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Document 32009R0127

    Reglamento (CE) n o  127/2009 de la Comisión, de 12 de febrero de 2009 , por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos pagadores o de los organismos de intervención (Versión codificada)

    DO L 42 de 13/02/2009, p. 3–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2010; derogado por 32009R1272

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/127/oj

    13.2.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 42/3


    REGLAMENTO (CE) N o 127/2009 DE LA COMISIÓN

    de 12 de febrero de 2009

    por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos pagadores o de los organismos de intervención

    (Versión codificada)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra f), en relación con su artículo 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

    (2)

    La compra de cereales por los organismos pagadores o por los organismos de intervención puede efectuarse bien mediante la intervención, a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1234/2007, bien mediante las medidas especiales contempladas en el artículo 47 de ese Reglamento.

    (3)

    La puesta en venta de cereales en poder de los organismos pagadores o de los organismos de intervención debe efectuarse sin que se produzcan discriminaciones entre los compradores de la Comunidad. El sistema de licitación permite en principio lograr este objetivo. No obstante, en situaciones particulares debe poder recurrirse a otros medios de puesta en venta.

    (4)

    Para garantizar un trato igual a todos los interesados en la Comunidad, las licitaciones deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. Procede establecer un plazo razonable entre la fecha de esta publicación y el primer plazo de presentación de las ofertas. No obstante, tratándose de cantidades inferiores a 5 000 toneladas, esa publicidad no es necesaria.

    (5)

    Los productos en poder de los organismos de intervención se destinan de manera prioritaria a la alimentación humana y animal, a fin de tener en cuenta las situaciones específicas de los mercados cerealísticos. Sin embargo, la cantidad y la calidad de las existencias pueden hacer necesaria, de manera temporal u ocasional, su comercialización para otros fines, principalmente para responder a los compromisos de la Comunidad cuando la situación de las existencias lo justifique y cuando el abastecimiento de los mercados tradicionales de alimentos no se encuentre amenazado.

    (6)

    El mayor uso de la transformación de los cereales para la producción de biocombustibles en los transportes comunitarios forma parte de un conjunto de medidas destinadas a responder a los compromisos comunitarios en materia de medio ambiente. Por lo tanto, fomentar la utilización de los biocombustibles puede abrir un nuevo mercado a los productos agrícolas que se encuentran en los almacenes de intervención de los Estados miembros, siempre que las condiciones de precio aplicables a las ventas de cereales se adapten a este mercado específico de los biocombustibles. Sin embargo, la compra de cereales destinados a la producción de bioetanol y su utilización como biocombustibles pueden resultar especialmente difíciles. Así pues, es necesario prever, para estos casos, la posibilidad de liquidar las existencias de intervención en condiciones de precio especiales.

    (7)

    Las ventas de las existencias de intervención de cereales en el mercado comunitario se realizan en función de las existencias disponibles y de la situación de los mercados, cuyas circunstancias particulares o excepcionales pueden influir en ellas o determinarlas, por lo que deben poder tenerse en cuenta. A tal efecto, conviene prever unas condiciones de precio que impidan, por una parte, que se produzcan perturbaciones del mercado y, por otra parte, realizar las ventas en función de las circunstancias. Este doble objetivo puede alcanzarse si el precio de venta, teniendo en cuenta la calidad de los cereales objeto de licitación, se corresponde con el precio del mercado de consumo de que se trate, teniendo en cuenta los costes de transporte.

    (8)

    La puesta en venta de cereales con vistas a su exportación debe efectuarse basándose en condiciones de precios que habrá que determinar en cada caso según la evolución y las necesidades del mercado. Tales ventas no deben provocar, sin embargo, distorsiones que vayan en detrimento de las exportaciones efectuadas desde el mercado libre. Es conveniente, pues, que la Comisión fije un precio de venta mínimo basándose en las ofertas presentadas.

    (9)

    La Comisión establece el precio de venta mínimo, teniendo en cuenta todos los datos de cálculo disponibles el día de presentación de las ofertas. Para evitar especulaciones y garantizar que la licitación se lleve a cabo en condiciones idénticas para todos los interesados, es indispensable que el licitador adjunte a la oferta una solicitud de certificado de exportación y, en su caso, una solicitud de fijación por anticipado de la restitución o la exacción reguladora a la exportación.

