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Document 62015CC0149

Conclusiones del Abogado General Sr. H. Saugmandsgaard Øe, presentadas el 7 de abril de 2016.
Sabrina Wathelet contra Garage Bietheres & Fils SPRL.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d'appel de Liège.
Procedimiento prejudicial — Directiva 1999/44/CE — Venta y garantías de los bienes de consumo — Ámbito de aplicación — Concepto de “vendedor” — Intermediario — Circunstancias excepcionales.
Asunto C-149/15.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:217

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE

presentadas el 7 de abril de 2016 ( 1 )

Asunto C‑149/15

Sabrina Wathelet

contra

Garage Bietheres & Fils SPRL

[Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 1999/44/CE — Venta y garantías de los bienes de consumo — Artículo 1, apartado 2, letra c) — Concepto de vendedor — Responsabilidad de un profesional que actúa como intermediario de un vendedor no profesional»

I. Introducción

1.

No cabe duda de que el consumidor que compra un bien de consumo a otro particular no se encuentra amparado por la protección que brinda la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo. ( 2 ) ¿Pero es igualmente válida esta afirmación cuando un profesional que actúa en nombre y por cuenta de un particular interviene en la venta presentándose ante el consumidor como vendedor? Ésta es la cuestión que se plantea en el caso de autos.

2.

La petición de decisión prejudicial, planteada por la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja, Bélgica), se inscribe en el marco de un litigio entre un consumidor y un profesional en relación con una venta de un automóvil de segunda mano. La cuestión principal es dilucidar si el profesional, que sólo actuaba como intermediario del propietario no profesional del automóvil, es responsable frente al consumidor de las faltas de conformidad del automóvil.

3.

En tal contexto, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia, en esencia, que dilucide si el concepto de vendedor que figura en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44, comprende a un profesional, como el demandado en el procedimiento principal, que interviene en una venta como intermediario de un particular, aun cuando dicha disposición no contempla este supuesto concreto.

4.

Por consiguiente, en el caso de autos se invita al Tribunal de Justicia a aclarar el alcance del concepto de vendedor en el sentido de la Directiva 1999/44 y, por consiguiente, el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

5.

En el análisis que figura a continuación, expondré, en primer lugar, consideraciones de carácter general relativas al concepto de intermediario y a las modalidades de interpretación del concepto de vendedor que figura en la Directiva 1999/44. A continuación, sobre la base de un análisis tanto del tenor del artículo 1, apartado 2, letra c), de dicha Directiva como de la finalidad de dicha disposición, examinaré el ámbito de aplicación del concepto de vendedor en el sentido de la Directiva con el fin de responder a la cuestión prejudicial. Por último, abordaré la cuestión relativa a la apreciación que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional nacional y la referente a la retribución del intermediario.

II. Marco jurídico

A. Directiva 1999/44/CE

6.

El considerando 1 de la Directiva 1999/44/CE del del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, se remite al artículo 153 del Tratado CE (actual artículo 169 TFUE) que dispone, inter alia:

«Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la [Unión] contribuirá a proteger […] los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información […] para salvaguardar sus intereses». ( 3 )

7.

Los considerandos 5 y 6 de la Directiva 1999/44 precisan:

«(5)

Considerando que la creación de un conjunto común mínimo de normas en materia de derechos de los consumidores, válidas con independencia del lugar de la compra de los bienes en la Comunidad, reforzará la confianza de los consumidores y les permitirá aprovechar al máximo las ventajas derivadas del mercado interior;

(6)

Considerando que las principales dificultades de los consumidores y la principal fuente de conflictos con los vendedores se refieren a la falta de conformidad del bien con el contrato; que, en consecuencia, conviene aproximar las legislaciones nacionales sobre la venta de bienes de consumo en este aspecto, aunque sin afectar a las disposiciones y principios de las legislaciones nacionales relativos a los regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual».

8.

En lo que atañe a la responsabilidad del vendedor, el considerando 9 de dicha Directiva establece:

«(9)

Considerando que el vendedor debe ser el responsable directo ante el consumidor de la conformidad de los bienes con el contrato; que ésta es la solución tradicional consagrada en las ordenamientos jurídicos de los Estados miembros; que, no obstante, el vendedor debe poder, conforme a la legislación nacional, entablar acciones contra el productor, el vendedor anterior o contra cualquier otro intermediario de la cadena contractual salvo que hubiese renunciado a ese derecho; que la presente Directiva no afectará al principio de libertad contractual entre el vendedor, el productor, un vendedor anterior o cualquier otro intermediario; que la legislación nacional deberá determinar las normas que regulan contra quién podrá actuar el vendedor y las modalidades de dicha acción».

9.

Con arreglo al artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva, ésta tiene por objeto:

«[…] aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre determinados aspectos de la venta y de las garantías de los bienes de consumo, con el fin de garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior.»

10.

Con este fin, la Directiva 1999/44 impone a los vendedores determinadas obligaciones frente a los consumidores, en particular la obligación, en virtud del artículo 2, apartado 1, de entregar al consumidor un bien que sea conforme al contrato de compraventa, y en virtud del artículo 3, apartado 1, la obligación de responder ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien.

11.

El artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44 define de la siguiente manera el concepto de vendedor a efectos de la aplicación de dicha Directiva:

«“vendedor”: cualquier persona física o jurídica que, mediante un contrato, vende bienes de consumo en el marco de su actividad profesional».

12.

El artículo 4 de dicha Directiva, que lleva por título «Recursos», establece:

«Cuando el vendedor final deba responder ante el consumidor por falta de conformidad resultante de una acción u omisión del productor, de un vendedor anterior perteneciente a la misma cadena contractual o de cualquier otro intermediario, el vendedor final podrá emprender acciones contra la persona responsable en la cadena contractual. La legislación nacional determinará quién es el responsable, o los responsables, contra los que podrá emprender acciones el vendedor final, así como las acciones y las condiciones de ejercicio correspondientes.»

13.

Según su artículo 1, apartado 1, la Directiva 1999/44 sólo contempla un nivel mínimo de armonización de las legislaciones nacionales en materia de protección de los consumidores. ( 4 ) A este respecto, el artículo 8, titulado «Derecho interno y protección mínima», precisa, en su apartado 1:

«Los derechos conferidos por la presente Directiva se ejercerán sin perjuicio de otros derechos que pueda invocar el consumidor en virtud de otras normas nacionales relativas a la responsabilidad contractual o extracontractual.»

