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Document 32010R1080

Reglamento (UE, Euratom) n ° 1080/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 , por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios e las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades

DO L 311 de 26/11/2010, p. 1–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1080/oj

26.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/1


REGLAMENTO (UE, EURATOM) No 1080/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de noviembre de 2010

por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios e las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 336,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, presentada previa consulta al Comité del Estatuto,

Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia (1),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (2)

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 27 del Tratado de la Unión Europea, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (el Alto Representante) se apoyará en un Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE). Dicho servicio trabajará en colaboración con los servicios diplomáticos de los Estados miembros y estará compuesto por funcionarios de los servicios competentes de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión y por personal en comisión de servicios de los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros. _Formará parte de una administración europea abierta, eficaz e independiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 298 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFEU).

(2)

En vista de sus funciones específicas, el SEAE debe disfrutar de una consideración autónoma dentro del Estatuto de los funcionarios. Por ello, a efectos del Estatuto de los funcionarios y del régimen aplicable a otros agentes (4) (en lo sucesivo denominados «Estatuto de los Funcionarios» y «Régimen aplicable a los otros agentes», respectivamente), el SEAE debe considerarse una institución de la Unión.

(3)

El Alto Representante debe actuar como autoridad facultada para proceder a los nombramientos y como autoridad facultada para celebrar contratos para el personal del SEAE, aunque podrá delegar dicha competencia en el SEAE. Dado que los jefes de delegación deberán desempeñar tareas para la Comisión como parte de sus funciones habituales, debe preverse la participación de la Comisión en determinadas decisiones que afecten a dichos miembros del personal.

(4)

Los funcionarios de la Unión y los agentes temporales procedentes de los servicios diplomáticos de los Estados miembros deben tener los mismos derechos y obligaciones y recibir el mismo trato, en particular en lo que se refiere a su posibilidad de ocupar cualquiera de los puestos en condiciones equivalentes. No debe hacerse distinción alguna entre los agentes temporales procedentes de los servicios diplomáticos nacionales y los funcionarios de la Unión por lo que atañe a la asignación de los cometidos que deban desempeñarse en todos los ámbitos de las actividades y las políticas del SEAE.

(5)

Procede aclarar que el personal del SEAE que desempeñe tareas para la Comisión como parte de sus funciones debe seguir las instrucciones que imparta la Comisión, de conformidad con el artículo 221, apartado 2, del TFUE. Igualmente, los funcionarios de la Comisión que trabajen en las delegaciones de la Unión, deben seguir las instrucciones del jefe de la delegación.

(6)

Para disipar dudas, debe confirmarse que los funcionarios y agentes temporales que ocupen un puesto en una entidad organizativa que se transfiera de la Secretaría General del Consejo o de la Comisión al SEAE con arreglo a la Decisión del Consejo 2010/427/UE, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (5) se considerarán transferidos con el puesto. Esta disposición debe aplicarse por analogía a los agentes contractuales y locales adscritos a dicha entidad organizativa. El personal afectado por estas transferencias debe ser informado con anticipación.

(7)

Los funcionarios procedentes de instituciones distintas del SEAE que se hayan incorporado a este Servicio deben poder optar a puestos vacantes de su institución de procedencia en iguales condiciones que los candidatos internos de dicha institución.

(8)

Hasta el 30 de junio de 2013, con el fin de tener en cuenta de modo flexible situaciones específicas (por ejemplo, la necesidad de futuras transferencias de tareas de apoyo técnico de la Secretaría General del Consejo o de la Comisión al SEAE), debe también ser posible, en casos excepcionales debidamente justificados, trasladar funcionarios con su puesto en interés del servicio, es decir, sin publicación previa de una vacante, del Consejo o de la Comisión al SEAE.

