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Document 61990TJ0043
Judgment of the Court of First Instance (Fourth Chamber) of 18 December 1992. # José Miguel Díaz García v European Parliament. # Officials - Dependent child allowance - Person treated as dependent child - Legal responsibility to maintain. # Case T-43/90.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 18 de diciembre de 1992.
José Miguel Díaz García contra Parlamento Europeo.
Funcionario - Asignación por hijo a cargo - Persona asimilada a un hijo a cargo - Obligación legal de dar alimentos.
Asunto T-43/90.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 18 de diciembre de 1992.
José Miguel Díaz García contra Parlamento Europeo.
Funcionario - Asignación por hijo a cargo - Persona asimilada a un hijo a cargo - Obligación legal de dar alimentos.
Asunto T-43/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 II-02619
ECLI identifier: ECLI:EU:T:1992:120
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA) DE 18 DE DICIEMBRE DE 1992. - JOSE MIGUEL DIAZ GARCIA CONTRA PARLAMENTO EUROPEO. - FUNCIONARIO - ASIGNACION POR HIJOS A SU CARGO - PERSONA ASIMILADA A UN HIJO A SU CARGO - OBLIGACION LEGAL DE DAR ALIMENTOS. - ASUNTO T-43/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-02619
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Funcionarios - Retribución - Asignaciones familiares - Asignación por hijo a cargo - Asimilación de una persona a un hijo a cargo - Requisito - Obligación legal de dar alimentos a cargo del funcionario - Concepto - Apreciación en función del Derecho nacional aplicable al funcionario
(Estatuto de los Funcionarios, art. 67; Anexo VII, art. 2, ap. 4)
2. Derecho comunitario - Interpretación - Principios - Interpretación autónoma - Límites - Remisión, en ciertos casos, al Derecho de los Estados miembros
3. Funcionarios - Recursos - Interés para ejercitar la acción - Motivo basado en vicios sustanciales de forma - Competencia reglada de la administración - Inadmisibilidad del motivo
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)
1. Según el apartado 2 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto, la asimilación de una persona a un hijo a cargo respecto a la que el funcionario tiene la obligación legal de dar alimentos y cuyo mantenimiento le impone gastos importantes reviste un carácter excepcional. Por consiguiente, hay que interpretar restrictivamente el requisito de la existencia, a cargo del funcionario, de una obligación legal de dar alimentos a una persona distinta de un hijo a cargo.
El concepto de "obligación legal de dar alimentos" utilizado en el Estatuto se inspira en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros quienes, por imperativo legal, imponen a los parientes y/o afines de grado más o menos lejano una obligación mutua de ayuda alimenticia. Por tanto, este concepto debe interpretarse en el sentido de que contempla exclusivamente la obligación alimenticia impuesta al funcionario como efecto de una fuente de Derecho independiente de la voluntad de las partes y que excluye que se tomen en consideración obligaciones de carácter convencional, natural o indemnizatorio.
Puesto que ni el Derecho comunitario ni el Estatuto proporcionan al Juez comunitario indicaciones que le permitan precisar, mediante una interpretación autónoma, el contenido y el alcance de la obligación legal de dar alimentos que permita conceder a un funcionario el beneficio de la asignación por hijo a su cargo con arreglo al apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, procede examinar si el ordenamiento jurídico interno a que se halle sometido el funcionario le impone tal obligación.
2. Los términos de una disposición de Derecho comunitario que no implica ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente deben ser objeto de una interpretación autónoma, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y la finalidad perseguida por la normativa de que se trate. Sin embargo, a falta de una remisión expresa, la aplicación del Derecho comunitario puede implicar, en su caso, una referencia al Derecho de los Estados miembros cuando el Juez comunitario no puede descubrir en el Derecho comunitario o en los principios generales del Derecho comunitario los elementos que le permitan precisar el contenido y el alcance mediante una interpretación autónoma.
3. Un funcionario no tiene ningún interés legítimo en la anulación de una decisión por vicio de forma cuando la administración no disponga de ningún margen de apreciación y se vea obligada a actuar tal y como ha hecho. En semejante hipótesis, la anulación de la decisión impugnada sólo daría lugar, en efecto, a que recayese una nueva decisión idéntica, en cuanto al fondo, a la decisión anulada.
