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Document 22011D0076

    Decisión del Comité Mixto del EEE n o  76/2011, de 1 de julio de 2011 , por la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE

    DO L 262 de 06/10/2011, p. 33–43 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/76(2)/oj

    6.10.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 262/33


    DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

    No 76/2011

    de 1 de julio de 2011

    por la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE

    EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», y, en particular, sus artículos 98 y 101,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El anexo VI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 82/2009, de 3 de julio de 2009 (1).

    (2)

    El Protocolo 37 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 92/2010, de 2 de julio de 2010 (2).

    (3)

    Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (3), en su versión corregida por el DO L 200 de 7.6.2004, p. 1, y por el DO L 204 de 4.8.2007, p. 30.

    (4)

    Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos (4).

    (5)

    Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (5).

    (6)

    Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no A1, de 12 de junio de 2009, relativa al establecimiento de un procedimiento de diálogo y conciliación sobre la validez de los documentos, la determinación de la legislación aplicable y el abono de prestaciones de acuerdo con el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

    (7)

    Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no A2, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la legislación aplicable a los trabajadores desplazados y a los trabajadores por cuenta propia que trabajen temporalmente fuera del Estado competente (7).

    (8)

    Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no E1, de 12 de junio de 2009, relativa a las disposiciones prácticas en relación con el período transitorio para el intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

    (9)

    Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no F1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 68 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas de prioridad en caso de acumulación de prestaciones familiares (9).

    (10)

    Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no H1, de 12 de junio de 2009, relativa al marco para la transición de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 del Consejo a los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la aplicación de las Decisiones y Recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (10).

    (11)

    Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no H2, de 12 de junio de 2009, relativa a los métodos de funcionamiento y a la composición de la Comisión Técnica para el tratamiento de la información de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (11).

    (12)

    Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no P1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 50, apartado 4, el artículo 58 y el artículo 87, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que se refiere a la concesión de prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia (12).

    (13)

    Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no S1, de 12 junio de 2009, relativa a la tarjeta sanitaria europea (13).

    (14)

    Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no S2, de 12 junio 2009, relativa a las características técnicas de la tarjeta sanitaria europea (14).

    (15)

    Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no S3, de 12 de junio de 2009, por la que se definen las prestaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, y en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en el artículo 25, sección A, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

    (16)

    Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no U1, de 12 de junio de 2009, relativa al artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere a los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares (16).

    (17)

    Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no U2, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del artículo 65, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere al derecho a las prestaciones de desempleo de las personas en situación de desempleo total, que no sean trabajadores fronterizos, residentes en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro competente durante su último período de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia (17).

    (18)

    Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no U3, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del concepto desempleo parcial aplicable a las personas desempleadas a que se refiere el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

    (19)

    Debe incorporarse al Acuerdo la Recomendación no P1, de 12 junio de 2009, relativa a la jurisprudencia Gottardo, según la cual deben concederse a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros las mismas ventajas de que disfrutan los trabajadores nacionales de un Estado miembro en virtud de un convenio bilateral de seguridad social que este haya celebrado con un tercer Estado (19).

    (20)

    Debe incorporarse al Acuerdo la Recomendación no U1, de 12 de junio de 2009, sobre la legislación aplicable a personas desempleadas que ejercen una actividad profesional a tiempo parcial o actividad comercial en un Estado miembro distinto del Estado de residencia (20).

    (21)

    Debe incorporarse al Acuerdo la Recomendación no U2, de 12 de junio de 2009, relativa a la aplicación del artículo 64, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, a desempleados que acompañen a su cónyuge o pareja de hecho que ejerza una actividad profesional en un Estado miembro distinto del Estado competente (21).

    (22)

    A fin de garantizar el buen funcionamiento del Acuerdo, debe modificarse el Protocolo 37 del mismo de manera que se incluya la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social establecida por el Reglamento (CE) no 883/2004, y debe modificarse también el anexo VI de manera que se especifiquen los procedimientos de asociación a dicha Comisión y los órganos dependientes de ella.

