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Document 62021CC0646
Opinion of Advocate General Collins delivered on 13 July 2023.#K and L v Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid.#Request for a preliminary ruling from the Rechtbank Den Haag, zittingsplaats 's-Hertogenbosch.#Reference for a preliminary ruling – Area of freedom, security and justice – Common asylum policy – Directive 2011/95/EU – Qualification for refugee status – Article 2(d) and (e) – Reasons for persecution – Article 10(1)(d) and (2) – ‘Membership of a particular social group’ – Article 4 – Individual assessment of the facts and circumstances – Directive 2013/32/EU – Article 10(3) – Requirements for the examination of applications for international protection – Article 24(2) of the Charter of Fundamental Rights of the European Union – Best interests of the child – Determination – Third-country nationals who are minors and who identify with the fundamental value of equality between women and men by reason of their stay in a Member State.#Case C-646/21.
Conclusiones del Abogado General Sr. A. M. Collins, presentadas el 13 de julio de 2023.
K y L contra Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats 's-Hertogenbosch.
Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política común de asilo — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para poder obtener el estatuto de refugiado — Artículo 2, letras d) y e) — Motivos de persecución — Artículo 10, apartados 1, letra d), y 2 — “Pertenencia a un determinado grupo social” — Artículo 4 — Valoración individual de los hechos y circunstancias — Directiva 2013/32/UE — Artículo 10, apartado 3 — Requisitos para el examen de las solicitudes de protección internacional — Articulo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Interés superior del niño — Determinación — Mujeres nacionales de un tercer país menores de edad que se identifican con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres debido a su estancia en un Estado miembro.
Asunto C-646/21.
Conclusiones del Abogado General Sr. A. M. Collins, presentadas el 13 de julio de 2023.
K y L contra Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats 's-Hertogenbosch.
Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política común de asilo — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para poder obtener el estatuto de refugiado — Artículo 2, letras d) y e) — Motivos de persecución — Artículo 10, apartados 1, letra d), y 2 — “Pertenencia a un determinado grupo social” — Artículo 4 — Valoración individual de los hechos y circunstancias — Directiva 2013/32/UE — Artículo 10, apartado 3 — Requisitos para el examen de las solicitudes de protección internacional — Articulo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Interés superior del niño — Determinación — Mujeres nacionales de un tercer país menores de edad que se identifican con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres debido a su estancia en un Estado miembro.
Asunto C-646/21.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:581
Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS
presentadas el 13 de julio de 2023(1)
Asunto C‑646/21
K,
L
contra
Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
[Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de ‘s-Hertogenbosch, Países Bajos)]
«Procedimiento prejudicial — Política común de asilo y protección subsidiaria — Solicitudes posteriores de protección internacional — Directiva 2011/95/UE — Artículo 10, apartado 1, letra d) — Motivos de persecución — Pertenencia a un determinado grupo social — Nacionales de terceros países que han pasado en un Estado miembro una parte considerable de la fase de la vida en la que se forja la identidad — Valores, normas y comportamientos europeos — Igualdad de género — Mujeres y niñas que no se conforman a las normas sociales de su país de origen — Interés superior del niño»
I. Introducción
1. Las presentes conclusiones tienen por objeto las solicitudes de protección internacional presentadas por K y L, dos chicas adolescentes procedentes de Irak (2) que han vivido en los Países Bajos durante cinco años mientras se examinaban las solicitudes iniciales de protección internacional presentadas por su familia. Durante ese período, formaron parte de una sociedad que valora la igualdad de género y adoptaron los valores, las normas y el comportamiento de sus coetáneos. En sus solicitudes posteriores de protección internacional, (3) que el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos) desestimó por manifiestamente infundadas, (4) las demandantes alegan que, si regresan a Irak, no podrán acatar los valores, las normas y los comportamientos que no reconozcan a las mujeres y a las niñas las libertades de las que han disfrutado en los Países Bajos, y que manifestar esos valores, normas y comportamientos las expondría a un riesgo de persecución. Mediante las cuestiones prejudiciales planteadas se solicita que se dilucide si las personas que se encuentran en la situación de las demandantes pueden tener derecho a la protección internacional por ser miembros de un determinado grupo social, en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95/UE, (5) y cómo puede tenerse en cuenta el interés superior del menor en la evaluación de las solicitudes de protección internacional.
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
2. El artículo 10 de la Directiva 2011/95, titulado «Motivos de persecución», dispone:
«1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;
b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por esta;
c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;
d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:
– los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y
– dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.
En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Los aspectos relacionados con el sexo de la persona, incluida la identidad de género, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo;
e) el concepto de opinión política comprenderá, en particular, las opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias.
2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.»
B. Circulares neerlandesas
3. Según el anexo de la resolución de remisión, de conformidad con el apartado C7.2.8 (6) de la Vreemdelingencirculaire 2000 (C) [Circular de Extranjería de 2000 (C)]:
«Como regla principal, el estatuto de refugiado y la protección subsidiaria no podrán concederse únicamente por haber desarrollado un estilo de vida occidental en los Países Bajos. Se requiere una adaptación a las costumbres de Afganistán. Caben dos excepciones:
– Si una mujer acredita que la conducta occidental es una manifestación de sus creencias religiosas o convicciones políticas.
– Si una mujer acredita que posee características personales muy difíciles o prácticamente imposibles de cambiar y que, debido a esas características, teme ser perseguida o corre el riesgo de sufrir un trato inhumano en Afganistán.»
4. El apartado B8.10 de la Vreemdelingencirculaire 2000 (B) [Circular de Extranjería de 2000 (B)], titulado «Niñas escolarizadas y occidentalizadas», establece:
«El IND (Servicio de Inmigración y Naturalización de los Países Bajos) expedirá un permiso de residencia por período determinado […] a las niñas occidentalizadas, si la niña acredita que, a su regreso a Afganistán, sufrirá presiones psicosociales desproporcionadas.
El IND valorará la posible existencia de dicha presión psicosocial desproporcionada sobre la base de circunstancias entre las que se incluirán:
a) el grado de occidentalización de la niña;
b) circunstancias humanitarias particulares, que deben incluir condiciones médicas (de la niña o de un miembro de su familia) y el fallecimiento en los Países Bajos de un miembro de la familia de la niña; y
c) la posibilidad de participar en la sociedad afgana, lo que exige examinar la composición de la familia y la presencia de agentes con poder (jefes tribales, señores de la guerra) que puedan proteger a niña.
Por lo que se refiere a la letra a), el IND apreciará el grado de occidentalización sobre la base de los siguientes criterios:
– la niña tiene al menos diez años;
– ha permanecido en los Países Bajos durante al menos ocho años desde la fecha de la primera solicitud de asilo de duración determinada hasta la fecha de solicitud de un permiso de residencia ordinario de duración determinada mencionado en el presente apartado; y
– ha asistido a la escuela en los Países Bajos.
Si la niña no cumple uno o varios de estos criterios, se enfrenta a una mayor carga de la prueba para acreditar su derecho a obtener un permiso de residencia ordinario de duración determinada con arreglo a la presente política. […]»
III. Hechos del procedimiento principal, cuestiones prejudiciales planteadas y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
5. El 29 de septiembre de 2015, las demandantes, junto con su padre, madre y tía, abandonaron Irak. El 7 de noviembre de 2015, presentaron sendas solicitudes de protección internacional ante las autoridades neerlandesas. En aquel momento, las demandantes tenían 10 y 12 años, respectivamente. El 31 de julio de 2018, el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos) desestimó con carácter firme sus solicitudes. El 4 de abril de 2019, las demandantes presentaron solicitudes posteriores de protección internacional. El 21 de diciembre de 2020, tales solicitudes fueron denegadas por manifiestamente infundadas. El 28 de diciembre de 2020, las demandantes interpusieron recurso contra las correspondientes decisiones, del que conoció el órgano jurisdiccional remitente el 17 de junio de 2021. En la fecha de la vista, las demandantes tenían 15 y 17 años y llevaban residiendo ininterrumpidamente en los Países Bajos cinco años y siete meses y medio.
6. Las demandantes alegan que, debido a su prolongada estancia en los Países Bajos en la fase de vida en la que se forja la identidad, han asumido los valores, las normas y el comportamiento de sus coetáneos neerlandeses. Son conscientes de la libertad de que disfrutan en los Países Bajos, como niñas, para decidir sus propias opciones de vida. Afirman que, como han hecho siempre en los Países Bajos, quieren seguir decidiendo por sí solas si relacionarse o no con niños, practicar o no deportes, estudiar o no, casarse o no, y con quién, y trabajar o no fuera de casa. De igual modo, quieren determinar por sí mismas sus opiniones políticas y religiosas y si quieren manifestar tales opiniones en público; dado que no podrían renunciar a esos valores, normas y comportamientos a su regreso a Irak, solicitan protección internacional.
7. El órgano jurisdiccional remitente considera que los valores, normas y comportamientos a los que se refieren las demandantes se fundamentan principalmente en la creencia en la igualdad de género. (7) Debe decidir si las demandantes pueden ser consideradas miembros de un determinado grupo social en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95; si una autoridad decisoria, al examinar una solicitud de protección internacional, debe tener en cuenta el interés superior del menor y, en su caso, cómo y en qué fase del examen, así como el daño que las demandantes alegan haber sufrido debido al estrés de haber vivido durante un largo período de tiempo sumidas en la incertidumbre acerca de la concesión de su residencia en los Países Bajos y bajo la amenaza del retorno forzoso a su país de origen.
