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Document 32018R1236

    Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1236 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2018, que pone fin a la investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China mediante importaciones de ácido cítrico procedente de Camboya, haya sido o no declarado originario de Camboya

    C/2018/6031

    DO L 231 de 14/09/2018, p. 20–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/1236/oj

    14.9.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 231/20


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1236 DE LA COMISIÓN

    de 13 de septiembre de 2018

    que pone fin a la investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China mediante importaciones de ácido cítrico procedente de Camboya, haya sido o no declarado originario de Camboya

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 13 y su artículo 14, apartado 5,

    Considerando lo siguiente:

    1.   PROCEDIMIENTO

    1.1.   Investigaciones anteriores y medidas vigentes

    (1)

    A raíz de una investigación antidumping («investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 1193/2008 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China («China»). Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem de entre el 6,6 % y el 42,7 %.

    (2)

    Tras una reconsideración por expiración y una reconsideración provisional parcial («investigaciones anteriores»), y de conformidad con el artículo 11, apartados 2 y 3, respectivamente, del Reglamento de base, la Comisión Europea («Comisión»), mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 (3), mantuvo las medidas definitivas y modificó su nivel. Los derechos antidumping definitivos vigentes para las importaciones de ácido cítrico originario de China se sitúan actualmente entre el 15,3 % y el 42,7 % («medidas en vigor»).

    (3)

    Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/32 (4), la Comisión, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, amplió el derecho antidumping del 42,7 % impuesto a las importaciones de ácido cítrico originario de China a las importaciones de ácido cítrico procedentes de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia.

    1.2.   Solicitud

    (4)

    La Comisión recibió una solicitud con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base para que investigara la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre el ácido cítrico originario de China mediante importaciones procedentes de Camboya, declaradas o no originarias de este último país, y para que sometiera a registro dichas importaciones.

    (5)

    La solicitud fue presentada el 30 de octubre de 2017 por la industria europea fabricante de ácido cítrico.

    (6)

    La solicitud contenía indicios razonables suficientes de que se había producido un cambio en las características del comercio entre la Unión, China y Camboya que parecía derivarse de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica suficiente distinta del establecimiento del derecho, concretamente el tránsito por Camboya, con o sin operaciones menores de perfeccionamiento, del producto afectado originario de la República Popular China destinado a la Unión.

    (7)

    Además, la solicitud también contenía indicios suficientes de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes estaban siendo neutralizados por la práctica descrita, por lo que respecta tanto a los precios como a las cantidades, y de que los precios del producto investigado estaban siendo objeto de dumping en relación con el precio normal previamente establecido para el producto afectado.

    1.3.   Producto afectado y producto investigado

    (8)

    El producto afectado por la posible elusión es el ácido cítrico (incluido el citrato de trisodio dihidratado, en adelante «sal trisódica»), clasificado en los códigos NC ex 2918 14 00 (código TARIC 2918140090) y ex 2918 15 00 (código TARIC 2918150019) y originario de la República Popular China («producto afectado»).

    (9)

    El producto investigado es el mismo que se define en el considerando anterior, pero procedente de Camboya, haya sido o no declarado originario de este país, y que en la actualidad se incluye en los mismos códigos NC que el producto afectado («producto investigado»).

    (10)

    La investigación puso de manifiesto que el ácido cítrico y la sal trisódica que se exportan desde China a la Unión, procedentes de Camboya, tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos, por lo que deben considerarse productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    1.4.   Inicio

    (11)

    Tras determinar, previa información a los Estados miembros, que existían indicios razonables suficientes para iniciar una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión decidió investigar la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones del producto afectado originario de China y someter a registro las importaciones de ácido cítrico procedentes de Camboya, declaradas o no originarias de este último país.

    (12)

    La investigación se inició mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2300 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017 (5) («Reglamento de inicio»).

    1.5.   Período de investigación y período de referencia

    (13)

    El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2014 al 30 de septiembre de 2017 («período de investigación»). En relación con el período de investigación, se recogieron datos para investigar, entre otras cosas, el supuesto cambio en las características del comercio a raíz de la continuación de las medidas y el aumento del derecho antidumping definitivo por medio del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82, así como la existencia de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica suficiente distinta del establecimiento del derecho. En cuanto al período que abarcó del 1 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017 («período de referencia»), se recogieron datos más detallados, a fin de examinar si las importaciones estaban neutralizando el efecto corrector de las medidas vigentes en términos de precios o cantidades, así como la existencia de dumping.

