This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32011R0090
Commission Regulation (EU) No 90/2011 of 3 February 2011 laying down detailed rules for implementing the system of export licences in the poultrymeat sector (codification)
Reglamento (UE) n ° 90/2011 de la Comisión, de 3 de febrero de 2011 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral (texto codificado)
Reglamento (UE) n ° 90/2011 de la Comisión, de 3 de febrero de 2011 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral (texto codificado)
DO L 30 de 04/02/2011, p. 1–14
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 27/12/2023; derogado por 32023R2835
4.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/1 |
REGLAMENTO (UE) No 90/2011 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2011
por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral
(texto codificado)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 161, apartado 3, su artículo 170 y su artículo 192, apartado 2, en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 633/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
Procede establecer disposiciones de aplicación específicas para los certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral y definir, en particular, las normas de presentación de la solicitudes y los elementos que deban constar en las solicitudes y en los certificados, completando a la vez el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4). |
(3) |
Para garantizar una gestión eficaz del régimen de certificados de exportación, procede fijar el importe de la garantía correspondiente a los certificados de exportación en el marco de dicho régimen. El riesgo de especulación inherente al régimen en el sector de la carne de aves de corral lleva a prever la no transmisibilidad de certificados de exportación y supeditar el acceso de los operadores a dicho régimen al cumplimiento de condiciones precisas. |
(4) |
Según el artículo 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay en lo referente al volumen de exportación se garantiza sobre la base de los certificados de exportación. Por tanto, procede establecer un plan preciso con respecto a la presentación de las solicitudes y a la expedición de los certificados. |
(5) |
Además, conviene establecer que las comunicaciones de las decisiones referentes a las solicitudes de certificados de exportación no tengan lugar hasta después de un plazo de reflexión. Este plazo debe permitir a la Comisión valorar las cantidades solicitadas y los gastos correspondientes y prever, en su caso, medidas especiales aplicables en particular a las solicitudes pendientes. En interés de los operadores, procede prever que la solicitud de certificado pueda retirarse tras la fijación del coeficiente de aceptación. |
(6) |
Para poder gestionar este régimen, la Comisión debe disponer de información precisa sobre las solicitudes de certificado presentadas y la utilización de los certificados expedidos. En aras de la eficacia administrativa, los Estados miembros deben usar los sistemas de información con arreglo al Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (5). |
(7) |
Es oportuno permitir, respecto a las solicitudes que tengan por objeto cantidades iguales o inferiores a 25 toneladas y previa solicitud del operador, la expedición inmediata de los certificados de exportación. No obstante, conviene limitar dichos certificados a las operaciones comerciales a corto plazo a fin de que no se eluda la aplicación del sistema previsto en este Reglamento. |
(8) |
Para garantizar una gestión exacta de las cantidades que deban exportarse, conviene establecer excepciones a las normas sobre la tolerancia previstas en el Reglamento (CE) no 376/2008. |
(9) |
El artículo 167, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que, cuando se trate de pollitos de un día, la restitución a la exportación podrá concederse sobre la base de un certificado de exportación a posteriori. Por tanto, procede establecer las disposiciones de aplicación de este régimen, que debería garantizar también el control eficaz del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay. No obstante, no parece necesario exigir una garantía para estos certificados solicitados tras la exportación. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Toda exportación de productos del sector de la carne de aves de corral por la que se solicite una restitución a la exportación, con excepción de los pollitos de los códigos NC 0105 11, 0105 12 y 0105 19, quedará sujeta a la presentación de un certificado de exportación que implique la fijación anticipada de la restitución, con arreglo a las disposiciones de los artículos 2 a 8.
Artículo 2
1. Los certificados de exportación serán válidos por un período de 90 días a partir de su fecha de expedición efectiva en el sentido del artículo 22, apartado 2 del Reglamento (CE) no 376/2008.
