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Document 02019R0934-20241229
Commission Delegated Regulation (EU) 2019/934 of 12 March 2019 supplementing Regulation (EU) No 1308/2013 of the European Parliament and of the Council as regards wine-growing areas where the alcoholic strength may be increased, authorised oenological practices and restrictions applicable to the production and conservation of grapevine products, the minimum percentage of alcohol for by-products and their disposal, and publication of OIV files
Consolidated text: Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV
Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV
02019R0934 — ES — 29.12.2024 — 004.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/934 DE LA COMISIÓN de 12 de marzo de 2019 (DO L 149 de 7.6.2019, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/565 DE LA COMISIÓN de 13 de febrero de 2020 |
L 129 |
1 |
24.4.2020 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/16 DE LA COMISIÓN de 22 de octubre de 2021 |
L 5 |
1 |
10.1.2022 |
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/68 DE LA COMISIÓN de 27 de octubre de 2021 |
L 12 |
1 |
19.1.2022 |
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2024/3085 DE LA COMISIÓN de 30 de septiembre de 2024 |
L 3085 |
1 |
9.12.2024 |
Rectificado por:
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/934 DE LA COMISIÓN
de 12 de marzo de 2019
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las normas por las que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV.
Artículo 2
Zonas vitícolas cuyos vinos pueden tener un grado alcohólico total máximo de 20 % vol.
Las zonas vitícolas contempladas en el anexo VII, parte II, punto 1), párrafo segundo, letra c), primer guion, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán las zonas C I, C II y C III mencionadas en el apéndice 1 de dicho anexo, así como las zonas de la zona B donde pueden producirse los vinos blancos con las indicaciones geográficas protegidas siguientes: «Franche-Comté» y «Val de Loire».
Artículo 3
Prácticas enológicas autorizadas
En el anexo I, parte A, cuadro 1, se enumeran los tratamientos enológicos autorizados, así como sus condiciones y límites de uso.
En el anexo I, parte A, cuadro 2, se enumeran los compuestos enológicos autorizados, así como sus condiciones y límites de uso.
Artículo 4
Uso experimental de nuevas prácticas enológicas
Con fines experimentales, contemplados en el artículo 83, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, cada Estado miembro podrá autorizar el uso de determinadas prácticas o tratamientos enológicos no previstos en dicho Reglamento o en el presente Reglamento, por un período máximo de cinco años, siempre que:
las prácticas y tratamientos en cuestión cumplan las condiciones establecidas en el artículo 80, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 80, apartado 3, letras b) a e), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;
las cantidades sujetas a tales prácticas y tratamientos no superen un volumen máximo de 50 000 hectolitros por año y experimento;
el Estado miembro interesado informe a la Comisión y a los demás Estados miembros, al comienzo del experimento, de las condiciones de cada una de las autorizaciones;
los tratamientos en cuestión sean objeto de una inscripción en el documento de acompañamiento a que se refiere el artículo 147, apartado 1, y el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Por «experimento» se entenderá la operación u operaciones realizadas en el marco de un proyecto de investigación claramente definido y caracterizado por un único protocolo experimental.
Artículo 5
Prácticas enológicas aplicables a las categorías de vinos espumosos
Además de las prácticas enológicas y las restricciones de orden general previstas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el anexo I del presente Reglamento, se enumeran en el anexo II del presente Reglamento las prácticas enológicas específicas autorizadas y las restricciones, incluidos el aumento artificial del grado alcohólico natural, la acidificación y desacidificación con respecto a vinos espumosos, los vinos espumosos de calidad y los vinos espumosos aromáticos de calidad mencionados en el anexo VII, parte II, puntos 4), 5) y 6), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Artículo 6
Prácticas enológicas aplicables a los vinos de licor
Además de las prácticas enológicas y las restricciones de orden general previstas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el anexo I del presente Reglamento, se enumeran en el anexo III del presente Reglamento las prácticas enológicas específicas autorizadas y las restricciones relativas a los vinos de licor mencionados en el anexo VII, parte II, punto 3), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Artículo 7
Definición de mezcla
Se considerarán categorías de vinos o mostos diferentes:
el vino tinto, el vino blanco y los mostos o vinos de los que pueda obtenerse una de dichas categorías de vino;
el vino sin denominación de origen o indicación geográfica protegida, el vino con denominación de origen protegida (DOP) y el vino con indicación geográfica protegida (IGP), así como los mostos o vinos de los que pueda obtenerse una de dichas categorías de vino.
A efectos del presente apartado, el vino rosado se considerará vino tinto.
No se considerarán mezcla:
el aumento artificial del grado alcohólico natural mediante la adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado;
la edulcoración.
Artículo 8
Condiciones generales aplicables a la combinación y la mezcla
La mezcla de un vino blanco sin DOP/IGP con un vino tinto sin DOP/IGP no podrá producir un vino rosado.
No obstante, la disposición del párrafo segundo no excluye las mezclas del tipo contemplado en dicho párrafo si el producto final se destina a la preparación de un vino base a tenor de la definición del anexo II, parte IV, punto 12, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o a la elaboración de vinos de aguja.
Artículo 9
Características de pureza e identidad de las sustancias utilizadas en las prácticas enológicas
Artículo 10
Condiciones de tenencia, circulación y utilización de los productos que no se ajusten a las disposiciones del artículo 80 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o del presente Reglamento
Artículo 11
Condiciones generales aplicables a las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural y a las operaciones de acidificación y de desacidificación de productos distintos del vino
Las operaciones autorizadas contempladas en el anexo VIII, parte I, sección D, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 deberán efectuarse de una sola vez. No obstante, los Estados miembros podrán prever la posibilidad de que algunas de dichas operaciones se realicen en varias fases cuando esta forma de proceder permita una mejor vinificación de los productos considerados. En tales casos, los límites previstos en el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se aplicarán a la operación en su conjunto.
Artículo 12
El vertido de vino o de mosto de uva en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de «aszú»/«výber»
El vertido de vino o de mosto de uva en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de «aszú»/«výber», previsto en el anexo VIII, parte II, sección D, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se realizará como se describe a continuación, de conformidad con las disposiciones nacionales vigentes desde el 1 de mayo de 2004:
el «Tokaji fordítás» o el «Tokajský forditáš» se elaborará mediante el vertido de mosto o vino en la pulpa prensada de «aszú»/«výber»;
el «Tokaji máslás» o el «Tokajský mášláš» se elaborará mediante el vertido de mosto o vino en las lías de «aszú»/«výber».
Los productos correspondientes deberán proceder del mismo año de cosecha.
Artículo 13
Fijación de un porcentaje mínimo de alcohol para los subproductos
Para determinar el volumen de alcohol que tienen los subproductos en comparación con el del vino producido, se aplicarán los siguientes grados alcohólicos volumétricos naturales del vino en las diferentes zonas vinícolas:
8,0 %, en la zona A;
8,5 %, en la zona B;
9,0 %, en la zona C I;
9,5 %, en la zona C II;
10,0 %, en la zona C III.
Artículo 14
Retirada de subproductos
Artículo 15
Disposiciones transitorias
Podrán despacharse para el consumo humano las existencias de productos vitivinícolas producidas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento de conformidad con las normas vigentes antes de dicha fecha.
Artículo 16
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 606/2009.
Artículo 17
Entrada en vigor
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
PARTE A
PRÁCTICAS ENOLÓGICAS AUTORIZADAS
Cuadro 1
Tratamientos enológicos autorizados como se contempla en el artículo 3, apartado 1
|
1 |
2 |
3 |
|
Tratamientos enológicos |
Condiciones y límites de uso (1) |
Categorías de productos vitivinícolas (2) |
1 |
Aireación y oxigenación |
Sujeto a las condiciones establecidas en las fichas 2.1.1 (2016) y 3.5.5 (2016) del Código de prácticas enológicas de la OIV. |
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
2 |
Tratamientos térmicos (3) |
Sujeto a las condiciones establecidas en las fichas 1.8 (1970), 2.2.4 (1988), 2.3.6 (1988), 2.3.9 (2005), 3.4.3 (1988), 3.4.3.1 (1990), 3.5.4 (1997) y 3.5.10 (1982) del Código de prácticas enológicas de la OIV. |
Uvas frescas, 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
2 bis |
Tratamientos en frío (4) |
Sujeto a las condiciones establecidas en el anexo VIII, parte I, sección B, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en las fichas 1.14 (2005), 1.15 (2005), 2.1.12.4 (1998), 2.3.6 (1988), 3.1.2 (1979), 3.1.2.1 (1979), 3.3.4 (2004) y 3.5.11.1 (2001) del Código de prácticas enológicas de la OIV. |
Uvas frescas, 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
3 |
Centrifugación y filtración, con o sin coadyuvante de filtración inerte |
Los coadyuvantes de filtración inertes son los mencionados en las fichas 2.1.11 (1970), 2.1.11.1 (1990), 3.2.2 (1989) y 3.2.2.1 (1990) del Código de prácticas enológicas de la OIV. Su uso no debe dejar residuos indeseables en el producto tratado. |
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
4 |
Crear una atmósfera inerte |
Únicamente con el fin de manipular el producto protegido del aire. |
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
5 |
Eliminación del anhídrido sulfuroso mediante procedimientos físicos |
|
Uvas frescas, 2), 10), 11), 12), 13) y 14) |
6 |
Resinas de intercambio iónico |
Sujeto a las condiciones establecidas en el apéndice 3 del presente anexo. El tratamiento deberá consignarse en el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
Mosto de uva destinado a la elaboración de mosto de uva concentrado rectificado. |
7 |
Burbujeo |
Únicamente cuando se utiliza argón y nitrógeno. |
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
8 |
Flotación |
Únicamente cuando se utiliza nitrógeno o argón, o por aireación. Sujeto a las condiciones previstas en la ficha 2.1.14 (2022). |
10), 11) y 12) |
9 |
Discos de parafina pura impregnados de isotiocianato de alilo |
