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Document 31999R0929

    Reglamento (CE) n° 929/1999 de la Comisión, de 29 de abril de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 82/1999 por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de noruega con respecto a determinados importadores, por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de dicho salmón con respecto a determinados importadores, por el que se modifica la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de dicho salmón y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 772/1999 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones del mismo

    DO L 115 de 04/05/1999, p. 13–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/10/2002: This act has been changed. Current consolidated version: 25/08/1999

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/929/oj

    31999R0929

    Reglamento (CE) n° 929/1999 de la Comisión, de 29 de abril de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 82/1999 por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de noruega con respecto a determinados importadores, por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de dicho salmón con respecto a determinados importadores, por el que se modifica la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de dicho salmón y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 772/1999 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones del mismo

    Diario Oficial n° L 115 de 04/05/1999 p. 0013 - 0023


    REGLAMENTO (CE) N° 929/1999 DE LA COMISIÓN

    de 29 de abril de 1999

    por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 82/1999 por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega con respecto a determinados importadores, por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de dicho salmón con respecto a determinados importadores, por el que se modifica la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de dicho salmón y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 772/1999 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones del mismo

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98(2), y, en particular, su artículo 8,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea(3), y, en particular, su artículo 13,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo que sigue:

    A. PROCEDIMIENTO PREVIO

    (1) El 31 de agosto de 1996, la Comisión comunicó, en sendos anuncios publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping(4), y de un procedimiento antisubvenciones(5) relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega.

    (2) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas. De resultas de este examen, se resolvió que debían adoptarse medidas antidumping y compensatorias definitivas para eliminar los efectos perjudiciales del dumping y las subvenciones. Se informó a todas las partes interesadas de los resultados de la investigación y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto.

    (3) El 26 de septiembre de 1997, la Comisión adoptó la Decisión 97/634/CE(6), por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los dos procedimientos citados de los exportadores mencionados en el anexo de la Decisión y se dan por concluidas las investigaciones sobre este asunto.

    (4) El mismo día, el Consejo, mediante los Reglamentos (CE) n° 1890/97(7) y 1891/97(8), estableció derechos antidumping y derechos compensatorios sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega. Se eximió de ese derecho a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría exportadas por las empresas de las que se había aceptado un compromiso de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento.

    (5) Los Reglamentos mencionados establecen las conclusiones definitivas en todos los aspectos de las investigaciones. Habiéndose reconsiderado la forma de estos derechos, los Reglamentos (CE) nos 1890/97 y 1891/97 fueron sustituidos por el Reglamento (CE) n° 772/1999.

    B. MEDIDAS PROVISIONALES ESTABLECIDAS POR EL REGLAMENTO (CE) N° 82/1999 DE LA COMISIÓN(9)

    (6) El texto de los compromisos establece que el incumplimiento de la obligación de informar trimestralmente sobre todas las transacciones de venta al primer cliente no vinculado de la Comunidad en el plazo prescrito, excepto en caso de fuerza mayor, se interpretaría como un incumplimiento del compromiso, de la misma forma que el incumplimiento de la obligación de vender las distintas presentaciones del producto (eviscerado, con cabeza, etc.) en cuestión en el mercado comunitario al precio mínimo estipulado en el compromiso o por encima del mismo.

    (7) En el segundo trimestre de 1998, diez empresas noruegas no presentaron su informe en el plazo prescrito o no lo presentaron en absoluto, y se comprobó que dos exportadores noruegos habían vendido el producto en cuestión en el mercado comunitario a un precio inferior al precio estipulado en sus compromisos.

    (8) La Comisión tenía por ello razones para creer que estas doce empresas habían incumplido los términos de sus compromisos.

    (9) En consecuencia, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 82/1999, estableció derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría clasificado en los códigos NC ex 03021200, ex 03041013, ex 03032200 y ex 03042013 originario de Noruega y exportado por las doce empresas enumeradas en el anexo de ese Reglamento. Mediante el mismo Reglamento, la Comisión suprimió a las empresas en cuestión del anexo de la Decisión 97/634/CE, en el que se enumeraban las empresas cuyos compromisos se habían aceptado.

