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Document 31980D0804

    80/804/CEE: Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1980, referente a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario requeridos para la importación de carnes frescas procedentes de Canadá

    DO L 236 de 09/09/1980, p. 25–27 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2004; derogado por 32004D0212

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1980/804/oj

    31980D0804

    80/804/CEE: Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1980, referente a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario requeridos para la importación de carnes frescas procedentes de Canadá

    Diario Oficial n° L 236 de 09/09/1980 p. 0025 - 0027
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 12 p. 0107
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0165
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 12 p. 0107
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0025
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0025


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 25 de julio de 1980

    referente a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario requeridos para la importación de carnes frescas procedentes de Canadá

    ( 80/804/CEE )

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) , modificada en último lugar por la Directiva 77/98/CEE (2) , y , en particular , su artículo 16 ,

    Considerando que , como consecuencia de la visita de una misión veterinaria de la Comunidad , cabe deducir que la situación sanitaria de Canadá es excelente , estable y se encuentra bajo el perfecto control de unos servicios veterinarios bien estructurados y organizados , en particular en lo que se refiere a las enfermedades transmisibles por las carnes ;

    Considerando , además , que las autoridades veterinarias responsables de Canadá , por carta de 14 de julio de 1980 , han confirmado que dicho país está indemne de peste bovina , de fiebre aftosa , de peste porcina africana , de peste porcina clásica , de parálisis contagiosa del cerdo ( enfermedad de Teschen ) y de la enfermedad vesicular porcina desde hace por lo menos doce meses y que no se ha efectuado ninguna vacunación contra dichas enfermedades durante el mismo período ;

    Considerando que las autoridades veterinarias responsables de Canadá han dado su aprobación para que se notifique a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los Estados miembros , por télex o telegrama , en un plazo mínimo de veinticuatro horas , la confirmación del brote de cualquiera de las enfermedades citadas más arriba o la decisión de proceder a la vacunación contra cualquiera de ellas ;

    Considerando que las condiciones de policía sanitaria y el certificado sanitario deben adaptarse a la situación propia del país considerado ;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

    Artículo 1

    Los Estados miembros autorizarán la importación de carnes frescas de animales domésticos de las especies bovina , porcina , ovina y caprina así como de solípedos domésticos procedentes de Canadá , siempre que dichas carnes cumplan con los requisitos exigidos en el certificado sanitario que figura en el anexo y que deberá adjuntarse al envío .

    Artículo 2

    La presente Decisión no se aplicará a las importaciones de glándulas y órganos autorizados por el país de destino para la fabricación de productos farmaceúticos .

    Artículo 3

    La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 1981 .

    Artículo 4

    Los Estados miembros serán destinatarios de la presente Decisión .

    Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1980 .

    Por la Comisión

    Finn GUNDELACH

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .

    (2) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 81 .

    ANEXO

    CERTIFICADO SANITARIO

    para carnes frescas (1) de animales domésticos de las especies bovina , porcina , ovina y caprina así como de solípedos domésticos , destinados a la Comunidad Económica Europea

    País de destino ...

    Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2) ...

    País expedidor : CANADÁ

    Ministerio ...

    Servicio ...

    Referencias ... ( facultativo )

    I . Identificación de las carnes

    Carnes de ... ( especie animal )

    Naturaleza ...

    Naturaleza del embalaje ...

    Número de piezas o de unidades del embalaje ...

    Peso neto ...

    II . Procedencia de las carnes

    Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario (2) del ( de los ) matadero(s) debidamente autorizado(s) ...

    Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario (2) de la(s) sala(s) de despiece ...

    III . Destino de las carnes

    Las carnes se expiden de ... ( lugar de exportación )

    a ... ( país y lugar de destino )

    Por el medio de transporte siguiente (3) ...

    Nombre y dirección del expedidor ...

    Nombre y dirección del destinatario ...

    IV . Certificado sanitario

    El veterinario que suscribe certifica que las carnes frescas descritas más arriba proceden :

    - de animales que han permanecido en el territorio de Canadá por lo menos durante los tres meses precedentes a su sacrificio o desde su nacimiento si se tratare de animales de menos de tres meses de edad ;

    - si se tratare de cerdos , de animales procedentes de explotaciones ganaderas en las que no se ha declarado ningún caso de brucelosis porcina en el curso de las seis semanas precedentes ;

    - si se tratare de ovinos y de caprinos , de animales procedentes de explotaciones ganaderas en las que no se ha declarado ningún caso de brucelosis ovina o caprina durante las seis semanas precedentes .

    Hecho en ... , el ...

    Sello del servicio ...

    ... ( firma del veterinario oficial )

    (1) Por carnes frescas se entenderá toda carne procedente de animales domésticos de las especies bovina , porcina , ovina y caprina , así como de solípedos domésticos , apta para el consumo humano y que no haya sufrido ningún tratamiento para su conservación . No obstante , se considerarán carnes frescas , las tratadas por frío .

    (2) Facultativo cuando el país de destino autorice la importación de carnes frescas para usos distintos al consumo humano , con arreglo a lo dispuesto en la letra a ) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE .

    (3) Para los vagones y camiones se indicará el número de matrícula , para los aviones el número de vuelo y , para los buques , el nombre del buque .

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