    (23)

    El Reglamento (CE) no 883/2004 deroga el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo (22), que se halla incorporado al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

    (24)

    El Reglamento (CE) no 987/2009 deroga, a partir del 1 de mayo de 2010, el Reglamento (CE) no 574/72 (23) del Consejo, que se halla incorporado al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

    (25)

    Todos los actos enumerados en los apartados «Actos que deberán tener en cuenta las Partes Contratantes» y «Actos de los que deberán tomar nota las Partes Contratantes» están obsoletos y, por consiguiente, deben suprimirse en virtud del Acuerdo.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El anexo VI del Acuerdo queda modificado tal como se especifica en el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    El texto del punto 5 («Comisión Administrativa sobre la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes») del Protocolo 37 (que contiene la lista contemplada en el artículo 101) del Acuerdo se sustituye por el siguiente texto:

    «Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social [Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo].».

    Artículo 3

    Los textos de los Reglamentos (CE) no 883/2004, en su versión corregida por el DO L 200 de 7.6.2004, p. 1, y por el DO L 204 de 4.8.2007, p. 30, (CE) no 987/2009 y (CE) no 988/2009, de las Decisiones nos A1, A2, E1, F1, H1, H2, P1, S1, S2, S3, U1, U2 y U3 y de las Recomendaciones nos P1, U1 y U2 en las lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, serán auténticos.

    Artículo 4

    La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación al Comité Mixto del EEE (24) efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

    Artículo 5

    La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

    Por el Comité Mixto del EEE

    El Presidente

    Kurt JÄGER


    (1)  DO L 277 de 22.10.2009, p. 34.

    (2)  DO L 277 de 21.10.2010, p. 46.

    (3)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

    (4)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 43.

    (5)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

    (6)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 1.

    (7)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 5.

    (8)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 9.

    (9)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 11.

    (10)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 13.

    (11)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 17.

    (12)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 21.

    (13)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 23.

    (14)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 26.

    (15)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 40.

    (16)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 42.

    (17)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 43.

    (18)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 45.

    (19)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 47.

    (20)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 49.

    (21)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 51.

    (22)  DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.

    (23)  DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.

    (24)  Se han indicado preceptos constitucionales.


    ANEXO

    El texto del anexo VI del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:

    «INTRODUCCIÓN

    Cuando los actos mencionados en este anexo contengan nociones o hagan referencia a procedimientos que sean específicos del ordenamiento jurídico de la Unión, tales como:

    preámbulos,

    destinatarios de los actos de la Unión,

    referencias a territorios o a lenguas oficiales de la Unión,

    referencias a derechos y a obligaciones de los Estados miembros, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí, y

    referencias a los procedimientos de información y notificación,

    será aplicable el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, a no ser que se estipule lo contrario en el presente anexo.

    ADAPTACIONES SECTORIALES

    I.

    A efectos del presente anexo, y no obstante lo dispuesto en el Protocolo 1, se entenderá que el término "Estado(s) miembro(s)" contenido en los actos a que se hace referencia incluye, además de su significado en los correspondientes actos de la Unión, a Islandia, Liechtenstein y Noruega.

    II.

    En la aplicación de las disposiciones de los actos a que se hace referencia en el presente anexo para los fines del presente Acuerdo, los derechos y deberes otorgados a la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, vinculada a la Comisión Europea y los derechos y deberes otorgados a la Comisión de Cuentas y a la Comisión Técnica de Tratamiento de la Información, ambas vinculadas a la Comisión Administrativa, serán asumidos por el Comité Mixto del EEE, de conformidad con lo dispuesto en la parte VII del Acuerdo.

    I.   COORDINACIÓN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

    ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

    1.

    32004 R 0883: El Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1), en su versión corregida por el DO L 200 de 7.6.2004, p. 1, y por el DO L 204 de 4.8.2007, p. 30, en su versión modificada por:

    32009 R 0988: Reglamento (CE) no 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO L 284 de 30.10.2009, p. 43).

    A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (CE) no 883/2004 se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

    a)

    en el artículo 87, apartado 10, se añade el siguiente párrafo:

    "En lo que respecta a Liechtenstein, lo dispuesto en la segunda frase del artículo 65, apartados 2 y 3, será aplicable, a más tardar, a partir del 1 de mayo de 2012.";

    b)

    en el anexo I, sección I, se añade el texto siguiente:

    "ISLANDIA

    Anticipos de pensiones alimenticias conforme a la Ley de Seguridad Social no 100/2007.

