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Document 52004PC0311

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reconocimiento de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE

    /* COM/2004/0311 final - COD 2004/0098 */

    52004PC0311

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reconocimiento de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE /* COM/2004/0311 final - COD 2004/0098 */


    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el reconocimiento de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. ANTECEDENTES Y OBJETIVOS

    Los requisitos de formación, titulación y guardia para la gente de mar están prescritos por el Convenio de la Organización Marítima Internacional (OMI) sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, en su versión modificada ("el Convenio STCW"). Dicho Convenio establece, entre otros, criterios específicos para el reconocimiento de los títulos expedidos por las Partes a capitanes, oficiales y operadores de radiocomunicaciones.

    Estos requisitos internacionales se incorporaron al Derecho comunitario mediante la Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001 [1], cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/103/CE [2] sobre el nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (la Directiva). Los Estados miembros están así obligados a expedir títulos de competencia a la gente de mar de acuerdo con dichos criterios.

    [1] DO L 136 de 18.5.2001, p. 1.

    [2] DO L 326 de 13.12.2003, p. 28.

    En lo que respecta al reconocimiento mutuo de títulos expedidos por los Estados miembros, la Directiva dispone que estará sujeto a lo preceptuado en las Directivas 89/48/CEE [3] y 92/51/CEE [4] sobre el sistema general de reconocimiento de las formaciones profesionales, con independencia de la nacionalidad de los poseedores de dichos títulos. Ese sistema general establece un procedimiento para reconocer las cualificaciones profesionales de la gente de mar, en el que se comparan las formaciones y cualificaciones recibidas. En caso de existir diferencias importantes, se puede someter a la gente de mar titulada a medidas compensatorias específicas.

    [3] DO L 19 de 24.1.1989, p.16.

    [4] DO L 209 de 24.7.1992. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/5/CE de la Comisión (DO L 54 de 26.2.2000, p. 42).

    La paradoja es que este procedimiento es más exigente que el previsto en el Convenio STCW, e incluso que el introducido recientemente para el reconocimiento de los títulos expedidos en el exterior de la Unión Europea [5]. Por lo tanto, la gente de mar cualificada en un Estado miembro puede encontrarse en desventaja con respecto a la que posee un título expedido fuera de la Unión.

    [5] La Directiva [...], aplica un procedimiento para el reconocimiento comunitario de títulos expedidos fuera de la Unión Europea; véase también la nota 2.

    Por consiguiente, es necesario arbitrar un procedimiento simplificado para el reconocimiento de los títulos expedidos por los Estados miembros según unos mismos requisitos mínimos. La Comisión propone la aceptación automática por los Estados miembros de todo título expedido a gente de mar por otro Estado miembro de conformidad con la Directiva. El principal objetivo es garantizar que toda la gente de mar cualificada y titulada en un Estado miembro pueda desempeñar su cometido a bordo de cualquier buque abanderado en otro Estado miembro, sin necesidad de ulteriores obligaciones.

    Además, la Comisión considera que conviene incorporar al Derecho comunitario los requisitos del Convenio STCW en relación con las competencias lingüísticas de la gente de mar. El cumplimiento de los mismos permitiría una comunicación eficaz a bordo de los buques y, al mismo tiempo, facilitaría la libre circulación de los marinos.

    Por otro lado, la Comisión es consciente de que la aplicación de los actuales requisitos de formación, titulación y guardia para la gente de mar establecidos por la Directiva es una actividad permanente que precisa medios específicos para garantizar en todo momento que los Estados miembros cumplen íntegramente sus obligaciones.

    El Parlamento Europeo y el Consejo han insistido también de forma expresa en que se ha de velar por que los Estados miembros apliquen con rigor los requisitos de formación y titulación en el sector marítimo.

    Por otra parte, se ha observado en los últimos años un claro incremento del fraude relacionado con los procesos de titulación y la circulación de títulos de gente de mar, un fenómeno que socava la eficacia de la normativa vigente en materia de formación, titulación y guardia. La expedición de títulos a gente de mar que no reúne los niveles profesionales mínimos entraña un grave peligro para la seguridad marítima y la protección del medio ambiente marino.