B. Derecho belga

14.

El concepto de vendedor, según se define en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44, fue incorporado literalmente al Derecho belga a través del artículo 1649 bis, apartado 2, 2o, del Código Civil (code civil) belga.

III. Hechos y litigio principal

15.

El 24 de abril de 2012, la Sra. Wathelet compró un coche de segunda mano en un taller, a saber, la sociedad de responsabilidad limitada Garage Bietheres & Fils SPRL (en lo sucesivo, «taller Bietheres»), al precio de 4000 euros.

16.

La Sra. Wathelet entregó la suma de 4000 euros al taller Bietheres. Sin embargo, no se le entregó ni justificante de pago ni factura de venta.

17.

El taller Bietheres presentó, a sus expensas, el vehículo a la inspección técnica de vehículos y remitió la solicitud de matriculación a la autoridad belga competente. El coste de la matriculación fue asumido por la Sra. Wathelet.

18.

Transcurridos unos meses, en julio de 2012, el vehículo sufrió una avería. Fue depositado en el taller Bietheres para su reparación. El taller indicó que se trataba de una rotura del motor.

19.

En un escrito de 13 de noviembre de 2012 remitido al taller Bietheres, la Sra. Wathelet requirió a este último a restituirle el vehículo, al tiempo que le reclamó, entre otras cosas, la factura de compraventa.

20.

El 17 de noviembre de 2012, la Sra. Wathelet se personó en el taller Bietheres para recuperar su vehículo. Se le denegó tal solicitud, ya que ella no aceptó firmar una factura de reparación de 2000 euros de fecha 17 de noviembre de 2012. Según la Sra. Wathelet, fue en aquel momento cuando se le comunicó que el taller Bietheres no era el vendedor del vehículo, sino que en realidad simplemente había asumido el papel de intermediario de un particular. ( 5 )

21.

Mediante escrito de 17 de noviembre de 2012, dirigido a la Sra. Wathelet, el taller Bietheres alegó que el vehículo que compró la Sra. Wathelet se había dejado en depósito para su venta y que desde el primer momento se le había indicado que el vehículo no pertenecía al taller Bietheres, sino a un particular. Según el taller Bietheres, la rotura de motor constituía un riesgo normal en el marco de la compraventa de un automóvil de segunda mano entre particulares. Por tanto, el taller Bietheres se reafirmó en su negativa a restituir el vehículo a la Sra. Wathelet mientras no se abonara íntegramente la factura de reparación de 2000 euros. El taller Bietheres adjuntó a su escrito un recibo por importe de 4000 euros en el que constaban manuscritos los nombres y apellidos del propietario no profesional y de la compradora, la Sra. Wathelet. En dicho documento sólo figura la firma del propietario no profesional.

22.

El 13 de diciembre de 2012, el taller Bietheres demandó a la Sra. Wathelet ante el tribunal de première instance de Verviers (Tribunal de Primera Instancia de Verviers), reclamando, entre otras cosas, el pago de la factura de la reparación de 17 de noviembre de 2012, por importe de 2000 euros más intereses. El taller Bietheres sostuvo que el vehículo comprado por la Sra. Wathelet pertenecía a una de sus clientes y que la venta constituía una venta entre particulares.

23.

La Sra. Wathelet se opuso a la demanda del taller Bietheres y formuló una reconvención por la que solicitó, en virtud del Código Civil belga, la resolución de la venta y la devolución de la cantidad de 4.000 euros más intereses. Por otro lado, la Sra. Wathelet solicitó el pago de una indemnización por daños y perjuicios de 2147,46 euros. Alegó que la compraventa del vehículo se celebró entre ella misma y el taller Bietheres y que no pudo saber que éste no era el vendedor.

24.

El tribunal de première instance (Tribunal de Primera Instancia) consideró parcialmente fundada la demanda del taller Bietheres y condenó a la Sra. Wathelet a abonarle un importe de 2000 euros más intereses. Por otro lado, dicho tribunal consideró infundada la reconvención formulada por la Sra. Wathelet.

25.

La Sra. Wathelet interpuso un recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente, la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja), en el cual mantuvo las pretensiones formuladas en primera instancia y solicitó, con carácter subsidiario, la restitución inmediata del vehículo.

26.

El órgano jurisdiccional remitente considera que existen indicios serios, precisos y concordantes de que la Sra. Wathelet no fue informada, al celebrarse el contrato de compraventa, de que se trataba de una venta entre particulares. A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional estima probado que la Sra. Wathelet no se reunió nunca con el propietario del vehículo y que el taller actuó como intermediario en la compraventa sin percibir una retribución por este concepto por parte del propietario.

IV. Cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

27.

El órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el concepto de “vendedor” de bienes de consumo, establecido en el artículo 1649 bis del Código Civil belga, introducido por la loi du 1 septembre 1994 relative à la protection des consommateurs en cas de vente de biens de consommation (Ley de 1 de septiembre de 1994 relativa a la protección del consumidor en caso de venta de bienes de consumo), que transpone al Derecho belga [la Directiva 1999/44 sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo] en el sentido de que se refiere no sólo al profesional que, en calidad de vendedor, transmite la propiedad de un bien de consumo a un consumidor, sino también al profesional que actúa como intermediario de un vendedor no profesional, al margen de que perciba una retribución por su intervención y de que haya informado al potencial comprador de que el vendedor es un particular?»

28.

Han presentado observaciones escritas los Gobiernos belga, alemán y austríaco y la Comisión Europea. No se ha celebrado la vista.

V. Análisis jurídico

A. Observaciones introductorias

1. Sobre el concepto de intermediario

29.

A modo de introducción, estimo útil formular ciertas observaciones sobre el concepto de intermediario, el cual comprende una gama de supuestos que pueden tener efectos jurídicos distintos y pueden diferir de unos países a otros, ( 6 ) dado que las legislaciones nacionales en materia de contratos han sido objeto de una armonización muy limitada en el ámbito europeo. ( 7 )

30.

El órgano jurisdiccional remitente no ha precisado en qué sentido emplea el término intermediario en la petición de decisión prejudicial.

31.

La Directiva 1999/44 no contiene ninguna definición del término intermediario, que figura en su considerando 9 y en su artículo 4, y ni las disposiciones de la Directiva ni sus trabajos preparatorios indican en qué sentido se utiliza dicho término en la citada Directiva. El Tribunal de Justicia tampoco ha tenido la ocasión de examinar esta cuestión o, en términos más generales, el papel que desempeña y las obligaciones que asume el intermediario en el ámbito de la protección del consumidor.