    (10)

    Las ofertas presentadas por los licitadores para lotes diferentes únicamente son comparables entre sí cuando los cereales se hallan en situaciones idénticas. Los cereales que se sacan a licitación se almacenan en lugares diferentes. La comparabilidad puede garantizarse mejor reembolsando al adjudicatario los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento del cereal adjudicado y el lugar de salida. No obstante, por razones presupuestarias, dicho reembolso solo puede realizarse con relación al lugar de salida que origine menos gastos. Ese lugar debe determinarse en función de su equipamiento técnico para la exportación de cereales.

    (11)

    En los Estados miembros sin puertos marítimos, los licitadores se ven perjudicados por los gastos de transporte más elevados de los cereales puestos en venta. Por este motivo, es más difícil exportar cereales desde esos Estados miembros, lo cual prolonga el almacenamiento de intervención y entraña costes adicionales con cargo al presupuesto comunitario. Por consiguiente, conviene prever, en determinados casos, la posibilidad de financiar los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el de salida con el fin de que las ofertas sean comparables.

    (12)

    Los puertos croatas de Rijeka y de Split eran puertos de salida tradicionales de los países de Europa Central antes de su adhesión a la Unión Europea. Por consiguiente, es necesario considerarlos lugares de salida a los efectos del cálculo de los gastos de transporte que pueden reembolsarse en caso de exportación.

    (13)

    El desarrollo normal de una licitación solo es posible si los interesados presentan ofertas serias. Este objetivo puede alcanzarse mediante la constitución de una garantía que se liberará al pagar el precio de venta en el plazo establecido.

    (14)

    En el caso de licitaciones con vistas a la exportación, debe garantizarse que los cereales no volverán a comercializarse en la Comunidad. Este riesgo existe si el precio de venta se sitúa por debajo del precio mínimo que hay que respetar al efectuarse una nueva puesta en venta en el mercado interior. Por consiguiente, en ese caso conviene prever la constitución de una segunda garantía, cuyo importe debe ser igual a la diferencia entre el precio de venta y dicho precio mínimo. Por lo tanto, esta garantía solo puede liberarse si el adjudicatario exportador aporta las pruebas mencionadas en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (4).

    (15)

    Con el fin de permitir una buena gestión del régimen de intervención de los cereales, conviene precisar los datos que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión y prever que se transmitan por vía electrónica.

    (16)

    Para que las operaciones de colocación de las existencias de intervención se efectúen rápidamente y, en la medida de lo posible, con arreglo a las prácticas comerciales, procede prever que los derechos y obligaciones derivados de las adjudicaciones se ejerciten o se cumplan dentro de un plazo determinado.

    (17)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    PUESTA EN VENTA MEDIANTE LICITACIÓN

    Artículo 1

    Puesta en venta

    1.   Los cereales comprados por los organismos pagadores o por los organismos de intervención, denominados en lo sucesivo «los organismos de intervención» en virtud del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se introducirán en el mercado mediante licitación y, en el caso de su introducción en el mercado comunitario, mediante venta en pública subasta.

    2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por licitación la libre competencia de los interesados en forma de convocatoria de ofertas, adjudicándose el contrato para cada uno de los lotes al licitador cuya oferta sea más favorable y se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento y cuando el precio ofrecido sea al menos igual al precio de venta mínimo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 14, apartado 2.

    Artículo 2

    Apertura de licitación

    La apertura de la licitación se decidirá con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007. En esta decisión se determinará en particular:

    a)

    las cantidades que se vayan a sacar a licitación;

    b)

    en caso de licitación especial, la fecha límite en que se deberán presentar las ofertas, y en caso de licitación permanente, el primer y el último plazo de presentación de aquellas.

    La decisión a que se refiere el párrafo primero se pondrá en conocimiento de todos los interesados mediante publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Entre la fecha de esta publicación y la fijada como último día del primer plazo de presentación de las ofertas, debe respetarse un plazo mínimo de seis días.

