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Document 62014TJ0696

Judgment of the General Court (Appeal Chamber) of 27 January 2016.
Bernat Montagut Viladot v European Commission.
Appeal — Civil service — Recruitment — Competition to constitute a reserve from which to recruit grade AD 5 administrators — Decision of the selection board not to place the applicant’s name on the reserve list — Diploma which does not satisfy the conditions in the notice of competition — Dismissal of the action at first instance.
Case T-696/14 P.

Court reports – Reports of Staff Cases

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2016:30

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 27 de enero de 2016 ( *1 )

«Recurso de casación — Función pública — Selección — Oposición con vistas a la constitución de una lista de reserva para la contratación de administradores de grado AD 5 — Decisión del tribunal de la oposición de no incluir el nombre del recurrente en la lista de reserva — Título que no cumple los requisitos de la convocatoria de oposición — Desestimación del recurso en primera instancia»

En el asunto T‑696/14 P,

que tiene por objeto un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 15 de julio de 2014, Montagut Viladot/Comisión (F‑160/12, RecFP, EU:F:2014:190), en el que se solicita la anulación de dicha sentencia,

Bernat Montagut Viladot, con domicilio en Schaerbeek (Bélgica), representado por los Sres. F. Rodríguez-Gigirey Pérez y J. Simón Sánchez, abogados,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por la Sra. I. Galindo Martín y el Sr. G. Gattinara, agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y los Sres. A. Dittrich y S. Frimodt Nielsen (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

1

En su recurso de casación, interpuesto al amparo del artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Sr. Bernat Montagut Viladot, recurrente, solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 15 de julio de 2014, Montagut Viladot/Comisión (F‑160/12, RecFP, EU:F:2014:190; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), y la anulación de la decisión de 8 de febrero de 2012 de no incluir su nombre en la lista de reserva de la oposición general EPSO/AD/206/11 (AD 5).

Hechos que originaron el litigio

2

Los hechos que originaron el litigio se exponen así en los apartados 2 a 15 de la sentencia recurrida:

Procedimiento en primera instancia y sentencia recurrida

3

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 26 de diciembre de 2012, el entonces demandante interpuso un recurso que se registró con el número F‑160/12.

4

En primera instancia, el demandante solicitó al Tribunal de la Función Pública (apartado 16 de la sentencia recurrida) que:

Declarase que su título cumplía los requisitos establecidos en la convocatoria de oposición.

Anulase la decisión desestimatoria de la reclamación.

Anulase la decisión de 8 de febrero de 2012.

Declarase su derecho a ser incluido en la lista de reserva de la oposición.

Condenara en costas a la Comisión.

5

La Comisión solicitó al Tribunal de la Función Pública (apartado 17 de la sentencia recurrida) que:

Desestimara el recurso.

Condenara en costas al demandante.

6

En la sentencia recurrida, en primer lugar, el Tribunal de la Función Pública declaró la inadmisibilidad de las pretensiones de que declarase que el título del demandante cumplía los requisitos establecidos en la convocatoria de oposición y de que declarase el derecho del interesado a ser incluido en la lista de reserva de la oposición, dado que, en el contexto del control de legalidad basado en el artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, no corresponde al juez de la Unión hacer declaraciones de derechos o de deberes (apartados 18 y 19 de la sentencia recurrida).

7

En segundo lugar, el Tribunal de la Función Pública declaró igualmente la inadmisibilidad de la pretensión de que anulara la decisión desestimatoria de la reclamación, ya que tal decisión carecía de contenido autónomo con respecto a la decisión de 8 de febrero de 2012 (apartados 20 y 21 de la sentencia recurrida).

8

En tercer lugar, el Tribunal de la Función Pública desestimó por infundadas las pretensiones de anulación de la decisión de 8 de febrero de 2012, en apoyo de las cuales el demandante invocaba un conjunto de argumentos que dicho Tribunal agrupó en dos motivos de recurso, el primero de ellos basado en la infracción de lo dispuesto en el título 3, punto 2, del anexo de la convocatoria de oposición y el segundo en la violación del principio de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima (apartados 22 a 53 de la sentencia recurrida). El contenido de la apreciación del Tribunal de la Función Pública a este respecto se reproduce más adelante.