    C. PROCEDIMIENTO POSTERIOR AL ESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

    (10) Las doce empresas noruegas sujetas a derechos provisionales recibieron una comunicación por escrito referente a los hechos y las consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se habían establecido los derechos provisionales. Se les ofreció asimismo la oportunidad de formular observaciones y de solicitar ser oídas.

    (11) Dentro del plazo establecido en el Reglamento del derecho provisional, nueve de las empresas noruegas interesadas formularon observaciones por escrito. Por otra parte, la Norwegian Seafood Association formuló asimismo observaciones en nombre de dos empresas sujetas a las medidas provisionales. Una vez recibidas estas observaciones, la Comisión recabó y examinó toda la información que consideró necesaria a efectos de la determinación definitiva de los presuntos incumplimientos.

    (12) De las doce empresas sujetas a las medidas provisionales, cinco solicitaron audiencia, que les fue concedida.

    (13) Las observaciones orales y escritas formuladas por las partes interesadas fueron consideradas y, su caso, tenidas en cuenta en las conclusiones definitivas.

    D. CONCLUSIONES DEFINITIVAS - DEROGACIÓN DE LOS DERECHOS PROVISIONALES PARA SEIS EMPRESAS

    (14) Por lo que se refiere a los diez exportadores noruegos que no presentaron su informe a la Comisión en el plazo prescrito o no lo presentaron en absoluto, dos empresas, Kr Kleiven & Co. AS y Scanfood AS, sostienen que enviaron sus informes trimestrales a la Comisión en el plazo debido por correo electrónico. Sin embargo, se descubrió posteriormente que el mencionado correo electrónico recogía una dirección interna errónea del servicio de la Comisión responsable de la supervisión de los compromisos antidumping, de forma que los informes no llegaron al servicio pertinente. Las empresas declararon que, contrariamente a lo que suele suceder con el correo electrónico no entregado al destinatario, no recibieron un mensaje de fallo del correo ("mail-fail") del servicio de la Comisión encargado de los problemas del correo electrónico.

    (15) Tras examinar otras pruebas presentadas por las empresas con posterioridad al establecimiento de las medidas provisionales, la Comisión está convencida de que las empresas intentaron efectivamente enviar sus informes en el plazo prescrito. Después de realizar más averiguaciones sobre el funcionamiento de su sistema de detección de fallos del correo electrónico, la Comisión considera que, por razones técnicas temporales, cuando presentaron sus informes Kr Kleiven & Co. AS y Scanfood AS pudieron no haber recibido una notificación de no recibo de su servidor de correo. Por consiguiente, se acepta el argumento de que no sabían que los servicios competentes de la Comisión no hubieran recibido los informes, por lo que no deberán imponerse medidas definitivas a estas dos empresas.

    (16) Otra empresa que no presentó su informe trimestral en el plazo establecido, Nor-Fa Food AS, alegó como atenuante que, al preparar el informe en el mes siguiente al trimestre en cuestión, los disquetes especiales utilizados por las empresas noruegas para recopilar los datos de venta para la elaboración de informes le plantearon serios problemas técnicos en dos ocasiones. Estas dificultades fueron la causa de que se retrasara la elaboración del informe y, por ende, de que la entrega a la Comisión se produjera después de expirar el plazo de recepción.

    Con posterioridad al establecimiento de las medidas provisionales, Nor-Fa Food AS aportó pruebas de la empresa consultora que le facilitó los disquetes, las cuales confirmaron que la empresa efectivamente había tenido dificultades al principio con el manejo de éstos.

    (17) La empresa alegó asimismo que, en aquel momento, había sido recién admitida en el sistema de compromisos y que el informe trimestral en cuestión era el primero que presentaba a la Comisión.