    Artículo 3

    Anuncio de licitación

    1.   Los organismos de intervención elaborarán y publicarán, al menos cuatro días antes de la fecha fijada como último día del primer plazo de presentación de las ofertas, un anuncio de licitación en el que se establecerán:

    a)

    las cláusulas y condiciones de venta complementarias y compatibles con las disposiciones del presente Reglamento;

    b)

    las principales características físicas y tecnológicas de los distintos lotes observadas en el momento de la compra por parte del organismo de intervención o en los controles efectuados posteriormente;

    c)

    los lugares de almacenamiento y el nombre y dirección del almacenista.

    2.   Los organismos de intervención garantizarán una publicidad adecuada del anuncio de licitación, en particular mediante colocación en el tablón de anuncios de su sede, así como en su sitio web o en el del Ministerio competente. En caso de licitación permanente, figurarán las fechas límite de presentación para cada licitación parcial.

    3.   En los anuncios de licitación se fijarán las cantidades mínimas a que deben referirse las ofertas.

    4.   El dictamen de licitación, así como todas sus modificaciones, se transmitirá a la Comisión antes de que expire el primer plazo de presentación de las ofertas.

    Artículo 4

    Calidad de los cereales

    Los organismos de intervención adoptarán cuantas medidas sean necesarias a fin de que los interesados puedan apreciar, antes de la presentación de las ofertas, la calidad de los cereales puestos en venta.

    Artículo 5

    Ofertas

    1.   Las ofertas presentadas se establecerán por referencia a la calidad real del lote a que se refiera la oferta.

    2.   Las ofertas presentadas no podrán modificarse ni retirarse.

    3.   Las ofertas solo serán válidas si van acompañadas de la prueba de que el licitador ha constituido una garantía de 5 EUR por tonelada.

    CAPÍTULO II

    NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA PUESTA EN VENTA EN EL MERCADO COMUNITARIO

    Artículo 6

    Límites de de las licitaciones

    1.   Las disposiciones del artículo 2 no se aplicarán a las licitaciones que tengan por objeto cantidades inferiores a 5 000 toneladas.

    2.   Las licitaciones contempladas en el artículo 2 se podrán limitar a utilizaciones o destinos determinados.

    Artículo 7

    Condiciones adicionales a las ofertas

    1.   Se aplicarán las condiciones adicionales siguientes a las ofertas:

    a)

    en caso de reventa de maíz o de sorgo durante los tres primeros meses de la campaña de comercialización, y de trigo blando, trigo duro y cebada durante los dos primeros meses de dicha campaña, la oferta seleccionada deberá corresponder, al menos, al precio de intervención válido el undécimo mes de la campaña anterior, incrementado en un importe mensual fijado para esa misma campaña;

    b)

    en caso de reventas durante el resto de la campaña de comercialización, la oferta no podrá ser nunca inferior al precio de intervención válido el último día del plazo para la presentación de ofertas; no obstante, los precios de intervención que se deberán tomar en consideración durante el duodécimo mes de la campaña serán los válidos para el undécimo mes, incrementados en un importe mensual.

    En cuanto a las ofertas seleccionadas, el precio de venta mínimo se fijará a un nivel tal que no perturbe los mercados de cereales y corresponda, al menos, al precio verificado, para una calidad equivalente y para una cantidad representativa, en el mercado del lugar de almacenamiento o, en su defecto, en el mercado más próximo teniendo en cuenta los costes del transporte.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la venta en el mercado comunitario se podrá organizar mediante licitaciones específicas con vistas a la transformación de cereales en bioetanol y a la utilización de este alcohol para la producción de biocombustibles en la Comunidad, siempre que no ponga en peligro el abastecimiento de los mercados alimentarios tradicionales. En ese caso, el precio de venta mínimo corresponderá, al menos, al precio verificado, para una calidad equivalente y para una cantidad representativa, en los mercados de los productos relacionados con la producción de biocombustibles, teniendo en cuenta los costes del transporte.

    3.   Si, durante una campaña de comercialización, todo indicase que se han producido perturbaciones en el funcionamiento de la organización común de mercados, debido principalmente a la dificultad de vender los cereales a precios conformes con el apartado 1, o cuando concurran circunstancias excepcionales, la venta en el mercado comunitario se podrá organizar mediante adjudicaciones específicas, con arreglo a las condiciones especiales y los precios de venta determinados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

    Artículo 8

    Información a la Comisión sobre el desarrollo de las licitaciones

    El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión, durante el segundo mes siguiente al cierre de la licitación, del desarrollo de esta, indicando en particular los precios de venta medios de los diferentes lotes y las cantidades vendidas.