9

En cuarto lugar, pese a desestimar el recurso, el Tribunal de la Función Pública puso de relieve que, al indicar al demandante, mediante una formulación que la propia Comisión había calificado de «desafortunada», que «usted cumple los requisitos de titulación exigidos en el título 3, punto 2, del anexo de la convocatoria de oposición», la nota de 12 de agosto de 2011 era de tal naturaleza que podía hacerle creer que el título que poseía le permitía presentarse a la oposición. Así pues, y habida cuenta de los esfuerzos que necesariamente había realizado el demandante para preparar las pruebas de una oposición muy selectiva y superarlas con éxito, el Tribunal de la Función Pública llegó a la conclusión de que las circunstancias del asunto justificaban que la Comisión cargara con sus propias costas y, además, con las costas en que hubiera incurrido el demandante (apartado 56 de la sentencia recurrida).

Procedimiento ante el Tribunal General y pretensiones de las partes

10

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de septiembre de 2014, el recurrente interpuso el presente recurso de casación. El 22 de diciembre de 2014, la Comisión presentó su escrito de contestación.

11

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 29 de diciembre de 2014, el recurrente solicitó, con arreglo al artículo 143, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, que se le permitiera presentar un escrito de réplica. Mediante decisión de 13 de enero de 2015, el Presidente de la Sala de Casación accedió a dicha solicitud.

12

El 3 de marzo de 2015, el recurrente presentó su escrito de réplica.

13

El 17 de abril de 2015, la Comisión presentó su escrito de dúplica.

14

Las partes no presentaron ninguna solicitud de celebración de vista oral dentro del plazo fijado en el artículo 207 del Reglamento de Procedimiento.

15

El recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la sentencia recurrida.

Anule la decisión de 8 de febrero de 2012 de no incluir su nombre en la lista de reserva de candidatos seleccionados.

Condene en costas a la Comisión.

16

La Comisión solicita al Tribunal General que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas al recurrente.

Sobre el recurso de casación

17

El recurrente invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación. El primer motivo se basa en la existencia de un error de Derecho cometido por el Tribunal de la Función Pública en su interpretación del título 3, punto 2, del anexo de la convocatoria de oposición, el segundo motivo en la vulneración del principio de seguridad jurídica y el tercer motivo en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima.

Sobre los motivos de casación basados en la infracción del título 3, punto 2, del anexo de la convocatoria de oposición y en la vulneración del principio de seguridad jurídica

18

El recurrente alega que su título cumple el requisito formulado en el título 3, punto 2, del anexo de la convocatoria de oposición y que el Tribunal de la Función Pública ha tomado en consideración requisitos no contemplados en esa disposición.

19

Sostiene así que nada autoriza al Tribunal de la Función Pública a considerar que únicamente un «título oficial», en el sentido de la normativa española, cumple los requisitos de la convocatoria de oposición. A juicio del recurrente, aunque su título no es un «título oficial», sí que sanciona un «nivel de estudios que corresponda a un ciclo completo de estudios universitarios de tres años como mínimo», según los términos de la convocatoria de oposición.

20

El recurrente sostiene igualmente que el Tribunal de la Función Pública no puede asimilar su situación a la del asunto en que se dictó la sentencia de 13 de julio de 1989, Jaenicke Cendoya/Comisión (108/88, Rec, EU:C:1989:325). En dicho asunto, el título de la parte demandante había sido expedido por un centro de enseñanza privado, lo que hacía necesaria su homologación por los poderes públicos. En cambio, en el presente asunto, el título del recurrente es un título expedido por una Universidad pública y reconocido como título propio. A este respecto, el recurrente alega que constituye un error afirmar que no «se ha aportado la prueba de que al título de la demandante se le reconocieran efectos civiles al menos en el seno de la Generalitat de Cataluña» (apartado 37 de la sentencia recurrida), dado que, en particular, él acreditó haber realizado un periodo de prácticas en un organismo oficial cuya convocatoria requería que el candidato estuviera en posesión de una titulación universitaria superior.

21

Por último, a juicio del recurrente, el Tribunal de la Función Pública hubiera debido apreciar la situación del mismo modo que lo hizo en el asunto en que se dictó la sentencia de 7 de octubre de 2013, Thomé/Comisión (F‑97/12, RecFP, EU:F:2013:142, confirmada en casación por la sentencia de 5 de noviembre de 2014, Comisión/Thomé,T‑669/13 P, RecFP, EU:T:2014:929), en la que el juez de la Unión consideró que la única cuestión pertinente era la de si, en la fecha de su candidatura, el demandante tenía, con arreglo a la legislación francesa aplicable, un nivel de estudios que correspondiera a un ciclo completo de estudios universitarios de tres años como mínimo, sancionado por un título, y precisamente esto es también lo que ocurre en el presente asunto, en lo que respecta al recurrente.