Únicamente con el fin de crear una atmósfera estéril. Autorizado solamente en Italia, siempre y cuando sea conforme con el Derecho nacional y únicamente en recipientes de una capacidad superior a 20 litros. El uso de isotiocianato de alilo está sujeto a las condiciones y límites del cuadro 2, sobre los compuestos enológicos autorizados. |
Mosto parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo, 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16) |
10 |
Tratamiento por electrodiálisis |
Únicamente con el fin de garantizar la estabilización tartárica del vino. Sujeto a las condiciones establecidas en el apéndice 5 del presente anexo. El tratamiento deberá consignarse en el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
Mosto parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo, 1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16) |
11 |
Trozos de madera de roble |
En la elaboración y la crianza de vinos, incluida la fermentación de uvas frescas y mostos de uva. Sujeto a las condiciones establecidas en el apéndice 7 del presente anexo. El tratamiento deberá consignarse en el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
12 |
Corrección del contenido en alcohol de los vinos |
La corrección solo se lleva a cabo con el vino. Sujeto a las condiciones establecidas en el apéndice 8 del presente anexo. El tratamiento deberá consignarse en el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16) |
13 |
Intercambiadores de cationes para la estabilización tartárica |
Sujeto a las condiciones establecidas en la ficha 3.3.3 (2011) del Código de prácticas enológicas de la OIV, entre ellas que el tratamiento se realice bajo la responsabilidad de un enólogo o de personal técnico cualificado. Asimismo, deberá estar en consonancia con el Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5)y con las disposiciones nacionales adoptadas para su aplicación. El tratamiento deberá consignarse en el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
Mosto parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo, 1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16) |
14 |
Tratamiento con electromembranas |
Únicamente para la acidificación o la desacidificación. Sujeto a las condiciones y límites previstos en el anexo VIII, parte I, secciones C y D, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 11 del presente Reglamento. Deberá estar en consonancia con el Reglamento (CE) n.o 1935/2004 y el Reglamento (UE) n.o 10/2011 de la Comisión (6)así como con las disposiciones nacionales adoptadas para la aplicación de estos. Sujeto a las condiciones establecidas en las fichas 2.1.3.1.3 (2010), 2.1.3.2.4 (2012), 3.1.1.4 (2010) y 3.1.2.4 (2012) del Código de prácticas enológicas de la OIV, entre ellas que el tratamiento se realice bajo la responsabilidad de un enólogo o de personal técnico cualificado. El tratamiento deberá consignarse en el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
15 |
Intercambiadores de cationes para la acidificación |
Sujeto a las condiciones y límites previstos en el anexo VIII, parte I, secciones C y D, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 11 del presente Reglamento. Deberá estar en consonancia con el Reglamento (CE) n.o 1935/2004 y las disposiciones nacionales adoptadas para la aplicación de este. Sujeto a las condiciones establecidas en las fichas 2.1.3.1.4 (2012) y 3.1.1.5 (2012) del Código de prácticas enológicas de la OIV, entre ellas que el tratamiento se realice bajo la responsabilidad de un enólogo o de personal técnico cualificado. El tratamiento deberá consignarse en el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
16 |
Acoplamiento de membrana |
Únicamente para la reducción del contenido de azúcar de los mostos. Sujeto a las condiciones establecidas en el apéndice 9 del presente anexo. El tratamiento deberá consignarse en el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
10) |
17 |
Contactores de membranas |
Únicamente para la gestión de los gases disueltos en el vino. Queda prohibida la adición de dióxido de carbono a los productos definidos en el anexo VII, parte II, puntos 4), 5), 6) y 8), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Deberá estar en consonancia con el Reglamento (CE) n.o 1935/2004 y el Reglamento (UE) n.o 10/2011, así como con las disposiciones nacionales adoptadas para la aplicación de estos. Sujeto a las condiciones establecidas en la ficha 3.5.17 (2013) del Código de prácticas enológicas de la OIV, entre ellas que el tratamiento se realice bajo la responsabilidad de un enólogo o de personal técnico cualificado. El tratamiento deberá consignarse en el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16) |
18 |
Tratamiento del vino utilizando una tecnología de membranas asociada a la adsorción mediante carbón activado o microesferas de estireno-divinilbenceno adsorbentes. |
Únicamente con el fin de reducir los fenoles volátiles en los vinos. Sujeto a las condiciones establecidas en la ficha 3.5.18 (2023) del Código de prácticas enológicas de la OIV, entre ellas que el tratamiento se realice bajo la responsabilidad de un enólogo o de personal técnico cualificado. El tratamiento deberá consignarse en el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Las membranas utilizadas deberán cumplir los requisitos dispuestos en los Reglamentos (CE) n.o 1935/2004 y (UE) n.o 10/2011, así como con las disposiciones nacionales adoptadas para la aplicación de estos. |
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16) |
19 |
Placas filtrantes que contienen zeolita-faujasita |
Únicamente con el fin de absorber haloanisoles. Sujeto a las condiciones establecidas en la ficha 3.2.15 (2016) del Código de prácticas enológicas de la OIV. |
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16) |
20 |
Concentración parcial |
mosto de uva: sujeto a las condiciones establecidas en el anexo VIII, parte I, sección B, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en las fichas 2.1.12 (1998), 2.1.12.1 (1993), 2.1.12.2 (2001), 2.1.12.3 (1998) y 2.1.12.4 (1998) del Código de prácticas enológicas de la OIV. En la ficha 2.1.12.1 (1993) figura la obligación de que la ósmosis inversa se realice bajo la responsabilidad de un enólogo o de personal técnico cualificado. vino: sujeto a las condiciones establecidas en el anexo VIII, parte I, sección B, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en las fichas 3.5.11 (2001) y 3.5.11.1 (2001) del Código de prácticas enológicas de la OIV. El tratamiento deberá consignarse en el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 15) y 16) |
21 |
Tratamiento mediante procesos de alta presión en discontinuo |
Sujeto a las condiciones establecidas en las fichas 1.18 (2019) y 2.1.26 (2019) del Código de prácticas enológicas de la OIV. |
Uvas frescas, 10), 11) y 12) |
22 |
Tratamiento mediante procesos de alta presión en continuo |
Sujeto a las condiciones establecidas en la ficha 2.2.10 (2020) del Código de prácticas enológicas de la OIV. |
10), 11) y 12) |
23 |
Tratamiento de uvas estrujadas con ultrasonidos para favorecer la extracción de sus compuestos |
Sujeto a las condiciones establecidas en la ficha 1.17 (2019) del Código de prácticas enológicas de la OIV. |
Uvas frescas |
24 |
Tratamiento de uvas mediante pulsos eléctricos |
Sujeto a las condiciones establecidas en la ficha 2.1.27 (2020) del Código de prácticas enológicas de la OIV. |
Uvas frescas |
25 |
Tratamiento de mostos y vinos con microesferas adsorbentes de estireno-divinilbenceno |
Sujeto a las condiciones establecidas en las fichas 2.2.11 (2020) y 3.4.22 (2020) del Código de prácticas enológicas de la OIV. |
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
(1)
El año que figura entre paréntesis tras la referencia a la ficha del Código de prácticas enológicas de la OIV indica la versión de la ficha autorizada por la Unión como prácticas enológicas autorizadas, que están sujetas a las condiciones y límites de uso indicados en este cuadro.
(2)
Si no es aplicable a todas las categorías de productos vitivinícolas establecidos en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
(3)
Entre los tratamientos térmicos figuran la maceración después del calentamiento de la vendimia, la pasteurización, la interrupción de la fermentación mediante el calor, la maceración postfermentativa en caliente, y el embotellado en caliente.
(4)
Entre los tratamientos en frío figuran la maceración prefermentativa en frío, la crioconcentración, la interrupción de la fermentación mediante el frío, la desacidificación mediante el frío, y la estabilización por frío.
(5)
Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1935/oj).
(6)
Reglamento (UE) n.o 10/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos (DO L 12 de 15.1.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/10/oj). |
Cuadro 2
Compuestos enológicos autorizados como se contempla en el artículo 3, apartado 1
|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
|
Sustancias/actividades |
N.o E y/o n.o CAS |
Código de prácticas enológicas de la OIV (1) |
Referencia de la ficha del Codex de la OIV tal como se menciona en el artículo 9, apartado 1 |
Aditivo |
Coadyuvante tecnológico/sustancia empleada como coadyuvante tecnológico (2) |
Condiciones y límites de uso (3) |
Categorías de productos vitivinícolas (4) |
1 |
Reguladores de la acidez |
|||||||
1.1 |
Ácido tartárico [L(+)–] |
E 334/CAS 87-69-4 |
Fichas 2.1.3.1.1 (2001); 3.1.1.1 (2001) |
|
x |
|
Condiciones y límites previstos en el anexo VIII, parte I, secciones C y D, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 11 del presente Reglamento. El tratamiento deberá consignarse en el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Especificaciones para el ácido L(+)- tartárico establecidas en el apéndice 1, punto 2, del presente anexo. |
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
1.2 |
Ácidos málicos (D,L-; L-) |
E 296/- |
Fichas 2.1.3.1.1 (2001); 3.1.1.1 (2001) |
|
x |
|
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
|
1.3 |
Ácido láctico |
E 270/- |
Fichas 2.1.3.1.1 (2001); 3.1.1.1 (2001) |
|
x |
|
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
|
1.4 |
Tartrato L(+)- de potasio |
E 336(ii)/CAS 921-53-9 |
Fichas 2.1.3.2.2 (1979); 3.1.2.2 (1979) |
|
|
x |
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
|
1.5 |
Bicarbonato de potasio |
E 501(ii)/CAS 298-14-6 |
Fichas 2.1.3.2.2 (1979); 3.1.2.2 (1979) |
|
|
x |
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
|
1.6 |
Carbonato de calcio |
E 170/CAS 471-34-1 |
Fichas 2.1.3.2.2 (1979); 3.1.2.2 (1979) |
|
|
x |
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1.8 |
Sulfato cálcico |
E 516/- |
Ficha 2.1.3.1.1.1 (2017) |
|
x |
|
Condiciones y límites establecidos en el anexo III, sección A, punto 2, letra b). Nivel máximo de uso: 2 g/l. |
3) |
1.9 |
Carbonato de potasio |
E 501(i) |
Fichas 2.1.3.2.5 (2017), 3.1.2.2 (1979) |
|
|
x |
Condiciones y límites previstos en el anexo VIII, parte I, secciones C y D, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 11 del presente Reglamento. El tratamiento deberá consignarse en el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Ácido cítrico: Solo se aplica el objetivo a) de las fichas 3.1.1 (1979) y 3.1.1.1 (2001) de la OIV. Cantidad máxima en el vino tratado e introducido en el mercado: 1 g/l. |