    En consecuencia, la Comisión propone una serie de disposiciones específicas para promover un estricto cumplimiento de los requisitos vigentes en materia de formación y titulación. La propuesta establece lo siguiente:

    - la obligación por parte de los Estados miembros de adoptar medidas para prevenir y sancionar el fraude relacionado con la titulación de la gente de mar, y

    - una evaluación periódica del cumplimiento por parte de los Estados miembros de las prescripciones de la Directiva 2001/25/CE, en su versión modificada.

    Así pues, la actual propuesta de la Comisión pretende facilitar el reconocimiento de los títulos expedidos a la gente de mar por los Estados miembros y garantizar el cumplimiento íntegro de los requisitos vigentes en materia de formación, titulación y guardia en el interior de la Unión Europea.

    2. JUSTIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROPUESTA

    Dos son las razones por las que se presenta esta propuesta: la primera es la necesidad de facilitar el reconocimiento, por parte de todos los Estados miembros, de los títulos expedidos a la gente de mar en el interior de la Unión de conformidad con los requisitos mínimos fijados por la Directiva 2001/25/CE, en su versión modificada; la segunda es la necesidad de velar en mayor medida por el cumplimiento íntegro y permanente de los requisitos vigentes.

    Por añadidura, en sus conclusiones de 5 de junio de 2003, el Consejo resaltó la necesidad de fomentar la movilidad de la gente de mar en el seno de la Unión [6], mientras que tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han instado a los Estados miembros a que cumplan íntegramente lo estipulado en el Convenio STCW.

    [6] Revalorización de la imagen del sector marítimo comunitario y el aumento del atractivo de la profesión de marino para los jóvenes.

    2.1. Reconocimiento de títulos

    La formación, titulación y guardia para la gente de mar están reguladas internacionalmente por el Convenio STCW. Dicho Convenio contiene disposiciones que regulan específicamente el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por las Partes, o bajo la autoridad de éstas, a capitanes, oficiales y operadores de radiocomunicaciones.

    Aunque los requisitos prescritos en el Convenio STCW han sido refrendados en la Comunidad mediante la adopción de la Directiva 2001/25/CE, esta última somete el reconocimiento de los títulos que se encuentran en posesión de gente de mar, ya sea o no nacional de un Estado miembro, a las disposiciones de las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE sobre el sistema general para el reconocimiento de las formaciones profesionales. Ello impide estructurar el reconocimiento mutuo de títulos entre Estados miembros aplicando las disposiciones correspondientes del Convenio STCW.

    De acuerdo con el sistema general, el Estado miembro donde una persona desea ejercer una profesión (Estado miembro de acogida) debe tener en cuenta las cualificaciones adquiridas en otro Estado miembro y determinar si se corresponden con las que él mismo exige. Cuando no es así, puede exigir al beneficiario que, además de poseer la titulación correspondiente, acredite experiencia profesional, realice un período de adaptación en prácticas, o supere una prueba de aptitud.

    En el sector del transporte marítimo tal sistema entorpece el reconocimiento de títulos y, en definitiva, dificulta el ejercicio de la actividad profesional de la gente de mar que se traslada a otro Estado miembro. De este modo resulta más desfavorable para la gente de mar europea que para la procedente de terceros países, que está sujeta al procedimiento equivalente del Convenio STCW, o bien al sistema introducido recientemente por la Comunidad para el reconocimiento de títulos expedidos por terceros países.

    Además, el transporte marítimo es uno de los pocos subsectores del transporte en el que la Comunidad fijó precozmente un nivel mínimo obligatorio de cualificaciones profesionales [7]. A pesar de existir requisitos armonizados desde 1994, el reconocimiento de títulos, que de hecho acreditan niveles mínimos de competencia idénticos, no es incondicional.

    [7] Las Directivas 94/58/CE y 98/35/CEE, derogadas por la Directiva 2001/25/CE, en su versión modificada, sobre el nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, incorporaron a la legislación comunitaria desde 1994 los requisitos del Convenio STCW.

