This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 61993TJ0459
Judgment of the Court of First Instance (Second Chamber) of 8 June 1995. # Siemens SA v Commission of the European Communities. # State aid - General aid - Recovery - Interest - Admissibility of the application for leave to intervene. # Case T-459/93.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 8 de junio de 1995.
Siemens SA contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Ayudas de Estado - Ayudas generales - Devolución - Intereses - Admisibilidad de la demanda de intervención.
Asunto T-459/93.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 8 de junio de 1995.
Siemens SA contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Ayudas de Estado - Ayudas generales - Devolución - Intereses - Admisibilidad de la demanda de intervención.
Asunto T-459/93.
Recopilación de Jurisprudencia 1995 II-01675
ECLI identifier: ECLI:EU:T:1995:100
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA SEGUNDA) DE 8 DE JUNIO DE 1995. - SIEMENS SA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - AYUDAS DE ESTADO - AYUDAS GENERALES - DEVOLUCION - INTERESES - ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE INTERVENCION. - ASUNTO T-459/93.
Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-01675
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Procedimiento ° Intervención ° Demanda que tiene por objeto apoyar las pretensiones de una de las partes pero en la que se formula otra alegación ° Admisibilidad
[Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 37, párr. 3; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 116, ap. 3]
2. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance ° Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia
(Tratado CEE, art. 190)
3. Ayudas concedidas por los Estados ° Prohibición ° Excepciones ° Ayudas a las que puede aplicarse la excepción establecida en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado ° Ayuda de funcionamiento ° Exclusión
[Tratado CEE, art. 92, ap. 3, letra c)]
4. Ayudas concedidas por los Estados ° Recuperación de una ayuda ilegal ° Aplicación del Derecho nacional ° Requisitos y límites ° Deducción de los impuestos pagados del importe que debe recuperarse ° Procedencia
(Tratado CEE, art. 93, ap. 2, párr. 1)
5. Ayudas concedidas por los Estados ° Recuperación de una ayuda ilegal ° Violación del principio de proporcionalidad ° Inexistencia ° Pago de intereses justificado por la necesidad de restablecer la situación anterior ° Momento en que empiezan a devengarse intereses ° Fijación por parte de la Comisión en la fecha del pago de la ayuda
(Tratado CEE, art. 93, ap. 2, párr. 1)
6. Ayudas concedidas por los Estados ° Recuperación de una ayuda ilegal ° Aplicación del Derecho nacional ° Posible confianza legítima por parte de los beneficiarios ° Protección ° Requisitos y límites ° Consideración del interés de la Comunidad
(Tratado CEE, art. 93, ap. 2, párr. 1)
1. El párrafo tercero del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en la medida en que establece que las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes, y el apartado 3 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que obliga al coadyuvante a aceptar el litigio en el estado en que se encuentra en el momento de su intervención, no impiden que el coadyuvante formule alegaciones distintas de las de la parte a la que apoya, puesto que la intervención tiene siempre por objeto el apoyo de las pretensiones deducidas por esta última.
2. En la motivación de las Decisiones que debe adoptar para garantizar la aplicación de las normas en materia de competencia, la Comisión no está obligada a definir una postura sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan en apoyo de su solicitud. Le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la Decisión.
3. Las ayudas de funcionamiento, a saber, las ayudas que tienen por objeto liberar a una empresa de los costes que normalmente hubiera debido soportar en el marco de su gestión corriente o de sus actividades normales, no pueden considerarse incompatibles con el mercado común, con arreglo a la letra c) apartado 3 del artículo 92 del Tratado, en la medida en que, por su propia naturaleza, falsean las condiciones de competencia en los sectores en los que se conceden y pueden alterar las condiciones de los intercambios en una medida contraria al interés común, sin que por otra parte sean capaces de alcanzar uno de los objetivos fijados por las mencionadas disposiciones que establecen excepciones.
La calificación de una ayuda como ayuda de funcionamiento o, por el contrario, como ayuda a la inversión debe hacerse en un contexto comunitario, con independencia de su calificación con arreglo a la normativa contable o fiscal del Estado miembro a la que esté sujeta la empresa beneficiaria.
4. A falta de disposiciones comunitarias relativas al procedimiento de devolución de las cantidades indebidamente abonadas, la recuperación de las ayudas concedidas irregularmente debe efectuarse según los procedimientos establecidos en el Derecho nacional. No obstante, la aplicación del Derecho nacional no debe menoscabar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario, es decir, por un lado, no debe hacer prácticamente imposible la recuperación de las cantidades irregularmente concedidas y, por otro, no debe ser discriminatoria respecto de casos comparables regulados únicamente por la legislación nacional.
De ello se deduce que la Comisión, en sus Decisiones por las que se ordena la devolución de ayudas de Estado, no debe calcular los efectos del impuesto sobre el importe de las ayudas que deben recuperarse, ya que este cálculo está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho nacional, sino que debe limitarse a indicar el importe bruto que debe devolverse. Ello no impide que, en su caso, en el momento de la devolución, las autoridades nacionales deduzcan, con arreglo a sus normas internas pero respetando el Derecho comunitario, determinadas cantidades.
5. Cuando, con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, la Comisión ordena la supresión o la modificación de una ayuda de Estado concedida infringiendo el Tratado, puede exigir su devolución. En la medida en que esta recuperación tiene por finalidad restablecer la situación anterior al pago de la ayuda, no puede en principio considerarse desproporcionada en relación con los objetivos de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado.
Dado que el restablecimiento de la situación anterior al pago de la ayuda ilegal supone que se hayan eliminado todas las ventajas financieras derivadas de la ayuda, que tienen efectos contrarios a la competencia en el mercado común, la Decisión de la Comisión puede imponer el pago de intereses sobre las cantidades concedidas, a fin de evitar que la empresa conserve el beneficio de una ayuda al haber dispuesto de un préstamo sin intereses. El pago de los intereses sólo puede tener por objeto compensar las ventajas financieras derivadas de la concesión efectiva de las ayudas y debe ser proporcional a dichas ventajas.
Por ello, dichos intereses, que no son intereses de demora debidos al retraso en el cumplimiento de la obligación de restitución, sólo pueden empezar a devengarse a partir de la fecha, que en principio corresponde fijar a la Comisión y no a las autoridades nacionales, en que el beneficiario de la ayuda dispuso efectivamente del capital.
6. El Derecho comunitario no se opone a que la legislación nacional tome en consideración la protección de la confianza legítima en la devolución de las ayudas indebidamente abonadas, sin perjuicio, no obstante, de que se efectúe en las mismas condiciones que las aplicadas a la recuperación de las prestaciones financieras puramente nacionales y que se tenga plenamente en cuenta el interés de la Comunidad. Por consiguiente, por un lado, los beneficiarios de ayudas de Estado indebidamente percibidas sólo pueden invocar, en el momento de la restitución, circunstancias excepcionales que hayan podido legítimamente fundamentar su confianza en el carácter válido de la ayuda y, por otro, corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales valorar las referidas circunstancias, en su caso después de haber planteado al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales de interpretación.
En el asunto T-459/93,
Siemens SA, sociedad belga, con domicilio social en Bruselas, representada inicialmente por Mes Vincent Piessevaux y Jean-Jacques van Raemdonck, y posteriormente, en la vista, por este último y Me Dominique Lagasse, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,
parte demandante,
apoyada por
República Federal de Alemania, representada por el Sr. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente, y por Me Holger Wissel, Abogado de Duesseldorf,
parte coadyuvante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Sean Van Raepenbusch y Daniel Calleja, y posteriormente, en la vista, por este último y el Sr. Jean-Paul Keppenne, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la letra c) del artículo 1 y el artículo 2 Decisión 92/483/CEE de la Comisión, de 24 de junio de 1992, relativa a las ayudas concedidas por la región de Bruselas-Capital (Bélgica) en favor de las actividades de Siemens SA en los sectores de la informática y las telecomunicaciones (DO L 288, p. 25),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; D.P.M. Barrington y A. Saggio, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, Administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de noviembre de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos y procedimiento
1 Mediante la Decisión 92/483/CEE, de 24 de junio de 1992, relativa a las ayudas concedidas por la región de Bruselas-Capital (Bélgica) en favor de las actividades de Siemens SA en los sectores de la informática y las telecomunicaciones (DO L 288, p. 25; en lo sucesivo, "Decisión"), la Comisión declaró que una parte de dichas ayudas era incompatible con el mercado común.