1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
1.10 |
Ácido cítrico |
E 330 |
Fichas 3.1.1 (1979), 3.1.1.1 (2001) |
|
x |
|
1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16) |
|
1.11 |
Levaduras de vinificación |
-/- |
Fichas 2.1.3.2.3 (2019), 2.1.3.2.3.1 (2019), 2.3.1 (2016) |
COEI-1-SACCHA COEI-1-NOSACC |
|
x (2) |
10), 11) y 12) |
|
1.12 |
Bacterias lácticas |
-/- |
Fichas 2.1.3.2.3 (2019), 2.1.3.2.3.2 (2019), 3.1.2 (1979), 3.1.2.3 (1980) |
COEI-1-BALACT |
|
x (2) |
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
|
2 |
Conservantes y antioxidantes |
|||||||
2.1 |
Anhídrido sulfuroso |
E 220/CAS 7446-09-5 |
Fichas 1.12 (2004), 2.1.2 (1987), 3.4.4 (2003) |
|
x |
|
Límites (a saber, cantidad máxima en el producto introducido en el mercado) tal como previsto en el anexo I, parte B. |
Uvas frescas, 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
2.2 |
Bisulfito de potasio |
E 228/CAS 7773-03-7 |
Fichas 1.12 (2004), 2.1.2 (1987), 3.4.4 (2003) |
|
x |
|
Uvas frescas, 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
|
2.3 |
Metabisulfito de potasio |
E 224/CAS 16731-55-8 |
Fichas 1.12 (2004), 2.1.2 (1987), 3.4.4 (2003) |
|
x |
|
Uvas frescas, 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
|
2.4 |
Sorbato de potasio |
E 202 |
Ficha 3.4.5 (1988) |
|
x |
|
|
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16) |
2.5 |
Lisozima |
E 1105 |
Fichas 2.2.6 (1997), 3.4.12 (1997) |
|
x |
x |
|
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
2.6 |
Ácido L-ascórbico |
E 300 |
Fichas 1.11 (2001), 2.2.7 (2001), 3.4.7 (2001) |
|
x |
|
|
Uvas frescas, 1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
2.7 |
Dicarbonato de dimetilo |
E 242/CAS 4525-33-1 |
Ficha 3.4.13 (2001) |
|
x |
|
El tratamiento deberá consignarse en el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
Mosto parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo, 1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16) |
3 |
Adsorbentes |
|||||||
3.1 |
Carbón enológico |
|
Fichas 2.1.9 (2002), 3.5.9 (1970) |
COEI-1-CHARBO |
|
x |
El tratamiento deberá consignarse en el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
Vinos blancos, 2), 10) y 14) |
3.2 |
Fibras vegetales selectivas |
|
Fichas 2.1.28 (2022), 3.4.20 (2022) |
COEI-1-FIBVEG |
|
x |
|
1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
4 |
Activadores de fermentación alcohólica y maloláctica |
|||||||
4.1 |
Celulosa microcristalina |
E 460(i)/CAS 9004-34-6 |
Fichas 2.3.2 (2019), 3.4.21 (2015) |
|
|
x |
|
Uvas frescas, 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
4.2 |
Fosfato de amonio dibásico |
-/CAS 7783-28-0 |
Ficha 4.1.7 (1995) |
COEI-1-PHODIA |
|
x |
Únicamente para la fermentación alcohólica. Dentro del límite de utilización respectivo de1 g/l (expresado en sales) (5)o de 0,3 g/l en la segunda fermentación de los vinos espumosos. |
Uvas frescas, 2), 10), 11), 12), segunda fermentación alcohólica de 4), 5), 6) y 7) |
4.3 |
Sulfato de amonio |
E 517/CAS 7783-20-2 |
Ficha 4.1.7 (1995) |
|
|
x |
||
4.4 |
Bisulfito de amonio |
-/CAS 10192-30-0 |
|
COEI-1-AMMHYD |
|
x |
Únicamente para la fermentación alcohólica. Dentro del límite de utilización respectivo de 0,2 g/l (expresado en sales) y de los límites previstos en los puntos 2.1, 2.2 y 2.3. |
Uvas frescas, 2), 10), 11) y 12) |
4.5 |
Clorhidrato de tiamina |
-/CAS 67-03-8 |
Fichas 2.3.3 (1976), 4.1.7 (1995) |
COEI-1-THIAMIN |
|
x |
Únicamente para la fermentación alcohólica. Dentro del límite de utilización de 0,6 mg/l (expresado en tiamina) para cada tratamiento. |
Uvas frescas, 2), 10), 11), 12), segunda fermentación alcohólica de 4), 5), 6) y 7) |
4.6 |
Autolisados de levadura |
-/- |
Fichas 2.3.2 (2019), 3.4.21 (2015) |
COEI-1-AUTLYS |
|
x (2) |
|
Uvas frescas, 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
4.7 |
Paredes celulares de levaduras |
- /- |
Fichas 2.3.4 (1988), 3.4.21 (2015) |
COEI-1-YEHULL |
|
x (2) |
|
Uvas frescas, 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
4.8 |
Levaduras inactivadas |
-/- |
Fichas 2.3.2 (2019), 3.4.21 (2015) |
COEI-1-INAYEA |
|
x (2) |
|
Uvas frescas, 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
4.9 |
Levaduras inactivadas con contenido garantizado en glutatión |
-/- |
Ficha 2.2.9 (2017) |
COEI-1-LEVGLU |
|
x (2) |
Únicamente para la fermentación alcohólica. |
Uvas frescas, 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
4.10 |
Polvo de celulosa |
E 460(ii)/CAS 9004-34-6 |
Ficha 2.3.2 (2019) |
|
|
x |
|
10), 11) y 12) |
5 |
Agentes clarificantes |
|||||||
5.1 |
Gelatina alimentaria |
-/CAS 9000-70-8 |
Fichas 2.1.6 (1997), 3.2.1 (2011) |
COEI-1-GELATI |
|
x (2) |
|
1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
5.2 |
Proteína de trigo |
|
Fichas 2.1.17 (2004), 3.2.7 (2004) |
COEI-1-PROVEG |
|
x (2) |
|
1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
5.3 |
Proteína de guisante |
|
Fichas 2.1.17 (2004), 3.2.7 (2004) |
COEI-1-PROVEG |
|
x (2) |
|
1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
5.4 |
Proteína de patata |
|
Fichas 2.1.17 (2004), 3.2.7 (2004) |
COEI-1-PROVEG |
|
x (2) |
|
1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
5.5 |
Cola de pescado |
|
Ficha 3.2.1 (2011) |
COEI-1-COLPOI |
|
x |
|
1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16) |
5.6 |
Caseína |
-/CAS 9005-43-0 |
Ficha 2.1.16 (2004) |
COEI-1-CASEIN |
|
x (2) |
|
1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
5.7 |
Caseinatos de potasio |
-/CAS 68131-54-4 |
Fichas 2.1.15 (2004), 3.2.1 (2011) |
COEI-1-POTCAS |
|
x (2) |
|
1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
5.8 |
Albúmina de huevo |
-/CAS 9006-59-1 |
Ficha 3.2.1 (2011) |
COEI-1-OEUALB |
|
x (2) |
|
1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16) |
5.9 |
Bentonitas |
-/- |
Fichas 2.1.8 (1970), 3.3.5 (1970) |
COEI-1-BENTON |
|
x |
|
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
5.10 |
Dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal |
E 551/- |
Fichas 2.1.10 (1991), 3.2.1 (2011), 3.2.4 (1991) |
|
|
x |
|
1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
5.11 |
Caolín |
-/CAS 1332-58-7 |
Ficha 3.2.1 (2011) |
COEI-1-KAOLIN |
|
x |
|
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16) |
5.12 |
Taninos |
|
Fichas 2.1.7 (2019), 2.1.17 (2004), 3.2.6 (2019), 3.2.7 (2004), 4.1.8 (1981), 4.3.2 (1981) |
COEI-1-TANINS COEI-1-PROCYA COEI-1-ELLAGI COEI-1-GALLOT COEI-1-PROFIS |
|
x |
Únicamente es aplicable la sección 2 de las fichas COEI-1-PROCYA, COEI-1-ELLAGI, COEI-1-GALLOT y COEI-1-PROFIS. |
Uvas frescas, 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
5.13 |
Quitosano derivado de Aspergillus niger o Agaricus bisporus |
-/CAS 9012-76-4 |
Fichas 2.1.22 (2009), 3.2.1 (2011), 3.2.12 (2009) |
COEI-1-CHITOS |
|
x |
|
1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
5.14 |
Quitina glucano derivada de Aspergillus niger |
Quitina: CAS 1398-61-4; Glucano: CAS 9041-22-9. |
Fichas 2.1.23 (2009), 3.2.1 (2011), 3.2.13 (2009) |
COEI-1-CHITGL |
|
x |
|
1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
5.15 |
Extractos proteicos de levadura |
-/- |
Fichas 2.1.24 (2011), 3.2.14 (2011), 3.2.1 (2011) |
COEI-1-EPLEV |
|
x |
|
1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
5.16 |
Polivinilpolipirrolidona |
E 1202/CAS 25249-54-1 |
Ficha 3.4.9 (1987) |
|
|
x |
|
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
5.17 |
Alginato de calcio |
E 404/CAS 9005-35-0 |
Ficha 4.1.8 (1981) |
|
|
x |
Únicamente para la elaboración de todas las categorías de vinos espumosos y de vinos de aguja, obtenidos por fermentación en botella y para los cuales la separación de las lías se realiza por degüelle. |
4), 5), 6), 7), 8), y 9) |
5.18 |
Alginato de potasio |
E 402/CAS 9005-36-1 |
Ficha 4.1.8 (1981) |
|
|
x |
Únicamente para la elaboración de todas las categorías de vinos espumosos y de vinos de aguja, obtenidos por fermentación en botella y para los cuales la separación de las lías se realiza por degüelle. |
4), 5), 6), 7), 8), y 9) |
6 |
Estabilizadores |
|||||||
6.1 |
Hidrogenotartrato de potasio |
E336(i)/CAS 868-14-4 |
Ficha 3.3.4 (2004) |
|
|
x |
Únicamente para facilitar la precipitación de las sales tartáricas. |
Mosto parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo, 1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16) |
6.2 |
Tartrato de calcio |
-/- |
Ficha 3.3.12 (1997) |
COEI-1-CALTAR |
|
x |
|
Mosto parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo, 1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16) |
6.3 |
Ácido cítrico |
E 330 |
Fichas 3.3.1 (1970), 3.3.8 (1970) |
|
x |
|
Cantidad máxima en el vino tratado e introducido en el mercado: 1 g/l. |
Mosto parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo, 1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16) |
6.4 |
Taninos |
-/- |
Fichas 2.1.7 (2019), 3.2.6 (2019), 3.3.1 (1970) |
COEI-1-TANINS COEI-1-PROCYA COEI-1-ELLAGI COEI-1-GALLOT COEI-1-PROFIS |
|
|
Únicamente es aplicable la sección 2 de las fichas COEI-1-PROCYA, COEI-1-ELLAGI, COEI-1-GALLOT y COEI-1-PROFIS. |
Uvas frescas, mosto parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo, 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
6.5 |
Ferrocianuro potásico |
E 536/- |
Fichas 3.3.1 (1970), 3.3.10 (1970) |
|
|
x |
Sujeto a las condiciones establecidas en el apéndice 4 del presente anexo. El tratamiento deberá consignarse en el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
Mosto parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo, 1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16) |
6.6 |
Fitato de calcio |
-/CAS 3615-82-5 |
Ficha 3.3.1 (1970) |
COEI-1-CALPHY |
|
x |
Únicamente en el caso de los vinos tintos y no más de 8 g/hl. Sujeto a las condiciones establecidas en el apéndice 4 del presente anexo. |
Mosto parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo, 1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16) |
6.7 |
Ácido metatartárico |
E 353/- |
Ficha 3.3.7 (1970) |
|
x |
|
|
Mosto parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo, 1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16) |
6.8 |
Goma arábiga |
E 414/CAS 9000-01-5 |
Ficha 3.3.6 (2022) |
|
x |
|
|
Mosto parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo, 1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16) |
6.9 |
Ácido D, L- tartárico, o su sal neutra de potasio |
-/CAS 133-37-9 |
Fichas 2.1.21 (2008), 3.4.15 (2008) |
COEI-1-DLTART |
|
x |
Únicamente para precipitar el exceso de calcio. Sujeto a las condiciones establecidas en el apéndice 4 del presente anexo. |
Mosto parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo, 1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16) |
6.10 |
Manoproteínas de levaduras |
-/- |
Ficha 3.3.13 (2005) |
COEI-1-MANPRO |
x |
|
|
Mosto parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo, 1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16) |
6.11 |
Carboximetilcelulosa |
E 466/- |
Ficha 3.3.14 (2020) |
|
x |
|
Únicamente con el fin de garantizar la estabilización tartárica. |
Vinos blancos y rosados, 4), 5), 6), 7), 8) y 9) |
6.12 |
Copolímeros de polivinilimidazol-polivinilpirrolidona (PVI/PVP) |