    LIECHTENSTEIN

    Anticipos de pensiones alimenticias conforme a la Ley de Concesión de Anticipos de Pensiones Alimenticias de 21 de junio 1989, en su versión modificada.

    NORUEGA

    Anticipos de pensiones alimenticias para la infancia conforme a la Ley no 2 de Anticipos de Pensiones Alimenticias para los Menores de 17 de febrero de 1989.";

    c)

    en el anexo I, sección II, se añade el texto siguiente:

    "ISLANDIA

    Subvenciones a tanto alzado para compensar el coste de la adopción internacional, de conformidad con la Ley no 152/2006 de Subvenciones para Adopción.

    NORUEGA

    Subvenciones a tanto alzado pagaderas por nacimiento de conformidad con la Ley Nacional de Seguros.

    Subvenciones a tanto alzado pagaderas por adopción de conformidad con la Ley Nacional de Seguros.";

    d)

    en el anexo II se añade el texto siguiente:

    "ISLANDIA – DINAMARCA

    Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 18 de agosto de 2003 (relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que incremente los costes del viaje de regreso al país de residencia).

    ISLANDIA – FINLANDIA

    Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 18 de agosto de 2003 (relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que incremente los costes del viaje de regreso al país de residencia).

    ISLANDIA – SUECIA

    Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 18 de agosto de 2003 (relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que incremente los costes del viaje de regreso al país de residencia).

    ISLANDIA – NORUEGA

    Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 18 de agosto de 2003 (relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que incremente los costes del viaje de regreso al país de residencia).

    NORUEGA – DINAMARCA

    Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 18 de agosto de 2003 (relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que incremente los costes del viaje de regreso al país de residencia).

    NORUEGA – FINLANDIA

    Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 18 de agosto de 2003 (relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que incremente los costes del viaje de regreso al país de residencia).

    NORUEGA – SUECIA

    Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 18 de agosto de 2003 (relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que incremente los costes del viaje de regreso al país de residencia).";

    e)

    en el anexo III se añade el texto siguiente:

    "ISLANDIA

    NORUEGA".

    f)

    en el anexo IV se añade el texto siguiente:

    "ISLANDIA

    LIECHTENSTEIN".

    g)

    en el anexo VIII, parte 1, se añade el sigauiente texto:

    "ISLANDIA

    Todas las solicitudes del régimen de pensiones de vejez básico y del régimen de prestaciones definidas para empleados estatales.

    LIECHTENSTEIN

    Todas las solicitudes de pensiones de los seguros de vejez, supervivencia e invalidez del régimen de pensiones obligatorio, así como de pensiones de vejez, supervivencia e invalidez del régimen profesional en la medida en que los reglamentos del fondo de pensiones respectivo no contengan disposiciones de reducción.

    NORUEGA

    Todas las solicitudes de pensiones de vejez, excepto las pensiones mencionadas en el anexo IX.";

    h)

    en el anexo VIII, parte 2, se añade el texto siguiente:

    "ISLANDIA

    Régimen de pensiones de vejez.

    LIECHTENSTEIN

    Pensiones de vejez, supervivencia e invalidez del régimen profesional.";

    i)

    en el anexo IX, sección I, se añade el texto siguiente:

    "ISLANDIA

    Pensiones por hijos a cargo, conforme a la Ley no 100/2007 de Seguridad Social, y pensiones por hijos a cargo conforme a la Ley no 129/1997 del Seguro Obligatorio de Pensiones y de Actividades de los Fondos de Pensiones.";

    j)

    en el anexo IX, sección II, se añade el texto siguiente:

    "ISLANDIA

    Pensiones de invalidez en forma de pensiones básicas, complementos de pensiones y complementos de pensiones según la edad, conforme a la Ley no 100/2007 de Seguridad Social.

    Pensiones de invalidez conforme a la Ley no 129/1997 del Seguro Obligatorio de Pensiones y de Actividades de los Fondos de Pensiones.

