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Document 32000R2809
Commission Regulation (EC) No 2809/2000 of 20 December 2000 laying down detailed rules for the application, for cereals sector products, of Regulations (EC) No 2290/2000, (EC) No 2433/2000, (EC) No 2434/2000 and (EC) No 2435/2000 establishing certain concessions in the form of Community tariff quotas for certain agricultural products originating in the Republic of Bulgaria, the Czech Republic, the Slovak Republic and Romania respectively and amending Regulation (EC) No 1218/96
Reglamento (CE) nº 2809/2000 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2000, que establece disposiciones de aplicación, en relación con los productos del sector de los cereales, de los Reglamentos (CE) nº 2290/2000, (CE) nº 2433/2000, (CE) nº 2434/2000 y (CE) nº 2435/2000, por los que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas procedentes, respectivamente, de la República de Bulgaria, de la República Checa, de la República Eslovaca y de Rumania, y que modifica el Reglamento (CE) nº 1218/96
Reglamento (CE) nº 2809/2000 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2000, que establece disposiciones de aplicación, en relación con los productos del sector de los cereales, de los Reglamentos (CE) nº 2290/2000, (CE) nº 2433/2000, (CE) nº 2434/2000 y (CE) nº 2435/2000, por los que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas procedentes, respectivamente, de la República de Bulgaria, de la República Checa, de la República Eslovaca y de Rumania, y que modifica el Reglamento (CE) nº 1218/96
DO L 326 de 22/12/2000, p. 16–19
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 16/10/2003; derogado por 32003R1810
Reglamento (CE) nº 2809/2000 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2000, que establece disposiciones de aplicación, en relación con los productos del sector de los cereales, de los Reglamentos (CE) nº 2290/2000, (CE) nº 2433/2000, (CE) nº 2434/2000 y (CE) nº 2435/2000, por los que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas procedentes, respectivamente, de la República de Bulgaria, de la República Checa, de la República Eslovaca y de Rumania, y que modifica el Reglamento (CE) nº 1218/96
Diario Oficial n° L 326 de 22/12/2000 p. 0016 - 0019
Reglamento (CE) no 2809/2000 de la Comisión de 20 de diciembre de 2000 que establece disposiciones de aplicación, en relación con los productos del sector de los cereales, de los Reglamentos (CE) n° 2290/2000, (CE) n° 2433/2000, (CE) n° 2434/2000 y (CE) n° 2435/2000, por los que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas procedentes, respectivamente, de la República de Bulgaria, de la República Checa, de la República Eslovaca y de Rumania, y que modifica el Reglamento (CE) n° 1218/96 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vistos los Reglamentos (CE) n° 2290/2000(1), (CE) n° 2433/2000(2), (CE) n° 2434/2000(3) y (CE) n° 2435/2000(4) del Consejo, por los que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con la República de Bulgaria, la República Checa, la República Eslovaca y Rumania, y, en particular, el apartado 3 de sus respectivos artículos 1, Considerando lo siguiente: (1) De conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CE) n° 2290/2000, (CE) n° 2433/2000, (CE) n° 2434/2000 y (CE) n° 2435/2000, la Comunidad Europea se ha comprometido a establecer, para cada campaña de comercialización, a partir del 1 de julio de 2000, contingentes arancelarios de importación con derecho reducido o exentos de derecho de, respectivamente, 2750 toneladas de trigo blando (n° de orden 09.4663) y 1750 toneladas de mijo (n° de orden 09.4664) originarios de la República de Bulgaria, 34250 toneladas de cebada para la producción de malta (n° de orden 09.4617), 16875 toneladas de harina de trigo (n° de orden 09.4618) y 45250 toneladas de malta sin tostar, excepto de trigo (n° de orden 09.4619) originarias de la República Checa, 17000 toneladas de cebada para la producción de malta (n° de orden 09.4617), 16875 toneladas de harina de trigo (n° de orden 09.4618) y 18125 toneladas de malta sin tostar, excepto de trigo (n° de orden 09.4619) originarios de la República Eslovaca, y de 25000 toneladas de trigo blando (n° de orden 09.4759) originario de Rumania. (2) Los Reglamentos (CE) n° 2290/2000, (CE) n° 2433/2000, (CE) n° 2434/2000 y (CE) n° 2435/2000 disponen que la gestión de algunos de esos contingentes se efectuará de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1602/2000(6). En aras de la sencillez y habida cuenta del escaso volumen de los contingentes previstos para la República de