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Document 02002L0057-20200216

    Consolidated text: Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/57/2020-02-16

    02002L0057 — ES — 16.02.2020 — 008.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    DIRECTIVA 2002/57/CE DEL CONSEJO

    de 13 de junio de 2002

    relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles

    (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74)

    Modificada por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    DIRECTIVA 2002/68/CE DEL CONSEJO de 19 de julio de 2002

      L 195

    32

    24.7.2002

    ►M2

    DIRECTIVA 2003/45/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 28 de mayo de 2003

      L 138

    40

    5.6.2003

    ►M3

    DIRECTIVA 2003/61/CE DEL CONSEJO de 18 de junio de 2003

      L 165

    23

    3.7.2003

    ►M4

    DIRECTIVA 2004/117/CE DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 2004

      L 14

    18

    18.1.2005

    ►M5

    DIRECTIVA 2009/74/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 26 de junio de 2009

      L 166

    40

    27.6.2009

    ►M6

    DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2016/11 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 5 de enero de 2016

      L 3

    48

    6.1.2016

    ►M7

    DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2016/317 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 3 de marzo de 2016

      L 60

    72

    5.3.2016

    ►M8

    DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2020/177 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 11 de febrero de 2020

      L 41

    1

    13.2.2020


    Rectificada por:

    ►C1

    Rectificación,, DO L 154, 19.6.2010, p.  31 (2009/74/CE)




    ▼B

    DIRECTIVA 2002/57/CE DEL CONSEJO

    de 13 de junio de 2002

    relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles



    Artículo 1

    La presente Directiva se aplicará a la producción, con vistas a la comercialización, y a la comercialización dentro de la Comunidad de las semillas de plantas oleaginosas y textiles destinadas a la producción agrícola, excepción hecha de los usos ornamentales.

    Ésta no se aplicará a las semillas de plantas oleaginosas y textiles cuyo destino probado sea la exportación a terceros países.

    Artículo 2

    1.  Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por:

    a)

    comercialización :

    la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión, con fines de explotación comercial, de semillas a terceros, a título oneroso o no.

    No se considerará comercialización la entrega de semillas sin fines de explotación comercial de la variedad, como las operaciones siguientes:

    — 
    la entrega de semillas a organismos oficiales de experimentación e inspección,
    — 
    la entrega de semillas a proveedores de servicios para procesamiento o envase, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derecho sobre las semillas que le hayan sido entregadas.

    No se considerará comercialización la entrega de semillas en determinadas condiciones a proveedores de servicios para la producción de una determinada materia prima agrícola, destinada a fines industriales, ni la reproducción de semillas para este fin, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos ni sobre las semillas que le son entregadas ni sobre el producto de la cosecha. El proveedor de semillas facilitará a la autoridad de certificación una copia de las correspondientes partes del contrato celebrado con el proveedor de servicios, y ello incluirá los requisitos y condiciones generalmente cumplidos por la semilla que proporcionó.

    Las modalidades de aplicación de las presentes disposiciones se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25;

    b)

    «plantas oleaginosas y textiles» :

    las plantas de los géneros y especies siguientes:



    Arachis hypogaea L.

    Cacahuete,

    ►M5  Brassica juncea (L.) Czern. ◄

    Mostaza india,

    Brassica napus (partim)

    Colza,

    ►M5  Brassica nigra (L.) W.D.J. Koch ◄

    Mostaza negra,

    Brassica rapa L. var. silvestris (Lam.) Briggs

    Nabina,

    Cannabis sativa L.

    Cáñamo,

    Carthamus tinctorius L.

    Cártamo,

    Carum carvi L.

    Comino,

    Glycine max (L.) Merr.

    Soja,

    Gossypium spp.

    Algodón,

    Helianthus annuus L.

    Girasol,

    Linum usitatissimum L.

    Lino,

    ▼M5

    Papaver somniferum L.

    Amapola,

    ▼B

    Sinapis alba L.

    Mostaza blanca;

    c)

    «semillas de base»: (variedades que no sean híbridos) :

    las semillas

    ▼B

    i) 

    que hayan sido producidas bajo la responsabilidad del obtenor según las normas de selección conservadora en lo que se refiere a la variedad,

    ii) 

    que estén previstas para la producción de semillas, bien de la categoría «semillas certificadas», bien de la categoría «semillas certificadas de la primera reproducción» o «semillas certificadas de la segunda reproducción», o, eventualmente, «semillas certificadas de la tercera reproducción».

    iii) 

    que cumplan, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 5, las condiciones previstas en los anexos I y II para las semillas de base, y

    ▼M4

    iv) 

    para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii);

    d)

    «semillas de base» (híbridos) :

    1) 

    semillas de base de líneas consanguíneas: las semillas

    i) 

    que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, satisfagan las condiciones establecidas en los anexos I y II para las semillas de base, y

    ▼M4

    ii) 

    para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en el inciso i);

    ▼B

    2) 

    semillas de base de híbridos simples: las semillas

    i) 

    que se destinen a la producción de híbridos de tres líneas o de híbridos dobles,

    ii) 

    que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, cumplan las condiciones establecidas en los anexos I y II para las semillas de base, y

    ▼M4

    iii) 

    para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i) y ii);

    ▼B

    e)

    «semillas certificadas» (nabina, mostaza india, colza, mostaza negra, cáñamo, dioico, cártamo, comino, girasol, adormidera, mostaza blanca) :

    las semillas,

    i) 

    que procedan directamente de semillas de base o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a las semillas de base que puedan cumplir y que hayan cumplido, al realizar un examen oficial, las condiciones previstas en los anexos I y II para las semillas de base,

    ii) 

    que estén previstas para una producción que no sea la de semillas de plantas oleaginosas y textiles,

    iii) 

    que cumplan, sin perjuicio de las disposiciones de la letra b) del artículo 5, las condiciones previstas en los anexos I y II para las semillas certificadas, y

    ▼M4

    iv) 

    para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii);

    ▼B

    f)

    «semillas certificadas de la primera reproducción» (cacahuete, cáñamo monoico, lino textil, lino oleaginoso, soja, algodón) :

    las semillas

    i) 

    que procedan directamente de semillas de base o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a las semillas de base que puedan cumplir y que hayan cumplido, al realizar un examen oficial, las condiciones previstas en los anexos I y II para las semillas de base,

    ii) 

    que estén previstas, bien para la producción de semillas de la categoría «semillas certificadas de la segunda reproducción», o, eventualmente, de la categoría «semillas certificadas de la tercera reproducción», bien para una producción que no sea la de semillas de plantas oleaginosas y textiles,

    iii) 

    que cumplan las condiciones previstas en los anexos I y II para las semillas certificadas, y

    ▼M4

    iv) 

    para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii);

    ▼B

    g)

    «semillas certificadas de la primera reproducción» (cacahuete, cáñamo monoico, lino textil, lino oleaginoso, soja, algodón) :

    las semillas

    i) 

    que procedan directamente de semillas de base, de semillas certificadas de la primera reproducción o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a las semillas de base que puedan cumplir y que hayan cumplido, al realizar un examen oficial, las condiciones previstas en los anexos I y II para las semillas de base,

    ii) 

    que estén previstas para una producción que no sea la de semillas de plantas oleaginosas y texiles, o, eventualmente, para la producción de la categoría «semillas certificadas de la tercera reproducción»,

    iii) 

    que cumplan las condiciones previstas en los anexos I y II para las semillas certificadas, y

    ▼M4

    iv) 

    para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii);

    ▼B

    h)

    «semillas certificadas de la segunda reproducción» (cáñamo monoico) :

    las semillas

    i) 

    que procedan directamente de semillas certificadas de la primera reproducción y que hayan sido establecidas y controladas oficialmente especialmente para la producción de semillas certificadas de la segunda reproducción,

    ii) 

    que estén previstas para la producción de cáñamo destinado a ser recolectado en el estadio de floración,

    iii) 

    que cumplan las condiciones previstas en los anexos I y II para las semillas certificadas, y

    ▼M4

    iv) 

    para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii);

    ▼B

    i)

    «semillas certificadas de la tercera reproducción» (lino textil, lino oleaginoso) :

    las semillas

    i) 

    que procedan directamente de semillas de base, de semillas certificadas de la primera o de la segunda reproducción o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a las semillas de base que puedan cumplir y que hayan cumplido, al realizar un examen oficial, las condiciones previstas en los anexos I y II para las semillas de base,

    ii) 

    que estén previstas para una producción que no sea la de semillas de plantas oleaginosas y textiles,

    iii) 

    que cumplan las condiciones previstas en los anexos I y II para las semillas certificadas, y

    ▼M4

    iv) 

    para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii);

    ▼B

    j)

    «semillas comerciales» :

    las semillas

    i) 

    que posean la identidad de la especie,

    ii) 

    que cumplan, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 5, las condiciones previstas en el anexo II para las semillas comerciales, y

    ▼M4

    iii) 

    para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i) y ii);

    ▼B

    k)

    «disposiciones oficiales» :

    las disposiciones adoptadas

    i) 

    por las autoridades de un Estado, o

    ii) 

    bajo la responsabilidad de un Estado, por personas jurídicas de Derecho público o privado, o

    iii) 

    para actividades auxiliares que igualmente estén bajo el control de un Estado, por personas físicas bajo juramento,

    con la condición de que las personas mencionadas en los incisos ii) y iii) no reciban un beneficio particular del resultado de dichas disposiciones.

    2.  Las modificaciones que se introduzcan en la lista de especies a que se refiere la letra b) del apartado 1 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

    3.  Los distintos tipos de variedades, incluidos los componentes, destinados a la certificación con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, podrán especificarse y determinarse con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25.

    ▼M1

    3 bis.  Las modificaciones que deberán introducirse en las letras c) y d), del apartado 1, a fin de incluir en el ámbito de aplicación de la presente Directiva los híbridos de plantas oleaginosas y textiles distintas del girasol, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25.

    ▼B

    4.  Los Estados miembros podrán:

    a) 

    incluir, en lo que se refiere a las semillas de lino, varias generaciones en la categoría de las semillas de base y subdividir dicha categoría por generaciones;

    b) 

    prever que los exámenes oficiales destinados a controlar el respecto de la condición fijada en el punto 4 de la sección I del anexo II en lo que se refiere a Brassica napus no se efectúen en todos los lotes en el momento de la certificación, salvo si existiere una duda en cuanto al respecto de dicha condición.

    ▼M4

    5.  Cuando se realice el examen bajo supervisión oficial mencionado en los apartados (1)(c)(iv), (1)(d)(1)(ii), (1)(d)(2)(iii), (1)(e)(iv), (1)(f)(iv), (1)(g)(iv), (1)(h)(iv), (1)(i)(iv) y (1)(j)(iii) deberán cumplirse los requisitos siguientes:

    A. 