    NORUEGA

    Pensiones de incapacidad noruegas, incluidos los casos en los que se han convertido en pensiones de vejez al alcanzar la edad que da derecho a la jubilación, y todas las pensiones (supervivencia y vejez) basadas en los ingresos en concepto de pensión de la persona difunta.";

    k)

    en el anexo X se añade el texto siguiente:

    "LIECHTENSTEIN

    a)

    Subsidios para invidentes (Ley de 17 de diciembre de 1970 de concesión de subvenciones a invidentes, en su versión modificada).

    b)

    Subsidio de maternidad (Ley de 25 de noviembre de 1981 de concesión de subvenciones de maternidad, en su versión modificada).

    c)

    Prestaciones complementarias para la tercera edad y seguros de supervivencia e invalidez (Ley de 10 de diciembre de 1965 de prestaciones complementarias para la tercera edad y seguros de supervivencia e invalidez, en su versión modificada).

    NORUEGA

    a)

    Pensiones complementarias mínimas garantizadas para personas con minusvalías de nacimiento o que quedan incapacitadas en una edad temprana, conforme a la Ley Nacional de Seguros.

    b)

    Prestaciones especiales de conformidad con la Ley no 21, de 29 de abril de 2005, de prestaciones complementarias para personas con períodos cortos de residencia en Noruega.»;

    l)

    en el anexo XI se añade el texto siguiente:

    «ISLANDIA

    1.

    a)

    No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las personas que no hayan tenido una actividad remunerada en uno o más Estados miembros o Estados AELC solo tendrán derecho a una pensión social islandesa si tienen o han tenido previamente su residencia permanente en Islandia durante al menos tres años, con arreglo a los límites de edad establecidos en la legislación islandesa.

    b)

    Las disposiciones antes mencionadas no se aplicarán al derecho a la pensión social islandesa en el caso de los miembros de la familia de personas que tengan o hayan tenido una actividad remunerada en Islandia, de los estudiantes ni de los miembros de sus familias.

    2.

    En los casos en que haya cesado una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en Islandia y la contingencia ocurra durante una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento y cuando la pensión de incapacidad tanto de la seguridad social como de los sistemas de pensión complementarios (fondos de pensiones) en Islandia haya dejado de incluir el período transcurrido entre la contingencia y la edad con derecho a la jubilación (períodos futuros), los períodos de seguro con arreglo a la legislación de otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento se tomarán en consideración a efectos de los requisitos de los períodos futuros como si se tratase de períodos de seguro en Islandia.

    LIECHTENSTEIN

    1.

    Seguro obligatorio conforme al régimen de seguro de enfermedad de Liechtenstein para prestaciones en especie (“Krankenpflegeversicherung”) y posibles exenciones:

    a)

    las disposiciones jurídicas de Liechtenstein que regulan el seguro de enfermedad obligatorio para las prestaciones en especie serán de aplicación a las siguientes personas no residentes en Liechtenstein:

    i)

    personas sujetas a las disposiciones jurídicas de Liechtenstein de conformidad con el título II del Reglamento,

    ii)

    personas en relación con las cuales Liechtenstein sufragará los costes de las prestaciones con arreglo a los artículos 24, 25 y 26 del Reglamento,

    iii)

    beneficiarios de prestaciones del seguro de desempleo de Liechtenstein,

    iv)

    miembros de las familias de las personas mencionadas en los incisos i) e iii) o de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia residente en Liechtenstein que esté asegurado conforme al régimen de seguro de enfermedad de Liechtenstein,

    v)

    miembros de las familias de las personas mencionadas en el inciso ii) o de un pensionista residente en Liechtenstein que esté asegurado conforme al régimen de seguro de enfermedad de Liechtenstein.

    Por "miembros de la familia" se entiende aquellas personas definidas como tales de acuerdo con la legislación del Estado de residencia;

    b)

    las personas mencionadas en la letra a) pueden, a petición propia, quedar exentas del seguro obligatorio para prestaciones en especie, siempre que residan en Austria y puedan probar que reúnen las condiciones para acogerse, en caso de enfermedad, a la cobertura de un seguro de enfermedad obligatorio o equivalente. La exención solo podrá anularse en caso de cambio de empleador.

