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Državne pomoči – Španija – Državna pomoč št. SA.33909 (2013/C, ex 2013/NN, ex 2011/CP) – Domnevna pomoč družbi Ryanair in drugim letalskim prevoznikom na letališčih Girona in Reus – Poziv k predložitvi pripomb na podlagi člena 108(2) Pogodbe o delovanju Evropske unijeBesedilo velja za EGP. Državne pomoči – Španija – Državna pomoč št. SA.33909 (2013/C, ex 2013/NN, ex 2011/CP) – Domnevna pomoč družbi Ryanair in drugim letalskim prevoznikom na letališčih Girona in Reus – Poziv k predložitvi pripomb na podlagi člena 108(2) Pogodbe o delovanju Evropske unijeBesedilo velja za EGP. C/2020/800
OJ C 236, 17/07/2020, str. 13–27
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) |
State aid — Spain — State aid SA.33909 (2013/C, ex 2013/NN, ex 2011/CP) — Alleged aid to Ryanair and other airlines at Girona and Reus Airports — Invitation to submit comments pursuant to Article 108(2) of the Treaty on the Functioning of the European UnionText with EEA relevance. State aid — Spain — State aid SA.33909 (2013/C, ex 2013/NN, ex 2011/CP) — Alleged aid to Ryanair and other airlines at Girona and Reus Airports — Invitation to submit comments pursuant to Article 108(2) of the Treaty on the Functioning of the European UnionText with EEA relevance. C/2020/800
OJ C 236, 17/07/2020, p. 13–27
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) |
Datumi |
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Miscellaneous information |
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Klasifikacije |
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Besedilo |
Text |
17.7.2020 | SL | Uradni list Evropske unije | C 236/13 | 17.7.2020 | EN | Official Journal of the European Union | C 236/13 |
DRŽAVNE POMOČI – ŠPANIJA | STATE AID — SPAIN |
Državna pomoč št. SA.33909 (2013/C, ex 2013/NN, ex 2011/CP) – Domnevna pomoč družbi Ryanair in drugim letalskim prevoznikom na letališčih Girona in Reus | State aid SA.33909 (2013/C, ex 2013/NN, ex 2011/CP) — Alleged aid to Ryanair and other airlines at Girona and Reus Airports |
Poziv k predložitvi pripomb na podlagi člena 108(2) Pogodbe o delovanju Evropske unije | Invitation to submit comments pursuant to Article 108(2) of the Treaty on the Functioning of the European Union |
(Besedilo velja za EGP) | (Text with EEA relevance) |
(2020/C 236/02) | (2020/C 236/02) |
Z dopisom v verodostojnem jeziku z dne 17. februarja 2020 na straneh, ki sledijo temu povzetku, je Komisija uradno obvestila Španijo o svoji odločitvi, da razširi postopek na podlagi člena 108(2) Pogodbe o delovanju Evropske unije v zvezi z zgoraj navedenimi ukrepi. | By means of the letter dated 17 February 2020 reproduced in the authentic language on the pages following this summary, the Commission notified Spain of its decision to extend the procedure laid down in Article 108(2) of the Treaty on the Functioning of the European Union concerning the abovementioned measures. |
Zainteresirane strani lahko v enem mesecu od dneva objave tega povzetka in dopisa, ki mu sledi, predložijo svoje pripombe o ukrepih, v zvezi s katerimi Komisija razširja postopek, na naslov: | Interested parties may submit their comments on the measures in respect of which the Commission is extending the procedure within one month of the date of publication of this summary and the following letter, to: |
European Commission | European Commission, |
Directorate-General Competition | Directorate-General for Competition |
State Aid Greffe | State Aid Greffe |
1049 Bruxelles/Brussel | 1049 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË | BELGIQUE/BELGIË |
Faks + 32 22961242 | Fax + 32 22961242 |
Stateaidgreffe@ec.europa.eu | Email: Stateaidgreffe@ec.europa.eu |
Te pripombe se pošljejo Španiji. Zainteresirana stran, ki predloži pripombe, lahko pisno zaprosi za zaupno obravnavo svoje identitete in navede razloge za to. | These comments will be communicated to Spain. Confidential treatment of the identity of the interested party submitting the comments may be requested in writing, stating the reasons for the request. |