    (18) Tras considerar la cuestión más detenidamente y examinar los nuevos argumentos y las pruebas presentadas, la Comisión está convencida ahora de que la empresa tuvo realmente problemas para cumplir su obligación de informar y hubo de hacer frente a circunstancias que escapaban a su control. En consecuencia, no deberán imponerse medidas definitivas a Nor-Fa Food AS.

    (19) Otra empresa, Norway Seafoods ASA, cuyo informe se recibió con retraso, intentó enviar el informe del segundo trimestre de 1998 por correo electrónico, pero el servidor de correo de la Comisión no aceptó su mensaje electrónico debido al tamaño del mismo.

    (20) Con posterioridad al establecimiento de las medidas provisionales, la empresa alegó que el fallo procedía del servidor de la Comisión, ya que el tamaño del mensaje enviado ni siquiera se aproximaba a la capacidad máxima de procesamiento del servidor de correo y su mensaje debía haberse recibido sin problemas.

    (21) Según ya se ha indicado en relación con Kr Kleiven & Co. AS y Scanfood AS, la Comisión comprobó el funcionamiento de su sistema de detección de fallos del correo electrónico durante el período correspondiente al plazo de entrega de los informes trimestrales. Se considera que Norway Seafoods ASA no podía prever razonablemente que su informe fuera rechazado por el servidor de correo de la Comisión, que en ese momento pudo presentar fallos. Por consiguiente, se acepta la alegación presentada por Norway Seafoods ASA de que la situación ante la que se encontró escapaba a su control. En consecuencia, no deberán imponerse medidas definitivas a esta empresa.

    (22) Tras la imposición de las medidas provisionales otra empresa elaboró su alegación de que circunstancias excepcionales relativas al personal originaron que su informe fuera enviado fuera de plazo.

    (23) Una de las dos empresas a las que se impusieron medidas provisionales por supuestos incumplimientos del precio mínimo de importación, SMP Marine Produkter AS, presentó cálculos que evidenciaban que había deducido inadvertidamente de una operación de venta un determinado importe en concepto de derechos de aduana que, en realidad, había sido abonado por el cliente en la Comunidad (por lo que no era deducible como gasto directo de venta). De no haber efectuado erróneamente esa deducción, el precio medio de venta era superior y se ajustaba al precio mínimo de importación. Por ello, procede derogar los derechos provisionales impuestos a esta empresa.

    E. CONCLUSIONES DEFINITIVAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS POR PARTE DE SEIS EMPRESAS

    (24) Por lo que se refiere a las cinco otras empresas que incumplieron su obligación de informar en un plazo determinado, ninguna de ellas ha aportado pruebas satisfactorias, después de la comunicación definitiva, de que no pudiera presentar su informe trimestral en el plazo prescrito por circunstancias fuera de su control.

    (25) En consecuencia, deberán imponerse medidas definitivas a estas cinco empresas.

    (26) La otra empresa objeto de medidas provisionales por supuesto incumplimiento del precio mínimo de importación, Brødrene Remo, no ha presentado aclaración ni prueba alguna que cuestione las conclusiones provisionales. Por consiguiente, se considera que también deberán imponerse medidas definitivas a esta empresa.

    (27) Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales iban a ser derogadas las medidas provisionales que se les habían impuesto y a ser reincorporadas en la lista de empresas cuyos compromisos han sido aceptados, o se iba a confirmar la retirada de la aceptación de su compromiso por la Comisión y recomendar la imposición de derechos antidumping y compensatorios definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados por los derechos provisionales. Se les concedió además un plazo para presentar observaciones con posterioridad a la citada comunicación. Los comentarios recibidos fueron tomados en consideración en la medida en que ello fuera procedente.

    (28) Paralelamente al presente Reglamento, la Comisión presenta una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre el salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega y exportado por las siete empresas restantes sujetas al derecho provisional impuesto por el Reglamento (CE) n° 82/1999, a saber, A.Ovreskotnes AS, Alsvag Fiskeprodukter A/S, Brødrene Remo AS, Hitramat & Delikatesse AS, Seacom Nord AS y Stavanger Røkeri AS.