    Esta solicitud:

    i)

    debe ser presentada en un plazo de tres meses desde la fecha en que tenga efecto la obligación de asegurarse en Liechtenstein; cuando, en casos justificados, la solicitud sea presentada transcurrido ese plazo, la exención tendrá efectos desde el inicio de la obligación de asegurarse; se considerará que las personas ya aseguradas en Austria en el momento de la entrada en vigor del Reglamento en el EEE están exentas del seguro obligatorio para prestaciones en especie de Liechtenstein,

    ii)

    será de aplicación a todos los miembros de la familia residentes en el mismo Estado.

    2.

    Las personas que trabajen en Liechtenstein pero no residan en su territorio y que estén afiliadas a un seguro obligatorio o equivalente en su Estado de residencia en aplicación del punto 1 b), así como los miembros de su familia, se beneficiarán de las disposiciones del artículo 19 del Reglamento durante su estancia en Liechtenstein.

    3.

    A efectos de la aplicación de los artículos 18, 19, 20 y 27 del Reglamento en Liechtenstein, el organismo asegurador competente sufragará todos los costes facturados.

    4.

    Cuando una persona sometida a las disposiciones jurídicas de Liechtenstein con arreglo al título II del Reglamento esté sujeto, a efectos del seguro de enfermedad, en aplicación del punto 1 b), a las disposiciones jurídicas de otro Estado cubierto por el presente Acuerdo, los costes de las prestaciones en especie en caso de accidente no laboral serán repartidos a partes iguales entre el organismo asegurador de Liechtenstein contra los accidentes laborales y no laborales y las enfermedades profesionales y la institución competente del seguro de enfermedad cuando exista un derecho a percibir prestaciones en especie de ambas partes. El organismo asegurador de Liechtenstein contra los accidentes laborales y no laborales y las enfermedades profesionales sufragará todos los gastos en caso de accidentes laborales, accidentes in itinere o enfermedades profesionales, aun cuando exista derecho a percibir prestaciones por parte de un organismo de seguro de enfermedad en el país de residencia.

    NORUEGA

    1.

    Las disposiciones transitorias de la legislación noruega, que prevén una reducción del período de seguro necesario para tener derecho a una pensión complementaria completa para personas nacidas antes de 1937, serán aplicables a personas cubiertas por el Reglamento a condición de que hayan sido residentes de Noruega, o se hayan dedicado a una actividad remunerada por cuenta ajena o por cuenta propia en Noruega, durante el número de años que sea necesario a partir de su decimosexto cumpleaños y antes del 1 de enero de 1967. Esta exigencia será de un año por cada año transcurrido entre el año de nacimiento de la persona y 1937.

    2.

    Una persona asegurada conforme a la Ley Nacional de Seguros que proporcione cuidados asistenciales a personas aseguradas que los necesiten, tales como ancianos, minusválidos o enfermos, en las condiciones prescritas, recibirá puntos de pensión durante tales períodos. Igualmente, y no obstante lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 987/2009, una persona que se ocupe de niños pequeños recibirá puntos de pensión al permanecer en otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento a condición de que la persona afectada disfrute de una licencia parental conforme a la legislación laboral noruega.

    3.

    a)

    No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las personas que no hayan tenido una actividad remunerada en uno o más Estados miembros o Estados AELC solo tendrán derecho a una pensión social noruega si tienen o han tenido previamente su residencia permanente en Noruega durante al menos tres años, con arreglo a los límites de edad establecidos en la legislación noruega.

    b)

    Las disposiciones antes mencionadas no se aplicarán al derecho a la pensión social noruega en el caso de los miembros de la familia de personas que tengan o hayan tenido una actividad remunerada en Noruega, de los estudiantes ni de los miembros de sus familias.».

    NORMAS DE PARTICIPACIÓN DE LOS ESTADOS DE LA AELC EN LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL, ASÍ COMO EN LA COMISIÓN TÉCNICA PARA EL TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN Y EN LA COMISIÓN DE CUENTAS, AMBAS VINCULADAS A LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 101 DEL ACUERDO:

    Islandia, Liechtenstein y Noruega pueden enviar respectivamente a un representante, con una función consultiva (en calidad de observador), a las reuniones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, adjunta a la Comisión Europea, y a las reuniones de la Comisión Técnica para el tratamiento de la información y de la Comisión de Cuentas, ambas vinculadas a dicha Comisión Administrativa.