(9)

Por lo que se refiere a los funcionarios de la Secretaría General del Consejo o de la Comisión trasladados al SEAE en la fase inicial, hasta el 30 de junio de 2014 debe ser posible la transferencia de dichos funcionarios del SEAE sin su puesto, en interés del servicio, del SEAE al Consejo o la Comisión

(10)

Con el fin de dar cumplimiento al artículo 27, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, que define tres fuentes de contratación de personal para el SEAE, debe disponerse que hasta el 30 de junio de 2013 el SEAE contrate exclusivamente funcionarios procedentes de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión, así como personal procedente de los servicios diplomáticos de los Estados miembros. Durante este período, es necesario garantizar que el personal de los servicios diplomáticos nacionales, y los candidatos de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión así como los candidatos internos opten a puestos del SEAE en igualdad de condiciones. No obstante, durante este mismo período debe ser posible, en casos excepcionales y después de haber agotado todas las posibilidades de contratación a partir de las tres fuentes exclusivas, contratar en el exterior de dichas fuentes al personal de apoyo técnico del grupo de funciones de administradores (AD) necesario para el correcto funcionamiento del SEAE, por ejemplo especialistas en las áreas de gestión de crisis, seguridad y TI. Desde el 1 de julio de 2013, también debe abrirse el acceso a puestos en el SEAE a funcionarios de otras instituciones.

(11)

Por otra parte, con miras a alcanzar el objetivo de que el personal procedente de los servicios diplomáticos nacionales represente como mínimo un tercio de todo el personal del SEAE perteneciente al grupo de funciones AD, es necesario prever una excepción temporal en la aplicación del artículo 98, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios que permita que, hasta el 30 de junio de 2013, el Alto Representante pueda conceder prioridad, en la provisión de determinadas vacantes del grupo de funciones AD del SEAE, a candidatos procedentes de dichos servicios diplomáticos nacionales en el caso de cualificaciones equivalentes.

(12)

A fin de garantizar un equilibrio adecuado entre los distintos componentes del personal del SEAE, y de conformidad con la Decisión 2010/427/UE, cuando el SEAE alcance su plena capacidad, los agentes temporales procedentes de los servicios diplomáticos de los Estados miembros deben representar un tercio como mínimo de todo el personal del grupo de funciones AD, y los funcionarios de la Unión el 60 % como mínimo de todo el personal del grupo de funciones AD del SEAE. Este porcentaje debe incluir al personal procedente de los servicios diplomáticos de los Estados miembros que se hayan convertido en funcionarios titulares de la Unión de conformidad con las disposiciones del Estatuto de los funcionarios.

(13)

Los candidatos de servicios diplomáticos nacionales designados en comisión de servicios por los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros deben ser contratados como agentes temporales y equiparados consiguientemente a los funcionarios. Su contratación debe basarse en un procedimiento objetivo y transparente, y las disposiciones de aplicación que adopte el SEAE deben garantizar unas perspectivas de carrera equivalentes en el seno de dicho Servicio tanto a los agentes temporales como a los funcionarios.

(14)

De conformidad con el artículo 27 del Estatuto de los funcionarios y los artículos 12, apartado 1, primer párrafo, y 82 del Régimen aplicable a los otros agentes, la contratación o el nombramiento debe tener por objeto garantizar al SEAE el servicio de funcionarios y agentes temporales que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados sobre una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión. Esta obligación debe aplicarse al SEAE en su conjunto y a los distintos componentes de su personal, incluidos los agentes temporales a que se refiere el artículo 2, letra e), del Régimen aplicable a los otros agentes. Por otra parte, el personal del SEAE debe reflejar una presencia adecuada y significativa de nacionales de todos los Estados miembros.

(15)

El Alto Representante debe adoptar las medidas oportunas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 quinquies, apartados 2 y 3, del Estatuto de los funcionarios, para promover la igualdad de oportunidades para el sexo menos representado en determinados grupos de funciones, en particular en el grupo de funciones AD.

(16)

Para obviar restricciones innecesarias al empleo en el SEAE de personal de servicios diplomáticos nacionales, deben adoptarse normas específicas sobre la duración de los contratos, junto con una garantía de reincorporación al final del período de servicio, de conformidad con las disposiciones pertinentes. Las normas relativas a la comisión de servicios y la edad máxima de jubilación aplicables a esta categoría especial de agentes temporales deben ser equiparables a las de los funcionarios.

(17)

Dichas normas específicas deben poder aplicarse también, con el acuerdo del Alto Representante y del servicio diplomático nacional interesado, a los agentes temporales de servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros que hayan sido contratados por los servicios competentes de la Secretaría General del Consejo o de la Comisión, o cuyo contrato haya sido modificado, antes de la creación del SEAE pero después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

(18)

En casos concretos, el SEAE debe poder recurrir a un número limitado de expertos nacionales en comisión de servicios con la misión de ejecutar tareas específicas relacionadas especialmente con la gestión de crisis o con funciones de carácter militar, que deben estar sometidos a la autoridad del Alto Representante. Este personal en comisión de servicios no debe incluirse en la tercera parte que está previsto que represente el personal procedente de los Estados miembros en el conjunto del personal del grupo de funciones AD del SEAE cuando éste alcance su plena capacidad.

