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Document 32001D0649

2001/649/CE: Decisión de la Comisión, de 9 de agosto de 2001, relativa a la concesión de una ayuda a la producción de aceitunas de mesa en Grecia [notificada con el número C(2001) 2487]

DO L 229 de 25/08/2001, p. 16–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2005: This act has been changed. Current consolidated version: 11/12/2001

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2001/649/oj

32001D0649

2001/649/CE: Decisión de la Comisión, de 9 de agosto de 2001, relativa a la concesión de una ayuda a la producción de aceitunas de mesa en Grecia [notificada con el número C(2001) 2487]

Diario Oficial n° L 229 de 25/08/2001 p. 0016 - 0019


Decisión de la Comisión

de 9 de agosto de 2001

relativa a la concesión de una ayuda a la producción de aceitunas de mesa en Grecia

[notificada con el número C(2001) 2487]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(2001/649/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1513/2001(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 4 del artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE establece la posibilidad de que los Estados miembros asignen en apoyo de la aceituna de mesa una parte de sus cantidades nacionales garantizadas y de la ayuda a la producción de aceite de oliva en las condiciones que fije la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38.

(2) Grecia ha presentado una solicitud para las campañas 2001/02 a 2003/04, por lo que conviene fijar las normas de concesión de la ayuda.

(3) Resulta oportuno establecer que la ayuda se conceda a los productores de aceitunas de mesa transformadas procedentes de olivares situados en Grecia y precisar las condiciones en las que dicha ayuda puede ser otorgada.

(4) Conviene fijar el período de transformación del 1 de septiembre al 31 de agosto y considerar transformadas las aceitunas que hayan sido sometidas a un primer tratamiento de salmuera de una duración mínima de quince días y que hayan sido sacadas definitivamente de dicha salmuera, o, en su defecto, a un tratamiento adecuado que las haga aptas para el consumo humano.

(5) Conviene determinar el peso de las aceitunas de mesa transformadas que tendrán derecho a la ayuda, así como la equivalencia entre las aceitunas de mesa transformadas y el aceite de oliva, con el fin de calcular la ayuda unitaria a las aceitunas de mesa y de gestionar las cantidades nacionales garantizadas.

(6) Las empresas de transformación de las aceitunas de mesa deben ser autorizadas en condiciones que deberán determinarse.

(7) Es preciso prever disposiciones para el control de la ayuda a las aceitunas de mesa. Dichas disposiciones deben establecer, en particular, la declaración de cultivo por parte del productor de las aceitunas de mesa y la comunicación por parte de los transformadores de las cantidades de aceitunas entregadas por los productores que hayan salido de la cadena de transformación, así como las obligaciones en materia de control de los organismos pagadores. Asimismo, es necesario establecer sanciones para los productores de aceitunas de mesa en caso de que sus declaraciones sean discordantes con los datos comprobados al efectuar un control.

(8) Es conveniente determinar los elementos que intervendrán en el cálculo de la ayuda que se conceda a los productores de aceitunas de mesa transformadas. En determinadas condiciones puede concederse un anticipo de la ayuda.

(9) Grecia debe comunicar a la Comisión las medidas nacionales adoptadas para aplicar la presente Decisión, así como los elementos que se utilicen para calcular el anticipo de la ayuda y la ayuda definitiva.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Grecia queda autorizada para conceder una ayuda a la producción de aceitunas de mesa, en las condiciones fijadas en la presente Decisión, para las campañas de comercialización del aceite de oliva 2001/02 a 2003/04.

Artículo 2

1. La ayuda a la producción de aceitunas de mesa se concederá a los productores de aceitunas procedentes de olivares situados en Grecia que sean entregadas a una empresa transformadora autorizada para su transformación en aceitunas de mesa.

2. La ayuda se concederá por las aceitunas de mesa transformadas entre el 1 de septiembre de la campaña anterior y el 31 de agosto de la campaña de comercialización del aceite de oliva de que se trate.