    Inspección sobre el terreno

    a) 

    Los inspectores:

    i) 

    deberán contar con las cualificaciones técnicas necesarias;

    ii) 

    no podrán obtener beneficios particulares derivados de la realización de las inspecciones;

    iii) 

    deberán contar con la autorización oficial de las autoridades competentes en materia de certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, y dicha autorización se otorgará bien una vez que los inspectores hayan prestado juramento, bien previa firma de una declaración por escrito en que se comprometan a cumplir las normas que regulan los exámenes oficiales;

    iv) 

    llevarán a cabo las inspecciones bajo supervisión oficial de acuerdo con las normas aplicables a las inspecciones oficiales.

    b) 

    El cultivo que vaya a inspeccionarse se habrá obtenido de semillas que hayan sido sometidas a un control oficial a posteriori con resultados satisfactorios.

    c) 

    Los inspectores oficiales procederán al control de una parte de los cultivos. La parte controlada será de un 5 % como mínimo.

    d) 

    Una parte de las muestras procedentes de los lotes de semillas cosechadas a partir de los cultivos se someterá a un control oficial a posteriori y, en su caso, a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su identidad y pureza varietales.

    e) 

    Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en el inciso iii) de la letra a) a los inspectores oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.

    B. 

    Pruebas sobre semillas

    a) 

    Las pruebas sobre semillas serán llevadas a cabo por laboratorios de pruebas sobre semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en las letras b) a d).

    b) 

    Los laboratorios de pruebas sobre semillas contarán con un analista directamente responsable de las operaciones técnicas de laboratorio que disponga de las cualificaciones necesarias para llevar la gestión técnica de un laboratorio de pruebas sobre semillas.

    Sus analistas de semillas contarán con las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los analistas de semillas oficiales y confirmadas en exámenes oficiales.

    Las instalaciones y los equipos de que dispongan los laboratorios estarán considerados por la autoridad para la certificación de semillas como satisfactorios a efectos de las pruebas sobre semillas, dentro del ámbito de la autorización.

    Llevarán a cabo las pruebas sobre semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes.

    c) 

    El laboratorio de pruebas sobre semillas será:

    i) 

    un laboratorio independiente, o

    ii) 

    un laboratorio perteneciente a una empresa de semillas.

    En el supuesto contemplado en el inciso ii), el laboratorio sólo podrá llevar a cabo los ensayos sobre lotes de semillas producidas por cuenta de la empresa de semillas a la que pertenezca, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad para la certificación de semillas.

    d) 

    Los resultados que obtengan los laboratorios de pruebas sobre semillas en tales pruebas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad para la certificación de semillas.

    e) 

    A los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá ser objeto de una prueba de control a través de pruebas oficiales sobre semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación y las especies presentadas, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5 % como mínimo.

    f) 

    Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los laboratorios de pruebas sobre semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.

    ▼B

    6.  Se podrán adoptar medidas suplementarias, aplicables a la realización de los exámenes bajo supervisión oficial, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

    ▼M4 —————

    ▼B

    Artículo 3

    1.  Los Estados miembros dispondrán que las semillas de:

    Brassica napus L. (partim),
    Brassica rapa L. var. silvestris (Lam.) Briggs,
    Cannabis sativa L.,
    Carthamus tinctorius L.,
    Carum carvi L.,
    Gossypium spp.
    Helianthus annuus L.,
    Linum usitatissimum L. (partim) — Lino textil

    sólo puedan comercializarse si hubieren sido certificadas oficialmente como «semillas de base» o «semillas certificadas».

    2.  Los Estados miembros dispondrán que las semillas de especies de plantas oleaginosas y textiles que no sean las enumeradas en el apartado 1 sólo puedan comercializarse si se tratare, bien de semillas que hayan sido certificadas oficialmente como «semillas de base» o «semillas certificadas», bien de semillas comerciales.

    3.  Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, podrá disponerse que las semillas de las especies de plantas oleaginosas o textiles que no sean las enumeradas en el apartado 1, sólo puedan comercializarse a partir de determinadas fechas si hubieren sido certificadas oficialmente como «semillas de base» o «semillas certificadas».

    4.  Los Estados miembros velarán por que los exámenes oficiales de las semillas se efectuén según los métodos internacionales en uso, en la medida en que existan dichos métodos.

    Artículo 4

    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3, los Estados miembros dispondrán que podrán comercializarse:

    — 
    las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base, y
    — 
    las semillas en bruto comercializadas para procesamiento, siempre que se garantice su identidad.

    Artículo 5

    Los Estados miembros podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, autorizar,

    a) 

    la certificación oficial y la comercialización de las semillas de base que no cumplan las condiciones previstas en el anexo II en lo que se refiere a la facultad germinativa; con tal fin, se adoptarán todas las disposiciones oportunas para que el proveedor garantice una facultad germinativa determinada que indicará, para la comercialización, en una etiqueta especial que lleve su nombre y dirección y el número de referencia del lote;

    b) 

    en interés de un abastecimiento rápido de semillas, la certificación oficial o la admisión oficial y la comercialización hasta el primer destinatario comercial de semillas de las categorías «semillas de base», «semillas certificadas» de cualquier naturaleza o «semillas comerciales» para las que no se hubiere terminado el examen oficial destinado a controlar el respeto de las condiciones previstas en el anexo II en lo que se refiere a la facultad germinativa. La certificación o la admisión sólo se concederá previa presentación de un informe de análisis provisional de las semillas y con la condición de que se indique el nombre y dirección del primer destinatario; se adoptarán todas las disposiciones oportunas para que el proveedor garantice la facultad germinativa comprobada al realizar el análisis provisional; la indicación de dicha facultad germinativa deberá figurar, para la comercialización, en una etiqueta especial que lleve el nombre y dirección del proveedor y el número de referencia del lote.

    Estas disposiciones no se aplicarán a las semillas importadas de terceros países, salvo en los casos previstos en el artículo 18 en lo que se refiere a la reproducción fuera de la Comunidad.

    Los Estados miembros que hagan uso de las excepciones establecidas en las letras a) y b) se ayudarán administrativamente en materia de control.

    Artículo 6

    1.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3, los Estados miembros podrán autorizar a los productores establecidos en su propio territorio para comercializar:

    a) 

    pequeñas cantidades de semillas, con fines científicos o para trabajos de selección;

    b) 

    cantidades adecuadas de semillas destinadas a otros fines de experimentación y ensayo, en la medida en que pertenezcan a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo del Estado miembro de que se trate.

    En el caso de material modificado genéticamente, se podrá conceder dicha autorización sólo si se han adoptado todas las medidas necesarias para evitar efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente. Para la realización de la evaluación del riesgo medioambiental a este respecto, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE.

    2.  Los objetivos para los que se pueden conceder las autorizaciones contempladas en la letra b) del apartado 1, las disposiciones relativas al marcado de envases y las cantidades y condiciones en que los Estados miembros podrán conceder dichas autorizaciones se determinarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

    3.  Las autorizaciones concedidas por los Estados miembros antes del 14 de diciembre de 1998 a productores dentro de su propio territorio con los fines expuestos en el apartado 1 seguirán en vigor hasta que se determinen las disposiciones a que se refiere el apartado 2. Posteriormente, todas esas autorizaciones se ajustarán a lo dispuesto en el apartado 2.

    Artículo 7

    Los Estados miembros podrán, para su producción propia, fijar, en lo que se refiere a las condiciones previstas en los anexos I y II condiciones suplementarias o más rigurosas para la certificación, así como para el examen de las semillas comerciales.

    Artículo 8

    Los Estados miembros dispondrán que la descripción que eventualmente se requiera de los componentes genealógicos sea, a instancia del obtentor, considerada confidencial.

    Artículo 9

    ▼M4

    1.  Los Estados miembros dispondrán que, durante el procedimiento de control de las variedades, el examen de las semillas para la certificación y el examen de las semillas comerciales, las muestras se tomen oficialmente o bajo supervisión oficial, según métodos adecuados. Sin embargo, el muestreo de semillas con vistas a los controles oficiales en virtud del artículo 22 se realizará oficialmente.

    ▼M4

    1 bis.  Cuando se realice el muestreo de semillas bajo supervisión oficial previsto en el apartado 1, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

    a) 

    el muestreo de semillas lo efectuarán muestreadores de semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en las letras b), c) y d);

    b) 

    los muestreadores de semillas dispondrán de las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los muestreadores de semillas oficiales encargados del muestreo y confirmadas en exámenes oficiales.

    Llevarán a cabo el muestreo de semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes;

    c) 

    los muestreadores de semillas serán:

    i) 

    personas físicas independientes,

    ii) 

    empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades no incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas, o

    iii) 

    empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas.

    En el supuesto contemplado en el inciso iii), el muestreador sólo podrá efectuar el muestreo de lotes de semillas producidas por cuenta de la persona que le emplee, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad para la certificación de semillas;

    d) 

    los resultados que obtengan los muestreadores de semillas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad para la certificación de semillas. Cuando el muestreo automático sea operativo, deberán adoptarse procedimientos adecuados, que se someterán a supervisión oficial;

    e) 

    a los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá someterse a un muestreo de control por muestreadores oficiales de semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación y las especies presentadas, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5 % como mínimo. Este muestreo de control no se aplicará al muestreo automático.

    Los Estados miembros compararán las muestras de semillas tomadas oficialmente con las del mismo lote de semillas tomadas bajo supervisión oficial;

    f) 

    los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los muestreadores de semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas muestreadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.

    1 ter.  Se podrán adoptar medidas suplementarias, aplicables a la realización de los muestreos bajo supervisión oficial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2) del artículo 25.

    ▼B

    2.  Durante el examen de las semillas para la certificación y el examen de las semillas comerciales, se tomarán las muestras sobre lotes homogéneos; el peso máximo de un lote y el peso mínimo de una muestra se indican en el anexo III.

    Artículo 10

    1.  Los Estados miembros dispondrán que las semillas de base, las semillas certificadas de cualquier naturaleza y las semillas comerciales sólo puedan comercializarse en lotes suficientemente homogéneos y en envases cerrados, provistos, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 11 y 12, de un sistema de cierre y de una marca.

    2.  Los Estados miembros podrán prever, para la comercialización de pequeñas cantidadas para el último usuario, excepciones a las disposiciones del apartado 1 en lo que se refiere al envasado, al sistema de cierre, así como al marcado.

    Artículo 11

    1.  Los Estados miembros dispondrán que los envases de semillas de base, de semillas certificadas de todo tipo y de semillas comerciales se cierren oficialmente o bajo control oficial de forma que no se puedan abrir sin que el sistema de cierre quede deteriorado o sin que la etiqueta oficial prevista en el apartado 1 del artículo 12 ni el envase muestren señales de manipulación.