(19)

Con el fin de aliviar la carga administrativa del SEAE, el Consejo de disciplina creado por la Comisión debe también ejercer de Consejo de disciplina del SEAE, hasta el momento en que el Alto Representante decida crear un Consejo de disciplina específico del SEAE. La decisión del Alto Representante, debe adoptarse como más tarde el 31 de diciembre de 2011.

(20)

Hasta que se proceda a la creación de un comité de personal en el seno del SEAE, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), primer guión, del Estatuto de los funcionarios —como más tarde el 31 de diciembre de 2011—, debe preverse que el Comité de personal de la Comisión represente también al personal del SEAE, de forma que tenga derecho de voto activo y pasivo en las elecciones del mismo.

(21)

Dado que las disposiciones específicas previstas en el anexo X del Estatuto para los funcionarios que trabajen en un país tercero no son de aplicación durante la licencia parental o familiar, en la práctica resulta difícil que los funcionarios que trabajan en las delegaciones disfruten de dichas licencias. Ello contradice el objetivo general de conciliar mejor la vida privada y la profesional y constituye especialmente un obstáculo para mujeres que, de otro modo, podrían estar interesadas en ocupar un puesto en una delegación de la Unión. Conviene, pues, que las disposiciones de dicho anexo continúen aplicándose, hasta cierto punto, durante la licencia parental y familiar.

(22)

Con la experiencia reunida desde 2004, no parece justificarse que se mantenga la limitación actual en relación con la aplicación a los agentes contractuales del anexo X del Estatuto. Ello implica especialmente que a los agentes contractuales debe aplicárseles plenamente el procedimiento de movilidad previsto en los artículos 2 y 3 de dicho anexo. Para ello, es menester prever que a los agentes contractuales contratados en las delegaciones, a los que se aplica el artículo 3 bis del Régimen aplicable a los otros agentes, pueda destinárseles temporalmente a la Sede central de la institución.

(23)

En lo que atañe a la seguridad social de los agentes locales, el artículo 121 del Régimen aplicable a los otros agentes se refiere a las contribuciones a la seguridad social derivadas de la reglamentación vigente en el lugar donde el agente sea nombrado para ejercer sus funciones. Comoquiera que en ciertos países los sistemas de seguridad social son inexistentes o insuficientes, debe establecerse una base estatutaria para implantar un sistema autónomo o complementario de seguridad social.

(24)

Para facilidad del personal que se desplace fuera de la Unión Europea en el desempeño de sus obligaciones, debe ser posible expedir salvoconductos cuando así lo requiera el interés del servicio; los consejeros especiales deben estar cubiertos por dicha posibilidad.

(25)

La terminología empleada en el Estatuto de los funcionarios y en el Régimen aplicable a los otros agentes precisa adaptarse al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(26)

El presente Reglamento debe entrar en vigor a la mayor brevedad posible dado que las modificaciones del Estatuto de los funcionarios y del Régimen aplicable a los otros agentes constituyen una condición necesaria para el adecuado funcionamiento del SEAE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas queda modificado como sigue:

1)

El título se sustituye por «Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea».

2)

Excepto en el artículo 66 bis, apartado 1, los términos «Comunidades Europeas» se sustituyen por «Unión Europea».

Excepto en las referencias a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, la Comunidad Económica Europea o la Comunidad Europea de la Energía Atómica de los artículos 68 y 83, los términos «Comunidad» y «Comunidades» se sustituyen por «Unión», haciéndose todos los cambios gramaticales necesarios.

Los términos «las tres Comunidades Europeas» y «una de las tres Comunidades Europeas» se sustituyen por «la Unión Europea».

3)

En el artículo 64, párrafo segundo, y en el artículo 65, apartado 3, los términos «en el primer supuesto, segundo párrafo, del apartado 2 de los artículos 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica» se sustituyen por «en el artículo 16, apartados 4 y 5, del Tratado de la Unión Europea». En el artículo 13, párrafo primero, segunda frase, del anexo X, los términos «el primer supuesto del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y el artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica» se sustituyen por «en el artículo 16, apartados 4 y 5, del Tratado de la Unión Europea».