    F. NUEVOS CASOS DE INCUMPLIMIENTO

    (29) Como ya se ha indicado, todos los importadores de los que se han aceptado compromisos tienen que presentar a la Comisión un informe trimestral de ventas dentro de un plazo preceptivo y respetar asimismo precios mínimos en todas las presentaciones del producto en cuestión. Respecto al tercer trimestre de 1998, un exportador noruego, Atlantic Seafood A/S, no cumplió con su obligación de presentar un informe en el plazo prescrito. Se informó a la empresa de las consecuencias de un retraso en la presentación del informe y, particularmente, de que si la Comisión tenía razones para creer que la empresa había incumplido su compromiso, podrían establecerse derechos antidumping y compensatorios provisionales con arreglo al apartado 10 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96 y al apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2026/97, respectivamente.

    (30) Se invitó a la empresa a aportar pruebas, en su caso, de cualquier circunstancia de fuerza mayor que hubiera provocado el retraso en la presentación del informe. Sin embargo, no se presentó ninguna prueba concluyente al respecto.

    (31) Por otra parte, al verificar los informes del tercer trimestre de 1998, se comprobó que un exportador, Myre Sjømat AS, había efectuado ventas en el mercado de la Comunidad por debajo del precio mínimo previsto en el compromiso.

    (32) Para comprobar la veracidad y exactitud de la información proporcionada en los informes trimestrales presentados por los exportadores, la Comisión realiza periódicamente inspecciones in situ en los locales de determinadas empresas. Así, en noviembre de 1998, se efectuaron una serie de inspecciones a exportadores noruegos e importadores de la Comunidad. También se realizaron inspecciones a exportadores noruegos en enero de 1999.

    (33) Una de las empresas inspeccionadas en Noruega, Brødrene Eilertsen AS, había presentado informes trimestrales en los que pretendía demostrar que había efectuado ventas del producto objeto del compromiso a clientes de la Comunidad ajustándose a las condiciones del compromiso. Sin embargo, se comprobó con motivo de la inspección que la empresa no había vendido ni comprado los productos mencionados en su informes, sino que simplemente había expedido facturas a importadores comunitarios en nombre de otra empresa noruega que no había ofrecido un compromiso a la Comisión y a la que había servido de agente. De hecho, aunque Brødrene Eilertsen AS era la que expedía las facturas de exportación y las comunicaba a la Comisión como ventas propias, los compradores de la Comunidad pagaban las mercancías directamente a la otra empresa noruega.

    (34) Se comprobó que otra empresa noruega inspeccionada, Arne Mathiesen AS, había exportado el producto en cuestión exclusivamente a un importador no vinculado de la Comunidad. No obstante, buena parte del salmón de Arne Mathiesen AS procedía de un proveedor noruego vinculado al único cliente de Mathiesen en la Comunidad. En cuanto a las exportaciones procedentes de dicho proveedor, la investigación demostró que Arne Mathiesen AS no pagaba las mercancías al proveedor. Por lo que respecta a la "reventa" de estas mercancías, Arne Mathiesen AS expedía las facturas de exportación, pero el importador de la Comunidad pagaba directamente las mercancías facturadas a su proveedor vinculado en Noruega y no a Arne Mathiesen AS. En vez de la totalidad del importe facturado, Arne Mathiesen recibía la diferencia entre la supuesta factura de compra y el importe de la factura de exportación.

    (35) Por lo tanto, ni Brødrene Eilertsen AS, ni Arne Mathiesen AS, pueden considerarse exportadores a los efectos de sus compromisos, pues no ejercen ningún control sobre los precios efectivos de las mercancías. De ello se deduce asimismo que el precio abonado por el cliente de la Comunidad a los proveedores noruegos sin compromiso no puede ser controlado en absoluto por la Comisión.

    (36) Por consiguiente, se establece provisionalmente que Brødrene Eilertsen AS y Arne Mathiesen AS han realizado declaraciones engañosas en lo que respecta a la identidad del exportador y la identificación y naturaleza de las ventas mencionadas en sus informes, lo cual constituye un incumplimiento de sus compromisos.

