de seguimiento garantizarán que la ejecución del programa operativo responda a criterios de calidad.

2. La autoridad de gestión y el comité llevarán a cabo su labor de seguimiento basándose en indicadores financieros, y en los indicadores de ejecución, de resultados y de impacto especificados en el programa operativo.Cuando la naturaleza de la ayuda lo permita, las estadísticas se desglosarán por sexo y en función del tamaño de las empresas beneficiarias.

3. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, examinará cuáles son los indicadores necesarios para el seguimiento y la evaluación del programa operativo.

Artículo 66

Informes de ejecución anual y final

1. Por primera vez en 2008, y el 30 de junio de cada año, como muy tarde, la autoridad de gestión remitirá a la Comisión un informe anual de ejecución del programa operativo. La autoridad de gestión remitirá a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2016, un informe final de ejecución.

2. A fin de transmitir una idea clara sobre la ejecución del programa operativo, los informes contemplados en el apartado 1 deberán incluir la siguiente información:

a) los progresos realizados en la ejecución de los programas operativos y las prioridades frente a sus objetivos específicos y verificables, cuantificando, siempre que sea posible, los indicadores físicos, así como los indicadores de ejecución, de resultados y de impacto en relación con cada prioridad;

b) la ejecución financiera del programa operativo, especificando, en relación con cada prioridad, el gasto efectuado por el beneficiario y la contribución pública correspondiente, así como el total de los pagos obtenidos de la Comisión, y cuantificando los indicadores financieros contemplados en el apartado 2 del artículo 65;

c) cuando proceda, la ejecución financiera en las zonas beneficiarias de una ayuda transitoria figurará por separado dentro de cada programa operativo;

d) la ejecución financiera por ámbito de intervención adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 104;

e) las medidas adoptadas por la autoridad de gestión y por el Comité de seguimiento a fin de garantizar la calidad y la eficacia de la intervención, en particular:

i) las medidas de evaluación y seguimiento, incluidas las disposiciones sobre recopilación de datos;

ii) una síntesis de los problemas más importantes surgidos durante la ejecución del programa operativo y de las medidas que se han tomado para hacerles frente, incluidas las adoptadas a raíz de las observaciones realizadas en virtud del artículo 67;

iii) el empleo dado a la asistencia técnica;

f) las medidas adoptadas a fin de facilitar información sobre el programa operativo y darlo a conocer;

g) una declaración en la que se haga constar que la aplicación del programa operativo se ha llevado a cabo de conformidad con la legislación comunitaria y, en su caso, se especifique cualquier problema observado y las medidas adoptadas para hacerle frente;

h) el progreso y la financiación de los grandes proyectos y las subvenciones globales;

i) información sobre las normas que rigen la concesión de financiación preferente a las zonas con desventajas naturales;

j) la utilización de la ayuda reembolsada a la autoridad de gestión o a otra instancia pública durante el periodo de ejecución del programa operativo.

La extensión de la información facilitada a la Comisión deberá guardar proporción con el importe total del gasto público del programa operativo en cuestión.

3. Los informes se considerarán aceptables en la medida en que incluyan toda la información enumerada en el apartado 2. La Comisión adoptará una decisión respecto a la admisibilidad del informe anual en un plazo de diez días hábiles.

4. La Comisión adoptará una decisión sobre el contenido del informe anual de ejecución remitido por la autoridad de gestión en el plazo de dos meses. Por lo que respecta al informe final de ejecución del programa operativo, este plazo será de cinco meses. En caso de que la Comisión no responda en el plazo estipulado al efecto, el informe se considerará aceptado.

Artículo 67

Examen anual de los programas

1. Cada año, en el momento del envío del informe anual de ejecución contemplado en el artículo 66, y de conformidad con las disposiciones que se establezcan de común acuerdo con el Estado miembro y con la autoridad de gestión, la Comisión y la autoridad de gestión examinarán los progresos realizados en la ejecución del programa operativo, los principales resultados obtenidos durante el año anterior, la ejecución financiera, así como otros factores, a fin de mejorar la ejecución.

Podrá examinarse, asimismo, cualquier otro aspecto relacionado con el funcionamiento de los sistemas de gestión y control que se haya recogido en el informe anual de control mencionado en el inciso i) de la letra e) del apartado 1 del artículo 61.

2. Tras el examen previsto en el apartado 1, la Comisión podrá formular observaciones al Estado miembro y a la autoridad de gestión, que informará al respecto al Comité de seguimiento. El Estado miembro comunicará a la Comisión las medidas adoptadas en respuesta a dichas observaciones.

3. Cuando se disponga de las evaluaciones ex post realizadas en relación con la ayuda concedida a lo largo del periodo de programación 2000-2006, los resultados globales se analizarán en el siguiente examen anual.

CAPÍTULO III INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD

Artículo 68

Información y publicidad

Los Estados miembros darán a conocer los programas y operaciones objeto de cofinanciación y facilitarán información al respecto. Dicha información irá dirigida a los ciudadanos europeos y a los beneficiarios, y tratará de destacar el papel desempeñado por la Comunidad y garantizar la transparencia de la ayuda procedente de los Fondos.

La autoridad de gestión del programa operativo será responsable de darle publicidad en consonancia con las disposiciones de aplicación del presente Reglamento adoptadas por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 104.

CAPÍTULO IV CONTROLES

SECCIÓN 1 RESPONSABILIDADES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

ARTÍCULO 69

Buena gestión financiera

1. Los Estados miembros serán los encargados de garantizar la buena gestión financiera de los programas operativos y la legalidad y regularidad de las transacciones conexas.

2. Se asegurarán de que las autoridades de certificación, los organismos intermediarios y otros organismos interesados reciben una orientación adecuada a la hora de implantar los sistemas de gestión y control contemplados en los artículos 57 a 61, a fin de garantizar una utilización correcta y eficiente de la financiación comunitaria.

3. Los Estados miembros serán los encargados de la prevención, la detección y la corrección de irregularidades. Comunicarán dichas irregularidades a la Comisión, de conformidad con las normas, manteniéndola informada de los progresos realizados en la aplicación de los procedimientos administrativos y judiciales.

Cuando no sea posible recuperar los importes indebidamente abonados a un beneficiario, corresponderá al Estado miembro proceder a su reembolso al presupuesto de las Comunidades Europeas, salvo en el caso de que pueda demostrar que la pérdida en cuestión no se ha debido a ninguna irregularidad o negligencia por su parte.

4. Las disposiciones de aplicación de los apartados 1, 2 y 3 se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 104.

Artículo 70

Sistemas de gestión y control

1. Previamente a la aprobación de un programa operativo, los Estados miembros deberán asegurarse de que se han establecido los sistemas de gestión y control conexos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 a 61. Corresponderá a los Estados miembros garantizar el correcto funcionamiento de dichos sistemas a lo largo de todo el periodo de programación.