    A fin de asegurar el cierre, el sistema de cierre comprenderá al menos bien la incorporación en el mismo de la etiqueta oficial, bien la colocación de un precinto oficial.

    No serán indispensables las medidas previstas en el segundo párrafo en el caso de un sistema de cierre no recuperable.

    Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, se podrá comprobar si un sistema de cierre determinado responde a las disposiciones del presente apartado.

    2.  Sólo oficialmente o bajo control oficial podrá procederse a uno o varios nuevos cierres. En tal caso, se hará igualmente mención en la etiqueta prevista en el apartado 1 del artículo 12, del último nuevo cierre, de su fecha y del servicio que lo haya efectuado.

    3.  Los Estados miembros podrán prever excepciones al apartado 1 para los pequeños envases cerrados en su propio territorio. Las condiciones relativas a estas excepciones podrán determinarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

    Artículo 12

    1.  Los Estados miembros dispondrán que los envases de semillas de base, de semillas certificadas de todo tipo y de semillas comerciales:

    a) 

    estén provistos, en el exterior, de una etiqueta oficial que no haya sido aún utilizada, que concuerde con las condiciones fijadas en el anexo IV y cuyas indicaciones estén redactadas en alguna de las lenguas oficiales de la Comunidad. El color de la etiqueta será blanco para las semillas de base, azul para las semillas certificadas de la primera reproducción a partir de semillas de base, rojo para las semillas certificadas de las reproducciones siguientes a partir de las semillas de base y marrón para las semillas comerciales. ►M1  En el caso de semillas certificadas de una asociación varietal, la etiqueta será azul con una línea diagonal verde. ◄ Cuando la etiqueta esté provista de un ojete, su fijación quedará asegurada en cualquier caso por un precinto oficial. Si, en el caso previsto en la letra a) del artículo 5, las semillas de base no respondieren a las condiciones fijadas en el anexo II en cuanto a la facultad germinativa, se hará mención de ello en la etiqueta. Se autorizará el empleo de etiquetas oficiales adhesivas. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, se podrá autorizar, bajo control oficial, para consignar sobre el envase las indicaciones requeridas de forma indeleble y según el modelo de la etiqueta;

    b) 

    contengan un documento oficial del color de la etiqueta y reproduciendo al menos las indicaciones previstas para la etiqueta en los puntos 4, 5 y 6 de la letra a) de la parte A del anexo IV y para las semillas comerciales en los puntos 2, 5 y 6 de la letra b). Se hará el documento de forma que no se pueda confundir con la etiqueta contemplada en la letra a). No será indispensable el documento cuando las indicaciones estén consignadas de forma indeleble sobre el envase o cuando, de conformidad con la letra a), se utilicen una etiqueta adhesiva o una etiqueta de un material irrompible.

    2.  Los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 1 para los pequeños envases cerrados en su propio territorio. Las condiciones relativas a estas excepciones podrán determinarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

    3.  No se verá afectado el derecho de los Estados miembros a disponer que las semillas de plantas oleaginosas y textiles, respecto de las cuales se haya probado que están destinadas a usos distintos de la producción agrícola, sólo puedan comercializarse si se hiciere mención de ello en la etiqueta.

    Artículo 13

    De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, podrá disponerse que los Estados miembros puedan exigir que, en los casos no contemplados en la presente Directiva, los envases de las semillas de base, de las semillas certificadas de todas las categorías o de las semillas comerciales, lleven una etiqueta del proveedor (que podrá estar separada de la etiqueta oficial o consistir en información de los proveedores impresa en el propio envase). Las indicaciones que deban figurar en dicha etiqueta se determinarán asimismo de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

    Artículo 14

    En el caso de las semillas de una variedad que haya sido modificada genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se adhiera a lote de las semillas o que lo acompañe en virtud de las disposiciones de la presente Directiva indicará con claridad que la variedad ha sido genéticamente modificada.

    Artículo 15

    Los Estados miembros dispondrán que cualquier tratamiento químico de las semillas de base, de las semillas certificadas de cualquier naturaleza o de las semillas comerciales se mencione, bien en la etiqueta oficial, bien en una etiqueta del proveedor, así como en el envase o en el interior de éste.

    Artículo 16

    A fin de hallar alternativas más adecuadas para sustituir determinadas disposiciones de la presente Directiva, so podrá decidir la organización de experimentos temporales, en condiciones especiales y a escala comunitaria, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

    En el marco de dichos experimentos, los Estados miembros podrán quedar exentos de determinadas obligaciones establecidas en la presente Directiva. El alcance de dicha exención se determinará por referencia a las disposiciones a las que se aplique. La duración de un experimento no excederá de 7 años.

    Artículo 17

    Los Estados miembros velarán por que las semillas que se comercialicen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, sean éstas de aplicación obligatoria o facultativa, únicamente estén sujetas a las restricciones de comercialización establecidas por la presente Directiva o por cualquier otra directiva en lo que se refiere a sus características, disposiciones de examen, marcado y cierre.

    Artículo 18

    Las condiciones en que podrán comercializarse las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base, de conformidad con el primer guión del artículo 4, serán las siguientes:

    a) 

    que dichas semillas hayan sido controladas oficialmente por el servicio de certificación competente de conformidad con las disposiciones aplicables a la certificación de las semillas de base;

    b) 

    que dichas semillas se envasen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, y

    c) 

    que los envases lleven una etiqueta oficial en la que figuren al menos las indicaciones siguientes:

    — 
    servicio de certificación y Estado miembro o sus siglas,
    — 
    número de referencia del lote,
    — 
    mes y año del cierre, o
    — 
    mes y año de la última toma de muestras oficial con vistas a la certificación,
    — 
    especie, indicada al menos con su nombre científico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos,
    — 
    variedad, indicada al menos en caracteres latinos,
    — 
    mención «semillas de prebase»,
    — 
    número de generaciones hasta las categorías «semillas certificadas» o «semillas certificadas de la primera generación».

    La etiqueta será de color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta.

    Artículo 19

    1.  Los Estados miembros dispondrán que las semillas de plantas oleaginosas y de fibra:

    — 
    procedentes directamente de semillas de base o semillas certificadas de la prima reproducción oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros o en un tercer país, al que se haya otorgado equivalencia con arreglo a la letra b) del artículo 20, o procedentes directamente del cruce de semillas de base oficialmente certificadas en un Estado miembro con semillas de base oficialmente certificadas en uno de dichos terceros países, y
    — 
    recolectadas en otro Estado miembro,

    deban certificarse oficialmente, previa solicitud y sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2002/53/CE, como semillas certificadas en cualquier Estado miembro si dichas semillas han sido sometidas a una inspección sobre el terreno y satisfecho las condiciones establecidas en el anexo I para la categoría pertinente, y si en un examen oficial se ha comprobado que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo II para la misma categoría.

    Cuando, en tales casos, las semillas se hayan producido directamente a partir de semillas oficialmente certificadas de reproducciones anteriores a la semilla de base, los Estados miembros podrán asimismo autorizar la certificación oficial como semilla de base, si se cumplen las condiciones establecidas para dicha categoría.

    2.  Las semillas de plantas oleaginosas y textiles cosechadas en la Comunidad y destinadas a la certificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1:

    — 
    se envasarán y marcarán con una etiqueta oficial que cumpla las condiciones establecidas en los puntos A y B del anexo V, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11, e
    — 
    irán acompañadas de un documento oficial que cumpla las condiciones establecidas en el punto C del anexo V.

    No será preciso aplicar las disposiciones del primer guión relativas al envase y etiquetado cuando las autoridades responsables de la inspección sobre el terreno, las que establezca los documentos para dichas semillas no certificadas definitivamente al objeto de su certificación y las responsables de la certificación sean las mismas o cuando se pongan de acuerdo en cuanto a tal exención.

    ▼M4

    3.  Los Estados miembros dispondrán asimismo que las semillas de plantas oleaginosas y textiles recolectadas en un tercer país deban certificarse oficialmente, previa solicitud, si:

    a) 

    proceden directamente:

    i) 

    de semillas de base o semillas certificadas de la primera multiplicación oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros o en un tercer país, al que se haya otorgado equivalencia con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 20, o

    ii) 

    del cruce de semillas de base oficialmente certificadas en un Estado miembro con semillas de base oficialmente certificadas en uno de los terceros países mencionados en el inciso i);

    b) 

    han sido sometidas a inspección sobre el terreno y satisfacen las condiciones establecidas en la decisión de equivalencia adoptada con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 20 para la categoría pertinente;

    c) 

    el examen oficial ha probado que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo II para la misma categoría.

    ▼M1

    Artículo 19 bis

    1.  Los Estados miembros permitirán la comercialización de semillas de especies de plantas oleaginosas y textiles en forma de asociación varietal.

    2.  A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá por:

    a) 

    «asociación varietal»: una asociación de semillas certificadas de un híbrido dependiente de un polinizador específico, oficialmente autorizada con arreglo a la Directiva 2002/53/CE, con una semilla certificada de uno o varios polinizadores específicos, igualmente autorizados, y mezcladas mecánicamente en proporciones determinadas conjuntamente por las personas responsables del mantenimiento de estos componentes, habiéndose notificado dicha combinación al organismo de certificación;

    b) 

    «híbrido dependiente de un polinizador»: el componente estéril masculino de la «asociación varietal», (componente femenino);

    c) 

    «polinizador o polinizadores»: el componente de la «asociación varietal» que emite el polen (componente masculino).

    3.  Las semillas de los componentes femenino y masculino serán tratadas con productos de colores diferentes.

    ▼B

    Artículo 20

    1.  A propuesta de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, comprobará

    a) 

    si en los casos previstos en el artículo 18, las inspecciones sobre el terreno en un tercer país cumplen las condiciones previstas en el anexo I;

    ▼M4

    b) 

    si las semillas de plantas oleaginosas y textiles recolectadas en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en cuanto a sus características, así como en cuanto a las disposiciones adoptadas para su examen, para garantizar su identidad, para su marcado y para su control, son equivalentes, en lo que a ello se refiere, a las semillas recolectadas dentro de la Comunidad, y si se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva.

    ▼B

    2.  El apartado 1 será aplicable igualmente a todo nuevo Estado miembro, para el período comprendido entre su adhesión y la fecha en la cual aplicará las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir con las disposiciones de la presente Directiva.

    Artículo 21

    1.  Con el fin de eliminar cualesquiera dificultades temporales de suministro general de semillas de base o de semillas certificadas que se presenten en la Comunidad y que no puedan solucionarse de otro modo, podrá decidirse que los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25, permitan la comercialización, en todo el territorio de la Comunidad y durante un período determinado, de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos o de semillas de una variedad no incluida en el «Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas» ni en las catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros, en las cantidades necesarias para resolver las dificultades de abastecimiento.

