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Document 32015R0613
Council Regulation (EU) 2015/613 of 20 April 2015 amending Regulation (EC) No 1183/2005 imposing certain specific restrictive measures directed against persons acting in violation of the arms embargo with regard to the Democratic Republic of the Congo, and repealing Regulation (EC) No 889/2005
Reglamento (UE) 2015/613 del Consejo, de 20 de abril de 2015, que modifica el Reglamento (CE) n° 1183/2005 por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 889/2005
Reglamento (UE) 2015/613 del Consejo, de 20 de abril de 2015, que modifica el Reglamento (CE) n° 1183/2005 por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 889/2005
DO L 102 de 21/04/2015, p. 3–9
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
21.4.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 102/3 |
REGLAMENTO (UE) 2015/613 DEL CONSEJO
de 20 de abril de 2015
que modifica el Reglamento (CE) no 1183/2005 por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 889/2005
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2008/369/PESC (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1183/2005 (2) del Consejo hace efectiva la Decisión 2010/788/PESC y establece determinadas medidas dirigidas contra personas que incurran en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (RDC), incluido el bloqueo de sus activos. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 889/2005 del Consejo (3) impone determinadas medidas restrictivas en relación con la prohibición de prestar asistencia técnica y financiera conexa con actividades militares en ese país, de conformidad con la Decisión 2010/788/PESC del Consejo. |
(3) |
La Resolución 2198 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) modificó los criterios para la designación de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en los párrafos 9 y 11 de la RCSNU 1807 (2008). Mediante la Decisión (PESC) 2015/620 (4), el Consejo decidió ampliar en consecuencia el alcance de los criterios. |
(4) |
Dicha medida entra dentro del ámbito de aplicación del Tratado y resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1183/2005 en consecuencia. |
(5) |
Las disposiciones del Reglamento (CE) no 889/2005 deben integrarse en el Reglamento (CE) no 1183/2005 y debe derogarse el Reglamento (CE) no 889/2005. |
(6) |
Algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1183/2005 también deben actualizarse para reflejar el lenguaje utilizado habitualmente en los últimos actos jurídicos relativos a medidas restrictivas en materia de responsabilidad, satisfacción de demandas y elusión de prohibiciones. |
(7) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1183/2005 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1183/2005 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) “demanda”: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, incluyendo, en particular, las demandas:
b) “contrato o transacción”: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y del Derecho aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término “contrato” incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella; c) “autoridades competentes”: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II; d) “recursos económicos”: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios; e) “bloqueo de recursos económicos”: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca; f) “bloqueo de fondos”: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera; g) “fondos”: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
h) “asistencia técnica”: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consultoría; esta asistencia técnica también incluye la efectuada verbalmente; i) “servicios de intermediación”:
j) “territorio de la Unión”: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplique el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.» . |
2) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 1 bis 1. Queda prohibido proporcionar, directa o indirectamente:
2. La prestación de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera o servicios de intermediación a cualquier entidad no gubernamental o a otra persona, entidad u organismo de la RDC, o para su utilización en dicho país, excepto el suministro de esa asistencia a la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en la RDC (“MONUSCO”) o el Equipo de Tareas Regional de la Unión Africana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 ter, apartado 1, deberá notificarse previamente al Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en virtud del apartado 8 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1533 (2004) (“Comité de Sanciones”). Esas notificaciones contendrán toda la información pertinente, incluido, cuando proceda, el usuario final, la fecha de entrega prevista y el itinerario de los envíos. Artículo 1 ter 1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de:
2. No se concederá autorización para actividades ya realizadas. . |
3) |
En el artículo 2 se suprime el apartado 3. |
4) |
En el artículo 2 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El anexo I incluirá las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Comité de Sanciones que participen en actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la RDC. Dichos actos incluirán:
|
5) |
El artículo 7, se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 1. La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia. 2. Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las mismas si no supieran, y no tuvieran ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.» . |
6) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 7 bis 1. No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
2. En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formula. 3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a recurrir en vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento. Artículo 7 ter Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los artículos 1 bis y 2.» . |
7) |
El anexo II se sustituye por el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) no 889/2005.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 20 de abril de 2015.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) DO L 336 de 21.12.2010, p. 30.
(2) Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (DO L 193 de 23.7.2005, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 889/2005 del Consejo, de 13 de junio de 2005, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1727/2003 (DO L 152 de 15.6.2005, p. 1).
(4) Decisión (PESC) 2015/620 del Consejo, de 20 de abril de 2015, que modifica la Decisión 2010/788/PESC relativa a las medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo (véase la página 43 del presente Diario Oficial).
ANEXO
«ANEXO II
Páginas web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519
GRECIA
http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Documents/ORGANISMOS%20COMPETENTES%20SANCIONES%20INTERNACIONALES.pdf
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
CROACIA
http://www.mvep.hr/sankcije
ITALIA
http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRÍA
http://2010-2014.kormany.hu/download/b/3b/70000/ENSZBT-ET-szankcios-tajekoztato.pdf
MALTA
https://www.gov.mt/en/Government/Government%20of%20Malta/Ministries%20and%20Entities/Officially%20Appointed%20Bodies/Pages/Boards/Sanctions-Monitoring-Board-.aspx
PAÍSES BAJOS
http://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties
AUSTRIA
http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=
POLONIA
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.portugal.gov.pt/pt/os-ministerios/ministerio-dos-negocios-estrangeiros/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi
ESLOVAQUIA
http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions
Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea |
Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI) |
EEAS 02/309 |
1049 Bruselas |
BÉLGICA |
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu» |