2. En el plazo de tres meses a partir de la aprobación de cada programa operativo, los Estados miembros remitirán a la Comisión una descripción de los sistemas, que abarcará, en particular, la organización y los procedimientos de las autoridades de gestión y de certificación, y de los organismos intermediarios, así como los sistemas de auditoría interna aplicados por dichas autoridades y organismos o por cualquier otro organismo que lleve a cabo auditorías bajo su responsabilidad.

3. Dicha descripción deberá ir acompañada de un informe realizado por un «organismo de evaluación de la conformidad» en el que se expongan los resultados de la evaluación de los sistemas y se emita un dictamen sobre el efectivo cumplimiento de los artículos 57 a 61. En caso de que el dictamen formule reservas, el informe deberá señalar cuáles han sido los fallos detectados y determinar su gravedad. Los Estados miembros elaborarán, de acuerdo con la Comisión, un plan en el que se fijarán las medidas correctoras necesarias así como el calendario de aplicación de las mismas.

La designación del «organismo de evaluación de la conformidad» tendrá lugar, como muy tarde, en el momento de la aprobación del programa operativo. La Comisión podrá aceptar la actuación de la autoridad de auditoría en calidad de «organismo de evaluación de la conformidad» cuando dicha Autoridad posea la capacidad necesaria al efecto. El «organismo de evaluación de la conformidad» deberá contar con la necesaria autonomía de funcionamiento y desempeñar su labor de acuerdo con las normas internacionales de auditoría.

4. Cuando los sistemas se apliquen a más de un programa operativo, podrá remitirse una descripción de los sistemas comunes, de conformidad con los apartado 2 y 3, en un único informe.

5. Las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 4 se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 104.

SECCIÓN 2 RESPONSABILIDADES DE LA COMISIÓN

ARTICULO 71

Responsabilidades de la Comisión

1. La Comisión se asegurará, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 70, de la implantación, por parte de los Estados miembros, de sistemas de gestión y control que se ajusten a lo dispuesto en los artículos 57 a 61 y, basándose en los informes anuales de control y en sus propias auditorías, del funcionamiento eficaz de dichos sistemas durante el periodo de ejecución de los programas operativos.

2. Sin perjuicio de las auditorías llevadas a cabo por los Estados miembros, funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán realizar auditorías sobre el terreno a fin de comprobar el eficaz funcionamiento de los sistemas de gestión y control, lo que podrá incluir auditorías sobre operaciones correspondientes al programa operativo, anunciándolas con un día hábil de antelación, como mínimo. Podrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro en cuestión.

3. La Comisión podrá exigir a un Estado miembro la realización de un control sobre el terreno a fin de comprobar el correcto funcionamiento de los sistemas o la exactitud de una o varias transacciones. Podrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados de la Comisión.

Artículo 72

Cooperación con los organismos de control de los Estados miembros

1. La Comisión cooperará con las autoridades de auditoría responsables de los programas operativos con objeto de coordinar sus respectivos planes de control y métodos de auditoría, y procederá al intercambio inmediato de los resultados de las auditorías efectuadas en relación con los sistemas de gestión y control a fin de racionalizar al máximo la utilización de los recursos en materia de control y evitar una duplicación de tareas injustificada.

La Comisión y las autoridades de auditoría se reunirán periódicamente, por lo general y, al menos una vez al año, con el fin de examinar de forma conjunta el informe de auditoría anual presentado en virtud de lo dispuesto en el artículo 61, y proceder a un intercambio de opiniones en relación con otras cuestiones relacionadas con la mejora de la gestión y el control de los programas operativos.

La Comisión aportará sus observaciones en relación con la estrategia de auditoría presentada en virtud de lo dispuesto en el artículo 61, como muy tarde, en los tres meses siguientes a su recepción o en la primera reunión que se celebre tras la misma.

2. A la hora de determinar su propia estrategia de auditoría, la Comisión tendrá en cuenta aquellos programas operativos en relación con los cuales el dictamen no haya planteado reservas por lo que respecta a la conformidad del sistema con lo especificado en el artículo 61, o con respecto a los cuales esas reservas se hayan retirado tras la aplicación de medidas correctoras, en los casos en que la estrategia de auditoría aplicada por la autoridad de auditoría sea satisfactoria y cuando se hayan obtenido garantías suficientes del eficaz funcionamiento de los sistemas de gestión y control sobre la base de los resultados de las auditorías de la Comisión y del Estado miembro.

3. En relación con dichos programas, la Comisión podrá informar a los Estados miembros afectados de que, a fin de evaluar la exactitud, legalidad y regularidad del gasto declarado, confiará fundamentalmente en el dictamen de la autoridad de auditoría, y sólo llevará a cabo sus propias auditorías sobre el terreno en circunstancias excepcionales.

SECCIÓN 3 PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE CONTROL

ARTÍCULO 73

Proporcionalidad en materia de control

1. Por lo que respecta a los programas cuyo nivel de cofinanciación con cargo a los fondos comunitarios no rebase el 33% del gasto público correspondiente al programa operativo, y con relación a los cuales el importe de la cofinanciación sea inferior o igual a 250 millones de euros, no serán de aplicación las disposiciones previstas en las letras c), d) y en el inciso i) de la letra e) del artículo 61.

2. En relación con los programas mencionados en el apartado 1, el Estado miembro podrá optar por establecer, con arreglo a la legislación nacional, los organismos y procedimientos necesarios para el desempeño de las funciones contempladas en la letra b) del artículo 59 y en los artículos 60 y 61. Cuando el Estado miembro ejerza tal opción, no serán de aplicación las disposiciones previstas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 58 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 60.

Cuando la Comisión adopte las disposiciones de aplicación de los artículos 59, 60 y 61, deberá especificar aquellas disposiciones que no vayan a aplicarse a los Estados miembros que hayan ejercido la opción mencionada en el párrafo primero.

3. Cuando un Estado miembro ejerza la opción mencionada en el primer párrafo del apartado 2, se aplicará, mutatis mutandis , el apartado 3 del artículo 70.

4. En relación con todos los programas operativos mencionados en el apartado 1 e independientemente de que el Estado miembro ejerza o no la opción mencionada en el apartado 2, cuando en el dictamen sobre la conformidad del sistema no se formulen reservas, o cuando éstas hayan sido retiradas a raíz de la aplicación de medidas correctoras, la Comisión podrá informar al Estado miembro en cuestión de que va a confiar principalmente en el dictamen emitido por la autoridad de auditoría, o por el organismo designado por el Estado miembro en los casos en que éste haya ejercido la opción mencionada, en lo que respecta a la exactitud, legalidad y regularidad del gasto declarado, y únicamente llevará a cabo sus propias auditorías sobre el terreno en circunstancias excepcionales.