    Por otra parte, desde los años ochenta se está reduciendo de forma acelerada el número de gente de mar comunitaria, especialmente oficiales, y se prevé que tal tendencia proseguirá hasta el final de la década. Ese fenómeno podría afectar gravemente al sector del transporte marítimo en su conjunto, dado que los conocimientos especializados son esenciales para el mantenimiento de su prosperidad y calidad. La libre circulación de la gente de mar podría contribuir a contrarrestar tal tendencia.

    Por las razones expuestas, la Comisión propone unas normas específicas para permitir el reconocimiento sin obstáculos de los títulos expedidos a la gente de mar por los Estados miembros. La medida propuesta intenta eliminar cualquier barrera a la libre circulación de gente de mar cualificada en los Estados miembros, lo cual redundará a largo plazo en una mayor movilidad y fomento del empleo en el seno de la Unión.

    La medida resulta incluso más idónea y significativa si se tiene en cuenta que, en los fallos C-47/02 y C-405/01, el Tribunal de Justicia facilita el acceso a los puestos de capitán y primer oficial a los nacionales de terceros países. El Tribunal concluye que los Estados miembros sólo pueden reservar para sus nacionales los puestos de capitán y primer oficial a bordo de buques mercantes que enarbolen su pabellón si las prerrogativas de poder público que se confieren a dichos empleos se ejercen efectivamente de forma habitual y no representan una parte muy reducida de sus actividades.

    2.2. Competencia lingüística

    El artículo 17 de la Directiva 2001/25/CE, en su forma modificada, dispone que todos los buques deberán llevar a bordo medios que permitan una comunicación verbal efectiva entre todos los miembros de la tripulación en relación con la seguridad, y que en los buques de pasaje, buques tanque, quimiqueros y gaseros ha de existir una lengua de trabajo común, en la cual toda la gente de mar habrá de ser capaz de comunicarse. En particular, para los buques de pasaje se preceptúa que el personal encargado de ayudar a los pasajeros en situaciones de emergencia deberá poseer habilidades comunicativas específicas, teniendo debidamente en cuenta determinados factores. El uso de un vocabulario inglés elemental constituye uno de los factores optativos prescritos.

    La citada disposición no fija las habilidades lingüísticas de la gente de mar empleada a bordo de buques abanderados en los Estados miembros, aunque limita el requisito del establecimiento de un idioma de trabajo a determinados tipos de buques.

    La Comisión considera que la comunicación entre los miembros de la tripulación y sus habilidades lingüísticas son aspectos necesarios para mejorar la seguridad marítima y las condiciones laborales a bordo. Tales requisitos previos son todavía más esenciales dado el carácter internacional del sector y, cada vez más, de las tripulaciones marítimas. Por este motivo se propone que se apliquen en los Estados miembros los requisitos pertinentes del Convenio STCW en relación con las habilidades lingüísticas de la gente de mar. Por añadidura, estas disposiciones facilitarán el ejercicio efectivo de la profesión marítima en Estados miembros distintos a aquél donde la gente de mar obtuvo su titulación.

    2.3. Aplicación permanente de las prescripciones vigentes

    En los últimos tiempos se ha observado un importante nivel de fraude en relación con la titulación de la gente de mar. Un reciente estudio encargado por la Organización Marítima Internacional [8] confirmó esta tendencia, indicando que se registra fraude tanto en el proceso de expedición de títulos como en los títulos mismos. El estudio reveló que, en una abrumadora mayoría de casos, los poseedores de títulos falsos no reunían los niveles mínimos de competencia profesional exigidos por el Convenio STCW. Según el estudio, las causas del fraude pueden atribuirse a la incapacidad o falta de voluntad por parte de la administración de aplicar efectivamente la normativa vigente.

    [8] "A study on fraudulent practices associated with certificates of competency and endorsements", Seafarers International research Centre (SIRC), 2001.