    1.6.   Investigación

    (14)

    La Comisión informó oficialmente del inicio de la investigación a las autoridades de China y Camboya, a los productores exportadores y a los operadores comerciales de esos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión. Se enviaron cuestionarios / formularios de solicitud de exención a los productores/exportadores de China y Camboya, y a los importadores en la Unión, de los que tenía constancia la Comisión o que se dieron a conocer en los plazos indicados en el considerando 16 del Reglamento de inicio.

    (15)

    Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de inicio.

    (16)

    Se recibieron respuestas a los cuestionarios o los formularios de solicitud de exención de un productor/exportador de Camboya, Wang Kang Biochemical Co., Ltd. («WKB») y de cinco importadores de la Unión.

    (17)

    En marzo de 2018 se llevó a cabo una inspección in situ en los locales de WKB.

    (18)

    La Comisión consultó asimismo a varios departamentos y organismos gubernamentales en Camboya, incluidos los Ministerios de Comercio, de Finanzas y de Industria y Artesanía, las autoridades aduaneras y el Consejo de Desarrollo de Camboya.

    2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

    2.1.   Consideraciones generales

    (19)

    De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, para determinar si existe elusión, deben analizarse sucesivamente los elementos siguientes:

    si se ha producido un cambio en las características del comercio entre Camboya, China y la Unión,

    si ese cambio se deriva de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica suficiente distinta del establecimiento de las medidas antidumping vigentes,

    si existen pruebas del perjuicio o de que se están neutralizando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes por lo que respecta a los precios o a las cantidades del producto investigado, y

    si existen pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para el producto afectado.

    2.2.   Cambio en las características del comercio

    (20)

    Los cambios en las características del comercio entre Camboya, China y la Unión en el período de investigación se analizan sobre la base de las estadísticas de importación y exportación de Camboya.

    (21)

    Durante las consultas con las autoridades aduaneras de Camboya, la Comisión recibió la base de datos de todas las transacciones de importación y exportación del producto clasificado en la partida 2918 del sistema armonizado (SA) realizadas durante el período de investigación. La base de datos permitía identificar el mes y el año de cada una de las transacciones, la descripción del código aduanero camboyano hasta el nivel de ocho dígitos, la descripción detallada del producto, el nombre del exportador/importador, el volumen y el valor de la transacción y el país de importación, origen o destino.

    (22)

    Además, durante las consultas con el Ministerio de Comercio y el Ministerio de Industria y Artesanía de Camboya, se confirmó que el único productor/exportador camboyano que cooperó, WKB, es el único exportador y productor del producto investigado existente en Camboya.

    (23)

    El único exportador y productor del producto investigado existente en Camboya, WKB, así como otras empresas camboyanas no exportadoras, importaban el producto afectado a Camboya, directamente desde China o a través de Tailandia y Vietnam.

    (24)

    El volumen de las importaciones realizadas por otras empresas, que operan principalmente en el sector del textil y de la confección, era relativamente reducido; además, estaban destinadas al consumo interno en Camboya. En los registros de Aduanas no aparece anotada ninguna transacción de exportación de ácido cítrico o sal trisódica, aparte de las transacciones de exportación de WKB. Por tanto, estas importaciones pueden excluirse del análisis del cambio en las características del comercio entre Camboya, China y la Unión.

    (25)

    WKB apareció por primera vez en las estadísticas aduaneras de Camboya como importador de ácido cítrico en 2015. Las importaciones de WKB son sustanciales comparadas con el resto de las importaciones camboyanas y muestran una tendencia al alza en el período entre 2015 y el período de referencia.

    (26)

    También en 2015, WKB apareció por primera vez en las estadísticas de exportación como exportador de sal trisódica a la Unión.