En caso de que existan indicios de irregularidades que no hayan sido oportunamente detectadas por las autoridades nacionales de auditoría o no hayan sido objeto de las medidas correctoras adecuadas, la Comisión podrá exigir a los Estados miembros que lleven a cabo las auditorías previstas en el apartado 3 del artículo 71, o realicen sus propias auditorías conforme a los establecido en el apartado 2 del artículo 71, a fin de obtener garantías sobre la exactitud, legalidad, y regularidad de los gastos declarados.

TÍTULO VII

GESTIÓN FINANCIERA

CAPÍTULO I GESTIÓN FINANCIERA

SECCIÓN 1 COMPROMISOS PRESUPUESTARIOS

ARTÍCULO 74

Compromisos presupuestarios

1. Los compromisos presupuestarios de la Comunidad correspondientes a los programas operativos (en lo sucesivo, «compromisos presupuestarios») se contraerán por tramos anuales y en relación con cada Fondo a lo largo del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013. El primer compromiso presupuestario se contraerá antes de la adopción por parte de la Comisión de la decisión de aprobación del programa operativo. Los compromisos sucesivos serán contraídos por la Comisión basándose en la decisión de otorgar una contribución con cargo a los Fondos a que se refiere el artículo 31.

2. Cuando el Estado miembro no proponga ninguna modificación de los programas operativos contemplados en el apartado 5 del artículo 36, ni se haya realizado ningún pago, el Estado miembro podrá solicitar, como muy tarde, el 30 de septiembre del año n, la transferencia de los compromisos correspondientes a los programas operativos relacionados con la reserva nacional para imprevistos a otros programas operativos. En su solicitud, el Estado miembro especificará cuáles son los programas operativos beneficiarios de la transferencia.

SECCIÓN 2 DISPOSICIONES COMUNES EN MATERIA DE PAGOS

ARTÍCULO 75

Disposiciones comunes en materia de pagos

1. Los pagos por parte de la Comisión de la contribución financiera con cargo a los Fondos deberán efectuarse de conformidad con los compromisos presupuestarios. Todos los pagos se harán con cargo al compromiso abierto más antiguo.

2. Los pagos revestirán la forma de prefinanciaciones, pagos intermedios y pagos del saldo. Dichos pagos se abonarán al organismo designado por el Estado miembro.

3. Cada año, el 31 de enero, a más tardar, los Estados miembros remitirán a la Comisión una actualización de las previsiones de solicitud de pagos en relación con el ejercicio en curso y con el ejercicio siguiente.

4. Todos los intercambios de información sobre las operaciones financieras que tengan lugar entre la Comisión y las autoridades designadas por los Estados miembros se llevarán a cabo por vía electrónica de acuerdo con las disposiciones de aplicación adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 104.

Artículo 76

Disposiciones para el cálculo de los pagos intermedios y los pagos del saldo

Los pagos intermedios y los pagos del saldo se calcularán aplicando el porcentaje de cofinanciación correspondiente a cada prioridad al gasto público certificado para esa prioridad, tomando como base la declaración de gastos certificada por la autoridad de certificación.

Artículo 77

Declaración de gastos

1. En todas las declaraciones de gastos se hará constar, en relación con cada prioridad, el importe del gasto en que hayan incurrido los beneficiarios al ejecutar las operaciones y la contribución pública correspondiente. El gasto efectuado por los beneficiarios deberá justificarse mediante facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente.

Por lo que respecta, exclusivamente, a los regímenes de ayuda en el sentido del artículo 87 del Tratado, el gasto certificado a la Comisión será el gasto efectuado por los beneficiarios que hayan recibido pagos del organismo que conceda la ayuda.

2. Las declaraciones de gastos deberán destacar, en relación con cada programa operativo, el gasto efectuado en favor de las regiones que se beneficien de una ayuda transitoria.

3. Por lo que respecta a los instrumentos de ingeniería financiera, y, en particular, a los fondos de capital-riesgo, de garantía y de préstamo, el gasto certificado a la Comisión será aquél en que se haya incurrido en la constitución de dichos fondos. Sin embargo, en el momento del cierre del programa operativo, el gasto se determinará tomando como base los pagos efectivos desembolsados por cada uno de los Fondos junto con los costes de gestión subvencionables.

Artículo 78

Acumulación de las prefinanciaciones y de los pagos intermedios

1. El importe total acumulado de las prefinanciaciones y de los pagos intermedios no podrá rebasar el 95% de la contribución de los Fondos al programa operativo.

2. Una vez alcanzado este tope, la autoridad de certificación continuará notificando a la Comisión todo gasto certificado a 31 de diciembre del año n, así como los importes recuperados durante ese año en relación con cada Fondo, como muy tarde, el 31 de enero del año n+1.

Artículo 79

Integridad de los pagos a los beneficiarios

Los Estados miembros se cerciorarán de que el organismo responsable de los pagos garantiza la recepción, por parte de los beneficiarios, del importe total de la contribución de los fondos públicos con la mayor celeridad posible y en su integridad. No se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica o de efecto equivalente susceptible de reducir los importes destinados a los beneficiarios.

Artículo 80

Utilización del euro

Las decisiones de la Comisión sobre los programas operativos, los compromisos y los pagos de la Comisión, y los importes correspondientes al gasto certificado y a las solicitudes de pagos se expresarán y ejecutarán en euros, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 104.

SECCIÓN 3 PREFINANCIACIÓN

ARTÍCULO 81

Pago

1. Una vez haya adoptado la decisión de aprobar la contribución de los Fondos a un programa operativo, la Comisión pagará al organismo designado por el Estado miembro un importe único en concepto de prefinanciación. Dicho importe representará el 7% de la contribución de los Fondos Estructurales y el 10,5% de la contribución del Fondo de Cohesión a ese programa operativo. El pago podrá distribuirse a lo largo de dos ejercicios financieros, en función de las disponibilidades presupuestarias.

2. El organismo designado por el Estado miembro reembolsará a la Comisión el importe total abonado en concepto de prefinanciación en caso de que no haya recibido ninguna solicitud de pago en virtud del programa operativo en el plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que la Comisión haya efectuado el primer pago del importe de prefinanciación.

Artículo 82

Intereses

Todo interés devengado por el importe de la prefinanciación se asignará al programa operativo en cuestión y se deducirá del importe del gasto público consignado en la declaración final de gastos.

Artículo 83

Liquidación

El importe pagado en concepto de prefinanciación se liquidará en las cuentas en el momento del cierre del programa.

