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Document 31994R3385

    Reglamento (CE) nº 3385/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativo a la forma, el contenido y demás modalidades de las solicitudes y notificaciones realizadas en aplicación del Reglamento nº 17 del Consejo (Texto pertinente a los fines del EEE)

    DO L 377 de 31/12/1994, p. 28–58 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2004; derogado por 32004R0773

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/3385/oj

    31994R3385

    Reglamento (CE) nº 3385/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativo a la forma, el contenido y demás modalidades de las solicitudes y notificaciones realizadas en aplicación del Reglamento nº 17 del Consejo (Texto pertinente a los fines del EEE)

    Diario Oficial n° L 377 de 31/12/1994 p. 0028 - 0058
    Edición especial en finés : Capítulo 8 Tomo 3 p. 0042
    Edición especial sueca: Capítulo 8 Tomo 3 p. 0042


    REGLAMENTO (CE) No 3385/94 DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 1994 relativo a la forma, el contenido y demás modalidades de las solicitudes y notificaciones realizadas en aplicación del Reglamento no 17 del Consejo (Texto pertinente a los fiaes del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europea,

    Visto el Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 24,

    Considerando que el Reglamento no 27 de la Comisión, de 3 de mayo de 1962, primer Reglamento de aplicación del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3666/93 (3), no responde ya a las exigencias de un procedimiento administrativo eficaz; que, por consiguiente, debe sustituirse por un nuevo Reglamento;

    Considerando por un lado, que la presentación de solicitudes de declaración negativa previstas en el artículo 2 y de las notificaciones previstas en los artículos 4, 5 y 25 del Reglamento no 17 pueden tener importantes repercusiones jurídicas para las partes de un acuerdo, decisión o práctica concertada y, por otro, que información incorrecta o engañosa en tales solicitudes o notificaciones puede llevar a la imposición de multas y puede comportar asimismo consecuencias perjudiciales para las partes, desde el punto de vista del Derecho civil; que es necesario, por tanto, por razones de seguridad jurídica, definir detalladamente las personas con derecho a presentar las solicitudes y notificaciones, el objeto y contenido de las informaciones que aquellas deben comportar y el momento en que surtirán efecto;

    Considerando que cada una de las partes debe tener derecho a presentar solicitudes o formular notificaciones a la Comisión; que en cambio, en caso de que una de las empresas participantes hiciera uso de dicho derecho, será necesario que informe de ello a las demás para que éstas puedan proteger sus intereses; que la presentación de solicitudes y notificaciones relativas a los acuerdos, decisiones o prácticas de una asociación de empresas debe incumbir única y exclusivamente a esta última;

    Considerando que corresponde a las partes solicitantes y notificantes presentar correcta y exhaustivamente los hechos y circunstancias relevantes para la decisión que haya de tomarse relativa a los acuerdos, decisiones o prácticas aludidos;

    Considerando que conviene prever la utilización de un formulario para las solicitudes de declaración negativa relativas a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 y para las notificaciones relativas al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, con objeto de acelerar y simplificar su examen; que dicho formulario debe igualmente utilizarse para las solicitudes de declaración negativa relativas al artículo 86 del Tratado;

    Considerando que la Comisión, en determinados casos, ofrecerá a las partes que así lo soliciten, la ocasión de mantener entrevistas informales y estrictamente confidenciales antes de la solicitud o notificación, respecto a los acuerdos, decisiones o prácticas; que, además, la Comisión permanecerá en contacto con los interesados, después de la solicitud o notificación, en la medida necesaria para examinar con ellos, y si fuera posible, resolver, de forma amistosa los problemas de hecho o de Derecho que hubiere detectado en su primer examen del asunto;

    Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse asimismo a casos de solicitud de declaración negativa relativos al apartado 1 del artículo 53 o al artículo 54, o notificaciones relativas al apartado 2 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que sean presentadas a la Comisión,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Legitimación para presentar solicitudes y notificaciones

    1. Estatán legitimados para presentar una solicitud, en aplicación del artículo 2 del Reglamento no 17, relativa al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, o para realizar una notificación en aplicación de los artículos 4, 5 y 25 del Reglamento no 17:

    a) cualquier empresa o asociación de empresas que participe en los acuerdos o prácticas concertadas,

    b) cualquier asociación de empresas que adopte decisiones o prácticas

    que pudieran entrar dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85.

    Si la solicitud o notificación no fuera presentada más que por algunas de entre las empresas participantes, en los casos contemplados en la letra a) del párrafo primero, éstas informarán de ello a las demás empresas.

    2. Estará legitimada para presentar una solicitud en aplicación del artículo 2 del Reglamento no 17, relativa al artículo 86 del Tratado, cualquier empresa que pudiera ocupar, por sí sola o en asociación con otras empresas, una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

    3. Cuando los representantes de las personas, empresas o asociaciones de empresas firmen las solicitudes o notificaciones, deberán acreditar documentalmente su poder de representación.

    4. En caso de solicitud o de notificación colectiva, se debería designar un mandatario común, habilitado para transmitir y recibir documentos en nombre de todas las partes solicitantes o notificantes.

    Artículo 2

    Presentación de las solicitudes y notificaciones

    1. Las solicitudes previstas en el artículo 2 del Reglamento no 17 y relativas a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y las notificaciones previstas en los artículos 4, 5 y 25 del Reglamento no 17, deberán ser presentadas en la forma prescrita en el formulario A/B anejo al presente Reglamento. El formulario A/B podrá ser también utilizado para las solicitudes previstas en el artículo 2 del Reglamento no 17 y relativas al artículo 86 del Tratado. Las solicitudes o notificaciones colectivas se presentarán en un solo formulario.

    2. Diecisiete ejemplares de cada solicitud y notificación, junto con tres copias de sus anexos, deberán ser presentados ante la Comisión, en la dirección indicada en el formulario A/B.

    3. Los anexos podrán ser originales o copias. En este último caso, el solicitante o notificante deberá certificar que son copias completas, así como su conformidad con el original.

    4. Las solicitudes y notificaciones se redactarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. Esta lengua será para el solicitante o notificante la lengua de procedimiento. Los documentos se presentarán en la lengua original. Si ésta no fuera una de las lenguas oficiales, se acompañará al documento una traducción en la lengua de procedimiento.

    5. Las solicitudes de declaración negativa relativas al apartado 1 del artículo 53 o al artículo 54, o las notificaciones relativas al apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrán redactarse también en una de las lenguas oficiales de los Estados pertenecientes a la Asociación Europea de Libre Comercio o en la lengua de trabajo del Órgano de Vigilancia de AELC. Si la lengua escogida para la solicitud o notificación no es una lengua oficial de la Comunidad, las partes solicitantes y notificantes proporcionarán simultáneamente toda la documentación con una traducción en una lengua oficial de la Comunidad. La lengua escogida para la traducción será la de procedimiento para la parte solicitante o notificante.

    Artículo 3

    Contenido de las solicitudes y notificaciones

    1. Las solicitudes y notificaciones deberán contener las informaciones y documentos requeridos por el formulario A/B. Estos datos deberán ser exactos y completos.

    2. Las solicitudes previstas en el artículo 2 del Reglamento no 17 y relativas al artículo 86 del Tratado deberán contener una exposición completa de los hechos que indiquen, en particular, la práctica de que se trate y la posición ocupada por la o las empresas en el mercado común o en una parte sustancial de éste por los productos o servicios de que se trate.

    3. La Comisión podrá dispensar de la obligación de comunicar cualquier información particular, incluyendo documentos, prevista por el formulario A/B, que no considere necesaria para el examen del caso.

    4. La Comisión enviará inmediatamente a las partes solicitantes o notificantes un acuse de recibo de la solicitud o notificación y de toda respuesta a una carta enviada por la Comisión, en virtud de lo previsto en el apartado 2 del artículo 4.

    Artículo 4

    Fecha de efecto de las solicitudes y notificaciones

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 5, las solicitudes y notificaciones surtirán efecto a partir de la fecha en que sean recibidas por la Comisión. No obstante, cuando la solicitud o la notificación se envíe por carta certificada, surtirá efecto en la fecha indicada por el matasellos del servicio postal del lugar de expedición.

    2. Si la Comisión comprobara que la información contenida en la solicitud o notificación, o que los documentos anejos son incompletos en un punto esencial, informará por escrito e inmediatamente a las partes solicitantes o notificantes, y fijará un plazo adecuado para que pueda completarse. En este supuesto, la solicitud o la notificación surtirá efecto en la fecha en que la información completa sea recibida por la Comisión.

    3. Toda modificación fundamental de los elementos especificados en la solicitud o en la notificación, de la que las partes solicitantes o notificantes tengan o deberían tener conocimiento, será comunicada voluntariamente y de forma inmediata a la Comisión.

    4. Las indicaciones inexactas o que induzcan a error equivaldrán a indicaciones incompletas.

    5. Si, transcurrido un mes desde la fecha de recepción de la solicitud o notificación, la Comisión no proporcionase al solicitante o notificante la información a la que se refiere el apartado 2, se considerará que la solicitud o notificación surte efecto a partir de la fecha de su recepción por la Comisión.

    Artículo 5

    Derogación

    Queda derogado el Reglamento no 27.

    Artículo 6

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1995.

    El presente Reglamento será obligatorio en todas sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

    Por la Comisión

    Karel VAN MIERT

    Miembro de la Comisión

    FORMULARIO A/B

    INTRODUCCIÓN

    El formulario A/B constituye, como anexo, una parte integrante del Reglamento (CE) no 3385/94 de la Comisión de 21 de diciembre de 1994, relativo a la forma, el contenido y demás modalidades de las solicitudes y notificaciones realizadas en aplicación del Reglamento no 17 del Consejo (en lo sucesivo, el Reglamento). Permite a las empresas y asociaciones de empresas solicitar a la Comisión una declaración negativa favorable a un acuerdo, decisión o práctica susceptibles de recaer en el ámbito de las prohibiciones previstas en el apartado 1 del artículo 85 y en el artículo 86 del Tratado CE, así como en el ámbito del apartado 1 del artículo 53 y del artículo 54 del Acuerdo EEE, o notificar un acuerdo solicitando que sea declarado exento de la prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 85, en virtud de las disposiciones del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE, o de la prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 53, en virtud del apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE.

    Con el fin de facilitar la utilización del formulario A/B se expone a continuación:

    - en qué casos es necesario presentar una solicitud o proceder a una notificación (punto A);

    - ante qué autoridad (la Comisión o el Órgano de vigilancia de la AELC) conviene presentar la solicitud o notificación (punto B);

    - qué objetivos se persiguen con la solicitud o la notificación (punto C);

    - qué indicaciones han de incluirse en la solicitud o la notificación (puntos D, E, y F);

    - quién puede hacer una solicitud o proceder a una notificación (punto G);

    - cómo han de presentarse las solicitudes y las notificaciones (punto H);

    - cómo pueden protegerse los secretos profesionales de las empresas (punto I);

    - cómo han de ser interpretados ciertos conceptos técnicos utilizados en la parte operativa del formulario A/B (punto J);

    - cuál es la continuación del procedimiento tras la presentación de la solicitud o notificación (punto K).

    A. ¿En qué casos es necesario presentar una solicitud o proceder a una notificación?

    I. Objeto de las normas de competencia del Tratado CE y del Acuerdo EEE

    1. Objeto de las normas de competencia comunitarias

    Las normas de competencia tienen por objeto impedir que prácticas restrictivas o el abuso de una posición dominante falseen la competencia en el mercado común; se aplican a cualquier empresa que opere directa o indirectamente en el mercado común, cualquiera que sea su lugar de establecimiento.

    El apartado 1 del artículo 85 del Tratado (el texto de los artículos 85 y 86 se reproduce en el Anexo I) prohíbe los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas restrictivos que puedan afectar el comercio entre Estados miembros; el apartado 2 del artículo 85 declara nulos de pleno derecho los acuerdos y decisiones que impliquen tales restricciones (aunque el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha limitado dicha nulidad exclusivamente a las disposiciones restrictivas de los acuerdos, si son separables del resto); el apartado 3 del artículo 85 contempla, sin embargo, la exención de las prácticas que tengan efectos beneficiosos, si reúnen los requisitos exigidos. El artículo 86 prohíbe el abuso de una posición dominante que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros. Los procedimientos iniciales de aplicación de estas disposiciones, que prevén la concesión de «declaraciones negativas» y de exenciones en aplicación del apartado 3 del artículo 85, han sido fijados por el Reglamento no 17.