-/CAS 87865-40-5 |
Fichas 2.1.20 (2014), 3.4.14 (2014) |
COEI-1-PVIPVP |
|
x |
El tratamiento deberá consignarse en el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En las fichas 2.1.20 (2014) y 3.4.14 (2014) figura la obligación de que el tratamiento se realice bajo la responsabilidad de un enólogo o de personal técnico cualificado. |
1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
6.13 |
Poliaspartato de potasio |
E 456/CAS 64723-18-8 |
Ficha 3.3.15 (2016) |
|
x |
|
Únicamente para contribuir a la estabilización tartárica. |
1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16) |
6.14 |
Ácido fumárico |
E 297/CAS 110-17-8 |
Fichas 3.4.2 (2021), 3.4.23 (2021) |
|
x |
|
|
1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16) |
7 |
Enzimas (6) |
|||||||
7.1 |
Ureasa |
EC 3.5.1.5 |
Ficha 3.4.11 (1995) |
COEI-1-UREASE COEI-1-PRENZY |
|
x |
Únicamente para disminuir el índice de urea en los vinos. Sujeto a las condiciones establecidas en el apéndice 6 del presente anexo. |
Mosto parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo, 1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16) |
7.2 |
Pectina liasas |
EC 4.2.2.10 |
Fichas 1.13 (2021); 2.1.4 (2021); 2.1.18 (2021); 3.2.8 (2021); 3.2.11 (2021) |
COEI-1-ACTPLY COEI-1-PRENZY |
|
x |
|
Uvas frescas, 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
7.3 |
Pectina metil-esterasa |
EC 3.1.1.11 |
Fichas 1.13 (2021), 2.1.4 (2021), 2.1.18 (2021), 3.2.8 (2021), 3.2.11 (2021) |
COEI-1-ACTPME COEI-1-PRENZY |
|
x |
|
Uvas frescas, 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
7.4 |
Poligalacturonasa |
EC 3.2.1.15 |
Fichas 1.13 (2021), 2.1.4 (2021), 2.1.18 (2021), 3.2.8 (2021), 3.2.11 (2021) |
COEI-1-ACTPGA COEI-1-PRENZY |
|
x |
|
Uvas frescas, 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
7.5 |
Xilanasa (Hemicelulasa) |
EC 3.2.1.8 |
Fichas 1.13 (2021), 2.1.4 (2021), 2.1.18 (2021), 3.2.8 (2021), 3.2.11 (2021) |
COEI-1-XYLANA COEI-1-PRENZY |
|
x |
|
Uvas frescas, 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
7.6 |
Celulasa |
EC 3.2.1.4 |
Fichas 1.13 (2021), 2.1.4 (2021), 2.1.18 (2021), 3.2.8 (2021), 3.2.11 (2021) |
COEI-1-ACTCEL COEI-1-PRENZY |
|
x |
|
Uvas frescas, 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
7.7 |
Beta-glucanasa |
EC 3.2.1.58 |
Fichas 2.1.4 (2021), 2.1.18 (2021), 3.2.8 (2021), 3.2.10 (2004), 3.2.11 (2021), 3.5.7 (2013) |
COEI-1-BGLUCA COEI-1-ACTGLU COEI-1-PRENZY |
|
x |
|
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
7.9 |
Arabinanasa |
EC 3.2.1.99 |
Fichas 1.13 (2021), 2.1.4 (2021), 2.1.18 (2021), 3.2.8 (2021), 3.2.11 (2021) |
COEI-1-ACTARA COEI-1-PRENZY |
|
x |
|
Uvas frescas, 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
7.10 |
Beta-glucanasa (β1-3, β1-6) |
EC 3.2.1.6 |
Fichas 2.1.4 (2021), 2.1.18 (2021), 3.2.8 (2021), 3.2.10 (2004), 3.2.11 (2021), 3.5.7 (2013) |
COEI-1-ACTGLU COEI-1-PRENZY |
|
x |
|
1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
7.11 |
Glucosidasa |
EC 3.2.1.21 |
Fichas 2.1.19 (2013), 3.2.9 (2013) |
COEI-1-GLYCOS COEI-1-PRENZY |
|
x |
|
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
7.12 |
Aspergilopepsina I |
EC 3.4.23.18 |
Fichas 2.2.12 (2021), 3.3.16 (2021) |
COEI-1-PROTEA COEI-1-PRENZY |
|
x |
|
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
8 |
Gases y gases de envasado (7) |
|||||||
8.1 |
Argón |
E 938/CAS 7440-37-1 |
Fichas 2.1.14 (2022), 2.2.5 (1970), 3.2.3 (2002) |
|
x (7) |
x |
|
1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
8.2 |
Nitrógeno |
E 941/CAS 7727-37-9 |
Fichas 2.1.14 (2022), 2.2.5 (1970), 3.2.3 (2002) |
|
x (7) |
x |
|
1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
8.3 |
Dióxido de carbono |
E 290/CAS 124-38-9 |
Fichas 1.7 (1970), 2.2.3 (1970), 2.2.5 (1970), 2.3.9 (2005), 4.1.10 (2002) |
|
x (7) |
x |
En los vinos tranquilos, la cantidad máxima de anhídrido carbónico en el vino así tratado e introducido en el mercado es de 3 g/l, y la sobrepresión debida al anhídrido carbónico debe ser inferior a 1 bar a la temperatura de 20 °C. |
Mosto parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo, 1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
8.4 |
Oxígeno gaseoso |
E 948/CAS 17778-80-2 |
Fichas 2.1.1 (2016), 3.5.5 (2016) |
|
|
x |
|
1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
9 |
Agentes de fermentación |
|||||||
9.1 |
Levaduras de vinificación |
-/- |
Fichas 2.1.3.2.3.1. (2019), 2.3.1 (2016), 4.1.8 (1981) |
COEI-1-SACCHA COEI-1-NOSACC |
|
x (2) |
|
Uvas frescas, 2), 10), 11), 12), 13), segunda fermentación alcohólica de 4), 5), 6) y 7) |
9.2 |
Bacterias lácticas |
-/- |
Fichas 2.1.3.2.3.2 (2019), 3.1.2 (1979), 3.1.2.3 (1980) |
COEI-1-BALACT |
|
x (2) |
|
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
10 |
Corrección de defectos |
|||||||
10.1 |
Sulfato de cobre pentahidrato |
-/CAS 7758-99-8 |
Ficha 3.5.8 (1989) |
COEI-1-CUISUL |
|
x |
Dentro del límite de utilización de 1 g/hl, a condición de que el contenido de cobre del producto tratado no supere 1 mg/l, con excepción de los vinos de licor elaborados a partir de mosto de uva sin fermentar o poco fermentado, cuyo contenido en cobre no deberá ser superior a 2 mg/l. |
Mosto parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo, 1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16) |
10.2 |
Citrato de cobre |
-/CAS 866-82-0 |
Ficha 3.5.14 (2008) |
COEI-1-CUICIT |
|
x |
Dentro del límite de utilización de 1 g/hl, a condición de que el contenido de cobre del producto tratado no supere 1 mg/l, con excepción de los vinos de licor elaborados a partir de mosto de uva sin fermentar o poco fermentado, cuyo contenido en cobre no deberá ser superior a 2 mg/l. |
Mosto parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo, 1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16) |
10.3 |
Quitosano derivado de Aspergillus niger o Agaricus bisporus |
-/CAS 9012-76-4 |
Ficha 3.4.16 (2009) |
COEI-1-CHITOS |
|
x |
|
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
10.4 |
Quitina glucano derivada de Aspergillus niger |
Quitina: CAS 1398-61-4; Glucano: CAS 9041-22-9. |
Ficha 3.4.17 (2009) |
COEI-1-CHITGL |
|
x |
|
1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
10.5 |
Levaduras inactivadas |
-/- |
|
COEI-1-INAYEA |
|
x (2) |
|
1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
11 |
Otras prácticas |
|||||||
11.1 |
Resina de pino carrasco |
-/- |
|
|
x |
|
Sujeto a las condiciones establecidas en el apéndice 2 del presente anexo. |
2), 10) y 11) |
11.2 |
Lías frescas |
-/- |
|
|
|
x (2) |
Únicamente en vinos secos. Las lías frescas están sanas, no diluidas y contienen levaduras procedentes de la vinificación reciente de vinos secos. Cantidades no superiores al 5 % vol del producto tratado. |
1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16) |
11.3 |
Caramelo natural |
E 150a/- |
Ficha 4.3 (2007); |
|
x |
|
Para potenciar el color, tal como se establece en el anexo I, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. |
3) |
11.3a |
Caramelo de sulfito cáustico |
E 150b/- |
Ficha 4.3 (2007); |
|
x |
|
Para potenciar el color, tal como se establece en el anexo I, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. |
3) |
11.3b |
Caramelo amónico |
E 150c/- |
Ficha 4.3 (2007); |
|
x |
|
Para potenciar el color, tal como se establece en el anexo I, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. |
3) |
11.3c |
Caramelo de sulfito amónico |
E 150d/- |
Ficha 4.3 (2007); |
|
x |
|
Para potenciar el color, tal como se establece en el anexo I, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. |
3) |
11.4 |
Isotiocianato de alilo |
-/57-06-7 |
|
|
|
x |
Únicamente para impregnar los discos de parafina pura. Véase el cuadro 1. No debe quedar ninguna traza de isotiocianato de alilo en el vino. |
Únicamente en el mosto de uva parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo sin transformar y en el vino. |
11.5 |
Levaduras inactivadas |
-/- |
|
COEI-1-INAYEA |
|
x (2) |
|
1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 15) y 16) |
(1)
El año que figura entre paréntesis tras la referencia a la ficha del Código de prácticas enológicas de la OIV indica la versión de la ficha autorizada por la Unión como prácticas enológicas autorizadas, que están sujetas a las condiciones y límites de uso indicados en este cuadro.
(2)
Sustancias utilizadas como coadyuvantes tecnológicos, tal como se define en el artículo 20, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/1169/oj).
(3)
Los compuestos enológicos autorizados deberán utilizarse de conformidad con las disposiciones presentes en las fichas del Código de prácticas enológicas de la OIV reflejadas en la columna 3, a no ser que se apliquen condiciones y límites de uso adicionales como se dispone en dicha columna.
(4)
Si no es aplicable a todas las categorías de productos vitivinícolas establecidos en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
(5)
Las sales de amonio a que se refieren las líneas 4.2, 4.3 y 4.4 también podrán utilizarse combinadas, hasta un límite total de 1 g/l o 0,3 g/l para la segunda fermentación de vino espumoso. Sin embargo, la sal de amonio a que se refiere la línea 4.4 no podrá exceder el límite dispuesto en dicha línea.
(6)
Véase también el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento.
(7)
Cuando se utilizan como aditivos, tal como se dispone en el anexo I, punto 20, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1333/oj). |
Apéndice 1
Ácido L(+)- tartárico y productos derivados
1. El ácido tartárico, cuyo uso para la desacidificación está definido en el cuadro 2, línea 1.1, del presente anexo, solo se admitirá en los productos que:
2. El ácido tartárico, también llamado ácido L(+)- tartárico, cuyo uso se indica en el cuadro 2, línea 1.1, del presente anexo, debe ser de origen agrícola y extraerse, en concreto, de los productos vitivinícolas. Asimismo, deberá cumplir los criterios de pureza fijados en el Reglamento (UE) n.o 231/2012.
3. Los productos enumerados a continuación, derivados del ácido L(+)- tartárico, cuyo uso se indica en las siguientes líneas del cuadro 2 del presente anexo, deben ser de origen agrícola:
Apéndice 2
Resina de pino carrasco
1. La resina de pino carrasco, cuyo uso se indica en el cuadro 2, línea 11.1, del presente anexo, solo se admitirá al objeto de obtener vino «retsina». Esta práctica enológica únicamente podrá realizarse:
en el territorio geográfico de Grecia;
con un mosto obtenido a partir de variedades de uvas y áreas de producción y de vinificación determinadas por las disposiciones nacionales griegas vigentes a fecha de 31 de diciembre de 1980;
añadiendo una cantidad de resina igual o inferior a 1 000 g/hl de producto utilizado, antes de la fermentación, o siempre que, durante la fermentación, el grado alcohólico volumétrico adquirido no supere un tercio del grado alcohólico volumétrico total.
2. En el supuesto de que Grecia se proponga modificar las disposiciones a que se hace referencia en el apartado 1, letra b), informará de ello previamente a la Comisión. La notificación se efectuará de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183. Si la Comisión no se pronuncia en los dos meses siguientes a dicha notificación, Grecia podrá introducir las modificaciones previstas.
