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Document 31981R2630
Commission Regulation (EEC) No 2630/81 of 10 September 1981 on special detailed rules for the application of the system of import and export licences in the sugar sector
Reglamento (CEE) n° 2630/81 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1981, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificaciones de importación y de exportación en el sector del azúcar
Reglamento (CEE) n° 2630/81 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1981, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificaciones de importación y de exportación en el sector del azúcar
DO L 258 de 11/09/1981, p. 16–22
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 01/10/1995; derogado por 31995R1464
Reglamento (CEE) n° 2630/81 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1981, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificaciones de importación y de exportación en el sector del azúcar
Diario Oficial n° L 258 de 11/09/1981 p. 0016 - 0022
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 14 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0083
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 14 p. 0003
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0083
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2630/81 DE LA COMISIÓN de 10 de septiembre de 1981 por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificaciones de importación y de exportación en el sector del azúcar LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 13 , el apartado 5 de su artículo 17 , el apartado 5 de su artículo 18 el apartado 7 de su artículo 2 de su artículo 19 y el apartado 2 de su artículo 37 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2990/76 de la Comisión (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 342/81 (3) , establece las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector del azúcar ; que las disposiciones de dicho Reglamento han sido modificadas varias veces y que deben experimentar nuevas adaptaciones sustanciales , por una parte , por razón del establecimiento de nuevas normas fundamentales de organización de mercado relativas a la vez al sector del azúcar y al de la isoglucosa y , por otra , por razón de la necesidad de revisar determinadas disposiciones en materia de fianza y de período de validez de los certificados ; que , por consiguiente , por razones de claridad y de eficacia administrativa , es conveniente proceder a codificar dicha regulación introduciendo las adaptaciones correspondientes y derogar los Reglamentos ( CEE ) n º 2990/76 y ( CEE ) n º 1470/77 (4) ; Considerando que dichas modalidades especiales , por razón del carácter específico del sector del azúcar y de la isoglucosa o bien son complementarias o bien constituyen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión , de 3 de diciembre de 1980 , por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2620/81 (6) ; Considerando que , habida cuenta de la experiencia adquirida y con objeto de garantizar una buena gestión de los mercados comunitarios del azúcar y de la isoglucosa , es conveniente prever condiciones especiales y armonizadas , para el período de validez de los certificados de exportación , en particular para el azúcar blanco , el azúcar terciado y la isoglucosa ; Considerando que resulta necesario fijar unos tipos de la fianza que se adapten a los distintos productos regulados por el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 ; que , sin embargo , la importancia de las fluctuaciones de las cotizaciones registradas en los mercados mundiales tanto del azúcar blanco como del azúcar terciado puede perturbar seriamente la gestión del mercado comunitario de dichos azúcares cuando las obligaciones que los certificados de exportación solicitados imponen a los operadores no se cumplen debido a dichas fluctuaciones ; que , por consiguiente , en relación con los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución contemplada en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 766/68 del Consejo , de 18 de junio de 1968 , por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación de azúcar (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1489/76 (8) , procede adoptar disposiciones en materia de fianza análogas a las adoptadas para los certificados expedidos en virtud de las licitaciones para la exportación de azúcar blanco y de azúcar terciado . Considerando que el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 establece que la cantidad importada o exportada que sobrepase un 5 % , como máximo la cantidad indicada en el certificado se considerará importada o exportada de acuerdo con dicho