    2. Objeto de las normas de competencia del EEE

    Las normas sobre competencia del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [celebrado por la Comunidad, los Estados miembros de la Comunidad y los Estados de la AELC (4)] se basan en los mismos principios en los que se inspiran las normas comunitarias de competencia y tienen la misma finalidad que éstas, a saber, impedir el falseamiento de la competencia a través de prácticas restrictivas o del abuso de posiciones dominantes en el territorio del EEE. Se aplican a todas las empresas que operen directa o indirectamente en el territorio del EEE, cualquiera que sea su lugar de establecimiento.

    En el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE (en el Anexo I de este documento se recoge el texto de los artículos 53, 54 y 56 del Acuerdo EEE) se prohíben los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas restrictivos que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y uno o varios Estados de la AELC (o entre Estados de la AELC); en el apartado 2 del artículo 53 se declaran nulos de pleno derecho los acuerdos y decisiones que impliquen tales restricciones el apartado 3 del artículo 53 contempla, sin embargo, la exención de las prácticas que tengan efectos beneficiosos, si reúnen los requisitos exigidos. El artículo 54 prohíbe el abuso de una posición dominante que pueda afectar al comercio entre la Comunidad y uno o varios Estados de la AELC ( o entre Estados de la AELC). Los procedimientos de aplicación de estos artículos, que prevén la concesión de declaraciones negativas y de exenciones en aplicación del apartado 3 del artículo 53, se establecen en el Reglamento no 17, completado por los Protocolos nos 21, 22 y 23 del y a los efectos del Acuerdo EEE (5).

    II. Alcance de las normas de competencia del Tratado CE y del Acuerdo EEE

    La aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE y de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE depende de las circunstancias de cada caso individual. Presupone que la restricción o la práctica reúne todas las condiciones enumeradas en la disposición respectiva. Por tanto, esta cuestión debe ser examinada con anterioridad a toda solicitud de declaración negativa o notificación.

    1. Declaración negativa

    El procedimiento de declaración negativa permite a las empresas comprobar si la Comisión considera que su acuerdo o su comportamiento está o no prohibido por el apartado 1 del artículo 85, o por el artículo 86 del Tratado CE o por el apartado 1 del artículo 53 o por el artículo 54 del Acuerdo EEE. Este procedimiento se regula por el artículo 2 del Reglamento no 17. La declaración negativa reviste la forma de una decisión mediante la cual la Comisión certifica, en función de los elementos de los que tiene conocimiento, que no es necesaria su intervención en virtud de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado CE, o en virtud de las disposiciones del apartado 1 del artículo 53 o del artículo 54 del Acuerdo EEE, con respecto al acuerdo o comportamiento de que se trate.

    No habría, no obstante, motivo para presentar una solicitud cuando el acuerdo o el comportamiento no estén manifiestamente prohibidos por las disposiciones anteriormente mencionadas. La Comisión no está tampoco obligada a expedir una declaración negativa. El artículo 2 del Reglamento no 17 dispone que «la Comisión puede comprobar». Sólo adopta tales decisiones si procede resolver un problema importante de interpretación. En los demás casos, responde a la solicitud mediante escrito administrativo.

    La Comisión ha publicado varias comunicaciones relativas a la interpretación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE. En éstas se definen ciertas categorías de restricciones, que por su naturaleza o por su importancia menor, no entran dentro de la prohibición (6).

    2. Exención

    El procedimiento de exención en aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE y del apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE permite a las empresas celebrar un acuerdo que presenta ventajas económicas, pero que, sin exención, estaría prohibido por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE o por el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE. Este procedimiento se rige por los artículos 4, 6 y 8 y, para los nuevos Estados miembros, por los artículos 5, 7 y 25 del Reglamento no 17. La exención reviste la forma de una decisión mediante la cual la Comisión declara el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE y el apartado 1 del artículo 53 1 del Acuerdo EEE inaplicables al acuerdo descrito en la decisión. En virtud del artículo 8, la Comisión ha de indicar el período de validez de la decisión; podrá acompañar su decisión de condiciones y cargas; podrá también revocarla o modificarla, o prohibir ciertas conductas a los participantes en ciertas circunstancias, sobre todo si la decisión se basa en indicaciones inexactas o si la situación de hecho se modifica con respecto a algún un punto esencial.

    La Comisión ha adoptado varios Reglamentos por los que se concede una exención a determinadas categorías de acuerdos (7). Algunos de estos Reglamentos prevén que ciertos acuerdos sólo pueden beneficiarse de una exención por categorías si son notificados a la Comisión según lo dispuesto en el artículo 4 (o 5) del Reglamento no 17 con el fin de obtener una exención solicitando en la notificación el beneficio de un procedimiento de oposición.

    Una decisión concediendo una exención puede ser retroactiva, pero, salvo excepciones, no podrá surtir efecto antes de la fecha de la notificación (artículo 6 del Reglamento no 17). Cuando la Comisión compruebe que los acuerdos notificados están efectivamente prohibidos y no pueden ser exentos, y adopte una decisión condenando dichos acuerdos, los participantes están, sin embargo protegidos en el período, que transcurre desde la fecha de la notificación y la de la decisión, de la imposición de multas por las conductas descritas en la notificación [artículos 3 y 15 (apartados 5 y 6) del Reglamento no 17].

    La Comisión sólo adopta, por lo general, decisiones de exención si el asunto reviste especial importancia desde el punto de vista jurídico, económico o político. En los demás casos, termina el procedimiento mediante escrito administrativo.

    B. ¿A qué autoridad hay que dirigirse?

    Las solicitudes y notificaciones deben presentarse ante la autoridad competente en la materia. La Comisión es competente para la aplicación de las normas de competencia del Tratado CE. Por contra, existe una competencia compartida en cuanto a la aplicación de las normas de competencia del Acuerdo EEE.

    El artículo 56 del Acuerdo EEE faculta a la Comisión y al Órgano de Vigilancia de la AELC para aplicar las normas sobre competencia del EEE. Deberán dirigirse a la Comisión las notificaciones y solicitudes de declaración negativa relativas a acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros, salvo que sus efectos en el comercio entre Estados miembros o en la competencia dentro de la Comunidad no sean sensibles a efectos de la Comunicación de la Comisión de 1986 relativa a los acuerdos de menor importancia (8). Deberán notificarse a la Comisión todos los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas restrictivos que afecten al comercio entre un Estado miembro y uno o varios Estados de la AELC, siempre que las empresas implicadas realicen dentro de la Comunidad más del 67 % de su volumen global de negocios en el EEE (9). Sin embargo, cuando los efectos de tales acuerdos, decisiones o prácticas concertadas en el comercio entre los Estados miembros o en la competencia dentro de la Comunidad no sean sensibles, la notificación habrá de dirigirse, en su caso, al Órgano de Vigilancia de la AELC. Los demás acuerdos, decisiones y prácticas comprendidos en el artículo 53 del Acuerdo EEE han de notificarse al Órgano de Vigilancia de la AELC (cuya dirección figura en el Anexo III).

    Las solicitudes de declaración negativa conforme al artículo 54 del Acuerdo EEE han de presentarse ante la Comisión si la posición dominante se aprecia únicamente en la Comunidad; o ante el Órgano de Vigilancia de la AELC, si la posición dominante se aprecia únicamente en el territorio de los Estados de la AELC, o en una parte sustancial del mismo. Los normas indicadas con relación al artículo 53 sólo se aplicarán cuando la posición dominante se dé en ambos territorios.

    La Comisión aplicará las normas de competencia del Tratado como punto de partida de su valoración. Cuando un asunto esté comprendido en el ámbito del Acuerdo EEE y corresponda su análisis a la Comisión de conformidad con el artículo 56 de dicho Acuerdo, ésta aplicará simultáneamente la normativa del EEE.

    C. Objeto del formulario

    El formulario A/B contiene las preguntas a las que ha de responderse y la información y los documentos que han de facilitarse cuando se solicite lo siguiente:

    - una declaración negativa en relación con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE o el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE, con arreglo al artículo 2 del Reglamento no 17, respecto de acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas entre empresas;

    - una exención conforme al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE o al apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE con respecto a acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas entre empresas;

    - el beneficio de un procedimiento de oposición previsto en algunos Reglamentos de la Comisión de exención por categorías.

    Este formulario permite a las empresas que solicitan una declaración negativa notificar al mismo tiempo un acuerdo para obtener una exención en caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que no puede concederse una declaración negativa.

    Las solicitudes de declaración negativa y las notificaciones relativas al artículo 85 del Tratado CE deben presentarse en la forma establecida en el formulario A/B (véase el apartado 1 del artículo 2 - primera frase - del Reglamento). También pueden utilizar este formulario las empresas que deseen solicitar una declaración negativa con respecto a la aplicación del artículo 86 del Tratado CE o del artículo 54 del Acuerdo EEE, conforme al artículo 2 del Reglamento no 17 (véase apartado 1 del artículo 2 - segunda frase - del Reglamento). Una declaración negativa de este tipo no exige la utilización del formulario A/B. No obstante, se recomienda que se solicite toda la información que exige el formulario para garantizar la completa exposición de los hechos.

    Son igualmente válidas las solicitudes y notificaciones presentadas en el formulario A/B elaborado por la AELC. Sin embargo, si el acuerdo, decisión o práctica de que se trate está comprendido únicamente en el ámbito del artículo 85 u 86 del Tratado CE, es decir, si no tiene ninguna relación con el EEE, se recomienda utilizar el formulario preparado por la Comisión.

    D. ¿Qué capítulos del formulario deben rellenarse?

    El formulario a cumplimentar se divide en cuatro partes. Las empresas que desean presentar una solicitud de certificación negativa o una notificación deben cumplimentar las partes 1a, 2a y 4a. Sin embargo, como excepción a dicha regla, en caso de que la solicitud o la notificación se refiera a un acuerdo relativo a la creación de una empresa en participación cooperativa de carácter estructural, y las partes deseen beneficiarse de un procedimiento de urgencia, deben cumplimentarse las partes 1a, 3a y 4a.

    En 1992, la Comisión anunció que había adoptado nuevas normas de funcionamiento interno conforme a las cuales determinadas notificaciones - las de empresas en participación cooperativas de carácter estructural - se tramitarían dentro de unos plazos fijos. En tal caso, los servicios de la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación completa del acuerdo, informarán a los interesados por escrito del resultado de un primer examen del caso y, si procede, de la tramitación y de la duración probable del procedimiento, que prevén instruir.

    El tipo de esta carta dependerá de las circunstancias del caso:

    - En aquellos casos que no planteen problemas, la Comisión enviará una carta administrativa por la que se archiva el asunto al confirmarse la compatibilidad del acuerdo con el apartado 1 o 3 del artículo 85.

    - Si fuera necesario solucionar el asunto mediante una decisión formal, por lo que no sería adecuado enviar una carta administrativa como la mencionada en el anterior guión, la Comisión comunicará a las empresas interesadas su intención de adoptar una decisión negativa o de exención.

    - Si la Comisión tiene serias dudas en cuanto a la compatibilidad del acuerdo con las normas de competencia, enviará a las partes una carta de advertencia comunicándoles que procederá a estudiar detalladamente el asunto, estudio que podrá dar lugar a una decisión de prohibición, de exención con condiciones y obligaciones o de exención simple.

    Este nuevo procedimiento de urgencia, que se aplica desde el 1 de enero de 1993, se basa completamente en el principio de autodisciplina. El plazo de dos meses a contar de la notificación completa - que se prevé para un primer examen del asunto - no tiene el carácter de un plazo legal y no implica ninguna obligación jurídica. Sin embargo, la Comisión hará todo lo posible para respetarlo. Por otra parte, la Comisión se reserva el derecho de extender dicho procedimiento de urgencia a otras formas de cooperación entre empresas.

    Por empresa en participación cooperativa de carácter estructural se entiende aquella que implica un cambio importante de la estructura y la organización de los activos de las partes del acuerdo. Puede darse este supuesto cuando la empresa en participación adquiere o amplía las actividades de las matrices o emprende nuevas actividades por cuenta de éstas. Estas operaciones se caracterizan por la asignación de importantes activos financieros, materiales o inmateriales, como derechos de propiedad industrial y conocimientos especializados. Por ello, las empresas en participación estructurales suelen operar a medio o a largo plazo.