Apéndice 3
Resinas de intercambio iónico
Las resinas de intercambio iónico que pueden utilizarse de conformidad con el cuadro 1, línea 6, del presente anexo, son copolímeros de estireno o de divinilbenceno que contengan grupos de ácido sulfónico o de amonio. Estas deberán ajustarse a las prescripciones contenidas en el Reglamento (CE) n.o 1935/2004 y a las disposiciones nacionales y de la Unión adoptadas para su aplicación. Además, durante las pruebas realizadas mediante el método de análisis contemplado en el apartado 3 del presente apéndice, las resinas no podrán ceder a cada uno de los solventes mencionados más de 1 mg/l de materias orgánicas. Su regeneración debe efectuarse mediante la utilización de sustancias admitidas para la elaboración de los alimentos.
Dichas resinas únicamente pueden utilizarse bajo control de un enólogo o de un técnico y en instalaciones aprobadas por las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se utilicen dichas resinas. Las citadas autoridades determinarán las funciones y la responsabilidad que incumbirán a los enólogos y técnicos autorizados.
Método de análisis para determinar las pérdidas de materia orgánica de las resinas de intercambio iónico:
1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
El método determina la pérdida de materia orgánica de las resinas de intercambio iónico.
2. DEFINICIÓN
Pérdida de materia orgánica en las resinas de intercambio iónico. La pérdida de materia orgánica se determina por el método que se describe a continuación.
3. PRINCIPIO
Los solventes de extracción se pasan por resinas preparadas y el peso de la materia orgánica extraída se determina por gravimetría.
4. REACTIVOS
Todos los reactivos deben ser de calidad analítica.
Solventes de extracción.
Agua destilada o desionizada de pureza equivalente.
Etanol, 15 % v/v. Preparar mezclando 15 volúmenes de etanol absoluto con 85 volúmenes de agua (punto 4.1).
Ácido acético, 5 % m/m. Preparar mezclando 5 partes en peso de ácido acético glacial con 95 partes en peso de agua (punto 4.1).
5. INSTRUMENTAL
Columnas de cromatografía de intercambio iónico.
Probetas cilíndricas con capacidad para 2 l.
Cápsulas planas de evaporación que soporten una temperatura de 850 oC en un horno de mufla.
Estufa con dispositivo de control de temperatura, regulada aproximadamente a 105 ± 2 oC.
Horno de mufla con dispositivo de control termostático, regulado a 850 ± 25 oC.
Balanza analítica con una precisión de 0,1 mg.
Evaporador, placa calentadora o evaporador de rayos infrarrojos.
6. PROCEDIMIENTO
Añadir en cada una de las tres columnas de cromatografía de intercambio iónico (punto 5.1) 50 ml de la resina de intercambio iónico que deba someterse a ensayo, la cual habrá sido lavada y tratada previamente con arreglo a las especificaciones de los fabricantes relativas a las resinas destinadas a su empleo en el sector de la alimentación.
Cuando se trate de resinas aniónicas, pasar los tres solventes de extracción (puntos 4.1, 4.2 y 4.3) por separado a través de las columnas preparadas (punto 6.1), con un caudal de 350 a 450 ml/h. Desechar cada vez el primer litro de eluido y recoger los dos litros siguientes en probetas graduadas (punto 5.2). Si se trata de resinas catiónicas, pasar únicamente los dos solventes indicados en los puntos 4.1 y 4.2 a través de las columnas preparadas para ese fin.
Evaporar cada uno de los tres eluidos en una placa calentadora o con ayuda de un evaporador de rayos infrarrojos (punto 5.7) en una cápsula plana de evaporación (punto 5.3), limpiada y pesada (m0) previamente. Colocar las cápsulas en una estufa (punto 5.4) y secar hasta obtener un peso constante (m1).
Después de haber anotado el peso de la cápsula secada del modo indicado (punto 6.3), colocarla en un horno de mufla (punto 5.5) e incinerar hasta obtener un peso constante (m2).
Determinar la materia orgánica extraída (punto 7.1). Si el resultado es superior a 1 mg/l, efectuar un ensayo en blanco con los reactivos y volver a calcular el peso de la materia orgánica extraída.
Efectuar el ensayo en blanco repitiendo las operaciones indicadas en los puntos 6.3 y 6.4, pero utilizando dos litros de solvente de extracción, lo cual dará los pesos m3 y m4 correspondientes a los puntos 6.3 y 6.4, respectivamente.
7. EXPRESIÓN DE LOS RESULTADOS
Fórmula y cálculo de los resultados.
El peso de la materia orgánica extraída de las resinas de intercambio iónico, expresado en mg/l, viene dado por la fórmula siguiente:
500 (m1-m2)
donde m1 y m2 se expresan en gramos.
El peso corregido de la materia orgánica extraída de las resinas de intercambio iónico, expresado en ml/l, viene dado por la fórmula siguiente:
500 (m1-m2-m3 + m4)
donde m1, m2, m3 y m4 se expresan en gramos.
La diferencia entre los resultados de las dos determinaciones paralelas efectuadas con la misma muestra no debe sobrepasar 0,2 mg/l.
Apéndice 4
Ferrocianuro potásico
Fitato de calcio
Ácido DL tartárico
La utilización de ferrocianuro de potasio o de fitato de calcio prevista en el cuadro 2, líneas 6.5 y 6.6, del presente anexo, o la utilización de ácido DL tartárico prevista en el cuadro 2, línea 6.9, del presente anexo, únicamente estará permitida cuando dicho tratamiento se realice bajo el control de un enólogo o de un técnico, autorizado por las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe el tratamiento y cuyas condiciones de responsabilidad sean establecidas, en su caso, por el correspondiente Estado miembro.
Después del tratamiento con ferrocianuro de potasio o fitato de calcio, el vino deberá contener indicios de hierro.
Las disposiciones relativas al control de la utilización del producto contemplado en el párrafo primero serán las que establezcan los Estados miembros.
Apéndice 5
Requisitos relativos al tratamiento por electrodiálisis
Este tratamiento tiene como finalidad conseguir la estabilidad tartárica del vino frente al hidrógenotartrato de potasio y al tartrato de calcio (y otras sales de calcio), mediante la extracción de iones sobresaturados en el vino bajo la acción de un campo eléctrico con ayuda de membranas permeables a los aniones, por una parte, y membranas permeables a los cationes, por otra.
1. REQUISITOS APLICABLES A LAS MEMBRANAS
1.1. Las membranas deben estar dispuestas alternativamente en un sistema de tipo «filtro-prensa», o cualquier otro sistema apropiado que determinará los compartimientos de tratamiento (vino) y de concentración (agua de vertido).
1.2. Las membranas permeables a los cationes deben estar adaptadas para extraer únicamente cationes y, en particular, cationes K+ y Ca++.
1.3. Las membranas permeables a los aniones deben estar adaptadas para extraer únicamente aniones y, en particular, aniones tartrato.
1.4. Las membranas no deben provocar modificaciones excesivas de la composición fisicoquímica y de las características organolépticas del vino. Es necesario que respondan a las siguientes exigencias:
La estabilidad de las membranas nuevas de electrodiálisis debe establecerse mediante un simulador con una composición fisicoquímica idéntica a la del vino para el estudio de la posible migración de determinadas sustancias procedentes de las membranas de electrodiálisis.
El método de experimentación recomendado es el siguiente:
El simulador ha de ser una solución hidroalcohólica amortiguada con el pH y la conductividad del vino. Su composición debe ser la siguiente:
Esta solución debe utilizarse para las pruebas de migración en circuito cerrado sobre un apilamiento de electrodiálisis bajo tensión (1 volt/célula), a razón de 50 l/m2 de membranas aniónicas y catiónicas, hasta desmineralizar la solución en un 50 %. El circuito efluente se inicia por una solución de cloruro de potasio de 5 g/l. Las sustancias migrantes se someten a ensayo en el simulador y en el efluente.
Se determina la cantidad de moléculas orgánicas que forman parte de la composición de la membrana y que pueden migrar a la solución tratada. Se realiza la determinación particular de cada uno de estos constituyentes, en un laboratorio autorizado. El contenido en el simulador del conjunto de los compuestos determinados debe ser inferior a 50 μg/l.
Deben aplicarse a estas membranas las normas generales de control de los materiales en contacto con los alimentos.
2. REQUISITOS APLICABLES A LA UTILIZACIÓN DE LAS MEMBRANAS
La pareja de membranas está diseñada de forma que se cumplan las condiciones siguientes:
▼M3 —————
Apéndice 6
Requisitos relativos a la ureasa
1. Codificación internacional de la ureasa: EC 3-5-1-5, n.o CAS: 9002-13-5
2. Actividad: ureasa (activa en pH ácido), que convierta la urea en amoniaco y dióxido de carbono. La actividad declarada debe ser de 5 unidades/mg como mínimo, entendiéndose por unidad la cantidad de enzima que libera un μmol de amoniaco por minuto a 37 oC a partir de una concentración de urea de 5 g/l (pH 4).
3. Origen: Lactobacillus fermentum.
4. Ámbito de aplicación: degradación de la urea presente en los vinos destinados a un envejecimiento prolongado cuando la concentración inicial de urea sea superior a 1 mg/l.
5. Dosis máxima: 75 mg de la preparación enzimática por litro de vino tratado, sin superar las 375 unidades de ureasa por litro de vino. Al final del tratamiento, cualquier actividad enzimática residual deberá ser eliminada mediante la filtración del vino (diámetro de los poros inferior a 1 μm).
6. Especificaciones de pureza química y microbiológica:
Pérdida por desecación |
Inferior al 10 % |
Metales pesados |
Inferior a 30 ppm |
Pb |
Inferior a 10 ppm |
As |
Inferior a 2 ppm |
Coliformes totales |
Ausencia |
Salmonella spp |
Ausencia en una muestra de 25 g |
Recuento total de aerobios: |
Inferior a 5 × 104 microorganismos/g |
La ureasa admitida para el tratamiento del vino debe producirse en condiciones similares a las de la ureasa objeto del documento Opinion on the use of urease prepared from Lactobacillus fermentum in wine production, de 10 de diciembre de 1998, producido por el Comité científico de la Alimentación Humana.
Apéndice 7
Requisitos relativos a los trozos de madera de roble
OBJETO, ORIGEN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Los trozos de madera de roble se utilizan para la elaboración y crianza de vinos, incluida la fermentación de las uvas frescas y de los mostos de uva, y para transmitir al vino ciertas propiedades de la madera de roble.
Los trozos de madera deben provenir exclusivamente de las especies de Quercus.
Pueden dejarse al natural o tostarse de manera calificada como ligera, media o fuerte, sin que hayan sufrido combustión, incluso en la superficie, y no deben ser carbonosos ni friables al tacto. No deben haber sufrido ningún tratamiento químico, enzimático o físico, aparte del tostado. No se les puede añadir producto alguno para aumentar su poder aromatizante natural o sus compuestos fenólicos extraíbles.
ETIQUETADO
Deben figurar en la etiqueta el origen de la especie o especies botánicas de roble, la intensidad del tostado (en su caso), las condiciones de conservación y las medidas de seguridad.
DIMENSIONES
La dimensión de las partículas de madera debe ser tal que al menos el 95 % de ellas, expresado en peso, sean retenidas por un tamiz con mallas de 2 mm (a saber, malla 9).
PUREZA
Los trozos de madera de roble no deben liberar sustancias en concentraciones que puedan acarrear riesgos para la salud.