2 La Decisión se refiere a 17 expedientes de solicitud de ayudas presentados por Siemens SA (en lo sucesivo, "Siemens") a la región de Bruselas-Capital entre julio de 1985 y agosto de 1987, con arreglo a la Ley belga de 17 de julio de 1959, "Ley por la que se establecen y coordinan determinadas medidas con vistas a favorecer la expansión económica y la creación de nuevas industrias" (en lo sucesivo, "Ley de 1959"). Mediante varias decisiones adoptadas entre noviembre de 1985 y enero de 1988, el Ejecutivo de la región de Bruselas-Capital (en lo sucesivo, "Ejecutivo") concedió dichas ayudas por un importe total de 335.980.000 BFR, de los que 290.921.000 ya habían sido abonados en la fecha de interposición del recurso.
Marco jurídico
3 La Ley de 1959 establece un régimen de ayudas generales a favor de las operaciones, contempladas en la letra a) de su artículo 1; "que contribuyan directamente a la creación, la ampliación, la reconversión o la modernización de empresas industriales o artesanales, ya sean las propias empresas quienes efectúen dichas operaciones ya sean otras personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, siempre que sean de interés económico general". En la letra a) de su artículo 3, precisa que pueden concederse subvenciones a entidades de crédito autorizadas a tal efecto para permitirles otorgar préstamos a un tipo de interés reducido a favor de las operaciones contempladas en el artículo 1, siempre que dichos préstamos se destinen a uno de los objetivos mencionados en dicho artículo, entre los que figuran en particular la financiación directa de las inversiones en inmuebles construidos o por construir y en bienes de equipo y materiales, necesarios para la realización de las referidas operaciones.
4 Mediante la Decisión 75/397/CEE, de 17 de junio de 1975, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno belga con arreglo a la Ley belga de 17 de julio de 1959 por la que se establecen y coordinan determinadas medidas con vistas a favorecer la expansión económica y la creación de nuevas industrias (DO L 177, p. 13; en lo sucesivo, "Decisión 75/397"), la Comisión consideró que este régimen de ayudas generales era incompatible con el mercado común. No obstante, la Comisión estimó, en el artículo 1 de su Decisión, que eran compatibles con el mercado común y que, por lo tanto, no debían notificarse previamente con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE las ayudas concedidas conforme al régimen general que forman parte de un programa de carácter sectorial o regional, previamente comunicado a la Comisión, o que no son significativas. Los umbrales a partir de los cuales las ayudas se consideran significativas y deben notificarse se fijan en el artículo 2 de la Decisión 75/397 y en el escrito DG (79) D10478, de 14 de septiembre de 1979, dirigido por la Comisión a los Estados miembros, relativo a la "notificación de los supuestos de aplicación de los regímenes de ayudas generales a la inversión".
5 Por lo que se refiere a la forma de las ayudas, la Ley de 1959 establece bonificaciones de intereses sobre los préstamos contraídos con las entidades de crédito autorizadas. Por su parte, el artículo 176 de la Ley de 22 de diciembre de 1977, relativa a las previsiones presupuestarias 1977-1978 (en lo sucesivo, "Ley de 1977"), permite, conjuntamente con el Real Decreto de 24 de enero de 1978 (en lo sucesivo, "Real Decreto de 1978"), la concesión de primas de capital no recuperables por un importe equivalente a las bonificaciones de intereses cuando las operaciones contempladas en el artículo 1 de la Ley de 1959 se financien con fondos propios de la empresa. Mediante escrito de 25 de mayo de 1978, dirigido a las autoridades belgas, la Comisión autorizó estas medidas. En el presente caso, las ayudas concedidas son primas de capital no recuperables.
Contenido de la Decisión impugnada
6 Mediante escrito de 18 de julio de 1991, la Comisión inició el procedimiento, establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, a raíz de ciertas informaciones publicadas en la prensa belga sobre las objeciones formuladas por la Cour des comptes belga respecto a la legalidad de las ayudas de que se trata. Oídas las observaciones de las autoridades belgas, adoptó la Decisión impugnada.
7 La Decisión, que se refiere a varias medidas de ayuda, distingue siete categorías de operaciones que disfrutan de estas ayudas, a saber, el arrendamiento de equipo a clientes, la adquisición de equipo para uso interno, los gastos de desarrollo de programas informáticos, los gastos de formación, la adquisición de un edificio, las campañas de publicidad y los estudios de mercado.
8 La Comisión considera que las ayudas destinadas al equipo para uso interno se concedieron legalmente, dado que, por un lado, estos gastos corresponden a los tipos de inversión para los que la Ley de 1959 permite expresamente la concesión de la ayuda y, por otro, que el volumen de dichas inversiones está constituido por programas individuales independientes, que no rebasan los umbrales de notificación fijados en el escrito a los Estados miembros de 14 de septiembre de 1979.
9 Por el contrario, la Comisión considera que los gastos de formación, las campañas de publicidad y los estudios de mercado no figuran entre las partidas subvencionables conforme a la Ley de 1959 y que la concesión de las ayudas para tales conceptos constituye una intervención ad hoc que debería habérsele notificado con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado. No obstante, la Comisión considera que las ayudas destinadas a los gastos de formación están comprendidas en la excepción establecida en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE, puesto que están destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas y no alteran de manera perjudicial las condiciones de la competencia.
10 Por último, los gastos de equipo arrendado a los clientes no cumplen, según la Comisión, los requisitos establecidos en el artículo 1 y en la letra a) del artículo 3 de la Ley de 1959 y aprobados por la Comisión, dado que no contribuyen a la creación, la ampliación, la reconversión o la modernización de la estructura de Siemens. Además, las ayudas a la financiación de estas operaciones tampoco son ayudas que favorezcan a las empresas clientes, puesto que estas últimas pagan el importe total de los alquileres fijados discrecionalmente por Siemens. Así pues, dichas ayudas son de carácter permanente para el funcionamiento de esta sociedad. La Comisión añade que, aun cuando la Ley de 1959 hubiera sido aplicable a estas últimas subvenciones, éstas deberían haber sido notificadas, con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado, debido a que superaban los umbrales establecidos en el escrito a los Estados miembros de 14 de septiembre de 1979.
11 La Comisión considera, además, que las ayudas, que escapan al ámbito de aplicación de la Decisión 75/397, no pueden acogerse a ninguna excepción establecida en el artículo 92 del Tratado. Por un lado, el apartado 2 de este artículo no es aplicable al presente caso, puesto que las ayudas no persiguen los objetivos contemplados por esta disposición del Tratado. Por otra parte, las ayudas de que se trata no tienen una finalidad regional o sectorial y, por lo tanto, no pueden acogerse a las excepciones establecidas en las letras a) y c) del apartado 3 de este mismo artículo. Asimismo, tampoco son aplicables al presente caso las excepciones establecidas en la letra b) del mismo apartado, dado que dichas ayudas no estaban destinadas a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común o a poner remedio a una grave perturbación de la economía belga.
12 Basándose en estas consideraciones, la Comisión, en el artículo 1 de la Decisión, decidió lo siguiente:
"De la cifra total de la ayuda objeto de la investigación, que asciende a 335.980.000 francos belgas concedida en forma de subvenciones del Gobierno de la región de Bruselas con arreglo al programa de ayudas instituido por la Ley de Expansión Económica de 17 de julio de 1959, y destinadas a subvencionar los gastos de Siemens SA, que ascendían a un total de 2.647.294.000 francos belgas,
[...]
c) la ayuda de 256.445.000 francos belgas para gastos en equipo cedido en leasing a clientes, campañas publicitarias y estudios de mercado, fue ilícitamente concedida infringiendo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado; tras un examen de la misma, debe concluirse que no cumple ninguna de las condiciones necesarias para acogerse a alguna de las excepciones de los apartados 2 y 3 del artículo 92 del Tratado; consiguientemente, la ayuda es incompatible con el mercado común de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado."
13 En el artículo 2 de la Decisión, la Comisión prohíbe al Gobierno hacer efectivas las ayudas concedidas ilegalmente o aún no abonadas y le obliga a recuperar la cantidad abonada por las ayudas consideradas incompatibles con el mercado común, de acuerdo con los procedimientos y disposiciones de la legislación nacional, especialmente los relativos a los intereses de demora sobre créditos del Estado. Dicha cantidad devengará intereses, según la Decisión, a partir de la fecha de concesión de las ayudas ilegales.
Procedimiento
14 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de noviembre de 1992, Siemens solicitó la anulación de la letra c) del artículo 1 y del artículo 2 de la Decisión.
15 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de febrero de 1993, la República Federal de Alemania solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandante. Mediante auto de 23 de marzo de 1993, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención.
16 Mediante auto de 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 4 de la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21).