    G. ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS PROVISIONALES POR SUPUESTOS CASOS DE INCUMPLIMIENTO

    (37) A la vista de lo que precede, existen razones para creer que se han incumplido los compromisos aceptados por la Comisión de Atlantic Seafood AS, Myre Sjømat AS, Brødrene Eilertsen AS y Arne Mathiesen AS.

    (38) Se considera por tanto indispensable imponer derechos provisionales a estas empresas, mientras se procede a una investigación más minuciosa de los supuestos incumplimientos.

    (39) Con arreglo al apartado 10 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96 y al apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2026/97, el tipo del derecho antidumping y del derecho compensatorio, respectivamente, debe establecerse sobre la base de la mejor información disponible.

    (40) A este respecto, y visto el considerando 107 del Reglamento (CE) n° 1890/97 y el considerando 149 del Reglamento (CE) n° 1891/97, se considera que procede fijar los tipos del derecho antidumping y del derecho compensatorio al nivel y en la forma establecidos por el Reglamento (CE) n° 772/1999.

    H. ÚLTIMA CONSIDERACIÓN EN RELACIÓN CON EL ESTABLECIMIENTO DE DERECHOS PROVISIONALES

    (41) En aras de la buena gestión, conviene fijar un plazo durante el cual las partes interesadas puedan dar a conocer sus observaciones por escrito y solicitar audiencia.

    I. NUEVO EXPORTADOR

    (42) Tras la imposición de los derechos antidumping y compensatorios definitivos, varias empresas se dieron a conocer a la Comisión alegando ser nuevos exportadores y ofrecieron compromisos.

    (43) A este respecto, una de esas empresas, Westmarine AS, demostró que no exportó el producto en cuestión a la Comunidad durante el período de investigación que condujo a los actuales derechos antidumping y compensatorios. La empresa demostró asimismo que no estaba vinculada a ninguna de las empresas de Noruega sujetas a derechos antidumping y compensatorios. Por último, la empresa demostró que había contraído una obligación contractual irrevocable de exportar a la Comunidad una cantidad considerable del producto en cuestión.

    (44) El compromiso ofrecido es idéntico a los aceptados anteriormente de otras empresas noruegas exportadoras de salmón de piscifactoría originario de Noruega y se considera que la aceptación del compromiso de este exportador será suficiente para eliminar los efectos perjudiciales del dumping y de las subvenciones.

    (45) Dado que el exportador ha aceptado facilitar a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, se concluye que la Comisión podrá hacer un seguimiento eficaz del compromiso.

    (46) Por consiguiente, se considera aceptable el compromiso ofrecido por dicha empresa. Se ha informado a la empresa de los hechos y consideraciones esenciales en que se basa la aceptación del compromiso. Se ha consultado al Comité consultivo, que no ha puesto objeciones. En consecuencia, con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) n° 772/1999, procede modificar el anexo de dicho Reglamento para conceder a dicha empresa una exención del pago de los derechos antidumping y compensatorios.

    J. CAMBIO DE NOMBRE

    (47) Por otra parte, otros dos exportadores noruegos, Saga Lax Nord AS e Hydro Seafood Sales AS, comunicaron a la Comisión que habían cambiado su nombre por el de Prima Nor AS y Hydro Seafood Norway AS respectivamente. La Comisión comprobó y confirmó que no se habían producido cambios en la estructura de estas empresas que justificaran examinar más detenidamente la conveniencia de que éstas mantuvieran sus compromisos. Por consiguiente, debe modificarse el nombre de estas dos empresas en el anexo de la Decisión 97/634/CE.

    K. MODIFICACIÓN DEL ANEXO DE LA DECISIÓN 97/634/CE

    (48) Debe modificarse el anexo de la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos en el contexto de los presentes procedimientos antidumping y antisubvenciones para consignar el restablecimiento de los compromisos ofrecidos por Kr Kleiven & Co AS, Midsundfisk AS, Nor-Fa Food AS, Norway Seafoods ASA, Scanfood AS y SMP Marine Produkter AS, respecto de las cuales deben derogarse los derechos provisionales, el compromiso aceptado de Westmarine AS y las nuevas denominaciones Prima Nor AS e Hydro Seafood Norway AS.