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Apéndice 8
Requisitos relativos al tratamiento de corrección del contenido en alcohol de los vinos
El tratamiento de corrección del contenido en alcohol («el tratamiento»), se dirige a reducir un contenido excesivo en etanol del vino, con el fin de mejorar el equilibrio gustativo.
Requisitos:
los objetivos pueden alcanzarse aplicando técnicas de separación, solas o en combinación;
los vinos tratados no deben presentar defectos organolépticos y deben ser aptos para el consumo humano directo;
no se puede proceder a la eliminación del alcohol del vino si se ha llevado a cabo una de las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural contempladas en el anexo VIII, parte I, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en alguno de los productos vitivinícolas utilizados en la elaboración del vino en cuestión;
la disminución del contenido en alcohol no puede ser superior al 20 % y el grado alcohólico volumétrico adquirido del producto final se debe ajustar al definido en el anexo VII, parte II, punto 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;
el tratamiento debe llevarse a cabo bajo la responsabilidad de un enólogo o de un técnico cualificado;
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los Estados miembros pueden disponer que este tratamiento sea objeto de declaración a las autoridades competentes.
Apéndice 9
Requisitos relativos al tratamiento de reducción del contenido en azúcar de los mostos mediante acoplamiento de membrana
El tratamiento de reducción del contenido en azúcar («el tratamiento») tiene como finalidad retirar el azúcar de un mosto, mediante el acoplamiento de membrana, asociando la microfiltración o la ultrafiltración a la nanofiltración o a la ósmosis inversa.
Requisitos:
mediante el tratamiento se obtiene una disminución del volumen en función de la cantidad del contenido de azúcar de la solución azucarada que se ha retirado del mosto inicial;
los procedimientos deben permitir conservar el contenido, distinto de los azúcares, de los componentes del mosto;
la reducción del contenido en azúcar de los mostos excluye la corrección del contenido en alcohol de los vinos obtenidos de estos;
el tratamiento no puede utilizarse conjuntamente con una de las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural previstas en el anexo VIII, parte I, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;
el tratamiento se efectúa sobre un volumen de mosto determinado en función del objetivo de reducción del contenido en azúcar perseguido;
la primera etapa, la cual puede realizarse por ultrafiltración, tiene por objetivos hacer apto el mosto para la segunda etapa de concentración y conservar las macromoléculas de tamaño superior al umbral de corte de la membrana;
el permeado obtenido durante la primera etapa del tratamiento se concentra a continuación mediante nanofiltración o por ósmosis inversa, y
el agua de origen, así como los ácidos orgánicos no retenidos por la nanofiltración en particular pueden ser reintroducidos en el mosto tratado;
el tratamiento debe llevarse a cabo bajo la responsabilidad de un enólogo o de un técnico cualificado;
las membranas utilizadas deben responder a los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1935/2004 y del Reglamento (UE) n.o 10/2011, así como a las disposiciones nacionales adoptadas para la aplicación de estos; asimismo, deben ajustarse a los requisitos del Codex Enológico Internacional publicado por la OIV.
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PARTE B
LÍMITES DEL CONTENIDO DE ANHÍDRIDO SULFUROSO DE LOS VINOS
A. CONTENIDO DE ANHÍDRIDO SULFUROSO DE LOS VINOS
1. En el momento de su oferta al consumo humano directo, el contenido total de anhídrido sulfuroso de los vinos distintos de los espumosos y de los vinos de licor no puede exceder de:
150 mg/l en el caso los vinos tintos;
200 mg/l en el caso de los vinos blancos y rosados.
2. No obstante lo dispuesto en el punto 1, letras a) y b), el límite máximo del contenido de anhídrido sulfuroso se elevará, en lo que respecta a los vinos con un contenido de azúcares expresado por la suma glucosa + fructosa igual o superior a 5g/l, a:
200 mg/l en el caso de los vinos tintos;
250 mg/l en el caso de los vinos blancos y rosados;
300 mg/l en el caso de:
350 mg/l en el caso de:
400 mg/l en el caso de:
3. Las listas de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida que figuran en el punto 2, letras c), d) y e), pueden ser modificadas, al objeto de incluir nuevos vinos, cuando cambien las condiciones de producción de los vinos o si se modifica su indicación geográfica o su denominación de origen. Los Estados miembros enviarán una solicitud de excepción a la Comisión, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE), 2017/1183, y proporcionarán toda la información técnica necesaria relativa a los vinos en cuestión, incluidos los pliegos de condiciones, así como las cantidades producidas al año.
4. En los años en los que las condiciones climáticas hagan que ello sea excepcionalmente necesario, los Estados miembros podrán autorizar un aumento de un máximo de 50 mg/l en los niveles máximos totales de anhídrido sulfuroso, que no superarán los 300 mg/l, para los vinos producidos en determinadas zonas vitícolas dentro de su territorio. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichas excepciones en el plazo de un mes a partir de la concesión de la excepción, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183, especificando el año, las zonas vitícolas y los vinos de que se trate, y aportando pruebas que indiquen que dicho aumento es necesario debido a las condiciones climáticas. Posteriormente, la Comisión publicará la excepción en su sitio web.
5. Los Estados miembros pueden aplicar disposiciones más restrictivas a los vinos producidos en su territorio.
B. CONTENIDO DE ANHÍDRIDO SULFUROSO DE LOS VINOS DE LICOR
El contenido total de anhídrido sulfuroso de los vinos de licor no puede superar, en el momento de su comercialización para consumo humano directo:
150 mg/l, cuando el contenido de azúcares sea inferior a 5 g/l;
200 mg/l, cuando el contenido de azúcares sea superior o igual a 5 g/l.
C. CONTENIDO DE ANHÍDRIDO SULFUROSO DE LOS VINOS ESPUMOSOS
1. El contenido total de anhídrido sulfuroso de los vinos espumosos no puede superar, en el momento de su comercialización para consumo humano directo:
185 mg/l, en el caso de todas las categorías de vinos espumosos de calidad; y
235 mg/l, en el caso de los demás vinos espumosos.
2. Cuando las condiciones climáticas lo requieran en determinadas zonas vitícolas de la Unión, los Estados miembros interesados podrán autorizar, respecto a los vinos espumosos contemplados en el punto 1, letras a) y b), producidos en su territorio, que el contenido máximo total en anhídrido sulfuroso se aumente como máximo en 40 mg/l, siempre que los vinos que se hayan beneficiado de esta autorización no se envíen fuera de los Estados miembros de que se trate.
PARTE C
LÍMITES DEL CONTENIDO EN ACIDEZ VOLÁTIL DE LOS VINOS
1. El contenido en acidez volátil no puede ser superior a:
18 mEq/l en el caso de los mostos de uva parcialmente fermentados;
18 mEq/l en el caso de los vinos blancos y rosados; o
20 mEq/l en el caso de los vinos tintos.
2. Los contenidos especificados en el punto 1 son válidos:
respecto a los productos procedentes de uva recolectada en la Unión, en la fase de producción y en todas las fases de comercialización;
respecto a los mostos de uva parcialmente fermentados y los vinos originarios de terceros países, en todas las fases, desde el momento de su entrada en el territorio geográfico de la Unión.
3. Los Estados miembros podrán conceder excepciones relativas a los límites establecidos en el punto 1 a:
determinados vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida:
los vinos cuyo grado alcohólico volumétrico total sea igual o superior al 13 % vol.
Los Estados miembros notificarán dichas excepciones a la Comisión, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183, y en el plazo de un mes a partir de la fecha de concesión de la excepción. Posteriormente, la Comisión publicará la excepción en su sitio web.
PARTE D
LÍMITES Y CONDICIONES APLICABLES A LA EDULCORACIÓN DE LOS VINOS
1. Únicamente está autorizada la edulcoración de vino realizada con uno o varios de los productos siguientes:
mosto de uva;
mosto de uva concentrado;
mosto de uva concentrado rectificado.
El grado alcohólico volumétrico total del vino de que se trate no puede aumentarse en más de un 4 % vol.
2. Queda prohibida, dentro del territorio de la Unión, la edulcoración de los vinos importados destinados al consumo humano directo y con una indicación geográfica. La edulcoración de los demás vinos importados estará sujeta a las mismas condiciones que se aplican a los vinos producidos en la Unión.
3. Un Estado miembro puede autorizar la edulcoración de un vino con denominación de origen protegida únicamente si esta se realiza:
de conformidad con las condiciones y los límites fijados en el presente anexo;
dentro de la región de la cual proceda el vino de que se trate o en una zona de proximidad inmediata.
El mosto de uva y el mosto de uva concentrado contemplados en el punto 1 deben proceder de la misma región que el vino para cuya edulcoración se utilizan.
4. Únicamente está autorizada la edulcoración de los vinos en la fase de producción y de comercio mayorista.
ANEXO II
PRÁCTICAS ENOLÓGICAS AUTORIZADAS Y RESTRICCIONES APLICABLES A LOS VINOS ESPUMOSOS, A LOS VINOS ESPUMOSOS DE CALIDAD Y A LOS VINOS ESPUMOSOS DE CALIDAD DE TIPO AROMÁTICO
A. Vino espumoso
1. A efectos de este punto y de las secciones B y C del presente anexo, se entenderá por:
«licor de tiraje», el producto que se añade al vino base para provocar la segunda fermentación;
«licor de expedición», el producto que se añade a los vinos espumosos al objeto de conferirles características gustativas especiales.
2. El licor de expedición únicamente puede componerse de:
con adición, en su caso, de destilado de vino.
3. Sin perjuicio del aumento artificial del grado alcohólico natural autorizado en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para los componentes del vino base, queda prohibido todo aumento artificial del grado alcohólico natural del vino base.
4. No obstante, respecto a aquellas regiones y variedades de vid para las que esté técnicamente justificado, cada Estado miembro podrá autorizar el aumento artificial del grado alcohólico natural del vino base en los lugares de elaboración de los vinos espumosos, siempre que:
ninguno de los componentes del vino base ya haya sido objeto de un aumento artificial del grado alcohólico natural;
dichos componentes se hayan obtenido exclusivamente de uvas recolectadas en su territorio;
la operación de aumento artificial del grado alcohólico natural se efectúe de una sola vez;
no se superen los límites siguientes:
3 % vol. en el caso del vino base constituido por componentes procedentes de la zona vitícola A,
2 % vol. en el caso del vino base constituido por componentes procedentes de la zona vitícola B,
1,5 % vol. en el caso del vino base constituido por componentes procedentes de la zona vitícola C;
el método utilizado sea la adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado.
5. La adición de licor de tiraje y de licor de expedición no se considerará ni aumento artificial del grado alcohólico natural ni edulcoración. La adición de licor de tiraje no puede producir un aumento del grado alcohólico volumétrico total del vino base superior al 1,5 % vol. Este aumento se medirá calculando la diferencia entre el grado alcohólico volumétrico total del vino base y el grado alcohólico volumétrico total del vino espumoso antes de que se añada licor de expedición alguno.
6. La adición de licor de expedición se debe efectuar de forma que no aumente en más del 0,5 % vol. el grado alcohólico volumétrico adquirido de los vinos espumosos.
7. Queda prohibida la edulcoración del vino base y de sus componentes.
8. Además de las posibles acidificaciones o desacidificaciones practicadas con arreglo a las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 sobre sus componentes, el vino base puede ser objeto de acidificación o desacidificación. La acidificación y la desacidificación del vino base se excluyen mutuamente. La acidificación únicamente puede efectuarse hasta el límite de 1,5 g/l expresado en ácido tartárico, a saber, 20 mEq/l.