32.

Sin embargo, el término intermediario figura en otras Directivas relativas a la protección del consumidor. Varias de ellas contienen una definición explícita del término, que designa a toda persona que actúa en nombre o por cuenta de otra. ( 8 ) Dicha definición comprende simultáneamente al profesional que actúa en nombre propio, el cual por regla general se considera obligado por el contrato en virtud de la normativa nacional sobre contratos, ( 9 ) y a la persona que actúa en nombre de otra, la cual, sin embargo, por regla general, no es considerada parte del contrato. ( 10 )

33.

De la petición de decisión prejudicial se desprende que el propietario del vehículo de que se trata afirmó que el vehículo le pertenecía, que se trataba de una «venta de particular a particular y que el taller sólo [había actuado] como intermediario». Además, se indica en la resolución de remisión que el pago del precio de venta fue entregado a la propietaria del vehículo. ( 11 )

34.

Deduzco de esta indicación que en el caso de autos el intermediario, el taller Bietheres, intervino en la compraventa en nombre y por cuenta de la propietaria del vehículo.

35.

Por consiguiente, en el análisis que sigue me basaré en una definición del concepto de intermediario que engloba a todo profesional que, en el marco de una venta de un bien de consumo, interviene frente al consumidor en nombre y por cuenta del propietario no profesional del bien vendido. ( 12 )

36.

Además, a falta de indicación en contrario, me permito suponer que el taller Bietheres fue autorizado por la propietaria del vehículo a venderlo. Así, mi análisis sólo versa sobre el supuesto en el que el intermediario actúa previa autorización.

2. Sobre el objeto de la cuestión prejudicial

37.

Mediante su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete el concepto de vendedor que figura en el artículo 1649 bis del Código Civil belga, introducido por la Ley de 1 de septiembre de 1994 con el fin de adaptar el Derecho belga al artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44.

38.

Conviene señalar con carácter preliminar que el Tribunal de Justicia, que conoce de la cuestión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, es competente para pronunciarse sobre la interpretación de los Tratados, así como sobre la validez y la interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Unión. La competencia del Tribunal de Justicia se limita únicamente al examen de las disposiciones del Derecho de la Unión. Corresponde al juez nacional valorar el alcance de las disposiciones nacionales, así como el modo en que deben ser aplicadas. ( 13 )

39.

Por consiguiente, debe entenderse que mediante la cuestión prejudicial se pretende dilucidar si el concepto de vendedor, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44, debe interpretarse en el sentido de que comprende al profesional que actúa en nombre y por cuenta de un particular, al margen de que perciba o no una retribución por su intervención y de que haya informado o no al comprador de que el vendedor era un particular.

3. Sobre las modalidades de interpretación

40.

Antes de abordar la interpretación del concepto de vendedor en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44, expongo a continuación consideraciones de carácter general que me parecen instructivas a estos efectos.

41.

En primer lugar, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que ha de buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar. ( 14 )

42.

Puesto que la definición de vendedor que figura en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44 no contiene remisión alguna a las legislaciones nacionales, constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión, cuyo contenido deriva solamente de las fuentes del Derecho de la Unión.

43.

En segundo lugar, si bien el término «vendedor» figura en otros actos del Derecho de la Unión, ( 15 ) la definición específica establecida en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44 únicamente se encuentra en dicha Directiva. Por consiguiente, se trata de un concepto único que debe ser interpretado a la luz de los objetivos perseguidos por dicha Directiva y habida cuenta de la función particular del vendedor en el marco de dicha Directiva. ( 16 )

44.

En tercer lugar, el concepto de vendedor en el sentido de la Directiva 1999/44 ha de tener necesariamente un carácter objetivo, basado en determinados elementos comprobables, derivados de la redacción del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva (un «contrato», la venta de un «bien de consumo», una «actividad profesional»).

45.

Dicho concepto es asimismo funcional y relacional, en la medida en que deriva de la función que desempeña la persona en una transacción económica concreta. ( 17 ) En este sentido, el vendedor «vende» un bien de consumo a un consumidor en el contexto de un contrato de compraventa. Por consiguiente, la determinación de las personas que se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44, no es estática, sino que depende de la posición que ocupan en una relación contractual determinada. La función de vendedor debe examinarse, principalmente, desde el punto de vista del consumidor, el cual se encuentra protegido por dicha Directiva.

B. Sobre la interpretación del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44

1. Sobre la interpretación literal del artículo 1, apartado 2, letra c)

46.

Según el tenor del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44, el concepto de vendedor comprende:

«cualquier persona física o jurídica que, mediante un contrato, vende bienes de consumo en el marco de su actividad profesional».

47.

Por lo tanto, la definición del concepto de vendedor en el sentido de la Directiva 1999/44 no remite a la de intermediario y, desde un punto de vista más general, la Directiva no aborda expresamente la responsabilidad del intermediario frente al consumidor. ( 18 ) Tampoco parece que la cuestión de la responsabilidad del intermediario haya sido objeto de debate durante el procedimiento legislativo anterior a la adopción de dicha Directiva, ( 19 ) que se centra principalmente en la relación entre el vendedor y el consumidor, siendo estos últimos los principales sujetos de Derecho de la Directiva.

48.

La falta de referencia en la Directiva 1999/44 a la responsabilidad del intermediario frente al consumidor es aún más notable si se considera que el legislador de la Unión decidió incluir la figura del intermediario entre los agentes responsables frente al consumidor en otras Directivas relativas a la protección del consumidor. ( 20 )

49.

Además, en la Directiva 1999/44 sólo se menciona el término intermediario en relación con la responsabilidad de éste frente al vendedor final. En este sentido, según el artículo 4 de la Directiva, cuando dicho vendedor deba responder ante el consumidor por falta de conformidad resultante de una acción u omisión del productor, de un vendedor anterior perteneciente a la misma cadena contractual o «de cualquier otro intermediario», el vendedor final podrá interponer acciones contra la persona responsable en la cadena contractual. A este respecto, la segunda frase de dicho artículo precisa que la determinación del responsable, así como las acciones y las condiciones de ejercicio correspondientes, serán determinadas de conformidad con la legislación nacional. ( 21 )

50.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, doy por sentado, al igual que los Gobiernos belga, alemán y austriaco y la Comisión, que el concepto de vendedor que figura en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44 no comprende al profesional que, en nombre y por cuenta de un particular, interviene manifiestamente en tal calidad en una venta al consumidor. Por consiguiente, tal profesional no «vende» bienes de consumo «mediante un contrato», sino que interviene únicamente en una compraventa entre particulares, a la cual dicha Directiva no está destinada a aplicarse.