    CAPÍTULO III

    NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA PUESTA EN VENTA PARA LA EXPORTACIÓN

    Artículo 9

    Anuncio de licitación

    1.   En el anuncio de licitación contemplado en el artículo 3, el organismo de intervención indicará para cada lote el puerto o lugar de salida que pueda alcanzarse con el menor gasto de transporte y que esté suficientemente equipado con instalaciones técnicas para la exportación de los cereales objeto de licitación.

    El organismo de intervención reembolsará al exportador adjudicatario, respecto de las cantidades exportadas, los gastos de transporte más bajos entre el lugar de almacenamiento y el de embarque en el puerto o lugar de salida contemplado en el párrafo primero. En casos particulares se podrá decidir, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, que el organismo de intervención asegure el transporte en las mismas condiciones.

    2.   Cuando un Estado miembro no tenga puerto marítimo, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se podrá decidir como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo que, en caso de exportación a partir de un puerto de mar, se financien los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real, dentro de los límites máximos que figuren en el anuncio de licitación.

    A los efectos del presente apartado, los puertos croatas de Rijeka y de Split podrán considerarse lugares de salida.

    3.   En caso de licitación permanente, el organismo de intervención fijará las fechas límite de presentación de las ofertas para cada licitación parcial.

    Artículo 10

    Ofertas

    1.   Podrá preverse que las ofertas realizadas en virtud del artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (5) no sean admisibles.

    2.   Las ofertas se podrán rechazar si se refieren a lotes inferiores a 500 toneladas.

    3.   Las ofertas se podrán realizar con la condición de que se adjudiquen cantidades determinadas.

    4.   Las ofertas se considerarán hechas para un cereal entregado, sin descargar, en los puertos o lugares de salida mencionados en el artículo 9, apartado 1.

    5.   Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 5, apartado 1, las ofertas solo serán válidas si van acompañadas de una solicitud de certificado de exportación junto con una solicitud de fijación por anticipado de la restitución o de la exacción reguladora a la exportación para el destino de que se trate. Se entenderá por destino, el conjunto de países para los que se fije un mismo tipo de restitución o de exacción reguladora a la exportación.

    Artículo 11

    Determinación del período de validez de los certificados de exportación

    No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, para la determinación de su período de validez, los certificados de exportación expedidos en aplicación del presente Reglamento se considerarán expedidos el último día del plazo de presentación de las ofertas.

    Artículo 12

    Condición específica de rescisión de contrato

    En caso de que la solicitud de certificado de exportación presentada por el adjudicatario con arreglo al artículo 10, apartado 5, se base en el artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008, el organismo de intervención rescindirá el contrato respecto de las cantidades para las que el certificado no se haya expedido de conformidad con las disposiciones de dicho artículo.

    Artículo 13

    Prueba específica del cumplimiento de las formalidades aduaneras

    No obstante lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999, la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación no se exigirá para el pago de la restitución siempre que el agente económico aporte la prueba de que una cantidad de al menos 1 500 toneladas de cereales ha salido del territorio aduanero de la Comunidad en un buque apto para la navegación marítima, siempre que:

    a)

    la restitución válida el día de la presentación de las ofertas tenga en cuenta la diferencia solamente entre Suiza y Liechtenstein, por una parte, y el destino «otros terceros países», por otra;

    b)

    el adjudicatario haya fijado previamente la restitución del derecho común más baja distinta de la válida para Suiza y Liechtenstein.

    Esta prueba se aportará mediante la inclusión de una de las indicaciones que figuran en el anexo I, certificada por la autoridad competente, en el ejemplar de control a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) no 800/1999 en el documento administrativo único o en el documento nacional que demuestre la salida del territorio aduanero de la Comunidad.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSICIONES COMUNES Y FINALES

    Artículo 14

    Precio de venta mínimo y asignación de las ofertas

    1.   Tras el vencimiento de cada plazo previsto para la presentación de ofertas, el Estado miembro interesado presentará a la Comisión una lista anónima en la que se indicará, en particular, para cada oferta, el número de lote, la cantidad, el precio y las bonificaciones o depreciaciones correspondientes.