En el asunto T-43/90,
José Miguel Díaz García, funcionario del Parlamento Europeo, residente en Bruselas, representado por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, asistido por los Sres. Manfred Peter y Christian Pennera, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que es contraria a Derecho la decisión del Parlamento Europeo, de 29 de marzo de 1977, por la que se adoptan disposiciones generales de ejecución del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto de los Funcionarios; la anulación de la decisión del Parlamento de 8 de marzo de 1990, por la que se deniega la petición de asimilación a hijos a cargo, con arreglo al apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, de los hijos de la compañera more uxorio del demandante y, en la medida en que sea necesario, la anulación de la decisión de 3 de julio de 1990 por la que se denegó la reclamación del demandante,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: R. García Valdecasas, Presidente; R. Schintgen y C.W. Bellamy, Jueces;
Secretario: Sra. B. Pastor, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de julio de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos que originaron el recurso
1 El demandante, Sr. José Miguel Díaz García, de nacionalidad española, es funcionario del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento"), destinado en Bruselas. Antes de su entrada en funciones en el Parlamento, residía en España. Casado y padre de un hijo menor de edad, vivía separado de su esposa y del hijo nacido de este matrimonio. En el mes de julio de 1983 se había declarado judicialmente la separación, que constituye un paso previo a la incoación del proceso de divorcio. Desde el mes de julio de 1987, convivía more uxorio con la Sra. Visitación González Reillo y los dos hijos menores de esta última. La Sra. González Reillo estaba asimismo separada de su marido y se le había confiado el cuidado de sus hijos mediante resolución judicial de separación.
2 El 12 de diciembre de 1988 se ofreció al demandante, tras su participación en un concurso general, un empleo como oficial adjunto en el Parlamento. El 18 de diciembre remitió al Parlamento dos certificados, uno de residencia y otro de convivencia more uxorio con la Sra. González Reillo, expedidos respectivamente el 27 de enero y el 16 de diciembre de 1988 por el Ayuntamiento de Alicante (España).
3 Desde su entrada en funciones en el Parlamento, el 15 de febrero de 1989, la asignación familiar y la asignación por hijo a cargo por el hijo nacido de su matrimonio se pagaron a su esposa.
4 En marzo de 1989, la Sra. González Reillo presentó una demanda de divorcio ante el Tribunal de Alicante. El demandante ya había presentado en enero de 1989 una demanda análoga ante el mismo Tribunal.
5 El 4 de abril de 1989, el demandante escribió al Parlamento solicitando, con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 1 y del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), las asignaciones familiares contempladas en estas disposiciones. El 6 de junio de 1989, el Parlamento informó al demandante que no podía acceder a su petición.
6 Al final del año escolar español, en junio de 1989, la Sra. González Reillo y sus hijos se instalaron en casa del demandante en Schaerbeek, Bruselas. Su residencia no fue autorizada por las autoridades belgas hasta el 18 de diciembre de 1989.
7 El 7 de noviembre de 1989, el demandante presentó ante el Parlamento una petición en relación con el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto para que se adoptase una decisión en la que se reconociera que asumía cargas familiares con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 1 y del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto.
8 Para que su familia de hecho pudiera obtener la autorización para residir con él en Bélgica, el demandante firmó, el 20 de diciembre de 1989, un documento titulado "Compromiso de asunción a su cargo" mediante el que se comprometía:
"respecto al Estado belga y a (su) compañera more uxorio, de nombre y apellidos Visitación González Reillo (omissis), a ocuparse de la salud, de los gastos de estancia y de la repatriación de la mencionada compañera.
(Omissis)
La presente asunción a cargo se extiende al cónyuge del extranjero y a los hijos menores que tiene a su cargo (omissis)".