17 Durante la fase escrita, el Tribunal de Primera Instancia formuló determinadas preguntas a las partes que éstas debían responder por escrito. Además, a solicitud de la parte demandante, el Tribunal de Primera Instancia instó a la Comisión para que aportara la correspondencia intercambiada con las autoridades belgas en el marco del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado. También invitó a las partes a presentar sus observaciones sobre los documentos aportados por la Comisión.
18 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. La vista se celebró el 23 de noviembre de 1994.
Pretensiones de las partes
19 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Anule la letra c) del artículo 1, y subsidiariamente el artículo 2 de la Decisión.
° Condene en costas a la Comisión.
La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Anule el párrafo tercero del artículo 2 de la Decisión.
La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso por infundado.
° Condene en costas a la demandante.
Sobre la demanda de intervención del Gobierno alemán
20 La Comisión alberga dudas sobre la admisibilidad de la intervención del Gobierno alemán en apoyo de las pretensiones de la demandante relativas a su solicitud subsidiaria, debido a que dicho apoyo se basa en una interpretación jurídica totalmente opuesta a la que propone la demandante. En particular, el Gobierno alemán sostiene que la Comisión, al imponer el pago de intereses a partir de la fecha de concesión de las ayudas, se extralimitó en el ejercicio de sus facultades, mientras que la demandante censura a la demandada por no haber resuelto la cuestión de los intereses de manera exhaustiva.
21 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, conforme al párrafo tercero del artículo 37 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes y que, según el apartado 3 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento, el coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentra en el momento de su intervención. A este respecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dichos artículos no impiden que el coadyuvante formule alegaciones distintas de las de la parte a la que apoya, puesto que su intervención tiene siempre por objeto apoyar las pretensiones deducidas por esta última (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, 30/59, Rec. p. 1).
22 Ahora bien, en el presente caso, el Gobierno alemán ha solicitado, igual que la parte demandante, la anulación del párrafo tercero del artículo 2 de la Decisión.
23 Por consiguiente, la diferencia entre las alegaciones formuladas por la parte coadyuvante y las formuladas por la parte demandante no puede acarrear la inadmisibilidad de la presente intervención.
Sobre el fondo
24 La demandante solicita la anulación de la letra c) del artículo 1 de la Decisión en la medida en que declara ilegales e incompatibles con el mercado común las ayudas relativas a las campañas de publicidad y a los estudios de mercado, así como las relativas a la adquisición de equipo para ceder en leasing. Subsidiariamente, solicita la anulación del artículo 2 de la Decisión en la medida en que exige la devolución de las ayudas ya abonadas, incluidos los intereses devengados a partir de la fecha de su concesión.
I. Sobre la legalidad de la letra c) del artículo 1 de la Decisión en la medida en que se refiere a las ayudas relativas a las campañas de publicidad y a los estudios de mercado, así como a las relativas a la adquisición de equipo para ceder en leasing
25 En apoyo de su solicitud de anulación de las referidas disposiciones de la letra c) del artículo 1 de la Decisión, la demandante alega vicios sustanciales de forma. Sostiene además, por un lado, que las ayudas para campañas de publicidad, estudios de mercado y adquisición de equipo para ceder en leasing están comprendidas en el ámbito de aplicación del régimen general autorizado y, por otro, que la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado es aplicable a dichas ayudas.
A. En lo que respecta a los vicios sustanciales de forma
26 La demandante invoca dos motivos basados en vicios sustanciales de forma. Se refieren respectivamente a una falta de motivación de la Decisión y a la vulneración del derecho de defensa durante el procedimiento administrativo.
1. Sobre la falta de motivación
Alegaciones de las partes
27 La demandante invoca una doble falta de motivación. Por un lado, la Comisión no explicó porqué las inversiones en campañas de publicidad y en estudios de mercado no están comprendidas en el ámbito de aplicación del régimen de ayudas generales de que se trata. Por otro, afirma que la Comisión llegó "por inducción" a la conclusión de que Siemens había fraccionado artificialmente sus solicitudes de ayudas, sin justificar la existencia de tal fraccionamiento mediante datos concretos y específicos, sin demostrar su carácter artificial y sin tomar en consideración las observaciones formuladas a este respecto por las autoridades belgas durante el procedimiento administrativo.
28 En la vista, la demandada respondió que estos argumentos no se habían expuesto en la fase escrita del procedimiento y que iban más allá del motivo basado en la falta de motivación, enunciado de modo extremadamente breve en el escrito de recurso. Añadió que, en cualquier caso, según la jurisprudencia, la Comisión no está obligada a definir una postura, en sus Decisiones, sobre todas las alegaciones aducidas durante el procedimiento administrativo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T-44/90, Rec. p. II-1).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
29 En cuanto a la admisibilidad del motivo de que se trata, es preciso recordar que la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento establece que la demanda contendrá la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados y que el apartado 2 de su artículo 48 prohíbe, como norma general, invocar motivos nuevos en el curso del proceso.
30 En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia observa que, en su escrito de recurso, Siemens alegó la falta de motivación y que en el curso del procedimiento se ha limitado a desarrollar y profundizar este motivo. Por lo tanto, debe declararse la admisibilidad de dicho motivo.
31 En cuanto al fondo, debe subrayarse que, según la jurisprudencia, la obligación de motivación de los actos enumerados en el artículo 189 del Tratado, contenida en el artículo 190 del Tratado, no persigue sólo un objetivo formal, sino que pretende ofrecer a las partes la posibilidad de defender sus derechos, al Juez comunitario la posibilidad de ejercer su control y a los Estados miembros, así como a cualquier interesado, la de conocer las circunstancias en que la Comisión ha aplicado el Tratado (véase, especialmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1963, Alemania/Comisión, 24/62, Rec. p. 129). No obstante, resulta también de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia que, en la motivación de las Decisiones que debe adoptar para garantizar la aplicación de las normas en materia de competencia, la Comisión no está obligada a definir una postura sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan en apoyo de su solicitud, y que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la Decisión (sentencia La Cinq/Comisión, antes citada, apartado 41).
32 En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia observa que, por lo que se refiere a la naturaleza de las campañas de publicidad y de los estudios de mercado, la Comisión afirma, en la parte IV de la motivación de la Decisión (p. 29), que "tampoco son subvencionables con arreglo a la Ley". Explica, a continuación (p. 31 de la Decisión), que "entra dentro de la categoría de ayudas de funcionamiento, y que los gastos correspondientes son gastos típicos de explotación que la propia empresa debe sufragar en sus actividades normales".
33 Asimismo, en lo que respecta al supuesto fraccionamiento de las solicitudes de ayudas destinadas a la adquisición de material para ceder en leasing, la Comisión afirma, en la parte IV de la motivación de la Decisión (p. 30), que "varios programas de inversión estaban escindidos en diferentes solicitudes. Ahora bien, dada la homogeneidad de dichos gastos y la simultaneidad de su realización, deberían haber sido tratados por el Gobierno de Bruselas como un programa de gastos único". Añade, a continuación, algunos ejemplos. A este respecto, debe observarse que la Comisión considera las ayudas en concepto de adquisición de equipo para ceder en leasing como una ayuda de funcionamiento continuada, que escapa, por su propia naturaleza, al régimen general de ayudas, creado por la Ley de 1959 (véase la parte IV de la motivación, p. 29 de la Decisión).
34 De todo lo anterior resulta que, sobre los dos extremos mencionados por la demandante, la Comisión expuso los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la Decisión.
35 De ello se deduce que la Decisión no adolece de ninguna insuficiencia de motivación y que debe desestimarse este motivo.
2. Sobre la vulneración del derecho de defensa
Alegaciones de las partes
36 La demandante alega que, durante el procedimiento previsto por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, la Comisión modificó su argumentación relativa a las ayudas de que se trata pero sin dar a las autoridades belgas la posibilidad de presentar sus observaciones sobre estos nuevos argumentos. En efecto, la Comisión hizo suyas, durante el procedimiento administrativo, las apreciaciones del Tribunal de Cuentas belga según las cuales, por un lado, las ayudas estaban destinadas a la constitución de existencias y beneficiaban a una empresa muy competitiva que no estaba comprendida en la categoría de las empresas industriales y artesanales, únicas que podían acogerse a las ayudas con arreglo a la Ley de 1959 y, por otro, una parte de las ayudas de que se trata había rebasado los umbrales de notificación fijados en el escrito de 14 de septiembre de 1979, puesto que habían sido superiores a 3 millones de ECU y habían constituido del 12 al 13% del capital necesario para la operación a la que estaban destinadas. Por consiguiente, la Comisión, al basar su Decisión final en el hecho de que las ayudas estaban destinadas a subvencionar el funcionamiento de la empresa beneficiaria así como en el supuesto fraccionamiento artificial de las solicitudes de ayudas, vulneró el derecho de defensa.