8. En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 1, letra d), de la [Directiva 2011/95] en el sentido de que debe considerarse que las normas, valores y comportamientos efectivos occidentales que los nacionales de terceros países asumen mientras permanecen en el territorio del Estado miembro durante una parte considerable de la fase de la vida en la que forjan su identidad y se integran plenamente en la sociedad constituyen unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse o bien son características tan fundamentales de su identidad que no se les puede exigir que renuncien a ellas?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿deben considerarse “miembros de un grupo social determinado” en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la [Directiva 2011/95] los nacionales de terceros países que —con independencia de los motivos— hayan asumido normas y valores occidentales comparables en virtud de su permanencia efectiva en el Estado miembro durante la fase de la vida en que se forja su identidad? ¿Debe examinarse la cuestión de si se está en presencia de un “grupo social determinado que posee una identidad diferenciada en el país de que se trate” desde la perspectiva del Estado miembro o bien debe interpretarse, en relación con el artículo 10, apartado 2, de la [Directiva 2011/95], en el sentido de que se atribuye una importancia decisiva al hecho de que el extranjero pueda acreditar que se considera que en su país de origen forma parte de un determinado grupo social, o cuando menos que se le atribuye tal condición? ¿Es compatible con el artículo 10 de la [Directiva 2011/95], en relación con la prohibición de devolución y el derecho de asilo, la exigencia de que la occidentalización solo puede dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado cuando ello se deba a motivos religiosos o políticos?
3) ¿Es compatible con el Derecho de la Unión y, en particular, con el artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en relación con su artículo 51, apartado 1, una práctica jurídica nacional en la que una autoridad decisoria, al examinar una solicitud de protección internacional, pondera el interés superior del niño sin apreciar en concreto dicho interés (ni instar su apreciación) con anterioridad (en un procedimiento cualquiera)? ¿Será distinta la respuesta a esta cuestión si el Estado miembro debe examinar una solicitud de concesión de residencia por motivos ordinarios y debe tenerse en cuenta el interés superior del niño al decidirse sobre tal solicitud?
4) ¿De qué modo y en qué fase del examen de una solicitud de protección internacional debe tenerse en cuenta y ponderarse, a la vista del artículo 24, apartado 2, de la Carta, el interés superior del niño y, en concreto, el daño que ha sufrido un menor por permanecer efectivamente de forma prolongada en un Estado miembro? ¿Tiene alguna relevancia a este respecto el hecho de que esta permanencia efectiva fuera una permanencia legal? ¿Tiene alguna relevancia, a la hora de ponderar el interés superior del niño en el examen antes mencionado, el hecho de que el Estado miembro haya adoptado una decisión sobre la solicitud de protección internacional dentro de los plazos establecidos a tal fin en el Derecho de la Unión, que no se haya dado cumplimiento a una obligación de retorno impuesta con anterioridad y que el Estado miembro no haya procedido a la expulsión una vez adoptada una decisión de retorno, en virtud de lo cual haya podido prolongarse la permanencia efectiva del menor de edad en el Estado miembro?
5) ¿Es compatible con el Derecho de la Unión, a la vista del artículo 7 de la Carta, en relación con el artículo 24, apartado 2, de la misma, una práctica jurídica nacional en la que se establece una distinción entre la solicitud inicial de protección internacional y las posteriores, en el sentido de que no se tienen en cuenta en las solicitudes posteriores de protección internacional los motivos ordinarios de concesión?»
9. Han presentado observaciones escritas las demandantes, los Gobiernos checo, griego, francés, húngaro y neerlandés y la Comisión Europea. Estas partes y el Gobierno español respondieron a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal de Justicia en la vista celebrada el 18 de abril de 2023.
IV. Análisis
A. Cuestiones prejudiciales primera y segunda
10. Examinaré las cuestiones prejudiciales primera y segunda conjuntamente, pues ambas tienen por objeto la interpretación del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95.
11. El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los nacionales de terceros países que han vivido en un Estado miembro durante una parte considerable de la fase de la vida en la que forjan su identidad pueden considerarse miembros de un determinado grupo social, en el sentido del referido artículo 10, apartado 1, letra d), primer guion, por tener «unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse» o compartir una característica […] «tan fundamental para su identidad […] que no se les puede exigir que renuncien a ella». ¿Exige esta disposición que la asunción de ciertos valores solo pueda justificar la concesión de protección internacional cuando tenga una base religiosa o política? ¿Cómo debe apreciar el órgano jurisdiccional remitente si se cumple el requisito establecido en el mencionado artículo 10, apartado 1, letra d), segundo guion, a saber, que el grupo tenga una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea?
1. Resumen de las observaciones presentadas
12. El Gobierno neerlandés observa que, según las directrices del IND, basadas en una sentencia del Raad van State (Consejo de Estado), (8) las mujeres que llevan un estilo de vida occidental no son miembros de un determinado grupo social. No obstante, pueden obtener protección internacional si: i) ese estilo de vida se basa en creencias religiosas o convicciones políticas fundamentales para su identidad o integridad moral; o ii) resulta verosímil que sean perseguidas por agentes en su país de origen debido a características prácticamente imposibles de modificar, o iii) corren el riesgo de sufrir tratos inhumanos, en el sentido del artículo 15, letra b), de la Directiva 2011/95, en su país de origen. El concepto de opiniones políticas fundamentales para su identidad o integridad moral mencionado en el primer requisito se interpreta en sentido amplio, entendiéndose que incluye la persecución de mujeres que no se conforman a las costumbres sociales ni las normas religiosas o culturales discriminatorias por motivos de género. (9)
13. Los Gobiernos checo, griego, húngaro y neerlandés convienen en que las alegaciones de las demandantes se basan en una preferencia por un determinado estilo de vida. En su opinión, dicha preferencia no puede dar lugar a conceder protección internacional al amparo de las disposiciones de transposición de la Directiva 2011/95. Consideran que, al haberse adaptado a la vida en un Estado miembro durante el largo período que han permanecido en su territorio, cabría esperar que, cuando regresen a su país de origen, las demandantes volverán a adaptarse a la vida conformándose a las normas y costumbres de su país de origen del mismo modo que otros residentes. Afirman que desear un determinado estilo de vida no es una creencia que resulte tan fundamental para la identidad o conciencia de la persona que no se le pueda exigir renunciar a ella. Las demandantes no comparten unas características innatas o unos antecedentes comunes identificables, puesto que la supuesta categoría de mujeres y niñas que han adquirido un estilo de vida occidental es, según el parecer de dichos Gobiernos, demasiado amplia, heterogénea y abstracta como para que pueda considerarse un grupo social claramente delimitado a efectos del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95. Además, a su juicio, las demandantes tampoco han tratado de justificar por qué o cómo serían perseguidas al regresar a su país de origen.
14. Los Gobiernos español y francés, así como la Comisión, discrepan. Consideran que las niñas pueden pertenecer a un determinado grupo social por razón, entre otros, del sexo y de la edad, que constituyen características innatas.
15. En sus observaciones orales, el Gobierno español alegó que, en la resolución de remisión, se señala que las demandantes no tienen meras aspiraciones económicas o culturales. Se las describe, más precisamente, como mujeres o niñas que han adoptado un estilo de vida que les reconoce y les permite disfrutar de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, en opinión de dicho Gobierno, cumplen el primer requisito del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95. A su juicio, la cuestión de si también concurre el segundo requisito establecido en dicha disposición, a saber, que el grupo tenga una identidad diferenciada en el país de que se trate, depende de las circunstancias imperantes en el país de origen.
16. El Gobierno francés aduce que el hecho de que alguien haya permanecido durante un largo período en un Estado miembro significa que comparte unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o una creencia compartida que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se le puede exigir que renuncie a ella. Opina que, al seguir conformándose a los valores, normas y comportamientos de dicho Estado miembro, la sociedad de su país origen percibirá a las personas que presentan tales características como miembros de un grupo diferenciado. Por ejemplo, a su parecer, la resistencia al matrimonio forzado puede exponer a las demandantes a persecuciones de las que las autoridades no las protegerán.
17. La Comisión sostiene que la convicción de que los hombres y las mujeres tienen los mismos derechos puede considerarse una creencia compartida y fundamental. Afirma que la existencia en el país de origen de leyes que discriminan a las niñas y a las mujeres y que prevén castigos desproporcionados para ellas en caso de que no acaten ciertas normas y costumbres indica que corren el riesgo de ser consideradas un grupo diferenciado en ese país.
