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Document 61992TJ0027

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 15 de julio de 1993.
Maria Camera-Lampitelli y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Inadmisibilidad - Acto lesivo - Composición del tribunal calificador - Motivación de un acto.
Asunto T-27/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 II-00873

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1993:70

61992A0027

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA TERCERA) DE 15 DE JULIO DE 1993. - MARIA CAMERA-LAMPITELLI Y OTROS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO - INADMISIBILIDAD - ACTO LESIVO - COMPOSICION DEL TRIBUNAL DE CONCURSO. - ASUNTO T-27/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-00873


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Funcionarios ° Recurso ° Recurso de indemnización interpuesto sin haberse seguido el procedimiento administrativo previo de conformidad con el Estatuto ° Inadmisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2. Funcionarios ° Recurso ° Sentencia anulatoria ° Efectos ° Anulación de una decisión del tribunal calificador ° Obligaciones de la administración ° Modificación de la composición del tribunal ° Procedencia ° Requisitos

(Tratado CEE, art. 176; Estatuto de los Funcionarios, Anexo III)

3. Funcionarios ° Concurso ° Concurso-oposición ° Denegación de la inscripción en la lista de aspirantes aprobados ° Decisión lesiva ° Obligación de motivación ° Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2; Anexo III, art. 5)

4. Funcionarios ° Recurso ° Interés para ejercitar la acción ° Recurso de anulación de una decisión del tribunal calificador ° Motivo basado en una falta de motivación ° Decisión que no puede modificarse ° Motivo inoperante

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

Índice


1. Cuando no existe un acto lesivo, el procedimiento administrativo previo, cuya finalidad es permitir y favorecer el arreglo amistoso de las controversias entre los funcionarios y la administración, se divide, en principio, en dos fases. Conforme al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, todos los funcionarios podrán presentar ante la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos peticiones de que se adopte una determinada decisión con respecto a ellos. En caso de respuesta desfavorable, o a falta de respuesta, el interesado podrá formular una reclamación contra la decisión expresa o presunta denegatoria de su petición, con sujeción a los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, con objeto de obligar a la administración a volver a examinar su decisión a la luz de las objeciones formuladas en la reclamación.

Por lo que se refiere a la admisibilidad de una pretensión de indemnización, únicamente cuando exista una conexión directa entre el recurso de anulación y dicha pretensión podrá admitirse esta última como accesoria del recurso de anulación, sin que obligatoriamente deba ir precedida de una petición a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos para que repare los perjuicios presuntamente sufridos ni de una reclamación en la que se cuestione el fundamento de la denegación expresa o presunta de la petición. Por el contrario, cuando el perjuicio alegado no es consecuencia de un acto cuya anulación se solicita, sino de varias faltas y omisiones supuestamente cometidas por la administración, el procedimiento administrativo previo debe iniciarse imperativamente con una petición a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos para que repare este perjuicio y continuar, en su caso, con una reclamación dirigida contra la decisión denegatoria de la petición.

2. En caso de anulación por el Juez comunitario de un acto de una Institución, corresponde a esta última, conforme al artículo 176 del Tratado, adoptar las medidas apropiadas que implica la ejecución de la sentencia. Cuando una decisión de un tribunal de concurso ha sido anulada por falta de motivación e irregularidad del procedimiento, la ejecución de la sentencia comprende el restablecimiento de la situación tal como era con anterioridad a que se produjeran las circunstancias censuradas por el Juez. No obstante, cuando a la administración le es imposible, por razones ajenas a su voluntad, constituir de nuevo el tribunal en su composición inicial, puede, con el único fin de garantizar la continuidad de la función pública comunitaria, proceder a la sustitución de determinados miembros del tribunal, siempre que mantenga, al hacerlo, una situación lo más parecida posible a la situación inicial.

3. La obligación de motivar todas las decisiones individuales adoptadas con arreglo al Estatuto tiene por finalidad, por una parte, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión es o no fundada y, por otra, hacer posible el control jurisdiccional. Por lo que respecta a la motivación de la decisión de un tribunal de concurso de no incluir a un aspirante en la lista de aprobados, el tribunal tiene derecho, en determinados casos y en una primera fase, a no comunicar al interesado los resultados detallados obtenidos en las pruebas, siempre que éste sea informado de que estos resultados no son satisfactorios y de que le serán comunicados si así lo solicita. Siempre que se cumplimente dicha solicitud, procede, en efecto, considerar que el interesado tuvo oportunidad de apreciar, a la vista de la motivación de la decisión del tribunal, la oportunidad de interponer un recurso jurisdiccional.

4. Un aspirante que no ha superado las pruebas de un concurso no tiene un interés legítimo en la anulación, por falta de motivación, de la decisión por la cual el tribunal se ha negado a admitirle como aspirante aprobado de un concurso. En efecto, los resultados de las pruebas no pueden ser modificados como consecuencia de la anulación de la decisión del tribunal del concurso, que, por tanto, sólo puede ser confirmada.

