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Documento 31979R0351
Council Regulation (EEC) No 351/79 of 5 February 1979 concerning the addition of alcohol to products in the wine sector
Reglamento (CEE) nº 351/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a la adición de alcohol a los productos del sector vitivinícola
Reglamento (CEE) nº 351/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a la adición de alcohol a los productos del sector vitivinícola
UL L 54, 5.3.1979, p. 90/92
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Druge posebne izdaje
(EL, PT)
španska posebna izdaja: poglavje 03 zvezek 015 str. 231 - 233
Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 31/07/2000; razveljavil 31999R1493
Relación | Acto | Comentario | Subdivisión de que se trata | De | a |
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derogado | 31974R1876 | razveljavitev | 02/04/1979 | ||
excepción | 31979R0337 | odstopanje | člen 42.1 | 02/04/1979 |
Relación | Acto | Comentario | Subdivisión de que se trata | De | a |
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modificado por | 11979HN01/02/BN | sprememba | člen 2.1.1 | 01/01/1981 | |
rectif. por | 31979R0351R(01) | ||||
modificado por | 31979R2817 | DATE člen 4 | |||
modificado por | 31980R3196 | DATE člen 4 | |||
modificado por | 31981R3658 | zamenjava | člen 1.1 | 22/12/1981 | |
modificado por | 31981R3658 | zamenjava | člen 4 | 22/12/1981 | |
modificado por | 31981R3658 | F.. člen 2.1 | |||
modificado por | 31981R3658 | GR. člen 2.1 | |||
modificado por | 31982R3267 | sprememba | člen 4.2 | 07/12/1982 | |
modificado por | 31983R3518 | sprememba | člen 4.2 | 18/12/1983 | |
modificado por | 31984R3689 | sprememba | člen 4.2 | 01/01/1985 | |
modificado por | 31985R3581 | DATE člen 4.2 | |||
modificado por | 31987R0255 | sprememba | člen 1.3 | 29/01/1987 | |
modificado por | 31987R0255 | zamenjava | člen 4 | 01/10/1986 | |
modificado por | 31987R0255 | zamenjava | člen 1.1 | 29/01/1987 | |
modificado por | 31987R4090 | sprememba | člen 4 | 01/01/1988 | |
modificado por | 31988R3904 | DATE člen 4 | |||
modificado por | 31990R1372 | DATE člen 4 | |||
modificado por | 31991R1029 | DATE člen 4 | |||
derogado por | 31999R1493 | 31/07/2000 |
Reglamento (CEE) nº 351/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a la adición de alcohol a los productos del sector vitivinícola
Diario Oficial n° L 054 de 05/03/1979 p. 0090 - 0092
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 24 p. 0191
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0231
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0231
REGLAMENTO ( CEE ) N º 351/79 DEL CONSEJO de 5 de febrero de 1979 relativo a la adición de alcohol a los productos del sector vitivinícola EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 42 , Vista la propuesta de la Comisión (2) , Considerando que , en virtud del apartado 1 del artículo 42 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , queda prohibida la adición de alcohol a los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento , con excepción de los vinos alcoholizados y de los vinos de licor ; que el apartado 2 del artículo 42 permite , no obstante , establecer excepciones a dicha prohibición ; Considerando que resulta necesario prever la posibilidad de adicionar alcohol en el caso de los vinos de mesa y de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas , exportadas a terceros países , sea con el fin de adaptarse a las costumbres de los consumidores de dichos países , sea para evitar que las condiciones climáticas o el transporte afecten a la calidad de los vinos exportados ; que las partes no europeas de los Estados miembros se hallan en una situación comparable a la de los terceros países considerados ; que resulta , por tanto , conveniente ampliar dicha posibilidad a las expediciones de los mencionados productos a las citadas zonas ; que , no obstante , y para evitar que se soslaye la prohibición de adicionar alcohol , es conveniente garantizar que dichos productos no sean puestos al consumo en las partes europeas de los Estados miembros ; que , con el fin de simplificar el control , es conveniente prohibir la reexpedición a las partes europeas de los Estados miembros ; Considerando que resulta asimismo necesario autorizar la adición de alcohol en forma de licor de expedición a los vinos espumosos y , en determinadas condiciones , a los vinos de aguja ; Considerando que resulta oportuno prever la posibilidad de adicionar alcohol a los mostos de uva importados de terceros países con el fin de establecer una práctica comparable a la ya prevista para los mostos de uva « comunitarios » ; Considerando que la elaboración de determinados productos de la partida n º 22.06 y de la subpartida 22.07 B II del arancel aduanero común requiere la adición de alcohol a algunos de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ; que dicha elaboración tiene la importancia suficiente como para justificar una excepción a la prohibición de adicionar alcohol ; Considerando que , con el fin de evitar los fraudes , es siempre necesario determinar la naturaleza del alcohol añadido y , en determinados casos , especificar entre qué límites se permitirá la adición de alcohol ; Considerando que las medidas relativas a los vinos de aguja y a los productos de la partida n º 22.06 del arancel