    (27)

    Los cuadros que figuran a continuación muestran los datos relativos a las importaciones camboyanas del producto afectado originario de China y las exportaciones del producto investigado de Camboya a la Unión. Es preciso subrayar que los volúmenes de las exportaciones son muy superiores a los volúmenes de las importaciones, lo que se explica más adelante mediante el proceso de producción de WKB.

    Cuadro 1

    Volúmenes de importación (toneladas) procedentes de China o Camboya

     

    2014

    2015

    2016

    Período de referencia

    WKB (*1)

    0

    2 250

    1 200

    2 990

    Otras empresas (*2)

    398

    497

    581

    533

    Importaciones (total)

    398

    2 747

    1 781

    3 523

    Fuente: Autoridades aduaneras de Camboya


    Cuadro 2

    Volúmenes de exportación (toneladas) de Camboya

     

    2014

    2015

    2016

    Período de referencia

    WKB (*3)

    0

    872

    9 174

    24 221

    Otras empresas

    0

    0

    0

    0

    Exportaciones (total)  (*4)

    0

    872

    9 174

    24 221

    Fuente: Autoridades aduaneras de Camboya

    (28)

    El aumento en términos de volúmenes, tanto de las exportaciones de Camboya a la Unión como de las exportaciones de China a Camboya, se ha producido a raíz de la continuación de las medidas y el aumento del derecho antidumping definitivo por medio del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 y constituye un cambio en las características del comercio entre China y Camboya, por un lado, y entre Camboya y la Unión, por otro.

    2.3.   Supuesta práctica de elusión

    2.3.1.   Causa o justificación económica adecuada que no sea la aplicación del derecho antidumping

    (29)

    Conforme a los resultados de la investigación, existe una causa o una justificación económica suficiente por lo que se refiere al inicio de la actividad económica y al establecimiento de la producción de WKB en Camboya. El hecho de que un inversor chino invirtiera en WKB no altera estos resultados. En efecto, el principal motivo para situar las instalaciones de producción en Camboya fue un paquete de incentivos ofrecido al inversor chino.

    (30)

    WKB se estableció en 2014 (la producción comenzó en 2015). Antes de que se estableciera WKB, el grupo Er-Kang (grupo matriz de WKB) no participaba en la fabricación del producto afectado en China. El grupo Er-Kang tampoco tiene ninguna actividad de producción en Malasia, país al que hace poco se ampliaron las medidas mediante el Reglamento (UE) 2016/32.

    (31)

    El establecimiento de WKB era parte de un proyecto de inversión más amplio. Al mismo tiempo, el grupo Er-Kang estableció otras dos empresas (un productor de almidón y otro de almidón especializado) en el mismo lugar.

    (32)

    La decisión de ubicar la producción en Camboya se debió, en parte, al acceso a las materias primas (mandioca), pero, sobre todo, al paquete de incentivos que ofreció el gobierno de Camboya. Como se confirmó durante las consultas con el Consejo de Desarrollo y el Ministerio de Finanzas de Camboya, el conjunto de la inversión del grupo Er-Kang estaba calificado como un proyecto de inversión elegible («QIP»). Mediante los QIP, sujetos al cumplimiento de determinados criterios relacionados con el valor de la inversión y el potencial de empleo local (los umbrales se determinan en función del sector de actividad) y con las obligaciones relacionadas con las exportaciones, se conceden determinados privilegios por lo que se refiere a los derechos y las tasas de Aduanas a las importaciones de maquinaria y materias primas, así como en relación al período de prórroga para la declaración de impuestos.

    2.3.2.   Alegación de tránsito

    (33)

    Como se indica en el considerando 6, la práctica de elusión alegada en la solicitud consistía en el tránsito por Camboya, con o sin operaciones menores de perfeccionamiento, del producto afectado con destino a la Unión.

    (34)

    Con objeto de evaluar esta alegación, la Comisión examinó las cantidades y el tipo del producto afectado importado en Camboya; averiguó si determinadas fases de producción del producto investigado se llevaban a cabo en Camboya; recopiló detalles del proceso de producción; y examinó las cantidades y tipos del producto investigado que se exporta a la Unión.

    (35)

    Puesto que, como se indica en el considerando 22, el único exportador del producto investigado es WKB, la Comisión limitó sus averiguaciones a esta empresa.