    2.  Cuando se trate de una categoría de semillas de una variedad determinada, la etiqueta oficial será la prevista para la categoría correspondiente; para las semillas de las variedades no incluidas en los catálogos anteriormente citados, será la prevista para las semillas comerciales. La etiqueta indicará siempre que se trata de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos.

    3.  Las normas de aplicación de las disposiciones del apartado 1 podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

    Artículo 22

    1.  Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones oficiales de las semillas de plantas oleaginosas y textiles durante su comercialización, al menos mediante sondeos, para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la presente Directiva.

    2.  Sin perjuicio de la libre circulación de las semillas dentro de la Comunidad, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, durante la comercializiación de cantidades de semillas superiores a 2 kg importadas de terceros países se les faciliten las indicaciones siguientes:

    a) 

    especie;

    b) 

    variedad;

    c) 

    categoría;

    d) 

    país de producción y servicio de control oficial;

    e) 

    país de expedición;

    f) 

    importador;

    g) 

    cantidad de semillas.

    El modo en que deberán facilitarse estas indicaciones podrá determinarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

    ▼M3

    Artículo 23

    1.  Se realizarán dentro de la Comunidad pruebas y exámenes comparativos comunitarios para el control a posteriori de muestras de semillas de plantas oleaginosas y textiles comercializadas a tenor de las disposiciones de la presente Directiva, ya sean obligatorias o discrecionales, tomadas por muestreo. Las pruebas y exámenes comparativos podrán aplicarse a:

    — 
    semillas recolectadas en terceros países,
    — 
    semillas aptas para la agricultura ecológica,
    — 
    semillas comercializadas en relación con la conservación in situ y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos.

    2.  Estas pruebas y exámenes comparativos se utilizarán para armonizar los métodos técnicos de certificación y para verificar el cumplimiento de las condiciones que han de satisfacer las semillas.

    3.  La Comisión adoptará, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, las disposiciones necesarias para la realización de las pruebas y análisis comparativos. Informará al Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 25 de las disposiciones técnicas adoptadas para la realización de las pruebas y análisis y de los resultados de éstos.

    4.  La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de las pruebas y exámenes contemplados en los apartados 1 y 2.

    La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria.

    5.  Las pruebas y exámenes que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria y las normas de desarrollo aplicables a la aportación de la contribución financiera se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

    6.  Las pruebas y exámenes contemplados en los apartados 1 y 2 sólo podrán ser llevados a cabo por autoridades públicas o personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado.

    ▼B

    Artículo 24

    Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexos debido a la evolución de los conocimientos cientifícos o técnicos se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

    Artículo 25

    1.  La Comisión estará asistida por el Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales creado por el artículo 1 de la Decisión 66/339/CEE del Consejo ( 1 ).

    2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

    3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

    Artículo 26

    Sin perjuicio de las tolerancias previstas en el anexo II en lo que se refiere a la presencia de enfermedades, de organismos nocivos o de sus vectores, la presente Directiva no afectará a las disposiciones de las legislaciones nacionales que estén justificadas por motivos de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales, preservación de los vegetales o protección de la propiedad industrial o comercial.

    Artículo 27

    1.  De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, podrán establecerse condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con:

    a) 

    las condiciones en que puedan comercializarse las semillas tratadas químicamente;

    b) 

    las condiciones en que puedan comercializarse las semillas en relación con la conservación in situ y con la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos, comprendidas las mezclas de semillas de especies entre las que se incluyan también especies de las enumeradas en el articulo 1 de la Directiva 2002/53/CE y que estén relacionadas con hábitats naturales y seminaturales específicos y se vean amenazadas por la erosión genética;

    c) 

    las condiciones en que puedan comercializarse las semillas adecuadas para el cultivo ecológico.

    2.  Las condiciones específicas a que se refiere la letra b) del apartado 1 incluirán, en particular, los puntos siguientes:

    a) 

    la semilla de estas especies tendrá un origen conocido aprobado por la autoridad correspondiente de cada Estado miembro competente para la comercialización de semillas en zonas determinadas,

    b) 

    las restricciones cuantitativas adecuadas.

    Artículo 28

    Un Estado miembro, previa solicitud que será examinada con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, podrá quedar total o parcialmente dispensado, de la obligación de aplicar las disposiciones de la presente Directiva, con excepción del artículo 17:

    a) 

    en lo que respecta a la especie siguiente:

    — 
    cártamo;
    b) 

    en lo que respecta a otras especies si normalmente no se reproducen ni comercializan semillas de estas especies en su territorio.

    Artículo 29

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

    Artículo 30

    La Comisión presenterá, a más tardar el 1 de febrero de 2004, una evaluación detallada de la simplificación del procedimiento de certificación introducido por el artículo 5 de la Directiva 98/96/CE. Dicha evaluación deberá centrarse principalmente en las posibles repercusiones sobre la calidad de las semillas.

    Artículo 31

    1.  Queda derogada la Directiva 69/208/CEE, tal como modificada por las Directivas que figuran en la parte A del anexo VI, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo a los plazos de transposición que figuran en la parte B del anexo VI.

    2.  Las referencias hechas a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán según el cuadro de correspondencias que figura en el anexo VII.

    Artículo 32

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 33

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    ▼M5




    ANEXO I

    CONDICIONES QUE DEBERÁ CUMPLIR EL CULTIVO

    1.

    Los cultivos previos del campo de producción no habrán sido incompatibles con la producción de semillas de la especie y la variedad del cultivo de que se trate, y el campo de producción estará suficientemente libre de plantas crecidas espontáneamente derivadas de cultivos anteriores.

    En el caso de híbridos de Brassica napus, el cultivo crecerá en un terreno de producción en el que hayan transcurrido cinco años desde la última vez que se cultivaron plantas de Brassicaceae (Cruciferae).

    2.

    El cultivo se ajustará a las normas siguientes en lo referente a las distancias de separación de fuentes adyacentes de polen que pudieran provocar una polinización extraña no deseable:



    Cultivo

    Distancia mínima

    ►C1  Brassica spp., salvo Brassica napus, Cannabis sativa, salvo Cannabis sativa monoica, Carthamus tinctorius, Carum carvi, y Sinapis alba: ◄

     

    —  para la producción de semillas de base

    400 m

    —  para la producción de semillas certificadas

    200 m

    Brassica napus:

     

    —  para la producción de semillas de base de variedades que no sean híbridos

    200 m

    —  para la producción de semillas de base de híbridos

    500 m

    —  para la producción de semillas certificadas de variedades que no sean híbridos

    100 m

    —  para la producción de semillas certificadas de híbridos

    300 m

    Cannabis sativa y Cannabis sativa monoica:

     

    —  para la producción de semillas de base

    5 000 m

    —  para la producción de semillas certificadas

    1 000 m

    Helianthus annuus:

     

    —  para la producción de semillas de base de híbridos

    1 500 m

    —  para la producción de semillas de base de variedades que no sean híbridos

    750 m

    —  para la producción de semillas certificadas

    500 m

    Gossypium hirsutum o Gossypium barbadense:

     

    ►C1  
    —  para la producción de semillas de base de Gossypium hirsutum  ◄

    100 m

    ►C1  
    —  para la producción de semillas de base de Gossypium barbadense  ◄

    200 m

    —  para la producción de semillas certificadas de variedades no híbridas e híbridos intraespecíficos de Gossypium hirsutum producidos sin androesterilidad citoplasmática

    30 m

    —  para la producción de semillas certificadas de híbridos intraespecíficos de Gossypium hirsutum producidos con androesterilidad citoplasmática

    800 m

    —  para la producción de semillas certificadas de variedades no híbridas e híbridos intraespecíficos de Gossypium barbadense producidos sin androesterilidad citoplasmática

    150 m

    —  para la producción de semillas certificadas de híbridos intraespecíficos de Gossypium barbadense producidos con androesterilidad citoplasmática

    800 m

    —  para la producción de semillas certificadas de híbridos interespecíficos fijos de Gossypium hirsutum y Gossypium barbadense

    200 m

    —  para la producción de semillas certificadas de híbridos interespecíficos fijos de Gossypium hirsutum y Gossypium barbadense e híbridos producidos sin androesterilidad citoplasmática

    150 m

    —  para la producción de semillas certificadas de híbridos de Gossypium hirsutum y Gossypium barbadense producidos con androesterilidad citoplasmática

    800 m

    Podrán ignorarse estas distancias si existe una protección suficiente contra toda polinización extraña no deseable.

    3.

    El cultivo tendrá suficiente identidad y pureza varietales o, en el caso de un cultivo de una línea consanguínea, suficiente identidad y pureza en lo que concierne a sus características.

    Para la producción de semillas de variedades híbridas, lo dispuesto anteriormente también se aplicará a las características de los componentes, incluidas la androesterilidad o la restauración de la fertilidad.

    En particular, los cultivos de Brassica juncea, Brassica nigra, Cannabis sativa, Carthamus tinctorius, Carum carvi, Gossypium spp. y los híbridos de Helianthus annuus y Brassica napus se ajustarán a las demás normas o condiciones siguientes:

    A. 

    Brassica juncea, Brassica nigra, Cannabis sativa, Carthamus tinctorius, Carum carvi y Gossypium spp., salvo híbridos:

    El número de plantas de las especies cultivadas reconocibles como manifiestamente no conformes con la variedad no excederá de:

    — 
    1 por cada 30 m2 para la producción de semillas de base,
    — 
    1 por cada 10 m2 para la producción de semillas certificadas.
    B. 

    Híbridos de Helianthus annuus:

    a) 

    El porcentaje en número de plantas reconocibles como manifiestamente no conformes con la línea consanguínea o el componente no excederá del:



    aa)  para la producción de semillas de base

     

    i)  líneas consanguíneas

    0,2 %

    ii)  híbridos simples

     

    —  progenitor masculino, plantas que hayan emitido polen mientras el 2 % o más de las plantas femeninas tienen flores receptivas

    0,2 %

    —  progenitor femenino

    0,5 %

    bb)  para la producción de semillas certificadas

     

    —  progenitor masculino, plantas que hayan emitido polen mientras el 5 % o más de las plantas femeninas tienen flores receptivas

    0,5 %

    —  componente femenino

    1,0 %

    b) 

    Las demás normas o condiciones siguientes deberán cumplirse para la producción de semillas de variedades híbridas:

    aa) 

    las plantas del componente masculino emitirán polen suficiente mientras las plantas del componente femenino estén floreciendo;

    bb) 

    cuando las plantas del componente femenino presenten estigmas receptivos, el porcentaje en número de plantas de ese componente que hayan emitido o estén emitiendo polen no excederá del 0,5 %;

    cc) 

    para la producción de semillas de base, el porcentaje total en número de plantas del componente femenino reconocibles como manifiestamente no conformes con el componente y que hayan emitido o estén emitiendo polen no excederá del 0,5 %;

    dd) 

    cuando no pueda cumplirse la condición establecida en el punto 2 de la parte I del anexo II, deberán satisfacerse las siguientes: para la producción de semillas certificadas se empleará un componente androestéril, utilizando un componente masculino que comprenda una o varias líneas restauradoras específicas de manera que al menos un tercio de las plantas que crezcan del híbrido resultante produzcan polen que parezca normal en todos los aspectos.