certificado ; que , en caso de exportación de azúcar C , y con objeto de permitir una gestión correcta del mercado del azúcar que evite el riesgo de una discriminación entre los interesados , es conveniente precisar que las restituciones y las exacciones reguladoras a la exportación se apliquen a la cantidad de azúcar exportada por encima de la cantidad de azúcar indicada en el certificado con un margen de tolerancia del 5 % ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El presente Reglamento establece las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación establecido por el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 . Artículo 2 1 . Cuando la restitución , o en su caso , la exacción reguladora a la exportación se fijen en el marco de un procedimiento de licitación iniciado en la Comunidad , la solicitud de certificado de exportación se presentará ante el organismo competente del Estado miembro en el que se haya expedido la declaración de adjudicación de la licitación . 2 . La solicitud de certificado y el certificado llevarán en la casilla 12 , una de las menciones siguientes : - « Forordning om licitation ( EOEF ) nr. ... ( EFT nr. ... af ... ) ; fristen for indgivelse af tilbud udlober den ... » , - « Ausschreibung - Verordnung ( EWG ) Nr. ... ( ABl. Nr. ... vom ... ) ; Ablauf der Angebotsfrist am ... » , - !*** proqesmía paroysiásevw tvn prosforvn ekpnéoysa thn ... ) » , - « tendering Regulation ( EEC ) No ... ( OJ No ... of ... ) ; time limit for submission of tenders expires ... » , - « règlement d'adjudication ( CEE ) n º ... ( JO n º ... du ... ) ; délai de présentation des offres expirant le ... » , - « regolamento di gara ( CEE ) n. ... ( GU n. ... del ... ) ; termine di presentazione delle offerte scade il ... » , - « Verordening m.b.t. inschrijving ( EEG ) nr. ... ( PB nr. ... van ... ) ; indieningstermijn aanbiedingen eindigend op ... » . 3 . El certificado de exportación será expedido por la cantidad que figure en la declaración de adjudicación de la licitación de que se trate . Llevará en la casilla 18 a ) la mención del tipo de la restitución o , según los casos de la exacción reguladora a la exportación que figure en la declaración de adjudicación de la licitación , expresado en la moneda del Estado miembro en el que se expida el certificado . Dicha mención aparecerá de una de las siguientes formas : - « restitutionssats : ... » , - « gueltiger Erstattungssatz : ... » , - !*** - « rate of refund applicable : ... » , - « taux de la restitution applicable : ... » , - « tasso di restituzione applicabile : ... » , - « toe te passen restitutievoet : ... » o , en su caso : - « eksportafgiftssats : ... » , - « gueltiger Satz der Ausfuhrabschoepfung : ... » , - !*** - « rate of export levy applicable : ... » , - « taux du prélèvement à l'exportation applicable : ... » , - « tasso del prelievo all'esportazione applicabile : ... » , - « toe te passen heffingsvoet bij uitvoer : ... » . 4 . Cuando se aplique el presente artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 . Artículo 3 1 . Para el azúcar C y para la isoglucosa C , productos que deben exportarse con arreglo al apartado 1 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , la solicitud y el certificado llevarán en la casilla 12 , una de las menciones siguientes : - « til udfoersel i medfoer af artikel 26 , stk. 1 , i forordning ( EOEF ) nr. 1785/81 » ; - « gemaess Artikel 26 Absatz 1 der Verordnung ( EWG ) Nr. 1785/81 auszufuehren » ; - !*** - « for export under of Article 26 paragraph 1 of Regulation ( EEC ) No 1785/81 » ; - « à exporter conformément à l'article 26 paragraphe 1 du règlement ( CEE ) n º 1785/81 » ; - « da esportare a norma dell'articolo 26 , paragrafo 1 , del regolamento ( CEE ) n. 1785/81 » ; - « uit te voeren overeenkomstig artikel 26 , lid 1 , van Verordening ( EEG ) nr. 1785/81 » ; Para el azúcar C y la isoglucosa C , se extenderá un certificado que será válido únicamente para la exportación a partir del territorio del Estado miembro en el que se haya producido . Las restituciones o exacciones reguladoras a la exportación se aplicarán a las cantidades exportadas teniendo en cuenta la tolerancia contemplada en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 . El certificado llevará en la casilla 18 a ) una de las menciones siguientes : - « udfoeres uden restitution eller afgift ... ( den maengde , for hvilken denne licens er udstedt ) kg ; licens gyldig i ... ( medlemsstat ) » , - « ohne Erstattung und ohne Abschoepfung auszufuehren ... ( Menge , fuer die diese Lizenz erteilt wurde ) kg ; Lizenz gueltig in ... ( Mitgliedstaat ) » , - !