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Document 31975D0185

75/185/CEE: Decisión del Consejo, de 18 de marzo de 1975, relativa a la creación de un Comité de Política Regional

DO L 73 de 21/03/1975, p. 47–48 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1989; derogado por 31988R4253

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1975/185/oj

31975D0185

75/185/CEE: Decisión del Consejo, de 18 de marzo de 1975, relativa a la creación de un Comité de Política Regional

Diario Oficial n° L 073 de 21/03/1975 p. 0047 - 0048
Edición especial griega: Capítulo 14 Tomo 1 p. 0017
Edición especial en español: Capítulo 14 Tomo 1 p. 0003
Edición especial en portugués: Capítulo 14 Tomo 1 p. 0003


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de marzo de 1975

relativa a la creación de un Comité de Política Regional

( 75/185/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 145 ,

Visto el proyecto de decisión presentado por la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que los Jefes de Estado o de Gobierno , en su Conferencia de octubre de 1972 , se han comprometido a coordinar las políticas regionales de los Estados miembros ;

Considerando que , a tal fin , deben delimitarse progresivamente los objetivos coordinados , las modalidades de aplicación de acciones concertadas y una visión general del desarrollo regional de la Comunidad ;

Considerando que es importante definir los principales ámbitos en los que debe ejercerse esta coordinación ;

Considerando que es necesario establecer un procedimiento de consulta sobre los problemas de política regional y sobre las medidas que deban adoptarse a nivel comunitario ,

DECIDE :

Artículo 1

A fin de contribuir a la coordinación de las políticas regionales de los Estados miembros , se crea un Comité de Política Regional adjunto al Consejo y de la Comisión , denominado en lo sucesivo Comité .

Artículo 2

1 . La tarea del Comité consistirá en proceder , a instancia del Consejo o de la comisión , o por propia iniciativa , al examen de los problemas relativos al desarrollo regional , de los progresos realizados o por realizar con objeto de solucionarlos , y de las medidas de política regional necesarias para promover la realización de los objetivos regionales de la Comunidad . Sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados , estudiará en particular :

a ) los objetivos , los medios , los métodos y las experiencias de los Estados miembros en materia de política regional , teniendo en cuenta las otras políticas de la Comunidad ;

b ) la evolución de la situación económica y social en las diferentes regiones de la Comunidad , debiendo realizarse este estudio de modo permanente y completo ;

c ) los métodos técnicos de elaboración de programas de desarrollo regional a fin de conseguir un enfoque común de la noción de programa de política regional ;

d ) los programas de desarrollo presentados por los Estados miembros , en particular , para las regiones contempladas en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 724/75 del Consejo relativo a la creación de un Fondo Europeo de Desarrollo Regional ;

e ) los medios financieros que los Estados miembros y la Comunidad proyecten asignar a las acciones de desarrollo regional , durante un período plurianual ;

f ) la incidencia de los instrumentos financieros de la Comunidad en el plano regional ;

g ) la evolución de las inversiones en las regiones de la Comunidad y la aplicación coordinada de los medios de acción de la Comunidad y de los Estados miembros con vistas a facilitar la realización de los programas ;

h ) los regímenes de ayudas con finalidad o incidencia regional ;

i ) las medidas de disuasión en las regiones con fuerte concentración de actividad económica ;

j ) la promoción de una mejor información a los inversores públicos y privados con vistas al desarrollo regional .

2 . El Comité informará sobre los resultados de sus trabajos al Consejo y a la Comisión . La Comisión informará al Parlamento Europeo en el marco de su informe anual .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros y la Comisión nombrarán cada uno dos miembros del Comité . Podrán nombrar suplentes . Los miembros del Comité y los suplentes , nombrados por los Estados miembros , serán elegidos entre los altos funcionarios responsables de la política regional .

2 . Salvo decisión en contrario del Comité , los miembros podrán ser asistidos por expertos .

3 . El Banco Europeo de Inversiones designará un observador .

Artículo 4

1 . El Comité , por mayoría , designará su presidente y su vicepresidente , entre sus miembros , por un período de dos años . Su mandato será renovable .

2 . El Comité podrá encomendar el estudio de determinadas cuestiones a grupos de trabajo compuesto por algunos de sus miembros , por suplentes , o por expertos .

3 . La secretaria del Comité corresponderá a la Comisión .

4 . El Comité establecerá su reglamento interno .

Artículo 5

El Comité , de acuerdo con las disposiciones de su reglamento interno , podrá recabar las opiniones de los medios regionales interesados y de las organizaciones sindicales y profesionales .

Hecho en Bruselas , el 18 de marzo de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. RYAN

(1) DO n º C 180 de 10 . 12 . 1973 , p. 51 .

(2) DO n º C 8 de 31 . 1 . 1974 , p. 11 .

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