    C. 

    Híbridos de Brassica napus, producidos utilizando la androesterilidad:

    a) 

    El porcentaje en número de plantas reconocibles como manifiestamente no conformes con la línea consanguínea o el componente no excederá del:



    aa)  para la producción de semillas de base

    i)  líneas consanguíneas

    0,1 %

    ii)  híbridos simples

    —  componente masculino

    0,1 %

    —  componente femenino

    0,2 %

    bb)  para la producción de semillas certificadas

    —  componente masculino

    0,3 %

    —  componente femenino

    1,0 %

    b) 

    La androesterilidad será, como mínimo, del 99 % para la producción de semillas de base y del 98 % para la producción de semillas certificadas. El porcentaje de androesterilidad se determinará examinando las flores para comprobar la ausencia de anteras fértiles.

    D. 

    Híbridos de Gossypium hirsutum y Gossypium barbadense:

    a) 

    En los cultivos para producir semillas de base de líneas parentales de Gossypium hirsutum y Gossypium barbadense, la pureza varietal mínima tanto de la línea parental femenina como de la masculina será del 99,8 % cuando el 5 % o más de las plantas con semilla tengan flores receptivas de polen. El porcentaje de androesterilidad de la línea parental con semilla se determinará examinando las flores para comprobar la presencia de anteras estériles, y no será inferior al 99,9 %.

    b) 

    En los cultivos para producir semillas certificadas de variedades híbridas de Gossypium hirsutum o Gossypium barbadense, la pureza varietal mínima tanto de la línea parental con semilla como de la línea parental con polen será del 99,5 % cuando el 5 % o más de las plantas con semilla tengan flores receptivas de polen. El porcentaje de androesterilidad de la línea parental con semilla se determinará examinando las flores para comprobar la presencia de anteras estériles, y no será inferior al 99,7 %.

    ▼M8

    4.

    El cultivo estará prácticamente libre de cualquier plaga que reduzca la utilidad y calidad de los materiales de reproducción. El cultivo también cumplirá los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias contemplados en los actos de ejecución adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2031 ( 2 ), así como las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento.

    La presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en los cultivos cumplirá los requisitos que figuran en el cuadro siguiente:



    Hongos y oomicetos

    Plagas reguladas no cuarentenarias o síntomas causados por ellas

    Plantas para plantación (género o especie)

    Umbrales para la producción de semillas de prebase

    Umbrales para la producción de semillas de base

    Umbrales para la producción de semillas certificadas

    Plasmopara halstedii (Farlow) Berlese & de Toni [PLASHA]

    Helianthus annuus L.

    0 %

    0 %

    0 %

    ▼M5

    5.

    El cumplimiento de las demás normas o condiciones anteriores se comprobará en inspecciones oficiales sobre el terreno, en el caso de las semillas de base, y en inspecciones oficiales sobre el terreno o inspecciones realizadas bajo supervisión oficial, en el caso de las semillas certificadas. Estas inspecciones sobre el terreno se realizarán en las condiciones siguientes:

    A. 

    El estado y el nivel de desarrollo del cultivo permitirán un examen adecuado.

    B. 

    Cuando no se trate de cultivos de híbridos de Helianthus annuus, Brassica napus, Gossypium hirsutum y Gossypium barbadense habrá al menos una inspección.

    En el caso de híbridos de Helianthus annuus habrá al menos dos inspecciones.

    En el caso de híbridos de Brassica napus habrá al menos tres inspecciones: la primera tendrá lugar antes de la floración, la segunda al comienzo de la floración y la tercera al final de la floración.

    En el caso de híbridos de Gossypium hirsutum o Gossypium barbadense habrá al menos tres inspecciones: la primera tendrá lugar al comienzo de la floración, la segunda antes del final de la floración y la tercera al final de la floración, tras retirar, cuando proceda, el polen de las plantas parentales.

    C. 

    El tamaño, el número y la distribución de las porciones de terreno que deberán inspeccionarse para examinar si se cumple lo dispuesto en el presente anexo se determinarán según métodos apropiados.




    ANEXO II

    CONDICIONES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS SEMILLAS

    I.   SEMILLAS DE BASE Y CERTIFICADAS

    1.

    Las semillas poseerán identidad y pureza varietales suficientes. En particular, las semillas de las especies mencionadas a continuación se ajustarán a las demás normas o condiciones siguientes:



    Especie y categoría

    Pureza varietal mínima

    (%)

    Arachis hypogaea

     

    —  semillas de base

    99,7

    —  semillas certificadas

    99,5

    Brassica napus, salvo híbridos y variedades con fines exclusivamente forrajeros, y Brassica rapa, salvo variedades con fines exclusivamente forrajeros

     

    —  semillas de base

    99,9

    —  semillas certificadas

    99,7

    Brassica napus spp., salvo híbridos, variedades con fines exclusivamente forrajeros, Brassica rapa, variedades con fines exclusivamente forrajeros, Helianthus annuus, salvo variedades híbridas, incluidos sus componentes, y Sinapis alba

     

    —  semillas de base

    99,7

    —  semillas certificadas

    99,0

    Glycine max

     

    —  semillas de base

    99,5

    —  semillas certificadas

    99,0

    Linum usitatissimum

     

    —  semillas de base

    99,7

    —  semillas certificadas, 1a generación

    98,0

    —  semillas certificadas, 2a y 3a generación

    97,5

    Papaver somniferum

     

    —  semillas de base

    99,0

    —  semillas certificadas

    98,0

    La pureza varietal mínima se examinará principalmente en inspecciones sobre el terreno efectuadas con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo I.

    2.

    En el caso de híbridos de Brassica napus producidos utilizando la androesterilidad, las semillas deberán ajustarse a las condiciones y normas de las letras a) a d).

    a) 

    Las semillas tendrán una identidad y pureza suficientes en lo que concierne a las características varietales de sus componentes, incluidas la androesterilidad o la restauración de la fertilidad.

    ▼M6

    b) 

    La pureza varietal mínima de las semillas será la siguiente:

    — 
    semillas de base, componente femenino: 99,0 %
    — 
    semillas de base, componente masculino: 99,9 %
    — 
    semillas certificadas de las variedades de colza de invierno: 90,0 %
    — 
    semillas certificadas de las variedades de colza de primavera: 85,0 %.

    ▼M5

    c) 

    Las semillas no se declararán semillas certificadas si no se han tenido debidamente en cuenta los resultados de pruebas oficiales a posteriori de muestras de semillas de base tomadas oficialmente, efectuadas durante el período vegetativo de las semillas para las que se solicite la certificación a fin de determinar si las semillas de base cumplen los requisitos de identidad que les son aplicables por lo que respecta a las características de los componentes, incluida la androesterilidad, y las normas que les son aplicables en lo que respecta a la pureza varietal mínima fijada en la letra b).

    En el caso de semillas de base de híbridos, la pureza varietal podrá determinarse mediante métodos bioquímicos adecuados.

    d) 

    El cumplimiento de las normas relativas a la pureza varietal mínima establecida en la letra b) con respecto a las semillas certificadas de híbridos se comprobará mediante pruebas oficiales a posteriori de un porcentaje adecuado de muestras tomadas oficialmente. Podrán utilizarse métodos bioquímicos adecuados.

    3.

    Cuando no pueda cumplirse la condición establecida en la subletra dd) de la letra b) de la letra B del punto 3 del anexo I, deberá satisfacerse la siguiente: cuando, para producir semillas certificadas de híbridos de Helianthus annuus se haya utilizado un componente femenino androestéril y un componente masculino que no restaure la fertilidad masculina, las semillas producidas por el progenitor androestéril se mezclarán con semillas producidas por el progenitor de semillas totalmente fértil. La proporción entre semillas de progenitor androestéril y semillas de progenitor androfértil no excederá de dos a uno.

    4.

    Las semillas se ajustarán a las demás normas o condiciones siguientes en lo referente a la germinación, la pureza analítica y el contenido de semillas de otras especies de plantas, incluidas las de Orobanche spp.:

    A. 

    Cuadro:



    Especie y categoría

    Germinación mínima

    (% de semillas puras)

    Pureza analítica

    Contenido máximo en número de semillas de otras especies de plantas en una muestra del peso especificado en la columna 4 del anexo III

    (total por columna)

    Condiciones en cuanto al contenido de semillas de Orobanche

    Pureza analítica mínima

    (% en peso)

    Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas

    (% en peso)

    Otras especies de plantas a)

    Avena fatua y Avena sterilis

    Cuscuta spp.

    Raphanus raphanistrum

    Rumex spp., excepto Rumex acetosella

    Alopecurus myosuroides

    Lolium remotum

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    9

    10

    11

    12

    Arachis hypogaea

    70

    99

    5

    0

    0 (c)

     

     

     

     

     

    Brassica spp.

    —  semillas de base

    85

    98

    0,3

    0

    0 (c) (d)

    10

    2

     

     

     

    —  semillas certificadas

    85

    98

    0,3

    0

    0 (c) (d)

    10

    5

     

     

     

    Cannabis sativa

    75

    98

    30 (b)

    0

    0 (c)

     

     

     

     

    (e)

    Carthamus tinctorius

    75

    98

    5

    0

    0 (c)

     

     

     

     

    (e)

    Carum carvi

    70

    97

    25 (b)

    0

    0 (c) (d)

    10

     

    3

     

     

    Glycine max

    80

    98

    5

    0

    0 (c)

     

     

     

     

     

    Gossypium spp.

    80

    98

    15

    0

    0 (c)

     

     

     

     

     

    Helianthus annuus

    85

    98

    5

    0

    0 (c)

     

     

     

     

     

    Linum usitatissimum:

    —  lino

    92

    99

    15

    0

    0 (c) (d)

     

     

    4

    2

     

    —  linaza

    85

    99

    15

    0

    0 (c) (d)

     

     

    4

    2

     

    Papaver somniferum

    80

    98

    25 (b)

    0

    0 (c) (d)

     

     

     

     

     

    Sinapis alba:

    —  semillas de base

    85

    98

    0,3

    0

    0 (c) (d)

    10

    2

     

     

     

    —  semillas certificadas

    85

    98

    0,3

    0

    0 (c) (d)

    10

    5

     

     

     

    B. 