9 El demandante y la Sra. González Reillo tuvieron un hijo el 29 de enero de 1990.
10 Mediante sentencias dictadas, respectivamente, el 20 de diciembre de 1989 y el 1 de marzo de 1990, el Tribunal de Alicante declaró el divorcio de la Sra. González y el del demandante. La sentencia declarativa de divorcio de la Sra. González Reillo condena al ex-esposo de ésta a abonarle mensualmente el importe de 20.000 PTA, que se actualizará de acuerdo con la evolución del coste de la vida, para los hijos nacidos de su matrimonio.
11 Mediante decisión de 8 de marzo de 1990, el Secretario General del Parlamento denegó la petición del demandante, de 7 de noviembre de 1989, afirmando, en particular, que:
"[...] en el estado actual de su situación personal, procede que la asignación familiar y la asignación por hijo a cargo se abonen a su esposa, no divorciada, que tiene a su cargo a su hijo legítimo.
(Omissis)
Respecto a los hijos de su compañera more uxorio, tampoco se le puede conceder una asignación por hijos a su cargo, por cuanto los requisitos para la aplicación del apartado 4 del artículo 2 de dicho Anexo no se cumplen (omissis)".
12 El 3 de abril de 1990, el demandante respondió al Parlamento mediante una carta en la que le invitaba a rectificar su decisión o a refutar la argumentación que exponía en apoyo de sus pretensiones.
13 El demandante y la Sra. González Reillo contrajeron matrimonio en abril de 1990.
14 El 3 de julio de 1990, el Secretario General del Parlamento respondió a la carta del demandante de 3 de abril de 1990, explicando que no había elemento alguno que le permitiese resolver jurídicamente al contrario de la solución motivada contenida en su carta de 8 de marzo de 1990, tal como era aplicable en la situación en dicha fecha.
Procedimiento
15 En tales circunstancias, mediante escrito presentado el 5 de octubre de 1990 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el demandante interpuso el presente recurso que tiene por finalidad que se declare que es contraria a Derecho la decisión del Parlamento de 29 de marzo de 1977, por la que se adoptan disposiciones generales de ejecución del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, la anulación de la decisión de 8 de marzo de 1990 y, en la medida en que sea necesario, la anulación de la decisión de 3 de julio de 1990, por la que se denegó su reclamación.
16 Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 1990, la parte demandada propuso un excepción de inadmisibilidad. Mediante escrito presentado el 15 de enero de 1991, la parte demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que desestimara esta excepción. Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia, de 22 de enero de 1991, se unió al fondo del asunto la excepción de inadmisibilidad.
17 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. A petición del mismo Tribunal, las partes presentaron la carta del demandante al Parlamento, de 4 de abril de 1989, y la respuesta de éste de 6 de junio de 1989.
18 La vista se celebró el 7 de julio de 1992. Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
19 En la vista, la parte demandada declaró que renunciaba a su excepción de inadmisibilidad, expresando que no tenía intención de sustraer al Tribunal de Primera Instancia la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo. La parte demandante presentó copia de una resolución dictada por el Juez de paz del segundo cantón de Schaerbeek el 1 de abril de 1992 (véase más adelante, apartado 26).
Pretensiones de las partes
20 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Acuerde la admisión del recurso y lo declare fundado.
2) Por consiguiente, declare contraria a Derecho la decisión del Parlamento por la que se adoptan disposiciones generales de ejecución del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto; que se anule la decisión del Parlamento, de 8 de marzo de 1990, por la que se deniega la petición de asimilación de hijo a cargo, con arreglo al apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, y en la medida en que sea necesario, la anulación de la decisión de 3 de julio de 1990, contraria a su reclamación.
3) Condene en costas al demandado.
21 La parte demandada, tras haber desistido en la vista de sus pretensiones relativas a la admisibilidad del recurso, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare infundado el recurso.
- Resuelva sobre las costas de conformidad con las disposiciones aplicables.
Fondo
22 El demandante alega tres motivos basados, el primero, en la infracción del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto; el segundo, en ser contraria a Derecho la decisión del Parlamento, de 29 de marzo de 1977, por la que se adoptan disposiciones generales de ejecución del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, y, el tercero, en la infracción del artículo 25 del Estatuto.