En el artículo 83 bis, apartado 5, el artículo 14, apartado 2, del anexo XII y el artículo 22, apartado 3, del anexo XIII, los términos «en el primer guión del apartado 2 del artículo 205 del Tratado CE» se sustituyen por «en el artículo 16, apartados 4 y 5, del Tratado de la Unión Europea». En el artículo 13, apartado 3, del anexo VII, los términos «en el primer guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 205 del Tratado CE» se sustituyen por «en el artículo 16, apartados 4 y 5, del Tratado de la Unión Europea».

En el artículo 45, apartado 2, los términos «artículo 314 del Tratado CE» se sustituyen por «artículo 55 del Tratado de la Unión Europea».

4)

En el artículo 7, apartado 1, del anexo III, los términos «Oficina de selección de personal de las Comunidades Europeas» se sustituyen por «Oficina Europea de Selección de Personal».

En el artículo 7, apartado 3, del anexo VII, los términos «en el anexo IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea» se sustituyen por «en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea».

En el artículo 40 del anexo VIII, los términos «Comisión de las Comunidades Europeas» se sustituyen por «Comisión Europea».

5)

El párrafo segundo del artículo 6, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán con arreglo al artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea».

En el artículo 9, apartado 2, del anexo VIII y en el artículo 15, apartado 2, del anexo XI, los términos «artículo 283 del Tratado CE» se sustituyen por «artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea».

En el artículo 10 del anexo XI, los términos «al Consejo, que decidirá conforme al procedimiento establecido en el artículo 283 del Tratado CE» se sustituyen por «al Parlamento Europeo y al Consejo, que decidirán conforme al artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea».

6)

El artículo 1 ter queda modificado como sigue:

a)

se inserta la letra siguiente:

«a)

el Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo, el “SEAE”),»;

b)

las letras a) a d) se convierten en letras b) a e).

7)

En el artículo 23, el párrafo tercero se sustituye por el siguiente:

«Los salvoconductos previstos en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades serán entregados a los jefes de unidad, a los funcionarios de grado AD12 a AD16, a funcionarios destinados fuera del territorio de la Unión Europea y a otros funcionarios cuando el interés del servicio lo exija».

8)

En el artículo 77, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, en el caso de funcionarios que hubieran estado asistiendo a una persona que ocupe un puesto previsto en el Tratado de la Unión Europea o en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el presidente electo de una de las instituciones u órganos de la Unión o el presidente electo de uno de los grupos políticos del Parlamento Europeo, el derecho a las pensiones correspondientes a los años de servicio computable mientras desempeñaron dicha función se calculará por referencia al salario base final que recibieran durante dicho período si el salario base recibido supera el adoptado como referencia a efectos del párrafo segundo del presente artículo.».

9)

El título VIII bis se convierte en título VIII ter. Detrás del título VIII se inserta el título siguiente:

«TÍTULO VIII bis

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES AL SEAE

Artículo 95

1.   En relación con el personal del SEAE, las competencias que otorga el Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos las ejercerá el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, el Alto Representante). El Alto Representante podrá decidir quién en el SEAE deba ejercer dichas competencias. Será aplicable el artículo 2, apartado 2.

2.   En relación con los jefes de delegación, las competencias en materia de nombramientos se ejercerán mediante un procedimiento de selección exhaustivo, basado en los méritos, y teniendo en cuenta el equilibrio geográfico y de género, con base en una lista final de candidatos acordada con la Comisión en el marco de las competencias que le otorgan los Tratados. La misma disposición se aplicará por analogía a los traslados en interés del servicio, efectuados en circunstancias excepcionales y por un período temporal determinado, a un puesto de jefe de delegación.

3.   En relación con los jefes de delegación, cuando éstos deban desempeñar tareas para la Comisión como parte de sus obligaciones, será la autoridad facultada para proceder a nombramientos la que, si así lo solicita la Comisión, inicie las investigaciones administrativas o los procedimientos disciplinarios contemplados en los artículo 22 y 86 y en el anexo IX.

A efectos de la aplicación del artículo 43, deberá consultarse a la Comisión.