    (36)

    La investigación confirmó que WKB cuenta con una línea de producción completa y activa (incluidos los depósitos de fermentación) del producto investigado ubicada en Camboya y que el producto exportado posteriormente a la Unión se produce en dicha ubicación.

    (37)

    WKB cuenta con un proceso de producción de sal trisódica en el que se utiliza ácido cítrico como una de las materias primas. Este ácido cítrico se importa principalmente de China, pero también de Tailandia. El país de origen se decide en función del nivel de los precios. Por tanto, estas operaciones son económicamente racionales y no apuntan a ningún intento de elusión. En efecto, si la única intención fuera la elusión de las medidas, WKB importaría únicamente de China y luego se limitaría a exportar el producto a la Unión, directamente o después de transformaciones menores.

    (38)

    Además, es preciso subrayar que en el proceso de fabricación solo se utiliza una cantidad relativamente reducida de ácido cítrico, en comparación con la cantidad final de sal trisódica producida. El ácido cítrico se añade en una fase posterior del proceso de producción con objeto de reducir el valor del pH del producto final.

    (39)

    Finalmente, WKB no vende ni exporta posteriormente el ácido cítrico importado por la empresa, sea de origen chino o tailandés.

    (40)

    Las constataciones de los considerandos 37 a 39 a se confirmaron mediante una verificación in situ de las adquisiciones, los movimientos de existencias de las materias primas en cuestión y sus registros de consumo, así como las existencias y los volúmenes de venta del producto final, la sal trisódica.

    (41)

    A la luz de estas constataciones, se ha concluido que no es posible confirmar la alegación de tránsito y elusión de las medidas impuestas a las importaciones de China a través de envíos desde Camboya. El ácido cítrico es una materia prima (importada de China o de Tailandia), utilizada por WKB en cantidades reducidas para la producción de sal trisódica.

    (42)

    Tras la comunicación, la industria de la Unión presentó observaciones en relación con dichas constataciones y expresó sus dudas respecto del porcentaje de ácido cítrico utilizado en el proceso de producción de sal trisódica y respecto del tratamiento general del ácido cítrico como materia prima en el proceso de producción de la sal trisódica. De acuerdo con la industria de la Unión, el ácido cítrico sería un semiproducto más que una materia prima; y es a través del proceso de fermentación que se obtiene el ácido cítrico que posteriormente se transforma en sal trisódica.

    (43)

    A este respecto, es preciso subrayar que el proceso de producción utilizado por WKB es diferente del aplicado por la industria de la Unión. Como se indica en los considerandos 37, 38 y 40, la cantidad de ácido cítrico adquirido y utilizado en el proceso de producción, su origen, y la fase en la que se añade a dicho proceso se verificaron in situ en las instalaciones de WKB. Además, si bien se confirmaron las alegaciones de la industria de la Unión con respecto del proceso de producción, estas no afectarán la evaluación global de la Comisión en relación con las medidas a la luz de las constataciones del considerando 49.

    (44)

    Además, la industria de la Unión indicó que, en su sitio web oficial, WKB se describía a sí mismo como productor tanto de ácido cítrico como de sal trisódica. Solo después de septiembre de 2017 se modificó el sitio web, y se eliminó el ácido cítrico de la lista de productos.

    (45)

    A este respecto, queda claro sobre la base de las detalladas estadísticas aduaneras de Camboya, así como de los registros de producción, compra y venta de WKB, que esta no participó nunca en la producción o la venta de ácido cítrico.

    (46)

    Como se explica en los considerandos 47 a 50, las operaciones de WKB en Camboya tampoco se pueden considerar como transformaciones menores del producto para evitar los derechos antidumping, como se alegaba en la solicitud. Además, puesto que tanto el ácido cítrico como la sal trisódica están sujetos a medidas antidumping, esta transformación menor no constituye una práctica distinta del tránsito, y la investigación ya ha puesto de manifiesto que WKB no realiza operaciones de tránsito.