    La Comisión es consciente de que la proliferación del fraude en este ámbito puede ir en perjuicio de la seguridad marítima y la protección del medio ambiente marino, y socava gravemente la eficacia de los actuales requisitos en materia de formación y titulación. Sobre todo considera que un cumplimiento íntegro de los requisitos vigentes en materia de formación, titulación y guardia es un elemento clave para acabar con las prácticas fraudulentas.

    La lucha contra el fraude precisa medidas preventivas y correctoras. La Comisión considera que la dotación de personal especialmente dedicado a la detección del fraude y las medidas represoras es fundamental tanto para garantizar la aplicación efectiva de las medidas nacionales como para permitir una estrecha cooperación e intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros.

    En vista de lo anterior, la Comisión propone que los Estados miembros adopten y apliquen medidas para prevenir y sancionar el fraude relacionado con el proceso de titulación y los propios títulos. También prevé un amplio intercambio de información entre las autoridades nacionales competentes.

    Por último, la Comisión considera que la aplicación de las disposiciones y requisitos vigentes en relación con las profesiones marítimas es un ejercicio difícil en el que no se debe desmayar. Teniendo en cuenta la presencia simultánea de distintos agentes en el proceso de titulación, es esencial establecer un procedimiento de vigilancia periódica a nivel nacional. Tal método facilitará también el reconocimiento mutuo de títulos entre los Estados miembros.

    En esta línea, la Comisión propone efectuar evaluaciones periódicas de los sistemas y procedimientos de formación y titulación marítima de los Estados miembros con ayuda de la Agencia de Seguridad Marítima (la Agencia).

    3. CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS

    Artículo 1

    Este artículo define el ámbito regulado por la Directiva, la cual se aplicará a la gente de mar en posesión de un título, sea o no nacional de un Estado miembro.

    Artículo 2

    En este artículo se definen los principales términos utilizados en la Directiva. La mayoría se basa en los recogidos en la Directiva 2001/25/CE, en su forma modificada, y el Convenio STCW.

    Artículo 3

    En este artículo se define el principal objetivo de la Directiva, a saber, el reconocimiento por parte de los Estados miembros de todos los títulos, refrendos y cualquier otro documento acreditativo de formación expedido por un Estado miembro de conformidad con lo establecido en la Directiva 2001/25/CE, en su forma modificada.

    El artículo abunda en esta obligación estableciendo que se permitirá a la gente de mar a la que se aplica la Directiva prestar servicio a bordo de buques abanderados en un Estado miembro según autorice un título expedido por otro Estado miembro.

    Artículo 4

    Esta disposición obliga al Estado miembro en el cual un marino obtuvo su título, a asegurarse de que éste dispone de las habilidades lingüísticas que sean necesarias para desempeñar los cometidos que se le asignen, según lo estipulado en el Convenio STCW. La Comisión propone insertar la referencia a las prescripciones pertinentes del Convenio STCW [9].

    [9] Secciones A-II/1, A-III/1, A-IV/2 y A-II/4 del Código STCW.

    Artículo 5

    Este artículo obliga a los Estados miembros a adoptar medidas concretas para prevenir el fraude tanto en el proceso de titulación como en los propios títulos, velar por la aplicación efectiva de los procedimientos oportunos y establecer sanciones por incumplimiento de las correspondientes disposiciones nacionales.

    Asimismo crea canales de comunicación entre las autoridades competentes en relación con las prácticas fraudulentas. En primer lugar exige a todos los Estados miembros que designen una autoridad competente que se ocupará de las medidas de lucha contra el fraude, y que comuniquen sus datos de contacto a la Comisión y a los demás Estados miembros. Además, en caso de que un Estado miembro albergue dudas sobre un título expedido por otro, podrá solicitar a la autoridad competente de éste último que acredite por escrito la autenticidad del título en cuestión.

    Artículo 6

    Este artículo prescribe que la Comisión tiene la obligación de controlar periódicamente el cumplimiento por parte de los Estados miembros de los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva. La Comisión estará asistida por la Agencia para el desempeño de este cometido.