*** - « for export without refund or levy ... ( quantity for which the licence is issued ) kg ; licence valid in ... ( Member State ) » , - « à exporter sans restitution ni prélèvement ... ( quantité pour laquelle ce certificat a été délivré ) kg ; certificat valable en ... ( État membre ) » , - « da esportare senza restituzione né prelievo ... ( quantitativo per il quale il titolo in causa e stato rilasciato ) kg ; titolo valido in ... ( Stato membro ) » , - « zonder restitutie of heffing uit te voeren ... ( hoeveelheid waarvoor dit certificaat werd afgegeven ) kg ; certificaat geldig in ... ( Lid-Staat ) » . 2 . Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables al azúcar C que , en virtud del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , esté sometido a la exacción reguladora a la exportación contemplada en el artículo 18 de dicho Reglamento . Artículo 4 Sólo se podrá expedir un certificado de exportación para el azúcar C y la isoglucosa C una vez que el fabricante de que se trate haya aportado al organismo competente la prueba de que la cantidad para la que se ha solicitado el certificado , o una cantidad equivalente , ha sido efectivamente producida por encima de las cuotas A y B de la empresa correspondiente , habida cuenta , en su caso , en lo que se refiere al azúcar , de las cantidades trasladadas a la campaña de comercialización de que se trate . Artículo 5 1 . a ) El certificado de importación para los productos contemplados en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 que se refiere a una cantidad superior a 10 toneladas será válido durante un período de sesenta días a partir de la fecha de su expedición efectiva ; b ) el certificado de importación para los productos contemplados en las letras b ) , d ) , f ) y g ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 y para los productos contemplados en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento , que se refiera a una cantidad que no exceda de 10 toneladas , será válido durante un período de sesenta días a partir de la fecha de su expedición , con arreglo al apartado 1 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 . 2 . El certificado de importación para los productos contemplados en la letra c ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 será válido desde la fecha de su expedición , con arreglo al apartado 1 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , hasta el final del tercer mes siguiente a dicha fecha . 3 . Sin perjuicio de otros períodos de validez establecidos en el marco de una licitación iniciada en la Comunidad : a ) el certificado de exportación para los productos contemplados en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , distintos del azúcar C y que se refiera a una cantidad superior a 10 toneladas , será válido desde la fecha de su expedición efectiva : - hasta el final del tercer mes siguiente a dicha fecha , o - hasta el trigésimo día siguiente a esta fecha , cuando no se haya fijado de manera períodica o mediante licitación ninguna restitución , sin que el período de validez pueda extenderse más allá del 30 de septiembre siguiente a la fecha de expedición efectiva ; b ) el certificado de exportación : - para el azúcar C , - para los productos contemplados en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , que se refiera a una cantidad que no exceda de 10 toneladas , - para los productos contemplados en las letras b ) , c ) , d ) , f ) y g ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento citado anteriormente , será válido desde la fecha de su expedición , con arreglo al apartado 1 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , hasta el final del tercer mes siguiente a dicha fecha . En el caso mencionado en el segundo guión , el interesado sólo podrá utilizar un certificado de este tipo para una misma exportación . Artículo 6 Para el azúcar preferencial que se debe importar en la Comunidad de acuerdo con las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2782/76 (9) , la solicitud de certificado de importación y el certificado llevarán : - en la casilla n º 12 , una de las menciones siguientes : - « praeferencesukker [ forordning ( EOEF ) nr. 2782/76 ] » , - « Praeferenzzucker [ Verordnung ( EWG ) Nr. 2782/76 ] » , - !