2. Las solicitudes de certificado y los certificados indicarán en la casilla 15 la designación del producto y en la casilla 16 el código del producto de 12 cifras de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones a la exportación.
3. En el anexo I se indican las categorías de productos a que se refiere el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 376/2008 y los importes de la garantía correspondiente a los certificados de exportación.
4. Las solicitudes de certificado y los certificados llevarán en la casilla 20 al menos una de las menciones que figuran en el anexo II.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los certificados para la categoría 6 a) contemplados en el anexo I serán válidos durante 15 días a partir de la fecha de expedición efectiva, en el sentido del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008.
6. En el caso de los certificados para los productos de la categoría 6 a) a que se refiere el anexo I, será obligatorio exportar al país de destino indicado en la casilla 7 o a cualquier otro país mencionado en el anexo VIII.
Con este fin, las solicitudes de certificado y los certificados incluirán al menos una de las menciones que figuran en el anexo III.
7. En el caso de los certificados para los productos de la categoría 6 b) a que se refiere el anexo I, será obligatorio exportar al país de destino indicado en la casilla 7 o a cualquier otro país no mencionado en el anexo VIII.
Con este fin, las solicitudes de certificado y los certificados incluirán al menos una de las menciones que figuran en el anexo IV.
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificados de exportación deberán presentarse a las autoridades competentes del lunes al viernes de cada semana.
2. El solicitante de un certificado de exportación deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, pueda probar a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros que lleva ejerciendo una actividad comercial en el sector de la carne de aves de corral desde al menos doce meses; no obstante, los minoristas y restauradores que vendan sus productos al consumidor final no podrán presentar solicitudes.
3. Los certificados de exportación se expedirán el miércoles siguiente al período de tiempo a que se refiere el apartado 1, siempre que la Comisión no tome entre tanto ninguna de las medidas especiales a que se refiere el apartado 4.
4. Cuando la expedición de los certificados de exportación conduzca o pueda conducir a la superación de los importes presupuestarios disponibles o al agotamiento de las cantidades máximas que pueden exportarse con restitución durante el período considerado, habida cuenta de los límites contemplados en el artículo 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007, o cuando la expedición de los certificados no permita garantizar la continuidad de las exportaciones durante el resto del período de que se trate, la Comisión podrá:
a) |
fijar un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas; |
b) |
rechazar las solicitudes para las que aún no se hayan concedido certificados de exportación; |
c) |
suspender la presentación de solicitudes de certificados de exportación durante cinco días hábiles, como máximo, sin perjuicio de que pueda decidir un período de suspensión mayor con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1234/2007. |
Las solicitudes de certificados de exportación presentadas durante el período de suspensión no serán admitidas.
Las medidas previstas en el párrafo primero podrán adoptarse o ajustarse por categoría de producto y por destino.
5. Las medidas contempladas en el apartado 4 podrán adoptarse cuando las solicitudes de certificados de exportación se refieran a cantidades que superen o puedan superar las cantidades normalmente comercializables en un destino y cuando la expedición de los certificados solicitados suponga un riesgo de especulación, distorsión de la competencia entre agentes económicos o perturbación de los intercambios correspondientes o del mercado comunitario.
6. Cuando las cantidades solicitadas se rechacen o reduzcan, la garantía se liberará inmediatamente por toda cantidad por la que no se hubiera satisfecho una solicitud.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en caso de que se fije un porcentaje único de aceptación inferior al 80 %, el certificado será expedido a más tardar el undécimo día hábil siguiente a la publicación de dicho porcentaje en el Diario Oficial de la Unión Europea. Durante los diez días hábiles siguientes a esta publicación los operadores podrán:
— |
bien retirar su solicitud, en cuyo caso la garantía es liberada inmediatamente, |
— |
bien solicitar la expedición inmediata del certificado, en cuyo caso el organismo competente lo expedirá inmediatamente, pero no antes del día normal de expedición de la semana en cuestión. |
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión podrá fijar otro día distinto del miércoles para la expedición de los certificados de exportación cuando resulte imposible respetar ese día.