    Este concepto incluye determinadas empresas en participación «con funciones parciales» que desarrollan una o varias funciones específicas de las actividades de las matrices, como la investigación y desarrollo o la producción, y no tienen acceso al mercado. Abarca también las empresas en participación con «plenas funciones» que llevan consigo la coordinación de la estrategia competitiva de empresas independientes, como la de las partes entre sí o la de las partes con la empresa en participación.

    Para poder respetar los plazos internos, es importante que se facilite a la Comisión en la notificación toda la información de que dispongan las partes notificantes y que sea necesaria para evaluar la repercusión de la operación. Por ello, el formulario A/B contiene una sección especial (parte 3a) a la que sólo han de responder las personas que notifiquen empresas en participación cooperativas de carácter estructural con objeto de acogerse al procedimiento de urgencia.

    Las personas que notifiquen empresas en participación de carácter estructural que deseen acogerse a dicho procedimiento han de rellenar las partes 1a, 3a y 4a del formulario. La tercera parte contiene una serie de preguntas concretas cuya respuesta permitirá a la Comisión evaluar los mercados de referencia y la posición en los mismos de las empresas partes en la empresa en participación.

    En el caso de que las partes no deseen acogerse al procedimiento de urgencia respecto de sus empresas en participación de carácter estructural, deben cumplimentar las partes 1a, 2a y 4a del formulario. La parte 2a contiene una serie más limitada de preguntas sobre el mercado o los mercados de referencia y sobre la posición de las partes en dicho o dichos mercados, pero suficientes para permitir a la Comisión iniciar la instrucción de las actuaciones y las investigaciones pertinentes.

    E. Necesidad de informaciones completas

    La presentación de una notificación válida a la Comisión tiene dos consecuencias. En primer lugar, tratándose de una solicitud de exención, confiere inmunidad contra posibles multas a partir de la fecha de su recepción (véase el apartado 5 del artículo 15 del Reglamento no 17). En segundo lugar, hasta que no recibe una notificación válida, la Comisión no puede conceder una exención con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE o al apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE, y la exención concedida sólo surtirá efecto a partir de la fecha en que se reciba una notificación válida (10). Por lo tanto, aunque no existe una obligación jurídica de efectuar la notificación, hasta que no se conceda la exención de un acuerdo, decisión o práctica comprendido en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE o en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE, dicha operación puede ser declarada nula de pleno derecho por un tribunal nacional, de conformidad con el apartado 2 del artículo 85 del Tratado CE o el apartado 2 del artículo 53 del Acuerdo EEE (11).

    Cuando una empresa solicita una exención por categorías a través de un procedimiento de oposición, el período dentro del cual la Comisión puede oponerse a la exención empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de una notificación válida.

    Lo mismo rige respecto al plazo de dos meses impuesto a la Comisión para un primer examen de las solicitudes de declaración negativa y de las notificaciones relativas a las empresas en participación cooperativa de carácter estructural que benefician del procedimiento acelerado.

    Una notificación válida es aquella que resulta completa (véase apartado 1 del artículo 3 del Reglamento). Cabe hacer dos precisiones al respecto. En primer lugar, si, dentro de los límites de lo razonable, el solicitante no dispone una parte o de la totalidad de la información o los domumentos exigidos en el formulario, la Comisión considerará que la notificación está completa y que, por lo tanto, es válida a pesar de faltar dichos documentos, siempre y cuando se expongan los motivos por los que no se dispone de ellos y se proporcionen estimaciones de la mayor precisión posible sobre los datos que falten, junto con las fuentes de dichas estimaciones. También se deberá indicar si la Comisión puede obtener alguno de los datos o documentos que el solicitante no haya podido conseguir. En segundo lugar, la Comisión únicamente solicita información relacionada con el caso y necesaria para el análisis de la operación notificada. En algunos casos, no toda la información que se indica en el formulario será necesaria para dicho análisis. Por lo tanto, la Comisión puede eximir a las partes de la obligación de facilitar determinados datos exigidos en el formulario (véase el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento). El objetivo de esta disposición es permitir que, en la medida de lo necesario, la solicitud o notificación se adapte a cada caso concreto, de forma que sólo se faciliten los datos estrictamente necesarios. Con ello se pretende liberar, en especial a las pequeñas y medianas empresas, de cargas administrativas inútiles. Cuando se haga uso de esta facultad, se deberán indicar en la solicitud o notificación los motivos por los que la información de que se trate se considera innecesaria para el examen del asunto.

    Cuando la información contenida en la solicitud o notificación se considere a primera vista incompleta respecto a un punto esencial, la Comisión, en el plazo de un mes a partir de su recepción, informará por escrito a las partes solicitantes o notificantes de esta circunstancia y de la naturaleza de la información que falte. En estos casos, la notificación será efectiva en la fecha en que la Comisión haya recibido la información completa. Si en el plazo de un mes la Comisión no ha comunicado a las partes solicitantes o notificantes que la solicitud o notificación resulta incompleta sobre un punto esencial, se considerará que la notificación es completa y válida (véase el artículo 4 del Reglamento).

    También es importante que las empresas informen a la Comisión cuando se produzca un cambio significativo en la situación después de haber presentado la solicitud o notificación. En concreto, se debe informar de oficio e inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio en el acuerdo, decisión o práctica objeto de la solicitud o notificación. La no comunicación a la Comisión de los cambios o acontecimientos que se produzcan al respecto podría tener como consecuencia que la decisión de expedir una declaración negativa quede sin efecto o se retire la decisión de exención (12) que la Comisión haya adoptado sobre la base de la notificación.

    F. Necesidad de que la información sea exacta

    Además de la exigencia de que la solicitud o notificación esté completa, es importante cerciorarse de que la información facilitada es exacta (véase el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento). La letra a) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento no 17 dispone que la Comisión, mediante Decisión, podrá imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas por un importe máximo de 5000 ecus cuando, deliberadamente o por negligencia, suministren información incorrecta o engañosa en una solicitud o notificación. Tales indicaciones se considerarán además incompletas (véase el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento). Por consiguiente, las partes no pueden beneficiarse de las ventajas de un procedimiento de oposición o de un procedimiento acelarado (véase el capítulo E).

    G. ¿Quién puede presentar solicitudes o notificaciones?

    Cualquiera de las empresas que sean parte de un acuerdo, decisión o práctica de las características descritas en los artículos 85 y 86 del Tratado CE y en los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE puede presentar una solicitud de declaración negativa o, en relación con el artículo 85 del Tratado CE o el artículo 53 del Acuerdo EEE, una notificación en la que soliciten una exención. Las asociaciones de empresas también pueden presentar solicitudes o notificaciones en nombre de sus miembros con respecto a los acuerdos celebrados o las decisiones adoptadas en el marco de su funcionamiento (véanse los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento).

    En cuanto a los acuerdos entre empresas, es práctica común que todas las empresas implicadas presenten una solicitud o notificación conjunta. Aunque la Comisión recomienda este proceder, porque es útil contar en la solicitud o notificación con las opiniones de todas las partes directamente afectadas por el acuerdo, no es obligatorio hacerlo. Cualquiera de las partes de un acuerdo puede presentar una solicitud o notificación a título individual, pero, en este caso, la parte notificante debe informar a todas las demás partes del acuerdo, decisión o práctica de que ha realizado la notificación (véase el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento). Puede también facilitarles una copia del formulario rellenado, una vez suprimida la información confidencial y los secretos comerciales, cuando proceda (véase más adelante, parte operativa, apartado 1.2).

    En los casos de solicitud o notificación conjuntas, también se ha convertido en práctica común nombrar a un representante conjunto que actúe en nombre de todas las empresas implicadas, tanto a la hora de presentar la solicitud o notificación como de mantener los posteriores contactos con la Comisión (véase el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento). Tampoco esta práctica es obligatoria, aunque sea recomendable, y todas las empresas que presenten conjuntamente una solicitud o notificación pueden suscribirla a título individual.

    H. ¿Cómo presentar solicitudes o notificaciones?

    El solicitante tiene derecho a formular la notificación en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad o de un Estado de la AELC (véanse los apartados 4 y 5 del artículo 2 del Reglamento). No obstante, para agilizar el procedimiento se recomienda utilizar una de las lenguas oficiales de un Estado de la AELC o la lengua de trabajo de su Órgano de Vigilancia - inglés -, cuando la notificación se dirija al Órgano de Vigilancia de la AELC, y una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea o la lengua de trabajo del Órgano de Vigilancia de la AELC, cuando la solicitud o la notificación se dirija a la Comisión. Desde ese momento, la lengua elegida será la de procedimiento para el solicitante o notificante.

    El formulario A/B no debe completarse. Las empresas deberán simplemente facilitar la información solicitada en el formulario numerando las distintas secciones y apartados conforme al mismo, firmar una declaración tal y como se indica en el punto 19 y adjuntar la documentación justificativa.

    Los documentos justificativos se presentarán en su lengua original; en caso de que ésta no sea una de las lenguas oficiales de la Comunidad, se traducirán a la lengua de procedimiento. Dichos documentos podrán ser originales o copias (apartado 4 del artículo 2 del Reglamento).

    Toda la información solicitada en el formulario, salvo indicación en contrario, deberá referirse al año natural anterior al de la solicitud o notificación. Cuando, dentro de los límites de lo razonable, no se disponga de la información relativa a dicho período (por ejemplo, si el ejercicio financiero no coincide con el año natural o no se dispone de los datos relativos al año anterior), deberá facilitarse la información más reciente de la que se disponga e indicarse los motivos por los que no pueden facilitarse las cifras correspondientes al año natural anterior al de la solicitud o notificación.

    Los datos financieros podrán expresarse en la moneda en que esté realizada la contabilidad, sujeta a auditoría pública, de la(s) empresa(s) afectada(s), o en ecus. En este último caso, deberá indicarse el tipo de cambio utilizado en la conversión.

    Las solicitudes o notificaciones deben presentarse en 17 ejemplares y sus anexos con los documentos adjuntos sólo en tres ejemplares (véase el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento).

    La solicitud o notificación se enviará a la siguiente dirección:

    Comisión de las Comunidades Europeas

    Dirección General de Competencia (DG IV)

    Secretaría

    Rue de la Loi 200

    B-1049 Bruselas

    o se entregará, durante las horas oficiales de trabajo de los días laborables, en la siguiente dirección:

    Comisión de las Comunidades Europeas

    Dirección General de Competencia (DG IV)

    Secretaría

    Avenue de Cortenberg 158

    B-1040 Bruselas

    L. Información confidencial

    El artículo 214 del Tratado CE, el artículo 20 del Reglamento no 17, el artículo 9 del Protocolo no 23 del Acuerdo EEE, el artículo 122 del Acuerdo EEE y los artículos 20 y 21 del capítulo II del Protocolo no 4 del Acuerdo entre los Estados de la AELC relativo a la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia prohíben a la Comisión, a los Estados miembros, al Órgano de Vigilancia de la AELC y a los Estados de la AELC hacer pública la información amparada por el secreto profesional. Por otro lado, el artículo 19 del Reglamento no 17 dispone que, cuando se proponga dar una respuesta favorable, la Comisión deberá publicar un resumen de la solicitud o notificación antes de adoptar la decisión correspondiente. En esta publicación, la Comisión «... deberá tener en cuenta el legítimo interés de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales» (apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17; véase también el apartado 2 del artículo 21 en relación con la publicación de las decisiones). A este respecto, si considera que sus intereses quedarían perjudicados en caso de publicarse o divulgarse de cualquier otra forma a otras empresas algunos de los datos solicitados, deberá presentar dichos datos por separado en un anexo, con una anotación visible en cada una de las páginas que indique «secretos comerciales». Ha de exponer también las razones por las que considera que no debe divulgarse ni publicarse la información calificada de confidencial o secreta. En la sección 5, parte operativa, del formulario se solicita un resumen no confidencial de la solicitud o notificación.

    J. Procedimiento subsiguiente

    La solicitud o la notificación se registrará en la secretaría de la Dirección general de Competencia (DG IV). Surtirá efecto en la fecha de recepción por la Comisión o en la del matasellos postal si se envía por correo certificado (apartado 1 del artículo 4 del Reglamento). No obstante, las solicitudes o notificaciones incompletas se regirán por disposiciones especiales (véase el punto E).