22

La Comisión rebate esta argumentación y solicita que se desestimen los presentes motivos de casación.

23

Con carácter preliminar, procede recordar cuáles eran las circunstancias que procedía tomar en consideración para determinar si el recurrente cumplía el requisito de titulación exigido por la convocatoria de oposición.

24

En primer lugar, según reiterada jurisprudencia, oportunamente mencionada en el apartado 27 de la sentencia recurrida, al tribunal del concurso-oposición corresponde la responsabilidad de apreciar, caso por caso, si los títulos y diplomas presentados o la experiencia profesional acreditada por cada candidato corresponden al nivel exigido por el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y por la convocatoria de concurso de que se trate (sentencia de 28 de noviembre de 1991, Van Hecken/CES,T‑158/89, EU:T:1991:63, apartado 22).

25

A este respecto, el título 3, punto 2, del anexo de la convocatoria de oposición de que se trata en este caso indicaba que, para participar en las pruebas de la oposición, se exigía a cada candidato un «nivel de estudios que corresponda a un ciclo completo de estudios universitarios de tres años como mínimo, sancionado por un título en Economía» (véanse los apartados 3 y 28 de la sentencia recurrida). Ante el Tribunal de la Función Pública, la cuestión que se planteaba, pues, era efectivamente —como se indicó en el apartado 29 de la sentencia recurrida— la de si el tribunal de oposición había infringido lo dispuesto en la convocatoria de oposición al considerar, en su decisión de 8 de febrero de 2012, que el demandante no cumplía los requisitos exigidos en dicha convocatoria.

26

En segundo lugar, a fin de responder a la citada cuestión, la jurisprudencia ha precisado igualmente, como se recordó en el apartado 30 de la sentencia recurrida, que, a falta de disposiciones en contra recogidas o bien en un Reglamento o en una Directiva aplicable a los concursos-oposición o bien en la convocatoria de concurso, procede considerar que la exigencia de estar en posesión de un título universitario debe necesariamente entenderse en el sentido que da a esta expresión la legislación del Estado miembro en el que el candidato haya cursado los estudios que invoca (sentencia de 9 de diciembre de 1999, Alonso Morales/Comisión,T‑299/97, RecFP, EU:T:1999:314, apartado 60).

27

La jurisprudencia ha afirmado igualmente, como indicó el apartado 31 de la sentencia recurrida, que el título universitario cuya posesión se exige para participar en una oposición general debe ser un título al que se reconozcan plenos efectos civiles en la legislación del Estado miembro en el que se ha expedido (véase en este sentido la sentencia Jaenicke Cendoya/Comisión, citada en el apartado 20 supra, EU:C:1989:325, apartado 17)

28

Estas remisiones a la legislación del Estado miembro en el que se haya expedido el título, a falta de disposiciones en sentido contrario, permiten garantizar la igualdad de trato en los procedimientos de concurso, a los que pueden presentarse candidatos que han cursado estudios universitarios en diferentes países y en instituciones que siguen sistemas de enseñanza también muy diferentes en cuanto a su organización, sus estructuras, sus métodos y su contenido. En efecto, ello permite valorar de igual modo a quienes, tras haber obtenido un título cuyo valor efectivo queda acreditado por el carácter oficial que le reconoce el Estado, se encuentran en una situación esencialmente análoga tanto desde un punto de vista fáctico como desde un punto de vista jurídico. Además, tales remisiones permiten igualmente ofrecer a los interesados un nivel de seguridad máximo, al permitirles saber de antemano y con suficiente certeza si su título universitario se considerará o no válido para acceder a la función pública europea.

29

En tercer lugar, resulta obligado hacer constar que las partes en el presente asunto no impugnan el contenido de la legislación española que se tomó en consideración para apreciar el cumplimiento del requisito de titulación exigido por el título 3, punto 2, del anexo de la convocatoria de oposición (véanse los apartados 33 a 36 de la sentencia recurrida).

30

Como indica la sentencia recurrida, el artículo 34, apartados 1 y 3, de la Ley Orgánica española 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su versión aplicable al litigio (en lo sucesivo, «Ley Orgánica 6/2001»), establecía la posibilidad de que las universidades expidieran dos tipos de título, los «títulos universitarios de carácter oficial», por una parte, y los «títulos propios», por otra.