    Otras normas o condiciones aplicables cuando se haga referencia a ellas en el cuadro de la letra A del punto 4 de la sección I del presente anexo:

    a) 

    El contenido máximo de semillas establecido en la columna 5 incluye las semillas de las especies enumeradas en las columnas 6 a 11.

    b) 

    No será necesario el recuento total de las semillas de otras especies de plantas, salvo que se dude de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la columna 5.

    c) 

    No será necesario el recuento de las semillas de Cuscuta spp., salvo que se dude de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la columna 7.

    d) 

    La presencia de una semilla de Cuscuta spp. en una muestra del peso prescrito no se considerará impureza si en una segunda muestra del mismo peso no hay ninguna semilla de Cuscuta spp.

    e) 

    No habrá semillas de Orobanche spp.; sin embargo, la presencia de una semilla de Orobanche spp. en una muestra de 100 g no se considerará impureza si en una segunda muestra de 200 g no hay ninguna semilla de Orobanche spp.

    ▼M8

    5.

    Las semillas estarán prácticamente libres de cualquier plaga que reduzca la utilidad y calidad de los materiales de reproducción.

    Las semillas también cumplirán los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias contemplados en los actos de ejecución adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2031, así como las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento.

    La presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en las semillas y en las categorías correspondientes cumplirá los requisitos que figuran en el cuadro siguiente:



    Hongos y oomicetos

    Plagas reguladas no cuarentenarias o síntomas causados por ellas

    Plantas para plantación

    (género o especie)

    Umbrales para las semillas de prebase

    Umbrales para las semillas de base

    Umbrales para las semillas certificadas

    Alternaria linicola Groves & Skolko [ALTELI]

    Linum usitatissimum L.

    5 %

    5 % afectado por Alternaria linicola, Boeremia exigua var. linicola, Colletotrichium lini y Fusarium spp.

    5 %

    5 % afectado por Alternaria linicola, Boeremia exigua var. linicola, Colletotrichium lini y Fusarium spp.

    5 %

    5 % afectado por Alternaria linicola, Boeremia exigua var. linicola, Colletotrichium lini y Fusarium spp.

    Boeremia exigua var. linicola (Naumov & Vassiljevsky) Aveskamp, Gruyter & Verkley [PHOMEL]

    Linum usitatissimum L. (lino textil)

    1 %

    5 % afectado por Alternaria linicola, Boeremia exigua var. linicola, Colletotrichium lini y Fusarium spp.

    1 %

    5 % afectado por Alternaria linicola, Boeremia exigua var. linicola, Colletotrichium lini y Fusarium spp.

    1 %

    5 % afectado por Alternaria linicola, Boeremia exigua var. linicola, Colletotrichium lini y Fusarium spp.

    Boeremia exigua var. linicola (Naumov & Vassiljevsky) Aveskamp, Gruyter & Verkley [PHOMEL]

    Linum usitatissimum L. (lino oleaginoso)

    5 %

    5 % afectado por Alternaria linicola, Boeremia exigua var. linicola, Colletotrichium lini y Fusarium spp.

    5 %

    5 % afectado por Alternaria linicola, Boeremia exigua var. linicola, Colletotrichium lini y Fusarium spp.

    5 %

    5 % afectado por Alternaria linicola, Boeremia exigua var. linicola, Colletotrichium lini y Fusarium spp.

    Botrytis cinerea de Bary [BOTRCI]

    Helianthus annuus L., Linum usitatissimum L.

    5 %

    5 %

    5 %

    Colletotrichum lini Westerdijk [COLLLI]

    Linum usitatissimum L.

    5 %

    5 % afectado por Alternaria linicola, Boeremia exigua var. linicola, Colletotrichium lini y Fusarium spp.

    5 %

    5 % afectado por Alternaria linicola, Boeremia exigua var. linicola, Colletotrichium lini y Fusarium spp.

    5 %

    5 % afectado por Alternaria linicola, Boeremia exigua var. linicola, Colletotrichium lini y Fusarium spp.

    Diaporthe caulivora (Athow & Caldwell) J.M. Santos, Vrandecic & A.J.L. Phillips [DIAPPC]

    Diaporthe phaseolorum var. sojae Lehman [DIAPPS]

    Glycine max (L.) Merr

    15 % para infección por el complejo Phomopsis

    15 % para infección por el complejo Phomopsis

    15 % para infección por el complejo Phomopsis

    Fusarium (género anamórfico) Link [1FUSAG]

    distinto de Fusarium oxysporum f. sp. albedinis (Kill. & Maire) W.L. Gordon [FUSAAL] y Fusarium circinatum Nirenberg & O’Donnell [GIBBCI]

    Linum usitatissimum L.

    5 %

    5 % afectado por Alternaria linicola, Boeremia exigua var. linicola, Colletotrichium lini y Fusarium spp.

    5 %

    5 % afectado por Alternaria linicola, Boeremia exigua var. linicola, Colletotrichium lini y Fusarium spp.

    5 %

    5 % afectado por Alternaria linicola, Boeremia exigua var. linicola, Colletotrichium lini y Fusarium spp.

    Plasmopara halstedii (Farlow) Berlese & de Toni [PLASHA]

    Helianthus annuus L.

    0 %

    0 %

    0 %

    Sclerotinia sclerotiorum (Libert) de Bary [SCLESC]

    Brassica rapa L. var. silvestris (Lam.) Briggs

    No más de cinco esclerocios o fragmentos de esclerocios detectados en un examen de laboratorio de una muestra representativa de cada lote de semillas, de un tamaño especificado en la columna 4 del anexo III de la Directiva 2002/57/CE.

    No más de cinco esclerocios o fragmentos de esclerocios detectados en un examen de laboratorio de una muestra representativa de cada lote de semillas, de un tamaño especificado en la columna 4 del anexo III de la Directiva 2002/57/CE.

    No más de cinco esclerocios o fragmentos de esclerocios detectados en un examen de laboratorio de una muestra representativa de cada lote de semillas, de un tamaño especificado en la columna 4 del anexo III de la Directiva 2002/57/CE.

    Sclerotinia sclerotiorum (Libert) de Bary [SCLESC]

    Brassica napus L. (partim), Helianthus annuus L.

    No más de diez esclerocios o fragmentos de esclerocios detectados en un examen de laboratorio de una muestra representativa de cada lote de semillas, de un tamaño especificado en la columna 4 del anexo III de la Directiva 2002/57/CE.

    No más de diez esclerocios o fragmentos de esclerocios detectados en un examen de laboratorio de una muestra representativa de cada lote de semillas, de un tamaño especificado en la columna 4 del anexo III de la Directiva 2002/57/CE.

    No más de diez esclerocios o fragmentos de esclerocios detectados en un examen de laboratorio de una muestra representativa de cada lote de semillas, de un tamaño especificado en la columna 4 del anexo III de la Directiva 2002/57/CE.

    Sclerotinia sclerotiorum (Libert) de Bary [SCLESC]

    Sinapis alba L.

    No más de cinco esclerocios o fragmentos de esclerocios detectados en un examen de laboratorio de una muestra representativa de cada lote de semillas, de un tamaño especificado en la columna 4 del anexo III de la Directiva 2002/57/CE.

    No más de cinco esclerocios o fragmentos de esclerocios detectados en un examen de laboratorio de una muestra representativa de cada lote de semillas, de un tamaño especificado en la columna 4 del anexo III de la Directiva 2002/57/CE.

    No más de cinco esclerocios o fragmentos de esclerocios detectados en un examen de laboratorio de una muestra representativa de cada lote de semillas, de un tamaño especificado en la columna 4 del anexo III de la Directiva 2002/57/CE.

    ▼M5

    II.   SEMILLAS COMERCIALES

    Las condiciones contempladas en la sección I del anexo II, con excepción del punto 1, se aplicarán a las semillas comerciales.




    ANEXO III



    PESO DE LOS LOTES Y DE LAS MUESTRAS

    Especie

    Peso máximo de un lote

    (en toneladas)

    Peso mínimo de la muestra que ha de tomarse de un lote

    (en gramos)

    Peso de la muestra para los recuentos establecidos en las columnas 5 a 11 de la letra A del punto 4 de la sección I del anexo II y en la columna 5 de la letra A del punto 5 de la sección I del anexo II

    (en gramos)

    1

    2

    3

    4

    Arachis hypogaea

    30

    1 000

    1 000

    Brassica juncea

    10

    100

    40

    Brassica napus

    10

    200

    100

    Brassica nigra

    10

    100

    40

    Brassica rapa

    10

    200

    70

    Cannabis sativa

    10

    600

    600

    Carthamus tinctorius

    25

    900

    900

    Carum carvi

    10

    200

    80

    Glycine max

    30

    1 000

    1 000

    Gossypium spp.

    25

    1 000

    1 000

    Helianthus annuus

    25

    1 000

    1 000

    Linum usitatissimum

    10

    300

    150

    Papaver somniferum

    10

    50

    10

    Sinapis alba

    10

    400

    200

    El peso máximo de cada lote no deberá superarse en más de un 5 %.

    ▼B




    ANEXO IV

    ETIQUETA

    A.   Indicaciones requeridas:

    a) 

    para las semillas de base y las semillas certificadas:

    1. 

    «Reglas y normas CE».

    2. 

    Servicio de certificación y Estado miembro o su sigla.

    ▼M7

    2 bis

    Número de orden atribuido oficialmente.

    ▼B

    3. 

    Mes y año cierre expresados por la mención; «cerrado: … (mes y año)», o mes y año de la última toma de muestras oficial con vistas a la certificación, expresados por la mención: «tomada muestra … (mes y año)».

    4. 

    Número de referencia del lote.

    5. 

    Especie, indicada al menos con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos.

    6. 

    Variedad indicada al menos en caracteres latinos.

    7. 

    Categoría.

    8. 

    País productor.

    9. 

    Peso neto o bruto declarado.

    10. 

    En caso de indicación del peso y de empleo de plaguicidas granulados, de sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos, la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximada entre el peso de granos puros y el peso total.

    11. 

    Cuando se trate de variedades de híbridos o de líneas consanguíneas:

    — 
    para semillas de base cuando los híbridos o líneas consanguíneas a que pertenece la semilla se hayan aceptado oficialmente con arreglo a la Directiva 2002/53/CE:
    el nombre del componente con el que se haya aceptado oficialmente, con o sin referencia a la variedad definitiva, acompañado, cuando se trate de híbridos o líneas consanguíneas destinadas únicamente a componentes para variedades definitivas, de la palabra «componente»,
    — 
    para las demás semillas de base:
    el nombre del componente a que pertenece la semilla de base, que podrá citarse en forma codificada, acompañado de una referencia a la variedad definitiva, con o sin referencia a su función (masculina o femenina), acompañado de la palabra «componente»,
    — 
    para semillas certificadas:
    el nombre de la variedad a que pertenezca la semilla, acompañada de la palabra «híbrido».
    12. 