    La Comisión acusará recibo por escrito de todas las solicitudes y notificaciones, indicando el número atribuido al expediente. Este número deberá figurar en toda la correspondencia ulterior relativa a la solicitud o notificación. El acuse de recibo no prejuzgará la validez de la solicitud o de la notificación.

    Podrán pedirse otras informaciones a las partes o a terceros, en su caso, con base en los artículos 11 u 14 del Reglamento no 17, y podrán hacerse sugerencias en cuanto a las modificaciones que haya que introducir en los acuerdos para que sean aceptables. Asimismo, podrá publicarse una breve comunicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas en la que figuren los nombres de las empresas afectadas, los grupos a los que pertenecen, los sectores económicos afectados y la naturaleza del acuerdo, invitando a terceros interesados a que presenten sus observaciones (véase la parte operativa, sección 5).

    Respecto a una notificación en la que se solicite el beneficio de un procedimiento de oposición, la Comisión puede oponerse a que el acuerdo se acoja a una exención por categorías, si la Comisión se opone, y a menos que no retire su oposición ulteriormente, la notificación pasará a considerarse como una solicitud de exención individual.

    Si, tras un examen, la Comisión se propone responder favorablemente a la solicitud, estará obligada (por el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17) a publicar un resumen de la misma e invitar a los terceros interesados a presentar sus observaciones. A continuación, se presentará un anteproyecto de decisión para su discusión en el Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes, compuesto por funcionarios de las autoridades competentes de los Estados miembros (artículo 10 del Reglamento no 17) y al que asistirán, si el asunto está comprendido en el ámbito del Acuerdo EEE, representantes del Órgano de Vigilancia de la AELC y de los Estados de la AELC, que ya habrán recibido una copia de la solicitud o de la notificación. Únicamente entonces, y siempre que nada haga modificar la intención de la Comisión, podrá ésta adoptar una decisión.

    En ocasiones se archivan los expedientes sin que se haya adoptado una decisión formal, por ejemplo, cuando se comprueba que los acuerdos quedan comprendidos en una exención por categorías, o cuando se envía una carta administrativa en la que se indica que, al menos en las circunstancias actuales, los acuerdos no requieren la intervención de la Comisión. Aunque no sea una decisión de la Comisión, una carta administrativa indica lo que los servicios de la Comisión piensan del asunto de que se trate, conforme a los hechos de que tienen conocimiento en ese momento. Esto significa que en caso de necesidad (por ejemplo, si debiera alegarse que un contrato es nulo de pleno derecho en virtud del apartado 2 del artículo 85 del Tratado o del apartado 2 del artículo 53 del Acuerdo EEE) la Comisión podría tomar una decisión apropiada para aclarar la situación jurídica.

    K. Definiciones utilizadas en la parte operativa del presente formulario

    Acuerdo: Se utiliza para designar todos los tipos de acuerdos: acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas.

    Año: todas las referencias al término «año» en el presente formulario se entenderán relativas al año natural, salvo indicación en contrario.

    Grupo: a los efectos de este formulario, existe una relación de grupo cuando una empresa tiene en otra:

    - más de la mitad del capital o los activos de la empresa, o

    - el poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o

    - la facultad de nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano de vigilancia, del consejo de administración o de los órganos de representación legal, o

    - el derecho de dirigir sus actividades.

    A los efectos del presente formulario, una empresa en participación en la que una empresa ejerce el control conjuntamente con otra u otras forma también parte del grupo de estas últimas.

    Mercado de productos de referencia: en el apartado 1 de la sección 6 y el apartado 1 de la sección 11 del formulario se pide a la empresa o a la persona que presente la notificación que defina los mercados de los productos o servicios que puedan verse afectados por el acuerdo. A partir de ese momento, la definición servirá de base para una serie de preguntas que figuran en el formulario. Por lo tanto, el formulario hace referencia a las definiciones formuladas por las partes notificantes como el (los) mercado(s) de productos de referencia. Este concepto puede referirse a un mercado constituido por productos o por servicios.

    Mercado geográfico de referencia: en el apartado 2 de la sección 6 y el apartado 2 de la sección 11 del formulario se pide a la empresa o a la persona que presente la notificación que defina los mercados geográficos que puedan verse afectados por el acuerdo.

    Mercado de producto y geográfico de referencia: mediante la combinación de las respuestas dadas a las secciones 6 y 11, las partes proporcionan su definición del (de los) mercado(s) de referencia afectados por el acuerdo o acuerdos notificados. A partir de ese momento, la definición servirá de base para una serie de preguntas que figuran en el formulario. Por lo tanto, el formulario hace referencia a la definición formulada por las partes notificantes como el (los) mercado(s) geográfico(s) y de producto de referencia.

    Notificación: el presente formulario puede utilizarse para solicitar una declaración negativa o para presentar una notificación en la que se solicite una exención. El término «notificación» hace referencia tanto a una solicitud como a una notificación.

    Partes y partes notificantes: el término «partes» hace referencia a todas las empresas que participan en el acuerdo notificado. Como una notificación también puede ser presentada únicamente por una de las empresas que participan en el acuerdo, el término «partes notificantes» se refiere exclusivamente a la empresa o empresas que presentan la notificación.

    PARTE OPERATIVA

    (INDÍQUESE EN LA PRIMERA PÁGINA QUE SE TRATA DE UNA «SOLICITUD DE DECLARACÍON NEGATIVA/NOTIFICACÍON CON ARREGLO AL FORMULARIO A/B»)

    CAPITULO I

    Secciones relativas a las partes, sus grupos y el acuerdo

    (debe rellenarse en todas las notificaciones)

    Sección 1

    Identidad de las empresas o personas que presentan la notificación

    1.1. Enumere las empresas en nombre de las cuales se presenta la notificación, precisando su denominación legal, nombre comercial, abreviado o utilizado en la práctica (si difieren del legal).

    1.2. Si la notificación se presenta únicamente en nombre de una o varias de las empresas que son parte del acuerdo objeto de la misma, confirme si el resto de las empresas han sido informadas de la notificación y si han recibido una copia de la notificación, una vez suprimidos los datos confidenciales y los secretos comerciales, cuando proceda (13) (en este caso, se deberá adjuntar a la presente notificación una copia de la notificación A/B tal y como haya sido enviado a dichas otras empresas).

    1.3. Si se trata de una notificación conjunta, indique si se ha nombrado (14) a un representante común (15).

    En caso afirmativo, responda a los puntos 1.3.1 a 1.3.3 de la presente sección.

    En caso negativo, precise si se ha autorizado a otros representantes a actuar en nombre de cada una o alguna de las partes del acuerdo, indicando a quién representan.

    1.3.1. Nombre del representante.

    1.3.2. Dirección del representante.

    1.3.3. Número de teléfono y de telefax del representante.

    1.4. En caso de que se haya nombrado a uno o más representantes, deberá adjuntarse a la notificación una autorización para actuar en nombre de la(s) empresa(s) que presenta(n) la notificación.

    Sección 2

    Información sobre las partes del acuerdo y los grupos a los que pertenecen

    2.1. Nombre y dirección de las partes del acuerdo que se notifica y país en el que se halle la sede social.

    2.2. Naturaleza de las actividades de cada una de las partes.

    2.3. Nombre, dirección, teléfono y telefax de una persona de contacto de cada una de las partes del acuerdo, así como el cargo que ocupa en la empresa.

    2.4. Indique a qué grupos de empresas pertenecen las partes del acuerdo notificado, los sectores en los que éstos desarrollan sus actividades y el volumen de negocios mundial de cada grupo (16).

    Sección 3

    Procedimiento

    3.1. Indique si ha presentado o proyecta presentar cualquier otra solicitud formal a otras autoridades en materia de competencia en relación con este acuerdo. En caso afirmativo, indique el nombre de dicha autoridad, la persona o departamento responsable y el tipo de contacto establecido. Haga también referencia a cualquier otro procedimiento anterior o contacto informal con la Comisión o el Órgano de Vigilancia de la AELC de que tenga conocimiento, así como cualquier procedimiento ante autoridades o tribunales nacionales de países de la CE o de la AELC en relación con este o con otros acuerdos conexos.

    3.2. Resuma, en su caso, las razones por las que considera que se trata de un caso urgente.

    3.3. La Comisión ha declarado que, en principio, se resolverán mediante carta administrativa las notificaciones que no revistan especial interés para la Comunidad desde el punto de vista político, ecconómico o jurídico (17). ¿Le bastaría? Si considera que no es adecuado tramitar el acuerdo notificado mediante este procedimiento, exponga las razones que lo justifican.

    3.4. Indique si tiene intención de presentar otros documentos o argumentos justificativos que aún no estén a su disposición y, en caso afirmativo, en relación con qué puntos (18).

    Sección 4

    Descripción detallada del acuerdo

    4.1. Describa la naturaleza, contenido y objetivos del acuerdo que se notifica.

    4.2. Detalle todas las disposiciones del acuerdo que puedan restringir la libertad de las partes para tomar decisiones comerciales autónomas relativas, por ejemplo, a:

    - los precios de compra o de venta, los descuentos y otras condiciones de transacción,

    - las cantidades de productos que se han de fabricar o distribuir, o de servicios que se han de ofrecer,

    - el desarrollo técnico o las inversiones,

    - la elección de mercados o de fuentes de abastecimiento,

    - las compras o ventas a terceros,

    - la aplicación de condiciones idénticas a entregas de bienes o servicios equivalentes.

    - la oferta separada o conjunta de productos o servicios diferentes.

    Si solicita un procedimiento de oposición, señale en esta lista las restricciones que exceden de las que quedan automáticamente exentas en virtud del Reglamento correspondiente.

    4.3. Indique entre qué Estados miembros de la Comunidad o Estados de la AELC (19) puede resultar afectado el comercio por el acuerdo. Motive su respuesta, facilitando cuando proceda información sobre flujos comerciales. Indique también si resulta afectado el comercio entre la Comunidad o el territorio del EEE y terceros países, motivando de nuevo su respuesta.

    Sección 5

    Resumen no confidencial

    Poco después de recibir la notificación, la Comisión puede publicar una breve comunicación en la que invite a los terceros interesados a presentar sus observaciones sobre el acuerdo (20). El objetivo que se persigue con la publicación de una comunicación previa informal es recibir los comentarios de terceros interesados lo antes posible tras la recepción de la notificación, por lo que este texto suele publicarse sin que se dé, por lo general, oportunidad a las partes notificantes de pronunciarse al respecto. En esta sección se solicita la información que se utilizará en la comunicación previa en caso de que la Comisión decida publicarla. Por ello, es importante que la respuesta no contenga secretos comerciales ni otros datos confidenciales.

    1. Indique los nombres de las partes en el acuerdo y los grupos de empresas a los que pertenecen.2. Resuma brevemente la naturaleza y objetivo del acuerdo. A título indicativo se recomienda que el resumen no exceda de 100 palabras.3. Indique los sectores de productos que resultan afectados por el acuerdo.

    CAPÍTULO II

    Sección relativa al mercado

    (debe rellenarse en todas las notificaciones salvo en las de empresas en participación de carácter estructural que deseen acogerse al procedimiento de urgencia)

    Sección 6

    Mercado de referencia

    El mercado de productos de referencia abarca todos aquellos bienes o servicios que el consumidor considera intercambiables o sustituibles, por sus características, precios y destino previsto.

    Los siguientes factores se consideran generalmente idóneos para determinar el mercado de productos de referencia; por lo tanto, se deberán tener en cuenta en el presente análisis (21).

    - el grado de similitud física entre los productos o servicios de que se trate,

    - cualquier diferencia en el uso final a que se destina el producto,

    - las diferencias de precio entre dos productos,

    - el coste de sustituir un producto por otro potencialmente competidor,

    - las preferencias del consumidor - desarrolladas o consolidadas - por un tipo o categoría de producto con respecto a otro,

    - la clasificación de los productos en el sector (por ejemplo, las clasificaciones establecidas por asociaciones profesionales, etc.).

    El mercado geográfico de referencia comprende la zona en la que las empresas en cuestión llevan a cabo sus actividades de suministro de productos o prestación de servicios, en las que las condiciones de competencia son lo suficientemente homogéneas, y que pueden distinguirse de otras áreas adyacentes, entre otras razones, por las diferentes condiciones de competencia que presentan.