SECCIÓN 4 PAGOS INTERMEDIOS

ARTÍCULO 84

Pagos

1. Se efectuarán pagos intermedios en relación con cada uno de los programas operativos.

2. La Comisión realizará los pagos intermedios una vez haya obtenido garantías razonables de que los sistemas de gestión y control de los programas operativos establecidos por el Estado miembro se atienen a lo dispuesto en los artículos 58 a 61. Para ello, se basará en el informe elaborado por el organismo de auditoría independiente mencionado en el artículo 70.

Artículo 85

Admisibilidad de las solicitudes de pago

1. Los pagos intermedios realizados por la Comisión estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) la Comisión deberá haber recibido una solicitud de pago y una declaración de gastos, de conformidad con el artículo 75;

b) durante todo el periodo y en relación con cada prioridad, no podrá haberse otorgado una cantidad superior al importe máximo de ayuda con cargo a los Fondos;

c) la autoridad de gestión deberá haber enviado a la Comisión, en el plazo exigido, el informe anual de ejecución más reciente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 66;

d) no deberá haberse producido una suspensión de pagos, tal como se contempla en el artículo 91, ni un dictamen motivado de la Comisión como consecuencia de incumplimiento, según se prevé en el artículo 226 del Tratado, por lo que respecta a la operación u operaciones que hayan originado el gasto, según la solicitud de pago en cuestión.

2. Si no se cumple alguno de los requisitos enumerados en el apartado 1, la Comisión informará lo antes posible al Estado miembro y a la autoridad de certificación de la inadmisibilidad de la solicitud de pago.

Artículo 86

Fecha de presentación de las solicitudes y plazos de pago

1. La autoridad de certificación garantizará que las solicitudes de pagos intermedios en relación con los programas operativos se agrupan y remiten a la Comisión, en la medida de lo posible, en tres ocasiones al año. La fecha límite de envío de la solicitud de pago a fin de que la Comisión pueda efectuar el pago dentro del año en curso será el 31 de octubre.

2. Con sujeción a los fondos disponibles, la Comisión efectuará los pagos intermedios, como muy tarde, en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que quede registrada una solicitud de pago que reúna los requisitos mencionados en el artículo 85.

SECCIÓN 5 PAGO DEL SALDO Y CIERRE DEL PROGRAMA

ARTÍCULO 87

Requisitos para el pago del saldo

1. La Comisión procederá al pago del saldo siempre que, como muy tarde, el 30 de junio de 2016, obren en su poder los siguientes documentos:

a) una solicitud de pago del saldo y una declaración de gastos de conformidad con el artículo 75;

b) el informe final de ejecución del programa operativo, incluida la información prevista en el artículo 66;

c) una declaración de validez de la solicitud de pago del saldo prevista en la letra g) del artículo 61, junto con el informe final de auditoría.

El pago del saldo quedará supeditado a la aceptación del informe final de ejecución y de la declaración de validez de la solicitud de pago del saldo.

2. En caso de que, como muy tarde, el 30 de junio de 2016, no se haya remitido a la Comisión alguno de los documentos citados en el apartado anterior, el saldo quedará liberado automáticamente, de conformidad con el artículo 92.

3. Con sujeción a los fondos disponibles, la Comisión pagará el saldo, a más tardar, en los cuarenta días siguientes a la fecha de aceptación del informe final y de la declaración de validez de la solicitud de pago del saldo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, el saldo del compromiso presupuestario se liberará seis meses después del pago.

4. Después del 30 de junio de 2016, no se podrá añadir a una declaración de gastos ningún gasto adicional no certificado antes de esa fecha.

5. Sin perjuicio de los resultados de cualquiera de las auditorías llevadas a cabo por la Comisión o el Tribunal de Cuentas Europeo, el saldo pagado por la Comisión en relación con el programa operativo podrá modificarse en los nueve meses siguientes a la fecha del pago o, cuando exista un saldo negativo que deba ser reembolsado por el Estado miembro, en los nueve meses siguientes a la fecha en que se haya emitido la nota de adeudo.

Artículo 88

Conservación de documentos

La autoridad de gestión se asegurará de que todos los documentos justificativos relacionados con el gasto y con las auditorías correspondientes a un programa operativo se mantienen a disposición de la Comisión y del Tribunal de cuentas. Los documentos deberán estar disponibles, como mínimo, por un periodo de tres años a partir del cierre de un programa operativo, sin perjuicio de las normas aplicables en materia de ayudas estatales. Los documentos conservados serán los originales o copias certificadas conformes con los originales sobre soportes de datos generalmente aceptados. El periodo de conservación de los documentos quedará interrumpido como consecuencia de un procedimiento judicial o a petición, debidamente motivada, de la Comisión.

SECCIÓN 6 INTERRUPCIÓN, RETENCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS PAGOS

ARTÍCULO 89

Interrupción

1. El plazo para el pago podrá ser interrumpido por el ordenador delegado contemplado en el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002, por un máximo de seis meses, cuando existan dudas respecto del correcto funcionamiento de los sistemas de gestión y control, cuando dicho ordenador solicite información adicional a las autoridades nacionales con motivo del seguimiento de las observaciones realizadas en relación con el informe anual, o cuando considere que el gasto declarado contiene irregularidades graves, ya detectadas o presuntas.

La Comisión informará inmediatamente al Estado miembro y a la autoridad de certificación de los motivos de la interrupción. El Estado miembro tomará las medidas necesarias para corregir la situación lo antes posible.

2. Cuando se revele necesario adoptar una decisión con arreglo a los artículos 90 y 91 y al apartado 1 del presente artículo, el periodo de interrupción mencionado anteriormente se ampliará por un plazo máximo de seis meses.

Artículo 90

Retención

1. La Comisión podrá decidir aplicar una retención sobre los pagos intermedios equivalente al 20% de los importes que deba reembolsar cuando, a pesar de haberse aplicado los elementos esenciales del plan de medidas correctoras contemplado en el apartado 3 del artículo 70 y haberse rectificado las graves deficiencias referidas en el informe anual elaborado por la autoridad de auditoría del programa, mencionado en el inciso i) de la letra e) del artículo 61, aún sea preciso efectuar modificaciones a fin de aportar a la Comisión garantías razonables en relación con los sistemas de gestión y control.

2. Cualquier decisión de retención por parte de la Comisión deberá adoptarse tras haber brindado al Estados miembro la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de dos meses.

3. El saldo de los pagos intermedios se abonará una vez hayan sido adoptadas todas las medidas exigidas. De lo contrario, podrá aplicarse una corrección financiera de conformidad con el artículo 100.

Artículo 91

Suspensión

1. La Comisión podrá suspender total o parcialmente los pagos intermedios correspondientes a las prioridades o los programas en los siguientes casos:

a) cuando se observe una deficiencia grave en el sistema de gestión y control del programa que afecte a la fiabilidad del procedimiento de certificación de los pagos y con respecto a la cual no se hayan adoptado medidas correctoras; o

b) cuando el gasto consignado en una certificación de gastos guarde conexión con una irregularidad importante que no haya sido corregida; o

c) cuando un Estado miembro no haya cumplido con las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en los artículos 69 y 70.