    En el caso en que al menos la germinación haya sido reanalizada, se podrán mencionar las palabras «reanalizada … (mes y año)» y el servicio responsable de dicho nuevo análisis. Se podrán dar tales indicaciones en un distintivo adhesivo oficial fijado sobre la etiqueta oficial.

    De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25, los Estados miembros podrán quedar exentos de la exigencia de indicar el nombre botánico con respecto a especies particulares y, en su caso, durante períodos de tiempo limitados, siempre que se hubiera establecido que las desventajas de su aplicación superan las ventajas esperadas con respecto a la comercialización de las semillas;

    ▼M2

    aa) 

    para las semillas certificadas de una asociación varietal:

    Las disposiciones en materia de información del apartado a), pero dando el nombre de la asociación varietal en lugar del nombre de la variedad (se hará constar la indicación «asociación varietal» y su nombre) y se facilitarán los porcentajes en peso de los diversos componentes desglosados por variedades. Bastará con dar el nombre de la asociación varietal si el porcentaje en peso se hubiere notificado por escrito al comprador, previa petición, y se hubiera registrado oficialmente;

    ▼B

    b) 

    para las semillas comerciales:

    1. 

    «Reglas y normas CE».

    2. 

    «Semillas comerciales (sin certificar para la variedad)».

    3. 

    Servicio de certificación y Estado miembro o su sigla.

    ▼M7

    3 bis

    Número de orden atribuido oficialmente.

    ▼B

    4. 

    Mes y año del cierre expresados por la mención: «cerrado … (mes y año)».

    5. 

    Número de referencia del lote.

    6. 

    Especie, indicada al menos con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos.

    7. 

    Región productora.

    8. 

    Peso neto o bruto declarado.

    9. 

    En caso de indicación del peso y de empleo de plaguicidas granulados, de sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos, la indicación de la naturaleza del aditivo asi como la relación aproximada entre el peso de granos puros y el peso total.

    10. 

    En el caso en que al menos la germinación haya sido reanalizada, se podrán mencionar las palabras «reanalizada … (mes y año)» y el servicio responsable de dicho nuevo análisis. Se podrán dar tales indicaciones en un distintivo adhesivo oficial fijado sobre la etiqueta oficial.

    De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, los Estados miembros podrán quedar exentos de la exigencia de indicar el nombre botánico con respecto a especies particulares y, en su caso, durante períodos de tiempo limitados, siempre que se hubiera establecido que las desventajas de su aplicación superan las ventajas esperadas con respecto a la comercialización de las semillas.

    B.   Dimensiones mínimas:

    110 mm × 67 mm.




    ANEXO V

    ETIQUETA Y DOCUMENTO ESTIPULADOS EN EL CASO DE SEMILLAS NO CERTIFICADAS DEFINITIVAMENTE, RECOGIDAS EN OTRO ESTADO MIEMBRO

    A.   Información exigida para la etiqueta

    — 
    autoridad encargada de la inspección sobre el terreno y Estado miembro, o sus siglas,

    ▼M7

    — 
    número de orden atribuido oficialmente,

    ▼B

    — 
    especie, indicada al menos con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos,
    — 
    variedad, indicada al menos en caracteres latinos; cuando se trate de variedades (líneas consanguíneas, híbridos) destinadas únicamente a componentes de variedades híbridas, se añadirá la palabra «componente»,
    — 
    categoría,
    — 
    la palabra «híbrido» cuando se trate de variedades híbridas,
    — 
    número de referencia del campo o del lote,
    — 
    peso neto o bruto declarado,
    — 
    las palabras «semillas no certificadas definitivamente».

    De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, los Estados miembros podrán quedar exentos de la exigencia de indicar el nombre botánico con respecto a especies particulares y, en su caso, durante períodos de tiempo limitados, siempre que se hubiera establecido que las desventajas de su aplicación superan las ventajas esperadas con respecto a la comercialización de semillas.

    B.   Color de la etiqueta

    La etiqueta será gris.

    C.   Información exigida para el documento

    — 
    autoridad que expida el documento,

    ▼M7

    — 
    número de orden atribuido oficialmente,

    ▼B

    — 
    especie, indicada al menos con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos,
    — 
    variedad, indicada al menos en caracteres latinos,
    — 
    categoría,
    — 
    número de referencia de la semilla utilizada para sembrar el campo del país o países que hayan certificado dichas semillas,
    — 
    número de referencia del campo o del lote,
    — 
    superficie cultivada para la producción del loto cubierto por el documento,
    — 
    cantidad de semilla recogida y número de envases,
    — 
    número de generaciones desde la semilla de base, cuando se trate de semillas certificadas,
    — 
    certificado de que los cultivos de que proceden las semillas han cumplido las condiciones exigidas,
    — 
    en su caso, resultados de un análisis preliminar de semillas.




    ANEXO VI

    PARTE A

    DIRECTIVA DEROGADA Y SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES

    (contempladas en el artículo 31)



    Directiva 69/208/CEE (DO L 169 de 10.7.1969, p. 3)

     

    Directiva 71/162/CEE del Consejo (DO L 87 de 17.4.1971, p. 24)

    únicamente el artículo 5

    Directiva 72/274/CEE del Consejo (DO L 171 de 29.7.1972, p. 37)

    únicamente en lo relativo a las referencias hechas en los artículos 1 y 2 a las disposiciones de la Directiva 69/208/CEE

    Directiva 72/418/CEE del Consejo (DO L 287 de 26.12.1972, p. 22)

    únicamente el artículo 5

    Directiva 73/438/CEE del Consejo (DO L 356 de 27.12.1973, p. 79)

    únicamente el artículo 5

    Directiva 75/444/CEE del Consejo (DO L 196 de 26.7.1975, p. 6)

    únicamente el artículo 5

    Directiva 78/55/CEE del Consejo (DO L 16 de 20.1.1978, p. 23)

    únicamente el artículo 5

    Directiva 78/388/CEE de la Comisión (DO L 113 de 25.4.1978, p. 20)

     

    Directiva 78/692/CEE del Consejo (DO L 236 de 26.8.1978, p. 13)

    únicamente el artículo 6

    Directiva 78/1020/CEE del Consejo (DO L 350 de 14.12.1978, p. 27)

    únicamente el artículo 3

    Directiva 79/641/CEE de la Comisión (DO L 183 de 19.7.1979, p. 13)

    únicamente el artículo 3

    Directiva 80/304/CEE de la Comisión (DO L 68 de 14.3.1980, p. 33)

     

    Directiva 81/126/CEE de la Comisión (DO L 67 de 12.3.1981, p. 36)

    únicamente el artículo 4

    Directiva 82/287/CEE de la Comisión (DO L 131 de 13.5.1982, p. 24)

    únicamente los artículos 3 y 4

    Directiva 82/727/CEE del Consejo (DO L 310 de 6.11.1982, p. 21)

     

    Directiva 82/859/CEE de la Comisión (DO L 357 de 18.12.1982, p. 31)

     

    Directiva 86/155/CEE del Consejo (DO L 118 de 7.5.1986, p. 23)

    únicamente el artículo 4

    Directiva 87/120/CEE de la Comisión (DO L 49 de 18.2.1987, p. 39)

    únicamente el artículo 4

    Directiva 87/480/CEE de la Comisión (DO L 273 de 26.9.1987, p. 43)

    únicamente el artículo 2

    Directiva 88/332/CEE del Consejo (DO L 151 de 17.6.1988, p. 82)

    únicamente el artículo 7

    Directiva 88/380/CEE del Consejo (DO L 187 de 16.7.1988, p. 31)

    únicamente el artículo 5

    Directiva 90/654/CEE del Consejo (DO L 353 de 17.12.1990, p. 48)

    únicamente en lo relativo a las referencias hechas en el artículo 2 y en el anexo II.I.5. a las disposiciones de la Directiva 69/208/CEE

    Directiva 92/9/CEE de la Comisión (DO L 70 de 17.3.1992, p. 25)

     

    Directiva 92/107/CEE de la Comisión (DO L 16 de 25.1.1993, p. 1)

     

    Directiva 96/18/CE de la Comisión (DO L 76 de 26.3.1996, p. 21)

    únicamente el artículo 2

    Directiva 96/72/CE del Consejo (DO L 304 de 27.11.1996, p. 10)

    únicamente el punto 5 del artículo 1

    Directiva 98/95/CE del Consejo (DO L 25 de 1.2.1999, p. 1)

    únicamente el artículo 5

    Directiva 98/96/CE del Consejo (DO L 25 de 1.2.1999, p. 27)

    únicamente el artículo 5

    PARTE B

    LISTA DE PLAZOS DE TRANSPOSICIÓN AL DERECHO NACIONAL

    (contemplados en el artículo 31)



    Directiva

    Fecha límite de transposición

    69/208/CEE

    1 de julio de 1970 (1) (2)

    71/162/CEE

    1 de julio de 1970 (artículo 5.1, 5.2 y 5.7)

    1 de julio de 1972 (artículo 5.3)

    1 de julio de 1971 (otras disposiciones) (1)

    72/274/CEE

    1 de julio de 1972 (artículo 1)

    1 de enero de 1973 (artículo 2)

    72/418/CEE

    1 de julio de 1973

    73/438/CEE

    1 de julio de 1973 (artículo 5.3)

    1 de enero de 1974 (artículo 5.4)

    1 de julio de 1974 (otras disposiciones)

    75/444/CEE

    1 de julio de 1975 (artículo 5.2)

    1 de julio de 1977 (otras disposiciones)

    78/55/CEE

    1 de julio de 1978 (artículo 5.2)

    1 de julio de 1979 (otras disposiciones)

    78/388/CEE

    1 de enero de 1981 [artículo 1.1 (3) y 1.2 (4)]

    1 de julio de 1980 (otras disposiciones)

    78/692/CEE

    1 de julio de 1977 (artículo 6)

    1 de julio de 1979 (otras disposiciones)

    78/1020/CEE

    1 de julio de 1977

    79/641/CEE

    1 de julio de 1980

    80/304/CEE

    1 de julio de 1980

    81/126/CEE

    1 de julio de 1982

    82/287/CEE

    1 de enero de 1983

    82/727/CEE

    1 de julio de 1982

    82/859/CEE

    1 de julio de 1983

    86/155/CEE

    1 de marzo de 1986 (artículo 4.3, 4.4 y 4.5)

    1 de julio de 1987 (otras disposiciones)

    87/120/CEE

    1 de junio de 1988

    87/480/CEE

    1 de julio de 1990

    88/332/CEE

     

    88/380/CEE

    1 de julio de 1992 [artículo 5.10, 5.19, 5.23 y 5.25 (5) y artículo 5.12]

    1 de julio de 1990 (otras disposiciones)

    90/654/CEE

     

    92/9/CEE

    30 de junio de 1992

    92/107/CEE

    1 de julio de 1994

    96/18/CE

    1 de julio de 1996

    96/72/CE

    1 de julio de 1997 (6)

    98/95/CE

    1 de febrero de 2000 (Rectificación DO L 126 de 20.5.1999, p. 23)

    98/96/CE

    1 de febrero de 2000

    (1)   El 1 de julio de 1973 para el artículo 14.1; el 1 de julio de 1974 para las disposiciones relativas a las semillas de base y el 1 de julio de 1976 para las restantes disposiciones para Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido.