37 En la vista, la Comisión impugnó la admisibilidad del motivo afirmando que la parte demandante no podía invocar una vulneración del derecho de defensa de las autoridades belgas en su lugar, dado que estas últimas no habían impugnado la Decisión.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
38 Sin que sea necesario que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisibilidad del motivo invocado por la demandante, este Tribunal observa que, en el presente caso, la demandante critica el hecho de que, en la Decisión, la Comisión justificara la ilegalidad de las ayudas alegando elementos que las autoridades belgas no conocían o sobre los que no habían podido presentar su punto de vista durante el procedimiento administrativo. Estos supuestos elementos nuevos se refieren al carácter de ayudas de funcionamiento de las subvenciones concedidas Siemens así como fraccionamiento artificial de las solicitudes de ayudas.
39 Ahora bien, de los autos se deduce que las autoridades belgas pudieron conocer, durante el procedimiento administrativo, los elementos esenciales en los que se basó la Comisión para adoptar la Decisión y expresar su punto de vista a este respecto, especialmente en lo que respecta al carácter de las ayudas de que se trata y al supuesto fraccionamiento de los expedientes. En efecto, en el escrito por el que se iniciaba el procedimiento administrativo, la Comisión se refirió tanto al objetivo de las operaciones financiadas, que consistía en la mejora de la "posición competitiva de la sociedad Siemens, que no ha tenido que soportar la totalidad del coste de (sus) inversiones" (véase el párrafo segundo de la p. 4 del mencionado escrito), como a la superación del umbral de 3 millones de ECU fijado en el escrito de 14 de septiembre de 1979, antes citado, para ayudas "cuya intensidad se sitúa entre el 10 y el 15%" (véase el párrafo segundo de la p. 3 del escrito por el que se iniciaba el procedimiento). A través de estas observaciones y referencias, la Comisión permitió innegablemente a las autoridades belgas dar a conocer su punto de vista sobre los elementos esenciales que fundamentaban su Decisión. El contenido de la correspondencia intercambiada entre las autoridades belgas y la Comisión durante el procedimiento administrativo confirma que este análisis es correcto. En efecto, en un escrito de 21 de noviembre de 1991, dichas autoridades expresaron su punto de vista sobre el supuesto fraccionamiento artificial de las solicitudes de ayudas, afirmando que tal fraccionamiento no había podido producirse dada "la especificidad de las inversiones de que se trata, que se reparten sobre toda la duración del ejercicio contable y sobre varios ejercicios contables". Asimismo, en un escrito de 13 de marzo de 1992, las autoridades belgas formularon sus observaciones sobre la superación de los umbrales, afirmando que los expedientes no habían "sido considerados como casos significativos", dado que, "por el contrario, se trataba por cada expediente de una globalización de un conjunto de expedientes individuales". En este mismo escrito, las autoridades belgas también se pronunciaron, indirectamente, sobre el carácter de las ayudas de que se trata, afirmando que éstas "no se habían dedicado nunca a la constitución de existencias", lo que implica que, según estas autoridades, las ayudas de que se trata no podían considerarse ayudas destinadas al funcionamiento.
40 De todo lo anterior se deduce que las autoridades belgas pudieron conocer, en el marco del procedimiento administrativo, los elementos esenciales en los que se basa la Decisión y que, por lo tanto, no se vulneró el derecho de defensa.
41 De ello se deduce que el motivo de que se trata es infundado y que, por lo tanto, en cualquier caso, debe desestimarse.
B. Sobre la inclusión, en el régimen general autorizado, de las ayudas para campañas de publicidad, de los estudios de mercado y de la compra de equipo para ceder en leasing.
42 Según la demandante, las ayudas para la elaboración de conceptos de márketing y para los estudios de mercado, así como las ayudas para la compra de equipo para ceder en leasing están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley de 1959 y no superan los umbrales fijados por el escrito de la Comisión de 14 de septiembre de 1979. Por lo tanto, la Comisión cometió un error de Derecho y una error en la apreciación de los hechos, así como una infracción de la Decisión 75/397, del escrito de 14 de septiembre de 1979 y del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.
1. Sobre el carácter de las ayudas contempladas en las Decisiones de autorización de la Comisión
Alegaciones de las partes
43 La demandante sostiene que, contrariamente a lo que se desprende de la Decisión (véase la parte IV de la exposición de motivos, pp. 29 y 30), las ayudas mencionadas en el punto 42 se rigen por el régimen general instaurado por la Ley de 1959, pero no están sujetas a las disposiciones de la letra a) de su artículo 3. En efecto, estas ayudas se conceden, en forma de primas de capital no recuperables, con arreglo a los artículos 176 de la Ley de 1977 y 1 de Real Decreto de 1978, mientras que la citada letra a) del artículo 3 se refiere únicamente a subvenciones destinadas a las entidades de crédito, para permitirles conceder préstamos a tipos de interés reducido. Dado que las citadas disposiciones no contienen ninguna enumeración de las acciones que pueden beneficiarse de la ayuda ni ninguna referencia a la letra a) del artículo 3, antes citado, las ayudas de que se trata se rigen por el régimen general de ayudas autorizado por la Comisión. Por consiguiente, la demandante considera que la Comisión cometió un error de Derecho.
44 La Comisión responde que la letra a) del artículo 3 de la Ley de 1959 es aplicable al presente caso. En efecto, las ayudas de que se trata se concedieron en forma de primas de capital no recuperables, con arreglo al párrafo segundo del artículo 176 de la Ley de 1977, que prevé esta forma de financiación, destinada a las mismas operaciones que las contempladas en la Ley de 1959 y especialmente en la letra a) de su artículo 3. Ahora bien, cuando la Comisión, mediante su escrito de 25 de mayo de 1978, comunicó a las autoridades belgas que no se oponía a la concesión de las ayudas en forma de primas de capital, previstas por el artículo 176 de la Ley de 1977 y por el artículo 1 del Real Decreto de 1978, lo hizo por considerar que las operaciones de que se trata estaban sujetas a los requisitos materiales y a los objetivos fijados por la Ley de 1959.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
45 Procede examinar si las disposiciones de que se trata permitían conceder ayudas destinadas a finalidades distintas de la inversión. A tal efecto, las disposiciones nacionales relativas al régimen general autorizado deben interpretarse a la luz de las normas comunitarias en la materia. Más concretamente, la Ley de 1959 y el artículo 176 de la Ley de 1977, desarrollado por el Real Decreto de 1978, deben interpretarse con arreglo al contenido de la Decisión 75/397 y del escrito de 25 de mayo de 1978 así como a tenor de las disposiciones aplicables del Tratado.
46 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en la letra a) de su artículo 1, la Ley de 1959 contempla "una ayuda general para las operaciones que contribuyan directamente a la creación, la ampliación, la reconversión, la modernización de empresas industriales o artesanales [...] siempre que sean de interés económico general" y, en la letra a) de su artículo 3, precisa que dichas ayudas se conceden en forma de bonificaciones de intereses sobre los préstamos contraídos con entidades de crédito autorizadas y que están reservadas a la financiación de operaciones de inversión. La Comisión consideró, en la Decisión 75/397, que el régimen instaurado por la Ley de 1959 era un sistema de atribución "de ayudas a inversiones que las empresas realizan en [...] distintos conceptos" (p. 13 de la Decisión 75/397). Mediante dicha Decisión, la Comisión autorizó estas ayudas a la inversión siempre que formaran parte de programas sectoriales o regionales o que, por su cuantía, no pudieran tener efectos significativos sobre la competencia y el comercio dentro de la Comunidad (artículo 1 de la Decisión 75/397). Más tarde, mediante el artículo 176 de la Ley de 1977 desarrollado por el Real Decreto de 1978, el Reino de Bélgica estableció una ayuda general, en forma de primas de capital a fondo perdido, para las operaciones mencionadas en el artículo 1 de la Ley de 1959. Mediante su escrito de 25 de mayo de 1978, relativo al Real Decreto de 1978, la Comisión autorizó dichas ayudas concedidas para "operaciones de inversión" siempre que se observara el "procedimiento de control" establecido en la Decisión 75/397 (p. 2 del escrito).
47 De lo anterior se deduce que si las ayudas concedidas por las autoridades belgas en el marco del régimen general de que se trata no se destinan a inversiones, no pueden quedar amparadas por las Decisiones de autorización de la Comisión y, por lo tanto, deben notificarse con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado.