Partes


En el asunto T-27/92,

Maria Camera-Lampitelli, Claudia Castelleti, Yvonne Demory-Thyssens, Baerbel Keller, Gudrun Kreibich, Gerda Lambertz, Madeleine Lutz, Lucia Passera, Marie Seube, Antonietta Thielemans, Helga Kottowski, funcionarias de la Comisión de las Comunidades Europeas, representadas por Mes Marcel Slusny y Olivier-Marie Slusny, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sean van Raepenbusch y la Sra. Ana Maria Alves Vieira, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, que se anulen las decisiones del tribunal del concurso COM2/82, de no admitirlas como aspirantes aprobadas en dicho concurso y, por otra parte, que se condene en costas a la Comisión,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: J. Biancarelli, Presidente; B. Vesterdorf y R. García-Valdecasas, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de mayo de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos

1 Las demandantes forman parte de un grupo de funcionarios y agentes de la Comisión que, en diciembre de 1984, interpusieron unos recursos ante el Tribunal de Justicia cuyo objeto era la anulación de las decisiones del tribunal del concurso interno COM2/82 de no admitirles a las pruebas de dicho concurso. Este último se organizó con vistas a la constitución de una lista de reserva de asistentes adjuntos, de asistentes de secretariado adjuntos y de asistentes técnicos adjuntos, cuya carrera correspondía a los grados 5 y 4 de la categoría B.

2 Mediante dos sentencias de 11 de marzo de 1986, Sorani y otros/Comisión (293/84, Rec. p. 967), y Adams y otros/Comisión (294/84, Rec. p. 977), el Tribunal de Justicia anuló dichas decisiones, debido a que los demandantes no habían tenido la posibilidad de pronunciarse acerca de las opiniones expresadas sobre ellos, ante el tribunal calificador, por sus superiores jerárquicos. Con posterioridad a dichas sentencias, el tribunal calificador convocó a los aspirantes afectados, en el mes de junio de 1986, para que estos pudieran responder a las mismas preguntas que se formularon con anterioridad a sus superiores jerárquicos. Mediante escrito de 11 de julio de 1986, los aspirantes fueron informados de que se habían confirmado las decisiones de no admitirlos a las pruebas.

3 Como consecuencia de las reclamaciones interpuestas por determinados aspirantes contra dichas decisiones de 11 de julio de 1986, el tribunal calificador los convocó por segunda vez, para darles la posibilidad de adoptar una postura acerca de las respuestas expresadas por los superiores jerárquicos a las preguntas que les había formulado el tribunal calificador. Mediante escritos de 12 de febrero de 1987, los funcionarios afectados fueron informados de que el tribunal calificador consideraba que no procedía revocar la decisión adoptada y que se les había comunicado el 11 de julio de 1986. En estas circunstancias, los interesados interpusieron nuevos recursos.

4 Mediante sentencia de 28 de febrero de 1989, Basch y otros/Comisión (asuntos acumulados 100/87, 146/87 y 153/87, Rec. p. 447), el Tribunal de Justicia anuló, por su insuficiente motivación y la irregularidad del procedimiento seguido por el tribunal calificador, las decisiones de dicho tribunal de no admitir a los demandantes a las pruebas.

5 En cumplimiento de dicha sentencia, el Director de Personal de la Comisión decidió pedir al tribunal del concurso que reanudase sus trabajos a partir del momento en que el Tribunal de Justicia había declarado su irregularidad. Mediante nota de 26 de junio de 1989, informó de ello a los demandantes, señalando que el tribunal calificador se constituiría con su composición inicial "salvo impedimento".

6 El 7 de septiembre de 1989, tuvo lugar una reunión entre, por una parte, los representantes de los distintos sindicatos de funcionarios a los que estaban afiliados los aspirantes al concurso COM2/82 afectados por la sentencia Basch y otros/Comisión, antes citada, y la Comisión, representada por su Director de Personal, por otra.

7 Tras dicha reunión, el Director de Personal dirigió una nota, de fecha 8 de septiembre de 1989, a los representantes sindicales. Dicha nota tiene el siguiente tenor:

"La reunión de referencia nos ha permitido intercambiar opiniones acerca del procedimiento aplicado para tratar a los aspirantes del COM2/82 afectados por la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1989 (demandantes).

Dicha sentencia sitúa de nuevo a los aspirantes en el momento del procedimiento en el que el Tribunal de Justicia comprobó la existencia de un vicio (falta de motivación en las decisiones de admisión de los aspirantes).

En estas circunstancias °y los 28 aspirantes así como los miembros del tribunal han sido informados de ello personalmente°, el tribunal calificador decidirá admitir o no a los aspirantes al concurso, después de las entrevistas que celebre con sus respectivos superiores jerárquicos. Además, los aspirantes tendrán la posibilidad de solicitar al tribunal calificador que de audiencia a otros superiores que ellos designen. Seguidamente, el tribunal calificador oirá a los propios aspirantes durante una entrevista que le permitirá igualmente fundamentar su juicio.

Se reproducirán las circunstancias del concurso en las que se encontraban los aspirantes en aquella época (constitución, por ejemplo). El tribunal calificador será constituido de nuevo en su composición anterior en la medida de lo posible, lo que se ajusta perfectamente a la práctica así como a la jurisprudencia en la materia.

En cuanto al período de referencia que ha de tenerse en cuenta respecto de los aspirantes para decidir su admisión, será el que termina a 25 de febrero de 1982 o, si se considera equitativo, la fecha hasta la que se apreciaron las prestaciones de los otros aspirantes que no reclamaron o aprobaron.