2. Observación preliminar
18. El órgano jurisdiccional remitente señala que el presente asunto no versa sobre «mujeres occidentalizadas» como tales. (10) Ahora bien, la resolución de remisión hace alusión al «estilo de vida occidental» y a los «comportamientos occidentales», lo que puede ser reflejo del uso de estos términos en la Circular de Extranjería de 2000 (C). Las partes que han presentado observaciones consideran preponderantemente que los conceptos «occidentalizadas» y «occidental» son demasiado vagos como para poderse aplicar en el contexto de las solicitudes de protección internacional. Estoy de acuerdo con estas observaciones. «Oriente» y «Occidente» son regiones vastas y diversas, con multitud de tradiciones religiosas y de códigos y valores morales. A falta de definiciones precisas, que no se han aportado ante el Tribunal de Justicia, expresiones como «estilo de vida occidental» y «mujer occidentalizada» carecen en gran medida de sentido. Y, lo que es más pernicioso, la aplicación de los términos «oriental» y «occidental» en el contexto de los códigos y los valores morales conduce a una falsa dicotomía que forma parte de un diálogo divisorio. Por tanto, en las presentes conclusiones he evitado el uso de estas expresiones.
3. Apreciación
a) Resumen del marco jurídico e introducción
19. La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (11) (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), entró en vigor el 22 de abril de 1954. Fue completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que a su vez entró en vigor el 4 de octubre de 1967. (12) La Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados. (13) Todos los Estados miembros son partes contratantes de la Convención de Ginebra, pero no la Unión Europea.
20. La Directiva 2011/95 guía a las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de conceptos comunes, que deben interpretarse en consonancia con la Convención de Ginebra. El preámbulo de dicha Convención señala que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (en lo sucesivo, «ACNUR») tiene por misión velar por la aplicación de las convenciones internacionales que aseguran la protección a los refugiados. Habida cuenta del papel que la Convención de Ginebra confiere al ACNUR, el Tribunal de Justicia ha declarado que los documentos de esta institución gozan de una relevancia especial a efectos de la interpretación de la Directiva 2011/95. (14) Esta Directiva también debe interpretarse a la luz de la Carta. (15)
21. La protección internacional a la que se refiere la Directiva 2011/95 debe concederse, en principio, a los nacionales de terceros países o apátridas que tengan fundados temores a ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social (refugiados) o que se enfrentarían a un riesgo real de sufrir daños graves (persona con derecho a protección subsidiaria) si regresasen a su país de origen. (16)
22. El artículo 10 de la Directiva 2011/95 establece los motivos de persecución. (17) Todos los elementos enumerados en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2011/95 son pertinentes para apreciar si existen motivos de persecución, y no constituyen categorías mutuamente excluyentes. (18) El uso de la expresión «en particular» en los fragmentos de dicha disposición indica que las consideraciones que en ella figuran no tienen carácter exhaustivo. Por último, es jurisprudencia reiterada que toda decisión de concesión o denegación del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria debe basarse en una evaluación individual. (19)
23. El ACNUR ha señalado que la expresión «pertenencia a determinado grupo social» que figura en el artículo 1, apartado A, punto 2, de la Convención de Ginebra debe interpretarse de un modo evolutivo, abierto a la naturaleza diversa y cambiante de los grupos de las distintas sociedades y al desarrollo de las normas internacionales en materia de derechos humanos. Algunos Estados han reconocido a las mujeres, a las familias, a las tribus, a los grupos profesionales y a los homosexuales la condición de miembros de un determinado grupo social a efectos de dicha Convención. En función de las circunstancias particulares de una sociedad, una mujer puede estar en condiciones de presentar una solicitud basada en la opinión política (si el Estado considera que su conducta constituye una declaración política que pretende suprimir), la religión (si su conducta se basa en una creencia religiosa a la que el Estado se opone) o la pertenencia a un grupo social determinado. (20)
24. Para que exista un «determinado grupo social», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95, deben cumplirse dos requisitos acumulativos. Por un lado, los miembros del grupo han de compartir una «característica innata» o unos «antecedentes comunes que no pueden cambiarse», o bien una característica o creencia que resulta «tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella». Estos elementos se refieren a lo que podría calificarse de aspectos internos del grupo. Por otro lado, dicho grupo ha de poseer una identidad diferenciada en el país tercero de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea. (21) Este requisito se refiere a la percepción social, o a lo que podría describirse como los aspectos externos del grupo. A efectos del presente asunto, el «país de que se trata» es el país de origen, a saber, Irak, y la «sociedad que lo rodea» es la sociedad de ese país de origen.
b) Aspectos internos del grupo
25. Del tenor del artículo 10, apartado 1, letra d), párrafo segundo, de la Directiva 2011/95 se desprende claramente que el género (22) y los aspectos relacionados con el sexo de la persona pueden ser pertinentes para determinar la existencia de un grupo social determinado. En determinadas situaciones, el género puede ser un criterio suficiente para definir tal grupo. (23) Según el ACNUR, las mujeres son un claro ejemplo de un subconjunto social, definido por características innatas, que con frecuencia recibe un trato diferente al de los hombres. En algunas sociedades, las mujeres en general pueden constituir un determinado grupo social porque se enfrentan a una discriminación sistémica en el disfrute de sus derechos fundamentales en comparación con los hombres.(24)
26. En el presente asunto, las demandantes no arguyen tener derecho a la protección internacional únicamente por razón de su sexo. Afirman que no pueden renunciar a los valores, las normas y los comportamientos, basados en su creencia en la igualdad de género, que han asumido en los Países Bajos. Por tanto, se plantea la cuestión de si esa creencia puede constituir una característica compartida o una creencia compartida que resulta tan fundamental para la identidad o conciencia de una persona que no se le puede exigir que renuncie a ella. Antes de examinar el requisito relativo a la existencia de una creencia compartida que resulte tan fundamental para la identidad o conciencia de la persona que no se le pueda exigir que renuncie a ella, expondré algunas consideraciones sobre el significado de los términos «característica» y «creencia».
1) Significado de los términos «característica» y «creencia»
27. En el contexto de los valores, las normas y los comportamientos que las demandantes afirman haber adoptado durante su estancia en los Países Bajos, el órgano jurisdiccional remitente señala que la adopción de esos valores, normas y comportamientos puede constituir una «característica» tan fundamental para la identidad de una persona que no se le pueda exigir que renuncie a ella.
28. La Directiva 2011/95 no define las expresiones «característica innata» ni «característica […] que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella», utilizadas en el artículo 10, apartado 1, letra d), de dicha Directiva. En los diccionarios, se define el término «característica» de una persona como un «rasgo o cualidad que suele ser inherente a la persona y sirve para identificarla». «Innato» significa «connatural» o «determinado por factores presentes en una persona desde su nacimiento». Ejemplos de características innatas son la estatura de una persona, el color de ojos y su herencia genética. La Directiva 2011/95 ofrece un único ejemplo de «característica común»: la orientación sexual. (25)
29. Estas definiciones me llevan a concluir que la adopción de determinados valores, normas y comportamientos no puede calificarse de «característica». (26) El término «creencia», que significa «aceptación o sentimiento de que algo es cierto», parece más ajustado a las circunstancias de las demandantes.
30. A la luz de la posición adoptada por el Gobierno neerlandés, procede examinar, a continuación, si la creencia compartida a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra d), primer guion, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse como una referencia implícita a las creencias religiosas o políticas. La Comisión subraya que la utilización del término «Glaubensüberzeugung» en la versión en lengua alemana puede dar lugar a dudas sobre si la creencia en cuestión debe ser de carácter religioso.
31. El artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95, que aborda la persecución por motivos religiosos, hace referencia a las «creencias teístas, no teístas y ateas». Por ejemplo, las versiones en lengua alemana, inglesa, francesa y neerlandesa de ese artículo de la Directiva 2011/95 utilizan los términos «religiöse Überzeugung», «religious belief», «croyance religieuse» y «godsdienstige overtuiging». En cambio, los términos empleados en esas versiones lingüísticas de la letra d) de este artículo son «Glaubensüberzeugung», «belief», «croyance» y «geloof».
32. El artículo 10, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/95, relativo a la persecución política, se refiere a las opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos.
33. Por tanto, el artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95 se refiere a las creencias religiosas teístas, no teístas y ateas; el artículo 10, apartado 1, letra e), a las opiniones, ideas o creencias políticas, y el artículo 10, apartado 1, letra d), a las creencias que resultan tan fundamentales para la identidad o conciencia de una persona que no se le puede exigir que renuncie a ellas. (27) Sobre esta base, no parece haber indicaciones textuales o contextuales que respalden la idea de que la base de una creencia en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), deba ser de naturaleza religiosa o política. (28) Además, de interpretarse lo contrario no se reconocería que, en una religión determinada, caben diversas opiniones sobre cuestiones fundamentales y que una persona puede cambiar de opinión sobre dichas cuestiones sin convertirse a otra religión. (29)
2) ¿Constituye la creencia en cuestión una creencia compartida tan fundamental para la identidad o conciencia de la persona que no se le puede exigir renunciar a ella?
34. La creencia en la igualdad de género determina una serie de opciones relacionadas con la educación y la elección de carrera profesional, el alcance y la naturaleza de las actividades desarrolladas en la esfera pública, la posibilidad de lograr la independencia económica trabajando fuera de casa, la decisión de vivir sola o con familia y la libre elección de pareja. Estas cuestiones son fundamentales para la identidad de una persona. (30)
35. Los artículos 2 TUE y 3 TUE, apartado 3, consagran la igualdad de género como uno de los valores y las finalidades esenciales de la Unión Europea, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia la reconoce como principio fundamental del Derecho de la Unión. El artículo 8 TFUE dispone que, en todas sus acciones, la Unión tiene el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad. El artículo 19 TFUE permite a la Unión adoptar disposiciones legislativas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo. El artículo 157 TFUE establece el principio de igualdad de retribución para un trabajo de igual valor y ofrece una base jurídica para la adopción de legislación de igualdad de género en el ámbito del empleo. El artículo 157 TFUE, apartado 4, reconoce la acción positiva como medio para lograr la igualdad entre hombres y mujeres.