48 Además, debe añadirse que, como sostiene acertadamente la Comisión, las ayudas de funcionamiento, a saber, las ayudas que tienen por objeto liberar a una empresa de los costes que normalmente hubiera debido soportar en el marco de su gestión corriente o de sus actividades normales, no están comprendidas, en principio, en el ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 92, antes citado, y, por lo tanto, no puede considerarse autorizadas por la Decisión 75/397 y por el escrito de 25 de mayo de 1978. En efecto, según la jurisprudencia, estas ayudas, en principio, falsean las condiciones de competencia en los sectores en los que se conceden sin que por otra parte sean capaces, por su propia naturaleza, de alcanzar uno de los objetivos fijados por las mencionadas disposiciones que establecen excepciones (véanse, a este respecto, las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de noviembre de 1990, Italia/Comisión, C-86/89, Rec. p. I-3891, y de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, C-301/87, Rec. p. I-307).
49 Según estas consideraciones, debe desestimarse el argumento de la demandante, basado en la inaplicabilidad, en el marco del Real Decreto de 1978, de la letra a) del artículo 3 de la Ley de 1959, que enumera las operaciones de inversión que pueden beneficiarse de las ayudas generales. Por lo tanto, no puede interpretarse que el citado Real Decreto autoriza la concesión de ayudas generales que no estén destinadas a una operación de inversión.
2. Sobre la naturaleza de las operaciones de que se trata
Alegaciones de las partes
50 La demandante sostiene que, aun cuando la letra a) del artículo 3 de la Ley de 1959 hubiera sido aplicable al presente caso, la Comisión habría cometido un error en la apreciación de los hechos, al considerar que tanto las operaciones de elaboración de conceptos de márketing y de estudios de mercado como las de compra de equipo para ceder en leasing no constituían operaciones de inversión, en el sentido de esta disposición. En efecto, las citadas operaciones tenían por finalidad obtener rendimientos futuros, por lo que eran objeto de amortizaciones de tipo contable y fiscal. En particular, las operaciones de elaboración de conceptos de márketing y de estudios de mercado permitieron a la demandante lanzar nuevos productos, penetrar en nuevos mercados y reforzar su presencia en los mercados existentes. En cuanto a la compra de equipo para ceder en leasing, figuraba en su balance bajo la rúbrica "activo inmovilizado" y le permitía desarrollar una nueva actividad. Además, la demandante niega que la objeción de la Comisión, contenida en la Decisión, según la cual la adquisición del equipo para ceder en leasing no contribuye a la creación, la ampliación, la reconversión o la modernización de la estructura de Siemens sino la de las empresas que arriendan el equipo de que se trata. En efecto, la letra a) del artículo 1 de la Ley de 1959 establece expresamente que las operaciones beneficiarias de la ayuda pueden ser efectuadas bien por las empresas industriales o artesanales destinatarias de la ayuda general, bien por otras personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, como los arrendatarios del equipo de que se trata. Así pues, la Comisión apreció los hechos de manera inexacta e infringió al mismo tiempo la Decisión 75/397 y el apartado 1 del artículo 92 del Tratado.
51 La Comisión responde, por un lado, que las ayudas destinadas a campañas de publicidad y a estudios de mercado constituyen claramente ayudas al funcionamiento de Siemens. En efecto, las operaciones que se refieren "a estudios que preceden al lanzamiento de nuevos productos o la penetración de nuevos mercados", como de las que aquí se trata, son actividades de comercialización que constituyen actividades normales de funcionamiento y que, por lo tanto, no pueden beneficiarse de las ayudas generales con arreglo a la letra a) del artículo 3 de la Ley de 1959.
52 La Comisión subraya, por otro lado, que la actividad de cesión en leasing está vinculada esencialmente a la comercialización de los productos y que, por lo tanto, no puede modernizar la estructura de Siemens. En efecto, el pedido de equipo se efectuaba tras la firma del contrato de arrendamiento y las ayudas concedidas estaban en "proporción directa" con los ingresos obtenidos por el arrendamiento puesto que el precio del arrendamiento del equipo dependía necesariamente, según la Comisión, del precio de su adquisición, que estaba, en el presente caso, subvencionado. Así pues, estas ayudas constituían una subvención permanente a la actividad comercial de Siemens y reforzaban así artificialmente su situación financiera a riesgo de falsear la competencia. El hecho de que los gastos de compra de equipo fueran objeto de amortizaciones en el plano contable y fiscal, conforme a la legislación nacional, carece de pertinencia para apreciar la compatibilidad de las ayudas concedidas con el apartado 1 del artículo 92 del Tratado, habida cuenta de que el concepto de ayuda se rige exclusivamente por el Derecho comunitario.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
53 Puesto que el escrito de 25 de mayo de 1978 autoriza la concesión de ayudas en forma de primas de capital solamente para la financiación de inversiones, debe examinarse si las ayudas que constituyen el objeto del presente procedimiento están destinadas a la financiación de inversiones. A este respecto, es importante recordar que este examen implica apreciaciones que deben efectuarse en un contexto comunitario (sentencia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris Holland/Comisión, 730/79, Rec. p. 2671, apartado 24) y que, por lo tanto, los argumentos de tipo contable y fiscal que la demandante basa en el Derecho nacional carecen de pertinencia en el presente caso.
54 Por lo que se refiere a las ayudas para las campañas de publicidad y los estudios de mercado, según la solicitud presentada por la demandante ante las autoridades belgas el 30 de septiembre de 1985, titulada "Programa de inversión por un valor de 113.600.000 BFR para Siemens en Bruselas", "se prevén inversiones inmateriales por un importe de 37.600.000 BFR para la comercialización y la promoción de nuevos productos. El ordenador individual y el sistema de comunicación de despacho "HICOM" son dos ejemplos de ello". Asimismo, según el comentario relativo al programa de inversión adjunto a la solicitud de ayudas de 29 de septiembre de 1986, "el mercado belga de la ofimática, de la informática y de la automatización de los procesos de producción está conociendo un crecimiento espectacular", y que "a fin de conservar, e incluso aumentar (su) cuota de mercado en estos sectores, (intensificaría), durante los próximos años, (sus) actividades de comercialización".
55 De lo anterior resulta que estas ayudas estaban destinadas a la comercialización de los productos de Siemens, que constituye una de sus actividades corrientes. Por lo tanto, no pueden considerarse como ayudas a la inversión y ampararse en la Decisión de la Comisión de 25 de mayo de 1978 por la que autorizaba la concesión de primas de capital para las ayudas a la inversión.
56 En cuanto a las ayudas destinadas a una operación de compra de equipo para cederlo en leasing, consistente en la compra de equipo por parte de Siemens dentro de su grupo para colocarlo en el mercado mediante un arrendamiento, según los documentos justificativos adjuntos a las solicitudes de 19 de julio de 1985, de 30 de junio de 1986, de 15 de julio de 1986 y de 12 de agosto de 1987, la propia Siemens asimila la operación de que se trata a la "venta clásica" y afirma que, "gracias a este método de venta", "pudo ampliar significativamente (su) cuota de mercado en el sector de la informática y de la ofimática" (véase, especialmente, el documento justificativo adjunto al escrito de 12 de agosto de 1987).
57 El Tribunal de Primera Instancia observa que esta operación no implica ninguna modificación técnica o estructural y no favorece ningún desarrollo de Siemens que no sea exclusivamente comercial. Como afirmó la demandada, estas ayudas le permitieron, en efecto, durante un cierto período, ofrecer a sus clientes condiciones artificialmente favorables y aumentar su margen de beneficio sin ninguna justificación.
58 Por último, la demandante no puede alegar que las ayudas de que se trata contribuyan a la creación, la ampliación, la reconversión o la modernización de las terceras empresas a las que se arrienda el equipo y que, por lo tanto, están comprendidas en el régimen general de ayudas. En efecto, dichas empresas pagan un alquiler fijado de manera totalmente libre por Siemens, que es por lo tanto la única beneficiaria de las referidas ayudas, que le permiten reducir el alquiler cobrado y falsear así la competencia con las empresas competidoras.
59 De lo anterior se deduce que tanto las ayudas para las campañas de publicidad y los estudios de mercado como las concedidas para la compra de equipo para ceder en leasing no pueden ampararse, a causa de su naturaleza, en la Decisión 75/397 y en el escrito de 25 de mayo de 1978.