He tomado nota del interés de los representantes del personal °que comparto° por que el tribunal calificador reanude su trabajo lo más rápidamente posible (N.B.: en principio, el 15 de septiembre de 1989). Haré saber igualmente a M.P. la petición anticipada de examen de las posibilidades de recuperación de carrera de los futuros aprobados que pudieran ser nombrados en su momento, a fin de que ello pueda definirse a su debido tiempo, antes de que se establezca una lista de aprobados."

8 Seguidamente, los aspirantes fueron convocados de nuevo por el tribunal calificador, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1989, para ser informados del nombre de su calificador y el de los funcionarios encargados de su clasificación. Además, el tribunal les preguntó si deseaban que diera audiencia a otras personas que hubieran podido apreciar su capacitación profesional, que éste pudiera desconocer.

9 Según la Comisión, el Tribunal calificador escuchó, después de estas entrevistas, a todas las personas antes citadas, salvo fallecimiento, negativa expresa o falta de contestación después de tres requerimientos. Terminadas las audiencias, el tribunal inició la fase de admisión a las pruebas del concurso.

10 Antes de que finalizara dicha fase, el Presidente del Syndicat des fonctionnaires européens (SFE), debidamente apoderado al efecto, interpuso, mediante nota de 18 de septiembre de 1989, en nombre de los aspirantes afectados, una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto") contra la nota de 26 de junio de 1989 del Director de Personal en la que se anunciaba la reanudación del procedimiento de concurso interno COM2/82; los reclamantes solicitaban, además, que se les declarase admitidos al concurso, sin más formalidades, así como que se les concediese una indemnización para reparar el perjuicio que afirmaban haber sufrido.

11 El 20 de diciembre de 1989, la Comisión desestimó dichas reclamaciones mediante decisiones notificadas a los reclamantes mediante notas de 22 de diciembre de 1989.

12 Mediante notas de 8 de agosto de 1990, se notificó a las demandantes Sras. Camera-Lampitelli, Kottowski, Lutz y Seube, al igual que a otros aspirantes, que se les denegaba la admisión a las pruebas del concurso. Los aspirantes no admitidos interpusieron reclamaciones entre el 31 de octubre y el 6 de noviembre de 1990, registradas entre el 31 de octubre y el 7 de noviembre de 1990 en la Secretaría General de la Comisión, dirigidas a la anulación de las decisiones del tribunal calificador por las que no se les admitía al concurso y a la anulación de la decisión de la administración de 26 de junio de 1989.

13 Dichas reclamaciones no fueron objeto de una contestación expresa. No obstante, el grupo interservicios, encargado de examinar dichas reclamaciones, observó, durante su reunión de 6 de marzo de 1991, que los aspirantes no habían sido informados, antes de ser oídos por el tribunal, del tenor de las opiniones expresadas por sus superiores jerárquicos o por las personas que ellos mismos habían designado para ser consultados por el tribunal calificador. Por este motivo, la administración anunció a los candidatos, mediante escrito de 13 de marzo de 1991, que iban a ser citados para una nueva entrevista con el tribunal.

14 Dichas entrevistas se celebraron en el mes de abril de 1991. Seguidamente, el tribunal confirmó las admisiones precedentes y admitió a las pruebas a cuatro nuevos candidatos, esto es, las demandantes Sras. Camera-Lampitelli, Kottowski, Lutz y Seube. Las pruebas escritas se realizaron los días 5 y 6 de julio de 1991. Como resultado de dichas pruebas, fue declarada aspirante aprobada la Sra. Keller, única demandante que las superó.

15 El resultado del concurso fue comunicado a las demandantes mediante escrito de 26 de julio de 1991, notificado a las demandantes el 27 de julio de 1991. Dicho escrito está redactado en los siguientes términos:

"Tras haber participado usted en las pruebas escritas del concurso de que se trata, que se efectuaron los días 4 y 5 de julio de 1991, tengo el honor de informarle de que el tribunal calificador ha finalizado sus trabajos.

Habida cuenta de los resultados que ha obtenido, lamento tener que informarle de que el tribunal calificador no ha podido, desgraciadamente, incluir su nombre en la lista de aspirantes aprobados.

[...]"

16 Las demandantes interpusieron, entre el 7 y el 22 de octubre de 1991, reclamaciones en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Con excepción de la Sra. Keller, alegaban, entre otros extremos, que el citado escrito de 26 de julio de 1991, no les había comunicado la motivación del resultado negativo obtenido. Todas solicitaban la reparación del perjuicio que estimaban haber sufrido.

17 Las reclamaciones de las demandantes fueron objeto de una decisión desestimatoria expresa, adoptada el 11 de mayo de 1992 y comunicada mediante escrito de 20 de mayo de 1992. Afirma, en particular, lo siguiente:

"Finalmente, la reclamante impugna el escrito de M.T. de 24 (26) de julio de 1991 debido a que no le ha sido comunicada la motivación del resultado negativo obtenido.

Mediante dicho escrito se comunico a los aspirantes afectados que el tribunal calificador, una vez finalizadas sus tareas, no pudo incluir al aspirante en la lista de aprobados, habida cuenta de los resultados obtenidos.