    Entre los factores que sirven para determinar el mercado geográfico de referencia figuran (22) la naturaleza y características de los productos o servicios correspondientes, existencia de barreras de acceso o de preferencias de consumo, existencia de diferencias significativas en cuanto a la cuota de mercado de las empresas o los precios con respecto a las zonas adyacentes y costes de transporte.

    6.1. A la luz de las consideraciones anteriores, exponga la definición del mercado de productos de referencia que, en su opinión, debería servir de base para el análisis de la notificación por parte de la Comisión.

    En su respuesta, razone los supuestos en que se basa o las conclusiones formuladas, y explique cómo se han tomado en consideración los factores anteriormente enumerados. En concreto, indique cuáles son los productos o servicios directa o indirectamente afectados por el acuerdo notificado y cuáles son las categorías de productos que se consideran intercambiables en su definición.

    En las preguntas siguientes, el formulario hará referencia a esta(s) definición(es) como «el (los) mercado(s) de productos de referencia».

    6.2. Exponga la definición del mercado geográfico de referencia que, en opinión de las partes, debe servir de base para el análisis de la notificación por parte de la Comisión. En su respuesta, razone los supuestos en que se basa y las conclusiones formuladas, y explique cómo se han tomado en consideración los factores anteriormente enumerados. En concreto, indique los países en los que las partes operan en el (los) mercado(s) de productos de referencia; si considera que el (los) mercado(s) geográfico(s) de referencia es más amplio que el del Estado miembro de la CE o de la AELC en el que operan las partes del acuerdo, exponga las razones en que se apoya.

    En las preguntas siguientes, el formulario hará referencia a esta(s) definición(es) como «el (los) mercado(s) geográfico(s) de referencia».

    Sección 7

    Miembros del grupo que operan en los mismos mercados que las partes del acuerdo notificado

    7.1. Respecto de cada una de las partes del acuerdo, proporcione una lista de todas las empresas del mismo grupo que:

    7.1.1. operen en el (los) mercado(s) de productos de referencia;

    7.1.2. operen en mercados adyacentes al (a los) mercado(s) de productos de referencia (es decir, cuyas actividades se refieran a bienes o servicios que representan sustitutivos imperfectos o parciales de los incluidos en su definición del (de los) mercado(s) de productor de referencia.

    Deben figurar aquí todas las empresas que reúnan estas características, aunque vendan el producto o el servicio de que se trate en zonas geográficas distintas de aquellas en las que operan las partes del acuerdo notificado. Indique la razón social, la sede social, los productos exactos que fabrican y el ámbito geográfico de las actividades de cada uno de los miembros del grupo.

    Sección 8

    Posición que ocupan las partes en los mercados de productos de referencia

    En esta sección, las respuestas deben referirse al grupo de las partes en su totalidad, y no a las empresas concretas directamente implicadas en el acuerdo que se notifica.

    8.1. Con respecto a cada uno de los mercados de productos de referencia definidos en su respuesta al punto 6.1, facilite la siguiente información:

    8.1.1. cuotas de mercado de las partes en el mercado geográfico de referencia durante los tres años anteriores;

    8.1.2. en caso de ser diferentes, cuotas de mercado en a) el territorio del EEE en su conjunto, b) la CE, c) el territorio de los Estados de la AELC y d) cada uno de los Estados miembros de la CE durante los tres años anteriores (23). En esta sección, cuando las cuotas de mercado sean inferiores al 20 %, indique simplemente en cuál de las siguientes bandas se sitúan: 0-5 %, 5-10 % o 15-20 %.

    La cuota de mercado deberá calcularse en valor nominal o términos reales. Se deberán justificar las cifras. Por lo tanto, para cada respuesta, se deberá indicar el valor o volumen total del mercado, junto con el volumen de ventas o de negocios correspondiente de cada una de las partes en cuestión. También se deberá citar fuente o fuentes de datos (estadísticas oficiales, estimaciones, otras) y en la media de lo posible, proporcionar copias de la documentación que haya servido de base para los cálculos.

    Sección 9

    Posición que ocupan competidores y clientes en el (los) mercado(s) de productos de referencia

    En esta sección, los datos deberán hacer referencia al grupo de las partes en su conjunto, y no a las empresas concretas directamente afectadas por el acuerdo notificado.

    Las respuestas deben referirse a cada uno de los mercados de productos y geográficos de referencia en los que las partes tengan una cuota de mercado combinada superior al 15 %.

    9.1. Enumere los cinco principales competidores de las partes. Indique el nombre de la empresa y calcule con la mayor precisión posible su cuota de mercado en el (los) mercado(s) geográfico(s) de referencia. Indique también su dirección, su número de teléfono y telefax y, en la medida de lo posible, el nombre de una persona de contacto en cada una de las empresas enumeradas.

    9.2. Enumere los cinco principales clientes de cada una de las partes. Indique la razón social de la empresa, su dirección, el número de teléfono y de telefax, y el nombre de la persona de contacto.

    Sección 10

    Acceso al mercado y posible competencia en función del producto y de la zona geográfica

    Las respuestas deben referirse a cada uno de los mercados de productos y geográficos de referencia en los que las partes tengan una cuota de mercado combinada superior al 15 %:

    10.1. Describa los distintos factores que influyen en este caso en el acceso al (a los) mercado(s) de productos de referencia (es decir, cuáles son los obstáculos que impiden acceder al mercado de productos de referencia a las empresas que en la actualidad no producen bienes dentro del mismo). En su respuesta, tenga en cuenta, cuando proceda, las siguientes consideraciones:

    - hasta qué punto el acceso a los mercados está supeditado a una autorización administrativa o al cumplimiento de cualesquiera condiciones específicas, y si existen controles legales o reglamentarios para el acceso a dichos mercados;

    - hasta qué punto el acceso a los mercados resulta determinado por la disponibilidad de materias primas;

    - hasta qué punto el acceso a los mercados resulta determinado por la duración de los contratos entre una empresa y sus proveedores o clientes;

    - describa la importancia de las actividades de investigación y desarrollo y, en particular, de las licencias de patentes, conocimientos especializados y otros derechos en dichos mercados.

    10.2. Describa los diversos factores que, en consideración de los factores geográficos, influyen en este caso en el acceso al (a los) mercado(s) geográfico(s) de referencia (es decir, los obstáculos que impiden que las empresas que ya fabrican/comercializan productos en el (los) mercado(s) de productos de referencia en zonas no incluidas en el (los) mercado(s) geográfico(s) de referencia amplíen sus ventas al (a los) mercados(s) geográfico(s) de referencia). Razone su respuesta explicando, cuando proceda, la importancia de los siguientes factores:

    - barreras comerciales legales, como aranceles, cuotas, etc.;

    - exigencias locales relativas a las especificaciones de productos o de carácter técnico;

    - políticas de adjudicación de contratos públicos;

    - existencia de instalaciones locales apropiadas de distribución y de venta;

    - costes de transporte;

    - sólidas preferencias del consumidor por marcas o productos locales;

    - factores lingueísticos.

    10.3. Indique si, en los últimos tres años, han accedido nuevas empresas al (a los) mercado(s) de productos de referencia en zonas geográficas en las que operan las partes. Este dato habrá de referirse a los nuevos competidores tanto en función de los productos como de la zona geográfica. Si han accedido al mercado nuevas empresas, enumere de cuáles se trata (razón social, dirección, teléfono y telefax, y, en su caso, persona de contacto) y calcule con la mayor precisión posible su cuota de mercado en el (los) mercado(s) de productos y geográfico(s) de referencia.

    CAPÍTULO III

    Secciones relativas al mercado, únicamente para empresas en participación de carácter estructural que soliciten el procedimiento de urgencia

    Sección 11

    Mercado de referencia

    El mercado de productos de referencia abarca todos aquellos bienes o servicios que el consumidor considera intercambiables o sustituibles, por sus características, precios y destino previsto.

    Los siguientes factores se consideran generalmente idóneos para determinar el mercado de productos de referencia; por lo tanto, se deberán tener en cuenta en el presente análisis (24).

    - el grado de similitud física entre los productos o servicios de que se trate,

    - cualquier diferencia en el uso final a que se destina el producto,

    - las diferencias de precio entre dos productos,

    - el coste de sustituir un producto por otro potencialmente competidor,

    - las preferencias del consumidor - desarrolladas o consolidadas - por un tipo o categoría de producto con respecto a otro,

    - las clasificaciones de productos y servicios diferentes o comparables (por ejemplo, las clasificaciones establecidas por asociaciones profesionales).

    El mercado geográfico de referencia comprende la zona en la que las empresas en cuestión llevan a cabo sus actividades de suministro de productos o prestación de servicios, en las que las condiciones de competencia son lo suficientemente homogéneas, y que pueden distinguirse de otras áreas adyacentes, entre otras razones, por las diferentes condiciones de competencia que presentan.

    Entre los factores que sirven para determinar el mercado geográfico de referencia figuran (25) la naturaleza y características de los productos o servicios correspondientes, existencia de barreras de acceso o de preferencias de consumo, existencia de diferencias significativas en cuanto a la cuota de mercado de las empresas o los precios con respecto a las zonas adyacentes y costes de transporte.

    Subsección 11.1

    El mercado de referencia según las partes notificantes

    11.1.1. A la luz de las consideraciones anteriores, exponga la definición del mercado o mercados de productos de referencia que, en opinión de las partes, debe servir de base para el análisis de la notificación por parte de la Comisión.

    En su respuesta, razone los supuestos en que se basa o las conclusiones formuladas, y explique cómo se han tomado en consideración los factores anteriormente enumerados.

    En las preguntas siguientes, el formulario hará referencia a esta(s) definición(es) como «el (los) mercado(s) de productos de referencia».

    11.1.2. Exponga la definición del (de los) mercado(s) geográfico(s) de referencia que, en opinión de las partes, debe servir de base para el análisis de la notificación por parte de la Comisión.

    En su respuesta, razone los supuestos en que se basa y las conclusiones formuladas, y explique cómo se han tomado en consideración los factores anteriormente enumerados.

    Subsección 11.2

    Cuestiones relativas al (a los) mercado(s) de productos y geográfico(s) de referencia

    Las respuestas a las preguntas que figuran a continuación permitirán a la Comisión verificar si las definiciones de los mercados de productos y geográficos que se han formulado en la subsección 11.1 son compatibles con las definiciones enunciadas al inicio de esta sección.

    Definición del mercado de productos

    11.2.1. Enumere los productos o servicios específicos directa o indirectamente afectados por el acuerdo que se notifica.

    11.2.2. Enumere las categorías de productos o servicios que, en opinión de las partes notificantes, son sustitutivos económicos aproximados de los que figuran en el punto 11.2.1. Cuando, en la respuesta al punto 11.2.1, figure más de un producto o servicio, se deberá hacer una lista con respecto a cada uno de ellos.

    Los productos que se incluyan en esta lista deberán estar clasificados, por orden de posibilidad de sustitución, figurando en primer lugar el sustitutivo más perfecto de los productos de las partes y, en último lugar, el más imperfecto (26).

    Explique cómo se han tomado en consideración los factores que determinan la definición del mercado de productos de referencia formulada anteriormente al elaborar la lista y clasificar los distintos productos o servicios en su orden correcto.

    Definición del mercado geográfico

    11.2.3. Enumere los países en los que las partes operan en el (los) mercado(s) de productos de referencia. En caso de que operen en todos los países de algún grupo de países o zona comercial (por ejemplo, toda la CE, los países de la AELC, todo el mundo), basta con que indique el grupo o zona de que se trate.

    11.2.4. Explique cómo producen o venden las partes los bienes o servicios en cada uno de los distintos países o zonas. Por ejemplo, si fabrican in situ, si venden a través de redes locales de distribución o si distribuyen a través de importadores o distribuidores exclusivos o no exclusivos.

    11.2.5. Indique si existen flujos comerciales significativos en relación con los bienes y servicios que forman el (los) mercado(s) de productos de referencia: a) entre los Estados miembros de la CE (especifique cuáles y calcule el porcentaje de las ventas totales que representan las importaciones en cada Estado miembro en el que operan las partes); b) entre toda o parte de la CE y toda o parte de la AELC (igualmente, especifique cuáles y calcule el porcentaje de las ventas totales que representan las importaciones); c) entre los Estados miembros de la AELC (especifique cuáles y calcule el porcentaje de las ventas totales que representan las importaciones); y d) entre todo o parte del territorio del EEE y otros países (igualmente, especifique cuáles y calcule el porcentaje de las ventas totales que representan las importaciones en cada caso).