31

En lo que respecta a los «títulos universitarios de carácter oficial», el artículo 34, apartado 2, de la Ley Orgánica 6/2001 disponía que serían expedidos en nombre del Rey por el Rector de la Universidad en la que se hubieran obtenido. Por lo demás, el artículo 35, apartado 4, de dicha Ley supeditaba su expedición a una homologación gubernamental, a su vez otorgada después de que el Consejo de Coordinación Universitaria hubiera verificado que los planes de estudios que conducían a la obtención de esos títulos se ajustaban a las directrices generales establecidas por el Gobierno. Por último, según el artículo 34, apartado 1, de esta Ley Orgánica, los títulos «de carácter oficial» así homologados tenían «validez en todo el territorio nacional».

32

En cambio, por lo que se refiere a los «títulos propios», la Ley Orgánica 6/2001 no establecía ningún requisito para su expedición por parte de las universidades, que, según los términos del artículo 34, apartado 3, de dicha Ley, eran libres de «establecer enseñanzas conducentes a la obtención de [...] títulos propios». Sin embargo, en este mismo apartado se precisaba que tales títulos «carecerán de los efectos que las disposiciones legales otorguen a los mencionados en el apartado 1 [del artículo 34]».

33

A la vista de las consideraciones expuestas, no cabe reprochar, pues, al Tribunal de la Función Pública que estimase que para responder a las alegaciones a este respecto del recurrente era preciso examinar si su título cumplía, con arreglo a la legislación española, el requisito de titulación exigido por el título 3, punto 2, del anexo de la convocatoria de oposición (véanse los apartados 32 y 37 a 40 de la sentencia recurrida). En efecto, en contra de lo que alega el recurrente, se desprende de una reiterada jurisprudencia que, a falta de disposiciones en sentido contrario, el requisito de titulación exigido por una convocatoria de oposición obliga a tener en cuenta el sentido que da a esa titulación la legislación del Estado miembro en el que se haya expedido el título que se invoca.

34

Pues bien, en el presente asunto, como acertadamente indicó el apartado 37 de la sentencia recurrida, se desprende de la legislación española aplicable que el título obtenido por el recurrente es un título propio de la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona, en el sentido del artículo 34, apartado 3, de la Ley Orgánica 6/2001, y no un título oficial, en el sentido del artículo 34, apartado 1 de esa misma Ley. Es evidente, por tanto, que, en la fecha en que fue expedido, el título del recurrente carecía de los efectos que el artículo 34, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/2001 atribuía a los títulos oficiales, a saber, el reconocimiento de su validez «en todo el territorio nacional».

35

Refuerzan igualmente estas constataciones las consideraciones formuladas en el apartado 42 de la sentencia recurrida, donde el Tribunal de la Función Pública señala que, aunque el demandante afirma que en la actualidad los estudios universitarios que cursó en la Universidad Pompeu Fabra están homologados por el Estado español y conducen a la obtención de «títulos universitarios de carácter oficial», esta circunstancia no basta para conferir al título que obtuvo el interesado la condición de «título universitario de carácter oficial», pues él mismo reconoció que esta homologación no había tenido efectos retroactivos.

36

Por lo tanto, el Tribunal de la Función Pública no infringió lo dispuesto en el título 3, punto 2, del anexo de la convocatoria de oposición ni vulneró el principio de seguridad jurídica cuando estimó que el tribunal de oposición había actuado con arreglo a Derecho, y teniendo en cuenta las disposiciones españolas aplicables, al considerar que el recurrente no cumplía el requisito de titulación exigido para participar en la oposición general.

37

No pone en entredicho esta conclusión la alegación basada en la diferencia existente entre el título controvertido en la sentencia Jaenicke Cendoya/Comisión, citada en el apartado 20 supra (EU:C:1989:325), a saber, un título expedido en España por un centro privado, y el título del recurrente en el presente litigio, dado que, al igual que en el presente asunto, la cuestión consiste en determinar cómo es reconocido cada uno de estos títulos por la legislación española. Pues bien, en el presente asunto, se ha podido comprobar que, con arreglo a la legislación aplicable, el título del recurrente no se reconoce «en todo el territorio nacional», como muestran las consideraciones anteriores.