36. Desde que se aprobaran las primeras directivas en este ámbito en la década de los setenta del siglo XX, la Unión ha adoptado numerosas normas sobre la igualdad de género, principalmente en el ámbito del empleo, que comprende cuestiones como la igualdad en materia de retribución, de seguridad social, de empleo, de condiciones de trabajo y de acoso. (31) Dichas normas prohíben la discriminación directa e indirecta por razón de sexo y reconocen a los particulares derechos exigibles en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. (32)
37. Los valores, las normas y los comportamientos que las demandantes afirman haber asumido durante su estancia en los Países Bajos también son reflejo de una serie de derechos fundamentales consagrados actualmente en la Carta. El artículo 21, apartado 1, reconoce el derecho a no ser discriminado por razón de sexo. El artículo 23 garantiza el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución. (33) El artículo 9 recoge el derecho a contraer matrimonio libremente. El artículo 11 establece la libertad de expresión. El artículo 14 consagra el derecho a la educación y al acceso a la formación profesional y permanente. El artículo 15 garantiza el derecho a trabajar y a ejercer una profesión libremente elegida o aceptada. (34) Los Estados miembros también son parte en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que tiene por objeto promover la igualdad en el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer de los derechos humanos en las esferas política, económica, social, cultural y civil o doméstica. (35)
38. No me cabe duda de que muchas personas que han pasado su vida en los Países Bajos se habrán visto tan influidas por el valor de la igualdad de género que este constituye una parte indeleble de su identidad.
39. A la vista de lo anterior, considero que no cabe esperar que las niñas y las mujeres que han asumido unos valores, normas y comportamientos que reflejan la creencia en la igualdad de género renuncien a dicha creencia, de la misma forma que no cabe esperar de una persona que renuncie a sus creencias religiosas o convicciones políticas o niegue su orientación sexual. De ello se deduce que los Estados miembros no pueden esperar que las niñas y las mujeres adapten su comportamiento y actúen con discreción para preservar su seguridad, máxime cuando, por su naturaleza, los aspectos de la identidad dimanantes de la creencia en la igualdad de género se manifiestan a menudo en público. (36) El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, por lo que respecta a las personas homosexuales, el artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva no prevé limitaciones relativas a la actitud que los miembros del grupo social específico pueden adoptar respecto a su identidad o a sus comportamientos. (37)
40. La cuestión que se plantea entonces es si las demandantes han asumido e interiorizado la creencia en la igualdad de género de tal modo que ha pasado a formar parte de su identidad. (38) Habida cuenta de la edad de las demandantes y de la duración de su estancia en los Países Bajos, el órgano jurisdiccional remitente observa razonablemente que han vivido en dicho Estado miembro durante una parte considerable de la fase de su vida en la que forjan su identidad. (39) No dudo de que la inmersión de las demandantes en la cultura de dicho Estado miembro ha sido una experiencia profunda que les ha brindado posibilidades y abierto perspectivas de futuro que de otra forma habrían podido ignorar. Por tanto, es verosímil que, a diferencia de sus coetáneos en Irak, que no han tenido tal experiencia, hayan adoptado un modo de vida que refleja el reconocimiento y el disfrute de sus derechos fundamentales, en particular su creencia en la igualdad de género, al punto de haber sido asumida e interiorizada por ellas y formar parte de su personalidad. Las autoridades competentes y, en último término, los órganos jurisdiccionales nacionales deben apreciar si ello es efectivamente así en el caso de autos teniendo en cuenta las circunstancias particulares de las demandantes, así como, si procede, lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2011/95. (40)
c) Aspectos externos del grupo
41. A pesar de ciertas ambigüedades, parece que el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, cómo deben determinar las autoridades competentes y los órganos jurisdiccionales nacionales si se cumple el requisito establecido en el artículo 10, apartado 1, letra d), segundo guion, de la Directiva 2011/95, a saber, si un determinado grupo social posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea. Esta cuestión plantea problemas relativos a la carga de la prueba y a la apreciación sustantiva de las pretensiones de las demandantes.
1) Carga de la prueba
42. El artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/95 establece que la evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta: a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes de dicho país y el modo en que se aplican; b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, y c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante. En virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/95, los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional, incluidos los motivos en los que se basa tal solicitud. (41) Por consiguiente, los solicitantes deben articular y fundamentar las razones por las que temen ser perseguidos en su país de origen.
43. ¿Incluye esta exigencia, como parece defender el Gobierno neerlandés, la obligación de fundamentar que el grupo social determinado al que el solicitante afirma pertenecer tiene una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea? No lo creo. Las declaraciones que el solicitante debe aportar con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/95 para fundamentar una solicitud de protección internacional solo constituyen el punto de partida del proceso de valoración que las autoridades competentes efectúan de los hechos y circunstancias que han dado lugar a la solicitud. Dicha disposición también exige a los Estados miembros valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud. (42)
44. El Tribunal de Justicia ha declarado que esta exigencia de cooperación en la valoración a cargo del Estado miembro implica, en concreto, que si, por cualquier razón, los elementos facilitados por el solicitante de protección internacional no están completos o no son actuales o pertinentes, es preciso que el Estado miembro coopere con el solicitante para que se reúnan todos los elementos que puedan fundamentar la solicitud. A los Estados miembros les puede resultar más fácil que a los solicitantes acceder a determinados tipos de documentos. (43) Así pues, la carga de demostrar que un determinado grupo social tiene una identidad diferenciada en un país concreto parece recaer a partes iguales sobre el solicitante y el Estado miembro, y no exclusivamente sobre el primero. En este contexto, he de recordar asimismo que, de conformidad con el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2011/95, los aspectos de las declaraciones del solicitante que no estén avalados por pruebas documentales o de otro tipo no requieren confirmación, en particular, cuando tales declaraciones se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso.
45. El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2011/95 dispone que, en la valoración de si un solicitante tiene fundados temores, es indiferente que posea realmente la característica que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución le atribuya tal característica. (44) Del tenor de esta disposición se desprende inequívocamente que solo es aplicable una vez que se ha demostrado la existencia de un determinado grupo social. Contrariamente a lo que parece considerar el órgano jurisdiccional remitente, la valoración de la percepción de los agentes de persecución no sustituye, ni resta importancia, a la determinación de si un grupo tiene una identidad diferenciada en el país de origen. Solo afecta al grado de demostración de que el solicitante es miembro de dicho grupo social, puesto que, a efectos de la solicitud de protección internacional, puede bastar con demostrar que simplemente se le percibe como tal. (45)
2) Apreciación sustantiva
46. El Tribunal de Justicia ha reconocido que la existencia de una legislación penal cuyos destinatarios específicos son las personas homosexuales autoriza a considerar que tales personas constituyen un grupo que es percibido como diferente por la sociedad que lo rodea. Por extensión, el hecho de que la sociedad acepte determinados comportamientos de hombres, al tiempo que se sancionan los mismos comportamientos de mujeres, es un indicio de que las mujeres, o determinadas categorías de mujeres, son percibidas como diferentes por la sociedad que las rodea. Por consiguiente, las autoridades competentes deben tomar en consideración las normas jurídicas y las costumbres sociales y culturales del país de origen del solicitante. (46)
47. Las recientes orientaciones por países de la Agencia de Asilo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «AAUE») (47) relativas a Irak identifican varios grupos de personas que la sociedad percibe como diferentes. Según dichas orientaciones por países, las personas, especialmente las mujeres, que vulneran las costumbres sociales pueden ser percibidas como amorales, son estigmatizadas y corren el riesgo de sufrir daños graves. (48) Constituyen este tipo de vulneraciones, en particular, mantener relaciones sexuales extramatrimoniales, ser víctima de violación u otras formas de violencia sexual, negarse a casarse con un hombre elegido por la familia, (49) casarse contra la voluntad de la familia, tener una apariencia o forma de vestir inadecuadas y mantener contactos o tener citas inaceptables. Los empleos aptos para mujeres se limitan a los sectores relacionados con el hogar y los servicios gubernamentales. La sociedad censura a las mujeres y niñas que trabajan en tiendas, cafeterías o espectáculos, o como enfermeras o en el sector del transporte. La actividad pública de las mujeres, incluida su presencia y actividad en Internet, puede dar lugar a actos de acoso. La participación de las mujeres en manifestaciones puede verse limitada por el temor de sus familias a ser percibidas negativamente. La difamación sexual puede exponerlas a la estigmatización por parte de la sociedad o a que se considere que han mancillado el honor de la familia. (50)
48. De lo anterior se desprende que las niñas y las mujeres que creen en la igualdad de género pueden ser percibidas como transgresoras de las costumbres sociales en Irak por manifestar dicha creencia, por ejemplo con declaraciones o comportamientos asociados a elecciones sobre cuestiones como la educación, la carrera profesional y el trabajo fuera de casa, el alcance y la naturaleza de las actividades desarrolladas en la esfera pública, la decisión de vivir solas o con familia y la libre elección de pareja. Corresponde a las autoridades competentes y a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar si tal es efectivamente el caso de las demandantes, habida cuenta de sus circunstancias individuales.
d) Persecución
49. Algunas de las partes que han presentado observaciones han afirmado que las demandantes no han aportado ninguna prueba que demuestre que serían objeto de actos de persecución de regresar a su Estado de origen. Esta cuestión difiere de la de determinar si son miembros de un determinado grupo social en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95, aunque está relacionada con ella. (51) El órgano jurisdiccional remitente no solicita orientación sobre la interpretación de las disposiciones de esta Directiva que se refieren específicamente a la valoración de los fundados temores a ser perseguido. Basta señalar que, con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2011/95, al examinar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido, los Estados miembros deben tener en cuenta, en particular, las circunstancias generales reinantes en esa parte del país de origen. A este fin, deben obtener información exacta y actualizada de fuentes pertinentes como el ACNUR y la AAUE.