Motivo basado en la infracción del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto
23 El apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto dispone que "excepcionalmente podrán ser asimilados a hijos a su cargo, mediante decisión especial motivada de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, adoptada sobre la base de documentos fehacientes, las personas respecto a las cuales el funcionario tenga la obligación legal de dar alimentos y cuyo mantenimiento le imponga gastos importantes".
Alegaciones de las partes
24 El demandante subraya que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") está obligada a conceder la asignación por hijo a cargo cuando haya comprobado que los hijos de que se trate son hijos a cargo en el sentido del apartado 2 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto y cumplen los requisitos de edad que se exigen en el apartado 3 del mismo artículo. A este respecto invoca la sentencia del Tribunal de Justicia, de 19 de enero de 1984, Erdini/Consejo (65/83, Rec. p. 211).
25 Por lo que se refiere a la "obligación legal de dar alimentos" citada en el apartado 4 de dicho artículo, el demandante alega que, según el Derecho belga, los hijos de su compañera more uxorio tienen derecho, frente a él, a una obligación natural de dar alimentos, que se ha convertido en una obligación legal. Según el demandante, una obligación de alimentos puede ser consecuencia de una obligación natural basada, por una parte, en los vínculos afectivos que existen entre compañeros que viven more uxorio y, por otra, entre uno de ellos y los hijos de su pareja. Esta obligación natural de dar alimentos puede transformarse en obligación legal mediante su reconocimiento por el deudor y/o por su cumplimiento voluntario.
26 En apoyo de este análisis, el demandante se refirió, en sus escritos procesales, a una serie de argumentos extraídos de la jurisprudencia belga. En la vista, invocó, asimismo, la resolución, antes citada, dictada por el Juez de paz del segundo cantón de Schaerbeek, el 1 de abril de 1992, en una acción planteada el 21 de febrero de 1992 por la Sra. González Reillo, en nombre de sus hijos y dirigida contra él. En esta resolución, el Juez fijó en 20.000 BFR por mes e hijo el importe de la contribución a los gastos de mantenimiento y educación de los hijos de la Sra. González Reillo a cargo de el Sr. Díaz García y condena a este último, desde el momento de la resolución, al pago de estas contribuciones en caso de interrupción de las prestaciones espontáneas. En los considerandos de la resolución, el Juez observa que "la obligación natural de dar alimentos de la cual el Sr. Díaz García reconoce que es deudor respecto de los hijos de la demandante fue objeto de novación, por su cumplimiento espontáneo durante más de cuatro años, transformándose en una obligación legal cuyo cumplimiento puede ser ordenado por el Juez en caso de interrupción de las prestaciones espontáneas".
27 Para determinar la ley aplicable, el Juez de paz de Schaerbeek se basó en el artículo 1 del Convenio de La Haya de 24 de octubre de 1956, relativo a la ley aplicable a las obligaciones alimentarias respecto a menores, que suscribieron tanto Bélgica como España, el cual establece que "la ley de residencia habitual del menor determinará si éste puede reclamar alimentos, en qué medida y a quién". Al comprobar que los hijos de que se trata residían habitualmente en Bélgica desde el mes de diciembre de 1989, el Juez aplicó, en consecuencia, el Derecho belga.
28 El demandante recuerda, además, que firmó un compromiso de asunción a su cargo, el 20 de diciembre de 1989, con el Estado belga. Por consiguiente, es innegable que su libre compromiso originó obligaciones legales de alimentos respecto de los hijos de la Sra. González Reillo.
29 La parte demandada alega que, según el apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, la concesión de una asignación para una persona asimilada a un hijo a cargo se halla sometida al requisito previo de que el funcionario tenga, respecto a dicha persona, "obligaciones legales de dar alimentos". Según la demandada, la carga de la prueba corresponde al funcionario, que deberá aportar los "documentos fehacientes".