38

Del mismo modo, en contra de lo que alega el recurrente, éste no puede pretender que se le aplique la misma solución a la que llegó el Tribunal de la Función Pública en la sentencia Thomé/Comisión, citada en el apartado 21 supra (EU:F:2013:142) y confirmada en casación, ya que, en dicho asunto, el título del Institut commercial de Nancy (Francia), expedido en 2001 por la Universidad de Nancy 2, estaba incluido, en virtud de una Orden Ministerial de 18 de febrero de 1997, en la lista de homologación de títulos y diplomas de enseñanza técnica elaborada bajo la autoridad del Primer Ministro, donde se clasificaba en un nivel correspondiente a tres o cuatro años de estudios superiores. El recurrente no ha invocado ninguna homologación análoga en el presente asunto.

39

Por último, en cuanto a la afirmación del recurrente de que su título le permitió ocupar, en un organismo público dependiente de la Generalitat de Cataluña, un puesto para el que se exigía estar en posesión de una titulación universitaria superior obtenida en cualquiera de los Estados miembros de la Unión, tal alegación, en el supuesto de que estuviera probada, no bastaría para acreditar que, con arreglo a la legislación del Estado miembro en la que el candidato cursó los estudios que invoca, su título se reconoce en todo el territorio nacional.

40

Dadas estas circunstancias, procede desestimar los motivos de casación basados en la infracción del título 3, punto 2, del anexo de la convocatoria de oposición y en la vulneración del principio de seguridad jurídica.

Sobre el motivo de casación basado en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

41

El recurrente alega que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública no procedió a valorar correctamente su esperanza legítima de ser incluido en la lista de reserva, dado el contenido de la nota publicada en su cuenta de EPSO el 12 de agosto de 2011. Aunque reconoce que, en las oposiciones generales, la revisión de los títulos de los candidatos se desplaza con frecuencia al final del procedimiento, mantiene que sigue siendo cierto que, en el presente asunto, el tribunal de oposición había «reconsiderado atentamente» su expediente de candidatura y había concluido en aquel momento que él cumplía los criterios exigidos para su admisión.

42

La Comisión rebate esta argumentación y solicita que se desestime el presente motivo de casación.

43

Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia y como indicó el apartado 47 de la sentencia recurrida, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima exige que concurran tres requisitos. En primer lugar, la administración de la Unión debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben ser de tal naturaleza que puedan suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, tales garantías deben ser conformes a las normas aplicables (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de julio de 1998, Mellett/Tribunal de Justicia,T‑66/96 y T‑221/97, RecFP, EU:T:1998:187, apartado 107, y de 16 de marzo de 2005, Ricci/Comisión,T‑329/03, RecFP, EU:T:2005:103, apartado 79).

44

A este respecto, el Tribunal de la Función Pública puso acertadamente de relieve, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, que en el presente asunto había quedado acreditado que, antes de que, en su decisión de 8 de febrero de 2012, el tribunal de oposición decidiera no incluir al demandante en la lista de reserva, ese mismo tribunal de oposición había informado al demandante, mediante una nota de 12 de agosto de 2011, de que había «reconsiderado atentamente su candidatura» y había llegado a la conclusión de que «usted cumple los requisitos de titulación exigidos en el título 3, punto 2, del anexo de la convocatoria de oposición».

45

No obstante, el Tribunal de la Función Pública afirmó en el apartado 49 de la sentencia recurrida, sin que la argumentación del recurrente en el presente asunto ponga en entredicho su apreciación, que, aun suponiendo que, mediante la nota de agosto de 12 de agosto de 2011, el tribunal de oposición hubiera dado garantías al demandante de que cumplía todos los requisitos de admisión establecidos en la convocatoria de oposición, tales garantías no habrían sido conformes a las normas aplicables, puesto que el título del interesado no cumplía los requisitos del título 3, punto 2, del anexo de la convocatoria de oposición. Por tanto, el Tribunal de la Función Pública estimó que no cabía considerar que la nota de 12 de agosto de 2011 suscitara una esperanza legítima en el ánimo del demandante.

46

Por consiguiente, el Tribunal de la Función Pública no cometió error de Derecho alguno al hacer constar que no concurrían los requisitos que hubieran permitido al recurrente invocar el principio de protección de la confianza legítima.

47

Dadas estas circunstancias, es preciso desestimar el motivo de casación basado en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima.

48

Se desprende del conjunto de consideraciones expuestas que procede desestimar el recurso de casación.

Costas

49

Con arreglo al artículo 211, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

50

A tenor del artículo 134, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 211, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

51

Como las pretensiones del recurrente han sido desestimadas, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas al Sr. Bernat Montagut Viladot.

 

Jaeger

Dittrich

Frimodt Nielsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de enero de 2016.

Firmas


( *1 )   Lengua de procedimiento: español.

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