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Document 31997R0935
Commission Regulation (EC) No 935/97 of 27 May 1997 opening and providing for the administration of tariff quotas for the import of bulls, cows and heifers, other than those intended for slaughter, of certain Alpine and mountain breeds, for the period 1 July 1997 to 30 June 1998
Reglamento (CE) nº 935/97 de la Comisión de 27 de mayo de 1997 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998
Reglamento (CE) nº 935/97 de la Comisión de 27 de mayo de 1997 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998
DO L 137 de 28/05/1997, p. 3–9
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1998
Reglamento (CE) nº 935/97 de la Comisión de 27 de mayo de 1997 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998
Diario Oficial n° L 137 de 28/05/1997 p. 0003 - 0009
REGLAMENTO (CE) N° 935/97 DE LA COMISIÓN de 27 de mayo de 1997 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1, Considerando que para los toros, vacas y novillas no destinados al matadero de las razas manchada de Simmental, Schwyz y Friburgo, así como para las vacas y novillas no destinadas al matadero de las razas gris, parda, tostada, manchada de Simmental y Pinzgau, la Comunidad se ha comprometido, en la Organización Mundial del Comercio (OMC), a abrir dos contingentes arancelarios anuales de 5 000 cabezas cada uno, con unos derechos de aduana del 6 % y del 4 % respectivamente; que, por consiguiente, procede abrir dichos contingentes para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998 y adoptar las correspondientes disposiciones de aplicación; Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo a dichos contingentes de todos los agentes económicos interesados de la Comunidad y la aplicación ininterrumpida de los derechos de aduana establecidos para esos contingentes, hasta agotarlos, a todas las importaciones de los animales en cuestión; Considerando que este régimen se basa en la asignación y distribución por la Comisión de las cantidades disponibles a los agentes económicos tradicionales (primera parte) y los agentes económicos interesados en el comercio de animales de la especie bovina (segunda parte); que conviene establecer la asignación de la primera parte, por un lado, a los importadores tradicionales proporcionalmente a los animales importados dentro del mismo tipo de contingente entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1997 y, por otro, a los importadores tradicionales de los nuevos Estados miembros; que para la asignación de la segunda parte, con el fin de evitar la especulación y habida cuenta de la naturaleza de su destino, conviene tomar como cantidades de referencia las cantidades de cierta importancia representativas de los intercambios comerciales con terceros países; que, en lo que respecta a los agentes económicos de los nuevos Estados miembros, los animales importados deben proceder de países que en el año de importación deban ser considerados para ellos terceros países; Considerando que, sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, son aplicables el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2350/96 (3), y el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga al Reglamento (CEE) n° 2377/80 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 266/97 (5); Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 (7), establece, en su artículo 82, la vigilancia aduanera de las mercancías despachadas a libre práctica con reducción de derechos debido a su destino particular; que procede controlar que los animales importados no sean sacrificados durante un plazo determinado; que, para garantizar que dichos animales no sean sacrificados, procede exigir el depósito de una fianza; Considerando que, según indica la experiencia, los importadores no siempre comunican a las autoridades competentes, expedidoras de los certificados de importación, la cantidad ni el origen de los animales importados al amparo de los contingentes en cuestión; que estos datos son importantes en el contexto de la evaluación de la situación del mercado; que, por ello, es conveniente establecer una garantía que avale el cumplimiento de esta obligación; Considerando que es conveniente establecer la transmisión, por parte de los Estados miembros, de los datos relativos a las importaciones de que se trate; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Quedan abiertos los siguientes contingentes arancelarios para el período del 1 julio de 1997 al 30 de junio de 1998: >SITIO PARA UN CUADRO> 2. A efectos del presente Reglamento, se considerarán no destinados al matadero los animales contemplados en el apartado 1 que no sean sacrificados en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica. No obstante, podrán admitirse excepciones en casos de fuerza mayor debidamente probados. 