2. La Comisión podrá decidir la suspensión de los pagos intermedios tras haber brindado al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de dos meses.

3. La Comisión levantará la suspensión de los pagos intermedios cuando considere que el Estado miembro ha adoptado las medidas necesarias. Si el Estado miembro no adopta las medidas necesarias, la Comisión podrá decidir la reducción del importe neto o la supresión de la contribución comunitaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.

SECCIÓN 7 LIBERACIÓN AUTOMÁTICA DE COMPROMISOS

ARTÍCULO 92

Principios

1. La Comisión procederá a la liberación automática de la parte de un compromiso presupuestario correspondiente a un programa operativo que no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación o para los pagos intermedios, o con respecto a la cual no se haya recibido una solicitud de pago aceptable, en el sentido del artículo 85, a 31 de diciembre del segundo año siguiente a aquél en que se haya contraído el compromiso.

2. La parte de los compromisos aún pendiente a 31 de diciembre de 2015 quedará liberada automáticamente en caso de que la Comisión no haya recibido ninguna solicitud de pago aceptable al respecto, como muy tarde, el 30 de junio de 2016.

3. En caso de que el presente Reglamento entre en vigor después del 1 de enero de 2007, el plazo a partir del cual podrá llevarse a cabo la primera liberación automática mencionada en el apartado 1 se ampliará, en relación con el primer compromiso, por el número de meses transcurridos entre el 1 de enero de 2007 y la fecha de ese primer compromiso presupuestario.

Artículo 93

Plazos en relación con los grandes proyectos y los regímenes de ayuda

Cuando, a fin de autorizar un gran proyecto o un régimen de ayuda, se requiera una decisión ulterior de la Comisión, los importes anuales potencialmente sujetos a la liberación automática mencionada en el apartado 1 del artículo 92 se ajustarán teniendo en cuenta la diferencia entre el calendario del gran proyecto o del régimen de ayuda inicialmente remitido por el Estado miembro, y el calendario del proyecto o del régimen fijado en el momento de la decisión de la Comisión. En casos excepcionales y debidamente motivados, el calendario anual podrá modificarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 40.

Artículo 94

Interrupción del plazo con motivo de procedimientos judiciales y recursos administrativos

El plazo para la liberación automática contemplado en el apartado 1 del artículo 92 quedará interrumpido, en relación con el importe correspondiente a las operaciones de que se trate, durante el transcurso de procedimientos judiciales y recursos administrativos que tengan efectos suspensivos, a condición de que el Estado miembro remita a la Comisión información sobre los motivos de la incoación de dichos procedimientos o recursos, como muy tarde, el 31 de diciembre del año n+2.

Por lo que respecta a la parte de los compromisos aún pendiente a 31 de diciembre de 2015, el plazo mencionado en el apartado 2 del artículo 92 quedará interrumpido en las mismas condiciones que las aplicadas al importe correspondiente a las operaciones en cuestión.

Artículo 95

Excepciones a la liberación automática

No se tendrá en cuenta en el cálculo del importe del compromiso sujeto a liberación automática:

a) la parte del compromiso presupuestario en relación con la cual se haya presentado una solicitud de pago, pero cuyo desembolso se haya interrumpido o haya sido objeto de retención o suspensión por la Comisión a 31 de diciembre del año n+2, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, 90 y 91. La decisión final de tener o no en cuenta dichos importes dependerá de la forma en que se resuelva el problema que originó la retención, interrupción o suspensión del pago.

b) la parte del compromiso presupuestario en relación con la cual se haya presentado una solicitud de pago, pero cuyo desembolso haya sido limitado, en particular, por la falta de recursos presupuestarios.

c) la parte del compromiso presupuestario en relación con la cual no haya sido posible presentar una solicitud de pago aceptable por causas de fuerza mayor que afecten seriamente a la ejecución del programa operativo. Las autoridades nacionales que aleguen causas de fuerza mayor deberán demostrar las repercusiones directas sobre la ejecución de la totalidad o de una parte del programa operativo.

Artículo 96

Procedimiento

1. Cuando exista riesgo de aplicación de la liberación automática prevista en el artículo 92, la Comisión informará oportunamente al respecto al Estado miembro y a las autoridades competentes, poniendo en su conocimiento el importe de dicha liberación automática, de acuerdo con la información que obre en su poder.

El Estado miembro contará con un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de dicha información para mostrar su conformidad con el importe o presentar observaciones. La Comisión procederá a la liberación automática del compromiso, como muy tarde, en los nueve meses siguientes a la fecha límite mencionada en el artículo 92.

2. La contribución de los Fondos al programa operativo en relación con el año en cuestión sufrirá una reducción equivalente al importe del compromiso liberado automáticamente. El Estado miembro presentará un plan de financiación revisado para redistribuir el importe en que ha sido reducida la ayuda entre las prioridades del programa operativo. En caso de no disponer de este plan revisado, la Comisión reducirá proporcionalmente los importes asignados a cada prioridad.

SECCIÓN 8 CIERRE PARCIAL

ARTÍCULO 97

Cierre parcial

1. Los programas operativos podrán ser objeto de un cierre parcial con la periodicidad que el Estado miembro estime oportuna.

El cierre parcial se referirá a las operaciones ya ejecutadas en relación con las cuales se hayan efectuado pagos finales al beneficiario, como muy tarde, el 31 de diciembre del año n-1. A efectos del presente Reglamento, las operaciones se considerarán ejecutadas cuando se hayan llevado a cabo de forma efectiva las actividades que las conforman, y el beneficiario haya recibido el pago final o haya presentado un documento de efecto equivalente ante la autoridad de gestión.

2. El importe de los pagos correspondientes a las operaciones ya ejecutadas deberá consignarse en las declaraciones de gastos.

El cierre parcial podrá llevarse a efecto siempre que la autoridad de gestión presente a la Comisión, como muy tarde, el 30 de junio del año n, los siguientes documentos:

a) una declaración de gastos en relación con dichas operaciones;

b) una declaración que certifique la legalidad y regularidad de las operaciones cubiertas por la declaración de gastos, emitida por la autoridad de auditoría del programa contemplada en el artículo 61.

Artículo 98

Conservación de documentos

1. La autoridad de gestión mantendrá a disposición de la Comisión la lista de las operaciones ya ejecutadas por las que se haya recibido un pago final.