Ahora bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce (sentencia de 21 de marzo de 1985, 108/84, De Santis/Tribunal de Cuentas, Rec. 1985, p. 954, y sentencia de 9 de junio de 1983, 225/82, Rec. 1983, p. 1991) que es aceptable que el tribunal calificador 'en una primera fase, sólo proporcione al aspirante una información sobre los criterios y el resultado de la selección y no aporte hasta más tarde las explicaciones individuales únicamente a los aspirantes que lo solicitan expresamente' .

Al no haber solicitado la reclamante al Presidente del tribunal las explicaciones individuales, no puede, en la presente reclamación, impugnar dicho escrito por falta de motivación. No obstante, se le comunicaran los resultados obtenidos por la reclamante en las pruebas del concurso."

18 En estas circunstancias las demandantes interpusieron el presente recurso el 13 de abril de 1992. Mediante auto de 28 de abril de 1993, el Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos acumulados T-17/90, T-28/91 y T-17/92, por una parte, al presente asunto T-27/92, por otra, a efectos de la fase oral del procedimiento.

19 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, solicitó a la Comisión que presentase determinadas informaciones relacionadas con la composición del tribunal del concurso después de la sentencia Basch y otros/Comisión, antes citada. El Tribunal de Primera Instancia instó igualmente a la Comisión para que aportara determinados documentos relativos al concurso. La Comisión cumplimentó las peticiones del Tribunal de Primera Instancia dentro del plazo señalado. Se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 18 de mayo de 1993.

Pretensiones de las partes

20 Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

1) Declare nula y sin efecto la decisión del tribunal calificador y de la administración de no admitir como aprobadas a las demandantes (con excepción de la demandante Sra. Keller).

2) Condene a la parte contraria a conceder a las demandantes una retroactividad adecuada acordándoles las mismas ventajas que a los aspirantes nombrados, incluso promovidos, con anterioridad en el marco del concurso COM2/82.

3) Condene a la parte contraria a pagar a las demandantes por el perjuicio material la cantidad de 200.000 BFR en concepto de indemnización, sin perjuicio de nueva evaluación durante el procedimiento.

4) Condene a la parte contraria a pagar a las demandantes por el daño moral la cantidad de 100.000 BFR en concepto de indemnización, sin perjuicio de nueva evaluación durante el procedimiento.

5) Condene a la parte contraria a pagar a la demandante Sra. Seube, en concepto de daños morales y perjuicio material, la cantidad de 1.000000 BFR, sin perjuicio de revisión durante el procedimiento.

6) Condene a la parte contraria al pago de intereses del 8 % sobre las indemnizaciones, desde la primera reclamación en el procedimiento que fue objeto del asunto 294/84.

7) Condene a la parte contraria al pago de las costas del procedimiento.

21 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1) Declare que el recurso no está fundado.

2) Se pronuncie sobre las costas como corresponda en Derecho.

Admisibilidad

Alegaciones de las partes

22 La Comisión alega la inadmisibilidad de las pretensiones de las demandantes que tienen por objeto la concesión de indemnizaciones para reparar el perjuicio material y moral presuntamente sufrido, y de intereses de demora por dichas indemnizaciones, a contar desde la fecha de su primera reclamación, en 1984. La Comisión se remite, a este respecto, al auto del Tribunal de Primera Instancia de 6 de febrero de 1992, dictado en el asunto Castelletti y otros/Comisión (T-29/91, Rec. p. II-77).

23 La Comisión sostiene que, no habiéndose presentado ninguna reclamación de indemnización ni de intereses de demora con arreglo a las normas del Estatuto, debe declararse la inadmisibilidad manifiesta de dichas pretensiones, como se decidió en el citado auto.

24 Las demandantes contestan alegando que "el auto de 6 de febrero de 1992 es una opinión que es contraria a una eventual decisión que ha de someterse, incluso posteriormente. Salvo que pudiera demostrarse, lo que parece dudoso, que la parte contraria puede invocar el principio del precedente stare decisis, las demandantes seguirían teniendo derecho a presentar una tesis opuesta al auto de 6 de febrero de 1992 [...] Las demandantes consideran que pueden sostener que el recurso a los artículos 90 y 91 del Estatuto no aporta una demostración fundamental, en la medida en que se trata de una tesis nueva. Siendo así que anteriormente los funcionarios sujetos al Estatuto podían actuar con base en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, sin iniciar obligatoriamente su procedimiento por el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto".

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

25 En primer lugar, en cuanto a la segunda pretensión formulada por las demandantes, procede hacer constar de oficio que tales pretensiones se sitúan al margen de la competencia del Juez comunitario, quien carece de competencia para dirigir mandamientos a las Instituciones (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de enero de 1993, Piette de Stachelski/Comisión, T-53/92, Rec. p. II-35).