3. A efectos de la aplicación de la presente Decisión, por "aceitunas de mesa transformadas" se entenderán las aceitunas que hayan sido sometidas a un primer tratamiento de salmuera de una duración mínima de quince días y que hayan sido sacadas definitivamente de esa salmuera, o, en su defecto, a un tratamiento adecuado que las haga aptas para el consumo humano.

Artículo 3

1. Para el cálculo de la ayuda unitaria a las aceitunas de mesa y la gestión de las cantidades nacionales garantizadas de aceite de oliva, 100 kilogramos de aceitunas de mesa transformadas se considerarán equivalentes a 13 kilogramos de aceite de oliva con derecho a la ayuda a la producción contemplada en el artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE.

2. El peso de las aceitunas de mesa transformadas que se tomará en consideración será el peso neto escurrido de las aceitunas enteras, una vez transformadas, en su caso partidas pero no deshuesadas.

Artículo 4

1. Se concederá un número de autorización a las empresas que:

- presenten una solicitud de autorización acompañada de los datos indicados en el apartado 2 y de los compromisos a que se refiere el apartado 3, a más tardar el 30 de septiembre anterior a la primera campaña de comercialización del aceite de oliva de que se trate,

- comercialicen aceitunas de mesa transformadas y, en algunos casos, sometidas a otros procesos de preparación,

- dispongan de instalaciones que permitan la transformación de al menos 20 toneladas de aceitunas al año en las islas y 50 toneladas al año en las demás zonas.

2. La solicitud de autorización incluirá, como mínimo:

- una descripción de las instalaciones técnicas de transformación y almacenamiento, indicando su capacidad respectiva,

- una descripción de los tipos de preparación de aceitunas de mesa comercializados, indicando, para cada uno de ellos, el coeficiente de transformación,

- la situación detallada de las existencias de aceitunas de mesa en las distintas etapas de preparación, por tipos de preparación, registrada el 1 de septiembre anterior a la primera campaña de comercialización del aceite de oliva de que se trate.

3. Para recibir la autorización, la empresa se comprometerá a:

- recibir, tratar y almacenar por separado las aceitunas de mesa con derecho a la ayuda, por un lado, y las procedentes de terceros países y las no beneficiarias de la ayuda, por otro,

- llevar, a efectos de la actividad relativa a las aceitunas de mesa, una contabilidad de existencias vinculada a la contabilidad financiera, en la que se indiquen diariamente:

a) las cantidades de aceitunas que hayan entrado, lote por lote, precisando el productor de cada lote;

b) las cantidades de aceitunas en proceso de transformación y las cantidades de aceitunas de mesa transformadas a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2;

c) las cantidades de aceitunas de mesa cuya preparación ya haya concluido;

d) las cantidades de aceitunas de mesa que hayan salido de la empresa, por tipo de preparación, indicando los destinatarios;

- suministrar a los productores citados en el apartado 1 del artículo 2 y al organismo competente los documentos y datos indicados en el artículo 6, en las condiciones fijadas en el mismo,

- someterse a todos los controles previstos en el régimen contemplado por la presente Decisión.

4. Se denegará o retirará sin demora la autorización a toda empresa que:

- no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones necesarias, o

- sea objeto de una acción interpuesta por las autoridades competentes por irregularidades en la aplicación del régimen establecido en el Reglamento n° 136/66/CEE, o

- haya sido sancionada por alguna infracción a dicho Reglamento en los últimos veinticuatro meses.

Artículo 5

Con vistas a la concesión de la ayuda a la producción de aceitunas de mesa, los productores presentarán, a más tardar el 1 de diciembre de la campaña en curso, una declaración complementaria de la declaración de cultivo establecida para la ayuda a la producción de aceite de oliva o, en su caso, una nueva declaración, en la que se indicará, respecto de las aceitunas de mesa, toda la información prevista en dicha declaración de cultivo para el aceite de oliva.