51.

Por tanto, a mi parecer, dicha constatación no excluye por sí misma que un profesional que actúa en nombre y por cuenta de un particular pueda ser considerado, según el caso, vendedor en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44, si, al presentarse al consumidor, da la impresión de que actúa en calidad de vendedor. En tal caso, el profesional se muestra, desde el punto de vista del consumidor, como «vendedor» de bienes de consumo, «mediante un contrato», «en el marco de su actividad profesional». Es más, dicha situación parece comparable al supuesto en el que el intermediario actúa en nombre propio. ( 22 ) Por regla general, este último está vinculado por el contrato ( 23 ) y, por consiguiente, debe ser considerado vendedor en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44.

52.

La definición relativamente amplia del concepto de vendedor que figura en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44 favorece la inclusión en su ámbito de aplicación del profesional que, al presentarse al consumidor, da la impresión de actuar en calidad de vendedor.

53.

La cuestión que se plantea es saber si la redacción exacta del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44 se opone a tal interpretación.

54.

A mi parecer, en el procedimiento principal la principal dificultad que plantea en un primer momento dicha redacción reside en las expresiones «mediante un contrato» y «vende bienes de consumo», ya que el órgano jurisdiccional remitente considera probado que el taller Bietheres vende bienes de consumo en el marco de su actividad profesional. ( 24 )

a) Sobre la expresión «mediante un contrato»

55.

Ni la redacción ni los trabajos preparatorios de la Directiva 1999/44 ( 25 ) aclaran cuál es el alcance exacto de la expresión «mediante un contrato». Por tanto, la determinación del sentido de dicha expresión debe efectuarse conforme al sentido habitual de ésta en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. ( 26 )

56.

Comparto el análisis de la Comisión según el cual la expresión «mediante un contrato» presupone la existencia de un contrato, ya sea escrito o verbal.

57.

En cuanto a dicha expresión, la Comisión señala que corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si ha existido contrato de compraventa y, si procede, las partes entre las que se ha celebrado, en particular, si ha sido celebrado entre un consumidor y un vendedor, en el sentido de la Directiva 1999/44.

58.

Los Gobiernos belga, alemán y austriaco alegan que sólo la persona que es parte contratante en calidad de vendedor es directamente responsable frente al consumidor en virtud del contrato de compraventa. En este sentido, la única cuestión que se plantea, en lo que atañe al concepto de vendedor en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44, es determinar quién es la contraparte con la que contrata el consumidor. ( 27 )

59.

No comparto en su totalidad este planteamiento, según el cual el concepto de vendedor está vinculado a la identificación de las partes contratantes.

60.

Ciertamente, el vendedor, definido en el sentido de la Directiva 1999/44, es en la mayoría de los casos la persona que se obliga en virtud de un contrato a entregar el bien vendido. No obstante, a efectos de la aplicación de la Directiva 1999/44, considero que es preciso distinguir entre la identificación de las partes del contrato, por un lado, y la identificación del vendedor en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44, por otro.

61.

Sobre este particular, es necesario recordar el carácter mínimo de la armonización establecida por dicha Directiva. La identificación de las partes contratantes se rige por las normas generales de los Estados miembros aplicables a los contratos de compraventa, que no están armonizadas por dicha Directiva. ( 28 )

62.

En mi opinión, de ello se desprende que la identificación de las partes contratantes en virtud de las legislaciones nacionales no puede ser determinante para la apreciación exigida por el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva. En este sentido, el contenido del concepto de vendedor, como concepto autónomo del Derecho de la Unión, deriva únicamente de fuentes del Derecho de la Unión. Dicha conclusión se ve reforzada a la luz del objetivo de la Directiva, a saber, garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en la Unión, con independencia del lugar de la compra de los bienes. ( 29 )

63.

Por consiguiente, la expresión «mediante un contrato» sólo presupone como tal la existencia de un contrato y, por tanto, no se opone a la interpretación propugnada, según la cual un profesional que actúa en nombre y por cuenta de un particular debe ser considerado vendedor en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44, si, al presentarse al consumidor, da la impresión de que actúa en tal calidad.

b) Sobre la expresión «vende bienes de consumo»

64.

En el sentido habitual en el lenguaje corriente, el término «vender» significa que una persona, el vendedor, transfiere un bien a otra, el comprador, a cambio del pago de un importe que constituye el precio del bien.

65.

Como pone de manifiesto el Gobierno belga, el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44 no indica que el vendedor deba ser el propietario del bien vendido. ( 30 )

66.

A falta de cualquier indicación en este sentido en la redacción del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44 y en los trabajos preparatorios de ésta, una interpretación restrictiva de la disposición según la cual la figura del vendedor se limita al propietario del bien vendido me parece ilógica por cuanto que el intermediario que actúa en su propio nombre se encuentra, por regla general, vinculado por el contrato ( 31 ) aun cuando no sea el propietario del bien vendido.

67.

Deseo recordar también que la Directiva sólo es aplicable a una parte muy limitada de las normas generales de los Estados miembros aplicables a los contratos de compraventa y no tiene ningún efecto sobre las normativas nacionales relativas a la propiedad.

68.

Además, la Directiva 1999/44 versa principalmente sobre las garantías de los bienes de consumo y la responsabilidad por faltas de conformidad. En tal contexto, desde el punto de vista del consumidor que es objeto de la protección de dicha Directiva, no parece pertinente que el propietario y el vendedor del bien deban ser la misma persona.

69.

En otras palabras, en el marco de la Directiva 1999/44, para asumir la posición de vendedor, el agente en cuestión no tiene por qué ser necesariamente propietario del bien. ( 32 ) No existe, por tanto, ninguna razón por la que restringir el significado del concepto de vendedor al propietario del bien vendido.

2. Sobre la interpretación teleológica del artículo 1, apartado 2, letra c)

70.

Una interpretación teleológica del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44 refuerza la interpretación literal de dicha disposición, según la cual un profesional que actúa en nombre y por cuenta de un particular puede ser considerado como vendedor en el sentido de dicha disposición si, al presentarse al consumidor, da la impresión de que actúa en calidad de vendedor.