*** - « Preferential sugar [ Regulation ( EEC ) No 2782/76 ] » , - « sucre préférentiel [ règlement ( CEE ) n º 2782/76 ] » , - « zucchero preferenziale [ regolamento ( CEE ) n. 2782/76 ] » , - « preferentiële suiker [ Verordening ( EEG ) nr. 2782/76 ] » , - en la casilla n º 14 , la mención del Estado , país o territorio del que sea originario el producto . El certificado de importación obligará a que se efectúe la importación en el marco de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2782/76 desde el Estado , país o territorio que se indique en éste . Artículo 7 No se exigirá ni se podrá presentar ningún certificado para la realización de operaciones relativas a una cantidad inferior o igual a 100 kilogramos de producto . Artículo 8 1 . El tipo de la fianza correspondiente a los certificados para los productos contemplados en las letras a ) , b ) , c ) , d ) , f ) y g ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , por cada 100 kilogramos netos de azúcar o cada 100 kilogramos netos de isoglucosa de sustancia seca , será : a ) cuando se trate de certificados de importación o de exportación sin fijación anticipada de la exacción reguladora a la importación o a la exportación , o de la restitución , igual a : - 0,25 ECUS para los productos de las partidas núm. 17.01 , 17.02 y 21.07 del arancel aduanero común , - 0,05 ECUS para los productos de las partidas n º 12.04 y n º 17.03 del arancel aduanero común . No obstante , el tipo de la fianza para los certificados de exportación de azúcar blanco o de azúcar terciado cuyo período de validez se limite a 30 días en virtud del artículo 5 , apartado 3 , letra a ) , segundo guión , será igual a 3,50 ECUS ; b ) cuando se trate de certificados de exportación que se refieran a azúcar C y a isoglucosa C , será igual a 0,25 ECUS ; c ) cuando se trate de certificados de importación con fijación anticipada de la exacción reguladora o , en su caso , de la subvención y , sin perjuicio de otros tipos establecidos en el marco de una licitación iniciada en la Comunidad , será igual a : - 3,00 ECUS para los productos de la partida n º 17.01 del arancel aduanero común , - 0,75 ECUS para los productos de la partida n º 17.03 del arancel aduanero común , siempre que la exacción reguladora no sea igual a cero , - 0,15 ECUS para los productos de la partida n º 17.03 del arancel aduanero común , siempre que la exacción reguladora sea igual a cero ; d ) cuando se trate de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución o de la exacción reguladora y , sin perjuicio de otros tipos establecidos en el marco de una licitación iniciada en la Comunidad , será igual a : - 9,00 ECUS para los productos de la partida n º 17.01 del arancel aduanero común , - 0,75 ECUS para los productos de la partida n º 17.03 del arancel aduanero común , - 0,25 ECUS para los productos de las subpartidas arancelarias 17.02 C , D III , E y F I casi como en la 21.07 F IV , - 1,00 ECU para los productos de las subpartidas 17.02 D I y 21.07 F III . e ) cuando se trate de certificados de importación contemplados en el artículo 6 , será igual a 0,25 ECUS . 2 . En lo que se refiere a los productos de la partida n º 17.01 del arancel aduanero común , salvo en casos de fuerza mayor , cuando no se cumpla la obligación de exportar resultante de los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución , excluidos los que se hayan expedido en virtud de una licitación iniciada en la Comunidad , y la fianza contemplada en el primer guión de la letra d ) del apartado 1 sea inferior a la restitución a la exportación contemplada en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 766/68 en vigor el último día del período de validez del certificado , el titular del certificado abonará , en concepto de fianza suplementaria y en los plazos fijados en el artículo 33 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , un importe igual a la diferencia entre el resultado de dicho cálculo y la fianza contemplada en el primer guión de la letra d ) del apartado 1 , para la cantidad por la que no se haya cumplido dicha obligación . Artículo 9 Sin perjuicio de la aplicación del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , los certificados de exportación y de importación para los azúcares de la partida n º 17.01 del arancel aduanero común , distintos del azúcar C y que se refieran a una cantidad superior a 10 toneladas , serán expedidos el tercer día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud . En caso de certificados que se refieran a una cantidad no superior a 10 toneladas , el interesado no podrá presentar más de una solicitud de expedición de dichos certificados el mismo día y ante la misma autoridad competente . Artículo 10 1 . No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , cuando se lleve a cabo una exportación anticipada de azúcar blanco de la partida n º 17.01 del arancel aduanero común , seguida de una importación de azúcar terciado de la partida n º 17.01 del arancel aduanero común , como consecuencia de una autorización concedida , bien en el marco del artículo 25 de la Directiva 69/73/CEE del Consejo (10) , bien en el marco del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 645/75 de la Comisión (11) , la exportación de azúcar blanco y la importación de azúcar terciado estarán sometidas a la presentación de un certificado . 