Komisija je dne 18. novembra 2011 po elektronski pošti prejela pritožbo, v kateri je bilo navedeno, da naj bi Španija dodelila nezakonito državno pomoč na letališču Girona-Costa Brava (v nadaljnjem besedilu: letališče Girona) in letališču Reus v korist družbe Ryanair. Z dopisom z dne 23. maja 2012 je Komisija prejela drugo uradno pritožbo letalskega prevoznika, ki uporablja letališče Barcelona, ki tudi navaja nezakonito državno pomoč, ki naj bi jo Španija na letališčih Girona in Reus dodelila v korist družbe Ryanair v obliki pogodbe o trženju in promocijah. | By email of 18 November 2011, the Commission received a complaint alleging that unlawful State aid had been provided by Spain at Girona-Costa Brava airport (hereinafter ‘Girona airport’) and Reus airport in favour of Ryanair. By letter of 23 May 2012, the Commission received a formal second complaint from an airline user of Barcelona airport, also alleging unlawful State aid provided by Spain at Girona and Reus airports in favour of Ryanair in the form of marketing and promotion agreements. |
Komisija je v okviru svojih preiskav ugotovila, da je več lokalnih subjektov za posebne namene (javno financirana združenja in družbe, ki so pod javnim nadzorom) kupovalo storitve trženja od letalskih prevoznikov, ki delujejo na letališčih Girona in Reus (npr. Ryanair, Jet2, Transavia, TUI in Wizzair). Podpora za trženje je vključevala dejavnosti, kot so oglaševanje na spletnih mestih letalskih prevoznikov, slikanje reklamnih sporočil na strani trupov lokalnih letal in uporaba seznamov elektronskih naslovov letalskih prevoznikov. Poleg tega je bilo v teh pogodbah določeno, da morajo letalski prevozniki opraviti določeno število letov ali za določeno število letal kot bazni letališči določiti letališči Girona ali Reus ali vsaj ohraniti določeno raven zračnega prometa, da se ne aktivirajo določbe o prekinitvi pogodbe. Komisija je predhodno ugotovila, da nakup storitev trženja pomeni nezakonito državno pomoč letalskim prevoznikom in letališčem. Formalna preiskava se je začela 16. oktobra 2013. | In the course of its investigations, the Commission found out that several local Special Purpose Vehicles — SPVs (publicly funded associations and publicly-controlled companies) purchased marketing services from airlines operating at Girona and Reus airports (e.g. Ryanair, Jet2, Transavia, TUI and Wizzair). The marketing support involved activities, such as advertising on the airlines’ websites, painting adverts on the side of locally-based aircrafts, and using airlines’ mailing lists. Additionally, these agreements depended on the airlines operating a certain number of flights, or on basing a certain number of aircrafts at Girona or Reus airports, or at least on maintaining certain air traffic level to avoid triggering contract termination clauses. The Commission preliminary concluded that the purchase of the marketing services constituted unlawful State aid to the airlines and the airports. The formal investigation was opened on 16 October 2013. |
Španija je po začetku preiskave potrdila obstoj dodatnih pogodb o trženju, za katere Komisija do tistega trenutka še ni vedela. Te pogodbe so se nanašale na letališči Girona (AMS/Ryanair, Jet2, TUI in Pobeda Airlines) in Reus (AMS/Ryanair, Jet2 in TUI). Zato je treba za natančno analizo te zadeve razširiti obseg preiskave in vanjo vključiti te dodatne pogodbe. Vendar se s tem ne spreminja predhodna ocena Komisije o morebitnem obstoju nezakonite državne pomoči letalskim prevoznikom. | After the initial opening, Spain confirmed the existence of additional marketing agreements, so far unknown to the Commission. These agreements concerned Girona airport (AMS/Ryanair, Jet2, TUI and Pobeda Airlines) and Reus airport (AMS/Ryanair, Jet2 and TUI). Therefore, for an accurate analysis of this case, it is necessary to broaden the investigation scope and to include these additional agreements. It does not change, however, the Commission’s preliminary assessment on the potential existence of unlawful State aid to airlines. |
OCENA UKREPA | ASSESSMENT OF THE MEASURE |