50. Las recientes orientaciones por países sobre Irak indican que las niñas y las mujeres que no se conforman a las costumbres sociales pueden verse expuestas a actos de tal gravedad que resultan equiparables a actos de persecución. (52) Por tanto, es posible que, por ser percibidas como diferentes a este respecto, (53) las demandantes y sus familiares más cercanos sufran represalias que constituyan actos de persecución en el sentido del artículo 9 de la Directiva 2011/95. Una vez más, la probabilidad y la gravedad de estos riesgos deben ser apreciadas por las autoridades competentes y los órganos jurisdiccionales nacionales teniendo en cuenta las circunstancias de las demandantes.
B. Tercera cuestión prejudicial
51. La tercera cuestión prejudicial se divide en dos partes. En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si, en una solicitud de protección internacional, el Derecho de la Unión exige que la autoridad decisoria determine y tenga en cuenta el interés superior del menor, a que se refiere el artículo 24, apartado 2, de la Carta. En segundo lugar, desea saber si la respuesta a esta primera pregunta sería distinta en el caso de que deba tenerse en cuenta el interés superior del menor por lo que respecta a una «concesión de residencia por motivos ordinarios».
52. En este contexto, es pertinente señalar que el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente no tiene por objeto unas solicitudes iniciales de protección internacional, sino unas posteriores. (54)
1. Primera parte de la cuestión prejudicial
53. En el artículo 2, letra k), de la Directiva 2011/95 se define a un menor, o, en otras palabras, un niño, como «un nacional de un tercer país o un apátrida menor de 18 años».
54. Los artículos 24, apartado 2, y 51, apartado 1, de la Carta afirman el carácter fundamental de los derechos del niño y la exigencia de que los Estados miembros respeten tales derechos cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por tanto, la Directiva 2011/95 debe interpretarse y aplicarse a la luz del artículo 24, apartado 2, de la Carta. (55) Así se refleja en el considerando 16 de la Directiva 2011/95, que dispone que dicha Directiva tiene por fin promover la aplicación, en particular, del artículo 24 de la Carta, y en el considerando 18 de la misma Directiva, según el cual el interés superior del niño debe ser una consideración prioritaria de los Estados miembros en la aplicación de esta Directiva, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 1989. (56) A la hora de evaluar el interés superior del niño, los Estados miembros deben prestar particular atención al principio de la unidad familiar, al bienestar y al desarrollo social del menor, a los aspectos de seguridad y al punto de vista del menor de acuerdo con su edad y madurez.
55. El artículo 4, apartado 3, letra c), de la Directiva 2011/95 exige que la evaluación de una solicitud de protección internacional se efectúe de manera individual y que se tengan en cuenta la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto pueden constituir persecución o daños graves. El artículo 9, apartado 2, letra f), de la Directiva dispone que los actos de persecución pueden revestir, entre otras, la forma de actos dirigidos contra las personas por ser niños. (57)
56. A la luz de las consideraciones precedentes, y como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (58) considero que el interés superior del niño debe determinarse de manera individual y ser tomado en cuenta en la evaluación de las solicitudes de protección internacional, incluidas las solicitudes posteriores.
57. El Gobierno de los Países Bajos ha alegado que las autoridades neerlandesas competentes tienen suficientemente en cuenta el interés superior del niño por cuanto este se refleja adecuadamente en todos los aspectos procedimentales incardinados en la adopción de las decisiones sobre solicitudes de protección internacional relativas a menores o que afecten a menores, por ejemplo, mediante el uso de procedimientos de entrevista adaptados a los menores. (59)
58. La aplicación de garantías procedimentales adaptadas a los niños reviste una gran importancia práctica. Ahora bien, el artículo 24 de la Carta, los artículos 3, 9, 12 y 13 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la que se basa esa disposición de la Carta, la Directiva 2011/95 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no contienen indicación alguna de que el interés superior del niño no deba tenerse en cuenta al examinar el fondo de las solicitudes relativas a menores. El propio artículo 24, apartado 2, de la Carta dispone que el interés superior del niño «constituirá» una consideración primordial en «todos» los actos relativos a los niños. (60) Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, solo una apreciación general y exhaustiva de la situación del menor permite identificar el interés superior del niño. (61) En este contexto, el asesoramiento de expertos puede ser útil o incluso necesario. La Comisión recuerda acertadamente que, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2013/32, los Estados miembros deben garantizar que las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional se dicten tras un examen adecuado y que el personal que examine las solicitudes y dicte las resoluciones tenga la posibilidad de obtener, de ser necesario, el asesoramiento de expertos, en particular, en temas de menores. (62)
59. He de añadir que, cuando se produce un cambio pertinente y significativo en las circunstancias o el estado de salud de un menor entre la fecha de evaluación de su solicitud inicial de protección internacional y cualquier solicitud posterior, podría resultar adecuado realizar una nueva evaluación del interés superior del niño con el fin de determinar este interés. (63)
60. Las decisiones sobre el momento y la forma precisos en que deben determinarse y tomarse en consideración cuestiones de este tipo están comprendidas en el ejercicio de la autonomía procesal de los Estados miembros, con sujeción a los principios de equivalencia y de efectividad. (64)
61. Por tanto, para adoptar una decisión sobre una solicitud de protección internacional relativa a un menor o que implique consecuencias importantes para él (65) que sea conforme a los requisitos de la Directiva 2011/95, en relación con los artículos 24, apartado 2, y 51, apartado 1, de la Carta, es preciso evaluar el interés superior del niño. En el contexto de esta debida evaluación, pueden tenerse en cuenta factores como la edad cronológica y la edad de desarrollo del niño, el sexo, la especial vulnerabilidad, la situación familiar, la escolarización y su estado de salud física y mental. (66)
62. En este contexto, coincido con las observaciones de los Gobiernos checo, húngaro y neerlandés según las cuales el interés superior del niño es solo una consideración, aunque de primordial importancia, en la evaluación de una solicitud de protección internacional. Es preciso recordar que el objetivo de la Directiva 2011/95 es identificar a las personas que, forzadas por las circunstancias, se hallan auténtica y legítimamente necesitadas de protección internacional en la Unión Europea. La protección internacional solo puede concederse a los refugiados y a las personas con derecho a protección subsidiaria, tal como se definen, respectivamente, en el artículo 2, letras d) y f), de la Directiva. En este contexto jurídico, las autoridades competentes deben tratar el interés superior del niño como consideración primordial, (67) de modo que sería contrario al sistema general y a los objetivos de la Directiva 2011/95 conceder el estatuto de refugiado y protección subsidiaria a nacionales de terceros países que se encuentren en situaciones sin vínculo alguno con la lógica de la protección internacional. (68)
63. Como ejemplo de solicitud de protección internacional en la que el interés superior del niño reviste especial importancia, me viene a la mente el caso en que, debido a la vulnerabilidad mental o física específica de un menor, ciertos actos que no se considerarían actos de persecución si afectaran a otro menor que no presenta tales vulnerabilidades, o a un adulto, tendrían un mayor impacto en aquel menor, habida cuenta de otras circunstancias pertinentes como la disponibilidad de apoyo familiar en el país de origen, hasta el punto de que constituirían actos de persecución en el sentido del artículo 9 de la Directiva 2011/95. Asimismo, el interés superior del niño es especialmente pertinente en el contexto de las formas específicas de persecución infantil. (69)
64. Tal situación difiere claramente de las circunstancias que dieron lugar a la sentencia M’Bodj, (70) en la que el Tribunal de Justicia declaró que la falta de atención médica adecuada en el país de origen del solicitante solo constituye trato inhumano o degradante cuando se priva intencionalmente de asistencia sanitaria a un solicitante aquejado de una grave enfermedad, y que los Estados miembros no pueden adoptar o mantener disposiciones que conceden el estatuto de persona que puede obtener la protección subsidiaria a un nacional de un tercer país aquejado de una grave enfermedad a causa del riesgo de deterioro de su estado de salud derivado de la inexistencia de tratamientos adecuados en su país de origen.
65. Una vez más, incumbe a las autoridades competentes y, en último término, a los órganos jurisdiccionales nacionales, apreciar todas estas cuestiones en el contexto de cada solicitud de protección internacional.