Artículo 4
1. A petición del operador, las solicitudes de certificados para cantidades de producto inferiores o iguales a 25 toneladas no estarán sujetas a las posibles medidas específicas previstas en el artículo 3, apartado 4, y los certificados solicitados se expedirán de forma inmediata.
En ese caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 5, el período de validez de los certificados estará limitado a cinco días hábiles a partir de la fecha de su expedición efectiva, en el sentido del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008 y las solicitudes y certificados incluirán en su casilla 20 una de las menciones que figuran en el anexo V.
2. En caso necesario, la Comisión podrá suspender la aplicación del presente artículo.
Artículo 5
Los certificados de exportación no serán transferibles.
Artículo 6
1. La cantidad exportada dentro de la tolerancia a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 376/2008 no dará derecho al pago de la restitución.
2. En la casilla 22 del certificado deberá hacerse constar al menos una de las menciones que figuran en el anexo VI.
Artículo 7
1. Todos los viernes, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información siguiente:
a) |
las solicitudes de certificados de exportación mencionados en el artículo 1 que se hayan presentado del lunes al viernes de la semana en curso, indicando si entran o no en el ámbito de aplicación del artículo 4; |
b) |
las cantidades para las que se hayan expedido certificados de exportación el miércoles precedente, salvo las correspondientes a los certificados expedidos de forma inmediata en virtud de lo dispuesto en el artículo 4; |
c) |
las cantidades para las que se haya procedido a la retirada de solicitudes de exportación, en el supuesto contemplado en el artículo 3, apartado 7, a lo largo de la semana precedente. |
2. La comunicación de las solicitudes a que se refiere el apartado 1, letra a), deberá precisar lo siguiente:
a) |
la cantidad en peso del producto de cada categoría a que se refiere el artículo 2, apartado 3; |
b) |
el desglose por destinos de la cantidad de cada categoría, cuando el tipo de la restitución se diferencie por destinos; |
c) |
el tipo de la restitución aplicable; |
d) |
el importe total de la restitución en euros fijado por anticipado para cada categoría. |
3. Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión, después de la expiración del plazo de validez de los certificados, la cantidad no utilizada de certificados de exportación.
Artículo 8
1. En cuanto a los pollitos de los códigos NC 0105 11, 0105 12 y 0105 19, los operadores declararán en el momento en que lleven a cabo las formalidades aduaneras de exportación, que tienen la intención de solicitar la restitución por exportación.
2. Los operadores presentarán ante las autoridades competentes, a más tardar dos días laborables después de la exportación, la solicitud de certificados de exportación a posteriori para los pollitos exportados. La solicitud de certificado y el certificado llevarán en la casilla 20 la indicación «a posteriori» e indicarán la oficina de aduanas en que se hubieran realizado las formalidades aduaneras y el día de exportación a tenor del artículo 5, apartado 1 del Reglamento (CEE) no 612/2009 de la Comisión (6).
No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, no se exigirá garantía alguna.
3. Todos los viernes, los Estados miembros notificarán a la Comisión el número de certificados de exportación a posteriori solicitados durante la semana en curso, incluidas las notificaciones en las que se indique «nada». Las notificaciones especificarán, en su caso, los pormenores contemplados en el artículo 7, apartado 2.
4. Los certificados de exportación a posteriori se expedirán el miércoles siguiente, siempre que la Comisión no tome ninguna de las medidas especiales a que se refiere el artículo 3, apartado 4, después de la exportación en cuestión. En caso contrario, las exportaciones ya efectuadas se someterán a dichas medidas.
Este certificado dará derecho al pago de la restitución aplicable el día de la exportación a tenor del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009.
5. El artículo 23 del Reglamento (CE) no 376/2008 no se aplicará a los certificados a posteriori contemplados en los apartados 1 a 4 del presente artículo.