    (49) En aras de la claridad, se publicará una versión actualizada de este anexo, en la que figurarán los exportadores cuyos compromisos siguen vigentes,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Quedan derogados los derechos antidumping y compensatorios provisionales establecidos para las empresas citadas a continuacióon por el Reglamento (CE) n° 82/1999 respecto al salmón atlántico de piscifactoría (excepto el salmón salvaje) de los códigos NC ex 03021200 (código Taric: 03021200*19), ex 03041013 (código Taric: 03041013*19), ex 03032200 (código Taric: 03032200*19) y ex 03042013 (código Taric: 03042013*19) originario de Noruega.

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2. El anexo del Reglamento (CE) n° 82/1999 se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.

    3. Se liberarán los importes garantizados por los derechos antidumping y compensatorios provisionales establecidos por el Reglamento (CE) n° 82/1999 respecto de Kr Kleiven & Co. AS, Midsundfisk AS, Norway Seafoods ASA, Scanfood AS, SMP Marine Produkter AS y Nor-Fa Food AS.

    Artículo 2

    1. a) Se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría (excepto el salmón salvaje) de los códigos NC ex 03021200 (código Taric: 03021200*19), ex 03041013 (código Taric: 03041013*19), ex 03032200 (código Taric: 03032200*19) y ex 03042013 (código Taric: 03042013*19) originario de Noruega y exportado por las empresas indicadas en el anexo II del presente Reglamento.

    b) Estos derechos no se aplicarán al salmón silvestre (códigos Taric: 03021200*11, 03041013*11, 03032200*11 y 03042013*11). A los efectos del presente Reglamento, se considerará salmón atlántico salvaje el que se demuestre a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de entrada, mediante todos los documentos de transporte y aduanas facilitados por las partes interesadas, que haya sido capturado en alta mar.

    2. a) El tipo del derecho compensatorio aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será del 3,8 % (código Taric: 8900).

    b) El tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será de 0,32 euros por kilogramo de peso neto del producto (código Taric: 8900). Sin embargo, si el precio franco frontera de la Comunidad, incluidos los derechos antidumping y compensatorios, es inferior al precio mínimo correspondiente contemplado en el apartado 3, el derecho antidumping que se percibirá será la diferencia entre el precio mínimo y el precio franco frontera de la Comunidad, con inclusión del derecho compensatorio.

    3. A los efectos del apartado 2, se aplicarán los siguientes precios mínimos por kilogramo de peso neto del producto:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Artículo 3

    En el anexo del Reglamento (CE) n° 772/1999, se añadirá la siguiente empresa:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Artículo 4

    El anexo de la Decisión 97/634/CE se sustituirá por el anexo III del presente Reglamento.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1999.

    Por la Comisión

    Leon BRITTAN

    Vicepresidente

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

    (2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.

    (3) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

    (4) DO C 253 de 31.8.1996, p. 18.

    (5) DO C 253 de 31.8.1996, p. 20.

    (6) DO L 267 de 30.9.1997, p. 81.

    (7) DO L 267 de 30.9.1997, p. 1, derogado por el Reglamento (CE) n° 772/1999 del Consejo (DO L 101 de 16.4.1999, p. 1).

    (8) DO L 267 de 30.9.1997, p. 19, derogado por el Reglamento (CE) n° 772/1999.

    (9) DO L 8 de 14.1.1999, p. 8.

    ANEXO I

    Lista de las empresas sujetas a derechos antidumping y compensatorios provisionales

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II

    Lista de las empresas sujetas a derechos provisionales en virtud del artículo 2

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO III

    ANEXO DE LA DECISIÓN 97/634/CE

    Lista de las 110 empresas cuyos compromisos se aceptan, actualizada a 5 de mayo de 1999

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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