En caso de que tal información haya sido ya facilitada y no haya sufrido cambios, la declaración complementaria se limitará a indicar las referencias de la declaración de cultivo y de las parcelas de que se trate.

Las declaraciones relativas a las aceitunas de mesa se integrarán en la base de datos alfanumérica prevista para el régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva.

Artículo 6

1. Después de la entrega de su último lote y a más tardar el 30 de junio, la empresa autorizada expedirá a los productores a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 un certificado de entrega que indicará el peso neto de las aceitunas que hayan entrado en la empresa. No obstante, en relación con las aceitunas entregadas entre el 1 de julio y el 31 de agosto, el certificado se expedirá tras la recepción del último lote y, a más tardar, el 31 de agosto.

Dicho certificado irá acompañado de todos los documentos justificativos relativos al peso de los lotes de aceitunas entregados.

2. La empresa autorizada comunicará al organismo competente y a la agencia de control:

a) antes del día 10 de cada mes:

- las cantidades de aceitunas que hayan entrado, hayan estado en proceso de transformación y se hayan transformado a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, durante el mes anterior,

- las cantidades de aceitunas que hayan sido preparadas y hayan salido de la empresa durante el mes anterior, por tipo de preparación,

- la suma de las cantidades indicadas en los dos primeros guiones y la situación de las existencias al final del mes anterior;

b) antes del 1 de julio, la lista de los productores a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, para el período de transformación previsto en el apartado 2 del artículo 2, y las cantidades por las que se les hayan expedido los certificados mencionados en el apartado 1;

c) antes del 1 de junio de la campaña siguiente, la suma total de las cantidades entregadas con cargo al período de transformación previsto en el apartado 2 del artículo 2, y la suma total de las cantidades transformadas correspondientes.

Artículo 7

1. Antes del 1 de julio de la campaña en curso, los productores de aceitunas de mesa presentarán, directa o indirectamente, al organismo competente las solicitudes de ayuda, en las que indicarán por lo menos los datos siguientes:

- su nombre y dirección,

- la ubicación de las explotaciones y de las parcelas en las que se hayan recogido las aceitunas, con una referencia a la declaración de cultivo correspondiente,

- la empresa autorizada a la que hayan sido entregadas las aceitunas.

Las solicitudes irán acompañadas del certificado de entrega a que alude el apartado 1 del artículo 6. No obstante, en relación con las aceitunas entregadas entre el 1 de julio y el 31 de agosto la presentación de dicho certificado deberá efectuarse, a más tardar, el 1 de septiembre.

En su caso, las solicitudes podrán ir acompañadas de una petición de anticipo de la ayuda.

2. Toda demora en la presentación de la solicitud de ayuda dará lugar a una reducción del 1 % por cada día hábil de retraso del importe de la ayuda al que el productor habría tenido derecho en caso de cumplimiento del plazo de presentación. Cuando el retraso supere los veinticinco días hábiles, la solicitud se considerará inadmisible.

Artículo 8

1. Antes del pago definitivo de la ayuda, el organismo competente efectuará los controles necesarios para comprobar:

- las cantidades de aceitunas de mesa por las que se hagan expedido certificados de entrega,

- las cantidades de aceitunas de mesa transformadas y su distribución por productor.

El control incluirá:

- varias inspecciones físicas de las mercancías almacenadas y una comprobación de la contabilidad de las empresas autorizadas,

- un examen más riguroso de las solicitudes de ayuda correspondientes a los oleicultores que soliciten simultáneamente ayudas para las aceitunas de mesa y para el aceite de oliva.

2. Grecia adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el control:

- del cumplimiento del derecho a la ayuda a la producción de aceitunas de mesa,

- de la exclusión del derecho a la ayuda a la producción de aceite de oliva de las aceitunas que hayan entrado en una empresa autorizada con arreglo a la presente Decisión,

- de la inexistencia de varias solicitudes de ayuda para las mismas aceitunas.