Bulgaria, conviene aplicar también esas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2454/93 a estos contingentes. (3) Para permitir la importación ordenada y no especulativa de los cereales incluidos en los contingentes arancelarios de origen checo, eslovaco y rumano, procede disponer que las importaciones se supediten a la expedición de un certificado de importación. Dichos certificados, en el ámbito de las cantidades establecidas, se expedirán, previa petición de los interesados, tras un plazo de reflexión y aplicando, en su caso, un coeficiente de reducción de las cantidades solicitadas. (4) Para garantizar una correcta gestión de los contingentes, resulta conveniente establecer los plazos para la presentación de las solicitudes de certificado así como qué datos deben figurar en las solicitudes y en los certificados, no obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 19 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(7). (5) Teniendo en cuenta las condiciones de entrega, es conveniente que el período de validez de los certificados de importación comience el día de expedición de los mismos y venza al final del mes siguiente al de su expedición. (6) Con el fin de garantizar una gestión eficaz de esos contingentes, es necesario que los certificados de importación no sean transferibles, por un lado, y, por otro, que la garantía relativa a los certificados de importación se fije en un nivel relativamente elevado, no obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión(8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2110/2000(9). (7) Por las mismas razones, es importante garantizar una comunicación rápida y recíproca entre la Comisión y los Estados miembros relativa a las cantidades solicitadas e importadas. (8) Cabe recordar que el reembolso de los derechos de importación de los productos de los códigos 1107 10 19 y 1001 90 99 (contingentes con el n° de orden 09.4619 en el caso de la República Checa y de la República Eslovaca y con el n° de orden 09.4759 en el de Rumania) contemplados en los puntos II, III y VI del anexo del Reglamento (CE) n° 1218/96 de la Comisión(10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2511/2000(11), en su versión anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, e importados en virtud de los certificados solicitados a partir del 1 de julio de 2000, se efectuará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 878 a 898 del Reglamento (CEE) n° 2454/93. (9) El Reglamento (CE) n° 1218/96 establece las disposiciones aplicables a la importación de determinados cereales procedentes de la República de Bulgaria, de la República Checa, de la República Eslovaca y de Rumania en el ámbito de los contingentes abiertos por el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo(12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2435/98(13). Dichas disposiciones ya no son necesarias y, por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n° 1218/96 para suprimirlas. (10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 La Comisión administrará la importación de trigo blando del código NC 1001 90 99 (contingente con el n° de orden 09.4663) y de mijo del código NC 1008 20 00 (contingente con el n° de orden 09.4664) originarios de la República de Bulgaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93. Artículo 2 La importación de los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento originarios de la República Checa, de la República Eslovaca y de la República de Rumania que disfrutan de una exención parcial o total del derecho de importación, dentro del límite de las cantidades y de los porcentajes de reducción o del importe indicado en el anexo I, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación expedido con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 3 Los productos a los que se hace referencia en los artículos 1 y 2 se despacharán a libre práctica previa presentación del certificado de circulación de mercancías EUR 1, expedido por el país exportador de acuerdo con las disposiciones del Protocolo n° 4 del Acuerdo europeo celebrado con dicho país, o de una declaración en factura realizada por el exportador de acuerdo con las disposiciones de dicho Protocolo. Artículo 4 1. Las solicitudes de certificado de importación de los productos a que se refiere el artículo 2 se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros hasta las 13 horas, hora de Bruselas, del segundo lunes de cada mes. En cada solicitud de certificado deberá constar una cantidad que no podrá ser superior a la cantidad disponible para la importación del producto con cargo a la campaña de que se trate. 