3. Para poder beneficiarse del contingente arancelario abierto con el número de orden 09.0003 será necesaria la presentación: - en el caso de los toros, de un certificado de ascendencia, - en el caso de las hembras, de un certificado de ascendencia o de un certificado de inscripción en el libro genealógico que certifique la pureza de raza. Artículo 2 1. Los contingentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 se dividirán en dos partes, del 80 % (4 000 cabezas) y del 20 % (1 000 cabezas) respectivamente. a) La primera parte, igual al 80 %, se repartirá entre: - los importadores de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1994 que puedan demostrar haber importado animales objeto de los presentes contingentes durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1997, y - los importadores de los nuevos Estados miembros que puedan demostrar haber importado: - en el Estado miembro en que estén establecidos, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995, animales de los códigos NC contemplados en el Anexo I y procedentes de países que en el año de importación debieran ser considerados terceros países para ellos; - durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1997, animales objeto de los presentes contingentes. b) La segunda parte, igual al 20 %, se reservará a los solicitantes que puedan probar haber importado, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997, al menos 15 animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 procedentes de terceros países. Los importadores deberán estar inscritos en el registro nacional del IVA. 2. Previa solicitud de derechos de importación, la primera parte se repartirá entre los diferentes importadores a que se refiere la letra a) del apartado 1 proporcionalmente a las importaciones a que se refiere la misma letra durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1997. 3. Previa solicitud de derechos de importación, la segunda parte se repartirá proporcionalmente a las cantidades solicitadas por los importadores a que se refiere la letra b) del apartado 1. La solicitud de derechos de importación deberán referirse a cantidades iguales o superiores a 15 cabezas. Las solicitudes de derechos de importación por cantidades superiores a 50 cabezas serán automáticamente reducidas a esta cifra. 4. En caso de quedar cantidades sin solicitar en alguna de las dos partes de un mismo contingente arancelario a que se refiere el apartado 1, esas cantidades se transferirán automáticamente a la otra parte del contingente en cuestión. 5. Únicamente constituirá prueba de la importación el documento aduanero de despacho a libre práctica debidamente visado por las autoridades aduaneras. Artículo 3 1. La solicitud del derecho de importación sólo podrá ser presentada en el Estado miembro en que el solicitante se halle inscrito en el registro nacional del IVA. 2. Cada interesado podrá presentar una única solicitud por contingente y ésta deberá referirse exclusivamente a una de las partes del mismo contingente arancelario. Si un solicitante presenta más de una solicitud para un mismo contingente se denegarán todas sus solicitudes. 3. A efectos de aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 2, todas las solicitudes deberán obrar en poder de las autoridades competentes a más tardar el 15 de julio de 1997, acompañadas de la prueba a que se refiere el apartado 5 del artículo 2. A más tardar el 1 de agosto de 1997 y tras comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los siguientes datos: - nombre, apellidos y dirección de los importadores a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 2 y cantidad de animales importados por dichos importadores durante el período a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo, - nombre, apellidos y dirección de los importadores a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 y cantidades solicitadas por ellos. 4. Todas estas comunicaciones, incluidas las negativas, se enviarán a la dirección mencionada en el Anexo II. Artículo 4 1. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes. 2. En lo que respecta a las solicitudes contempladas en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3, si las cantidades por las que se presenten solicitudes sobrepasan las disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas. Si la reducción contemplada en el párrafo primero da lugar a una cantidad inferior a 15 cabezas por solicitud, la asignación se efectuará mediante sorteo de lotes de 15 cabezas. En caso de que quede un remanente de menos de 15 cabezas, se expedirá un único certificado para dicha cantidad. Artículo 5 1. La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de un certificado de importación. 2. Las solicitudes de certificados de importación sólo podrán presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro en el que el solicitante se halle inscrito en el registro nacional del IVA. 3. Una vez la Comisión haya comunicado el reparto, se expedirán lo antes posible los certificados de importación a nombre de los agentes económicos que los soliciten y hayan obtenido los derechos de importación. 4. El período de validez de los certificados expedidos será de noventa días a partir de su expedición, en el sentido del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88. En cualquier caso, el período de validez expirará el 30 de junio de 1998. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95. 6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles y sólo podrán dar derecho al beneficio del contingente arancelario si son expedidos a los mismos nombres que figuren en las declaraciones de despacho a libre práctica que los acompañan. 7. No será aplicable lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 ni en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88. 