    Artículo 7

    Este artículo modifica lo dispuesto en la Directiva 2001/25/CE en dos aspectos:

    En primer lugar, deroga los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la Directiva 2001/25/CE, que supedita el reconocimiento de los títulos de la gente del mar a lo dispuesto en las Directivas del Consejo 89/48/CEE y 92/51/CEE sobre el sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales. Dichas Directivas, al no prever el reconocimiento automático de las cualificaciones formales de la gente de mar, conllevan obstáculos para un reconocimiento rápido de los títulos.

    Además, este artículo introduce un nuevo artículo 22bis en la Directiva 2001/25/CE que confirma la obligación de la Comisión de controlar de manera periódica la aplicación de los requisitos relativos a la formación y a los títulos establecidos en dicha Directiva. La Comisión estará asistida por la Agencia para el desempeño de este cometido.

    Artículo 8

    Este artículo establece los plazos de adopción y publicación de las medidas nacionales de ejecución.

    Artículo 9

    Este artículo establece la fecha de entrada en vigor de la Directiva.

    2004/0098 (COD)

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el reconocimiento de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE

    (Texto pertinente a los fines del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80,

    Vista la propuesta de la Comisión [10],

    [10] DO C [...], [...], p. [...].

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [11],

    [11] DO C [...], [...], p. [...].

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones [12],

    [12] DO C [...], [...], p. [...].

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [13],

    [13] DO C [...], [...], p. [...].

    Considerando lo siguiente:

    (1) En su resolución de 5 de julio de 2003 sobre la revalorización de la imagen del sector marítimo comunitario y el aumento del atractivo de la profesión de marino para los jóvenes, el Consejo subrayó la necesidad de fomentar la movilidad profesional de la gente de mar dentro de la Unión Europea, con especial atención a los procedimientos de reconocimiento de títulos y, a la vez, velar por el cumplimiento íntegro de los requisitos establecidos en el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, en su forma enmendada (Convenio STCW), de la Organización Marítima Internacional.

    (2) El transporte marítimo es un sector en rápida e intensiva evolución y posee un carácter particularmente internacional. Por lo tanto, ante la creciente escasez de gente de mar comunitaria, el equilibrio entre oferta y demanda de empleo se puede mantener de manera más eficiente a nivel comunitario que nacional. Por lo tanto, es esencial ampliar la política común de transportes en el ámbito marítimo para facilitar la circulación de la gente de mar en el interior de la Comunidad.

    (3) En relación con las cualificaciones de la gente de mar, la Comunidad ha establecido unos requisitos mínimos en materia de formación y titulación marítimas mediante la Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas [14]. Dicha Directiva incorpora al Derecho comunitario las normas internacionales de formación, titulación y guardia recogidas en el Convenio STCW.

    [14] DO L 136 de 18.5.2001. p. 17. Directiva modificada por la Directiva 2003/103/CE de la Comisión (DO L 326 de 13.12.2003, p. 28.).

    (4) La Directiva 2001/25/CE dispone que la gente de mar debe estar en posesión de un título expedido y refrendado por la autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con sus disposiciones, el cual habilitará a su legítimo poseedor para prestar servicio bordo de un buque en la calidad estipulada y desempeñando las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado en el mismo.

    (5) Con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la Directiva 2001/25/CE, el reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de los títulos expedidos a gente de mar, con independencia de su nacionalidad, queda supeditado a lo dispuesto en las Directivas del Consejo 89/48/CEE [15] y 92/51/CEE [16], por las que se establece un primer y un segundo sistema general de reconocimiento de las formaciones profesionales. Estas Directivas no disponen el reconocimiento automático de las cualificaciones oficiales de la gente de mar, que puede someterse a medidas compensatorias.

    [15] DO L 19 de 24.1.1989, p. 16. Directiva modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1).

    [16] DO L 209 de 24.7.1992. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/108/CE (DO L 32 de 5.2.2004, p. 15).