    11.2.6. Señale qué empresas con actividades productivas fuera de la Comunidad o del territorio del EEE venden, dentro del EEE, en países en los que las partes operan en relación con los productos afectados. Explique también cómo comercializan estas empresas sus productos y si existen diferencias al respecto entre los distintos Estados miembro, de la CE o de la AELC.

    Sección 12

    Miembros del grupo que operan en los mismos mercados que las partes del acuerdo notificado

    12.1. Respecto de cada una de las partes del acuerdo, proporcione una lista de todas las empresas del mismo grupo que:

    12.1.1. operen en el (los) mercado(s) de productos de referencia;

    12.1.2. operen en mercados adyacentes al (los) mercado(s) de productos de referencia (es decir, cuyas actividades se refieran a productos o servicios que representan sustitutivos imperfectos o parciales de los incluidos en su definición del (de los) mercado(s) de productos de referencia (27);

    12.1.3. operen en mercados más amplios o más reducidos de los incluidos en el (los) mercado(s) de productos de referencia.

    Deben figurar aquí todas las empresas que reúnan estas características, aunque vendan el producto o el servicio de que se trate en zonas geográficas distintas de aquellas en las que operan las partes del acuerdo notificado. Indique la razón social, la sede social, los productos exactos que fabrican y el ámbito geográfico de las actividades de cada uno de los miembros del grupo.

    Sección 13

    Posición que ocupan las partes en los mercados de productos de referencia

    En esta sección, las respuestas deben referirse al grupo de las partes en su totalidad, y no a las empresas concretas directamente implicadas en el acuerdo que se notifica.

    13.1. Con respecto a cada uno de los mercados de productos de referencia, definidos en su respuesta al punto 11.1.2, facilite la siguiente información:

    13.1.1. cuotas de mercado de las partes en el mercado geográfico de referencia durante los tres años anteriores;

    13.1.2. en caso de ser diferentes, cuotas de mercado en a) el territorio del EEE en su conjunto, b) la CE, c) el territorio de los Estados de la AELC y d) cada uno de los Estados miembros de la CE y la AELC durante los tres años anteriores (28). En esta sección, cuando las cuotas de mercado sean inferiores al 20 %, indique simplemente en cuál de las siguientes bandas se sitúan: 0-5 %, 5-10 %, 10-15 % o 15-20 %.

    La cuota de mercado deberá calcularse en valor nominal o términos reales. Se deberán justificar las cifras. Así, para cada respuesta, se deberá indicar el valor o volumen total del mercado, junto con el volumen de ventas o de negocios correspondiente de cada una de las partes en cuestión. También se deberá citar la fuente o fuentes de datos y, en la medida de lo posible, proporcionar copias de la documentación que haya servido de base para los cálculos.

    13.2. Suponiendo que, en el punto 13.1, las partes hayan calculado las cuotas de mercado según valor nominal: si ahora se calcularan utilizando el otro indicador, en términos reales, ¿presentaría la cifra resultante una diferencia superior al 5 % en alguno de los mercados? (o, dicho de otro modo, si las partes han calculado las cuotas de mercado en términos reales, ¿qué resultado se obtendría si se calcularan según valor nominal?) Si la diferencia fuera superior al 5 %, deberá responder al punto 13.1 utilizando ambos indicadores.

    13.3. Estime con la mayor precisión posible el actual índice de utilización de la capacidad productiva de las partes y del sector en general en el (los) mercado(s) de productos y geográfico (s) de referencia.

    Sección 14

    Posición que ocupan competidores y clientes en el (los) mercado(s) de productos de referencia

    En esta sección, los datos deben hacer deben referencia al grupo de las partes en su conjunto, y no a las empresas concretas directamente afectadas por el acuerdo notificado.

    Las respuestas deben referirse a cada uno de los mercados de productos de referencia en los que las partes tengan una cuota de mercado combinada superior al 10 % en el conjunto del EEE, la CE, el territorio de AELC o en cualquiera de los Estados miembros de la CE o los Estados de la AELC.

    14.1. Enumere los competidores de las partes en el (los) mercado(s) de productos de referencia cuya cuota de mercado sea superior al 10 % en cualquier Estado miembro de la CE, cualquier Estado de la AELC, en el territorio de la AELC, en el EEE o en el mundo. Indique la razón social de la empresa y calcule con la mayor precisión posible su cuota de mercado en estas zonas geográficas. Indique también su dirección, su número de teléfono y de telefax y, en la medida de lo posible, el nombre de una persona de contacto en cada una de las empresas enumeradas.

    14.2. Describa la naturaleza de la demanda en el (los) mercado(s) de productos de referencia. Por ejemplo, indique si hay pocos o muchos compradores, si hay distintas categorías de compradores y si ministerios u organismos oficiales son clientes importantes.

    14.3. Enumere los cinco principales clientes de cada una de las partes en cada uno de los mercados de productos de referencia. Indique la razón social de la empresa, su dirección, número de teléfono y de telefax, y el nombre de una persona de contacto.

    Sección 15

    Acceso al mercado y posible competencia

    Con respecto a cada uno de los mercados de productos de referencia en los que las partes tengan una cuota de mercado combinada superior al 10 % en el conjunto del EEE, la CE, el territorio de la AELC o en cualquiera de los Estados miembros de CE o los Estados de la AELC, responda a las siguientes preguntas:

    15.1. Describa los distintos factores que influyen en este caso en el acceso al (a los) mercado(s) de productos de referencia existentes. En su respuesta, tenga en cuenta, cuando proceda, las siguientes consideraciones:

    - hasta qué punto el acceso a los mercados está supeditado a una autorización administrativa o al cumplimiento de cualesquiera condiciones específicas, y si existen controles legales o reglamentarios para el acceso a dichos mercados;

    - hasta qué punto el acceso a los mercados se ve determinado por la disponibilidad de materias primas;

    - hasta qué punto el acceso a los mercados se ve determinado por la duración de los contratos entre una empresa y sus proveedores o clientes;

    - describa la importancia de las actividades de investigación y desarrollo y, en particular, de las licencias de patentes, conocimientos especializados y otros derechos en dichos mercados.

    15.2. Indique si, en los últimos tres años, han accedido nuevas empresas al (a los) mercado(s) de productos de referencia en zonas geográficas en las que operan las partes. En caso afirmativo, enumere de qué empresas se trata (razón social, dirección, teléfono y telefax, y, en su caso, persona de contacto) y calcule con la mayor precisión posible su cuota de mercado en cada uno de los Estados miembros de la CE y de la AELC en los que operan y en el conjunto de la Comunidad, el territorio de la AELC y el EEE en su conjunto.

    15.3. Calcule con la mayor precisión posible las condiciones mínimas que hacen viable el acceso al (los) mercado(s) de productos de referencia; es decir, la cuota de mercado necesaria para desarrollar una actividad empresarial rentable.

    15.4. Indique si existen barreras importantes que impiden a las empresas que operan en el (los) mercado(s) de productos de referencia:

    15.4.1. en un Estado miembro de la CE o de la AELC vender en otras áreas del EEE;

    15.4.2. fuera del EEE vender en todo o parte del territorio del EEE.

    Razone sus respuestas explicando, cuando proceda, la importancia de los siguientes factores:

    - barreras comerciales legales, como aranceles, cuotas, etc.;

    - exigencias locales relativas a las especificaciones de productos o de carácter técnico;

    - políticas de adjudicación de contratos públicos;

    - existencia de instalaciones locales apropiadas de distribución y de venta;

    - costes de transporte;

    - sólidas preferencias del consumidor por marcas o productos locales;

    - factores lingueísticos.

    CAPÍTULO IV

    Secciones finales

    (deben rellenarse en todas las notificaciones)

    Sección 16

    Razones que justifican la expedición de una declaración negativa

    Si solicita una declaración negativa, indique:

    16.1. por qué, es decir, qué cláusulas o efectos del acuerdo o de la actuación podrían, en su opinión, plantear dudas sobre su compatibilidad con las normas sobre competencia de la Comunidad o del EEE. La finalidad de este apartado es que la Comisión obtenga una visión lo más clara posible de las dudas con respecto al acuerdo o la operación que los solicitantes deseen resolver mediante una declaración negativa.

    Después, en los tres apartados siguientes, señale los hechos, y razones por los cuales considera inaplicables el apartado 1 del artículo 85 o el artículo 86 del Tratado CE o el apartado 1 del artículo 53 o el artículo 54 del Acuerdo EEE, es decir:

    16.2. por qué el acuerdo o la actuación no tiene como objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia de forma significativa en el mercado común o en el territorio de los Estados de la AELC, o por qué su empresa no goza de una posición dominante o su actuación no constituye un abuso de dicha posición;

    16.3. por qué el acuerdo o la actuación no tiene como objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia de forma significativa en territorio del EEE, o por qué su empresa no goza de una posición dominante o su actuación no constituye un abuso de dicha posición;

    16.4. por qué el acuerdo o la actuación no puede afectar de forma significativa al comercio entre Estados miembros, entre la Comunidad y uno o varios Estados de la AELC o entre Estados de la AELC.

    Sección 17

    Razones que justifican la exención

    Si notifica el acuerdo, aunque sea con carácter cautelar, para obtener una exención conforme al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE o al apartodo 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE, explique de qué modo:

    17.1. El acuerdo contribuye a mejorar la producción o la distribución o a fomentar el progreso técnico o económico; en concreto, indique las razones por las que se espera que estas ventajas sean el resultado de la colaboración; por ejemplo, si las partes en el acuerdo disponen de tecnología o sistemas de distribución complementarios que producirán sinergias importantes (y cuáles serán estas sinergias). Indique también si las partes notificantes elaboraron algún documento o estudio para evaluar la viabilidad de la operación y las ventajas que se derivarían de la misma, y si en dichos documentos o estudios figuran estimaciones del ahorro o del aumento de la eficacia que cabía esperar. En su caso, facilite copias de dichos documentos o estudios.

    17.2. Se reserva a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante.

    17.3. Todas las restricciones del acuerdo son indispensables para alcanzar los objetivos establecidos en el apartado 17.1 (si solicita un procedimiento de oposición, es especialmente importante que indique y justifique las restricciones que exceden de las que son objeto de exención automática en virtud de los Reglamentos correspondientes). Exponga por qué las ventajas derivadas del acuerdo mencionadas en su respuesta el apartado 17.1 no podrían lograrse o, al menos, no con la misma rapidez y eficacia, o únicamente con mayores costes o menores expectativas de éxito i) si no se celebrara el acuerdo en su conjunto o ii) sin las cláusulas y disposiciones concretas del acuerdo mencionadas en su respuesta al apartado 4.2.

    17.4. El acuerdo no elimina la competencia con respecto a una parte sustancial de los bienes o servicios afectados.

    Sección 18

    Documentación justificativa

    La notificación debidamente establecida se presentará en un ejemplar único. Contendrá las versiones finales de todos los acuerdos objeto de la notificación y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

    a) dieciséis copias de la propia notificación;

    b) tres copias de las memorias y cuentas anuales de todas las partes del acuerdo que se notifica correspondientes a los tres últimos años;

    c) tres copias de los últimos estudios de mercado o documentos de planificación a largo plazo, internos o externos, utilizados para evaluar o analizar las condiciones de competencia, los competidores (reales o potenciales) y las condiciones del mercado afectado. En cada uno de estos documentos deberá figurar el nombre y cargo de su autor;

    d) tres copias de los informes o análisis elaborados por empleados o directivos para evaluar o analizar el acuerdo notificado.

    Sección 19

    Declaración

    La notificación deberá concluir con la siguiente declaración, que deberá ser firmada por todas las partes solicitantes o notificantes, o en su nombre (29).

    «Los abajo firmantes declaran que la información facilitada en la presente notificación es veraz según su saber y entender, que se han proporcionado las copias completas de todos los documentos solicitados por el formulario A/B que obran en poder de cualquiera de las empresas del grupo al que pertenece(n) la(s) parte(s) solicitante(s) o notificante(s), que los cálculos figuran como tales y son los que con mayor precisión avalan los hechos notificados, y que todas las opiniones expresadas son sinceras.

    Declaran también conocer las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento no 17 del Consejo.

    Lugar fecha:

    Firmas:»

    Añádanse el (los) nombre(s) del (de los) firmante(s) de la solicitud o notificación y calidad en la que actúe(n).