71.

La función primordial del vendedor en el marco de la Directiva 1999/44 es entregar al consumidor un bien que sea conforme al contrato de compraventa y repararlo o sustituirlo en caso de falta de conformidad. ( 33 ) A estos efectos, el concepto de vendedor en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), delimita el círculo de las personas contra las que el consumidor puede interponer acciones cuando el bien no sea conforme al contrato.

72.

En consecuencia, el conocimiento por el consumidor de la identidad del vendedor es evidentemente imperativo en caso de falta de conformidad. Además, el conocimiento de la identidad del vendedor puede asimismo resultar decisivo cuando el consumidor debe escoger entre distintos vendedores, puesto que en tal supuesto el consumidor evalúa los conocimientos técnicos, la profesionalidad y la solvencia del vendedor, así como su capacidad para hacer frente a su responsabilidad en caso de falta de conformidad.

73.

En caso de que un profesional intervenga como intermediario en nombre de un particular, como ocurre en el caso de autos, la ignorancia por el consumidor de la identidad del vendedor tiene un efecto aún más perjudicial, puesto que el consumidor desconoce su situación jurídica y las vías de recurso de las que dispone. Así, si el vendedor resulta ser un particular, no resulta aplicable el carácter imperativo de los derechos del consumidor, consagrado en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 1999/44, y el consumidor no goza de la protección que ofrece dicha Directiva. Por lo tanto, el vendedor no profesional puede liberarse, entre otras cosas, de toda responsabilidad por los vicios ocultos del bien vendido. Este ejemplo es especialmente pertinente en el contexto de la compraventa de un vehículo de segunda mano.

74.

De ello se desprende que, para brindar una protección eficaz al consumidor, es preciso que éste sepa que el vendedor es un particular. Como afirma el Gobierno belga, esta información es comparable a «una información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa», información que el vendedor está obligado a facilitar al consumidor en virtud del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE. ( 34 )

75.

Por consiguiente, para que la Directiva 1999/44 tenga efecto útil es necesario, a mi parecer, seguir la interpretación propugnada e incluir en el ámbito de aplicación de su artículo 1, apartado 2, letra c), al profesional que actúa en nombre y por cuenta de un particular, el cual, al presentarse al consumidor, da la impresión de actuar en calidad de vendedor. En el caso de autos, el intermediario ha llevado a cabo, en mi opinión, una «elección irrevocable» y no debe eludir sus responsabilidades en caso de falta de conformidad del bien remitiendo el consumidor al particular que podría estar ilocalizable o incluso ser insolvente. ( 35 )

76.

A mi juicio, la interpretación propuesta se atiene a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el sistema de protección establecido por las directivas de la Unión se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información. ( 36 )

77.

Cuando no se ha comunicado al consumidor que el vendedor es un particular, existe una gran asimetría de la información entre el consumidor y el intermediario. ( 37 ) Dicha asimetría sólo puede subsanarse a iniciativa del intermediario, quien además, por lo general, puede remediar fácilmente la situación. ( 38 ) Además, el intermediario, con carácter general, es quien crea la asimetría de la información o, cuando menos, la mantiene. Ello corrobora la tesis según la cual la responsabilidad que recae sobre el vendedor en virtud de la Directiva 1999/44 debe poderse imponer al intermediario que, al presentarse al consumidor, da la impresión de que actúa en calidad de vendedor.

78.

La interpretación contraria, que excluiría en todo caso del ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44 al profesional que actúa como intermediario, se opondría al objetivo global perseguido por la normativa europea en materia de protección de los consumidores y consagrado en el artículo 169 TFUE (antiguo artículo 153 del Tratado CE), a saber, garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y, por consiguiente, la confianza de los consumidores, que es fundamental para el mercado interior.

C. Sobre la apreciación que incumbe efectuar al órgano jurisdiccional nacional

79.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, a la vista de todas las circunstancias del caso y del conjunto de los elementos de prueba, ( 39 ) si el profesional puede ser considerado vendedor en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44, esto es, si, al presentarse al consumidor, dio la impresión de que actuaba en calidad de vendedor del bien de que se trata.

80.

Sin embargo, estimo oportuno exponer ciertas consideraciones de carácter general acerca de la apreciación que ha de efectuar al órgano jurisdiccional nacional.

81.

En primer lugar, conviene recordar la premisa según la cual la Directiva 1999/44 no es aplicable a la responsabilidad del intermediario frente al consumidor. ( 40 ) De ello se deduce, a mi parecer, que la imposición al intermediario de la responsabilidad que corresponde al vendedor en virtud de dicha Directiva debe ser excepcional.

82.

Por tanto, el intermediario que sólo interviene para poner en contacto al consumidor y al propietario no profesional no debe ser considerado en ningún caso vendedor en el sentido de dicha Directiva. Para imputar dicha responsabilidad al intermediario, es preciso, cuando menos, que haya intervenido activamente en la compraventa.

83.

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente puede tomar en consideración todas las circunstancias relacionadas con el papel que desempeña el profesional en la compraventa de que se trata y, ante todo, el hecho de que el bien haya sido expuesto en el establecimiento del profesional.

84.

Por regla general, tal constatación origina, a mi parecer, una fuerte presunción de que el consumidor tuvo la impresión de que el profesional actuaba en calidad de vendedor. En tal situación, en mi opinión, el profesional que pretende que se le exonere de la responsabilidad prevista en la Directiva 1999/44 tiene la carga de demostrar que el consumidor sabía o debía saber, en el momento de la celebración del contrato de compraventa, que el vendedor era un particular. Deseo señalar que, por lo general, el profesional podrá demostrar fácilmente que el consumidor conocía la identidad del vendedor no profesional. Será suficiente con aportar la prueba de que se ha informado de dicho extremo al consumidor, siendo, sin duda, el intermediario la persona más indicada para hacerlo.

85.

Además, con el fin de determinar si el profesional, al presentarse al consumidor, dio la impresión de que actuaba en calidad de vendedor, el órgano jurisdiccional remitente puede asimismo tomar en consideración las siguientes circunstancias:

los esfuerzos concretos dedicados por el profesional en el contexto de la compraventa;

el alcance de la correspondencia y el diálogo entre el consumidor y el profesional;

el hecho de que el consumidor efectuó el pago al profesional, y

los gastos que soportó el profesional en relación con la compraventa, en la medida en que el consumidor haya tenido conocimiento de ello.