30 El demandado considera que el demandante no aportó la prueba de que tiene una obligación legal de dar alimentos, respecto de los hijos de su compañera more uxorio. En efecto, durante el período para el que el demandante solicitó la asignación de que se trata, estaba casado, según la parte demandada, con la madre de su hijo legítimo, mientras que su compañera more uxorio lo estaba, por su parte, con el padre de sus dos hijos. Así pues, según esta argumentación, no existe ni en Derecho español ni en el Derecho común de los ordenamientos jurídicos de los otros Estados miembros ninguna obligación legal de dar alimentos por parte de un conviviente more uxorio respecto de los hijos de su compañera.
31 En cuanto al compromiso de asunción a su cargo suscrito por el demandante el 20 de diciembre de 1989, se trata, según el demandado, de una decisión libremente consentida por el interesado. La parte demandada rechaza que se pueda ver en este compromiso la fuente de una obligación legal de dar alimentos, es decir, resultante del ordenamiento jurídico vigente y no de un acto de voluntad personal.
32 La parte demandada alegó en la vista que el Juez de paz de Schaerbeek emitió su resolución en una fecha en la que el demandante y la Sra. González Reillo ya estaban casados, es decir, en una fecha casi dos años posterior al período de que se trata en el presente asunto. El litigio, a tenor de esta argumentación, no se refería a dos compañeros more uxorio, sino a dos esposos. Por otra parte, al tratarse de una acción ad futurum ejercitada por la Sra. González Reillo contra el Sr. Díaz García para obtener el cumplimiento de una obligación que éste ya respetaba, la resolución se dictó, siempre según el demandante, partiendo de hechos hipotéticos y a falta de una verdadera contradicción. No había ni interés inicial ni interés actual en los motivos de la demandante. Era el presunto deudor quien, en cierto modo, trataba de que se reconociese que tenía una obligación legal de dar alimentos, cuando nadie le negaba el derecho, si él lo estimaba oportuno, de satisfacer espontáneamente una obligación que a título personal consideraba natural.
Apreciación del Tribunal
33 Es preciso recordar que, según el apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, toda persona respecto de la cual el funcionario tiene la obligación legal de dar alimentos y cuyo mantenimiento le impone gastos importantes puede ser excepcionalmente asimilada, mediante decisión especial, a un hijo a cargo para beneficiarse de la asignación por hijo a cargo.
34 Puesto que la asimilación de otra persona a un hijo a cargo reviste un carácter excepcional subrayado por el propio texto del Estatuto, procede, por tanto, interpretar restrictivamente el requisito de la existencia, por parte del funcionario, de una obligación legal de dar alimentos a otra persona (véase la sentencia del Tribunal de Justicia, de 21 de noviembre de 1974, Moulijn/Comisión, 6/74, Rec. p. 1287).
35 El Tribunal de Primera Instancia declara que el concepto de "obligación legal de dar alimentos", utilizado en el Estatuto, se inspira en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros quienes, por imperativo legal, imponen a los parientes y/o afines de grado más o menos lejano una obligación mutua de ayuda alimentaria. Considera que, al utilizar el apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto el concepto de obligación legal de dar alimentos, el Estatuto contempla exclusivamente la obligación alimentaria impuesta al funcionario como efecto de una fuente de Derecho independiente de la voluntad de las partes y que excluye, por tanto, que se tomen en consideración obligaciones de carácter convencional, natural o indemnizatorio.
36 Según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véase, entre otras, la sentencia de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107), los términos de una disposición de Derecho comunitario, que no implica ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance, normalmente deben ser objeto de una interpretación autónoma, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y la finalidad perseguida por la normativa de que se trate. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia considera que, a falta de una remisión expresa, la aplicación del Derecho comunitario puede implicar, en su caso, una referencia al Derecho de los Estados miembros cuando el Juez comunitario no puede descubrir en el Derecho comunitario o en los principios generales del Derecho comunitario los elementos que le permitan precisar el contenido y el alcance mediante una interpretación autónoma.
37 Ahora bien, ni el Derecho comunitario ni el Estatuto proporcionan al Juez comunitario indicaciones que le permitan precisar, mediante una interpretación autónoma, el contenido y el alcance de la obligación legal de dar alimentos que permita conceder a un funcionario el beneficio de la asignación por hijo a su cargo con arreglo al apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto. Por consiguiente, procede determinar el ordenamiento jurídico interno a que se halle sometido el demandante y examinar si este último le impone, respecto a los hijos de su compañera more uxorio, una obligación legal de dar alimentos en el sentido del Estatuto.