Estos certificados serán presentados directamente por el interesado al organismo encargado del pago de la restitución a la exportación. Tal organismo imputará y dará el visto bueno al certificado.
Artículo 9
Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento, incluidas aquellas en las que se indique «nada», se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009.
Artículo 10
Queda derogado el Reglamento (CE) no 633/2004.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 100 de 6.4.2004, p. 8.
(3) Véase el anexo IX.
(4) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.
(5) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.
(6) DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.
ANEXO I
Código del producto de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación (1) |
Categoría |
Importes de la garantía (en EUR/100 kg de peso neto) |
0105 11 11 9000 0105 11 19 9000 0105 11 91 9000 0105 11 99 9000 |
1 |
— |
0105 12 00 9000 0105 19 20 9000 |
2 |
— |
0207 12 10 9900 0207 12 90 9990 0207 12 90 9190 |
3 |
6 (2) 6 (3) 6 (4) |
0207 25 10 9000 0207 25 90 9000 |
5 |
3 |
0207 14 20 9900 0207 14 60 9900 0207 14 70 9190 0207 14 70 9290 |
6 a) (4) |
2 |
0207 14 20 9900 0207 14 60 9900 0207 14 70 9190 0207 14 70 9290 |
6 b) (5) |
2 |
0207 27 10 9990 |
7 |
3 |
0207 27 60 9000 0207 27 70 9000 |
8 |
3 |
(1) Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), parte 7.
(2) Para los destinos enumerados en el anexo VII.
(3) Otros destinos distintos de los enumerados en los anexos VII y VIII.
(4) Destinos enumerados en el anexo VIII.
(5) Otros destinos distintos de los enumerados en el anexo VIII.
ANEXO II
Menciones contempladas en el artículo 2, apartado 4
— |
: |
En búlgaro |
: |
Регламент (ЕC) № 90/2011 |
— |
: |
En español |
: |
Reglamento (UE) no 90/2011 |
— |
: |
En checo |
: |
Nařízení (EU) č. 90/2011 |
— |
: |
En danés |
: |
Forordning (EU) nr. 90/2011 |
— |
: |
En alemán |
: |
Verordnung (EU) Nr. 90/2011 |
— |
: |
En estonio |
: |
Määrus (EL) nr 90/2011 |
— |
: |
En griego |
: |
Κανονισμός (ΕE) αριθ. 90/2011 |
— |
: |
En inglés |
: |
Regulation (EU) No 90/2011 |
— |
: |
En francés |
: |
Règlement (UE) no 90/2011 |
— |
: |
En italiano |
: |
Regolamento (UE) n. 90/2011 |
— |
: |
En letón |
: |
Regula (ES) Nr. 90/2011 |
— |
: |
En lituano |
: |
Reglamentas (ES) Nr. 90/2011 |
— |
: |
En húngaro |
: |
90/2011/EU rendelet |
— |
: |
En maltés |
: |
Regolament (UE) Nru 90/2011 |
— |
: |
En neerlandés |
: |
Verordening (EU) nr. 90/2011 |
— |
: |
En polaco |
: |
Rozporządzenie (UE) nr 90/2011 |
— |
: |
En portugués |
: |
Regulamento (UE) n.o 90/2011 |
— |
: |
En rumano |
: |
Regulamentul (UE) nr. 90/2011 |
— |
: |
En eslovaco |
: |
Nariadenie (EÚ) č. 90/2011 |
— |
: |
En esloveno |
: |
Uredba (EU) št. 90/2011 |
— |
: |
En finés |
: |
Asetus (EU) N:o 90/2011 |
— |
: |
En sueco |
: |
Förordning (EU) nr 90/2011 |
ANEXO III
Menciones contempladas en el artículo 2, apartado 6, párrafo segundo
a) |
en la casilla 20:
|
b) |
en la casilla 22:
|
ANEXO IV
Menciones contempladas en el artículo 2, apartado 7, párrafo segundo
a) |
en la sección 20:
|
b) |
en la sección 22:
|
ANEXO V