aduanero común deben tener carácter provisional , en tanto se adopten disposiciones que completen o armonicen las definiciones de dichos productos ; que es conveniente , por consiguiente , limitar su validez temporal ; que la autorización para adicionar alcohol a los mostos de uva importados de terceros países podría causar perturbaciones en el mercado de los mostos de uva « comunitarios » si dicha práctica se llevare a cabo sistemáticamente y sin limitación ; que es conveniente , por consiguiente , examinar , al término de un período de experimentación , las consecuencias de dicha autorización ; que , a tal fin , resulta justificado limitar dicho período al 31 de diciembre de 1979 , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , podrá adicionarse alcohol , en las condiciones previstas en el presente Reglamento , a los productos siguientes : 1 . los vinos de mesa y los vcprd , cuando las condiciones climáticas o los hábitos de consumo hagan necesaria una adición de alcohol y se exporten a terceros países o se expidan a las partes no europeas de los Estados miembros , siempre que , en este último caso , no sean reexpedidos a las partes europeas de los Estados miembros ; 2 . a ) los vinos espumosos en forma de licor de expedición ; b ) los vinos de aguja , en forma de licor de expedición y siempre que dicho método sea tradicional y esté admitido por la regulación vigente en los Estados miembros productores ; 3 . a ) los mostos de uva producidos en la Comunidad , procedentes exclusivamente de las variedades de vid contempladas en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 y cuyo grado alcohólico volumétrico natural no sea inferior a 8,5 % ; b ) los mostos de uva parcialmente fermentados producidos en la Comunidad , procedentes exclusivamente de las variedades de vid contempladas en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 y cuyo grado alcohólico volumétrico natural sea por lo menos igual al mínimo fijado para la zona vitícola de recolección de la uva ; c ) los mostos de uva importados cuyo grado alcohólico volumétrico natural no sea inferior a 8,5 % ; d ) los vinos de mesa ; e ) los vcprd ; f ) en determinados casos , los vinos de licor , importados o no ; g ) los vinos importados que cumplan las condiciones del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , destinados a la elaboración de productos de la partida n º 22.06 del arancel aduanero común ; 4 . los mostos de uva concentrados destinados a la elaboración de productos de la subpartida 22.07 B II del arancel aduanero común . Artículo 2 1 . El alcohol adicionado a los productos enumerados en los números 1 y 2 del artículo 1 deberá ser , bien alcohol neutro de origen vínico , con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 95 % , bien un producto no rectificado procedente de la destilación del vino y con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 52 % y no superior a 80 % . No obstante , podrá adicionarse « espíritu de cognac » a los vinos espumosos y a los vinos de aguja , con arreglo a la regulación vigente en el Estado miembro productor . 2 . El alcohol adicionado a los productos enumerados en los puntos 3 y 4 del artículo 1 deberá ser alcohol etílico de origen agrícola . Artículo 3 1 . Las cantidades de alcohol adicionadas no podrán : a ) aumentar en más de 2 % el grado alcohólico volumétrico total de los productos contemplados en el número 1 del artículo 1 ; b ) aumentar en más de 0,5 % el grado alcohólico volumétrico total de los productos contemplados en el número 2 del artículo 1 . 2 . Los productos contemplados en las letras a ) y c ) del número 3 del artículo 1 no podrán , después de la adición de alcohol , acusar un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior al 15 % ni superior al 22 % . 3 . Los Estados miembros podrán limitar más severamente o incluso prohibir la adición de alcohol a los vcprd . Artículo 4 Serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1979 : - la letra b ) del número 2 y el número 3 del artículo 1 , - el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2 siempre que se refiera a los productos contemplados en la letra b ) del número 2 del artículo 1 , - el apartado 2 del artículo 2 , siempre que se refiera a los productos contemplados en el número 3 del artículo 1 . Artículo 5 1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1876/74 del Consejo , de 15 de julio de 1974 , relativo a la adición de alcohol a los productos del sector vitivinícola (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3044/78 (4) . 2 . Las referencias hechas al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento . Los vistos y referencias relativas a los artículos del mencionado Reglamento deberán interpretarse con arreglo a la tabla de concordancia que figura en el Anexo . Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de abril de 1979 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 5 de febrero de 1979 . Por el Consejo El Presidente P. MEHAIGNERIE (1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 . (2) DO n º C 276 de 20 . 11 . 1978 , p. 1 . (3) DO n º L 198 de 20 . 7 . 1974 , p. 1 . (4) DO n º L 361 de 23 . 12 . 1978 , p. 10 . ANEXO TABLA DE CONCORDANCIA Reglamento ( CEE ) n º 1876/74 * Presente Reglamento * artículo 3 apartado 1 bis * artículo 3 apartado 2 * artículo 3 apartado 2 * artículo 3 apartado 3