2. Segunda parte de la cuestión prejudicial
66. De la manera en que el órgano jurisdiccional remitente ha formulado la segunda parte de la tercera cuestión prejudicial cabe deducir que no es necesario darle respuesta si se contesta a la pregunta incluida en la primera parte que el Derecho de la Unión exige que la autoridad decisoria determine y tenga en cuenta el interés superior del niño al decidir sobre una solicitud de protección internacional.
67. En cualquier caso, la resolución de remisión no permite comprender en qué sentido existe una relación, fáctica o lógica, entre lo que sucede en un litigio relativo a una «solicitud de concesión de residencia por motivos ordinarios», la cual, según el Gobierno neerlandés, no se rige por el Derecho de la Unión, (71) y las solicitudes de protección internacional presentadas al amparo de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2011/95, que son objeto del asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente. Los Gobiernos francés y húngaro y la Comisión consideran que la resolución de remisión no contiene suficiente información, en particular por lo que respecta al concepto de «solicitud de concesión de residencia por motivos ordinarios», como para que el Tribunal de Justicia proporcione una respuesta útil a la segunda parte de la tercera cuestión prejudicial. Por añadidura, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia en la vista, el representante de las demandantes confirmó que el presente asunto se refiere únicamente a las solicitudes de protección internacional, y no a «[solicitudes de] concesión de residencia por motivos ordinarios». Ello confirma la alegación del Gobierno neerlandés de que la segunda parte de la tercera cuestión prejudicial carece de pertinencia para resolver las cuestiones pendientes ante el órgano jurisdiccional remitente. Por los motivos expuestos, propongo al Tribunal de Justicia que declare inadmisible la segunda parte de la tercera cuestión prejudicial y se abstenga de examinarla. (72)
C. Cuarta cuestión prejudicial
68. La cuarta cuestión prejudicial versa específicamente sobre el daño que podría sufrir un menor por permanecer de forma prolongada en un Estado miembro y, en su caso, sobre cuándo debe ese daño tenerse en cuenta en la evaluación sustantiva de una solicitud posterior de protección internacional. El órgano jurisdiccional remitente sugiere que puede ser pertinente considerar si se ha adoptado una decisión sobre la solicitud inicial dentro de los plazos establecidos en el Derecho de la Unión, si la estancia del solicitante en el Estado miembro ha sido legal y si se ha cumplido o ejecutado una obligación de retorno impuesta con anterioridad.
69. Según la resolución de remisión, las demandantes afirman haber sufrido un retraso o un perjuicio en su desarrollo debido al estrés de vivir sumidas en la incertidumbre acerca del resultado de las solicitudes iniciales de protección internacional de su familia y bajo la amenaza de un retorno forzoso a su país de origen, lo que han justificado mediante la aportación de varios documentos. Con la excepción del representante de las demandantes, todas las partes que han contestado a la cuarta cuestión prejudicial sostienen que el resultado de una solicitud posterior de protección internacional no debe determinarse atendiendo a este tipo de daño.
70. No cabe duda de que vivir en la incertidumbre durante un prolongado período de tiempo provoca un estrés que puede causar un retraso o un perjuicio en el desarrollo de los niños. (73) Sin embargo, por sí solas, estas circunstancias no pueden generar un derecho a la protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95 ni justificar la aplicación de un criterio menos estricto en la evaluación de una solicitud de protección internacional, como parece sugerir el órgano jurisdiccional remitente. Los progenitores de las demandantes estimaron que el interés superior de sus hijas exigía agotar las vías de recurso disponibles en el contexto de la solicitud inicial de protección internacional de la familia y presentar solicitudes posteriores en nombre de ellas. Nada indica que la tramitación de dichas solicitudes y la resolución de aquellos recursos se hayan demorado más tiempo del que razonablemente cabía prever. Las decisiones de los progenitores de las demandantes condujeron inevitablemente a que se prolongase la estancia de la familia en los Países Bajos. Debe considerarse que los progenitores tuvieron en cuenta las consecuencias de sus decisiones para el bienestar de sus hijas a la vista de las circunstancias. Cabe suponer que tomaron sus decisiones en la creencia de que, para sus hijas, permanecer en los Países Bajos era preferible a regresar a Irak. Quizás no fuera la opción ideal, pero, a juzgar por las propias declaraciones de las demandantes, difícilmente puede considerarse que hayan sufrido un perjuicio mayor que el que les habría ocasionado que sus progenitores hubieran decidido regresar a Irak con ellas.
71. Por último, al decidir sobre las solicitudes de protección internacional relativas a un menor, deben tenerse en cuenta su edad de desarrollo y su estado de salud física y mental en el momento en que se efectúa la valoración. En este contexto, carecen de pertinencia las circunstancias que hayan podido afectar negativamente al desarrollo o la salud del menor.
D. Quinta cuestión prejudicial
72. Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si es compatible con el Derecho de la Unión, a la vista del artículo 7 de la Carta, en relación con su artículo 24, apartado 2, una práctica jurídica nacional según la cual se establece una distinción entre las solicitudes iniciales de protección internacional iniciales y las posteriores, en el sentido de que en estas últimas no se tienen en cuenta los motivos ordinarios de concesión.
73. Resulta difícil establecer el vínculo de la presente cuestión prejudicial con el Derecho de la Unión y su pertinencia para el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, que tiene por objeto unas solicitudes posteriores de protección internacional, y no unas solicitudes de concesión de residencia por motivos ordinarios —las cuales, según el Gobierno neerlandés, no se rigen por el Derecho de la Unión—. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare inadmisible la presente cuestión prejudicial por las mismas razones que las expuestas en el punto 67 de las presentes conclusiones.
V. Conclusión
74. A la luz de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de ‘s-Hertogenbosch, Países Bajos):
«1) El artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que
– las niñas y mujeres nacionales de terceros países comparten una característica innata por razón de su sexo biológico y, por haber vivido en un Estado miembro durante una parte considerable de la fase de la vida en la que forjan su identidad, pueden compartir una creencia en la igualdad de género que resulte tan fundamental para su identidad que no se les pueda exigir que renuncien a ella;
– para determinar si un grupo posee una identidad diferenciada en el país de origen por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea, los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 4 de la Directiva 2011/95, a tener en cuenta todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud de protección internacional, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes de dicho país de origen y el modo en que se aplican, así como todos los elementos pertinentes que presente el solicitante de protección internacional;
– un grupo formado por mujeres y niñas que comparten una creencia en la igualdad de género tiene una identidad diferenciada en el país de origen si, cuando expresan dicha creencia mediante declaraciones o comportamientos, la sociedad de dicho país percibe que están incumpliendo las normas sociales;
– no es necesario que la creencia compartida en la igualdad de género tenga una base religiosa o política.
2) La Directiva 2011/95, en relación con los artículos 24, apartado 2, y 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
– es incompatible con el Derecho de la Unión una práctica nacional según la cual una autoridad decisoria, al examinar el fondo de una solicitud de protección internacional o de una solicitud posterior de protección internacional, no tiene en cuenta, como consideración primordial, el interés superior del niño, o valora dicho interés superior del niño sin antes haberlo determinado, en cada procedimiento;
– corresponde a los Estados miembros establecer la metodología y el procedimiento para determinar el interés superior del niño, siempre que respeten plenamente el principio de efectividad;
– el daño que haya sufrido un menor como consecuencia de su estancia prolongada en un Estado miembro carece de pertinencia para decidir sobre la concesión de una solicitud posterior de protección internacional cuando esa prolongada estancia en un Estado miembro es el resultado de la decisión de los progenitores o tutores del menor de agotar las vías de recurso disponibles contra la denegación de la solicitud inicial y de presentar una solicitud posterior de protección internacional.
1 Lengua original: inglés.
2 En las presentes conclusiones, me referiré a ellas como las «demandantes».
3 Solicitudes de 4 de abril de 2019. El artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), define la «solicitud posterior» como una nueva solicitud de protección internacional formulada después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior, incluidos los casos en los que el solicitante haya retirado explícitamente su solicitud y los casos en los que la autoridad decisoria haya denegado una solicitud tras su retirada implícita de conformidad con el artículo 28, apartado 1, de dicha Directiva.
4 Decisiones de 21 de diciembre de 2020, contra las que se interpuso recurso el 28 de diciembre de 2020, del que conoció el órgano jurisdiccional remitente el 17 de junio de 2021.
5 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).
6 Si bien este apartado forma parte de la sección titulada «Orientaciones específicas por país» en relación con Afganistán, la presente petición de decisión prejudicial se refiere a solicitantes de Irak.
7 Resolución de remisión, apartado 23.
8 Werkinstructie 2019/1, Het beoordelen van asielaanvragen van verwesterde vrouwen (Instrucción de servicio 2019/1, Examen de las solicitudes de asilo de mujeres occidentalizadas).
9 Apartado C2.3.2. de la Circular de Extranjería de 2000 (C).
10 Resolución de remisión, apartado 25.
11 Serie de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, 1954, p. 150, n.º 2545.
12 Este Protocolo suprimió las restricciones temporales y geográficas de la Convención de Ginebra para que se aplicara universalmente, en lugar de aplicarse solo a los refugiados que habían pasado a tener tal condición como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951.