26 Seguidamente, por lo que respecta a los puntos tercero, cuarto, quinto y sexto de las pretensiones formuladas por las demandantes, es preciso recordar que, cuando no exista un acto que sea lesivo para el funcionario de que se trate, el procedimiento administrativo previo regulado por el artículo 90 del Estatuto es, en principio, un procedimiento que se divide en dos fases. Como se deduce del apartado 1 del artículo 90, las personas a las que se aplique el Estatuto podrán presentar ante la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") peticiones de que se adopte una determinada decisión con respecto a ellas. En caso de respuesta desfavorable, o a falta de respuesta, el interesado podrá formular ante la AFPN una reclamación contra la decisión expresa o presunta de dicha autoridad, con sujeción a los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 90 del mismo Estatuto. El procedimiento de reclamación tiene por objeto obligar a la autoridad de la que depende el funcionario a volver a examinar su decisión a la luz de las eventuales objeciones de este último (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 1980, Vecchioli/Comisión, 101/79, Rec. p. 3069, apartado 31). Así pues, la finalidad del procedimiento administrativo previo que regula el artículo 90 del Estatuto es la de permitir y favorecer el arreglo amistoso de las controversias entre los funcionarios y la administración (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1986, Schwiering/Tribunal de Cuentas, 142/85, Rec. p. 3177, apartado 11).

27 Por lo que se refiere a la admisibilidad de una pretensión de indemnización, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal como ha sido analizada y precisada por este Tribunal de Primera Instancia (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1991, Latham/Comisión, T-27/90, Rec. p. II-35, apartado 38, y de 25 de septiembre de 1991, Marcato/Comisión, T-5/90, Rec. p. II-731, apartado 49), se desprende que únicamente cuando exista una conexión directa entre el recurso de anulación y la pretensión de indemnización podrá admitirse esta última como accesoria del recurso de anulación, sin que obligatoriamente deba ir precedida de una petición a la AFPN para que repare los perjuicios presuntamente sufridos ni de una reclamación en la que se cuestione el fundamento de la denegación expresa o presunta de la petición.

28 En el caso de autos, las pretensiones indemnizatorias formuladas por las demandantes tienen por objeto la reparación del perjuicio material y moral presuntamente irrogado por el hecho de que las demandantes fueron admitidas a las pruebas de un concurso con un retraso de ocho años y después de varios procesos judiciales, circunstancia que habría causado un retraso en el desarrollo de sus carreras. De este modo, el recurso no se basa en el perjuicio irrogado por un único acto cuya anulación se solicite, sino en varias faltas y omisiones supuestamente cometidas por la administración. Por consiguiente, el procedimiento administrativo previo a la interposición del recurso debería haberse iniciado imperativamente con una petición de las interesadas a la AFPN para que reparase estos perjuicios (véanse los autos Castelletti y otros/Comisión y Piette de Stachelski/Comisión, antes citados) y haberse continuado, en su caso, con una reclamación dirigida contra la decisión denegatoria de la petición.

29 Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia ha podido comprobar que las notas que las demandantes enviaron a la AFPN entre el 7 y el 22 de octubre de 1991 no estuvieron precedidas ni fueron seguidas en tiempo hábil por ninguna otra actuación ante la administración que se atuviese a los requisitos del artículo 90 del Estatuto.

30 De lo anterior se deduce que, aun admitiendo que las mencionadas notas deban considerarse reclamaciones en el sentido del Estatuto, existe constancia de que el procedimiento administrativo previo no se desarrolló en dos fases, conforme al artículo 90 del Estatuto, al no haber sido precedidas tales reclamaciones por unas peticiones. En caso de que dichas notas deban considerarse peticiones, existe asimismo constancia de que no se ha formulado ninguna reclamación contra las decisiones denegatorias de tales peticiones. De ello resulta claramente que el recurso, en tanto que contiene pretensiones dirigidas a la indemnización de daños y perjuicios, no se interpuso con sujeción a los requisitos que establece el Estatuto, y que, por lo tanto, es inadmisible.

31 De todo lo que antecede se deduce que sólo puede declararse la admisibilidad del recurso en lo referente al primer punto de las pretensiones mediante el cual las demandantes solicitan la anulación de la decisión del tribunal calificador de no admitirlas como aspirantes aprobadas en el concurso.

32 Sin embargo, en lo referente a la demandante Sra. Keller en particular, que superó las pruebas del concurso y que no solicitó la anulación de una decisión de la parte demandada, hay que declarar que, al incurrir en inadmisibilidad todas las pretensiones que ha formulado, debe declararse la inadmisibilidad de la totalidad del recurso, por lo que a ella respecta.

Fondo del primer punto de las pretensiones

En cuanto a las alegaciones comunes a las demandantes

Alegaciones de las partes

33 Las demandantes alegan, en primer lugar, que la decisión del Director de Personal, que les fue comunicada mediante su nota de 26 de junio de 1989, no se atenía a la sentencia Basch y otros/Comisión y que la constitución del tribunal calificador anunciada en dicha nota era irrealizable en la práctica. En cuanto a este último extremo, las demandantes sostienen que no sólo el Presidente del tribunal, al que nada impedía continuar en sus funciones, sino igualmente otros miembros del tribunal, fueron sustituidos sin que existiera "impedimento". La dimisión del Presidente del tribunal no estaba justificada, según las demandantes, por su preocupación por no perjudicar la labor del tribunal, como sostiene la Comisión. Según las demandantes, se trata de una negativa injustificada por parte de la interesada a asumir la presidencia del tribunal, presidencia que sólo ella podía garantizar. Las demandantes opinan que, debido a la dimisión de su Presidente, el tribunal no pudo continuar su cometido de modo correcto y que, por lo tanto, era imposible garantizar su funcionamiento. En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada por la parte demandada, las demandantes destacan que la sentencia de 13 de febrero de 1979, Martin/Comisión (24/78, Rec. p. 603), se refiere al caso de la falta de un miembro del tribunal. Ahora bien, siempre según las demandantes, en el caso de autos, le era perfectamente posible, al tribunal calificador ejercer sus funciones, al no existir justificación alguna para la ausencia de su presidente y tener ésta su origen en un acto puramente voluntario por su parte. Además, en lo referente a la sentencia de 26 de febrero de 1981, Authié/Comisión (34/80, Rec. p. 665), las demandantes subrayan que no se trata, en el caso de autos, de si un presidente de un tribunal puede participar de nuevo en calidad de tal, sino del hecho de que el presidente no lo ha hecho, sin motivo valido.