2 . La solicitud de certificado y el certificado de exportación para el azúcar blanco , así como la solicitud de certificado y el certificado e importación para el azúcar terciado , llevarán en la casilla 12 una de las menciones siguientes : - « EX/IM , artikel 25 , Direktiv aktiv foraedling - licens gyldig i ... ( udstedende medlemsstat ) » , - « EX/IM Artikel 25 , Richtlinie aktiver Veredelungsverkehr - Lizenz gueltig in ... ( erteilender Mitgliedstaat ) » , - !*** - « EX/IM , Article 25 , Inward processing directive - licence valid in ... ( issuing Member State ) » , - « EX/IM , article 25 , directive perfectionnement actif - certificat valable en ... ( État membre de délivrance ) » , - « EX/IM articolo 25 , direttiva perfezionamento attivo - titolo valido in ... ( Stato membro di rilascio ) » , - « EX/IM artikel 25 , richtlijn actieve veredeling - certificaat geldig in ... ( Lid-Staat van afgifte ) » . Además , en la casilla 12 del certificado de exportación se indicará el número de certificado de importación correspondiente y , en la casilla adecuada del certificado de importación , el número del certificado correspondiente . Sólo se aceptará la solicitud de certificado de exportación para el azúcar blanco previa presentación de la autorización contemplada en el apartado 1 y si al mismo tiempo se presentare una solicitud de certificado de importación para el azúcar terciado . La solicitud de certificado de importación deberá referirse a una cantidad de azúcar terciado de la calidad tipo correspondiente , habida cuenta de su rendimiento , a la cantidad de azúcar blanco que figure en la solicitud de certificado de exportación . El rendimiento del azúcar terciado se calculará restando 100 del doble del grado de polarización de dicho azúcar . Cuando el azúcar terciado importado no corresponda a la calidad tipo , la cantidad de azúcar terciado que se debe importar con arreglo al certificado se calculará multiplicando la cantidad de azúcar terciado de la calidad tipo mencionada en dicho certificado por un coeficiente corrector . Dicho coeficiente se obtendrá dividiendo el número 92 por el porcentaje del rendimiento del azúcar terciado realmente importado . 3 . No obstante lo dispuesto en el artículo 5 , el certificado de exportación para el azúcar blanco y el certificado de importación para el azúcar terciado serán válidos : - hasta el 30 de junio de una campaña de comercialización , cuando la solicitud se haya presentado , con arreglo al apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , a partir del 1 de octubre de la misma compaña de comercialización , - hasta el 30 de septiembre de una campaña de comercialización , cuando la solicitud se haya presentado , con arreglo al apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 3180/80 , a partir del 1 de julio de la misma campaña de comercialización . 4 . No obstante lo dispuesto en la letra a ) del apartado 1 del artículo 8 y sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes , el tipo de la fianza aplicable al certificado de importación a que se refiere el apartado 1 será de 9,50 ECUS por cada 100 kilogramos . No obstante , el tipo de la fianza contemplada en el párrafo primero se ajustará de acuerdo con el cuadro que figura en el Anexo en función de la exacción reguladora a la exportación del azúcar terciado aplicable , en su caso , el día de la presentación de la solicitud del certificado de importación y cada lunes durante el período de validez de dicho certificado . El solicitante de dicho certificado de importación estará obligado a efectuar el pago del aumento del tipo de la fianza contemplado en el párrafo segundo , según los casos , el mismo día de la presentación de la solicitud de certificado o durante los tres días hábiles siguientes a cada lunes de que se trate . A instancia del titular del certificado de importación , el organismo competente devolverá sin demora la parte de la fianza que resulte , en su caso , de un reajuste a la baja . Además , si lo solicitare el interesado al mismo tiempo que solicita el certificado de importación , el organismo competente , previa presentación de las pruebas pertinentes , restará de la fianza prestada de acuerdo con las disposiciones de los párrafos segundo y tercero el importe de la fianza que se hubiese prestado en el momento de la exportación anticipada del azúcar blanco correspondiente , en virtud bien del artículo 10 de la Directiva 75/349/CEE de la Comisión (12) , o bien del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 645/75 . No obstante , el importe de la fianza ajustado de acuerdo con el presente apartado no podrá ser inferior al importe de la fianza señalado en el párrafo primero . 