13 Véase el artículo 78 TFUE, relativo al desarrollo de una política común en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal de conformidad con la Convención de Ginebra y el Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados. Véanse, asimismo, en particular, los considerandos 3, 4, 14 y 22 a 24 de la Directiva 2011/95.
14 Sentencia de 9 de noviembre de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Mantenimiento de la unidad familiar) (C‑91/20, EU:C:2021:898), apartado 56 y jurisprudencia citada.
15 Considerando 16 de la Directiva 2011/95 y sentencia de 5 de septiembre de 2012, Y y Z (C‑71/11 y C‑99/11, EU:C:2012:518), apartados 47 y 48 y jurisprudencia citada.
16 Véanse los artículos 13 y 18 de la Directiva 2011/95, en relación con las definiciones de «refugiado» y de «persona con derecho a protección subsidiaria» recogidas en su artículo 2, letras d) y f). El artículo 5 de esta Directiva dispone, en particular, que se incluyen las situaciones en las que los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves se basen en acontecimientos que hayan tenido lugar desde que el solicitante dejó su país de origen. La resolución de remisión no solicita la interpretación de esta disposición.
17 Véase el punto 2 de las presentes conclusiones.
18 Aunque el artículo 10, apartado 1, letra d), in fine, indica que «los aspectos relacionados con el sexo de la persona, incluida la identidad de género, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo», ello no impide que los aspectos relacionados con el sexo se examinen en el contexto del resto de motivos de persecución mencionados en el artículo 10 de la Directiva 2011/95.
19 Artículo 4 de la Directiva 2011/95. Véanse asimismo la sentencia de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova (C‑652/16, EU:C:2018:801), apartado 48 y jurisprudencia citada, y ACNUR, Directrices sobre protección internacional: La persecución por motivos de género en el contexto del Artículo 1A(2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y/o su Protocolo de 1967, 2002, apartado 7.
20 Véase ACNUR, Directrices sobre protección internacional: Pertenencia a un determinado grupo social en el contexto del Artículo 1A(2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y/o su Protocolo de 1967, 2002, apartados 3 y 4.
21 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si estos requisitos acumulativos se cumplen en una situación fáctica concreta. Véase la sentencia de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova (C‑652/16, EU:C:2018:801), apartado 89 y jurisprudencia citada.
22 La Directiva 2011/95 no define el concepto de género, que ha sido definido en otros actos como «los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres» [véase el artículo 3, letra c), del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (en lo sucesivo, «Convenio de Estambul»), que entró en vigor el 1 de agosto de 2014 (Serie de Tratados del Consejo de Europa, n.º 210)]. El 9 de mayo de 2023, el Parlamento Europeo aprobó la adhesión de la Unión Europea a dicho Convenio [véase asimismo el dictamen 1/19 (Convenio de Estambul) de 6 de octubre de 2021, EU:C:2021:832].
23 Conclusiones del Abogado General Richard de la Tour presentadas en el asunto Intervyuirasht organ na DAB pri MS (Mujeres víctimas de violencia doméstica), (C‑621/21, EU:C:2023:314), punto 73.
24 Véase ACNUR, Directrices sobre protección internacional: La persecución por motivos de género en el contexto del Artículo 1A(2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y/o su Protocolo de 1967, 2002, apartados 30 y 31; Guía de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) sobre la pertenencia a un determinado grupo social, 2020, p. 21, y conclusiones del Abogado General Richard de la Tour presentadas en el asunto Intervyuirasht organ na DAB pri MS (Mujeres víctimas de violencia doméstica) (C‑621/21, EU:C:2023:314), punto 71.
25 Véase asimismo la sentencia de 7 de noviembre de 2013, X y otros (C‑199/12 a C‑201/12, EU:C:2013:720), apartado 46.
26 Puede ser pertinente añadir que el artículo 10, apartado 1, letra d), primer guion, de la Directiva 2011/95 establece que un grupo también puede constituir un determinado grupo social si sus miembros comparten unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse. No creo que esta consideración sea pertinente en el presente asunto. Ciertamente, cabría sostener que personas como las demandantes, que han vivido en un Estado miembro durante una parte considerable de la fase de la vida en la que forjan su identidad, comparten unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse. Sin embargo, en el presente asunto, no parece que se haya alegado que las demandantes pueden tener fundados temores a ser perseguidas por compartir tales antecedentes comunes.
27 Sin perjuicio de la posibilidad de que una creencia en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95 pueda estar basada en elementos políticos o religiosos, o verse influida por ellos, y de que dichos elementos incidan en la percepción de un grupo por la sociedad del país de origen.
28 Véanse asimismo los considerandos 29 y 30 de la Directiva 2011/95, que diferencian claramente los distintos motivos de persecución enumerados en el artículo 10, apartado 1, de dicha Directiva.
29 En otras palabras, los edictos religiosos y los dogmas de fe no excluyen la existencia de una diversidad de creencias religiosas entre los fieles. Por ejemplo, algunos católicos pueden creer que debería permitirse que las mujeres se ordenen, pese a estar prohibido por el artículo 1024 del Código de Derecho Canónico.
30 Erik Erikson fue uno de los primeros psicólogos en describir el concepto de identidad en el contexto del desarrollo de la personalidad. Afirmó que la identidad permite a la persona tener un propósito y una dirección en la vida, con un sentido de mismidad y con continuidad en el tiempo y el espacio. La identidad es de naturaleza psicosocial y resulta de la intersección entre las capacidades biológicas y psicológicas individuales y las oportunidades y los apoyos ofrecidos por el contexto social de la persona. Por lo general, la identidad adquiere vital importancia durante la adolescencia, cuando el individuo se plantea cuestiones relativas a la apariencia, la elección de carrera profesional, las aspiraciones profesionales, la educación, las relaciones, la sexualidad, las opiniones políticas y sociales, la personalidad y los intereses. Las principales preocupaciones en relación con la identidad suelen exigir una reflexión y revisión posteriores. La rama de la psicología que se ocupa de la identidad y del yo ha desarrollado y matizado las teorías de Erikson. Véase, en particular, Branje, S., de Moor E. L., Spitzer, J., Becht A. I.: Dynamics of Identity Development in Adolescence: A Decade in Review, Journal of Research on Adolescence, 2021, vol. 1(4), pp. 908 a 927.
31 Véanse, por ejemplo, la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO 2006, L 204, p. 23), la Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo (DO 2010, L 180, p. 1), y la Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (DO 2004, L 373, p. 37).
32 Ya en 1976, el Tribunal de Justicia declaró que el principio de igualdad de retribución entre trabajadores masculinos y femeninos tiene efecto directo, de modo que un particular puede invocarlo frente a su empresario (sentencia de 8 de abril de 1976, Defrenne, 43/75, EU:C:1976:56).
33 El derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley y a igual protección contra toda discriminación constituye un derecho universal reconocido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
34 Véanse asimismo las disposiciones equivalentes del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), del que son signatarios todos los Estados miembros, en particular sus artículos 14 (prohibición de discriminación), 12 (derecho a contraer matrimonio), 10 (libertad de expresión) y el artículo 2 del Protocolo al CEDH (derecho a la educación).
35 La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó dicha Convención el 18 de diciembre de 1979, la cual entró en vigor el 3 de septiembre de 1981 (Serie de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1249, p. 13). La Unión Europea no es parte en ella.
36 Sentencia de 7 de noviembre de 2013, X y otros (C‑199/12 a C‑201/12, EU:C:2013:720), apartados 70 a 75. Cabe observar que la apreciación realizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») en la sentencia de 28 de junio de 2011, Sufi y Elmi c. Reino Unido (CE:ECHR:2011:0628JUD000831907), § 275), versa sobre la cuestión, diferente, de si las partes demandantes en ese asunto estaban expuestas a un riesgo real de tratos contrarios al artículo 3 del CEDH y/o a que se vulnerase el artículo 2 del CEDH. En este contexto, el TEDH examinó si podían evitar esos riesgos conformándose al sistema.
37 Sentencia de 7 de noviembre de 2013, X y otros (C‑199/12 a C‑201/12, EU:C:2013:720), apartado 68.
38 Véase ACNUR, Directrices sobre protección internacional: Pertenencia a un determinado grupo social en el contexto del Artículo 1A(2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y/o su Protocolo de 1967, 7 de mayo de 2002, apartado 15. Véase asimismo la Guía de la EASO sobre la pertenencia a un determinado grupo social, 2020, p. 16.
39 Véase la nota 30 de las presentes conclusiones.
40 Véase el punto 45 de las presentes conclusiones.
41 Artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/95.
42 Sentencia de 19 de noviembre de 2020, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio militar y asilo) (C‑238/19, EU:C:2020:945), apartado 52 y jurisprudencia citada.
43 Véanse, a este respecto, las sentencias de 22 de noviembre de 2012, M. (C‑277/11, EU:C:2012:744), apartados 65 y 66, y de 3 de marzo de 2022, Secretary of State for the Home Department (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino) (C‑349/20, EU:C:2022:151), apartado 64 y jurisprudencia citada. Véase asimismo la Guía práctica de la EASO: Valoración de las pruebas, 2015.