2. La autoridad de gestión se asegurará de que todos los documentos justificativos relacionados con el gasto y con las auditorías correspondientes a las operaciones se mantienen a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas. Los documentos deberán estar disponibles, como mínimo, por un periodo de tres años a partir del cierre parcial de un programa operativo, sin perjuicio de las normas aplicables en materia de ayudas estatales. Los documentos conservados serán los originales o copias certificadas conformes con los originales sobre soportes de datos generalmente aceptados. El periodo de conservación de los documentos quedará interrumpido como consecuencia de un procedimiento judicial o a petición, debidamente motivada, de la Comisión.

3. Toda corrección financiera efectuada de conformidad con los artículos 99 y 100 en relación con las operaciones objeto de cierre parcial se considerará una corrección financiera neta.

CAPÍTULO II CORRECCIONES FINANCIERAS

SECCIÓN 1 CORRECCIONES FINANCIERAS EFECTUADAS POR LOS ESTADOS MIEMBROS

ARTÍCULO 99

Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros

1. Incumbirá en primer lugar a los Estados miembros la responsabilidad de investigar las irregularidades, debiendo actuar cuando haya pruebas de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de desarrollo o de control de una intervención, y efectuar las necesarias correcciones financieras.

2. El Estado miembro efectuará las correcciones financieras necesarias por lo que respecta a las irregularidades individuales o sistémicas detectadas en las operaciones o los programas operativos. Esta corrección consistirá en la recuperación total o parcial de la contribución comunitaria. El Estado miembro tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y las pérdidas financieras que éstas acarreen al Fondo.

Los Fondos comunitarios así liberados podrán ser reasignados por el Estado miembro hasta el 31 de diciembre de 2015 al programa operativo de que se trate de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

En el informe anual de ejecución y control remitido a la Comisión en virtud de los artículos 61 y 66, los Estados miembros incluirán la lista de los procedimientos de supresión incoados durante el año correspondiente.

3. La contribución de los fondos suprimida de conformidad con el apartado 2 no podrá reutilizarse para la operación u operaciones objeto de la corrección ni, cuando se aplique una corrección financiera para paliar un error sistémico, para las operaciones incluidas en la prioridad en que se haya producido ese error sistémico.

Los Estados miembros informarán a la Comisión en el informe mencionado en el artículo 66 sobre la forma en que han decidido o propuesto reutilizar los fondos suprimidos y, en su caso, modificar el plan financiero del programa operativo.

4. En caso de que se produzcan irregularidades sistémicas, el Estado miembro ampliará sus investigaciones a fin de cubrir todas las operaciones que puedan verse afectadas.

SECCIÓN 2 CORRECCIONES FINANCIERAS EFECTUDADAS POR LA COMISIÓN

Artículo 100

Criterios aplicados a las correcciones

1. La Comisión podrá efectuar correcciones financieras consistentes en la supresión total o parcial de la contribución comunitaria destinada a un programa operativo cuando, una vez efectuado el examen necesario, concluya lo siguiente:

a) que existen fallos graves en los sistemas de gestión y control del programa que suponen un riesgo para la contribución comunitaria ya abonada en favor de éste;

b) que el gasto incluido en la certificación de gastos es irregular y no ha sido corregido por el Estado miembro antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado;

c) que un Estado miembro no ha cumplido con sus obligaciones en virtud del artículo 69 antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado.

2. La Comisión basará sus correcciones financieras en casos concretos de irregularidad que se hayan detectado, y tendrá en cuenta la posible naturaleza sistémica de la irregularidad a fin de determinar si debe aplicarse una corrección a tanto alzado o procederse a una extrapolación. Cuando el caso de irregularidad esté relacionado con una declaración de gastos con respecto a la cual se haya aportado previamente una garantía positiva, de conformidad con lo dispuesto en el inciso ii) de la letra e) del apartado 1 del artículo 61, en un informe de control anual, existirá una presunción de problema sistémico que dará lugar a la aplicación de una corrección a tanto alzado o por extrapolación, a menos que en el plazo de dos meses el Estado miembro pueda aportar pruebas para refutar tal presunción.

3. A la hora de decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta la importancia de la irregularidad y el alcance de las implicaciones financieras de los fallos detectados en el programa operativo en cuestión.

4. Cuando la Comisión base su posición en hechos establecidos por auditores distintos de los de sus propios servicios, sacará sus propias conclusiones respecto de las consecuencias financieras, tras examinar las medidas adoptadas por el Estado miembro en cuestión en virtud de lo dispuesto en el artículo 70, los informes facilitados conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1681/94, y cualquier respuesta de los Estados miembros.

5. Cuando un Estado miembro no respete las obligaciones que le incumben, tal como se expone en el apartado 4 del artículo 13, la Comisión podrá llevar a cabo una corrección financiera suprimiendo total o parcialmente la contribución de la Comunidad en favor de ese Estado miembro.

Artículo 101

Procedimiento

1. Antes de adoptar una decisión respecto de la aplicación de una corrección financiera, la Comisión incoará el procedimiento informando al Estado miembro de sus conclusiones provisionales y solicitándole que remita sus observaciones en el plazo de dos meses.

Cuando la Comisión proponga la aplicación de correcciones financieras por extrapolación o mediante un porcentaje a tanto alzado, habrá que brindar al Estado miembro la oportunidad de demostrar, a través de un examen de los expedientes afectados, que el alcance efectivo de la irregularidad ha sido inferior al estimado por la Comisión. De conformidad con esta última, el Estado miembro podrá limitar su examen a una proporción o una muestra adecuada de los expedientes en cuestión. Salvo en casos debidamente justificados, el plazo concedido para el examen no deberá superar un periodo adicional de dos meses a partir del periodo de dos meses mencionado en el párrafo anterior.

2. La Comisión deberá tomar en consideración cualquier prueba aportada por el Estado miembro dentro de los plazos fijados al efecto.

3. Cuando el Estado miembro rechace las conclusiones provisionales de la Comisión, será invitado por esta última a una audiencia en la que ambas partes, aplicando el principio de cooperación, tratarán de alcanzar un acuerdo en relación con las observaciones y las conclusiones que deban extraerse de las mismas. De no llegarse a un acuerdo en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la audiencia, la Comisión adoptará una decisión sobre la corrección financiera. Si la audiencia no llega a producirse, el periodo de seis meses empezará a correr a partir de la fecha de recepción de la declinación de la invitación a participar en la audiencia por parte del Estado miembro.

Artículo 102

Devoluciones

1. Cualquier devolución que deba efectuarse a la Comisión deberá abonarse antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 72 de las disposiciones de aplicación del Reglamento Financiero aplicable al Presupuesto General de las Comunidades Europeas[12]. Esa fecha será el último día del segundo mes siguiente al de la emisión de la orden.

2. Cualquier retraso en la devolución efectiva devengará intereses de demora, a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha de pago efectivo. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo en sus principales operaciones de refinanciación, incrementado en un punto porcentual y medio, el primer día hábil del mes de la fecha de vencimiento.