Obstoj pomoči | Existence of aid |
Komisija na tej stopnji preiskave ugotavlja, da se podpora za trženje financira iz državnih virov, zaradi česar bi se morala pripisati državi. | The Commission concludes at the present stage of its investigation that the marketing support appears to be financed from State resources, and thus would have to be imputed to the State. |
Španija trdi, da so bile pogodbe o trženju sklenjene pod tržnimi pogoji ter da noben od letalskih prevoznikov, ki uporabljajo letališči Girona in Reus, niti zadevni letališči niso prejeli državne pomoči. Španija meni, da je bil glavni cilj zadevnih pogodb povečati gospodarski in turistični razvoj Katalonije z zagotavljanjem storitev trženja. Zato Španija meni, da ni mogoče sklepati, da sta namen ali učinek teh pogodb niti gospodarski vidiki teh pogodb karkoli več kot turistična promocija zadevne regije. | Spain states that the marketing agreements were concluded on commercial terms and that neither the airlines using Girona and Reus airports, nor the airports concerned, benefited from State aid. According to Spain, the primary objective of the agreements in question was to increase the economic and touristic development of Catalonia through the provision of marketing services. Therefore, Spain is of the opinion that it cannot be inferred that either the purpose or effect of these agreements, nor the economic considerations, is anything other than for the touristic promotion of the region. |
Kar zadeva oceno gospodarske prednosti, ki naj bi jo pridobili letalski prevozniki, je Komisija najprej izvedla dve alternativni predhodni analizi. Prva je temeljila na predpostavki, da so bili javni subjekti, ki so podpisali pogodbe, in upravljavec letališča obravnavani kot en sam subjekt, druga pa je predvidevala, da je šlo za dva neodvisna subjekta. Komisija na podlagi dosedanje preiskave zavzema predhodno stališče, da se upravljavec letališč in javni subjekti ne morejo šteti za en subjekt in da bi bilo zato treba pogodbe o trženju oceniti ločeno od pogodb o letaliških storitvah. Predhodna ocena Komisije kaže, da so ti javni subjekti kupovali storitve trženja, da bi subvencionirali prisotnost letalskih prevoznikov na letališčih Reus in Girona, ter da so zato te pogodbe letalskim prevoznikom zagotovile neupravičeno prednost. Komisija na tej stopnji meni, da so pogodbe o trženju nekaterim letalskim prevoznikom zagotovile gospodarsko prednost z znižanjem stroškov, ki bi jih ti običajno morali plačati za lete z letališč Girona in Reus ter na ti dve letališči. | With regard to the assessment of an economic advantage to airlines, the Commission initially conducted two alternative preliminary analyses. The first one assumed that the public entities that signed agreements and the airport operator were considered as a single entity, and the second one assumed two independent entities. On the basis of the investigation so far, the Commission takes the preliminary view that the operator of the airports and the public entities cannot be considered as a single entity and that, consequently, the marketing agreements should be assessed separately from the airport services agreements. The Commission’s preliminary assessment indicates that those public entities purchased marketing services to subsidise the presence of airlines at the Reus and Girona airports, and therefore that the agreements conferred an undue advantage to the airlines. The Commission considers at this stage that the marketing agreements would confer an economic advantage to certain airlines, by lowering the costs that they would normally have to bear in order to fly from and to Girona and Reus. |