34 En primer lugar, la Comisión contesta que se atuvo a la sentencia Basch y otros/Comisión. En efecto, mediante la decisión impugnada de 26 de junio de 1989, constituyó de nuevo el tribunal en su composición inicial, "salvo impedimento", expresión que, según dicha Institución, comprende los casos de fallecimiento, enfermedad, cambio de destino administrativo así como, al igual que en el caso de autos, la dimisión del Presidente del tribunal. Dicha dimisión estaba justificada, en lo referente al Presidente del tribunal, por el afán de no perjudicar la labor del tribunal al haberse formulado en su contra acusaciones de "parcialidad". La Comisión invoca la sentencia Martin/Comisión, antes citada, para afirmar que la naturaleza de los motivos mencionados justifica un menoscabo del principio de igualdad de trato a los candidatos a un mismo concurso, puesto que era imposible, en el caso de autos, garantizar de otro modo el funcionamiento del tribunal. Según la Comisión, la sentencia Basch y otros/Comisión le obliga a eliminar los vicios en que incurría el procedimiento de concurso y restablecer a las demandantes en la situación anterior a la decisión anulada. Ahora bien, la reanudación de los trabajos por parte de un tribunal compuesto deliberadamente de un modo distinto habría puesto en peligro este resultado. Además, en el asunto Authié/Comisión, antes citado, el Tribunal de Justicia consideró que no se puede imputar a un tribunal de concurso, cuya decisión desestimatoria de una candidatura ha sido anulada por el Tribunal de Justicia, debido a un vicio de procedimiento y a una motivación insuficiente, no haberse pronunciado de nuevo con una composición diferente.

35 En segundo lugar, las demandantes alegan que la formación que recibieron a modo de preparación para las pruebas escritas no fue del mismo nivel que la que se proporcionó a los funcionarios admitidos con anterioridad a las pruebas del concurso.

36 A este respecto, la Comisión afirma que la formación en la que participaron las demandantes fue del mismo nivel que la que se había impartido con anterioridad a los otros aspirantes, al ser, además, idéntico el programa. En este contexto, la Comisión, a instancias del Tribunal de Primera Instancia, presentó los distintos programas en base a los cuales se desarrollaron, en 1984 y 1991, los cursos de formación, destinados a la preparación para las pruebas escritas.

37 Al responder a una pregunta, formulada por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista, las demandantes declararon no estar en situación de refutar dicha alegación mediante elementos precisos.

38 En tercer lugar, las demandantes afirman que el escrito de 26 de julio de 1991, en el que se les comunicaba el resultado del concurso, no contiene una motivación del resultado negativo obtenido.

39 La Comisión expone que, mediante dicho escrito, los candidatos afectados fueron informados de que el tribunal calificador, al término de sus trabajos, no había podido incluirlos en la lista de reserva, habida cuenta de los resultados que habían obtenido. Ahora bien, según jurisprudencia reiterada es admisible que el tribunal, "en una primera fase, sólo proporcione al aspirante una información sobre los criterios y el resultado de la selección y no aporte hasta más tarde las explicaciones individuales únicamente a los aspirantes que lo solicitan expresamente". La Comisión se remite, a este respecto, a las sentencias de 9 de junio de 1983, Versyck/Comisión (225/82, Rec. p. 1991), y de 21 de marzo de 1985, De Santis/Tribunal de Cuentas (108/84, Rec. p. 947).

40 Finalmente, durante la vista, las demandantes renunciaron al motivo, invocado en el escrito de interposición del recurso, basado en una presunta diferencia de dificultad entre las pruebas propuestas a los candidatos en 1984 o 1987, por una parte, y las que les fueron propuestas en 1991, por otra.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

41 En la formulación final de sus pretensiones, las demandantes alegan tres motivos, basados, en primer lugar, en la presunta ilegalidad de la composición del tribunal en el momento de la adopción de la decisión impugnada, en segundo lugar, en una vulneración del principio de igualdad de trato, en la medida en que el nivel de la formación preparatoria que habían recibido habría sido inferior al de la formación impartida a los aspirantes que participaron con anterioridad, en tercer lugar, en la falta de motivación de la decisión del tribunal de no admitirlas como aspirantes aprobadas en el concurso objeto de litigio.

42 En cuanto al primer motivo invocado por las demandantes, procede señalar que, en caso de anulación por el Juez comunitario de un acto de una Institución, corresponde a esta última, conforme al artículo 176 del Tratado CEE, adoptar las medidas apropiadas que implica la ejecución de la sentencia.