Artículo 96

Sin perjuicio del artículo 11, el funcionario de la Comisión destinado en una delegación de la Unión deberá seguir las instrucciones del jefe de delegación, de acuerdo con la función que este último desempeñe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (6).

Un funcionario del SEAE que deba desempeñar tareas para la Comisión como parte de sus obligaciones recibirá las instrucciones de la Comisión en relación con dichas tareas, con arreglo al artículo 221, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Las modalidades de aplicación del presente artículo se convendrán entre la Comisión y el SEAE.

Artículo 97

Por lo que se refiere a los funcionarios transferidos al SEAE con arreglo a la Decisión 2010/427/UE, hasta el 30 de junio de 2014, no obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 29 del presente Estatuto y con arreglo a lo dispuesto en su artículo 7, apartado 1, las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos en las instituciones de que se trate podrán, en casos excepcionales, actuando de común acuerdo y exclusivamente en interés del servicio, tras escuchar al funcionario interesado, trasladarlo del SEAE a un puesto vacante del mismo grado en el Consejo o en la Comisión sin notificar dicha vacante al personal.

Artículo 98

1.   A efectos del artículo 29, apartado 1, letra a), al cubrir una vacante en el SEAE, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos aceptará candidaturas de funcionarios de la Secretaría General del Consejo, de la Comisión y del SEAE, de los agentes temporales a los que afecte el artículo 2, letra e), del Régimen aplicable a los otros agentes a los otros agentes y del personal de los servicios diplomáticos de los Estados miembros sin dar prioridad a ninguna de esas categorías. Por lo que se refiere a la contratación de personal procedente del exterior de la institución, no obstante lo dispuesto en el artículo 29, hasta el 30 de junio de 2013 el SEAE contratará exclusivamente a funcionarios de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión, así como a personal procedente de los servicios diplomáticos de los Estados miembros.

No obstante, en casos excepcionales y después de haber agotado todas las posibilidades de contratación de conformidad con estas disposiciones, la autoridad facultada para proceder a nombramientos podrá decidir contratar en el exterior de las fuentes mencionadas en la primera frase del primer párrafo al personal de apoyo técnico del grupo de funciones AD necesario para el correcto funcionamiento del SEAE, por ejemplo especialistas en las áreas de gestión de crisis, seguridad y TI.

A partir del 1 de julio de 2013, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos también tendrá en cuenta las candidaturas de funcionarios de instituciones distintas de las mencionadas en el primer párrafo, sin dar prioridad a ninguna de esas categorías.

2.   A efectos del artículo 29, apartado 1, letra a), y sin perjuicio del artículo 97, las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de instituciones distintas del SEAE deberán tener en cuenta, al cubrir una vacante en el Consejo o la Comisión, las solicitudes de aquellos candidatos internos y funcionarios del SEAE que ya eran funcionarios de la institución de que se trate antes de convertirse en funcionarios del SEAE, sin dar prioridad a ninguna de estas categorías.

Artículo 99

1.   Hasta el momento en que el Alto Representante decida crear un Consejo de disciplina específico del SEAE, el Consejo de disciplina de la Comisión actuará también como Consejo de disciplina del SEAE. La decisión del Alto Representante se adoptará como más tarde el 31 de diciembre de 2011.

En tanto no se haya establecido el Consejo de disciplina específico para el SEAE, los dos miembros adicionales a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del anexo IX que se nombren, serán funcionarios del SEAE. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el Comité de personal a que se refieren los artículos 5, apartado 5, y 6, apartado 4, del anexo IX, serán los del SEAE.

2.   Hasta que se proceda a la creación de un comité de personal en el seno del SEAE, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), primer guión —a más tardar el 31 de diciembre de 2011—, y no obstante lo dispuesto en este primer guión, el Comité de personal de la Comisión representará también a los funcionarios y otros agentes del SEAE.».

10)

En el capítulo 3 del anexo X, se añade el siguiente artículo:

«Artículo 9 bis

Durante las licencias parentales y familiares previstas en los artículos 42 bis y 42 ter del Estatuto de los funcionarios, los artículos 5, 23 y 24 del presente anexo seguirán aplicándose durante un período máximo acumulativo de seis meses en cada período bianual de destino en un tercer país, y el artículo 15 seguirá aplicándose durante un período máximo acumulativo de nueve meses en cada período bianual de destino en un país tercero.».