    2.   De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas.

    3.   En lo que se refiere a las licitaciones para la exportación, el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perjudique a las demás exportaciones.

    Artículo 15

    Información a los operadores

    El organismo de intervención informará inmediatamente a todos los licitadores del resultado de su participación en la licitación. Enviará a los adjudicatarios, en un plazo de tres días hábiles a partir de dicha información, bien por carta certificada, bien por telecomunicación escrita, una declaración de adjudicación de la licitación.

    Artículo 16

    Pago de los cereales

    El adjudicatario pagará los cereales antes de retirarlos y, a más tardar, en el plazo de un mes a partir de la fecha de envío de la declaración contemplada en el artículo 15. Los riesgos y gastos de almacenamiento de los cereales no retirados en el plazo de pago correrán a cargo del adjudicatario.

    Los cereales adjudicados y no retirados en el plazo de pago se considerará que han salido, para todos los efectos, al vencer dicho plazo. En tal caso, tratándose de ventas en el mercado interior, el precio de oferta se ajustará en función de las características cualitativas descritas en el anuncio de licitación.

    En caso de exportación, el precio que deberá pagarse será el mencionado en la oferta más un incremento mensual, cuando la retirada se efectúe al mes siguiente de la adjudicación de la oferta.

    Si el adjudicatario no hubiere pagado los cereales en el plazo previsto en el párrafo primero, el organismo de intervención rescindirá el contrato respecto de las cantidades no pagadas.

    Artículo 17

    Constitución, liberación y ejecución de las garantías

    1.   Las garantías contempladas en el presente Reglamento se constituirán con arreglo a las disposiciones de los títulos II y III del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (6).

    2.   La garantía a que se refiere el artículo 5, apartado 3, se liberará respecto de las cantidades para las que:

    a)

    no se haya tenido en cuenta la oferta;

    b)

    el pago del precio de venta se haya efectuado en el plazo fijado y, tratándose de una venta para la exportación y, en caso de que el precio pagado sea inferior al precio mínimo que debe respetarse en una puesta en venta en el mercado comunitario, con arreglo a las disposiciones del artículo 7, se haya constituido una garantía que compense la diferencia entre esos dos precios.

    3.   La garantía contemplada en el apartado 2, letra b), se liberará respecto de las cantidades para las que:

    a)

    se haya aportado la prueba de que el producto ha dejado de ser apto para el consumo humano y animal;

    b)

    se haya aportado la prueba de que se han cumplido las formalidades aduaneras de exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad y de importación en alguno de los terceros países previstos en el marco de la licitación. Las pruebas de la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad y de importación en un tercer país se aportarán de conformidad con las disposiciones contempladas en los artículos 7 y 16, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 800/1999, respectivamente;

    c)

    no se haya expedido el certificado con arreglo al artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008;

    d)

    se haya rescindido el contrato de conformidad con el artículo 16, párrafo cuarto.

    4.   La garantía contemplada en el artículo 5, apartado 3, se ejecutará respecto de las cantidades para las que:

    a)

    se haya ejecutado la garantía constituida para la expedición del certificado de exportación;

    b)

    excepto en caso de fuerza mayor, no se haya efectuado el pago en el plazo previsto en el artículo 16.

    5.   Excepto en caso de fuerza mayor, la garantía contemplada en el apartado 2, letra b), se ejecutará respecto de las cantidades para las cuales no se hayan aportado las pruebas previstas en el apartado 3, letra b), en el plazo previsto en el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999.

    Artículo 18

    Comunicación de los precios de mercado representativos

    Por lo que se refiere a cada uno de los cereales contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra a) del Reglamento (CE) no 1234/2007, cada Estado miembro comunicará a la Comisión por vía electrónica, a más tardar cada miércoles, a las 12.00 horas (hora de Bruselas), los precios de mercado representativos por tonelada, expresados en moneda nacional. Estos precios deberán registrarse de manera regular, independiente y transparente.

    Los Estados miembros indicarán, en concreto, las características cualitativas de cada cereal, la fase de comercialización y el lugar de cotización.