V zvezi z oceno gospodarske prednosti za upravljavca obeh letališč Komisija predhodno ugotavlja, da pogodbe o trženju, podpisane z letalskimi prevozniki, ne vključujejo pomoči upravljavcu letališča. Čeprav upravljavec ni pogodbena stranka pogodb o trženju in ni prejel nobenih državnih sredstev, ki so bila prenesena na podlagi teh pogodb, pa to ne izključuje možnosti, da je posredni upravičenec pogodb o trženju. Vendar do sedaj pridobljeni dokazi kažejo, da pogodbe o trženju niso bile zasnovane tako, da bi bili njihovi sekundarni učinki posebej usmerjeni v korist upravljavca letališča. Medtem ko lahko pogodbe o trženju dejansko povečajo promet upravljavca, to velja tudi za druge gospodarske subjekte, zlasti v turizmu. | With regard to the assessment of an economic advantage to the operator of both airports, the Commission preliminary concludes that the marketing agreements signed with airlines do not involve aid to the airport operator. Although the operator is not a party to the marketing agreements and did not receive any of State resources that were transferred under those agreements, this does not exclude, however, the possibility that it is an indirect beneficiary of the marketing agreements. Nonetheless, the evidence obtained so far suggests that the marketing agreements were not designed in such a way as to channel its secondary effects specifically towards the airport operator. While the marketing agreements may indeed increase the operator’s turnover, the same is true for other economic operators, in particular in the tourist industry. |
Komisija Španijo in zainteresirane strani poziva, naj predložijo dodatne informacije in utemeljitve v zvezi z (i) razlogi, zakaj so javni organi izbrali zgoraj navedene letalske prevoznike za podpis pogodb o trženju, (ii) oceno učinka teh pogodb na promocijo turizma, (iii) razlogi za to, da pogodbe o trženju vsebujejo obveznosti za delovanje na rutah na letališči in z njiju, ter (iv) tem, ali so javni organi pri podpisovanju pogodb o trženju opravili analizo stroškov. | The Commission invites Spain and interested parties to provide further information and justification (i) on the reasons why the public authorities selected the above-mentioned airlines to sign marketing contracts; (ii) on the assessment of the impact of these contracts on the promotion of tourism; (iii) on the reasons why the marketing contracts contain obligations to operate route to/from the airports; and (iv) on whether the public authorities conducted cost/analyses when signing the marketing contracts. |
Komisija ugotavlja, da je bila podpora za trženje, ki je predmet ocene, odobrena pod nekaterimi dvostranskimi pogoji izključno tistim letalskim prevoznikom, ki so podpisali pogodbe o trženju, in se nanaša na določena letališča. Zato se zdijo ukrepi selektivni v smislu člena 107(1) Pogodbe o delovanju Evropske unije (PDEU). | The Commission notes that the marketing support, which is subject to assessment, was granted under certain bilateral conditions exclusively to the airlines that signed marketing agreements, and relates to specific airports. Therefore, the measures appear to be selective within the meaning of Article 107(1) of the Treaty on the Functioning of the European Union (TFEU). |
Gospodarska prednost, ki jo prejmejo letalski prevozniki, ki uporabljajo letališči Girona in Reus, krepi njihov položaj v primerjavi z njihovimi konkurenti na evropskem trgu storitev letalskega potniškega prevoza znotraj EU. Obravnavano javno financiranje zato izkrivlja ali bi lahko izkrivljajo konkurenco ter vpliva na trgovino med državami članicami. | The economic advantage that airlines using Girona and Reus airports receive strengthens their position vis-à-vis their competitors in the European market for intra-EU air passenger transport services. Therefore, the public funding under examination distorts or threatens to distort competition and affects trade between the Member States. |
Združljivost pomoči | Compatibility of the aid |