Artículo 2

El régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas queda modificado como sigue:

1)

El título se sustituye por el de «Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea».

2)

Excepto en el artículo 28 bis, apartado 8, los términos «Comunidades Europeas» se sustituyen por «Unión Europea» y los términos «Comunidad» y «Comunidades», por el término «Unión», haciéndose todos los cambios gramaticales necesarios.

3)

En el artículo 12, apartado 3, y en el artículo 82, apartado 5, los términos «Oficina Europea de selección de personal de las Comunidades Europeas» se sustituyen por «Oficina Europea de Selección del Personal».

4)

En el artículo 39, apartado 1, los términos «artículo 283 del Tratado CE» se sustituyen por «artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea».

5)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

En la letra c), los términos «los Tratados constitutivos de las Comunidades o el Tratado por el que se constituyen un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, de un Presidente elegido de una institución o un organismo de las Comunidades» se sustituyen por «el Tratado de la Unión Europea o el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o el Presidente electo de una de las instituciones u organismos de la Unión»;

b)

Se añade la siguiente letra:

«e)

personal en comisión de servicios de los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros contratado para cubrir temporalmente un puesto permanente en el SEAE.».

6)

En el párrafo primero del artículo 3 bis, se añade el texto siguiente:

«El personal contratado para desempeñar tareas a tiempo completo o parcial en las delegaciones de la Unión podrá ser adscrito temporalmente a la Sede de las instituciones con arreglo al procedimiento de movilidad previsto en los artículos 2 y 3 del anexo X del Estatuto.».

7)

En el Artículo 3 ter, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Excepto en los casos mencionados en el párrafo segundo del artículo 3 bis, apartado 1, se prohíbe recurrir a personal contractual para tareas auxiliares cuando sea de aplicación el artículo 3 bis.».

8)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

a)

se numeran los cuatro apartados actuales;

b)

se elimina la última frase del apartado 4;

c)

se añade el apartado siguiente:

«5.   Los artículos 95, 96 y 99 del Estatuto se aplicarán por analogía a los agentes temporales. El título VIII ter del Estatuto se aplicará por analogía a los agentes temporales destinados en un país tercero.».

9)

En el artículo 47, la letra a) se sustituye por lo siguiente:

«a)

al término del mes en que el agente cumpla la edad de 65 años o, en su caso, en la fecha fijada con arreglo al artículo 50 quater, apartado 2; o».

10)

En el título II se añade el siguiente capítulo:

«CAPÍTULO 10

Disposiciones particulares relativas a los miembros del personal mencionado en el artículo 2, letra e)

Artículo 50 ter

1.   El personal de los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros seleccionado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 98, apartado 1, del Estatuto y transferido por sus servicios diplomáticos nacionales en comisión de servicios será contratado como personal temporal con arreglo al artículo 2, letra e).

2.   Podrá ser contratado por un período máximo de cuatro años. Los contratos podrán renovarse por un período máximo de cuatro años. Su período de contratación no será superior a ocho años en total. No obstante, en circunstancias excepcionales y en interés del servicio, al término del octavo año, el contrato podrá prorrogarse por un período máximo de dos años. Cada uno de los Estados miembros ofrecerá a sus funcionarios que se hayan convertido en agentes temporales del SEAE una garantía de reintegración inmediata al final de su comisión de servicios en el SEAE, de conformidad con las disposiciones aplicables de sus respectivas legislaciones nacionales.

3.   Los Estados miembros apoyarán a la Unión en su exigencia de responsabilidades en aplicación del artículo 22 del Estatuto de los funcionarios a los agentes temporales del SEAE a que se refiere el artículo 2, letra e), del presente Régimen.

Artículo 50 quater

1.   Los artículos 37, 38 y 39 del Estatuto se aplicarán por analogía. La comisión de servicios no se prorrogará más allá del final del contrato.

2.   El párrafo segundo del artículo 52, letra b), del Estatuto se aplicará por analogía.».

11)

En el artículo 80 se añade el siguiente apartado:

«5.   Los artículos 95, 96 y 99 del Estatuto se aplicarán por analogía».

12)

El artículo 118 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 118

El anexo X del Estatuto se aplicará por analogía al personal contractual destinado en terceros. No obstante, el artículo 21 de dicho anexo solo se aplicará si el contrato tiene una duración superior a un año.».