    Artículo 19

    Derogación

    Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2131/93.

    Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

    Artículo 20

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2009.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

    (2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76.

    (3)  Véase el anexo II.

    (4)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

    (5)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

    (6)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.


    ANEXO I

    Indicaciones contempladas en el artículo 13, párrafo segundo

    :

    En búlgaro

    :

    Износ на зърнени култури по море — член 13, втора алинея от Регламент (ЕО) № 127/2009

    :

    En español

    :

    Exportación de cereales por vía marítima; artículo 13, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 127/2009

    :

    En checo

    :

    Vývoz obilovin po moři – čl. 13 druhý pododstavec nařízení (ES) č. 127/2009

    :

    En danés

    :

    Eksport af korn ad søvejen — Artikel 13, stk. 2, i forordning (EF) nr. 127/2009

    :

    En alemán

    :

    Getreideausfuhr auf dem Seeweg — Verordnung (EG) Nr. 127/2009, Artikel 13 Absatz 2

    :

    En estonio

    :

    Teravilja eksport meritsi – määruse (EÜ) nr 127/2009 artikli 13 teine lõik

    :

    En griego

    :

    Εξαγωγή σιτηρών διά θαλάσσης — Άρθρο 13 δεύτερο εδάφιο του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 127/2009

    :

    En inglés

    :

    Export of cereals by sea — second paragraph of Article 13 of Regulation (EC) No 127/2009

    :

    En francés

    :

    Exportation de céréales par voie maritime — Règlement (CE) no 127/2009, article 13, deuxième alinéa

    :

    En irlandés

    :

    Onnmhairiú gránach ar muir — an dara mir d' Airteagal 13 de Rialachán (CE) Uimh. 127/2009

    :

    En italiano

    :

    Esportazione di cereali per via marittima — articolo 13, secondo comma, del regolamento (CE) n. 127/2009

    :

    En letón

    :

    Labības izvešana pa jūras ceļiem – Regular (EK) Nr. 127/2009 13. panta otrā daļa

    :

    En lituano

    :

    Grūdų eksportas jūra – Reglamento (EB) Nr. 127/2009 13 straipsnio antra pastraipa

    :

    En húngaro

    :

    Gabonafélék exportja tengeri úton – 127/2009/EK rendelet 13. cikkének második albekezdése

    :

    En maltés

    :

    L-esportazzjoni ta’ ċereali bil-baħar – L-Artikolu 13, it-tieni subparagrafu, tar-Regolament (KE) Nru 127/2009

    :

    En neerlandés

    :

    Uitvoer van graan over zee — Artikel 13, tweede alinea, van Verordening (EG) nr. 127/2009

    :

    En polaco

    :

    Wywóz zbóż drogą morską – art. 13 akapit drugi rozporządzenia (WE) nr 127/2009

    :

    En portugués

    :

    Exportação de cereais por via marítima — Artigo 13.o, segundo parágrafo do Regulamento (CE) n.o 127/2009

    :

    En rumano

    :

    Export de cereale pe cale maritimă – Regulamentul (CE) nr. 127/2009, articolul 13, al doilea paragraf

    :

    En eslovaco

    :

    Vývoz obilnín po mori – článok 13 druhý odsek nariadenia (ES) č. 127/2009

    :

    En esloveno

    :

    Izvoz žit s pomorskim prometom – drugi odstavek člena 13 Uredbe (ES) št. 127/2009

    :

    En finés

    :

    Viljan vienti meritse – Asetuksen (EY) N:o 127/2009 13 artiklan toinen kohta

    :

    En sueco

    :

    Export av spannmål genom sjötransport – artikel 13 andra stycket i förordning (EG) nr 127/2009


    ANEXO II

    Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

    Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión

    (DO L 191 de 31.7.1993, p. 76)

     

    Reglamento (CE) no 120/94 de la Comisión

    (DO L 21 de 26.1.1994, p. 1)

    Únicamente el artículo 2

    Reglamento (CE) no 2193/96 de la Comisión

    (DO L 293 de 16.11.1996, p. 1)

     

    Reglamento (CE) no 39/1999 de la Comisión

    (DO L 5 de 9.1.1999, p. 64)

     