Artículo 103

Obligaciones de los Estados miembros

La aplicación de una corrección financiera por parte de la Comisión no afectará a la obligación del Estado miembro de proceder a la recuperación a que se refiere el artículo 100 y a la recuperación de la ayuda estatal según lo previsto en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 659/1999.

TÍTULO VIII

COMITÉS

CAPÍTULO I COMITÉ DE COORDINACIÓN DEL FEDER, DEL FONDO DE COHESIÓN Y DEL FONDO SOCIAL

Artículo104

Comité y procedimientos

1. La Comisión estará asistida por el comité de coordinación del FEDER, del Fondo de Cohesión y del Fondo Social (en lo sucesivo, «el comité»).

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 7.

3. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 7.

El periodo mencionado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE quedará fijado en un mes.

4. El comité establecerá su reglamento interno.

5. El BEI y el FEI designarán a un representante sin derecho a voto.

CAPÍTULO II COMITÉ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 147 DEL TRATADO

Artículo 105

Comité previsto en el artículo 147 del Tratado

1. El Comité creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 147 del Tratado, que prestará asistencia a la Comisión en la gestión del FSE, estará compuesto por un representante del Gobierno, un representante de las organizaciones sindicales y un representante de las organizaciones empresariales de cada Estado miembro. El Comisario encargado de la presidencia del Comité podrá delegar su responsabilidad en un alto funcionario de la Comisión.

2. Cada Estado miembro designará a un suplente por representante de cada categoría referida en el apartado anterior. En ausencia de uno de los miembros, su suplente será autorizado automáticamente a tomar parte en los procedimientos.

3. Los miembros y suplentes serán designados por el Consejo, a propuesta de la Comisión, por un periodo de tres años, y su mandato será renovable. Por lo que respecta a la composición del comité, el Consejo hará lo posible por garantizar una representación equitativa de los diferentes grupos que participan en él. A fin de tratar los puntos del orden del día que les afecten, el BEI y el FEI podrán designar a un representante sin derecho a voto.

4. Será preciso consultar al Comité, en relación con las siguientes cuestiones:

a) los proyectos de decisión de la Comisión sobre los marcos estratégicos nacionales de referencia;

b) las categorías de medidas de asistencia técnica mencionadas en el artículo 43 en caso de apoyo por parte del FSE.

5. La Comisión podrá consultar al Comité sobre otras cuestiones distintas a las mencionadas en el apartado 4.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 106

Disposiciones transitorias

1. El presente Reglamento no afectará a la continuación o la modificación, incluso con supresión total o parcial, de la ayuda aprobada por el Consejo o por la Comisión de conformidad con los Reglamentos (CEE) nº 2052/88, (CEE) nº 4253/88, (CE) nº 1164/94 y (CE) nº 1260/1999, o cualquier otra legislación que se aplique a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2006.

2. En la configuración de la ayuda comunitaria, la Comisión tendrá en cuenta cualquier medida ya aprobada por el Consejo o por la Comisión con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento que tenga repercusiones financieras durante el periodo cubierto por dicha ayuda.

3. Los importes parciales comprometidos en relación con una ayuda aprobada por la Comisión entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006 y con respecto a los cuales no se hayan remitido a la Comisión los documentos necesarios para la liquidación de la ayuda en el plazo previsto para la comunicación del informe final, serán liberados automáticamente por la Comisión, como muy tarde el 31 de diciembre de 2010, y darán lugar a la devolución de los importes indebidamente pagados.

Los documentos exigidos para la liquidación de la ayuda serán la solicitud de pago del saldo, el informe final de ejecución y la declaración, elaborada por una persona o un servicio que desempeñe la función independiente de órgano de gestión, en la que se sinteticen las conclusiones de las auditorías llevadas a cabo y se evalúen la validez de la solicitud de pago del saldo final y la legalidad y regularidad de las operaciones cubiertas por el certificado final de gastos, mencionado en la letra f) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CE) nº 1260/1999.Los importes referidos a operaciones o programas que hayan sido suspendidos como consecuencia de procedimientos judiciales o de recursos administrativos con efectos suspensivos no se tendrán en cuenta a la hora de calcular el importe que debe se objeto de liberación automática.

Artículo 107

Cláusula de revisión

El Consejo revisará el presente Reglamento, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2013, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 161 del Tratado.

Artículo 108

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1260/99 con efectos a partir del 1 de enero de 2007.

Las referencias al Reglamento (CE) nº 1260/99 se entenderán como referencias al presente Reglamento.

Artículo 109

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el D iario Oficial de la Unión Europea .

Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

FONDOS ESTRUCTURALES Y FONDO DE COHESIÓN

Desglose anual de los créditos de compromiso para el periodo 2007 a 2013(mencionados en el artículo 15)

(Millones de euros– precios de 2004)

+++++ TABLE +++++

LEGISLATIVE FINANCIAL STATEMENT

+++++ TABLE +++++

1. BUDGET LINE(S) + HEADING(S)

2. OVERALL FIGURES

2.1. Total allocation for action (Part B): 336 194 € million for commitment

2.2. Period of application:

1 January 2007 – 31 December 2013

2.3. Overall multiannual estimate of expenditure:

(a) Schedule of commitment appropriations/payment appropriations (financial intervention) (see point 6.1.1)

€ million ( to three decimal places)

+++++ TABLE +++++

(b) Technical and administrative assistance and support expenditure (see point 6.1.2)

+++++ TABLE +++++

+++++ TABLE +++++

(c) Overall financial impact of human resources and other administrative expenditure (see points 7.2 and 7.3)

Les besoins en ressources humaines et administratives seront couverts à l’intérieure de la dotation allouée à la DG gestionnaire dans le cadre de la procédure d’allocation annuelle.

L'allocation de postes dépendra d'une part de l'organisation interne de la prochaine Commission et d'autre part d'une éventuelle réallocation de postes entre services suite aux nouvelles perspectives financières.

+++++ TABLE +++++

2.4. Compatibility with financial programming and financial perspective

[X] Proposal is compatible with existing financial programming.Cette proposition est compatible avec la proposition de la Commission pour les perspectives financiers 2007-2013 [COM(2004)101 final du 10.02.2004]. Elle s’inscrit dans le cadre de la rubrique 1 « Croissance durable ».

Proposal will entail reprogramming of the relevant heading in the financial perspective.

Proposal may require application of the provisions of the Interinstitutional Agreement.

2.5. Financial impact on revenue: [13]

[X] Proposal has no financial implications (involves technical aspects regarding implementation of a measure)

OR

Proposal has financial impact – the effect on revenue is as follows:

(NB All details and observations relating to the method of calculating the effect on revenue should be shown in a separate annex.)