    (6) Los Estados miembros deben reconocer todo título o acreditación de formación que haya expedido otro Estado miembro de conformidad con la Directiva 2001/25/CE. Por consiguiente, deben permitir a la gente de mar que haya obtenido en otro Estado miembro un título que satisfaga las prescripciones de esta Directiva el acceso a la profesión marítima para la que está cualificada y el ejercicio de la misma, sin otros requisitos previos que los que exijan a sus propios nacionales.

    (7) El Convenio STCW especifica una serie de requisitos en materia de conocimiento de idiomas que debe reunir la gente de mar. Dichos requisitos deben incorporarse al Derecho comunitario para garantizar una comunicación eficaz a bordo de los buques y facilitar la libre circulación de la gente de mar en el interior de la Comunidad.

    (8) Hoy en día, la proliferación de títulos y certificados de competencia de gente de mar obtenidos de manera fraudulenta representa un grave peligro para la seguridad marítima y la protección del medio ambiente marino. En la mayoría de los casos, los poseedores de tales títulos y certificados no reúnen los requisitos mínimos fijados por el Convenio STCW. Estas personas pueden verse fácilmente involucradas en accidentes marítimos.

    (9) En consecuencia, los Estados miembros deben adoptar y hacer cumplir medidas específicas para prevenir y sancionar el fraude relacionado con los títulos y certificados de competencia expedidos en su territorio.

    (10) El Reglamento (CE) nº 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo creó la Agencia Europea de Seguridad Marítima [17] (denominada en lo sucesivo "la Agencia"), con el fin de garantizar un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques. Una de las tareas asignadas a la Agencia es asistir a la Comisión en la realización de cualquier labor que le encomiende la normativa comunitaria sobre formación, titulación y guardia de las tripulaciones marítimas.

    [17] DO L 208 de 5.8.2002. p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1644/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 10).

    (11) Por consiguiente, la Agencia debe ayudar a la Comisión en el control del cumplimiento por parte de los Estados miembros de los requisitos establecidos en esta Directiva y en la Directiva 2001/25/CE.

    (12) El reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de los títulos de la gente de mar, con independencia de su nacionalidad, ya no debe estar sujeto a las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CE, y debe quedar regulado por las disposiciones de la presente Directiva.

    (13) Procede, por consiguiente, modificar la Directiva 2001/25/CE en consecuencia.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    La presente Directiva se aplicará a las profesiones marítimas ejercidas por:

    a) nacionales de los Estados miembros y

    b) personas que, sin ser nacionales de Estados miembros, poseen un título o certificado de competencia expedido por un Estado miembro.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

    a) "Profesiones marítimas": las actividades profesionales reguladas que son ejercidas por gente de mar con un nivel mínimo de formación acorde con los requisitos del Convenio STCW, según se establece en el Anexo I de la Directiva 2001/25/CE.

    b) "Título": un documento válido, a efectos del artículo 4 de la Directiva 2001/25/CE; esta definición engloba los títulos y certificados de competencia para capitanes y oficiales, refrendos, títulos especiales, certificados médicos y acreditación documental de formación, incluidos los períodos de embarco, que se hayan expedido a toda gente de mar de conformidad con la Directiva 2001/25/CE.

    c) "Título idóneo": un certificado de competencia para capitanes, oficiales y operadores de radiocomunicaciones según la definición del punto 27) del artículo 1 de la Directiva 2001/25/CE.

    d) "Refrendo": un documento válido expedido por la autoridad competente del Estado miembro para atestiguar la expedición de un título, de conformidad con el apartado 2 del artículo VI y el apartado 3 de la Regla I/2 del Convenio STCW.

    e) "Reconocimiento": el permiso para utilizar un título o título idóneo expedido por otro Estado miembro con vistas al empleo a bordo de un buque matriculado en un Estado miembro, en la calidad estipulada y desempeñando las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado en el refrendo del título o según disponga la Directiva 2001/25/CE.

    f) "Estado miembro de acogida": todo Estado miembro en el que un marino pretenda acceder a una profesión marítima o ejercerla, distinto del Estado miembro donde obtuvo su título u otra acreditación documental de formación, o donde ejerció por primera vez dicha profesión.

    g) "Convenio STCW": el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, de 1978, en su forma enmendada.

    h) "Código STCW": el Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar aprobado mediante la Resolución 2 de la Conferencia de las Partes en el Convenio STCW, en su forma enmendada.

    i) "La Agencia": la Agencia Europea de Seguridad Marítima, creada por el Reglamento (CE) nº 1406/2002.