43 En el caso de un concurso como el de autos, en el que el Tribunal de Justicia anuló, por infracción de la obligación de motivación e irregularidad del procedimiento seguido, una decisión adoptada por el tribunal calificador, la ejecución de la sentencia comprende el restablecimiento de la situación tal y como era con anterioridad a que se produjeran las circunstancias censuradas por el Tribunal de Justicia.

44 No obstante, de los autos se deduce que no era posible, en el presente caso, restablecer una situación idéntica en todo punto a la que existía antes de la decisión invalidada por el Tribunal de Justicia, al haber presentado su dimisión entre tanto determinados miembros del tribunal. En estas circunstancias, resulta necesario averiguar si la modificación realizada en la composición del tribunal implicaba la irregularidad de los trabajos posteriores de dicho tribunal.

45 En primer lugar, procede señalar a este respecto que los trabajos de un tribunal, en el marco de un procedimiento de concurso sujeto al Anexo III del Estatuto, deben desarrollarse de modo que se garantice el buen funcionamiento de la selección en el seno de la función pública comunitaria. Ocasionalmente, dichos trabajos abarcan necesariamente un largo período, incluso de años, en particular en el supuesto de que una de sus decisiones sea anulada por el Juez comunitario. En tales circunstancias es posible que la composición de un tribunal calificador pueda evolucionar con el paso de los años, como consecuencia de acontecimientos que no dependen de la voluntad de la administración. En estas circunstancias, procede reconocer a la administración, a fin de garantizar la continuidad de la función pública comunitaria, la facultad de proceder a la sustitución de determinados miembros del tribunal, siempre que mantenga, al hacerlo, una situación lo más parecida posible a la situación inicial, cuando se encuentra imposibilitada para constituir de nuevo un tribunal idéntico en su composición inicial. Esto es así en particular en el supuesto de una enfermedad grave, de un cambio de destino administrativo o de la dimisión de un miembro del tribunal, dado que, en éste último caso, la AFPN no dispone de medios para obligar a un miembro del tribunal a participar en contra de su voluntad.

46 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia observa que de las respuestas presentadas por la Comisión, a instancias de dicho Tribunal, se deduce que el Presidente y un miembro del tribunal presentaron su dimisión y que, seguidamente, la AFPN los sustituyó por dos nuevos miembros.

47 De las consideraciones formuladas con anterioridad se desprende que, en las circunstancias de autos, la modificación en la composición del tribunal es el resultado de la imposibilidad en la que se hallaba la administración para constituir de nuevo dicho tribunal en su composición inicial. Este Tribunal de Primera Instancia considera que ésta modificación no puede constituir una ilegalidad, puesto que la administración sólo actuó con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio público comunitario, sobre todo cuando no se ha alegado desviación de poder alguna.

48 De ello se deduce que la composición del tribunal, tal como era en la época de los hechos objeto de litigio, no afecta a la validez de los trabajos de éste, y que, por tanto, no cabe acoger este primer motivo.

49 En cuanto al segundo motivo invocado por las demandantes, basado en un menoscabo del principio de igualdad de trato, en cuanto que el nivel de formación que estas recibieron habría sido inferior al de la formación impartida a otros candidatos, basta con declarar, por una parte, que las demandantes no han presentado ninguna prueba en apoyo de sus alegaciones y, por otra parte, que la lectura de los distintos programas en base a los cuales se impartieron las formaciones de que se trata, no revela ninguna diferencia notable en cuanto al nivel de la formación recibida en 1984 y en 1991, respectivamente.

50 De lo que antecede se deduce que debe desestimarse este segundo motivo.

51 En cuanto al tercer motivo, basado en la falta de motivación del escrito de 26 de julio de 1991, por el que se comunicaba el resultado de las pruebas a las demandantes, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según jurisprudencia reiterada (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, González Holguera/Parlamento, T-115/89, Rec. p. II-831, apartados 42 a 45, y de 21 de mayo de 1992, Fascilla/Parlamento, T-55/91, Rec. p. II-1757, apartados 32 y 33), la obligación de motivar todas las decisiones individuales adoptadas con arreglo al Estatuto tiene por finalidad, por una parte, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión es o no fundada y, por otra, hacer posible el control jurisdiccional. Procede señalar igualmente que, en el caso de los concursos con numerosa participación, una jurisprudencia reiterada autoriza al tribunal a limitarse, en una primera fase, a motivar la decisión de no admisión a un concurso de manera sucinta y a no comunicar a los candidatos no aptos más que los criterios y el resultado de la selección (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1989, Belardinelli y otros/Tribunal de Justicia, 225/87, Rec. p. 2353).

