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Document 32015R0479

    Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015 , sobre el régimen común aplicable a las exportaciones (versión codificada)

    DO L 83 de 27/03/2015, p. 34–40 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/479/oj

    27.3.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 83/34


    REGLAMENTO (UE) 2015/479 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 11 de marzo de 2015

    sobre el régimen común aplicable a las exportaciones

    (versión codificada)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 1061/2009 del Consejo (3) ha sido modificado (4) de forma sustancial. Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

    (2)

    La política comercial común debe fundarse sobre principios uniformes.

    (3)

    Es conveniente, por lo tanto, establecer un régimen común aplicable a las exportaciones de la Unión.

    (4)

    En todos los Estados miembros, las exportaciones están liberalizadas casi en su totalidad. En estas condiciones, es posible tener en cuenta, en el ámbito de la Unión, el principio por el cual las exportaciones a terceros países no se someten a ninguna restricción cuantitativa, salvo los supuestos de inaplicación previstos en el presente Reglamento y sin perjuicio de las medidas que los Estados miembros puedan tomar de conformidad con el Tratado.

    (5)

    La Comisión debe ser informada cuando, a consecuencia de una evolución excepcional del mercado, un Estado miembro estime que podrían ser necesarias medidas de salvaguardia.

    (6)

    Es esencial proceder, a escala de la Unión, especialmente sobre la base de esta información, al examen de las condiciones de las exportaciones, de su evolución y de los diversos elementos de la situación económica y comercial, así como, en su caso, de las medidas que deban tomarse.

    (7)

    Puede ser necesario ejercer una vigilancia sobre ciertas exportaciones o establecer medidas cautelares, como precaución, para hacer frente a prácticas imprevistas.

    (8)

    Las medidas de salvaguardia necesarias para los intereses de la Unión deben ser adoptadas respetando las obligaciones internacionales existentes.

    (9)

    Parece necesario permitir a los Estados miembros vinculados por acuerdos internacionales que establezcan un mecanismo de asignación de productos petrolíferos entre las Partes contratantes en caso de dificultades reales o potenciales de abastecimiento, que respeten sus obligaciones para con dichos terceros países sin perjuicio de las disposiciones de la Unión adoptadas en el mismo sentido. Dicha autorización debe aplicarse hasta la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo de las medidas adecuadas derivadas de los compromisos suscritos por la Unión o por todos los Estados miembros.

    (10)

    El presente Reglamento debe contemplar todos los productos, tanto industriales como agrícolas. Debe aplicarse de manera complementaria a la regulación sobre la Organización común de mercados agrícolas así como a la regulación específica adoptada en virtud del artículo 352 del Tratado, aplicable a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas. Es conveniente, no obstante, evitar que las disposiciones del presente Reglamento constituyan una repetición de las regulaciones antes citadas, y especialmente de las cláusulas de salvaguardia de estas últimas.

    (11)

    La ejecución del presente Reglamento requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de protección. Dichas medidas debe adoptarlas la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    PRINCIPIO FUNDAMENTAL

    Artículo 1

    Las exportaciones de la Unión con destino a terceros países serán libres, es decir, no estarán sometidas a restricciones cuantitativas, excepto aquellas que se apliquen con arreglo al presente Reglamento.

    CAPÍTULO II

    PROCEDIMIENTO DE LA UNIÓN PARA INFORMACIÓN Y CONSULTA

    Artículo 2

    Cuando, como consecuencia de una evolución excepcional del mercado, un Estado miembro estimare que podrían ser necesarias medidas de salvaguardia en el sentido del capítulo III, dicho Estado informará de ello a la Comisión, que lo hará saber a los demás Estados miembros.

    Artículo 3

    1.   La Comisión estará asistida por el Comité sobre Salvaguardias establecido en virtud del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

    3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, leído en relación con su artículo 5.

    Artículo 4

    La Comisión podrá pedir a los Estados miembros que le suministren datos estadísticos sobre la evolución del mercado de un determinado producto, a fin de determinar su situación económica y comercial, y que vigilen, con tal fin, las exportaciones conforme a las legislaciones nacionales y según las modalidades que la Comisión indique. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para dar curso a las peticiones de la Comisión y le comunicarán los datos solicitados. La Comisión informará a los demás Estados miembros.

    CAPÍTULO III

    MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

    Artículo 5

    1.   A fin de prevenir una situación crítica debida a una escasez de productos esenciales, o para ponerle remedio, y cuando los intereses de la Unión requieran una acción inmediata, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa y teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate, podrá subordinar la exportación de un producto a la presentación de una autorización de exportación que deberá ser concedida según las modalidades y dentro de los límites que la Comisión defina de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 2, o, en caso de urgencia, de conformidad con el artículo 3, apartado 3.

    2.   Las medidas adoptadas se notificarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros. Tales medidas surtirán efectos de forma inmediata.

    3.   Las medidas podrán estar limitadas a ciertos destinos y a las exportaciones de determinadas regiones de la Unión. No afectarán a los productos que se encuentren camino de la frontera de la Unión.

    4.   En el caso de que un Estado miembro hubiera solicitado la acción de la Comisión, esta decidirá con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

    5.   Cuando la Comisión haya aplicado el apartado 1, decidirá, en el plazo de doce días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigor de la medida que haya adoptado, de la procedencia de adoptar medidas adecuadas con arreglo al artículo 6. Si, como máximo seis semanas después de la fecha de entrada en vigor de la medida, no se hubieran adoptado tales medidas, se considerará derogada dicha medida.