Menciones contempladas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo
— |
: |
En Búlgaro |
: |
Лицензия, валидна пет работни дни |
— |
: |
En español |
: |
Certificado válido durante cinco días hábiles |
— |
: |
En checo |
: |
Licence platná pět pracovních dní |
— |
: |
En danés |
: |
Licens, der er gyldig i fem arbejdsdage |
— |
: |
En alemán |
: |
Fünf Arbeitstage gültige Lizenz |
— |
: |
En estonio |
: |
Litsents kehtib viis tööpäeva |
— |
: |
En griego |
: |
Πιστοποιητικό που ισχύει για πέντε εργάσιμες ημέρες |
— |
: |
En inglés |
: |
Licence valid for 5 working days |
— |
: |
En francés |
: |
Certificat valable cinq jours ouvrables |
— |
: |
En italiano |
: |
Titolo valido cinque giorni lavorativi |
— |
: |
En letón |
: |
Licences derīguma termiņš ir piecas darba dienas |
— |
: |
En lituano |
: |
Licencijos galioja penkias darbo dienas |
— |
: |
En húngaro |
: |
Öt munkanapig érvényes tanúsítvány |
— |
: |
En maltés |
: |
Liċenza valida għal ħamest ijiem tax-xogħol |
— |
: |
En neerlandés |
: |
Certificaat met een geldigheidsduur van vijf werkdagen |
— |
: |
En polaco |
: |
Pozwolenie ważne pięć dni roboczych |
— |
: |
En portugués |
: |
Certificado de exportação válido durante cinco dias úteis |
— |
: |
En rumano |
: |
Licență valabilă timp de cinci zile lucrătoare |
— |
: |
En eslovaco |
: |
Licencia platí päť pracovných dní |
— |
: |
En esloveno |
: |
Dovoljenje velja 5 delovnih dni |
— |
: |
En finés |
: |
Todistus on voimassa viisi työpäivää |
— |
: |
En sueco |
: |
Licensen är giltig fem arbetsdagar |
ANEXO VI
Menciones contempladas en el artículo 6, apartado 2
— |
: |
En búlgaro |
: |
Възстановяване, валидно за […] тона (количество, за което е издадена лицензията). |
— |
: |
En español |
: |
Restitución válida por […] toneladas (cantidad por la que se expida el certificado). |
— |
: |
En checo |
: |
Náhrada platná pro […] tun (množství, pro které je licence vydána). |
— |
: |
En danés |
: |
Restitutionen omfatter […] t (den mængde, licensen vedrører). |
— |
: |
En alemán |
: |
Erstattung gültig für […] Tonnen (Menge, für welche die Lizenz ausgestellt wurde). |
— |
: |
En estonio |
: |
Eksporditoetus kehtib […] tonni kohta (kogus, millele on antud ekspordilitsents). |
— |
: |
En griego |
: |
Επιστροφή ισχύουσα για […] τόνους (ποσότητα για την οποία έχει εκδοθεί το πιστοποιητικό). |
— |
: |
En inglés |
: |
Refund valid for […] tonnes (quantity for which the licence is issued). |
— |
: |
En francés |
: |
Restitution valable pour […] tonnes (quantité pour laquelle le certificat est délivré). |
— |
: |
En italiano |
: |
Restituzione valida per […] t (quantitativo per il quale il titolo è rilasciato). |
— |
: |
En letón |
: |
Kompensācija ir spēkā attiecībā uz […] tonnām (daudzums, par kuru ir izsniegta licence). |
— |
: |
En lituano |
: |
Grąžinamoji išmoka galioja […] tonoms (kiekis, kuriam išduota licencija). |
— |
: |
En húngaro |
: |
A visszatérítés […] tonnára érvényes (azt a mennyiséget kell feltüntetni, amelyre az engedélyt kiadták). |
— |
: |
En maltés |
: |
Rifużjoni valida għal […] tunnellati (kwantità li għaliha tinħareġ il-liċenza). |
— |
: |
En neerlandés |
: |