52 En lo referente al concurso objeto del presente procedimiento, este Tribunal de Primera Instancia observa que la motivación formulada en el escrito de 26 de julio de 1991, antes citado, para justificar la denegación de la admisión de las demandantes como aspirantes aprobados en el concurso, se refería a los "resultados que" las interesadas habían "obtenido". El Tribunal de Primera Instancia considera que, aunque ya no se trataba °en la fase de las operaciones del concurso objeto de controversia aquí, que sólo afectaba ya a once personas° de un concurso "con numerosa participación" en el sentido de la jurisprudencia antes citada, el tribunal del concurso, en una primera fase, tenía derecho a no comunicar a las demandantes los resultados detallados que habían obtenido en las pruebas escritas, considerando que las interesadas estaban informadas de que estos resultados no eran satisfactorios y que conservaban la posibilidad de obtener del tribunal, mediante simple solicitud, informaciones más extensas (véase la sentencia Verzyck/Comisión, antes citada). Además, este Tribunal de Primera Instancia observa que, como consecuencia de sus reclamaciones, se comunicó efectivamente a las demandantes los resultados de las pruebas. En esta fase del razonamiento, el Tribunal de Primera Instancia sólo puede, pues, declarar que se pusieron en conocimiento de las demandantes, durante el procedimiento administrativo previo, los resultados detallados que habían obtenido en las pruebas escritas, de modo que pudieran apreciar la oportunidad, para ellas, de interponer un recurso (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, Kalavros/Tribunal de Justicia, asuntos acumulados T-160/89 y T-161/89, Rec. p. II-871).

53 A mayor abundamiento, el Tribunal de Primera Instancia manifiesta que de una jurisprudencia reiterada se deduce que un demandante no puede tener un interés legítimo en la anulación, por falta de motivación, de una decisión de la que está de antemano seguro que habrá de ser confirmada de nuevo (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1976, Morello/Comisión, 9/76, Rec. p. 1415; de 6 de julio de 1983, Geist/Comisión, 117/81, Rec. p. 2191, y de 20 de mayo de 1987, Souna/Comisión, 432/85, Rec. p. 2229). Ahora bien, en el caso de autos, los resultados obtenidos por las demandantes en las pruebas no pueden ser modificados como consecuencia de la anulación, por falta de motivación, del escrito de 26 de junio de 1991. En estas circunstancias, e incluso si la motivación de dicha decisión fuera insuficiente, no procede que el Tribunal de Primera Instancia decida su anulación.

54 De lo que antecede se desprende que este tercer motivo debe desestimarse igualmente.

En cuanto a las alegaciones especificas de determinadas demandantes

Alegaciones de las partes

55 La demandante Sra. Passera expone que, aunque obtuvo resultados suficientes en las pruebas, no fue incluida en la lista de reserva, debido a un problema de identificación que surgió durante la corrección de una de las pruebas. En el marco de esta prueba formuló, en efecto, observaciones personales, relacionadas con la formación lingueística que estaba siguiendo. Ahora bien, el aplazamiento de las pruebas le indujo a solicitar por escrito al Presidente del tribunal que no fijara las nuevas pruebas en junio, período durante el cual la Universidad de Trieste celebraba una sesión de exámenes para un curso de lengua extranjera que seguía desde hace cierto tiempo. Esta precisión, conocida por los miembros del tribunal, les permitió identificar al autor de las observaciones personales. La demandante considera que su caso no fue tratado equitativamente por el tribunal, siendo así que, entre los aprobados en el concurso, figura un aspirante que firmó una de las pruebas escritas y que el tribunal no tuvo en cuenta este elemento de identificación.

56 En cuanto a la imputación formulada por la demandante Sra. Passera, la Comisión ha explicado que resultó, durante la corrección de las pruebas, que unas referencias demasiado concretas a la formación y a la carrera de la interesada desvelaron el anonimato exigido para la corrección. Además, la Comisión niega que otro candidato, aprobado en el concurso, se hubiera identificado durante las pruebas escritas.

57 La demandante Sra. Demory-Thyssens sostiene que, durante la formación que se le impartió, no se tuvo en cuenta la materia "archivos", presentada como prueba en el concurso.

58 La Comisión no ha respondido a esta imputación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

59 En lo referente a las imputaciones formuladas por la demandante Sra. Passera, procede declarar que el examen, por parte del Tribunal de Primera Instancia, del correspondiente expediente de candidatura ha revelado, como ha reconocido además la interesada ante el Tribunal de Primera Instancia, que mencionó, en el mismo texto que debía corregirse, ciertas informaciones relativas a su situación personal, sobradamente conocida por los miembros del tribunal. Estas informaciones condujeron a que se desvelara el anonimato.

60 Seguidamente, procede subrayar que la demandante no podía ignorar que se indicaba claramente, en las "Instrucciones a los aspirantes" que "la inclusión de cualquier firma, nombre o seña particular inscrita en los textos para corregir supondrá la anulación automática de la prueba".

61 Finalmente, hay que señalar que el examen por parte del Tribunal de Primera Instancia de los expedientes de los tres aprobados en el concurso ha confirmado las afirmaciones de la Comisión, según las cuales ninguno de ellos reveló su identidad durante las pruebas escritas.

62 De las comprobaciones que anteceden se deduce que en modo alguno se ha vulnerado el principio de igualdad de trato y que no pueden acogerse, por tanto, las imputaciones formuladas por la demandante Sra. Passera.

63 En cuanto a la imputación formulada por la demandante Sra. Demory-Thyssens, basta para desestimarla con observar que no se ha presentado ninguna prueba que pueda demostrar que la circunstancia alegada pudo perjudicar las posibilidades de la interesada.

Decisión sobre las costas


Costas

64 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los litigios entre las Comunidades y sus agentes.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1) Declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que ha sido interpuesto por la demandante Sra. Keller.

2) Desestimar el recurso en la medida en que ha sido interpuesto por las demás demandantes.

3) Cada una de las partes cargará con sus propias costas.

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