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Document 31975R3065

    Regulation (EEC) No 3065/75 of the Council of 24 November 1975 amending Council Regulation (EEC) No 1445/72 concerning the nomenclature of goods for the external trade statistics of the Community and statistics of trade between Member States (NIMEXE)

    EGT L 307, 27.11.1975, p. 1–2 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Det här dokumentet har publicerats i en specialutgåva (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1976

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1975/3065/oj

    31975R3065

    Reglamento (CEE) n.° 3065/75 del Consejo, de 24 de noviembre de 1975, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1445/72 relativo a la Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe)

    Diario Oficial n° L 307 de 27/11/1975 p. 0001 - 0002
    Edición especial en español: Capítulo 16 Tomo 1 p. 0055
    Edición especial en portugués: Capítulo 16 Tomo 1 p. 0055


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 3065/75 DEL CONSEJO

    de 24 de noviembre de 1975

    por el que se modifica el reglamento ( CEE ) n º 1445/72 relativo a la Nomenclatura de las mercancias para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros ( Nimexe )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento europeo (1) ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1445/72 del Consejo , de 24 de abril de 1972 , relativo a la Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros ( Nimexe ) (2) estipula en el apartado 2 de su artículo 2 que , a propuesta de la Comisión , el Consejo decidirá por unanimidad las modalidades de aplicación de la Nimexe por los Estados miembros ; que , al establecer esas modalidades , procede adaptar algunas de las disposiciones de dicho Reglamento para tener en cuenta la experiencia adquirida tras su entrada en vigor ;

    Considerando que únicamente mediante la aplicación íntegra de la Nimexe por la Comunidad y por sus Estados miembros podrán alcanzarse en un plazo razonable y de manera eficaz los objetivos perseguidos por el Reglamento ( CEE ) n º 1445/72 , en el entendimiento de que las consecuencias de posibles modificaciones de la Nimexe deberán costearse con los medios financieros disponibles ;

    Considerando que la aplicación íntegra de la Nimexe facilitará las negociaciones que han de sostener la Comisión y los Estados miembros en el Consejo de Cooperación Aduanera , con vistas a la creación de un sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías para el comercio internacional , y en las Naciones Unidas , con vistas al establecimiento , de una nomenclatura de todos los bienes y servicios ;

    Considerando que es conveniente evitar que las subdivisiones estadísticas que respondan a necesidades nacionales presenten diferencias que puedan obstaculizar el desarrollo propio de la Nimexe ; que es , por tanto , importante satisfacer , en la medida de lo posible , esas necesidades nacionales por medio de rúbricas facultativas de la Nimexe ;

    Considerando que sigue siendo oportuno permitir a los Estados miembros que recojan datos nacionales cuando sus necesidades sean demasiado particulares para reflejarse en la Nimexe y siempre que las medidas tomadas con este fin no obstaculicen la evolución de ésta .

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    El texto del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1445/72 se sustituirá por el siguiente :

    « Artículo 2

    1 . La Comunidad y los Estados miembros aplicarán la Nimexe a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros .

    2 . Las rúbricas incluidas en la Nimexe de conformidad con el tercer guión del apartado 1 del artículo 5 serán de aplicación facultativa .

    3 . Hasta el 31 de diciembre de 1977 , los Estados miembros podrán seguir utilizando su nomenclatura nacional para las estadísticas del comercio exterior de la comunidad y del comercio entre sus Estados miembros . No obstante , en ese caso deberán garantizar que cada posición de su nomenclatura nacional pueda transponerse a la rúbrica adecuada de la Nimexe .

    4 . No obstante lo dispuesto en los apartado 1 , 2 y 3 , Bélgica , Luxemburgo y los Países Bajos podrán abstenerse de aplicar la Nimexe en la elaboración de las estadísticas del comercio entre ellos . »

    Artículo 2

    Al apartado del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1445/72 se añadirá un tercer guión cuyo texto será el siguiente :

    « - para la inserción en la Nimexe de subdivisiones estadísticas que respondan a necesidades nacionales y que al mismo tiempo tiendan a facilitar la concordancia o la adaptación a que se refiere el segundo guión » .

    Artículo 3

    El texto del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1445/72 se sustituirá por el texto siguiente :

    « Artículo 6

    1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 , los Estados miembros podrán seguir utilizando las subdivisiones estadísticas que respondan a necesidades nacionales que estén utilizando ya en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento , cuya lista comunicarán a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de esa fecha .

    2 . Todo Estado miembro podrá modificar o suprimir las subdivisiones estadísticas a que se refiere el apartado 1 y también podrá adoptar nuevas subdivisiones que respondan a necesidades nacionales con tal que informe de ello a la Comisión a más tardar un mes antes de la entrada en vigor de la medida considerada .

    3 . En el caso de que la Comisión considere la inserción en la Nimexe de las subdivisiones estadísticas a que se refieren los apartados 1 y 2 , someterá el asunto al Comité , de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 . »

    Artículo 4

    El texto de las disposiciones preliminares 1 y 2 de la Nimexe corresponden a partidas de la Nomenclatura para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros ( Nomenclatura Arancelaria de Bruselas o NAB ) , a subpartidas de la Nomenclatura del arancel aduanero común ( AAC ) , siempre que éstas no hayan sido reagrupadas o sustituidas por subdivisiones estadísticas , o a las subdivisiones estadísticas de las partidas de la NAB y de las subpartidas de la Nomenclatura del arancel aduanero común ( AAC ) . Además , algunas rúbricas responden , fuera de este marco , a necesidades especiales ( por ejemplo : mercancías transportadas por correo , mercancías declaradas como provisiones de a bordo , etc. ) .

    Entre las rúbricas de la Nimexe que corresponden a subdivisiones estadísticas o que responden a necesidades especiales algunas son de aplicación facultativa .

    2 . Cada rúbrica de la Nimexe se caracteriza por un número de código , un texto y , en su caso , una unidad suplementaria . Sin embargo , las rúbricas facultativas de la Nimexe no tienen número de código . »

    Artículo 5

    En la versión alemana de las disposiciones preliminares 3 y 5 de la Nimexe , se sustituirá la palabra « Warennummer » por la palabra « Warenposition » .

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 24 de noviembre de 1975 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    B. VISENTINI

    (1) DO n º C 140 , de 13 . 11 . 1974 , p. 68 .

    (2) DO n º L 161 , de 17 . 7 . 1972 , p. 1 .

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