Restitutie geldig voor […] ton (hoeveelheid waarvoor het certificaat wordt afgegeven). |
— |
: |
En polaco |
: |
Refundacja ważna dla […] ton (ilość, dla której zostało wydane pozwolenie). |
— |
: |
En portugués |
: |
Restituição válida para […] toneladas (quantidade relativamente à qual é emitido o certificado). |
— |
: |
En rumano |
: |
Restituire valabilă pentru […] tone (cantitatea pentru care a fost eliberată licența). |
— |
: |
En eslovaco |
: |
Náhrada je platná pre […] ton (množstvo, pre ktoré bolo vydané povolenie). |
— |
: |
En esloveno |
: |
Nadomestilo velja za […] ton (količina, za katero je bilo dovoljenje izdano). |
— |
: |
En finés |
: |
Tuki on voimassa […] tonnille (määrä, jolle todistus on myönnetty). |
— |
: |
En sueco |
: |
Ger rätt till exportbidrag för […] ton (den kvantitet för vilken licensen utfärdats). |
ANEXO VII
Angola
Arabia Saudí
Bahréin
Emiratos Árabes Unidos
Irán
Iraq
Jordania
Kuwait
Líbano
Omán
Qatar
Yemen
ANEXO VIII
Armenia
Azerbaiyán
Belarús
Georgia
Kazajstán
Kirguistán
Moldova
Rusia
Tayikistán
Turkmenistán
Uzbekistán
Ucrania.
ANEXO IX
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CE) no 633/2004 de la Comisión, |
|
Reglamento (CE) no 1498/2004 de la Comisión, |
|
Reglamento (CE) no 1713/2006 de la Comisión, |
Únicamente el artículo 15 |
Reglamento (UE) no 557/2010 de la Comisión, |
Únicamente el artículo 3 |
ANEXO X
Tablas de correspondencias
Reglamento (CE) no 633/2004 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 2, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 2, apartado 4, palabras introductorias |
Artículo 2, apartado 4 |
Artículo 2, apartado 4, guiones primero a undécimo |
Anexo II |
Artículo 2, apartado 5 |
Artículo 2, apartado 5 |
Artículo 2, apartado 6, párrafo primero |
Artículo 2, apartado 6, párrafo primero |
Artículo 2, apartado 6, párrafo segundo, palabras introductorias |
Artículo 2, apartado 6, párrafo segundo |
Artículo 2, apartado 6, párrafo segundo, letra a), guiones primero a undécimo y letra b), guiones primero a undécimo |
Anexo III |
Artículo 2, apartado 7, párrafo primero |
Artículo 2, apartado 7, párrafo primero |
Artículo 2, apartado 7, párrafo segundo, palabras introductorias |
Artículo 2, apartado 7, párrafo segundo |
Artículo 2, apartado 7, párrafo segundo, letra a), guiones primero a undécimo y letra b), guiones primero a undécimo |
Anexo IV |
Artículo 3, apartados 1 a 4 |
Artículo 3, apartados 1 a 4 |
Artículo 3, apartado 4 bis |
Artículo 3, apartado 5 |
Artículo 3, apartado 5 |
Artículo 3, apartado 6 |
Artículo 3, apartado 6 |
Artículo 3, apartado 7 |
Artículo 3, apartado 7 |
Artículo 3, apartado 8 |
Artículos 4 y 5 |
Artículos 4 y 5 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 2, palabras introductorias |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 2, primer a undécimo guiones |
Anexo VI |
Artículos 7 y 8 |
Artículos 7 y 8 |
Artículo 8 bis |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
— |
— |
Artículo 10 |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo I bis |
Anexo V |
Anexo III |
Anexo VII |
Anexo IV |
Anexo VIII |
Anexo V |
— |
Anexo VI |
— |
— |
Anexo IX |
— |
Anexo X |