44 Véase, a este respecto, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova (C‑652/16, EU:C:2018:801), apartado 85.
45 Véanse, por analogía, la sentencia de 25 de enero de 2018, F (C‑473/16, EU:C:2018:36), apartados 31 y 32, y las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Fathi (C‑56/17, EU:C:2018:621), punto 44 y jurisprudencia citada.
46 Véanse el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/95, así como las conclusiones de la Abogada General Sharpston presentadas en los asuntos acumulados X (C‑199/12 a C‑201/12, EU:C:2013:474), punto 35, y en el asunto Shepherd (C‑472/13, EU:C:2014:2360), punto 56. Véanse asimismo las conclusiones del Abogado General Richard de la Tour presentadas en el asunto Intervyuirasht organ na DAB pri MS (Mujeres víctimas de violencia doméstica) (C‑621/21, EU:C:2023:314), puntos 72 y 73 y jurisprudencia citada.
47 El Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2021, relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 439/2010 (DO 2021, L 468, p. 1), creó la AAUE con el objetivo de que sustituyera a la EASO y asumiera sus funciones.
48 Véanse las Orientaciones por países de la AAUE: «Iraq, Common analysis and guidance note» [Irak: Análisis común y nota de orientación], 2022, en particular apartados 2.13 y 2.13. El ACNUR considera que, dependiendo de sus circunstancias individuales, las personas percibidas como infractoras de las estrictas normas islámicas pueden necesitar protección internacional como refugiadas por razón de su religión o de su pertenencia a un determinado grupo social: ACNUR, Consideraciones de protección internacional con respecto a las personas que huyen de la República de Irak, 2019, pp. 79 y 80.
49 El matrimonio infantil es habitual en Irak, donde la edad legal para contraer matrimonio está fijada en 15 años con el permiso paterno y en 18 años sin él [Orientaciones por países de la AAUE: «Iraq, Common analysis and guidance note» (Irak: Análisis común y nota de orientación), 2022, apartado 2.16]. Según la organización Girls not Brides, el 28 % de las niñas en Irak son casadas antes de haber cumplido 18 años, y el 7 %, antes de haber cumplido 15 años. Sobre el matrimonio infantil en general, véase la resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2018, titulada «Hacia una estrategia exterior de la Unión contra los matrimonios precoces y forzados: próximas etapas» (2017/2275(INI).
50 Véanse, por ejemplo, el informe de información de país de origen de la EASO titulado «Iraq Key socio-economic indicators for Baghdad, Basra and Erbil» [Indicadores socioeconómicos clave de Irak relativos a Bagdad, Basora y Erbil], 2020, en particular el apartado 1.4; las orientaciones por países de la AAUE tituladas «Iraq, Common analysis and guidance note» [Irak: Análisis común y nota de orientación], 2022, en particular los apartados 2.13 y 2.16.4, y el informe sobre Irak de Humanists International, de 28 de octubre de 2020, en particular la sección titulada «Discrimination against women and minorities» [Discriminación contra mujeres y minorías].
51 Conclusiones del Abogado General Richard de la Tour presentadas en el asunto Intervyuirasht organ na DAB pri MS (Mujeres víctimas de violencia doméstica), C‑621/21, EU:C:2023:314), puntos 74 a 77 y jurisprudencia citada.
52 Véase el punto 47 de las presentes conclusiones.
53 El artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95 exige que haya una relación entre los motivos mencionados en el artículo 10 de dicha Directiva y los actos de persecución definidos en su artículo 9, apartado 1, o la ausencia de protección contra esos actos.
54 El Tribunal de Justicia ha declarado que, dado que el artículo 40, apartado 2, de la Directiva 2013/32 no establece distinción alguna entre una primera solicitud de protección internacional y una solicitud posterior en relación con la naturaleza de las circunstancias o datos que puedan demostrar que el solicitante tiene derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95, la evaluación de los hechos y circunstancias en que se basan esas solicitudes debe realizarse, en ambos casos, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2011/95 [sentencia de 10 de junio de 2021, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Nuevas circunstancias o datos), C‑921/19, EU:C:2021:478, apartado 40].
55 Véanse, por analogía, las sentencias de 9 de septiembre de 2021 Bundesrepublik Deutschland (Miembro de la familia) (C‑768/19, EU:C:2021:709), apartado 38, y de 1 de agosto de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Reagrupación familiar con un menor refugiado) (C‑273/20 y C‑355/20, EU:C:2022:617), apartados 36 a 39 y jurisprudencia citada.
56 Firmada el 20 de noviembre de 1989 (Serie de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1577, p. 3). Según las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), el artículo 24 de la Carta está basado en dicha Convención, ratificada por todos los Estados miembros, y, en particular, en sus artículos 3, 9, 12 y 13. Véase, por analogía, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova (C‑652/16, EU:C:2018:801), apartado 64.
57 Otras disposiciones de la Directiva 2011/95, así como su considerando 38, también reflejan las exigencias del artículo 24 de la Carta. El artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2011/95 obliga a los Estados miembros a tener en cuenta la situación específica de personas vulnerables como los menores. En virtud del artículo 20, apartado 5, de dicha Directiva, al aplicar las disposiciones de su capítulo VII que se refieren a los menores a los que se ha concedido protección internacional, el interés superior del niño será una consideración primordial de los Estados miembros. Las disposiciones del capítulo VII se refieren, por ejemplo, al acceso a la educación y a la asistencia sanitaria (artículos 27, apartado 1, y 30 de la Directiva 2011/95 respectivamente). Ahora bien, las exigencias de los artículos 20, apartados 3 y 5, no se extienden a la aplicación de las disposiciones del capítulo II de la Directiva 2011/95, es decir, las relativas específicamente a la evaluación de las solicitudes de protección internacional.
58 Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Miembro de la familia) (C‑768/19, EU:C:2021:709), apartado 38.
59 De conformidad con el artículo 15, apartado 3, letra e), de la Directiva 2013/32.
60 Véase asimismo la Observación General n.º 14 (2013) del Comité de los Derechos del Niño sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1) (CRC/C/GC/14), donde se expone que el interés superior del niño se compone de un derecho sustantivo, un principio interpretativo y una norma de procedimiento.
61 Véase, por analogía, la sentencia de 14 de enero de 2021, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Retorno de un menor no acompañado) (C‑441/19, EU:C:2021:9), apartado 46.
62 Véase, en particular, el artículo 10, apartado 3, letra d), de la Directiva 2013/32.
63 Véase la Guía práctica de la EASO sobre el interés superior del niño en los procedimientos de asilo, 2019, p. 13, donde se indica que la consideración primordial del interés superior del niño es un proceso continuo que requiere ser evaluado antes de adoptar cualquier resolución administrativa importante.
64 Véase, por analogía, la sentencia de 9 de septiembre de 2020, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Desestimación de una solicitud posterior — Plazo para interponer el recurso) (C‑651/19, EU:C:2020:681), apartados 34 y 35 y jurisprudencia citada.
65 Véanse, por analogía, las sentencias de 11 de marzo de 2021, État belge (Retorno del progenitor de un menor) (C‑112/20, EU:C:2021:197), apartados 33 a 38, y de 17 de noviembre de 2022, Belgische Staat (Refugiada menor de edad casada) (C‑230/21, EU:C:2022:887), apartado 48 y jurisprudencia citada.
66 Véase, por analogía, la sentencia de 14 de enero de 2021, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Retorno de un menor no acompañado) (C‑441/19, EU:C:2021:9), apartado 47.
67 Por ejemplo, si una autoridad decisoria prevé razonablemente que la solicitud de protección internacional de unos progenitores será denegada, puede deducir que regresar con ellos al país de origen redundará en el interés superior del niño.
68 Véase, por analogía, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, M’Bodj (C‑542/13 EU:C:2014:2452), apartado 44.
69 Véanse, por analogía, la sentencia de 5 de septiembre de 2012, Y y Z (C‑71/11 y C‑99/11, EU:C:2012:518), apartados 65 y 66, y, en sentido similar, ACNUR, Directrices de protección internacional n.º 8: Solicitudes de asilo de niños bajo los artículos 1(A)2 y 1(F) de la Convención de 1951 y/o del Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, 2009, apartados 15 a 17. Véase también la sección de dichas directrices relativa a las formas específicas de persecución infantil.
70 Sentencia de 18 de diciembre de 2014 (C‑542/13, EU:C:2014:2452).
71 En sus observaciones sobre la quinta cuestión prejudicial, que también se refieren a la concesión de la residencia por motivos ordinarios, el Gobierno neerlandés remite al Tribunal de Justicia al artículo 3.6a del Vreemdelingenbesluit 2000 (Decreto de Extranjería de 2000), de 23 de noviembre de 2000 (Stb. 2000, n.º 497).
72 Sentencia de 14 de enero de 2021, The International Protection Appeals Tribunal y otros (C‑322/19 y C‑385/19, EU:C:2021:11), apartados 51 a 55 y jurisprudencia citada.
73 Véase, por ejemplo, Kalverboer, M. E., Zijlstra, A. E., y Knorth, E. J.: «The developmental consequences for asylum-seeking children living with the prospect for five years or more of enforced return to their home country», European Journal of Migration and Law, vol. 11, Martinus Nijhoff Publishers, 2009, pp. 41 a 67.