3. Sin perjuicio de las sanciones establecidas por Grecia, no se concederá ninguna ayuda a aquellos productores citados en el apartado 1 del artículo 2 cuya declaración contemplada en el artículo 5 o cuya solicitud de ayuda contemplada en el artículo 7 resulte ser contradictoria con los datos comprobados durante un control. No obstante, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2366/98 de la Comisión(3).

Artículo 9

1. Cada uno de los productores a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 podrá recibir un anticipo de la ayuda solicitada. Dicho anticipo será igual al importe unitario contemplado en el apartado 1 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 2261/84 del Consejo(4), multiplicado por la cantidad de aceite de oliva equivalente, en virtud del apartado 1 del artículo 3, a la cantidad de aceitunas de mesa transformadas.

En lo que atañe al anticipo al productor, la cantidad de aceitunas de mesa transformadas se determinará aplicando a la cantidad que figure en el certificado de entrega, confirmada por los demás datos recibidos por el organismo competente, un coeficiente de transformación provisional. Ese coeficiente será fijado por el organismo competente en función de la información disponible respecto de la empresa autorizada en cuestión. No obstante, la cantidad de aceitunas de mesa considerada no podrá superar el 90 % de la cantidad de aceitunas de mesa entregada.

2. Los anticipos de la ayuda se pagarán a partir del 16 de octubre de la campaña en curso a los productores que hayan presentado las solicitudes pertinentes de conformidad con el apartado 1 del artículo 7.

Artículo 10

1. Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 quinquies del Reglamento n° 136/66/CEE, la ayuda será igual al importe unitario indicado en el apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 2261/84, multiplicado por la cantidad de aceite de oliva equivalente, en virtud del apartado 1 del artículo 3, a la cantidad de aceitunas de mesa transformadas.

Por lo que se refiere a la ayuda que vaya a concederse a los productores a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, la cantidad de aceitunas de mesa transformadas se determinará aplicando a la cantidad que figure en el certificado de entrega, confirmada por los demás datos recibidos por el organismo competente, un coeficiente de transformación correspondiente a la empresa en cuestión. Dicho coeficiente será igual a la relación entre la cantidad total de aceitunas de mesa transformadas y la cantidad total de aceitunas de mesa por las que se hayan expedido certificados de entrega con cargo a la campaña de comercialización de aceite de oliva considerada.

En caso de que no pueda determinarse la cantidad de aceitunas transformadas correspondiente a la cantidad que conste en el certificado de entrega, las cantidades de aceitunas de mesa transformadas correspondientes a los productores en cuestión se calcularán mediante el coeficiente medio de las demás empresas. No obstante, sin perjuicio de los derechos que los oleicultores de que se trate puedan reclamar a la empresa, dicha cantidad de aceitunas transformadas no podrá exceder del 75 % de la cantidad que figure en el certificado de entrega.

2. El tipo aplicable a la conversión del importe de la ayuda en dracmas griegas será el tipo de conversión agrario vigente el primer día del mes de la primera entrega de aceitunas por el productor en cuestión.

3. La ayuda o, cuando así proceda, el saldo de la ayuda, se pagarán íntegramente al productor, una vez ejecutados los controles indicados en el artículo 8, en los noventa días siguientes al establecimiento de su importe unitario por parte de la Comisión.

Artículo 11

Grecia comunicará a la Comisión:

- sin demora alguna, las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión,

- antes del 1 de agosto de cada campaña, las cantidades de aceite de oliva equivalentes a la producción estimada de aceitunas de mesa transformadas y los coeficientes de transformación provisionales empleados para ese cálculo,

- antes del 16 de junio de cada una de las campañas siguientes, las cantidades de aceite de oliva equivalentes a la producción efectiva de aceitunas de mesa transformadas y los coeficientes de transformación establecidos.

Artículo 12

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2001.

Artículo 13

La destinataria de la presente Decisión será la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.

(2) DO L 201 de 26.7.2001, p. 4.

(3) DO L 293 de 31.10.1998, p. 50.

(4) DO L 208 de 3.8.1984, p. 3.

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