    2.

    32009 R 0987: Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).

    A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (CE) no 987/2009 se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

    a)

    en el anexo 1 se añade el siguiente texto:

    "ISLANDIA – DINAMARCA

    Artículo 15 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 18 de agosto de 2003: Acuerdo sobre la mutua renuncia al reembolso con arreglo a los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (costes de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, y prestaciones de desempleo) y al artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72 (gastos de control administrativo y revisiones médicas).

    ISLANDIA – LUXEMBURGO

    Acuerdo de 30 de noviembre de 2001 sobre la devolución de costes en el ámbito de la seguridad social.

    ISLANDIA – FINLANDIA

    Artículo 15 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 18 de agosto de 2003: Acuerdo sobre la mutua renuncia al reembolso con arreglo a los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (costes de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, y prestaciones de desempleo) y al artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72 (gastos de control administrativo y revisiones médicas).

    ISLANDIA – SUECIA

    Artículo 15 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 18 de agosto de 2003: Acuerdo sobre la mutua renuncia al reembolso con arreglo a los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (costes de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, y prestaciones de desempleo) y al artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72 (gastos de control administrativo y revisiones médicas).

    ISLANDIA – NORUEGA

    Artículo 15 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 18 de agosto de 2003: Acuerdo sobre la mutua renuncia al reembolso con arreglo a los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (costes de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, y prestaciones de desempleo) y al artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72 (gastos de control administrativo y revisiones médicas).

    NORUEGA – DINAMARCA

    Artículo 15 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 18 de agosto de 2003: Acuerdo sobre la mutua renuncia al reembolso con arreglo a los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (costes de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, y prestaciones de desempleo) y al artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72 (gastos de control administrativo y revisiones médicas).

    NORUEGA – LUXEMBURGO

    Artículos 2 a 4 del Acuerdo de 19 de marzo de 1998 sobre el reembolso de costes en el ámbito de la seguridad social.

    NORUEGA – PAÍSES BAJOS

    Acuerdo de 23 de enero de 2007 sobre el reembolso del coste de prestaciones en especie previsto en virtud de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72.

    NORUEGA – PORTUGAL

    Acuerdo de 24 de noviembre de 2000, de conformidad con el artículo 36, apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 y el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72, sobre la renuncia recíproca al reembolso del coste de prestaciones en especie en lo referente a enfermedad, maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales, y también de los costes implicados en los controles administrativos y las revisiones médicas, previstos en virtud de los citados Reglamentos.

    NORUEGA – FINLANDIA

    Artículo 15 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 18 de agosto de 2003; Acuerdo sobre la mutua renuncia al reembolso con arreglo a los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (costes de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, y prestaciones de desempleo) y al artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72 (gastos de control administrativo y revisiones médicas).

    NORUEGA – SUECIA

    Artículo 15 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 18 de agosto de 2003: Acuerdo sobre la mutua renuncia al reembolso con arreglo a los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (costes de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, y prestaciones de desempleo) y al artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72 (gastos de control administrativo y revisiones médicas).

    NORUEGA – REINO UNIDO

    Canje de Notas de los días 20 de marzo de 1997 y 3 de abril de 1997 en relación con el artículo 36, apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 (reembolso o renuncia al reembolso del coste de prestaciones en especie) y con el artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y revisiones médicas).";

    b)

    en el anexo 3 se añade el texto siguiente:

    "NORUEGA";

    c)

    en el anexo 5 se añade el texto siguiente:

    "LIECHTENSTEIN

    NORUEGA".

    ACTOS QUE LAS PARTES CONTRATANTES TENDRÁN DEBIDAMENTE EN CUENTA

    3.1.

    32010 D 0424(01): Decisión no A1, de 12 de junio de 2009, relativa al establecimiento de un procedimiento de diálogo y conciliación sobre la validez de los documentos, la determinación de la legislación aplicable y el abono de prestaciones de acuerdo con el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 106 de 24.4.2010, p. 1).