    Artículo 3

    Reconocimiento de títulos

    1. Cada Estado miembro reconocerá los títulos idóneos o cualquier otro título concedidos a marinos, sean o no nacionales de algún Estado miembro, por otro Estado miembro de conformidad con los requisitos establecidos en la Directiva 2001/25/CE.

    2. Se permitirá a todo marino en posesión de un título idóneo o cualquier otro título conforme al apartado 1 prestar servicio a bordo de buques abanderados en otro Estado miembro.

    3. El reconocimiento de títulos idóneos se limitará al ejercicio de las calidades, funciones y niveles de competencia prescritos por el refrendo.

    Artículo 4

    Competencia lingüística

    Los Estados miembros se asegurarán de que la gente de mar adquiere una competencia lingüística acorde con lo especificado en las secciones A-II/1, A-III/1, A-IV/2 y A-II/4 del Código STCW, a fin de permitirle desempeñar sus cometidos específicos en un Estado miembro de acogida.

    Artículo 5

    Prevención del fraude

    1. Los Estados miembros adoptarán y harán cumplir las medidas adecuadas para prevenir y sancionar el fraude relacionado con el proceso de titulación o con los títulos expedidos y refrendados por sus autoridades competentes.

    2. Los Estados miembros designarán a las autoridades nacionales competentes para detectar y combatir el fraude y para intercambiar información con las de otros Estados miembros en relación con la titulación de la gente de mar.

    Los Estados miembros notificarán sin demora dicha designación a los demás Estados miembros y a la Comisión.

    3. Si alberga dudas fundadas al respecto, el Estado miembro de acogida podrá solicitar a las autoridades competentes de otro Estado miembro confirmación escrita de la autenticidad de los títulos de gente de mar, los correspondientes refrendos o cualquier otra acreditación documental relacionada con la formación expedida por este último.

    Artículo 6

    Vigilancia periódica del cumplimiento

    Sin perjuicio de las competencias de que está investida en virtud del artículo 226 del Tratado, la Comisión, asistida por la Agencia, verificará, a intervalos no superiores a cinco años, que se han adoptado las medidas adecuadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 5.

    Artículo 7

    Modificaciones de la Directiva 2001/25/CE

    La Directiva 2001/25/CE será modificada como sigue:

    (a) Quedan derogados los apartados 1 y 2 del artículo 18 con efectos a partir de [la misma fecha que figura en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 8].

    (b) Se insertará el siguiente artículo 22 bis:

    "Artículo 22 bis

    Control periódico de cumplimiento

    Sin perjuicio de las facultades que el artículo 226 del Tratado le confiere, la Comisión, asistida por la Agencia, comprobará, a intervalos de una duración máxima de cinco años, que los Estados miembros cumplen los requisitos mínimos establecidos por esta Directiva."

    Artículo 8

    Transposición

    1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el [...] [18]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y una tabla de correlación entre las mismas y la presente Directiva.

    [18] 18 meses después de la entrada en vigor de la Directiva

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 9

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 10

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el [...]

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente [...] [...]

    FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

    Ámbito(s) político(s): Transporte marítimo

    Actividad(es): Reconocimiento de los títulos expedidos por los Estados miembros a gente de mar conforme a las prescripciones comunitarias e internacionales en materia de formación y titulación

    Denominación de la medida: directiva del parlamento europeo y del consejo sobre el reconocimiento de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE

    Modalidades de ejecución

    La Agencia Europea de Seguridad Marítima asistirá a la Comisión en el desempeño de algunas de las tareas que son encomendadas a ésta por la medida propuesta, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima. Los gastos correspondientes serán objeto de una propuesta de la Agencia, en el marco de su programa de trabajo.

