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Documento 31993R1580

    Reglamento (CEE) nº 1580/93 de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por el que se determinan las calidades tipo de determinados cereales y categorías de harinas, grañones y sémolas, así como los precios de umbral de dichas categorías de productos

    UL L 152, 24.6.1993, p. 14/15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Dokument je bil objavljen v posebni izdaji. (FI, SV)

    Estatuto jurídico del documento Vigente

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/1580/oj

    31993R1580

    Reglamento (CEE) nº 1580/93 de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por el que se determinan las calidades tipo de determinados cereales y categorías de harinas, grañones y sémolas, así como los precios de umbral de dichas categorías de productos

    Diario Oficial n° L 152 de 24/06/1993 p. 0014 - 0015
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 50 p. 0065
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 50 p. 0065


    REGLAMENTO (CEE) No 1580/93 DE LA COMISIÓN de 23 de junio de 1993 por el que se determinan las calidades tipo de determinados cereales y categorías de harinas, grañones y sémolas, así como los precios de umbral de dichas categorías de productos

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 5,

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 2226/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se establecen las calidades tipo para determinados cereales y categorías de harinas, grañones y sémolas, así como las normas aplicables para la fijación de los precios de umbral de dichas categorías de productos (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 1766/92, ha sido derogado; que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92, la Comisión establece las calidades tipo de los cereales para los que no es válida la intervención y, en lo que respecta a los productos contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 excepto la malta, las calidades tipo y los precios de umbral;

    Considerando que los precios de umbral de la avena y de las harinas, grañones y sémolas deben ajustarse a las calidades tipo que se hayan determinado; que dichas calidades tipo corresponden en la medida de lo posible a las calidades medias de los citados productos en la Comunidad;

    Considerando que conviene fijar los precios de umbral de las harinas, grañones y sémolas de modo que puedan alcanzarse los precios indicativos de los cereales de base y que se garantice una protección de la industria de transformación;

    Considerando que dichos objetivos pueden alcanzarse mediante la determinación de un precio de umbral que tenga en cuenta el coste de fabricación de los productos y un nivel adecuado de protección de la industria de transformación;

    Considerando que el coste de fabricación puede determinarse añadiendo al valor del cereal un importe que represente el margen de molturación y deduciendo del total obtenido, según los casos, el valor global de los subproductos de las sémolas o harinas de calidad inferior derivados de la molturación;

    Considerando, no obstante, que para fijar el precio de umbral de los grañones y sémolas de trigo conviene basarse en la relación media, establecida a tanto alzado, existente entre el precio de la harina de trigo y los precios de los citados productos en los mercados de la Comunidad;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La calidad tipo para la que se fija el precio de umbral de la avena queda determinada del siguiente modo:

    a) avena sana, cabal y comercial, exenta de olores extraños y de plagas vivas, del color propio de dicho cereal y de una calidad que corresponda a la calidad media de la avena cosechada en la Comunidad en condiciones normales;

    b) grado de humedad: 14 %;

    c) porcentaje máximo de elementos que no sean cereal de base de calidad irreprochable: 3 %, del cual:

    - porcentaje de impurezas constituidas por semillas: 2 %,

    - porcentaje de impurezas diversas: 1 %;

    d) peso específico: 49 kilogramos por hectolitro.

    Artículo 2

    La calidad tipo para la que se fija el precio de umbral del mijo queda determinada del siguiente modo:

    a) mijo correspondiente a la calidad media del mijo producido en Argentina;

    b) grado de humedad: 13 %;

    c) porcentaje máximo de elementos que no sean cereal de base de calidad irreprochable: 17 %, del cual:

    - porcentaje de semillas partidas y semillas descascarilladas: 15 %,

    - porcentaje de impurezas diversas: 2 %.

    Artículo 3

    La calidad tipo para la que se fija el precio de umbral del alforfón corresponde a la calidad del alforfón producido en la República Sudafricana, segundo grado, según la definición comercial habitual.