    3.2.

    32010 D 0424(02): Decisión no A2, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la legislación aplicable a los trabajadores desplazados y a los trabajadores por cuenta propia que trabajen temporalmente fuera del Estado competente (DO C 106 de 24.4.2010, p. 5).

    4.1.

    32010 D 0424(03): Decisión no E1, de 12 de junio de 2009, relativa a las disposiciones prácticas en relación con el período transitorio para el intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 106 de 24.4.2010, p. 9).

    5.1.

    32010 D 0424(04): Decisión no F1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 68 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas de prioridad en caso de acumulación de prestaciones familiares (DO C 106 de 24.4.2010, p. 11).

    6.1.

    32010 D 0424(05): Decisión no H1, de 12 de junio de 2009, relativa al marco para la transición de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 del Consejo a los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la aplicación de las Decisiones y Recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (DO C 106 de 24.4.2010, p. 13).

    6.2.

    32010 D 0424(06): Decisión no H2, de 12 de junio de 2009, relativa a los métodos de funcionamiento y a la composición de la Comisión Técnica para el tratamiento de la información de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (DO C 106 de 24.4.2010, p. 17).

    7.1.

    32010 D 0424(07): Decisión no P1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 50, apartado 4, el artículo 58 y el artículo 87, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que se refiere a la concesión de prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia (DO C 106 de 24.4.2010, p. 21).

    8.1.

    32010 D 0424(08): Decisión no S1, de 12 de junio de 2009, relativa a la tarjeta sanitaria europea (DO C 106 de 24.4.2010, p. 23).

    8.2.

    32010 D 0424(09): Decisión no S2, de 12 de junio de 2009, relativa a las características técnicas de la tarjeta sanitaria europea (DO C 106 de 24.4.2010, p. 26).

    A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión no S2 se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

    No obstante lo dispuesto en el punto 3.3.2 del anexo de la Decisión, los Estados de la AELC deberán tener la posibilidad de incluir las estrellas europeas en las tarjetas sanitarias europeas que expidan.

    8.3.

    32010 D 0424(10): Decisión no S3, de 12 de junio de 2009, por la que se definen las prestaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, y en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en el artículo 25, sección A, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 106 de 24.4.2010, p. 40).

    9.1.

    32010 D 0424(11): Decisión no U1, de 12 de junio de 2009, relativa al artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere a los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares (DO C 106 de 24.4.2010, p. 42).

    9.2.

    32010 D 0424(12): Decisión no U2, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del artículo 65, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere al derecho a las prestaciones de desempleo de las personas en situación de desempleo total, que no sean trabajadores fronterizos, residentes en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro competente durante su último período de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia (DO C 106 de 24.4.2010, p. 43).

    9.3.

    32010 D 0424(13): Decisión no U3, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del concepto desempleo parcial aplicable a las personas desempleadas a que se refiere el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 106 de 24.4.2010, p. 45).

    ACTOS DE LOS QUE TOMARÁN NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

    10.1.

    32010 H 0424(01): Recomendación no P1, de 12 de junio de 2009, relativa a la jurisprudencia Gottardo, según la cual deben concederse a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros las mismas ventajas de que disfrutan los trabajadores nacionales de un Estado miembro en virtud de un convenio bilateral de seguridad social que este haya celebrado con un tercer Estado (DO C 106 de 24.4.2010, p. 47).

    11.1.

    32010 H 0424(02): Recomendación no U1, de 12 de junio de 2009, sobre la legislación aplicable a personas desempleadas que ejercen una actividad profesional a tiempo parcial o actividad comercial en un Estado miembro distinto del Estado de residencia (DO C 106 de 24.4.2010, p. 49).

    11.2.

    32010 H 0424(03): Recomendación no U2, de 12 de junio de 2009, relativa a la aplicación del artículo 64, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, a desempleados que acompañen a su cónyuge o pareja de hecho que ejerza una actividad profesional en un Estado miembro distinto del Estado competente (DO C 106 de 24.4.2010, p. 51).

    II.   PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PENSIÓN COMPLEMENTARIA

    ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

    12.

    398 L 0049: Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 209 de 25.7.1998, p. 46)».


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