2. A más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, de ese mismo día, las autoridades competentes transmitirán por fax a la Comisión [fax (32-2) 295 25 15], de acuerdo con el modelo que figura en el anexo II, la cantidad total resultante de la suma de las cantidades indicadas en las solicitudes de certificado de importación. Esta información deberá comunicarse por separado de la información relativa a las demás solicitudes de certificado de importación de cereales, mencionándose el número y título del presente Reglamento, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo II. 3. Si la suma de las cantidades concedidas con respecto a cada producto desde el principio de la campaña y de las solicitadas el día de que se trate supera la cantidad del contingente correspondiente a la campaña en cuestión, la Comisión fijará un coeficiente único de reducción aplicable a las cantidades solicitadas el día de que se trate, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la presentación de las solicitudes. 4. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3, los certificados se expedirán a los cinco días hábiles de la presentación de la solicitud. Ese mismo día, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, las autoridades competentes trasmitirán por fax a la Comisión [fax (32-2) 295 25 15], la cantidad total resultante de la suma de las cantidades para las que se hayan expedido los certificados de importación. 5. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, el período de validez del certificado se calculará a partir del día de expedición efectiva del mismo. Artículo 5 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1162/95, los certificados de importación serán válidos hasta que finalice el mes siguiente al de su expedición. Artículo 6 No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los derechos derivados del certificado de importación no serán transferibles. Artículo 7 No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto, se hará constar el número "0" en la casilla 19 de dicho certificado. Artículo 8 Tanto en la solicitud de certificado de importación como en el certificado de importación deberán constar los siguientes datos: a) en la casilla 8, el país de origen; el certificado obligará a importar de ese país; b) en la casilla 20, una de las siguientes menciones: - Reglamento (CE) n° 2809/2000 - Forordning (EF) nr. 2809/2000 - Verordnung (EG) Nr. 2809/2000 - Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 2809/2000 - Regulation (EC) No 2809/2000 - Règlement (CE) n° 2809/2000 - Regolamento (CE) n. 2809/2000 - Verordening (EG) nr. 2809/2000 - Regulamento (CE) n.o 2809/2000 - Asetus (EY) n:o 2809/2000 - Förordning (EG) nr 2809/2000; c) en la casilla 24, el tipo del derecho de importación aplicable. Artículo 9 No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, la garantía relativa a los certificados de importación contemplados en el presente Reglamento será de 30 euros por tonelada. Artículo 10 El Reglamento (CE) n° 1218/96 se modificará como sigue: 1) El título se sustituirá por el siguiente: "Reglamento (CE) n° 1218/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, relativo a la exención parcial del derecho de importación de determinados productos del sector de los cereales establecida en el Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y la República de Polonia". 2) El párrafo primero del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:"Los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento originarios de la República de Polonia tendrán derecho a una exención parcial del derecho de importación dentro de los límites de las cantidades y de los porcentajes de reducción o importe que se indican en el anexo.". 3) Se suprimirán los puntos II, III, V y VI del anexo. Artículo 11 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2000. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 262 de 17.10.2000, p. 1. (2) DO L 280 de 4.11.2000, p. 1. (3) DO L 280 de 4.11.2000, p. 9. (4) DO L 280 de 4.11.2000, p. 17. (5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. (6) DO L 188 de 26.7.2000, p. 1. (7) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. (8) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2. (9) DO L 250 de 5.10.2000, p. 23. (10) DO L 161 de 29.6.1996, p. 51. (11) DO L 289 de 16.11.2000, p. 18. (12) DO L 328 de 30.12.1995, p. 31. (13) DO L 303 de 13.11.1998, p. 1. ANEXO I (NMF: derecho aplicado en virtud de la cláusula de nación más favorecida) >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II >PIC FILE= "L_2000326ES.001903.EPS">