    (2)   El 1 de enero de 1986 para Grecia, el 1 de marzo de 1986 para España y el 1 de enero de 1991 para Portugal.

    (3)   En lo relativo al anexo I.3.

    (4)   En lo relativo al anexo I.3.

    (5)   En la medida en que estas disposiciones requieran que el nombre botánico de las especies sea indicado en la etiqueta de la semillas.

    (6)   Las existencias restantes de etiquetas con la abreviatura «CEE» podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2001.




    ANEXO VII

    CUADRO DE CORRESPONDENCIAS



    Directiva 69/208/CEE

    Presente Directiva

    Artículo 1

    Artículo 1, primer párrafo

    Artículo 17

    Artículo 1, segundo párrafo

    Artículo 1 bis

    Artículo 2, apartado 1, letra a)

    Artículo 2, apartado 1, parte A

    Artículo 2, apartado 1, letra b)

    Artículo 2, apartado 1, parte B, letra a)

    Artículo 2, apartado 1, letra c), inciso i)

    Artículo 2, apartado 1, parte B, letra b)

    Artículo 2, apartado 1, letra c), inciso ii)

    Artículo 2, apartado 1, parte B, letra c)

    Artículo 2, apartado 1, letra c), inciso iii)

    Artículo 2, apartado 1, parte B, letra d)

    Artículo 2, apartado 1, letra c), inciso iv)

    Artículo 2, apartado 1, parte B bis, punto 1, letra a)

    Artículo 2, apartado 1, letra d), punto 1, inciso i)

    Artículo 2, apartado 1, parte B bis, punto 1, letra b)

    Artículo 2, apartado 1, letra d), punto 1, inciso ii)

    Artículo 2, apartado 1, parte B bis, punto 2, letra a)

    Artículo 2, apartado 1, letra d), punto 2, inciso i)

    Artículo 2, apartado 1, parte B bis, punto 2, letra b)

    Artículo 2, apartado 1, letra d), punto 2, inciso ii)

    Artículo 2, apartado 1, parte B bis, punto 2, letra c)

    Artículo 2, apartado 1, letra d), punto 2, inciso iii)

    Artículo 2, apartado 1, parte C, letra a)

    Artículo 2, apartado 1, letra e), inciso i)

    Artículo 2, apartado 1, parte C, letra b)

    Artículo 2, apartado 1, letra e), inciso ii)

    Artículo 2, apartado 1, parte C, letra c)

    Artículo 2, apartado 1, letra e), inciso iii)

    Artículo 2, apartado 1, parte C, letra d)

    Artículo 2, apartado 1, letra e), inciso iv)

    Artículo 2, apartado 1, parte D, letra a)

    Artículo 2, apartado 1, letra f), inciso i)

    Artículo 2, apartado 1, parte D, letra b)

    Artículo 2, apartado 1, letra f), inciso ii)

    Artículo 2, apartado 1, parte D, letra c)

    Artículo 2, apartado 1, letra f), inciso iii)

    Artículo 2, apartado 1, parte D, letra d)

    Artículo 2, apartado 1, letra f), inciso iv)

    Artículo 2, apartado 1, parte E, letra a)

    Artículo 2, apartado 1, letra g), inciso i)

    Artículo 2, apartado 1, parte E, letra b)

    Artículo 2, apartado 1, letra g), inciso ii)

    Artículo 2, apartado 1, parte E, letra c)

    Artículo 2, apartado 1, letra g), inciso iii)

    Artículo 2, apartado 1, parte E, letra d)

    Artículo 2, apartado 1, letra g), inciso iv)

    Artículo 2, apartado 1, parte E bis, letra a)

    Artículo 2, apartado 1, letra h), inciso i)

    Artículo 2, apartado 1, parte E bis, letra b)

    Artículo 2, apartado 1, letra h), inciso ii)

    Artículo 2, apartado 1, parte E bis, letra c)

    Artículo 2, apartado 1, letra h), inciso iii)

    Artículo 2, apartado 1, parte E bis, letra d)

    Artículo 2, apartado 1, letra h), inciso iv)

    Artículo 2, apartado 1, parte F, letra a)

    Artículo 2, apartado 1, letra i), inciso i)

    Artículo 2, apartado 1, parte F, letra b)

    Artículo 2, apartado 1, letra i), inciso ii)

    Artículo 2, apartado 1, parte F, letra c)

    Artículo 2, apartado 1, letra i), inciso iii)

    Artículo 2, apartado 1, parte F, letra d)

    Artículo 2, apartado 1, letra i), inciso iv)

    Artículo 2, apartado 1, parte G, letra a)

    Artículo 2, apartado 1, letra j), inciso i)

    Artículo 2, apartado 1, parte G, letra b)

    Artículo 2, apartado 1, letra j), inciso ii)

    Artículo 2, apartado 1, parte G, letra c)

    Artículo 2, apartado 1, letra j), inciso iii)

    Artículo 2, apartado 1, parte H, letra a)

    Artículo 2, apartado 1, letra k), inciso i)

    Artículo 2, apartado 1, parte H, letra b)

    Artículo 2, apartado 1, letra k), inciso ii)

    Artículo 2, apartado 1, parte H, letra c)

    Artículo 2, apartado 1, letra k), inciso iii)

    Artículo 2, apartado 1 bis

    Artículo 2, apartado 2

    Artículo 2, apartado 1 ter

    Artículo 2, apartado 3

    Artículo 2, apartado 2, letra a)

    Artículo 2, apartado 2, letra b)

    Artículo 2, apartado 4, letra a)

    Artículo 2, apartado 2, letra c)

    Artículo 2, apartado 2, letra d)

    Artículo 2, apartado 4, letra b)

    Artículo 2, apartado 3, inciso i), letra a)

    Artículo 2, apartado 5, letra a), inciso i)

    Artículo 2, apartado 3, inciso i), letra b)

    Artículo 2, apartado 5, letra a), inciso ii)

    Artículo 2, apartado 3, inciso i), letra c)

    Artículo 2, apartado 5, letra a), inciso iii)

    Artículo 2, apartado 3, inciso i), letra d)

    Artículo 2, apartado 5, letra a), inciso iv)

    Artículo 2, apartado 3, inciso ii)

    Artículo 2, apartado 5, letra b)

    Artículo 2, apartado 3, inciso iii)

    Artículo 2, apartado 5, letra c)

    Artículo 2, apartado 3, inciso iv)

    Artículo 2, apartado 5, letra d)

    Artículo 2, apartado 3, inciso v)

    Artículo 2, apartado 5, segundo párrafo

    Artículo 2, apartado 4

    Artículo 2, apartado 6

    Artículo 3

    Artículo 3

    Artículo 3 bis

    Artículo 4

    Artículo 4

    Artículo 5

    Artículo 4 bis

    Artículo 6

    Artículo 5

    Artículo 7

    Artículo 6

    Artículo 8

    Artículo 7

    Artículo 9

    Artículo 8

    Artículo 10

    Artículo 9

    Artículo 11

    Artículo 10

    Artículo 12

    Artículo 11

    Artículo 13

    Artículo 11 bis

    Artículo 14

    Artículo 12

    Artículo 15

    Artículo 12 bis

    Artículo 16

    Artículo 13

    Artículo 17

    Artículo 14

    Artículo 19

    Artículo 14 bis

    Artículo 18

    Artículo 15, apartado 1, letra a)

    Artículo 20, letra a)

    Artículo 15, apartado 1, letra b)

    Artículo 20, letra b)

    Artículo 16

    Artículo 21

    Artículo 18

    Artículo 22

    Artículo 19

    Artículo 23

    Artículo 20 bis

    Artículo 24

    Artículo 20

    Artículo 25

    Artículo 21

    Artículo 26

    Artículo 21 bis, apartado 1

    Artículo 27, apartado 1

    Artículo 21 bis, apartado 2, inciso i)

    Artículo 27, apartado 2, letra a)

    Artículo 21 bis, apartado 2, inciso ii)

    Artículo 27, apartado 2, letra b)

    Artículo 22

    Artículo 28

    Artículo 29 (1)

    Artículo 30 (2)

    Artículo 31

    Artículo 32

    Artículo 33

    ANEXO I

    ANEXO I

    ANEXO II, parte I, punto 1

    ANEXO II, parte I, punto 1

    ANEXO II, parte I, punto 1 bis

    ANEXO II, parte I, punto 2

    ANEXO II, parte I, punto 2

    ANEXO II, parte I, punto 3

    ANEXO II, parte I, punto 3

    ANEXO II, parte I, punto 4

    ANEXO II, parte II

    ANEXO II, parte II

    ANEXO III

    ANEXO III

    ANEXO IV, parte A, letra a), punto 1

    ANEXO IV, parte A, letra a), punto 1

    ANEXO IV, parte A, letra a), punto 2

    ANEXO IV, parte A, letra a), punto 2

    ANEXO IV, parte A, letra a), punto 3

    ANEXO IV, parte A, letra a), punto 3

    ANEXO IV, parte A, letra a), punto 4

    ANEXO IV, parte A, letra a), punto 4

    ANEXO IV, parte A, letra a), punto 5

    ANEXO IV, parte A, letra a), punto 5

    ANEXO IV, parte A, letra a), punto 6

    ANEXO IV, parte A, letra a), punto 6

    ANEXO IV, parte A, letra a), punto 7

    ANEXO IV, parte A, letra a), punto 7

    ANEXO IV, parte A, letra a), punto 8

    ANEXO IV, parte A, letra a), punto 8

    ANEXO IV, parte A, letra a), punto 9

    ANEXO IV, parte A, letra a), punto 9

    ANEXO IV, parte A, letra a), punto 10

    ANEXO IV, parte A, letra a), punto 10

    ANEXO IV, parte A, letra a), punto 10 bis

    ANEXO IV, parte A, letra a), punto 11

    ANEXO IV, parte A, letra a), punto 11

    ANEXO IV, parte A, letra a), punto 12

    ANEXO IV, parte A, letra b)

    ANEXO IV, parte A, letra b)

    ANEXO IV, parte B

    ANEXO IV, parte B

    ANEXO V

    ANEXO V

    ANEXO VI

    ANEXO VII

    (1)   98/95/CE, apartado 2 del artículo 9 y 98/96/CE, apartado 2 del artículo 8.

    (2)   98/96/CE, artículo 9.



    ( 1 ) DO 125 de 11.7.1966, p. 2289/66.

    ( 2 ) Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).

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