    (1) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.(2) DO no 35 de 10. 5. 1962, p. 1118/62.(3) DO no L 336 de 31. 12. 1993, p. 1.(4) Véase la lista de Estados miembros de la CE y Estados de la AELC en el Anexo III.(5) Reproducidos en el Anexo I.(6) Véase el Anexo II.(7) Véase el Anexo II.(8) DO no C 231 de 12. 9. 1986, p. 2.(9) La definición de «volumen de negocios» a estos efectos se establece en los artículos 2, 3 y 4 del Protocolo no 22 del Acuerdo EEE, que se reproduce en el Anexo I.(10) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento no 17.(11) Las consecuencias detalladas de la falta de notificación figuran en la Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre los tribunales nacionales y la Comisión (DO no C 39 de 13. 2. 1993, p. 6).(12) Véase la letra a) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento no 17.(13) La Comisión es consciente de que, en casos excepcionales, puede resultar imposible informar a las demás partes del acuerdo notificado de que se ha realizado la notificación o enviarles una copia de ésta. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando se notifica un contrato tipo que se ha celebrado con un gran número de empresas. En tal caso, exponga las razones por las que no ha sido posible seguir el procedimiento normal descrito en este apartado.(14) No es obligatorio nombrar un representante para presentar o responder a la notificación. En este apartado tan sólo se solicita que se identifique a los representantes cuando las partes notificantes hayan designado uno.(15) A los efectos de este apartado, por representante se entiende un particular o una empresa que ha sido formalmente encargado de realizar la notificación o presentar la solicitud en nombre de la parte o las partes notificantes. No se da este supuesto cuando quien firma la notificación es un miembro de la empresa o empresas notificantes. En este último caso, no hay designación de representante.(16) El cálculo del volumen de negocios en los sectores bancario y de seguros se rige por lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo no 22 del Acuerdo EEE.(17) Véase el apartado 14 de la Comunicación relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (DO no C 39, de 13. 2. 1993, p. 6)(18) Siempre que las partes notificantes faciliten toda la información exigida en el formulario de la que disponían, dentro de los límites de lo razonable, en el momento de la notificación, ésta se considerará válida aunque las partes proyecten presentar más adelante nuevos datos o documentos justificativos; en el caso de las empresas en participación de carácter estructural para las que se solicite el procedimiento de urgencia, se admitirá esta posibilidad aun cuando haya comenzado el plazo de dos meses.(19) Véase la lista en el Anexo II.(20) En el Anexo I figura un ejemplo de comunicación, que no ha de confundirse con la comunicación oficial que se publica con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17. Estas últimas son comunicaciones bastante detalladas, en las que se indica cuál es la postura de la Comisión sobre el asunto de que se trate. En la sección 5 se solicita únicamente información para una breve comunicación previa, y no para la que se publicará con arreglo al apartado 3 del artículo 19.(21) No obstante, no se trata de una enumeración exhaustiva, por lo que las partes pueden tomar en consideración otros factores.(22) No obstante, no se trata de una enumeración exhaustiva, por lo que las partes pueden tomar en consideración otros factores. (23) Es decir, cuando el mercado geográfico de referencia se defina como el mundial, las cifras deberán referirse al EEE, la CE, el territorio de los Estados de la AELC y cada uno de los Estados miembros de la CE. Cuando el mercado geográfico de referencia sea el comunitario, las cifras corresponderán al EEE, el territorio de los Estados de la AELC y cada uno de los Estados miembros de la CE. Cuando el mercado geográfico de referencia sea el nacional, las cifras se referirán al EEE, la CE y el territorio del Estado de la AELC.(24) No obstante, no se trata de una enumeración exhaustiva, por lo que las partes pueden tomar en consideración otros factores.(25) No obstante, no se trata de una enumeración exhaustiva, por lo que las partes pueden tomar en consideración otros factores.(26) Producto fácilmente sustituible; producto sustitutivo perfecto; producto sustitutivo imperfecto.

    Para todo producto (a efectos de esta definición se entiende por producto cualquier producto o servicio) existe una serie de productos de sustitución. Esta serie está constituida por todos los productos que, en una medida más o menos amplia, satisfacen las mismas necesidades del consumidor. La gama de los productos de sustitución se extiende desde los productos sustitutivos muy próximos (o de sustitución perfecta) (aquellos productos hacia los cuales los consumidores se dirigirán inmediatamente en el supuesto de un aumento muy modesto del precio del producto considerado) a los productos sustitutivos muy alejados (o de sustitución imperfecta) (productos hacia los cuales los consumidores se dirigirán solamente en el supuesto de un aumento muy fuerte del precio del producto considerado).

    Al definir el mercado de productos de referencia y calcular las cuotas de mercado, la Comisión toma solamente en consideración los productos fácilmente sustituibles respecto de los productos considerados. Estos productos fácilmente sustituibles son aquellos hacia los que los consumidores se dirigirán como reacción a un aumento, modesto aunque significativo, del precio del producto considerado (en torno al 5 %). Esto permitirá a la Comisión apreciar la posición en el mercado de las partes en el contexto de un mercado de productos de referencia constituido por todos los productos fácilmente sustituibles. Sin embargo, lo dicho no significa que la Comisión deje de tomar en consideración los obstáculos, respecto al comportamiento competitivo de las partes, resultantes de la existencia de productos de sustitución imperfecta (aquellos hacia los cuales un consumidor, no se dirigirá ante un aumento, modesto aunque significativo, del precio del producto considerado (en torno al 5 %).

    Estos efectos se toman en consideración una vez que el mercado ha sido definido y las cuotas de mercado determinadas. Por tanto, es importante que la Comisión disponga de la información relativa a los productos fácilmente sustituibles respecto de los productos considerados y a los productos de sustitución imperfecta. Supongamos por ejemplo que dos empresas activas en el sector de relojes de lujo concluyen un acuerdo de investigación y desarrollo. Las dos empresas fabrican relojes de un coste que va de 1 800 a 2 000 ecus. Se puede probablemente considerar como productos fácilmente sustituibles los relojes de otros fabricantes del mismo nivel de precios o de un nivel similar; estos relojes serán. . .(27) Se consideran sustitutivos parciales los productos y servicios que pueden sustituir uno u otro sólo dentro de determinadas zonas geográficas, sólo en una parte del año o sólo respecto a determinados usos.(28) Es decir, cuando el mercado geográfico de referencia se defina como el mundial, las cifras deberán referirse al EEE, la CE, el territorio de los Estados de la AELC, cada uno de los Estados miembros de la CE y de la AELC. Cuando el mercado geográfico de referencia sea el comunitario, las cifras corresponderán al EEE, el territorio de los Estados de la AELC, cada uno de los Estados miembros de la CE y cada uno de la AELC. Cuando el mercado geográfico de referencia sea el nacional, las cifras se referirán al EEE, la CE y el territorio de los Estados de la AELC de que se trate.(29) No serán válidas las solicitudes o notificaciones no firmadas.

    ANEXO 1

    TEXTO DE LOS ARTÍCULOS 85 Y 86 DEL TRATADO CE, DE LOS ARTÍCULOS 53, 54 y 56 DEL ACUERDO EEE, Y DE LOS ARTÍCULOS 2, 3 y 4 DEL PROTOCOLO 22 DE DICHO ACUERDO ARTÍCULO 85 DEL TRATADO CE 1. Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:

    a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción:

    b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

    c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

    d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

    e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

    2. Los acuerdos o decisiiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

    3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

    - cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas;

    - cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas;

    - cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,

    que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

    a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

    b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

    ARTÍCULO 86 DEL TRATADO CE Será incompatible con el mercado común y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

    Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

    a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

    b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

    c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

    d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

    ARTÍCULO 53 DEL ACUERDO EEE 1. Serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre las Partes contratantes y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el territorio cubierto por el presente Acuerdo, y en particular los que consistan en:

    a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o venta u otras condiciones de transacción;

    b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

    c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

    d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

    e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratrantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

    2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

    3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

    - cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas;

    - cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas;

    - cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,

    que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

    a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

    b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

    ARTÍCULO 54 DEL ACUERDO EEE Será incompatible con el presente Acuerdo y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre las Partes contratantes, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el territorio cubierto por el presente Acuerdo o en una parte sustancial del mismo.

    Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

    a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

    b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

    c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

    d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

    ARTÍCULO 56 DEL ACUERDO EEE 1. Los órganos de vigiancia decidirán en cada uno de los casos contemplados por el artículo 53 de conformidad con las disposiciones siguientes:

    a) En los casos que afecten únicamente al comercio entre los Estados de la AELC, corresponderá la decisión al órgano de vigilancia de la AELC.

    b) Sin perjuicio de la letra c), el órgano de vigilancia de la AELC decidirá, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 58, el Protocolo 21 y las normas adoptadas para su aplicación, por el Protocolo 23 y por el Anexo XIV, en los casos en los que el volumen de negocios de las empresas interesadas en el territorio de los Estados de la AELC sea igual o superior al 33 % de su volumen de negocios en el territorio cubierto por el presente Acuerdo.

    c) La Comisión de la CE decidirá en los restantes casos, así como en los casos a que refiere la letra b) en los que se vea afectado el comercio entre los Estados miembros de la CE, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 58, del Protocolo 21, del Protocolo 23 y del Anexo XIV.

    2. El órgano de vigilancia en cuyo territorio se dé una posición dominante decidirá en los casos contemplados en el artículo 54. Las normas establecidas en las letras b) y c) del apartado 1 sólo se aplicarán cuando se dé una posición dominante en los territorios de ambos órganos de vigilancia.

    3. El órgano de vigilancia de la AELC decidirá en los casos contemplados en la letra c) del apartado 1 cuyos efectos sobre el comercio entre los Estados miembros de la CE o sobre la competencia dentro de las Comunidades no sean apreciables.

    4. Los términos «empresas» y «volumen de negocios» se definen a efectos del presente artículo, en el Protocolo 22.

    ARTÍCULOS 2, 3 y 4 DEL PROTOCOLO 22 DEL ACUERDO EEE Artículo 2

    En el sentido del artículo 56 del Acuerdo, se entenderá por «volumen de negocios» las cantidades obtenidas por las empresas en el territorio cubierto por dicho Acuerdo durante el ejercicio anterior por la venta de productos o la prestación de servicios realizadas como parte de sus actividades ordinarias, una vez deducidos los descuentos sobre las ventas, el impuesto sobre el valor añadido y los demás impuestos relacionados directamente con el volumen de negocios.

    Artículo 3

    En los siguientes casos, en lugar del volumen de negocios se utilizarán las magnitudes siguientes:

    a) Tratándose de entidades de créditos y otras entidades financieras, sus activos totales multiplicados por la relación entre, por un lado, los préstamos y anticipos a entidades de credito y a clientes en las operaciones con residentes en el territorio cubierto por el Acuerdo y, por otro, la suma total de los préstamos y anticipos.

    b) Tratándose de compañías de seguros, el valor de primas brutas cobradas a los residentes en el territorio cubierto por el Acuerdo, que comprenderá todas las cantidades cobradas o pendientes sobre contratos de seguro suscritos por las campaías de seguros o en su nombre, incluidas las primas cedidas en reaseguro, una vez deducidos los impuestos y los gravámenes o contribuciones parafiscales correspondientes a las primas individuales o al valor total de las mismas.

    Artículo 4

    1. Como excepción a la definición de volumen de negocios a efectos del artículo 56 del Acuerdo y contenida en el artículo 2 del presente Protocolo, el volumen de negocios se compondrá de los factores siguientes:

    a) Tratándose de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas en relación con acuerdos de distribución y suministro entre empresas que no compitan entre sí, de las cantidades obtenidas de la venta de bienes o prestación de servicios objeto de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, así como de los demás bienes y servicios que los usuarios consideren equivalentes por sus características, precio y utilización.

    b) Tratándose de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas en relación con acuerdos de transferencia de tecnología entre empresas que no compitan entre sí, de las cantidades obtenidas de la venta de bienes o prestación de servicios realizados mediante la tecnología objeto de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, así como de las cantidades de la venta de los bienes o la prestación de los servicios que dicha tecnología pretende mejorar o sustituir.

    2. Sin embargo, si en el momento de la entrada en vigor de los acuerdos descritos en las letras a) y b) del apartado 1 no se conoce el volumen de negocios correspondiente a la venta de productos o prestación de servicios, deberá aplicarse la disposición general del artículo 2.