5 . No será aplicable al certificado de exportación contemplado en el apartado 1 lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 . No será aplicable al certificado de importación contemplado en el apartado 1 lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 33 del mismo Reglamento . 6 . No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 : a ) sólo se devolverá la totalidad de la fianza correspondiente al certificado de importación cuando las cantidades de azúcar terciado realmente importadas sean iguales o superiores a las cantidades de azúcar realmente exportadas , habida cuenta del rendimiento del azúcar terciado ; b ) cuando las cantidades de azúcar terciado realmente importadas sean inferiores a las cantidades de azúcar blanco realmente exportadas , se perderá la fianza por la cantidad correspondiente a la diferencia entre las cantidades de azúcar blanco realmente exportadas y las cantidades de azúcar terciado realmente importadas . La aplicación de dichas disposiciones se efectuará habida cuenta del rendimiento del azúcar terciado de que se trate ; c ) cuando el interesado no haya presentado la solicitud contemplada en el párrafo cuarto del apartado 4 , a la parte de la fianza que resulte de la aplicación del párrafo segundo del apartado 4 y que , en su caso , se perderá de acuerdo con las disposiciones contempladas en la letra b ) , se le restará el importe que eventualmente se pierda en virtud del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 645/75 y del artículo 10 de la Directiva 75/349/CEE . Dicha deducción se efectuará únicamente a instancia del interesado y previa presentación de los documentos probatorios pertinentes ; d ) cuando , en caso de aplicación del apartado 4 , el titular del certificado de importación no abone el aumento de la fianza en el plazo durante el cual deba efectuarse dicho abono , se perderá inmediatamente , salvo en caso de fuerza mayor la totalidad de la fianza contemplada en el apartado 4 , en su caso , ajustada en virtud de este mismo apartado . No obstante , cuando el interesado no haya presentado la solicitud contemplada en el párrafo cuarto del apartado 4 , se reducirá el importe que se pierda al vencer el período de validez del certificado de importación de acuerdo con las disposiciones previstas en la letra c ) . 7 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 75/349/CEE y en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 645/75 , el plazo durante el cual deba efectuarse la importación de azúcar terciado correspondiente a una exportación anticipada de azúcar blanco será idéntico al período de validez del certificado de importación para el azúcar terciado . 8 . No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , los derechos que se deriven de los certificados de exportación e importación contemplados en el apartado 1 no serán transmisibles . 9 . Cuando se aplique el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , la revocación se referirá simultáneamente al certificado de importación y al certificado de exportación contemplados en el apartado 1 . Artículo 11 1 . Quedan derogados los Reglamentos ( CEE ) n º 2990/76 y ( CEE ) n º 1470/77 . 2 . En todos los actos comunitarios en los que se haga referencia a los artículos de los Reglamentos ( CEE ) n º 2990/76 y ( CEE ) n º 1470/77 , dicha referencia se entenderá hecha a los artículos correspondientes del presente Reglamento . Artículo 12 El presente Reglamento entrará en vigor el décimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 10 de septiembre de 1981 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 . (2) DO n º L 341 de 10 . 12 . 1976 , p. 14 . (3) DO n º L 38 de 11 . 2 . 1981 , p. 14 . (4) DO n º L 162 de 1 . 7 . 1977 , p. 11 . (5) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 . (6) DO n º L 256 de 10 . 9 . 1981 , p. 14 . (7) DO n º L 143 de 25 . 6 . 1968 , p. 6 . (8) DO n º L 167 de 26 . 6 . 1976 , p. 13 . (9) DO n º L 318 de 18 . 11 . 1976 , p. 13 . (10) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 . (11) DO n º L 67 de 14 . 3 . 1975 , p. 16 . (12) DO n º L 156 de 18 . 6 . 1975 , p. 25 . ANEXO Cálculo de la fianza contemplada en el artículo 10 * ( en ECUS/100 kg netos ) * Exacciones reguladoras a la exportación de azúcar terciado ( subpartida 17.01 B del arancel aduanero común ) que implican la aplicación del reajuste de la fianza * Importe del reajuste al alza o a la baja * 1 * 2 * 0 a 3,50 * - * 3,51 a 7,00 * 3,50 * 7,01 a 10,50 * 7,00 * 10,51 a 14,00 * 10,50 * y así sucesivamente , aumentando cada vez 3,50 ECUS