13)

El artículo 121 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 121

En cuanto a la seguridad social, la institución correrá con la parte proporcional de las cotizaciones a la seguridad social que correspondan al empresario según la normativa vigente en el destino en que el agente deba desempeñar sus funciones, a no ser que el acuerdo de la Sede central prevea otra cosa. La institución implantará un sistema autónomo o complementario de seguridad social en los países en que la cobertura del sistema local sea inexistente o insuficiente.».

14)

En el artículo 124, los términos «los apartados 1 y 2 del artículo 23» se sustituyen por «el artículo 23».

Artículo 3

1.   Los funcionarios y agentes temporales que ocupen un puesto en una entidad organizativa que se transfiera desde la Secretaría General del Consejo o la Comisión al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) con arreglo a la Decisión 2010/427/EU, se considerarán transferidos al SEAE por las instituciones correspondientes en la fecha fijada en el artículo 7 de dicha decisión. Esta disposición se aplicará por analogía a los agentes contractuales y locales adscritos a dicha entidad organizativa, cuyas condiciones contractuales se mantienen sin cambios. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos del Consejo o de la Comisión, según sea el caso, informarán con antelación al personal afectado por esta transferencia.

2.   Con el acuerdo del Alto Representante y del servicio diplomático nacional interesado, los contratos de los agentes temporales procedentes de los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros contratados después del 30 de noviembre de 2009, o cuyo contrato haya sido modificado después de esta fecha, y que ocupen un puesto en una entidad organizativa transferida al SEAE desde la Secretaría General del Consejo o la Comisión con arreglo a la Decisión 2010/427/UE adoptada en virtud del artículo 27, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, se transformarán, sin nuevo procedimiento de selección, en contratos con arreglo al artículo 2, letra e), del régimen aplicable a los otros agentes. Por lo demás, las condiciones del contrato no se modificarán.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto de los funcionarios, los funcionarios y otros agentes de la Secretaría General del Consejo o de la Comisión que ejerzan funciones de apoyo técnico para el SEAE podrán ser transferidos a dicho Servicio hasta el 30 de junio de 2013, tras haber sido oídos y de común acuerdo entre las instituciones interesadas, respetando plenamente las prerrogativas de la Autoridad Presupuestaria. La transferencia tendrá efecto en la fecha establecida en la decisión presupuestaria pertinente en la que se doten los puestos y los créditos correspondientes en el SEAE.

4.   De conformidad con el artículo 27 del Estatuto de los funcionarios y los artículos 12, apartado 1, primer párrafo, y 82 del Régimen aplicable a los otros agentes, la contratación o el nombramiento tendrá por objeto garantizar al SEAE el servicio de funcionarios y agentes temporales que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados sobre una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión. Esta obligación se aplicará al SEAE en su conjunto y a los distintos componentes de su personal, incluidos los agentes temporales a que se refiere el artículo 2, letra e), del Régimen aplicable a los otros agentes. Por otra parte, el personal del SEAE reflejará una presencia adecuada y significativa de nacionales de todos los Estados miembros.

5.   De conformidad con el artículo 1 quinquies, apartados 2 y 3, del Estatuto de los funcionarios, el Alto Representante adoptará las medidas oportunas para promover la igualdad de oportunidades para el sexo menos representado en determinada grupos de funciones, en particular en el grupo de funciones AD.

6.   Para garantizar una adecuada representación en el SEAE del personal de los servicios diplomáticos nacionales, el Alto Representante decidirá que, no obstante lo dispuesto en los artículos 29 y 98, apartado 1, primer párrafo, del Estatuto de los funcionarios, se dé prioridad hasta el 30 de junio de 2013 en determinados puestos del grupo de funciones AD del SEAE a candidatos de los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros en el caso de cualificaciones equivalentes.

Artículo 4

A mediados de 2013, el Alto Representante presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre la aplicación del presente Reglamento, haciendo especial hincapié en el equilibrio geográfico y de género entre el personal del SEAE.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

O. CHASTEL


(1)  Dictamen de 7 de julio de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen no 5/2010 de 28 de septiembre de 2010 (DO C 291 de 27.10.2010, p. 1).

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 20 de octubre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 17 de noviembre de 2010.

(4)  Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(5)  DO L 201 de 3.8.2010, p. 30.

(6)  DO L 201 de 3.8.2010, p. 30.


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