    2.3.3.   Operaciones de montaje

    (47)

    En cuanto al considerando 12 del Reglamento de inicio, si en el curso de la investigación se identificaran prácticas de elusión a través de Camboya cubiertas por el artículo 13 del Reglamento de base distintas del tránsito, la investigación podría hacerse extensiva a las mismas. Por tanto, la Comisión examinó si tenían lugar en Camboya operaciones de montaje en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, y si dichas operaciones podían considerarse como elusión.

    (48)

    De conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base, para determinar la existencia de elusión de las medidas antidumping mediante operaciones de montaje, la Comisión tuvo que verificar si las partes (materias primas) utilizadas en la operación de montaje procedentes de los países sujetos a las medidas antidumping constituían el 60 % o más del valor total de las partes (materias primas) del producto montado y si el valor añadido de las partes utilizadas (materias primas) no superaba el 25 % del coste de fabricación.

    (49)

    En el caso de WKB, se determinó que las materias primas originarias del país sujeto a las medidas (es decir, China) no constituían el 60 % o más del valor total de las materias primas utilizadas en la producción del producto investigado.

    (50)

    Dado que, según la investigación, no se cumplía el criterio del 60 % y, por tanto, no pudo considerarse que la operación de montaje constituyese una elusión a tenor del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, se consideró que no era necesario examinar el segundo criterio relacionado con el 25 % de valor añadido en los costes de fabricación.

    2.3.4.   Conclusión en lo relativo a la elusión

    (51)

    A la luz de los considerandos 29 a 50, se ha llegado a la conclusión de que, por lo que respecta a la actividad de WKB, no se han encontrado pruebas de la existencia de elusión en el sentido del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base.

    (52)

    Puesto que WKB representa el 100 % de las exportaciones de Camboya a la Unión del producto investigado durante el período de investigación, no pudo establecerse que las medidas vigentes sobre las importaciones originarias de China hubieran sido eludidas mediante importaciones procedentes de Camboya.

    2.4.   Anulación de los efectos correctores del derecho y pruebas de dumping

    (53)

    Dado que la investigación puso de manifiesto que las operaciones realizadas en Camboya no pueden considerarse una elusión a tenor del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, se consideró que no era necesario examinar estos aspectos.

    3.   FINALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

    (54)

    A la vista de las conclusiones de los considerandos 51 a 52, debe ponerse fin a la investigación antielusión en curso. Por tanto, debe suspenderse el registro de las importaciones del producto investigado establecido por el Reglamento de inicio y dicho Reglamento debe derogarse.

    (55)

    Se ha informado a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones a la vista de los cuales la Comisión se proponía dar por concluida la investigación, y se les ha dado la oportunidad de manifestarse al respecto. Las observaciones recibidas no permiten modificar las conclusiones anteriores.

    (56)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se da por finalizada la investigación iniciada mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2300 de la Comisión, con objeto de determinar si las importaciones en la Unión de ácido cítrico (incluido el citrato de trisodio dihidratado), originario de la república popular China, actualmente clasificado en los códigos NC ex 2918 14 00 (código TARIC 2918140090) y ex 2918 15 00 (código TARIC 2918150019), procedentes de Camboya, haya sido declarado o no originario de dicho país, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 de la Comisión.

    Artículo 2

    Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2300.

    Artículo 3

    Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2300.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2018.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

    (2)  Reglamento (CE) n.o 1193/2008 del Consejo, de 1 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China (DO L 323 de 3.12.2008, p. 1).

    (3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo y de unas reconsideraciones provisionales parciales de tales importaciones, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento (DO L 15 de 22.1.2015, p. 8).

    (4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/32 de la Comisión, de 14 de enero de 2016, que amplía el derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China a las importaciones de ácido cítrico procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia (DO L 10 de 15.1.2016, p. 3).

    (5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2300 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2017, por el que se inicia una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, mediante importaciones de ácido cítrico procedentes de Camboya, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de este último país, y por el que dichas importaciones se someten a registro (DO L 329 de 13.12.2017, p. 39).

    (*1)  Únicamente ácido cítrico.

    (*2)  Ácido cítrico y sal trisódica.

    (*3)  Únicamente sal trisódica.

    (*4)  Las exportaciones a la UE siguen representando entre un 55 % y un 85 % del total de las exportaciones.


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