8. No obstante lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, el plazo máxima para presentar la prueba de importación con limitación de la pérdida de la fianza al 15 % será de cuatro meses. Artículo 6 1. El control de que los animales importados no han sido sacrificados durante los cuatro meses siguientes a su despacho a libre práctica se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 82 del Reglamento (CEE) n° 2913/92. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2913/92, el importador deberá depositar una garantía de 1 193 ecus por tonelada ante las autoridades aduaneras competentes para garantizar el cumplimiento de la obligación de no sacrificar los animales. La garantía se devolverá inmediatamente si se prueba ante las autoridades aduaneras correspondientes que los animales: a) no han sido sacrificados antes de finalizar el período de cuatro meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica; o b) han sido sacrificados antes de finalizar dicho período por razones que constituyan un caso de fuerza mayor o por motivos sanitarios, o han muerto a consecuencia de una enfermedad o un accidente. Artículo 7 La solicitud de certificado y el certificado llevarán: a) en la casilla 8, la mención del país de origen; b) en la casilla 16, los códigos NC que figuran en el Anexo I; c) en la casilla 20, una de las menciones siguientes: - Razas alpinas y de montaña [Reglamento (CE) n° 935/97] - Alpine racer og bjergracer (forordning (EF) nr. 935/97) - Höhenrassen (Verordnung (EG) Nr. 935/97) - ÁëðéêÝò êáé ïñåóßâéåò öõëÝò [êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 935/97] - Alpine and mountain breeds (Regulation (EC) No 935/97) - Races alpines et de montagne [règlement (CE) n° 935/97] - Razze alpine e di montagna [regolamento (CE) n. 935/97] - Bergrassen (Verordening (EG) nr. 935/97) - Raças alpinas e de montanha [Regulamento (CE) nº 935/97] - Alppi- ja vuoristorotuja (asetus (EY) N:o 935/97) - Alp- och bergraser (förordning (EG) nr 935/97). Artículo 8 1. A más tardar tres semanas después de la importación de los animales a que se refiere el presente Reglamento, el importador comunicará a la autoridad competente que haya expedido el certificado de importación la cantidad y el origen de los animales importadores. Dicha autoridad remitirá esa información a la Comisión al inicio de cada mes. 2. A más tardar cuatro meses después de cada semestre del año de importación, la correspondiente autoridad competente comunicará a la Comisión las cantidades de animales a que se refiere el artículo 1 para que se hayan utilizado durante ese semestre certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento. 3. Estas comunicaciones se enviarán a la Comisión por fax a la dirección que se indica en el Anexo III. Artículo 9 1. En el momento de la expedición del certificado de importación, el importador deberá depositar, por dicho certificado, una garantía de 25 ecus por cabeza, no obstante lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1445/95 y, por la comunicación a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 del presente Reglamento, remitirá a la autoridad competente otra garantía de 1 ecu por cabeza. 2. La garantía correspondiente a la comunicación se devolverá si esta última se remite a la autoridad competente dentro del plazo establecido en el apartado 1 del artículo 8 por la cantidad objeto de la misma. En caso contrario, la garantía quedará ejecutada. La decisión sobre la devolución de la garantía se tomará al mismo tiempo que la relativa a la devolución de la garantía correspondiente al certificado. Artículo 10 1. Con las cantidades que el 31 de marzo de 1998 no hayan sido objeto de ninguna solicitud de certificados de importación se procederá a una última asignación, reservada a los importadores interesados que hayan solicitado certificados de importación por todas las cantidades a las que tenían derecho, sin tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2. 2. Con tal fin, a más tardar el 10 de abril de 1998, los Estados miembros comunicarán a la dirección que figura en el Anexo II las cantidades que no hayan sido objeto de ninguna solicitud de certificados de importación, así como los datos establecidos en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3. La Comisión llevará a cabo la asignación mediante el sorteo de los lotes de 15 cabezas y, en caso de que quede un remanente de menos de 15 cabezas, se expedirá un único certificado para dicha cantidad. La Comisión comunicará los resultados del sorteo a los Estados miembros, a más tardar el 17 de abril de 1998. 3. A efectos de la aplicación del presente artículo serán aplicables las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7. Artículo 11 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1997. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 146 de 20. 6. 1996, p. 1. (2) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (3) DO n° L 320 de 11. 12. 1996, p. 4. (4) DO n° L 143 de 27. 6. 1995, p. 35. (5) DO n° L 45 de 15. 2. 1997, p. 1. (6) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1. (7) DO n° L 17 de 21. 1. 1997, p. 1. ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG XXI B.6 - Asuntos de aranceles económicos Fax: (32 2) 296 33 06. ANEXO III COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI D.2 - Carnes de bovino y de ovino Fax: (32 2) 295 36 13.