    ANEXO II

    LISTA DE LOS ACTOS APLICABLES (en fecha 1 de marzo de 1995)

    (Si piensa que su acuerdo podría no tener que notificarse en virtud de alguno de estos Reglamentos o comunicaciones sería oportuno recibir un copia.)

    REGLAMENTOS DE APLICACIÓN (1) Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62), modificado y completado (DO no 58 de 10. 7. 1962, p. 1655/62; DO no 162 de 7. 11. 1963, p. 2696/63; DO no L 285 de 29. 12. 1971, p. 49; DO no L 73 de 27. 3. 1972, p. 92; DO no L 291 de 19. 11. 1979, p. 94; DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 165).

    Reglamento (CE) no 3385/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativo a la forma, el contenido y demás modalidades de los solicitudes y notificaciones realizadas en aplicación del Reglamento no 17 del Consejo.

    REGLAMENTOS POR LOS QUE SE CONCEDEN EXENCIONES POR CATEGORÍA PARA UNA AMPLIA GAMA DE ACUERDOS Reglamento (CEE) no 1983/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1993, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva (DO no L 173 de 30. 6. 1983, p. 1, rectificado por el DO no L 281 de 13. 10. 1983, p. 24); así como el mismo Reglamento, adaptado a los efectos del EEE (véase el punto 2 del Anexo XIV del Acuerdo EEE).

    Reglamento (CEE) no 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO no L 173 de 30. 6. 1983, p. 5, rectificado por el DO no L 281 de 13. 10. 1983, p. 24); así como el mismo Reglamento, adaptado a los efectos del EEE (véase el punto 3 del Anexo XIV del Acuerdo EEE).

    Véanse también las comunicaciones de la Comisión relativas a los Reglamentos (CEE) nos 1983/83 y 1984/83 de la Comisión (DO no C 101 de 13. 4. 1984, p. 2 y DO no C 121 del 13. 5. 1992, p. 2).

    Reglamento (CEE) no 2349/84 de la Comisión, de 23 de julio de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos de licencia de patentes (DO no L 219 de 16. 8. 1984, p. 15, rectificado en el DO no L 113 de 26. 4. 1985, p. 34'); modificado (DO no L 12 de 18. 1. 1995, p. 13); así como el mismo Reglamento, adaptado a los efectos del EEE (véase el punto 5 del Anexo XIV del Acuerdo EEE). El artículo 4 de este Reglamento prevé un procedimiento de oposición.

    Reglamento (CEE) no 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO no L 15 de 18. 1. 1985, p. 16); así como el mismo Reglamento, adaptado a los efectos del EEE (véase el punto 4 del Anexo XIV de Acuerdo EEE). Véase también la Comunicación de la Comisión relativa a este Reglamento (DO no C 17 de 18. 1. 1985, p. 4 y DO no C 329 de 18. 12. 1991, p. 20).

    Reglamento (CEE) no 417/85 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de especialización (DO no L 53 de 22. 2. 1985, p. 1); así como el mismo Reglamento, adaptado a los efectos del EEE (véase el punto 6 del Anexo XIV del Acuerdo EEE). El artículo 4 de este Reglamento prevé un procedimiento de oposición.

    Reglamento (CEE) no 418/85 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (DO no L 53 de 22. 2. 1985, p. 5), modificado (DO no L 21 de 29. 1. 1993, p. 8); así como el mismo Reglamento, adaptado a los efectos del EEE (véase el punto 7 del Anexo XIV del Acuerdo EEE). El artículo 7 de este Reglamento prevé un procedimiento de oposición.

    Reglamento (CEE) no 4087/88 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia (DO no L 359 de 28. 12. 1988, p. 46); así como el mismo Reglamento, adaptado a los efectos del EEE (véase el punto 8 del Anexo XIV del Acuerdo EEE). El artículo 6 de este Reglamento prevé un procedimiento de oposición.

    Reglamento (CEE) no 556/89 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de licencia de «know-how» (DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 1), modificado (DO no L 21 de 29. 1. 1993, p. 8); así como el mismo Reglamento, adaptado a los efectos del EEE (véase el punto 9 del Anexo XIV del Acuerdo EEE). El artículo 4 de este Reglamento prevé un procedimiento de oposición.

    Reglamento (CEE) no 3932/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (DO no L 398 de 31. 12. 1992, p. 7). Este Reglamento se adaptará a los efectos del EEE.

    COMUNICACIONES DE LA COMISÍON DE ALCANCE GENERAL (2) Comunicación de la Comisión relativa a los contratos de representación exclusiva suscritos con agentes comerciales (DO no 139 de 24. 12. 1962, p. 2921/62). Indica que la Comisión estima que a la mayoría de estos contratos no les afecta la prohibición del apartado 1 del artículo 85.

    Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relativas a la cooperación entre empresas (DO no C 75 de 29. 7. 1968, p. 3, rectificado en el DO no C 84 de 28. 8. 1968, p. 14). Define los tipos de cooperación en materia de estudios de mercado, de contabilidad, de investigación y desarrollo, de utilización común de medios de producción, de almacenamiento o de transporte, de asociaciones temporales de trabajo, de servicio de venta o de posventa, de publicadad o de marca de calidad, a los que la Comisión considera que no afecta la prohibición del artículo 1 del artículo 85.

    Comunicación de la Comisión referente a la consideración de los subcontratos respecto a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado (DO no C 1 de 3. 1. 1979, p. 2).

    Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos de menor importancia no contemplados en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado (DO no C 231 de 12. 9. 1986, p. 1) modificada por la Comunicación de la Comisión (DO no C 368 de 23. 12. 1994, p. 20). Son principalmente aquellos cuyas partes tengan juntas menos del 5 % del mercado y un volumen de negocios anual acumulado inferior a 300 millones de ecus.

    Directrices de la Comisión para la aplicación de las normas comunitarias sobre competencia en el sector de las telecomunicaciones (DO no C 233 de 6. 9. 1991, p. 2). Su objetivo es aclarar los aspectos relativos a la aplicación de las normas comunitarias de competencia a las empresas que participan en el mercado de las telecomunicaciones.

    Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (DO no C 39 de 13. 2. 1993, p. 6). En esta Comunicación se sientan los principios rectores de dicha cooperación.

    Comunicación de la Comisión sobre el tratamiento de las empresas en participación de carácter cooperativo en virtud del artículo 85 del Tratado CEE (DO no C 43 de 16. 2. 1993, p. 2). En esta Comunicación se sientan los principios por los que se rige la evaluación de las empresas en participación.

    Una colección de estos textos (a 31 de diciembre de 1989) ha sido publicada por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (referencia ISBN 92-826-1307-0, no de catálogo CV-42-90-001-EN-C). Está en preparación una edición actualizada.

    En virtud del Acuerdo EEE, estos textos serán también de aplicación en el espacio económico europeo.

    (1) Para todo lo relativo a las normas de procedimiento aplicables por el órgano de vigilancia de la AELC, véase el artículo 3 del Protocolo 21 del Acuerdo EEE y las disposiciones correspondientes del Protocolo 4 del Acuerdo entre los Estados de la AELC relativo a la creación de un órgano de vigilancia y un Tribunal de Justicia.(2) Véase también las correspondientes comunicaciones publicadas por el órgano de vigilancia de la AELC.

    ANEXO III

    LISTA DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y DE LOS ESTADOS DE LA AELC, DIRECCIÓN DE LA COMISIÓN Y DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC, LISTA DE LAS OFICINAS DE INFORMACIÓN DE LA COMISIÓN EN LA COMUNIDAD Y EN LOS ESTADOS DE LA AELC Y DIRECCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN LOS ESTADOS DE LA AELC En la fecha de entrada en vigor del presente reglamento los Estados miembros son Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, el Reino Unido y Suecia.

    En la fecha del presente Anexo, los Estados de la AELC que serán Partes contratantes del Acuerdo EEE son Islandia, Liechtenstein y Noruega.

    La dirección de la Dirección General de Competencia de la CE es:

    Comisión de las Comunidades Europeas

    Dirección General de Competencia

    Rue de la Loi 200

    B-1049 Bruselas

    Tel. (32-2) 299 11 11

    La dirección de la Dirección de competencia del órgano de vigilancia de la AELC es:

    EFTA Surveillance Authority

    Competition Directorate

    Rue Marie-Thérèse 1-3

    B-1049 Bruselas

    Tel. (32-2) 286 17 11

    Direcciones de las oficinas de información de la Comisión en la Comunidad:

    BÉLGICA

    Rue Archimède 73

    B-1040 Bruxelles

    Tel. (32-2) 299 11 11

    DINAMARCA

    Hoejbrohus

    OEstergade 61

    Postboks 144

    DK-1004 Koebenhavn K

    Tel. (45) 33 14 41 40

    ALEMANIA

    Zitelmannstrasse 22

    D-53113 Bonn

    Tel. (49-228) 53 00 90

    Kurfuerstendamm 102

    D-10711 Berlin 31

    Tel. (49-30) 896 09 30

    Erhardtstrasse 27

    D-80331 Muenchen

    Tel. (49-89) 202 10 11

    GRECIA

    2 Vassilissis Sofias

    Case Postale 11002

    GR-Athina 10674

    Tel. (30-1) 724 39 82/83/84

    ESPAÑA

    Calle de Serrano 41

    5a planta

    E-28001 Madrid

    Tel. (34-1) 435 17 00

    Av. Diagonal, 407 bis

    18 planta

    E-08008 Barcelona

    Tel. (34-3) 415 81 77

    FRANCIA

    288, boulevard Saint-Germain

    F-75007 Paris

    Tel. (33-1) 40 63 38 00

    CMCI

    2, rue Henri Barbusse

    F-13241 Marseille, Cedex 01

    Tel. (33) 91 91 46 00

    IRLANDA

    39 Molesworth Street

    IRL-Dublin 2

    Tel. (353-1) 71 22 44

    ITALIA

    Via Poli 29

    I-00187 Roma

    Tel. (39-6) 699 11 60

    Corso Magenta 61

    I-20123 Milano

    Tel. (39-2) 480 15 05

    LUXEMBURGO

    Bâtiment Jean-Monnet

    Rue Alcide de Gasperi

    L-2920 Luxembourg

    Tel. (352) 430 11

    PAÍSES BAJOS

    Postbus 30465

    NL-2500 GL Den Haag

    Tel. (31-70) 346 93 26

    AUSTRIA

    Hoyosgasse 5

    A-1040 Wien

    Tel. (43-1) 505 33 79

    PORTUGAL

    Centro Europeu Jean Monnet

    Largo Jean Monnet, 1-10º

    P-1200 Lisboa

    Tel. (351-1) 54 11 44

    FINLANDIA

    31 Pohjoisesplanadi

    00100 Helsinki

    Tel. (358-0) 65 64 20

    SUECIA

    PO Box 16396

    Hamngatan 6

    11147 Stockholm

    Tel. (46-8) 611 11 72

    REINO UNIDO

    8 Storey's Gate

    UK-London SW1P 3AT

    Tel. (44-71) 973 19 92

    Windsor House

    9/15 Bedford Street

    UK-Belfast BT2 7EG

    Tel. (44-232) 24 07 08

    4 Cathedral Road

    UK-Cardiff CF1 9SG

    Tel. (44-222) 37 16 31

    9 Alva Street

    UK-Edinburgh EH2 4PH

    Tel. (44-31) 225 20 58

    Las direcciones de las oficinas de información de la Comisión en los Estados de la AELC son:

    NORUEGA

    Postboks 1643 Vika 0119 Oslo 1

    Haakon's VII Gate No 6

    0161 Oslo 1

    Tel. (47-2) 83 35 83

    También pueden obtenerse los formularios para notificaciones y solicitudes e información más detallada sobre las normas de competencia del EEE en las oficinas siguientes:

    AUSTRIA

    Ministerio Federal de Asuntos Económicos

    Tel. (43-1) 71 100

    FINLANDIA

    Oficina de Defensa de la Competencia

    Tel. (358-0) 73 141

    ISLANDIA

    Dirección de competencia y Práticas comerciales

    Tel. (354-1) 27 422

    LIECHTENSTEIN

    Oficina de Economía Nacional

    División de Economía y Estadística

    Tel. (41-75) 61 11

    NORUEGA

    Dirección de Precios

    Tel. (47-22) 40 09 00

    SUECIA

    Autoridad de Competencia

    Tel. (46-8) 700 16 00

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