    Reglamento (CE) no 1630/2000 de la Comisión

    (DO L 187 de 26.7.2000, p. 24)

     

    Reglamento (CE) no 777/2004 de la Comisión

    (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50)

    Únicamente el artículo 2

    Reglamento (CE) no 2045/2004 de la Comisión

    (DO L 354 de 30.11.2004, p. 17)

     

    Reglamento (CE) no 749/2005 de la Comisión

    (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10)

     

    Reglamento (CE) no 1465/2006 de la Comisión

    (DO L 273 de 4.10.2006, p. 3)

     

    Reglamento (CE) no 1996/2006 de la Comisión

    (DO L 398 de 30.12.2006, p. 1)

    Únicamente el artículo 4 y el anexo III

    Reglamento (CE) no 367/2007 de la Comisión

    (DO L 91 de 31.3.2007, p. 14)

    Únicamente el artículo 1


    ANEXO III

    Tabla de correspondencias

    Reglamento (CEE) no 2131/93

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 1

    Artículo 2, apartado 1

    Artículo 2

    Artículo 2, apartado 2

    Artículo 6, apartado 1

    Artículo 3

    Artículo 3

    Artículo 4

    Artículo 6, apartado 2

    Artículo 5

    Artículo 7

    Artículo 6

    Artículo 8

    Artículo 7, apartado 1

    Artículo 2

    Artículo 7, apartado 2

    Artículo 9, apartado 1

    Artículo 7, apartado 2 bis

    Artículo 9, apartado 2

    Artículo 7, apartado 3

    Artículo 9, apartado 3

    Artículo 8

    Artículo 10, apartados 2 a 5

    Artículo 9

    Artículo 11

    Artículo 10

    Artículo 14

    Artículo 11

    Artículo 12

    Artículo 12

    Artículo 3

    Artículo 12 bis

    Artículo 18

    Artículo 13, apartado 2

    Artículo 5, apartado 1

    Artículo 13, apartado 3

    Artículo 10, apartado 1

    Artículo 13, apartado 4, primer párrafo

    Artículo 5, apartado 2

    Artículo 13, apartado 4, segundo párrafo

    Artículo 5, apartado 3

    Artículo 14

    Artículo 4

    Artículo 15

    Artículo 15

    Artículo 16

    Artículo 16

    Artículo 17, apartado 1

    Artículo 17, apartado 1

    Artículo 17, apartado 2, frase introductoria

    Artículo 17, apartado 2, frase introductoria

    Artículo 17, apartado 2, primer guión

    Artículo 17, apartado 2, letra a)

    Artículo 17, apartado 2, segundo guión

    Artículo 17, apartado 2, letra b)

    Artículo 17, apartado 3, frase introductoria

    Artículo 17, apartado 3, frase introductoria

    Artículo 17, apartado 3, primer guión

    Artículo 17, apartado 3, letra a)

    Artículo 17, apartado 3, segundo guión

    Artículo 17, apartado 3, letra b)

    Artículo 17, apartado 3, tercer guión

    Artículo 17, apartado 3, letra c)

    Artículo 17, apartado 3, cuarto guión

    Artículo 17, apartado 3, letra d)

    Artículo 17, apartado 4, frase introductoria

    Artículo 17, apartado 4, frase introductoria

    Artículo 17, apartado 4, primer guión

    Artículo 17, apartado 4, letra a)

    Artículo 17, apartado 4, segundo guión

    Artículo 17, apartado 4, letra b)

    Artículo 17, apartado 5

    Artículo 17, apartado 5

    Artículo 17 bis, primer párrafo, frase introductoria

    Artículo 13, primer párrafo, frase introductoria

    Artículo 17 bis, primer párrafo, primer guión

    Artículo 13, primer párrafo, letra a)

    Artículo 17 bis, primer párrafo, segundo guión

    Artículo 13, primer párrafo, letra b)

    Artículo 17 bis, primer párrafo, parte final

    Artículo 13, primer párrafo, frase introductoria

    Artículo 17 bis, segundo párrafo

    Artículo 13, segundo párrafo

    Artículo 18

    Artículo 19

    Artículo 19

    Artículo 20

    Anexo

    Anexo I

    Anexo II

    Anexo III


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