9. Los años en que las condiciones climáticas hayan sido excepcionales, el límite máximo de 1,5 g/l o 20 mEq/l podrá aumentarse hasta 2,5 g/l o 34 mEq/l, siempre que la acidez natural de los productos no sea inferior a 3 g/l, expresada en ácido tartárico, o 40 mEq/l.
10. El anhídrido carbónico contenido en los vinos espumosos únicamente puede proceder de la fermentación alcohólica del vino base a partir del cual se elabore el vino considerado.
Esta fermentación, a menos que se trate de la destinada a la transformación de la uva, del mosto de uva o del mosto de uva parcialmente fermentado directamente en vino espumoso, solo puede ser el resultado de la adición de licor de tiraje. Solo puede efectuarse en botellas o en cubas cerradas.
Se permite la utilización de anhídrido carbónico en el procedimiento de transvase por contrapresión, bajo supervisión y a condición de que los intercambios de gases inevitables con el anhídrido carbónico originado por la fermentación alcohólica del vino base no aumenten la presión del anhídrido carbónico contenido en los vinos espumosos.
11. En lo que respecta a los vinos espumosos que no lleven denominación de origen protegida:
el licor de tiraje destinado a su elaboración solo puede componerse de:
su grado alcohólico volumétrico adquirido, incluido el alcohol que contenga el licor de expedición que haya podido añadirse, no será inferior al 9,5 % vol.
B. Vino espumoso de calidad
1. El licor de tiraje destinado a la elaboración de vino espumoso de calidad solo puede componerse de:
sacarosa;
mosto de uva concentrado;
mosto de uva concentrado rectificado;
mosto de uva o mosto de uva parcialmente fermentado; o
vino.
2. Los Estados miembros productores pueden definir características o condiciones de producción y de circulación adicionales o más rigurosas para los vinos espumosos de calidad que se produzcan en sus territorios.
3. Además, también se aplican a la elaboración de los vinos espumosos de calidad las normas que se contemplan en:
4. En lo que respecta al vino espumoso de calidad de tipo aromático:
salvo excepciones, solo puede obtenerse utilizando, para la constitución del vino base, mosto de uva o mosto de uva parcialmente fermentado procedente de las variedades de vid que figuren en la lista del apéndice del presente anexo; no obstante, se pueden obtener de manera tradicional vinos espumosos de calidad de tipo aromático utilizando, como elementos del vino base, vinos procedentes de uva de la variedad de vid «Glera» vendimiada en las regiones de Veneto y Friul-Venecia Julia;
para que el vino base se convierta en espumoso, el control del proceso de fermentación antes y después de la constitución del vino base solo puede efectuarse por refrigeración u otros procedimientos físicos;
queda prohibido añadir licor de expedición;
el proceso de elaboración de los vinos espumosos de calidad de tipo aromático no puede durar menos de un mes.
C. Vinos espumosos y vinos espumosos de calidad con denominación de origen protegida
1. El grado alcohólico volumétrico total de los vinos base destinados a la elaboración de vinos espumosos de calidad con denominación de origen protegida será como mínimo:
2. No obstante, los vinos base destinados a la elaboración de determinados vinos espumosos de calidad con las denominaciones de origen protegidas «Prosecco», «Conegliano Valdobbiadene — Prosecco» y «Colli Asolani — Prosecco» o «Asolo — Prosecco», elaborados a partir de una única variedad de vid, podrán tener un grado alcohólico volumétrico total de, mínimo, 8,5 % vol.
3. El grado alcohólico volumétrico adquirido de los vinos espumosos de calidad con denominación de origen protegida, incluido el alcohol del licor de expedición que haya podido añadirse, no deberá ser inferior al 10 % vol.
4. El licor de tiraje para los vinos espumosos y los vinos espumosos de calidad con denominación de origen protegida podrá componerse únicamente de:
sacarosa;
mosto de uva concentrado;
mosto de uva concentrado rectificado;
y de:
mosto de uva;
mosto de uva parcialmente fermentado;
vino.
Aptos para producir el mismo vino espumoso o el mismo vino espumoso de calidad con denominación de origen protegida que aquel al que se le añade licor de tiraje.
5. No obstante lo dispuesto en el anexo VII, parte II, punto 5, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los vinos espumosos de calidad con denominación de origen protegida, conservados a una temperatura de 20 °C en recipientes cerrados, cuya capacidad sea inferior a 25 cl, deben presentar una sobrepresión no inferior a 3 bares.
6. La duración del proceso de elaboración de vinos espumosos de calidad con denominación de origen protegida, incluido el envejecimiento en la empresa de producción, contando a partir de la fermentación destinada a hacerlos espumosos, no podrá ser inferior a:
seis meses, cuando la fermentación destinada a hacerlos espumosos se efectúe en cubas cerradas;
nueve meses, cuando la fermentación destinada a hacerlos espumosos se efectúe en botellas.
7. La duración de la fermentación destinada a hacer espumoso el vino base y la duración de la presencia del vino base sobre las lías no podrán ser inferiores a:
8. Las normas previstas en la sección A, puntos 1 a 10, y en la sección B, punto 2, también se aplican a los vinos espumosos y a los vinos espumosos de calidad con denominación de origen protegida.
9. En lo que se refiere a los vinos espumosos de calidad de tipo aromático con denominación de origen protegida:
solo pueden obtenerse utilizando, para la constitución del vino base, mosto de uva o mosto de uva parcialmente fermentado procedentes de las variedades de vid que figuran en la lista del apéndice del presente anexo, siempre que esas variedades se reconozcan como aptas para la producción de vinos espumosos de calidad con denominación de origen protegida en la región determinada cuyo nombre lleven dichos vinos espumosos de calidad; no obstante, pueden obtenerse vinos espumosos de calidad de tipo aromático con denominación de origen protegida utilizando, para la constitución del vino base, vinos procedentes de uvas de la variedad de vid «Glera», vendimiadas en las regiones de denominación de origen «Prosecco», «Conegliano-Valdobbiadene — Prosecco», «Colli Asolani — Prosecco» y «Asolo — Prosecco»;
a efectos de que el vino base se convierta en espumoso, el control del proceso de fermentación antes y después de la constitución del vino base solo puede efectuarse por refrigeración u otros procesos físicos;
queda prohibido añadir licor de expedición;
el grado alcohólico volumétrico adquirido de los vinos espumosos de calidad de tipo aromático con denominación de origen protegida no puede ser inferior al 6 % vol.;
el grado alcohólico volumétrico total de los vinos espumosos de calidad de tipo aromático con denominación de origen protegida no puede ser inferior al 10 % vol.;
los vinos espumosos de calidad de tipo aromático con denominación de origen protegida, conservados en recipientes cerrados a una temperatura de 20 °C, deben presentar una sobrepresión no inferior a 3 bares;
no obstante lo dispuesto en el punto 6 de la presente sección, la duración del proceso de elaboración de los vinos espumosos de calidad de tipo aromático con denominación de origen protegida no puede ser inferior a un mes.
Apéndice
Lista de las variedades de uva que pueden utilizarse para la constitución del vino base de los vinos espumosos de calidad de tipo aromático y de los vinos espumosos de calidad con denominación de origen protegida
ANEXO III
PRÁCTICAS ENOLÓGICAS AUTORIZADAS Y RESTRICCIONES APLICABLES A LOS VINOS DE LICOR Y A LOS VINOS DE LICOR CON DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA O CON INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA
A. Vinos de licor
1. Los productos contemplados en el anexo VII, parte II, punto 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 utilizados para la elaboración de vinos de licor y de vinos de licor con denominación de origen o indicación geográfica protegida pueden haberse sometido únicamente, en su caso, a las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en el presente Reglamento.
2. No obstante:
el aumento del grado alcohólico volumétrico natural solo puede conseguirse mediante la utilización de los productos contemplados en el anexo VII, parte II, punto 3, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; y
como excepción, España puede autorizar el uso de sulfato de calcio para los vinos españoles acompañados de la especificación «vino generoso» o «vino generoso de licor», siempre que sea una práctica tradicional y a condición de que el contenido en sulfato del producto sometido a dicho tratamiento no sea superior a 2,5 g/l, expresado en sulfato de potasio; los vinos así obtenidos pueden someterse a una acidificación suplementaria con el límite máximo de 1,5 g/l.
3. Sin perjuicio de que los Estados miembros puedan adoptar disposiciones más restrictivas para los vinos de licor y los vinos de licor con denominación de origen o indicación geográfica protegida elaborados en sus territorios, se autoriza a someter esos productos a las prácticas enológicas contempladas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en el presente Reglamento.
4. Asimismo, quedan autorizados:
siempre que los productos utilizados no se hayan sometido a un aumento artificial del grado alcohólico natural con mosto de uva concentrado y bajo reserva de que se efectúe una declaración y se lleve un registro, la edulcoración conseguida mediante:
la adición de alcohol, destilado o aguardiente, contemplada en el anexo VII, parte II, punto 3, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, con el fin de compensar las pérdidas ocasionadas por la evaporación durante el envejecimiento;
el envejecimiento en recipientes mantenidos a una temperatura que no sobrepase los 50 oC, para los vinos de licor con la denominación de origen protegida «Madeira».
5. Las variedades de vid de las que se obtienen los productos mencionados en el anexo VII, parte II, punto 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 utilizadas para la elaboración de vinos de licor y de vinos de licor con denominación de origen o indicación geográfica protegida se deberán seleccionar entre las contempladas en el artículo 81, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
6. El grado alcohólico volumétrico natural de los productos contemplados en el anexo VII, parte II, punto 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 utilizados para la elaboración de vinos de licor distintos de los vinos de licor con denominación de origen o indicación geográfica protegida no puede ser inferior al 12 % vol.
B. Vinos de licor con denominación de origen protegida (disposiciones distintas de las previstas en la sección A del presente anexo y relativas concretamente a los vinos de licor con denominación de origen protegida)
1. La lista de los vinos de licor con denominación de origen protegida cuya elaboración supone la utilización de mosto de uva o la combinación de este producto con vino, de conformidad con lo previsto en el anexo VII, parte II, punto 3, letra c), cuarto guion, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, figura en el apéndice 1, sección A, del presente anexo.
2. La lista de los vinos de licor con denominación de origen protegida a los que podrán añadirse los productos contemplados en el anexo VII, parte II, punto 3, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, figura en el apéndice 1, sección B, del presente anexo.
En el apéndice 1, sección C, del presente anexo figura la lista de vinos de licor con denominación de origen protegida a que se hace referencia en la segunda frase del punto 3, letra a) de la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
3. Los productos contemplados en el anexo VII, parte II, punto 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, así como el mosto de uva concentrado y el mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uvas pasificadas a que se refiere la parte II, punto 3, letra f), inciso iii), de dicho anexo, utilizados para la elaboración de un vino de licor con denominación de origen protegida, deben ser originarios de la región cuyo nombre lleve el vino de licor con denominación de origen protegida de que se trate.
No obstante, por lo que respecta a los vinos de licor con denominación de origen «Condado de Huelva», «Málaga» y «Jerez-Xérès-Sherry», el mosto obtenido de las uvas pasificadas al que se le ha añadido alcohol neutro de origen vínico, obtenido de la variedad de vid Pedro Ximénez, para prevenir la fermentación, puede proceder de la región «Montilla-Moriles».
4. Las operaciones contempladas en la sección A, puntos 1 a 4, del presente anexo, dirigidas a la elaboración de un vino de licor con denominación de origen protegida, únicamente pueden efectuarse en el interior de la región indicada en el punto 3.