    Artículo 6

    1.   Cuando los intereses de la Unión lo requieran, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 2, podrá adoptar las medidas apropiadas:

    a)

    para evitar una situación crítica debida a una escasez de productos de primera necesidad, o para remediarla;

    b)

    para permitir el cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por la Unión o por todos sus Estados miembros, especialmente en materia de comercio de productos básicos.

    2.   Las medidas contempladas en el apartado 1 podrán limitarse a determinados destinos y a exportaciones de determinadas regiones de la Unión. No afectarán a los productos que se encuentren camino de la frontera de la Unión.

    3.   Cuando se impongan restricciones cuantitativas a la exportación, se tendrá en cuenta principalmente:

    a)

    por un lado, el volumen de los contratos que hubieran sido celebrados en condiciones normales, antes de la entrada en vigor de una medida de salvaguardia en el sentido del presente capítulo, y que el Estado miembro interesado hubiera notificado a la Comisión conforme a sus disposiciones internas;

    b)

    por otro lado, el hecho de que no deberá comprometerse la consecución del objetivo para el cual se hayan impuesto las restricciones cuantitativas.

    Artículo 7

    1.   Durante el período de aplicación de cualquier medida adoptada conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá:

    a)

    estudiar los efectos de dicha medida;

    b)

    comprobar si sigue siendo necesario mantenerla.

    Cuando la Comisión considere que sigue siendo necesaria la aplicación de la medida, informará de ello a los Estados miembros.

    2.   Cuando la Comisión estime necesario derogar o modificar las medidas previstas en los artículos 5 y 6, actuará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Artículo 8

    En relación con los productos mencionados en el anexo I, y hasta la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo de las medidas apropiadas derivadas de los compromisos internacionales suscritos por la Unión o por todos los Estados miembros, estos estarán autorizados, sin perjuicio de las normas adoptadas por la Unión en la materia, a aplicar los mecanismos de crisis que creen una obligación de asignación para con terceros países, previstos por los compromisos internacionales suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

    Los Estados miembros deben informar a la Comisión de las medidas que prevean adoptar. Estas medidas serán comunicadas por la Comisión al Consejo y a los demás Estados miembros.

    Artículo 9

    La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (7).

    Artículo 10

    Sin perjuicio de otras disposiciones de la Unión, el presente Reglamento no constituirá obstáculo para la adopción o para la aplicación por parte de un Estado miembro de restricciones cuantitativas a la exportación, justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial.

    Artículo 11

    El presente Reglamento no constituirá obstáculo para la aplicación de la regulación sobre la Organización común de mercados agrícolas, así como de la regulación específica adoptada en virtud del artículo 352 del Tratado aplicable a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas. Se aplicará de modo complementario a dichas regulaciones.

    No obstante, el artículo 5 del presente Reglamento no será aplicable a los productos sujetos a estas regulaciones para los cuales el régimen de la Unión de intercambios con terceros países prevea la posibilidad de que se apliquen restricciones cuantitativas a la exportación. El artículo 4 no será aplicable a los productos sometidos a estas regulaciones, y para los cuales el régimen de la Unión de intercambios con terceros países prevea la presentación de un certificado u otro documento de exportación.

    Artículo 12

    El Reglamento (CE) no 1061/2009 queda derogado.

    Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

    Artículo 13

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2015.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    M. SCHULZ

    Por el Consejo

    La Presidenta

    Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


    (1)  Dictamen de 10 de diciembre de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 2 de marzo de 2015.

    (3)  Reglamento (CE) no 1061/2009 del Consejo, de 19 de octubre de 2009, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones (DO L 291 de 7.11.2009, p. 1).

    (4)  Véase el anexo II.

    (5)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

    (6)  Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (véase la página 16 del presente Diario Oficial).

    (7)  Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).


    ANEXO I

    Productos contemplados en el artículo 8

    Código NC

    Designación de la mercancía

    2709 00

    Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos

    2710

    Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites:

    2710 11 11 a 2710 11 90

    Aceites ligeros

    2710 19 11 a 2710 19 29

    Aceites medios

    2710 19 31 a 2710 19 99

    Aceites pesados, excepto los aceites para engrasado de mecanismos de relojería y similares presentados en pequeños recipientes que contengan un máximo de 250 gramos netos de aceite

    2711

    Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos:

    Licuados:

    2711 12

    – –

    Propano:

    – – –

    Propano de pureza igual o superior al 99 %

    – – –

    Los demás

    2711 13

    – –

    Butano

    En estado gaseoso:

    ex 2711 29 00

    – –

    Los demás:

    – – –

    Propano

    – – –

    Butano


    ANEXO II

    Reglamento derogado y acto que lo modifica

    Reglamento (CE) no 1061/2009 del Consejo

    (DO L 291 de 7.11.2009, p. 1).

     

    Reglamento (UE) no 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

    (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1).

    Únicamente el punto 21 del anexo


    ANEXO III

    Tabla de correspondencias

    Reglamento (CE) no 1061/2009

    El presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 1

    Artículo 2

    Artículo 2

    Artículo 4

    Artículo 3

    Artículo 5

    Artículo 4

    Artículo 6

    Artículo 5

    Artículo 7

    Artículo 6

    Artículo 8

    Artículo 7

    Artículo 9

    Artículo 8

    Artículo 9 bis

    Artículo 9

    Artículo 10

    Artículo 10

    Artículo 11

    Artículo 11

    Artículo 12

    Artículo 12

    Artículo 13

    Artículo 13

    Anexo I

    Anexo I

    Anexo II

    Anexo II

    Anexo III

    Anexo III


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