38 Para proceder a este examen, este Tribunal de Primera Instancia considera necesario determinar cuál podría ser el Tribunal competente así como la Ley que este último aplicaría con arreglo a sus propias normas de conflicto de leyes.
39 En el presente caso, la nacionalidad común de los interesados es la nacionalidad española. Durante el período de que se trata, comprendido entre la entrada en funciones del demandante en el Parlamento (febrero 1989) y su matrimonio con la Sra. González Reillo (abril 1990), los hijos vivieron en un principio, desde el mes de febrero de 1989 hasta el final del año escolar 1988/1989, con su madre en España. A continuación, vivieron en Bélgica con su madre y el demandante. En un primer momento, residieron en Bélgica con un permiso de residencia temporal. Desde el 20 de diciembre de 1989, se les autorizó a continuar residiendo en Bélgica merced al compromiso de asunción a su cargo suscrito por el demandante.
40 Ante estas circunstancias de hecho parece que, según el momento en que se hubiera ejercitado una acción, podrían haber sido competentes los Tribunales españoles o los belgas y que la Ley aplicable habría podido ser la española o la belga.
41 No obstante, no cabe duda de que, en este caso, no hay en Derecho belga ni en Derecho español, ninguna obligación legal de dar alimentos, en el sentido definido anteriormente, que provenga de una fuente jurídica independiente de la voluntad del deudor, a cargo de una persona respecto de los hijos propios de su pareja more uxorio. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia considera que, sin que sea necesario determinar si el Convenio de La Haya, antes citado, es aplicable a la relación de que se trata o si esta relación se regía por la Ley belga o la española, el demandante no tenía, durante el período de que se trata, ninguna obligación legal de dar alimentos en el sentido del Estatuto respecto a los hijos de la Sra. González Reillo.
42 En particular, el Tribunal de Primera Instancia considera que el argumento del demandante, basado en la idea de que una obligación civil creada mediante novación de una obligación natural constituye una obligación legal de dar alimentos en el sentido del Estatuto, no puede ser acogido. Incluso en el supuesto de que pueda ordenarse judicialmente su cumplimiento, una obligación legal de este tipo, debido a que su origen se halla en un comportamiento voluntario, no constituye una obligación impuesta por efecto de una fuente jurídica independiente de la voluntad de las partes y no puede, por tanto, calificarse de obligación legal de dar alimentos en el sentido del Estatuto.
43 No obstante los cambios de costumbres que hayan podido suceder desde la redacción del Estatuto en 1962, el Tribunal de Primera Instancia no es competente, en ningún caso, para ampliar la interpretación jurídica del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto a fin de incluir en él obligaciones como las invocadas por el demandante.
44 Por lo que respecta a la resolución del Juez de paz de Schaerbeek, de 1 de abril de 1992, basta observar que se refiere a un período posterior al matrimonio del demandante con la Sra. González Reillo. Esta resolución no es, por tanto, aplicable respecto al período de que se trata en el presente caso.
45 En cuanto al compromiso de asunción a su cargo contraído por el demandante en favor de los hijos de su compañera more uxorio, este Tribunal considera que tal compromiso, suponiendo que pueda ser creador de una obligación de dar alimentos, tampoco puede ser calificado de obligación legal de dar alimentos en el sentido del Estatuto, puesto que proviene de la voluntad del funcionario.
46 Por todo lo anterior, debe desestimarse el primer motivo.
Motivo basado en ser contraria a Derecho la decisión del Parlamento, de 29 de marzo de 1977, por la que se adoptan disposiciones generales de ejecución del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto
47 El artículo 3 de las disposiciones generales de ejecución relativas a la asimilación de una persona a un hijo a cargo, adoptadas por el Parlamento el 29 de marzo de 1977, establece:
"La persona cuya asimilación se pida debe satisfacer uno de los siguientes requisitos:
- ser mayor de 60 años, si se trata de un hombre y mayor de 55 años, si se trata de una mujer, o
- ser menor de 18 años; este límite de edad se situará en 26 años si la persona recibe una formación académica o profesional, o
- padecer una enfermedad o una minusvalía que le impida satisfacer sus necesidades" (traducción no oficial).