    Incidencia financiera en el presupuesto

    Esta propuesta no tiene incidencia financiera para la Comisión. En lo que se refiere al gasto administrativo, deberá bastar el actual personal de la DG TREN (un administrador a tiempo parcial más un asistente para trabajos de secretaría y un presupuesto de misiones para el enlace con la Agencia Europea de Seguridad Marítima).

    FICHA DE IMPACTO IMPACTO DE LA PROPUESTA SOBRE LAS EMPRESAS, ESPECIALMENTE SOBRE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME)

    Título de la propuesta :

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reconocimiento de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE

    Número de referencia del documento

    COM(2004) XXX

    Propuesta

    1. Teniendo en cuenta el principio de subsidiaridad, expóngase la necesidad de una normativa comunitaria en este campo, y cuáles son sus principales objetivos.

    La principal finalidad de la propuesta es facilitar el reconocimiento de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar conforme a la Directiva 2001/25/CE sobre el nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas [19], en su forma modificada, y velar por el cumplimiento íntegro de sus disposiciones por parte de los Estados miembros.

    [19] Esta Directiva incorpora a la legislación comunitaria los requisitos establecidos en el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, en su forma enmendada (Convenio STCW), de la Organización Marítima Internacional.

    Es necesaria una medida legislativa comunitaria que garantice la aplicación coherente y exhaustiva de las prescripciones pertinentes en el interior de la Unión, asegurando simultáneamente el reconocimiento mutuo incondicional de las titulaciones por parte de los Estados miembros.

    Su impacto sobre las empresas

    2. Precísese qué empresas resultarán afectadas por la propuesta:

    - De qué sectores

    Compañías marítimas que exploten buques abanderados en los Estados miembros.

    - De qué tamaño (cuál es la concentración de pequeñas y medianas empresas).

    Empresas del sector de todos los tamaños.

    - Indíquese si existen zonas geográficas concretas de la Comunidad donde se encuentre este tipo de empresas.

    Estas empresas se encuentran en todos los Estados miembros de la UE, excepto los que carecen de litoral. Sin embargo, en principio están afectados todos los Estados miembros en calidad de Estados de abanderamiento.

    3. Especifíquese qué deben hacer las empresas para conformarse a la propuesta.

    Estos sectores empresariales tendrán que tomar todas las medidas necesarias para garantizar que la gente de mar asignada a cualquiera de sus buques esté en posesión de los títulos pertinentes con arreglo a los procedimientos establecidos en la Directiva 2001/25/CE.

    4. Efectos económicos probables de la propuesta :

    - Sobre el empleo:

    Probablemente se crearán puestos de trabajo, debido al previsible incremento de la oferta que se producirá gracias al reconocimiento mutuo de todos los títulos expedidos por los Estados miembros.

    - Sobre la inversión y la creación de empresas:

    No se prevén efectos económicos sobre la inversión y la creación de empresas.

    - Sobre la competitividad de las empresas:

    No se prevén efectos económicos sobre la competitividad de las empresas.

    5. Señálese si la propuesta contiene medidas especialmente diseñadas para las pequeñas y medianas empresas (obligaciones menores o diferentes, etc.).

    Tales medidas no son necesarias.

    Consultas

    6. Cítense los organismos y entidades que han sido consultados sobre la propuesta y expóngase la opinión que han dado sobre ella.

    El Consejo de Ministros y el Parlamento Europeo han destacado la necesidad de mantener y desarrollar el nivel de conocimientos y habilidades en las profesiones marítimas, así como de velar por el cumplimiento de todas las prescripciones vigentes en esta materia por parte de los Estados miembros.

    En sus conclusiones del 5 de junio de 2003 sobre la revalorización de la imagen del sector marítimo comunitario y el aumento del atractivo de la profesión de marino para los jóvenes, el Consejo hizo hincapié en la necesidad de fomentar la movilidad de la gente de mar y el cumplimiento íntegro de los requisitos establecidos en el Convenio STCW por parte de los Estados miembros.

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