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Documento 51996PC0392

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica por tercera vez la Directiva 83/189/CEE, por la que se establece un procedimiento de información en materia da las normas y reglamentaciones técnicas

/* COM/96/0392 final - COD 96/0220 */

UL C 307, 16.10.1996, p. 11/15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51996PC0392

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica por tercera vez la Directiva 83/189/CEE, por la que se establece un procedimiento de información en materia da las normas y reglamentaciones técnicas /* COM/96/0392 FINAL - COD 96/0220 */

Diario Oficial n° C 307 de 16/10/1996 p. 0011


Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica por tercera vez la Directiva 83/189/CEE, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (96/C 307/10) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(96) 392 final - 96/0220(COD)

(Presentada por la Comisión el 30 de agosto de 1996) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 100 A y 213,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Pronunciándose de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 189 B del Tratado,

(1) Considerando que, para permitir el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario garantizar, modificando la Directiva 83/189/CEE, la máxima transparencia de las futuras normas nacionales que se apliquen a los servicios de la sociedad de la información;

(2) Considerando que una gran variedad de servicios, tal como se contemplan en los artículos 59 y 60 del Tratado, va a beneficiarse de las oportunidades de la sociedad de la información para ser prestados a distancia por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios;

(3) Considerando que el espacio sin fronteras interiores que constituye el mercado interior permite a los prestadores de estos servicios desarrollar sus actividades transfronterizas para incrementar su competitividad y, de esta forma, hacer posible que los ciudadanos dispongan de nuevas posibilidades de emitir y recibir informaciones sin consideración de fronteras y que los consumidores dispongan de nuevas formas de acceso a bienes o servicios;

(4) Considerando que las diversas implicaciones sociales y culturales inherentes a la aparición de la sociedad de la información pueden requerir que se tengan en cuenta ciertas particularidades relativas al contenido de los servicios concernidos;

(5) Considerando que el Consejo Europeo ha subrayado la necesidad de crear un marco jurídico claro y estable a nivel comunitario que permita el desarrollo de la sociedad de la información; que el Derecho comunitario y, en particular, las normas sobre el mercado interior, tanto los principios del Tratado como el Derecho derivado, ya constituyen un marco jurídico básico para el desarrollo de estos servicios;

(6) Considerando que las normas nacionales en vigor aplicables a los servicios actuales deberán adaptarse a los nuevos servicios de la sociedad de la información, ya sea para garantizar una mejor protección de los intereses generales, ya sea, por el contrario, para simplificar estas normas en el caso de que su aplicación sea desproporcionada con los objetivos que persiguen;

(7) Considerando que, sin coordinación a nivel comunitario, esta actividad normativa, que previsiblemente se llevará a cabo a nivel nacional, podría ocasionar restricciones a la libre circulación de servicios y a la libertad de establecimiento que provoquen una nueva fragmentación del mercado interior, un exceso de regulación e incoherencias normativas;

(8) Considerando la conveniencia de un enfoque coordinado a escala comunitaria en el tratamiento de los problemas que planteen actividades básicamente transnacionales, como los nuevos servicios, con objeto de lograr también una protección real y eficaz de los objetivos de interés general asociados al desarrollo de la sociedad de la información;

(8 bis) Considerando que los servicios de telecomunicaciones ya están armonizados a escala comunitaria y que la legislación comunitaria vigente prevé adaptaciones al desarrollo tecnológico y a los nuevos servicios ofrecidos;

(9) Considerando, no obstante, que en otros ámbitos de la sociedad de la información aún poco conocidos sería prematuro coordinar estas normas mediante una armonización extensiva o exhaustiva a nivel comunitario del derecho sustantivo, habida cuenta de que no se conocen suficientemente las formas ni la naturaleza de los nuevos servicios, que aún no existen a nivel nacional actividades normativas específicas en la materia y que en la fase actual aún no puede definirse la necesidad ni el contenido de tal armonización en el mercado interior;

(10) Considerando que, en consecuencia, es necesario preservar el buen funcionamiento del espacio sin fronteras y prevenir los riesgos de una nueva fragmentación estableciendo un procedimiento de información, consulta y cooperación administrativa en relación con los nuevos proyectos de reglamentación; que dicho procedimiento contribuirá, entre otras cosas, a garantizar una aplicación eficaz del Tratado, en particular de sus artículos 52 y 59, o, en su caso, detectar la necesidad de garantizar la protección a nivel comunitario de un interés general; que, además, la mejora en la aplicación del Tratado que hará posible este procedimiento de información logrará reducir la exigencia de normas comunitarias a lo estrictamente necesario y proporcional en relación con el mercado interior y con la protección de objetivos de interés general; que, por último, este procedimiento de información hará posible que las empresas saquen mayor provecho de las ventajas del mercado interior;