3. Sobre la superación de los umbrales relativos a la notificación de las ayudas generales
Alegaciones de las partes
60 La demandante alega que la Comisión consideró erróneamente que las ayudas para la compra de equipo para ceder en leasing rebasaban los umbrales de notificación. Niega, en especial, haber fraccionado artificialmente sus solicitudes de ayudas, habida cuenta de que, como sostuvieron las autoridades belgas durante el procedimiento administrativo, cada solicitud de ayudas resultaba de la globalización de inversiones distintas, efectuada únicamente a efectos de simplificación administrativa. Así pues, la Decisión infringe, por un lado, las normas establecidas, para la notificación de las ayudas, en el escrito de la Comisión de 14 de septiembre de 1979, que actualiza los umbrales fijados por la Decisión 75/397 y, por otro, el apartado 1 del artículo 92 del Tratado.
61 La Comisión señala, en lo que respecta a la superación de los umbrales, que es contradictorio afirmar que cada solicitud de ayudas era una globalización de inversiones distintas y que cada sistema informático o de telecomunicaciones constituía una inversión separada, sin explicar detalladamente los criterios de fraccionamiento de los programas de inversión y justificar la globalización de los expedientes.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
62 Debe señalarse que las objeciones de la demandante sobre la superación de los umbrales de notificación carecen de pertinencia. En efecto, puesto que se ha considerado que las ayudas de que se trata no podían beneficiarse de la autorización del régimen general aprobada por la Decisión 75/397 y por el escrito de 25 de mayo de 1978, a causa de su carácter de ayudas de funcionamiento de la empresa, no procede examinar si se cumplieron los requisitos impuestos por estas Decisiones, como el relativo a los umbrales de notificación.
4. Sobre la calificación de determinadas operaciones como campañas de publicidad así como sobre la calificación de los contratos de arrendamiento como contratos de arrendamiento financiero
Alegaciones de las partes
63 La demandante censura a la Comisión por haber considerado que estas inversiones estaban relacionadas con campañas de publicidad mientras que estaban destinadas a la mejora de conceptos de márketing.
64 También le censura por haber calificado a veces los contratos de arrendamiento como contratos de arrendamiento financiero y haber deducido de ello, en la Decisión, que las operaciones de que se trata eran operaciones de funcionamiento y no de inversión.
65 La Comisión objeta que la calificación de las ayudas para "campañas de publicidad" se basa en la descripción de las acciones emprendidas por Siemens, contenida en los anexos a la nota remitida a la Comisión por las autoridades belgas el 26 de noviembre de 1991, en los que se trata de publicidad, de promoción, de lanzamiento de nuevos productos y, por lo tanto, de comercialización.
66 Además, en cuanto a la referencia al arrendamiento financiero, señala que hubo un error de traducción, pero que solamente tuvo en cuenta el hecho de que equipo perteneciente a la demandante fue cedido en arrendamiento.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
67 Por lo que se refiere a la calificación de determinadas operaciones como campañas de publicidad, procede recordar que es la propia parte demandante quien, en sus solicitudes de ayudas, describió dichas operaciones afirmando que estaban destinadas a "la comercialización" y "la promoción de nuevos productos" (véanse los escritos de 30 de septiembre de 1985 y de 29 de septiembre de 1986) a través de una "campaña publicitaria con vistas a promover la integración de ordenadores individuales, de centrales telefónicas, de servidores y de terminales" (véase el "comentario relativo al programa de inversión" adjunto al escrito de 29 de septiembre de 1986).
68 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia observa que la calificación de los contratos de arrendamiento como contratos de arrendamiento financiero figura en la Decisión así como en la correspondencia intercambiada entre las autoridades belgas y la Comisión (véase el escrito de las autoridades belgas de 13 de marzo de 1992), pero que, habida cuenta de que, en su apreciación sobre el carácter de dichas operaciones, la Comisión, en el caso concreto, no tuvo cuenta en ningún momento el aspecto financiero de las llamadas operaciones de arrendamiento financiero, esta calificación no afecta la apreciación de las referidas actividades de Siemens. Por lo tanto, la Decisión no incurre en ninguna contradicción o confusión.
69 Por consiguiente, el motivo de la demandante es de carácter puramente terminológico y no cuestiona el carácter de ayudas de funcionamiento de las subvenciones de que se trata.
70 Con base en todas estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia estima que las ayudas para las campañas de publicidad y los estudios de mercado así como las ayudas para la compra de equipo destinado a ser cedido en arrendamiento no están comprendidas en el régimen de ayudas generales autorizado por la Comisión y que, por lo tanto, deben desestimarse todos los motivos invocados por la demandante.
C. Por lo que se refiere a la aplicabilidad de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas para campañas de publicidad, estudios de mercado y compra de material para ceder en leasing
Alegaciones de las partes
71 La demandante alega que la Comisión hizo una apreciación inexacta de los hechos al considerar que las ayudas de que se trata no podían quedar amparadas por las excepciones establecidas en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, y que, de este modo, infringió esta disposición.
72 En primer lugar, afirma que la Comisión considera erróneamente las inversiones para la elaboración de conceptos de márketing como gastos generales de explotación que una empresa debe soportar en el marco de sus actividades normales. En efecto, según ella, se trata de inversiones inmateriales que son objeto de amortizaciones en el plano contable y fiscal y que le permitieron lanzar nuevos productos, penetrar nuevos mercados o reforzar su presencia en los mercados existentes. Por lo tanto, tenían por finalidad desarrollar sus actividades y mejorar sus estructuras.
73 En segundo lugar, la demandante niega que las operaciones de compra de equipo para ceder en leasing puedan ser calificadas como actividades de funcionamiento. En efecto, dichas operaciones formaban parte del activo inmovilizado de la sociedad y eran inversiones en el plano fiscal y contable belga. Asimismo, el equipo cedido en leasing suponía una asignación duradera del mismo, puesto que los clientes no adquirían el equipo arrendado al término de su contrato de arrendamiento, sino que celebraban un nuevo contrato por el que arrendaban material más moderno. Por consiguiente, las operaciones de que se trata estaban destinadas a fomentar una actividad de inversión.
74 La Comisión reafirma que el objeto de las ayudas para campañas de publicidad y estudios de mercado es permitir que una empresa pueda lanzar nuevos productos, penetrar nuevos mercados o reforzar su presencia en mercados existentes y que deben analizarse como gastos de comercialización que forman parte de las actividades normales de una empresa y, por lo tanto, constituyen gastos de funcionamiento. Igualmente, las ayudas para la compra de equipo para ceder en leasing, se destinan a una actividad de carácter meramente comercial, puesto que el material no se destina a modernizar Siemens ni las empresas que son sus clientes. La Comisión subraya, además, que Siemens fija discrecionalmente el alquiler y alega que esta circunstancia confirma que las terceras empresas no eran beneficiarias de las ayudas de que se trata.
75 Por último, la Comisión añade que la posible amortización contable en varios años de los gastos de que se trata o su clasificación con arreglo al Derecho fiscal nacional no pueden poner en tela de juicio la apreciación del carácter de las ayudas, vinculado a los efectos económicos de la intervención considerada.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
76 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según una jurisprudencia reiterada, en ningún caso puede considerarse que las ayudas al funcionamiento sean compatibles con el mercado común, con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, en la medida en que, por su propia naturaleza, pueden alterar las condiciones de los intercambios en una medida contraria al interés común (véanse las sentencias Italia/Comisión, antes citada, apartado 18, y Francia/Comisión, antes citada, apartado 49).
77 En el presente caso, como ya se ha afirmado (véanse los apartados 53 a 59 supra), tanto las ayudas para las campañas de publicidad y los estudios de mercado como las ayudas para compra de equipo para ceder en leasing están destinadas a la comercialización de los productos Siemens. Puesto que la comercialización es una actividad normal y corriente de las empresas, estas ayudas constituyen ayudas al funcionamiento de la empresa que, por un lado, no favorecen el "desarrollo" de ningún sector económico y, por otro, procuran a la demandante un apoyo financiero artificial que falsea de forma duradera el juego de la competencia y afecta a los intercambios en una medida contraria al interés común.
78 De ello se deduce que la excepción al principio de prohibición de las ayudas, establecida en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 no es aplicable al presente caso. Por lo tanto, el motivo es infundado.
II. Sobre la legalidad de los párrafos segundo y tercero del artículo 2 de la Decisión, en la medida en que ordena la devolución de las ayudas y exige el pago de intereses
79 Según la demandante, la Comisión, al ordenar la devolución de las ayudas abonadas, más los "intereses a partir de la fecha de concesión de las ayudas", no restablece la situación anterior, sino que coloca a la demandante en una situación menos favorable que la de sus competidores al causarle una desventaja económica. Con ello, la Comisión, por un lado, infringió el apartado 1 del artículo 92 del Tratado, que impone el restablecimiento de la situación anterior a la concesión de la ayuda, y, por otro, penalizó a la demandante sin disponer de base legal para ello. Los motivos de la demandante se refieren tanto a que la Comisión no tuvo en cuenta los efectos de los impuestos pagados por Siemens cuando se fijó el importe de las ayudas que debían devolverse como al pago de los intereses.