No obstante, en lo que se refiere al vino de licor con denominación de origen protegida para el que se reserva la denominación «Porto» al producto elaborado con uvas procedentes de la región determinada «Douro», la elaboración adicional y el proceso de envejecimiento pueden llevarse a cabo, bien en la citada región, bien en Vila Nova de Gaia — Porto.
5. Sin perjuicio de que los Estados miembros puedan adoptar disposiciones más restrictivas respecto a los vinos de licor con denominación de origen protegida elaborados en su territorio:
el grado alcohólico volumétrico natural de los productos utilizados para la elaboración de un vino de licor con denominación de origen protegida, contemplados en el anexo VII, parte II, punto 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, no puede ser inferior al 12 % vol.; sin embargo, determinados vinos de licor con denominación de origen protegida que figuran en una de las listas del apéndice 2, sección A, del presente anexo, pueden proceder de:
mosto de uva cuyo grado alcohólico volumétrico natural sea, al menos, igual al 10 % vol., cuando se trate de los vinos de licor con denominación de origen protegida obtenidos por adición de aguardiente de vino o de orujo de uva con denominación de origen y posiblemente procedentes de la misma explotación, o
mosto de uva parcialmente fermentado o, en lo referente al segundo guion que figura a continuación, de vino cuyo grado alcohólico volumétrico natural inicial sea, al menos, igual al:
en el apéndice 2, sección B, del presente anexo figura la lista de vinos de licor con denominación de origen protegida que tienen, no obstante lo dispuesto en el anexo VII, parte II, punto 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, un grado alcohólico volumétrico total inferior al 17,5 % vol e igual o superior al 15 % vol
Cuando una excepción en virtud del apéndice 1 o del apéndice 2 del presente anexo se deba aplicar únicamente a determinados productos que tengan la misma denominación de origen protegida, figurará en el pliego de dicha denominación la lista de los productos a los que se permita la aplicación de la excepción pertinente.
6. Las especificaciones tradicionales «οίνος γλυκύς φυσικός», «vino dulce natural», «vino dolce naturale», «vinho doce natural» se reservarán a los vinos de licor con denominación de origen protegida:
7. En lo que respecta a los vinos de licor con denominación de origen protegida elaborados en sus respectivos territorios, y siempre que las prácticas tradicionales de producción así lo exijan, los Estados miembros pueden estipular que la especificación tradicional «vin doux naturel» quede reservada a los vinos de licor con denominación de origen protegida:
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Apéndice 1
Lista de vinos de licor con denominación de origen protegida a cuya elaboración se aplican normas especiales
A. LISTA DE VINOS DE LICOR CON DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA EN CUYA ELABORACIÓN SE UTILIZA MOSTO DE UVA O LA COMBINACIÓN DE ESTE PRODUCTO CON VINO
(Sección B, punto 1, del presente anexo)
GRECIA
Σάμος (Samos), Μοσχάτος Πατρών (Moscatel de Patras), Μοσχάτος Ρίου Πατρών (Moscatel de Río de Patras), Μοσχάτος Κεφαλληνίας (Moscatel de Cefalonia), Μοσχάτος Ρόδου (Moscatel de Rodas), Μοσχάτος Λήμνου (Moscatel de Lemnos), Σητεία (Sitía), Νεμέα (Nemea), Σαντορίνη (Santorini), Δαφνές (Dafnes), Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας (Mavrodafne de Cefalonia), Μαυροδάφνη Πατρών (Mavrodafne de Patras)
ESPAÑA
Alicante, Cariñena, Condado de Huelva, Empordà, Jerez-Xérès-Sherry, Lebrija, Málaga, Montilla-Moriles, Priorato, Tarragona, Valencia.
ITALIA
Cannonau di Sardegna, Giró di Cagliari, Malvasia di Bosa, Marsala, Moscato di Sorso-Sennori, Moscato di Trani, Nascodi Cagliari, Oltrepó Pavese Moscato, San Martino della Battaglia, Trentino, Vesuvio Lacrima Christi.
B. LISTA DE VINOS DE LICOR CON DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA EN CUYA ELABORACIÓN SE AÑADEN LOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ANEXO VII, PARTE II, PUNTO 3, LETRA f), DEL REGLAMENTO (UE) N.o 1308/2013
(Sección B, punto 2, del presente anexo)
1. Lista de vinos de licor con denominación de origen protegida en cuya elaboración se añade alcohol de vino o alcohol de uvas pasas y cuyo grado alcohólico adquirido es igual o superior al 95 % vol. e igual o inferior al 96 % vol.
[Anexo VII, parte II, punto 3, letra f), inciso ii), primer guion, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]
GRECIA
Σάμος (Samos), Μοσχάτος Πατρών (Moscatel de Patras), Μοσχάτος Ρίου Πατρών (Moscatel de Río de Patras), Μοσχάτος Κεφαλληνίας (Moscatel de Cefalonia), Μοσχάτος Ρόδου (Moscatel de Rodas), Μοσχάτος Λήμνου (Moscatel de Lemnos), Σητεία (Sitía), Σαντορίνη (Santorini), Δαφνές (Dafnes), Μαυροδάφνη Πατρών (Madrodafne de Patras), Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας (Madrodafne de Cefalonia).
ESPAÑA
Condado de Huelva, Jerez-Xérès-Sherry, Lebrija, Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda, Málaga, Montilla-Moriles, Rueda, Terra Alta.
CHIPRE
Κουμανδαρíα (Commandaria).
2. Lista de vinos de licor con denominación de origen protegida en cuya elaboración se añade aguardiente de vino o de orujo de uva y cuyo grado alcohólico adquirido es igual o superior al 52 % vol. e inferior o igual al 86 % vol.
[Anexo VII, parte II, punto 3, letra f), inciso ii), segundo guion, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]
GRECIA
Μαυροδάφνη Πατρών (Mavrodafne de Patras), Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας (Mavrodafne de Cefalonia), Σητεία (Sitía), Σαντορίνη (Santorini), Δαφνές (Dafnes), Νεμέα (Nemea).
FRANCIA
Pineau des Charentes o Pineau charentais, Floc de Gascogne, Macvin du Jura.
CHIPRE
Κουμανδαρíα (Commandaria).
3. Lista de vinos de licor con denominación de origen en cuya elaboración se añade aguardiente de pasas y cuyo grado alcohólico es igual o superior al 52 % vol. e inferior al 94,5 % vol.
[Anexo VII, parte II, punto 3, letra f), inciso ii), tercer guion, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]
GRECIA
Μαυροδάφνη Πατρών (Mavrodafne de Patras), Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας (Mavrodafne de Cefalonia).
4. Lista de vinos de licor con denominación de origen protegida en cuya elaboración se añade mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uvas pasificadas
[Anexo VII, parte II, punto 3, letra f), inciso iii), primer guion, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]
ESPAÑA
Condado de Huelva, Jerez-Xérès-Sherry, Málaga, Montilla Moriles.
ITALIA
Aleatico di Gradoli, Giró di Cagliari, Malvasia delle Lipari, Pantelleria passito
CHIPRE
Κουμανδαρíα (Commandaria).
5. Lista de vinos de licor con denominación de origen protegida en cuya elaboración se añade mosto de uva concentrado obtenido por aplicación directa de calor, que se ajuste, exceptuando por esta operación, a la definición de mosto de uva concentrado
[Anexo VII, parte II, punto 3, letra f), inciso iii), segundo guion, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]
ESPAÑA
Alicante, Condado de Huelva, Empordà, Jerez-Xérès-Sherry, Málaga, Montilla-Moriles, Navarra.
ITALIA
Marsala.
CHIPRE
Κουμανδαρíα (Commandaria).
6. Lista de vinos de licor con denominación de origen protegida en cuya elaboración se añade mosto de uva concentrado
[Anexo VII, parte II, punto 3, letra f), inciso iii), tercer guion, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]
ESPAÑA
Condado de Huelva, Jerez-Xérès-Sherry, Málaga, Montilla-Moriles, Tarragona.
ITALIA
Oltrepò Pavese Moscato, Marsala, Moscato di Trani.
CHIPRE
Κουμανδαρíα (Commandaria).
C. LISTA DE VINOS DE LICOR CON DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA CUYO GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO ADQUIRIDO DE VINO ENVEJECIDO SEA IGUAL O SUPERIOR A 14 % VOL E INFERIOR A 15 % VOL
(punto 2 bis de la sección C del presente anexo)
ESPAÑA
Condado de Huelva, Jerez-Xérès-Sherry, Lebrija, Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda, Málaga, Montilla-Moriles.
Apéndice 2
A. Listas a que se refiere el anexo III, sección B, punto 5, letra a)
1. Lista de vinos de licor con denominación de origen protegida elaborados a partir de mosto de uva cuyo grado alcohólico volumétrico natural es, al menos, igual al 10 % vol., obtenidos mediante la adición de aguardiente de vino o de orujo de uva con denominación de origen protegida, pudiendo proceder de la misma explotación
FRANCIA
Pineau des Charentes o Pineau charentais, Floc de Gascogne, Macvin du Jura.
2. Lista de vinos de licor con denominación de origen protegida elaborados a partir de mosto de uva en proceso de fermentación cuyo grado alcohólico volumétrico natural inicial es, al menos, igual al 11 % vol., obtenidos mediante la adición de alcohol neutro o de un destilado de vino cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no es inferior al 70 % vol., o de aguardiente de origen vitícola
PORTUGAL
Porto, Port
Moscatel de Setúbal, Setúbal
Carcavelos
Moscatel do Douro.
ITALIA
Moscato di Noto.
3. Lista de vinos de licor con denominación de origen protegida elaborados a partir de vino cuyo grado alcohólico volumétrico natural inicial es, al menos, igual al 10,5 % vol.
ESPAÑA
Jerez-Xérès-Sherry
Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda
Condado de Huelva
Rueda.
ITALIA
Trentino.
4. Lista de vinos de licor con denominación de origen protegida elaborados a partir de mosto de uva en proceso de fermentación cuyo grado alcohólico volumétrico natural inicial es, al menos, igual al 9 % vol.
PORTUGAL
Madeira.
B. Listas a que se refiere el anexo III, sección B, punto 5, letra b)
Lista de vinos de licor con denominación de origen protegida que tienen un grado alcohólico volumétrico total inferior al 17,5 % vol e igual o superior al 15 % vol.
[Anexo VII, parte II, punto 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]
ESPAÑA
Condado de Huelva, Jerez-Xérès-Sherry, Lebrija, Málaga, Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda, Montilla-Moriles, Priorato, Rueda, Tarragona.
ITALIA
Trentino.
PORTUGAL
Porto – Port
Apéndice 3
Lista de variedades que pueden utilizarse para la elaboración de vinos de licor con denominación de origen protegida que utilizan las especificaciones tradicionales «vino dulce natural», «vino dolce naturale», «vinho doce natural» y «οινος γλυκυς ψυσικος»
Muscats, Grenache, Garnacha Blanca, Garnacha Peluda, Listán Blanco, Listán Negro-Negramoll, Maccabéo, Malvoisies, Mavrodaphne, Assirtiko, Liatiko, Garnacha tintorera, Monastrell, Palomino, Pedro Ximénez, Albarola, Aleatico, Bosco, Cannonau, Corinto nero, Giró, Monica, Nasco, Primitivo, Vermentino, Zibibbo, Moscateles, Garnacha, Garnacha roja, Mazuela.
( 1 ) Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 100).
( 2 ) Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).
( 3 ) Reglamento (CE) n.o 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias y por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 258/97 (DO L 354 de 31.12.2008, p. 7).
( 4 ) Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 1).
( 5 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 60).