(11) Considerando que la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (1), persigue los mismos objetivos y que este procedimiento es eficaz y el más perfeccionado para el logro de tales objetivos; que la experiencia adquirida con la aplicación de esta Directiva y los procedimientos que en ella se establecen se adaptan a los proyectos de normas relativos a los servicios de la sociedad de la información; que el procedimiento que ella establece ya se ha consolidado adecuadamente en las administraciones nacionales;

(12) Considerando además que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 A del Tratado, el mercado interior constituye un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales y que la Directiva 83/189/CEE no establece más que una norma de procedimiento de cooperación administrativa sin armonización de normas sustantivas;

(13) Considerando, en consecuencia, que modificar la Directiva 83/189/CEE con el fin de aplicarla a los proyectos de normas relativas a los servicios de la sociedad de la información es el enfoque que mejor va a responder a las necesidades de transparencia en el mercado interior por lo que se refiere al marco jurídico de los servicios de la sociedad de la información;

(14) Considerando que, habida cuenta de la diversidad de los servicios de la sociedad de la información, de su desarrollo futuro y de la necesidad de establecer únicamente la notificación de las normas que pueden evolucionar en el futuro, son los servicios prestados a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios los que más pueden necesitar y propiciar la introducción de nuevas normas y que, por consiguiente, es preciso establecer la notificación de los proyectos de normas que se refieren a estos servicios;

(15) Considerando que, de esta forma, se deberían comunicar las normas específicas relativas al acceso a las actividades de los servicios que pueden prestarse según las modalidades descritas y a su ejercicio, aun en el caso de que estén incluidas en una normativa con un objetivo más general; que, no obstante, no deberían notificarse las normas generales que no establezcan disposición específica alguna en relación con estos servicios;

(16) Considerando que, por normas relativas al acceso a los servicios y a su ejercicio, se ha de entender tanto las que establecen cualquier tipo de requisito como las relativas a los prestadores, servicios y destinatarios de servicios y relacionadas con una actividad económica que pueda prestarse por vía electrónica, a distancia y a petición personal del destinatario de los servicios; que, siendo así, esta definición abarca, por ejemplo, las normas relativas al establecimiento de los prestadores de estos servicios y, en particular, las relativas al régimen de autorización o licencias; que se ha de considerar como norma relativa específicamente a los servicios de la sociedad de la información cualquier disposición que se refiera a ellos, aunque figure en una normativa de carácter general;

(17) Considerando que la presente Directiva no afecta al ámbito de aplicación de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (1), modificada por la Directiva 96/. . ./CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o tras las posibles modificaciones futuras de dicha Directiva;

(18) Considerando que la presente Directiva no prejuzga la negociación ni el contenido de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco común para las autorizaciones generales y licencias individuales en el sector de los servicios de telecomunicación (3);

(19) Considerando que, sea como fuere, la presente Directiva no abarca los proyectos de normas nacionales encaminadas a incorporar el contenido de las directivas comunitarias en vigor o pendientes de adopción, dado que se están estudiando específicamente; que, por ello, no entrarían en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ni las normativas nacionales de transposición de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la Directiva 96/ . . . /CE del Parlamento Europeo y del Consejo o tras las posibles modificaciones futuras de dicha Directiva, ni las normativas nacionales de transposición de la futura directiva relativa a un marco común para las autorizaciones generales y las licencias individuales en el sector de los servicios de telecomunicación;

(20) Considerando que la definición de un marco de información y consulta a escala comunitaria como el establecido por la presente Directiva constituye el requisito previo para una participación coherente y eficaz de la Comunidad Europea en el tratamiento de los problemas relacionados con los aspectos normativos de los servicios de la sociedad de la información a escala internacional;

(21) Considerando que el objetivo de la presente Directiva es modificar la Directiva 83/189/CEE, basada en los artículos 100 A y 213 (además del artículo 43) del Tratado; que conviene mantener la coherencia en la utilización de los fundamentos jurídicos relativos a la misma Directiva,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 83/189/CEE quedará modificada como sigue:

1) El título de la Directiva será sustituido por el título siguiente:

«Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información».

2) El artículo 1 se modificará de la siguiente forma:

a) Tras el punto 1 se añadirá un nuevo punto:

«2) "Servicio": todo servicio prestado a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios;».

b) Los puntos 2 y 3 pasarán a ser, respectivamente, los puntos 3 y 4.

c) Se añadirá un nuevo punto 5:

«5) "Regla relativa a los servicios": un requisito relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en el punto 2 del presente artículo y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto;».

d) Los puntos 4 a 10 pasarán a ser, respectivamente, los puntos 6 a 12.

e) El primer párrafo del punto 9 (nuevo punto 11) será sustituido por el texto siguiente:

«"Reglamento técnico": las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros destinadas a prohibir la fabricación, importación, comercialización, o utilización de un producto y prohibir la prestación o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