A. En lo que respecta a la consideración, en la devolución de las ayudas, de los impuestos pagados por la demandante
Alegaciones de las partes
80 Según la demandante, la Comisión, al imponer la devolución completa de las ayudas ilegales, no respetó el principio del restablecimiento del status quo ante, sino que causó a la demandante una desventaja económica derivada del hecho de que Siemens había pagado el Impuesto sobre Sociedades relativo al importe de las ayudas concedidas. La Comisión, sin llegar tampoco a calcular las implicaciones fiscales y el coste neto de la devolución, debía haber previsto la posibilidad de que la autoridad nacional que debía proceder a la recuperación de la devolución de la ayuda tuviera en cuenta la incidencia de las normas de Derecho fiscal para determinar el importe que se debía devolver.
81 La Comisión responde que el procedimiento relativo a la devolución de las ayudas escapa a su competencia y se rige por las disposiciones nacionales. Por ello, se limita a calcular el importe bruto que debe devolverse con independencia de la situación fiscal del beneficiario. Así pues, corresponde a las autoridades nacionales calcular la incidencia de sus normas fiscales y aplicar sus disposiciones relativas a la devolución de los créditos del Estado velando por el respeto del interés de la Comunidad. La inexistencia en el Derecho belga, alegada por la demandante, de disposiciones específicas en la materia no puede cuestionar esta remisión a la legislación nacional ni permitir a la Comisión sustituir a las autoridades nacionales.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
82 Debe recordarse que, según una jurisprudencia reiterada, habida cuenta de la falta de disposiciones comunitarias relativas al procedimiento de devolución de las cantidades indebidamente abonadas, la recuperación de las ayudas concedidas irregularmente debe efectuarse según los procedimientos establecidos en el Derecho nacional. No obstante, la aplicación del Derecho nacional no debe menoscabar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario. En otras palabras, la aplicación de las disposiciones nacionales, por un lado, no debe hacer prácticamente imposible la recuperación de las cantidades irregularmente concedidas y, por otro, no debe ser discriminatoria respecto de casos comparables regulados únicamente por la legislación nacional (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor y otros, asuntos acumulados 205/82 a 215/82, Rec. p. 2633, apartados 18 a 25, y de 2 de febrero de 1989, Comisión/Alemania, 94/87, Rec. p. 175, apartado 12).
83 Por consiguiente, la Comisión no debe calcular, cuando adopta Decisiones en las que ordena la devolución de las ayudas de Estado, los efectos del impuesto sobre el importe de las ayudas que deben devolverse, puesto que este cálculo está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho nacional, sino que debe limitarse a indicar el importe bruto que debe devolverse. Ello no impide que, cuando se devuelva, las autoridades nacionales deduzcan, en su caso, del importe que debe recuperarse, determinadas cantidades con arreglo a sus normas internas, siempre que la aplicación de dichas normas internas no haga prácticamente imposible la referida devolución o no sea discriminatoria respecto de casos comparables regulados por el Derecho interno.
84 En el presente caso, habida cuenta de que el artículo 2 de la Decisión fija el importe bruto que debe devolverse y se remite a "los procedimientos y disposiciones de la legislación nacional" en la materia, la forma en que deba ejecutarse la Decisión queda expresamente regulada por el Derecho interno. La circunstancia de que la Comisión no se haya referido expresamente, en la Decisión impugnada, a la posible deducción del importe que debe devolverse de los impuestos pagados sobre las ayudas concedidas no puede impedir que las autoridades belgas tengan en cuenta, al ejecutar la Decisión, los impuestos pagados por Siemens sobre el importe de la ayuda que debe devolverse.
85 De ello se deduce que, a tenor de la Decisión, la demandante podrá, llegado el caso, alegar ante las autoridades nacionales competentes todas las posibles desventajas económicas o discriminaciones a que podría dar lugar la devolución del importe nominal de las ayudas concedidas.
86 De lo anterior se deduce que el artículo 2 de la Decisión no ha causado ninguna desventaja económica a la demandante y que, por lo tanto, no puede tratarse de una infracción del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.
B. En lo que respecta a la imposición de intereses en la devolución de las ayudas
Alegaciones de las partes
87 La demandante impugna la aplicación de intereses sobre las cantidades que deben devolverse a partir de la fecha de la concesión de las ayudas de que se trata. En efecto, suele transcurrir un plazo relativamente largo entre dicha fecha y la del pago efectivo de las ayudas. Además, sostiene que, dado que el importe que debe devolverse no tiene que calcularse sobre la base del importe total de las ayudas concedidas sino sobre la base del importe del que se ha beneficiado efectivamente la demandante tras el pago del Impuesto sobre Sociedades, sólo se deben los intereses de este último importe. La demandante subraya que la legislación belga, a la que se remite la Comisión en su Decisión, sólo establece el pago de intereses de demora sobre los créditos del Estado cuando estos últimos se refieren al cobro de cantidades indebidas mediando mala fe.
88 La Comisión responde a la demandante que únicamente le corresponde calcular el importe bruto que debe devolverse sin tener en cuenta la situación fiscal del beneficiario, que varía de un Estado miembro a otro. Explica que, al no tener competencia para determinar el procedimiento de devolución de las ayudas concedidas indebidamente, debía remitirse "a la aplicación de los procedimientos y disposiciones de la legislación belga, especialmente los relativos a intereses de demora sobre los créditos del Estado". Por consiguiente, la cuestión de la incidencia de la fiscalidad en el cálculo de los intereses es competencia exclusiva de las autoridades nacionales. En cuanto a la supuesta inexistencia en el Derecho belga de procedimientos y disposiciones específicas en materia de cobro por el Estado de cantidades indebidamente pagadas, así como en materia de intereses de demora sobre los créditos del Estado, la Comisión recuerda que no puede cuestionar la remisión a la legislación nacional ni permitir a la Comisión sustituir a las autoridades nacionales para determinar la incidencia de la fiscalidad en el cálculo de la base sobre la que deben percibirse los intereses.
89 La parte coadyuvante afirma, por su parte, en primer lugar, que el párrafo tercero del artículo 2 de la Decisión, relativa a los intereses, carece de base legal, dado que el Derecho comunitario carece de disposiciones en la materia. Ahora bien, según una jurisprudencia reiterada, a falta de normativa comunitaria, la devolución de las ayudas ilegales, incluidos los intereses, debe efectuarse exclusivamente con arreglo a normas de forma y de fondo definidas por el Derecho nacional. Por otra parte, el Gobierno alemán niega que el pago de los intereses sea necesario para restablecer la situación anterior. Señala que la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión (C-142/87, Rec. p. I-959), en la que se ampara la Decisión, no es pertinente. En efecto, no hay en ella ninguna referencia al pago, por parte del beneficiario de las ayudas, de intereses sobre las ayudas ilegalmente percibidas, sino que sólo establece, en términos muy generales, que la recuperación de las ayudas no es, en principio, una medida desproporcionada. Además, dicha sentencia tampoco menciona la fecha a partir de la que deben calcularse los intereses.
90 La parte coadyuvante alega, en segundo lugar, que, al ordenar la devolución, la Comisión debía tener en cuenta la posición del beneficiario de la ayuda conforme a los principios de la confianza legítima y de proporcionalidad. Ahora bien, en un caso como el presente, en el que las ayudas se concedieron en el marco de un régimen notificado y autorizado por la Comisión, ésta no podía adoptar sanciones adicionales, como el "pago retroactivo de intereses".
91 La parte coadyuvante sostiene, en tercer lugar, que la imposición del pago de intereses está en contradicción con la práctica de la Comisión en la materia.
92 La Comisión refuta las tesis de la parte coadyuvante. Subraya, en primer lugar, que el Derecho comunitario impone el pago de intereses a partir de la fecha de la concesión de las ayudas. A este respecto, recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la recuperación de las ayudas es la consecuencia lógica de la apreciación de su ilegalidad, ya que permite el restablecimiento del statu quo ante, en el sentido del apartado 2 del artículo 93 del Tratado (sentencia Bélgica/Comisión, antes citada). En este sentido, el fundamento jurídico de la obligación de pagar intereses es exactamente el misma que el de la obligación de recuperar las ayudas ilegales. El hecho de no reclamar el pago de los intereses equivaldría a mantener, por parte de la empresa considerada, una parte de las ventajas económicas derivadas de la concesión de la ayuda de que se trata.