86.

El órgano jurisdiccional remitente puede también determinar si el profesional vende en general bienes de consumo de la categoría específica objeto de la compraventa controvertida y tomar en consideración este factor.

87.

En segundo lugar, me parece evidente que el respeto del principio de efectividad de la protección de los consumidores no puede llegar hasta suplir íntegramente la total pasividad del consumidor de que se trate. ( 41 ) De este modo, el intermediario no debe ser considerado vendedor en el sentido de la Directiva 1999/44 cuando el órgano jurisdiccional nacional entienda que el consumidor medio, esto es, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, ( 42 ) no podía legítimamente ignorar, en el momento de la celebración del contrato de compraventa, que el profesional únicamente actuaba en calidad de intermediario en nombre de un particular. ( 43 ) A este respecto, un contrato escrito de compraventa, en el que figura el nombre del vendedor no profesional, constituiría una poderosa indicación de que el consumidor conocía dicho extremo, siempre que el citado contrato haya sido remitido al consumidor previamente a la celebración del contrato de compraventa.

D. Sobre la retribución del intermediario

88.

La cuestión de la retribución del intermediario por su intervención está vinculada a la relación contractual entre el propietario no profesional y el intermediario, que, generalmente, se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 1999/44, salvo en lo referente al derecho del vendedor final de interponer acciones, en virtud del artículo 4 de la citada Directiva, contra el intermediario en caso de falta de conformidad derivada de una acción o una omisión de este último. ( 44 )

89.

Además, desde el punto de vista del consumidor no considero relevante que el intermediario perciba o no una retribución a cambio de su intervención. Generalmente, el consumidor no sabe ni siquiera si el intermediario percibe o no una retribución.

90.

En este sentido, al igual que la Comisión y el Gobierno austríaco, considero que el que el intermediario perciba o no una retribución por su intervención no resulta relevante para la apreciación que procede efectuar en virtud del artículo 1, apartado 2, letra c), con la finalidad de determinar si el profesional debe ser considerado vendedor en el sentido de la Directiva. ( 45 )

91.

A primera vista, imponer al intermediario las obligaciones del vendedor derivadas de la Directiva 1999/44 cuando dicho intermediario no ha percibido retribución alguna o, a lo sumo, una retribución muy modesta, puede parecer poco razonable.

92.

No obstante, procede recordar que el intermediario no soporta necesariamente la carga económica final. Al contrario, en el supuesto de falta de conformidad del bien vendido, en que los costes originados corren a cargo del intermediario como vendedor en el sentido de la Directiva 1999/44, el intermediario puede interponer acciones, en virtud del artículo 4 de la Directiva 1999/44 y con arreglo a las condiciones previstas por la legislación nacional pertinente, contra el responsable, o los responsables, a saber, generalmente, el propietario no profesional.

93.

Efectivamente, la interpretación que propugno del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44 implica únicamente que el intermediario asuma el riesgo de insolvencia del propietario no profesional, elemento que, sin embargo, resulta fundamental para el consumidor. Esta conclusión no me parece en absoluto irrazonable, ya que el intermediario puede eliminar fácilmente dicho riesgo comunicando al consumidor la identidad del vendedor no profesional o añadiendo una prima de riesgo a la retribución fijada por su intervención.

VI. Conclusión

94.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la manera siguiente a la cuestión prejudicial planteada por la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja):

«El artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, debe ser interpretado en el sentido de que incluye al profesional que actúa en nombre y por cuenta de un particular, perciba o no una retribución a cambio de su intervención, en la medida en que el intermediario, al presentarse al consumidor, dé la impresión de que actúa en calidad de vendedor.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO 1999, L 171, p. 12.

( 3 ) Versión consolidada del Tratado CE de 1997 (DO 1997, C 340, p. 173).

( 4 ) En su propuesta de 8 de octubre de 2008, que desembocó en la adopción de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los derechos de los consumidores [COM(2008) 614 final], la Comisión propuso combinar cuatro Directivas, entre las cuales se encontraba la Directiva 1999/44, «en un único instrumento horizontal» basado en una armonización completa en materia de protección de los consumidores. Sin embargo, este planteamiento fue rechazado por el Consejo. La versión final de la Directiva 2011/83/CE, de 25 de octubre de 2011 (DO 2011, L 304, p. 64), solamente contiene una modificación de la Directiva 1999/44 (el nuevo artículo 8 bis), por la que se obliga a los Estados miembros, cuando adopten disposiciones en materia de protección de los consumidores más estrictas que las que figuran en el artículo 5, apartados 1 a 3, y en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 1999/44, a informar de ello a la Comisión.

( 5 ) De la resolución de remisión se desprende que la propietaria del vehículo no percibió la totalidad del precio de venta, puesto que el taller Bietheres retuvo un importe de 800 euros en concepto de las reparaciones efectuadas en el vehículo con el fin de ponerlo en venta.

( 6 ) Véase Principles, Definitions and Model Rules of European Private Law, Draft Common Frame of Reference (DCFR), documento elaborado a solicitud de la Comisión por el Grupo de Estudio sobre un Código Civil europeo y el Grupo del Acervo comunitario, 2009, libro II, capítulo 6, titulado «Representation».

( 7 ) Véase, sin embargo, la propuesta de la Comisión, de 11 de octubre de 2011, de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea [COM(2011) 635 final] que, en el ámbito de los contratos transfronterizos, pretende crear «un corpus uniforme y autónomo de normas de Derecho contractual que incluya disposiciones para proteger a los consumidores, la normativa común de compraventa europea, que ha de considerarse un segundo régimen de Derecho contractual dentro de los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros» (punto 1, p. 4, de la propuesta), siempre que las partes así lo convengan.

( 8 ) Véase, en particular, el artículo 2 de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO 1985, L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131) (derogada por la Directiva 2011/83), y el artículo 2, apartado 1, letra e), de la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (DO 2009, L 33, p. 10). Véase, asimismo, el artículo 2, punto 2, de la propuesta de la Comisión, de 8 de octubre de 2008, de la Directiva 2011/83, antes citada (véase la nota a pie de página 4 de las presentes conclusiones).

( 9 ) Véase Principles, Definitions and Model Rules of European Private Law, Draft Common Frame of Reference (DCFR), opcit., libro II, capítulo 6, nota I.1 del punto II.‑6:106, titulado «Representative acting in own name».

( 10 ) Ibídem, punto II.‑6:105, titulado «When representative’s act affects principal’s legal position».