(€ million to one decimal place)

+++++ TABLE +++++

4. LEGAL BASIS

Article 161

5. DESCRIPTION AND GROUNDS

Voir document « Analyse d'impact étendue de la proposition de paquet législatif portant révision des règlements applicables à la gestion des fonds structurels et de cohésion ».

6. FINANCIAL IMPACT

6.1. Total financial impact on Part B - (over the entire programming period)

(The method of calculating the total amounts set out in the table below must be explained by the breakdown in Table 6.2. )

6.1.1. Financial intervention

Commitments (in € million to three decimal places)

+++++ TABLE +++++

6.1.2. Technical and administrative assistance, support expenditure and IT expenditure (commitment appropriations)

+++++ TABLE +++++

6.2. Calculation of costs by measure envisaged in Part B (over the entire programming period)[14]

(Where there is more than one action, give sufficient detail of the specific measures to be taken for each one to allow the volume and costs of the outputs to be estimated.)

Commitments (in € million to three decimal places)

+++++ TABLE +++++

If necessary explain the method of calculation

7. IMPACT ON STAFF AND ADMINISTRATIVE EXPENDITURE

7.1. Impact on human resources

+++++ TABLE +++++

7.2. Overall financial impact of human resources

+++++ TABLE +++++

The amounts are total expenditure for twelve months.

7.3. Other administrative expenditure deriving from the action

+++++ TABLE +++++

The amounts are total expenditure for twelve months.

1 Specify the type of committee and the group to which it belongs.

+++++ TABLE +++++

(In the estimate of human and administrative resources required for the action, DGs/Services must take into account the decisions taken by the Commission in its orientation/APS debate and when adopting the preliminary draft budget (PDB). This means that DGs must show that human resources can be covered by the indicative pre-allocation made when the PDB was adopted.

Exceptional cases (i.e. those where the action concerned could not be foreseen when the PDB was being prepared) will have to be referred to the Commission for a decision on whether and how (by means of an amendment of the indicative pre-allocation, an ad hoc redeployment exercise, a supplementary/amending budget or a letter of amendment to the draft budget) implementation of the proposed action can be accommodated.)

8. FOLLOW-UP AND EVALUATION

8.1. Follow-up arrangements

Un comité de pilotage est créé pour chaque programme opérationnel par l'État membre, en accord avec l'autorité de gestion après consultation des partenaires. Le comité de pilotage s'assure de l'efficacité et de la qualité de la mise en oeuvre de l'intervention. Il examine et approuve les critères de sélection des opérations financées, évalue périodiquement les progrès réalisés pour atteindre les objectifs spécifiques du programme opérationnel, examine les résultats de la mise en œuvre et examine et approuve le rapport annuel d'exécution et le rapport final d'exécution avant leur envoi à la Commission

L'autorité de gestion et le comité de pilotage assurent le suivi au moyen d'indicateurs de résultat, y compris les indicateurs physiques, d’impact et financiers définis dans le programme opérationnel. Ces indicateurs se réfèrent au caractère spécifique du secteur de l’Etat membre et aux objectifs poursuivis. La Commission en partenariat avec les Etats membres et en conformité avec le principe de proportionnalité examine les indicateurs nécessaires au suivi et à l’évaluation du programme opérationnel.

L'autorité de gestion envoie un rapport annuel d'exécution et de contrôle du programme opérationnel à la Commission, dans les six mois suivant la fin de chaque année civile entière de mise en oeuvre. Avant leur transmission à la Commission, chaque rapport est examiné et approuvé par le comité de pilotage.

8.2. Arrangements and schedule for the planned evaluation

Les programmes opérationnels des Etats membres pour la mise en œuvre du Fonds font l’objet d’une évaluation ex-ante, d’une évaluation intermédiaire et d’une évaluation ex-post.

L’évaluation ex-ante vise à optimiser l’allocation des ressources budgétaires des programmes opérationnels et améliorer la qualité de la programmation. Elle est conduite sous la responsabilité de l’Etat membre.

L’évaluation intermédiaire vise à examiner l’efficacité des programmes opérationnels en vue de leur adaptation pour améliorer la qualité des interventions et leur mise en œuvre. Elle est réalisée lorsque le suivi des programmes font apparaître que les réalisations s’écartent de manière significative des objectifs initialement prévus ou lorsque des modifications substantielles sont proposées. Elle est organisée à l’initiative de l’autorité de gestion, en concertation avec la Commission ou à l’initiative de la Commission en concertation avec l’autorité de gestion.

L’évaluation ex-post est conduite sous la responsabilité de la Commission en concertation avec l’Etat membre et l’autorité de gestion qui doit assurer la collecte des données nécessaires à sa réalisation. Elle est finalisée au plus tard deux ans à la fin de la période de programmation, les principaux résultats sont intégrés dans les rapports de clôture des programmes.

9. ANTI-FRAUD MEASURES

La Commission s’assure de l’existence et du bon fonctionnement dans les Etats membres des systèmes de gestion et de contrôle. Elle se base également sur les rapports annuels de contrôle et sur ses propres contrôles sur place pour vérifier le bon fonctionnement des ces systèmes. La Commission coopère avec les autorités nationales d’audit des programmes opérationnels, avec lesquelles elles se réunit au moins une fois par an.

En cas de défaillance des systèmes de gestion et de contrôle nationaux, la Commission interrompt, retient ou réduit tout ou partie des paiements.

La Commission peut effectuer des corrections financière en annulant tout ou partie de la contribution communautaire pour un programme opérationnel lorsqu’elle constate qu’il existe des déficiences dans les systèmes de gestion et de contrôle qui mettent en péril les contributions communautaires déjà octroyées, que les déclarations des dépenses sont irrégulières et n’ont pas fait l’objet de mesures de correction par les Etats membres ou que les Etats membres n’ont pas donné suite aux observations formulées par la Commission sur le rapport annuel d’exécution et de contrôle établit par l’autorité de gestion.

[1] DO C [… ] de [… ], p. [… ].

[2] DO C [… ] de [… ], p. [… ].

[3] DO C [… ] de [… ], p. [… ].

[4] DO C [… ] de [… ], p. [… ].

[5] DO L 161, de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en última instancia por el Acta de Adhesión 2003.

[6] DO L [… ] de [… ], p. [… ].

[7] DO L 154, de 21.6.2003, p. 1.

[8] DO L 184, de 17.7.1999, p. 23.

[9] DO L 134, de 30.4.2004, p. 114.

[10] DO L 248, de 16.09.2002, p. 1.

[11] DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

[12] Reglamento (CE) nº 2342/2002, DO L 357 de 31.12.2002.

[13] For further information, see separate explanatory note.

[14] For further information, see separate explanatory note.

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