Constituyen especialmente reglas técnicas de facto:

- las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro que remiten, ya sea a especificaciones técnicas u otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, ya sea a códigos profesionales o de buenas prácticas que se refieren en sí mismas a especificaciones técnicas u otros requisitos o a reglas relativas a los servicios y cuya observancia confiere una presunción de conformidad a lo establecido por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas;

- los acuerdos voluntarios de los que sea parte contratante la autoridad pública y cuyo objetivo, en interés público, sea el cumplimiento de las especificaciones técnicas u otros requisitos, o de reglas relativas a los servicios, con exclusión de los pliegos de condiciones de los contratos públicos;

- las especificaciones técnicas u otros requisitos relacionados con medidas fiscales o financieras que afecten al consumo de los productos o servicios, fomentando la observancia de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios relacionadas con los regímenes nacionales de seguridad social.»

f) El punto 10 (nuevo punto 12) será sustituido por el texto siguiente:

«12) "proyecto de reglamento técnico": el texto de una especificación técnica, de otro requisito o de una regla relativa a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas, elaborado con intención de establecerla o de hacer que finalmente se establezca como un reglamento técnico, y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de modificaciones sustanciales.».

3) El último párrafo del apartado 1 del artículo 8 será sustituido por el texto siguiente:

«Por lo que se refiere a las especificaciones técnicas, a otros requisitos o a las reglas relativas a los servicios contemplados en el tercer guión del punto 11 del artículo 1, las observaciones o dictámenes motivados de la Comisión o de los Estados miembros sólo podrán referirse a los aspectos que puedan obstaculizar a los intercambios o a la libre circulación de los servicios y no al aspecto fiscal o financiero de la medida.».

4) El artículo 9 se modificará de la siguiente forma:

a) el primer párrafo del punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Los Estados miembros aplazarán:

- cuatro meses la adopción de un proyecto de reglamento técnico que tenga la forma de un acuerdo voluntario con arreglo a lo dispuesto en el segundo guión del segundo párrafo del punto 11 del artículo 1,

- sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, seis meses la adopción de cualquier otro proyecto de reglamento técnico,

a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8, si la Comisión u otro Estado miembro emitiera, en los tres meses siguientes a esa fecha, un dictamen motivado según el cual la medida prevista presente aspectos que puedan crear, llegado el caso, obstáculos a la libre circulación de mercancías o a la libre prestación de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicios en el marco del mercado interior.»;

b) el punto 7 se susituirá por el texto siguiente:

«7) Los apartados 1 a 5 no serán aplicables cuando un Estado miembro, por motivos urgentes relacionados con una situación grave e imprevisible que tenga que ver con la protección de la salud de las personas y de los animales, la preservación de los vegetales o la seguridad y, en lo que respecta a las normas relativas a los servicios, también con el orden público, deba elaborar lo antes posible normas técnicas que sancione y aplique inmediatamente, sin poder realizar consultas al respecto. El Estado miembro indicará en la comunicación prevista en el artículo 8 los motivos que justifican la urgencia de las medidas en cuestión. La Comisión se pronunciará sobre esta comunicación lo antes posible. Adoptará las medidas apropiadas en caso de que se abuse del recurso a este procedimiento. La Comisión mantendrá informado al Parlamento Europeo.».

5) El artículo 10 será modificado de la siguiente forma:

a) los guiones primero y segundo del punto 1 serán sustituidos por el texto siguiente:

«- se ajusten a los actos comunitarios vinculantes que tienen por efecto la adopción de especificaciones técnicas o de reglas relativas a los servicios;

- cumplan los compromisos que emanen de un acuerdo internacional y que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios comunes en la Comunidad;»;

b) el sexto guión del punto 1 será sustituido por el texto siguiente:

«- se limiten a modificar un reglamento técnico con arreglo a lo dispuesto en el punto 11 del artículo 1 de la presente Directiva, de conformidad con una solicitud de la Comisión para eliminar un obstáculo a los intercambios o a la libre circulación de servicios;»;

c) en los puntos 3 y 4, la referencia al punto 9 del artículo 1 será sustituida por «punto 11 del artículo 1»;

d) el punto 4 quedará modificado como sigue:

«4) El artículo 9 no se aplicará a las especificaciones técnicas, otros requisitos o a las reglas relativas a los servicios contemplados en el tercer guión del segundo párrafo del punto 11 del artículo 1.».

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 31 de diciembre de 1997 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

En el caso de que los Estados miembros adopten estas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el sector regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO n° L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.

(1) DO n° L 298 de 17. 10. 1989, p. 23.

(2) Posición común (CE) n° 49/96 (DO n° C 264 de 11. 9. 1996, p. 52).

(3) DO n° C 90 de 27. 3. 1996, p. 5.

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