( 11 ) Véase la nota 5 de las presentes conclusiones.

( 12 ) Es decir, en una definición más restrictiva que la utilizada en las normas de la Unión mencionadas en la nota a pie de página 8 de las presentes conclusiones.

( 13 ) Sentencia Innoventif (C‑453/04, EU:C:2006:361), apartado 29, y auto Koval’ský (C‑302/06, EU:C:2007:64), apartado 17 y jurisprudencia citada.

( 14 ) Véanse, en particular, las sentencias Seattle Genetics (C‑471/14, EU:C:2015:659), apartado 23, y Axa Belgium (C‑494/14, EU:C:2015:692), apartado 21 y jurisprudencia citada.

( 15 ) Véase, en particular, el artículo 3, letra h), del Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (DO 2004, L 364, p. 1).

( 16 ) En cambio, la definición de «consumidor» que figura en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 1999/44, aparece contemplada en otros actos de la Unión. Véanse, en particular, el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), y el artículo 2, punto 2, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO 1997, L 144, p. 19). Esta última fue derogada por la Directiva 2011/83.

( 17 ) De forma similar, el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de consumidor en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, tiene «un carácter objetivo» y «debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión» (auto Tarcău, C‑74/15, EU:C:2015:772, apartado 27). Véanse asimismo la sentencia Costea (C‑110/14, EU:C:2015:538), apartado 21, y las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto Costea (C‑110/14, EU:C:2015:271), punto 28. Véase, en relación con el concepto de consumidor en el sentido del artículo 13 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 (DO 1972, L 299, p. 32), el apartado 16 de la sentencia Benincasa (C‑269/95, EU:C:1997:337), en el que el Tribunal de Justicia hizo hincapié en «la posición de esta persona en un contrato determinado, en relación con la naturaleza y la finalidad de éste».

( 18 ) Véase asimismo el Libro Verde sobre la revisión del acervo en materia de consumo [COM(2006) 744 final, apartado 4.2].

( 19 ) En cambio, la posibilidad de incluir disposiciones relativas a la responsabilidad del productor frente al consumidor ha sido objeto de debate. Véanse, en particular, el Libro Verde sobre las garantías de los bienes de consumo y los servicios postventa [COM(93) 509 final]; la resolución del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 1994 sobre el Libro Verde de la Comisión sobre las garantías de los bienes de consumo y los servicios postventa (DO 1994, C 205, p. 453); el dictamen del Comité Económico y Social sobre la Propuesta de Directiva (apartados 1.4 y 2.5, DO 1997, C 66, p. 5); la resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 1998, sobre la propuesta de Directiva (enmiendas 4, 5 y 25, DO 1998, C 104, p. 30), y la propuesta modificada de la Comisión [COM(1998) 217 final, apartado 5].

( 20 ) Véase la nota a pie de página 8 de las presentes conclusiones.

( 21 ) Véase asimismo el considerando 9 de la Directiva 1999/44, que precisa que dicha Directiva «no afectará al principio de libertad contractual entre el vendedor, el productor, un vendedor anterior o cualquier otro intermediario». Igualmente, en el contexto del Derecho internacional privado, el artículo 1, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) n.o 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6), dispone que «la posibilidad para un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar […]» se encuentra excluida del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

( 22 ) Ambas situaciones se encuentran también yuxtapuestas en Principles, Definitions and Model Rules of European Private Law, Draft Common Frame of Reference (DCFR), opcit., libro II, capítulo 6, punto II.‑6:106: «When the representative, despite having authority, does an act in the representative’s own name or otherwise in such a way as not to indicate to the third party an intention to affect the legal position of a principal, the act affects the legal position of the representative in relation to the third party as if done by the representative in a personal capacity». Véase también el artículo 13, apartado 1, de la Convención sobre la representación en la compraventa internacional de mercancías, firmada en Ginebra el 17 de febrero de 1983, según la cual los actos vincularán solamente al agente y a la tercera parte si: «a) la tercera parte no sabía ni debía saber que el agente estaba actuando como tal; o b) se desprende de las circunstancias del caso, por ejemplo a través de una referencia a un contrato de comisión, que el agente se compromete a obligarse solamente a sí mismo».

( 23 ) Véase el punto 32 de las presentes conclusiones.

( 24 ) Cabría preguntarse si la expresión «en el marco de su actividad profesional» implica que el profesional debe vender por regla general bienes de consumo de la categoría específica que es objeto de la compraventa controvertida. En mi opinión, semejante interpretación va demasiado lejos. Sin embargo, ello no excluye que este extremo pueda resultar relevante para la apreciación de si el intermediario, al presentarse al consumidor, ha dado la impresión de actuar en calidad de vendedor. Véase el punto 86 de las presentes conclusiones.

( 25 ) En efecto, la expresión «mediante un contrato» no figuraba en la propuesta inicial de la Comisión [Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la venta y las garantías de los bienes de consumo, COM(95) 520 final], de 23 de agosto de 1996, ni en la propuesta modificada [Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la venta y las garantías de los bienes de consumo, COM(98) 217 final], de 1 de abril de 1998. La expresión fue incorporada al artículo 1, apartado 2, letra c), sin aportar explicaciones, en la Posición Común (CE) n.o 51/98, de 24 de septiembre de 1998, aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva 1999/44 (DO 1998, C 333, p. 46), y aceptada por el Parlamento Europeo en su Decisión de 17 de diciembre de 1998, relativa a la Posición Común aprobada por el Consejo (DO 1999, C 98, p. 226).

( 26 ) Véase la sentencia Content Services (C‑49/11, EU:C:2012:419), apartado 32.

( 27 ) Véase asimismo Reich, N., Micklitz, H.W., Rott, P., y Tonner, K.: European Consumer Law, 2a ed., Intersentia, p. 173, así como Bianca, M., y Grundmann, S. (ed.): EU Sales Directive, Commentary, Intersentia, p. 114.

( 28 ) En la exposición de motivos de su propuesta de Directiva, la Comisión precisa que la Directiva 1999/44 deja al margen las normas generales de los Estados miembros aplicables a los contratos de compraventa, como las relativas a la formación del contrato, a los vicios del consentimiento, etc. Por otro lado, la Comisión recalca que la propuesta sólo pretende comprender una parte muy limitada de las cuestiones planteadas por la venta de bienes de consumo. Véase la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la venta y las garantías de los bienes de consumo [COM(95) 520 final], epígrafe II, letra d), y epígrafe III, en relación con el artículo 7 [actual artículo 8 de la Directiva 1999/44].