Alegaciones de las partes
48 El demandante alega que, al añadir al apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII requisitos no previstos por el legislador comunitario, el Parlamento incurrió manifiestamente en una utilización de procedimiento inadecuado y en un abuso de poder. El demandante subraya que el artículo 3 de la decisión conlleva automáticamente la exclusión de un número considerable de personas (y, entre otras, los hijos del compañero more uxorio de un funcionario que asume efectivamente cargas familiares a su respecto), salvo que padezcan enfermedad grave o minusvalía.
49 La parte demandada reconoce, en respuesta a las alegaciones que el demandante funda en el artículo 3 de las disposiciones generales de ejecución, que una versión idéntica de este artículo fue declarada contraria a Derecho por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 14 de diciembre de 1990, Brems/Consejo (T-75/89, Rec. p. II-899), apartado 29. Alega, sin embargo, que el artículo 3 no puede haber constituido el fundamento de la decisión individual impugnada por el demandante puesto que los hijos de su compañera more uxorio, menores de 18 años, entran plenamente en el ámbito de aplicación del citado artículo 3. Por tanto, según el Parlamento, la denegación de la petición del demandante no se produjo en virtud de esta disposición.
Apreciación del Tribunal
50 Basta comprobar que el artículo 3 de las disposiciones generales de ejecución de que se trata no contiene ninguna disposición que pueda excluir del beneficio del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto a los hijos de la Sra. González Reillo, puesto que estos últimos, durante el período relevante en este litigio, eran menores de 18 años.
51 Debe desestimarse, por tanto, el segundo motivo.
Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 25 del Estatuto
Alegaciones de las partes
52 El demandante alega que la motivación de las respuestas denegatorias explícitas opuestas a su petición y a su reclamación no le permitió controlar la legalidad de estas decisiones. El demandante sostiene que, si el Parlamento adoptó disposiciones generales de ejecución, fue porque estimó ya que dicho apartado 4 carecía de claridad, ya que había que precisar los criterios aptos para guiar a la administración en el ejercicio de su facultad discrecional. En estas circunstancias, el Parlamento no puede afirmar, en lo que al presente caso se refiere, que esta norma es suficientemente clara para bastarse a sí misma.
53 La parte demandada considera que la alusión a los requisitos de aplicación del apartado 4 del artículo 2, antes citado, en la decisión de 8 de marzo de 1990 constituye una motivación suficiente. Por otra parte, subraya que, en su reclamación, el demandante no había alegado perjuicio alguno a este respecto y que, por tanto, ella no estaba obligada, en su respuesta, a volver sobre esta cuestión.
Apreciación del Tribunal
54 A la vista de la apreciación realizada por este Tribunal sobre el primer motivo aducido por el demandante, resulta claramente que este último no podía aspirar a la asimilación de los hijos de su compañera more uxorio a hijos a cargo, puesto que no estaba sujeto a ninguna obligación legal de dar alimentos respecto a ellos. Por tanto, aunque la decisión impugnada fuese anulada por motivación insuficiente, sólo podría ser sustituida por una nueva decisión idéntica, en cuanto al fondo, a la decisión anulada. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual un demandante no tiene ningún interés legítimo en la anulación de una decisión por vicio de forma cuando la administración no disponga de ningún margen de apreciación y se vea obligada a actuar tal como ha hecho (sentencia de 6 de julio de 1983, Geist/Comisión, 117/81, Rec. p. 2191, apartado 7; véase, asimismo, la sentencia de 29 de septiembre de 1976, Morello/Comisión, 9/76, Rec. p. 1415, apartado 11), el Tribunal de Primera Instancia considera que no es necesario entrar en un examen más detallado de este motivo.
55 Por todo lo anterior, procede declarar que debe desestimarse el recurso en su totalidad.
Costas
56 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el artículo 88 de este mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.