93 La Comisión señala, además, que, en su caso, corresponde a la empresa afectada apreciar, en el marco de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico interno y habida cuenta de las circunstancias excepcionales en las que pudiera legítimamente basar su confianza en la legalidad de la ayuda, si puede reclamar ante el Juez nacional el pago de daños y perjuicios a las autoridades que le concedieron las ayudas de que se trata.
94 Por último, la Comisión señala que su Decisión se ajusta a la práctica administrativa. En efecto, desde su "comunicación a los Estados miembros, relativa a las modalidades de notificación de las ayudas y los procedimientos relativos a las ayudas concedidas infringiendo las normas del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE", de 4 de marzo de 1991, sus Decisiones relativas a las ayudas ilegales e incompatibles con el mercado común imponen sistemáticamente a los beneficiarios el pago de "intereses de demora" a partir de la fecha de la concesión de la ayuda, salvo algunos expedientes en los que concurren circunstancias particulares.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
95 El Tribunal de Primera Instancia considera que debe pronunciarse en primer lugar sobre los motivos formulados por la parte coadyuvante relativos a la compatibilidad con el Derecho comunitario y la práctica anterior de la Comisión de la imposición de intereses sobre las cantidades que deben devolverse en concepto de ayudas concedidas ilegalmente. Si el Tribunal de Primera Instancia llega a la conclusión de que dichos motivos son infundados, habrá que examinar los motivos, formulados por la demandante, relativos a las modalidades de cumplimiento de la obligación del Estado de imponer al beneficiario de las ayudas el pago de intereses.
96 Debe recordarse que el apartado 2 del artículo 93 del Tratado establece que, si la Comisión comprobase que una ayuda de Estado no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 92 del Tratado o que esta ayuda se aplica de manera abusiva, "decidirá que el Estado interesado la suprima o la modifique en el plazo que ella misma determine". Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta supresión o modificación, para tener eficacia, puede implicar la obligación de exigir el reembolso de las ayudas concedidas en contra de lo dispuesto en el Tratado (véase, en especial, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1973, Comisión/Alemania, 70/72, Rec. p. 813, apartado 13). Por consiguiente, en la medida en que la recuperación de una ayuda estatal incompatible con el mercado común tiene por finalidad restablecer la situación anterior, no puede en principio considerarse desproporcionada en relación con los objetivos de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado (véase la sentencia Bélgica/Comisión, antes citada, apartado 66).
97 De acuerdo con esta jurisprudencia, en principio, el restablecimiento de la situación anterior al pago de la ayuda ilegal supone que se hayan eliminado todas las ventajas financieras derivadas de la ayuda, que tiene efectos contrarios a la competencia en el mercado común. Por lo tanto, una Decisión de la Comisión, en cuya virtud deben restituirse las ayudas ilegales con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, puede imponer el pago de intereses sobre las cantidades concedidas a fin de eliminar las ventajas financieras accesorias a dichas ayudas.
98 Ahora bien, como ha afirmado la Comisión durante el presente procedimiento, el hecho de no reclamar, al recuperar las ayudas, los intereses sobre las cantidades concedidas ilegalmente equivaldría a mantener, en beneficio de la empresa destinataria de dichas cantidades, algunas ventajas financieras resultantes de la concesión de la ayuda ilegal y que consisten en la concesión de un préstamo sin intereses. Se trata, pues, en sí misma, de una ayuda que falsearía o amenazaría falsear la competencia.
99 El Tribunal de Primera Instancia subraya sin embargo que, conforme a los principios mencionados en los anteriores apartados, el pago de intereses sólo puede tener por objeto la compensación de las ventajas financieras derivadas efectivamente de la concesión de las ayudas al destinatario y debe ser proporcional a dichas ventajas.
100 En el presente caso, Siemens obtuvo una ventaja al disponer gratuitamente de una cierta cantidad durante un período determinado. Por lo tanto, en estas circunstancias, el pago de los intereses que se le impone responde a la exigencia de eliminar una ventaja financiera, que es accesoria respecto del importe de las ayudas inicialmente concedido y encuentra, pues, su justificación en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado.
101 Por lo que se refiere a la determinación de la fecha a partir de la que deben calcularse estos intereses, de lo anterior se desprende que, en contra de lo que afirman las partes, dichos intereses no son intereses de demora, es decir, intereses debidos al retraso en el cumplimiento de la obligación de restitución, sino que representan el equivalente de la ventaja financiera resultante de la entrega gratuita del capital de que se trata por un determinado período. En consecuencia, dichos intereses sólo pueden empezar a devengarse a partir de la fecha en que el beneficiario de la ayuda dispuso efectivamente del referido capital.
102 Así pues, la fijación de tal fecha no es una modalidad de cumplimiento de la obligación del Estado de reclamar los intereses, como sostiene el Gobierno alemán, sino que constituye un parámetro que permite medir la amplitud de las ventajas contrarias a la competencia de las que disfrutó la empresa. Por consiguiente, a tenor del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, en principio, corresponde a la Comisión y no a las autoridades nacionales fijar la fecha de inicio del cómputo de dichos intereses.
103 En el presente caso, el párrafo tercero del artículo 2 de la Decisión dispone que los intereses se computarán "a partir de la fecha de concesión de las ayudas ilegales". Contrariamente a lo que afirma la demandante, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que dichos intereses se devengan a partir de la fecha en que efectivamente se pusieron a su disposición las referidas ayudas. Por consiguiente, esta disposición se ajusta a las normas de Derecho comunitario aplicables en la materia.
104 En cuanto a la supuesta vulneración de la confianza legítima de Siemens en la legalidad de las ayudas, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Derecho comunitario no puede oponerse a que la legislación nacional tome en consideración la protección de la confianza legítima en la devolución de las ayudas indebidamente abonadas, sin perjuicio, no obstante, de que se efectúe en las mismas condiciones que las aplicadas a la recuperación de las prestaciones financieras puramente nacionales y que se tenga plenamente en cuenta el interés de la Comunidad. Por consiguiente, por un lado, los beneficiarios de ayudas de Estado indebidamente percibidas sólo pueden invocar, en el momento de la restitución, circunstancias excepcionales en las que hayan podido legítimamente basar su confianza en el carácter válido de la ayuda y, por otro, corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales valorar las referidas circunstancias, en su caso después de haber planteado al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales de interpretación (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Deutsche Milchkontor/Comisión, antes citada, apartado 33, y de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania, C-5/89, Rec. p. I-3437, apartados 13 a 16).
105 De ello se deduce que, en el presente caso, contrariamente a lo que afirma el Gobierno alemán, la demandante sólo puede invocar su confianza legítima ante las autoridades nacionales.
106 La parte coadyuvante tampoco puede alegar que la Decisión, en lo que respecta a los intereses, no se ajusta a la práctica de la Comisión en este ámbito. En efecto, según las Decisiones publicadas en materia de ayudas de Estado, esta Institución ha impuesto en varias Decisiones anteriores a la Decisión impugnada la recuperación de los intereses aplicados al importe de las ayudas ilegales, a partir de la fecha de concesión de dichas ayudas. La Comisión confirmó esta práctica en su Comunicación de 4 de marzo de 1991, antes citada, por la que informó a los Estados miembros de las modalidades de recuperación de las ayudas declaradas incompatibles con las normas del Tratado y les solicitó que recuperasen de los beneficiarios de las ayudas ilegales no sólo el importe de éstas sino también los intereses sobre dicho importe a partir de la concesión de las ayudas. En cualquier caso, esta práctica se ajusta a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado.
107 Finalmente, por lo que se refiere al importe sobre el que deben calcularse los intereses, procede remitirse a los apartados 82 a 84 de la presente sentencia, en los que se ha precisado que el hecho de que se tengan en cuenta, en su caso, determinadas implicaciones fiscales en el cálculo del importe que debe devolverse, que constituye la base de los intereses, es una cuestión que se inscribe en el marco del cumplimiento de la obligación de recuperación que pesa sobre las autoridades nacionales. Por consiguiente, en el presente caso, corresponde a las autoridades nacionales tener en cuenta las posibles implicaciones fiscales en el cálculo de la referida base "de acuerdo con los procedimientos y disposiciones de la legislación nacional", como indicó la Comisión en el párrafo segundo del artículo 2 de la Decisión
108 De todo lo anterior resulta que debe desestimarse el recurso.
Costas
109 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.
110 A tenor del apartado 4 del mismo artículo, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por consiguiente, la República Federal de Alemania soportará sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la demandante.
3) La República Federal Alemana cargará con sus propias costas.