( 29 ) Véase, en particular, el considerando 5 de la Directiva 1999/44. En el punto 2.1 de su dictamen de 27 de noviembre de 1996 sobre la propuesta de la Comisión de la Directiva 1999/44, el Comité Económico y Social pone de relieve el objetivo de garantizar al consumidor, en caso de defectos en el producto adquirido al realizar una compra en otro Estado miembro, una protección comparable con la brindada por el Estado miembro en que reside.

( 30 ) En cambio, no comparto en su totalidad la opinión del Gobierno austriaco, según la cual no es preciso, en virtud de la redacción del artículo 1, apartado 2, letra c), que se produzca automáticamente una transferencia de la propiedad. A mi parecer, el término «vender» implica una transmisión de propiedad al consumidor. Ello no excluye, como afirma el Gobierno austriaco, el contrato de compraventa con reserva de dominio, sino que tan sólo significa que el contrato versa sobre la transmisión de la propiedad de un bien a un consumidor.

( 31 ) Véase el punto 32 de las presentes conclusiones.

( 32 ) Si bien es cierto que el profesional que no es el propietario del bien no tiene por regla general capacidad para organizar, sin el consentimiento del propietario, la reparación o la sustitución del bien, de conformidad con el artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva 1999/44, en caso de falta de conformidad, el artículo 3, apartado 5, de dicha Directiva confiere expresamente al consumidor el derecho a una reducción adecuada del precio o a la resolución del contrato si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento en un plazo razonable, obligaciones que tal profesional es indudablemente capaz de cumplir.

( 33 ) Véanse el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3 de la Directiva 1999/44.

( 34 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005 relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2005, L 149, p. 22). El artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/29 menciona, como ejemplo de información sustancial, «la dirección geográfica y la identidad del comerciante, tal como su nombre comercial y, en su caso, la dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa».

( 35 ) Véanse, por analogía, los apartados 50 y 51 de la sentencia Gruber (C‑464/01, EU:C:2005:32), que versa sobre la calificación de un contrato como «contrato celebrado por una persona para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional» en el sentido del artículo 13 del Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968. El asunto versaba sobre la situación inversa, esto es, el consumidor aparentó actuar con carácter profesional. El Tribunal de Justicia consideró que el órgano jurisdiccional nacional, en caso de que las circunstancias objetivas de los autos no permitan demostrar de modo suficiente con arreglo a Derecho que la operación que dio lugar a la celebración del contrato con doble finalidad perseguía un objetivo profesional que no era insignificante, deberá «comprobar si […] la otra parte contratante podía ignorar legítimamente la finalidad privada de la operación debido a que, por su propio comportamiento respecto de su futuro cocontratante, el supuesto consumidor dio la impresión a este último de que, en realidad, actuaba con fines profesionales». Véanse también las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Gruber (C‑464/01, EU:C:2004:529), punto 51.

( 36 ) Véanse, en referencia a la Directiva 1999/44, la sentencia Faber (C‑497/13, EU:C:2015:357), apartado 42, y, en referencia a la Directiva 93/13, las sentencias Bucura (C‑348/14, EU:C:2015:447), apartado 52, Costea (C‑110/14, EU:C:2015:538), apartado 18 y jurisprudencia citada, BBVA (C‑8/14, EU:C:2015:731), apartado 17 y jurisprudencia citada, así como la sentencia Kušionová (C‑34/13, EU:C:2014:2189), apartado 48 y jurisprudencia citada, y el auto Tarcău (C‑74/15, EU:C:2015:772), apartado 24.

( 37 ) Véanse, en el mismo sentido, las conclusiones presentadas por la Abogado General Sharpston en el asunto Faber (C‑497/13, EU:C:2014:2403), punto 66, en lo referente a la conformidad con el contrato de los bienes entregados.

( 38 ) Véase también el artículo 7 de la propuesta de Directiva de la Comisión, de 8 de octubre de 2008, mencionada en la nota a pie de página 4 de las presentes conclusiones. Mediante el artículo 7, apartado 1, de dicha propuesta, la Comisión propuso obligar al intermediario a indicar al consumidor, antes de la celebración del contrato, que actúa en nombre o por cuenta de otro consumidor y que el contrato celebrado no deberá ser considerado un contrato entre un consumidor y el profesional, sino un contrato entre dos consumidores, y que, por ese motivo, no entra en el ámbito de aplicación de la Directiva. Además, según el artículo 7, apartado 2, si el intermediario no cumple dicha obligación de información, se considerará que ha celebrado el contrato en nombre propio. Sin embargo, el artículo 7 de la propuesta no se mantuvo. Véanse, en particular, la orientación común del Consejo, adoptada el 24 de enero de 2011 [2008/196 (COD)], y las enmiendas del Parlamento Europeo adoptadas el 24 de marzo de 2011 a la propuesta de la Comisión (DO 2012, C 247 E, p. 55).

( 39 ) Véanse, en este sentido, en lo que respecta al concepto de consumidor, las sentencias Faber (C‑497/13, EU:C:2015:357), apartados 3848, y Costea (C‑110/14, EU:C:2015:538), apartados 2223, y el auto Tarcău (C‑74/15, EU:C:2015:772), apartado 28.

( 40 ) Véase el punto 50 de las presentes conclusiones.

( 41 ) Véase la sentencia Kušionová (C‑34/13, EU:C:2014:2189), apartado 56 y jurisprudencia citada.

( 42 ) Véase la sentencia Bucura (C‑348/14, EU:C:2015:447), apartado 56.

( 43 ) Véase, por analogía, la sentencia Gruber (C‑464/01, EU:C:2005:32), apartado 51, que versa sobre la calificación de un contrato como «contrato celebrado por una persona para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional» en el sentido del artículo 13 del Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968.

( 44 ) Véase el punto 12 de las presentes conclusiones.

( 45 ) El Gobierno alemán alega que el hecho de que el profesional perciba del propietario una retribución a cambio de su intervención puede ser un indicio de que no vende en su propio nombre, sino en nombre del propietario, siempre que el consumidor tenga conocimiento de la existencia de dicha retribución. Si bien comparto esta idea, me pregunto si dicha hipótesis puede aplicarse en la realidad, por cuanto el consumidor rara vez conoce la relación contractual entre el vendedor y el intermediario.

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