    Artículo 4

    La calidad tipo para la que se fija el precio de umbral del alpiste queda determinada del siguiente modo:

    a) alpiste sano, cabal y comercial;

    b) grado de humedad: 16 %;

    c) porcentaje máximo de elementos que no sean cereal de base de calidad irreprochable: 3 % del cual:

    - porcentaje de impurezas constituidas por semillas: 2 %,

    - porcentaje de impurezas diversas: 1 %;

    d) peso específico: 70 kilogramos por hectolitro.

    Artículo 5

    A efectos de la aplicación del presente Reglamento:

    a) los elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable figuran en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2731/75 del Consejo (3);

    b) los métodos necesarios para determinar los elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable y el grado de humedad se establecen en el Reglamento (CEE) no 1908/84 de la Comisión (4);

    c) por impurezas constituidas por semillas se entenderá las semillas de otros cereales y las semillas atacadas por plagas;

    d) por impurezas diversas se entenderá las semillas de malas hierbas, semillas estropeadas, impurezas propiamente dichas, las glumas, insectos muertos y sus restos.

    Artículo 6

    1. La calidad tipo para la que se fija el precio de umbral de la harina de trigo queda determinada del siguiente modo: harina de trigo cuyo contenido de cenizas sea de 550 miligramos por cada 100 gramos de harina y cuyo grado de humedad sea del 15,50 %; se denominará « harina de trigo del tipo 550 ».

    2. El precio de umbral contemplado en el apartado 1 se calculará sumando los elementos determinados de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 y restando de la cantidad así obtenida el elemento determinado de acuerdo con las disposiciones del apartado 4.

    3. Se sumarán los elementos siguientes:

    a) el valor del trigo blando transformado en harina, calculado a partir de los datos siguientes:

    - la cantidad de trigo blando necesaria para producir una tonelada de harina, que se cifra a tanto alzado en 1 400 kilogramos,

    - el precio de umbral del trigo blando, habida cuenta del escalonamiento mensual de dicho precio;

    b) una cantidad que represente el margen de molturación, cifrada en 30,22 ecus por tonelada de trigo blando que deba transformarse;

    c) una cantidad destinada a garantizar la protección de la industria de transformación, cifrada en 22,67 ecus por tonelada de harina de trigo.

    4. Se restará el valor de los subproductos, calculado a partir de los datos siguientes:

    - la cantidad estimada a tanto alzado de 372 kilogramos de salvados por tonelada de harina obtenida,

    - un precio fijado a tanto alzado para los salvados, cribados o no, de 73,53 ecus por tonelada.

    5. El precio de umbral de la harina de tranquillón será idéntico al de la harina de trigo.

    Artículo 7

    1. La calidad tipo para la que se fija el precio de umbral de la harina de centeno queda determinada del siguiente modo: harina de centeno cuyo contenido de cenizas sea de 812 miligramos por cada 100 gramos de harina y cuyo grado de humedad sea del 15,50 %.

    2. El precio de umbral contemplado en el apartado 1 se calculará de acuerdo con las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 6, previa sustitución del término « trigo » por el de « centeno ». Para los salvados, cribados o no, se adoptará un precio fijado a tanto alzado en 70,98 ecus por tonelada.

    Artículo 8

    1. La calidad tipo para la que se fija el precio de umbral de los grañones y sémolas de trigo blando corresponderá a un producto con un grado de humedad del 15,50 %.

    2. La calidad tipo para la se fija el precio de umbral de los grañones y sémolas de trigo duro corresponderá a un producto con un grado de humedad del 14,50 %.

    3. Los precios de umbral contemplados en los apartados precedentes serán iguales al precio de umbral de la harina de trigo incrementado en un 8 %.

    Artículo 9

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1993.

    Por la Comisión

    René STEICHEN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

    (2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 23.

    (3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 22.

    (4) DO no L 178 de 5. 7. 1984, p. 22.

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