Zato se zdi, da pogodbe, ki so začele učinkovati brez predhodne priglasitve Komisiji, pomenijo nezakonito državno pomoč v smislu člena 107(1) PDEU. Španija do zdaj ni navedla nobenih razlogov, na podlagi katerih bi se lahko ukrepi šteli za združljive z notranjim trgom, če bi pomenili državno pomoč. Komisija na tej stopnji meni, da bi bila edina možna podlaga za združljivost navedenih ukrepov člen 107(3)(c) PDEU, kakor je razložen v določbah Smernic Komisije o državni pomoči letališčem in letalskim prevoznikom o zagonski pomoči letalskim družbam (1). Vendar se v tej fazi zdi, da zadevni ukrepi niso v celoti skladni z navedenimi določbami. Posledično Komisija dvomi, da jih je mogoče šteti za združljive z notranjim trgom. | As a result, the agreements, which were put into effect without prior notification to the Commission, appear to constitute unlawful State aid within the meaning of Article 107(1) of the TFEU. Spain has so far not invoked any grounds on the basis of which the measures could be found compatible with the internal market in case they would constitute State aid. At this stage, the Commission considers that the only possible compatibility basis for those measures would be Article 107(3)(c) of the TFEU as interpreted by the provisions of the Commission Guidelines on State aid to airports and airlines on start-up aid to airlines (1). However, at this stage, the measures at issue appear not to fully comply with those provisions. Consequently, the Commission doubts that they can be considered compatible with the internal market. |
Komisija Španijo in zainteresirane strani poziva, naj ji posredujejo vse potrebne informacije, da lahko oceni, ali je zadevne ukrepe mogoče šteti za združljive s PDEU. Komisija Španijo opominja, da ima člen 108(3) PDEU odložilni učinek, opozarja na člen 16 Uredbe Sveta (EU) 2015/1589 (2), ki določa, da se lahko od prejemnika zahteva, da vso nezakonito pomoč vrne. | The Commission invites Spain and interested parties to submit all the information necessary to enable it to assess whether the measures in question can be considered as compatible with the TFEU. The Commission wishes to remind Spain that Article 108(3) of the TFEU has suspensory effect, and would draw its attention to Article 16 of Council Regulation (EU) 2015/1589 (2), which provides that all unlawful aid can be subject to recovery from the recipient. |
BESEDILO DOPISA | TEXT OF LETTER |
Por la presente, la Comisión comunica a España que, tras haber examinado la información facilitada por sus autoridades en relación con las medidas arriba indicadas, ha tomado la decisión de ampliar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»). | Por la presente, la Comisión comunica a España que, tras haber examinado la información facilitada por sus autoridades en relación con las medidas arriba indicadas, ha tomado la decisión de ampliar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»). |
1. EL PROCEDIMIENTO | 1. EL PROCEDIMIENTO |
1) | Mediante correo electrónico de 18 de noviembre de 2011, la Comisión recibió una denuncia según la cual España habría concedido ilegalmente una ayuda estatal al aeropuerto de Girona-Costa Brava (en lo sucesivo, «aeropuerto de Girona») y al aeropuerto de Reus en beneficio de Ryanair. La denuncia se registró con el número de asunto SA.33909 (2011/CP). | 1) | Mediante correo electrónico de 18 de noviembre de 2011, la Comisión recibió una denuncia según la cual España habría concedido ilegalmente una ayuda estatal al aeropuerto de Girona-Costa Brava (en lo sucesivo, «aeropuerto de Girona») y al aeropuerto de Reus en beneficio de Ryanair. La denuncia se registró con el número de asunto SA.33909 (2011/CP). |
2) | Mediante carta de 23 de mayo de 2012, la Comisión recibió una segunda denuncia de una compañía aérea competidora, usuaria del aeropuerto de Barcelona-El Prat (en lo sucesivo, «aeropuerto de Barcelona»), en la que también se alegaba que España había concedido ayudas estatales ilegales a los aeropuertos de Girona y de Reus a favor de Ryanair en forma de acuerdos de marketing y promoción. | 2) | Mediante carta de 23 de mayo de 2012, la Comisión recibió una segunda denuncia de una compañía aérea competidora, usuaria del aeropuerto de Barcelona-El Prat (en lo sucesivo, «aeropuerto de Barcelona»), en la que también se alegaba que España había concedido ayudas estatales ilegales a los aeropuertos de Girona y de Reus a favor de Ryanair en forma de acuerdos de marketing y promoción. |
3) | Después de examinar la información facilitada por España el 16 de octubre de 2013, la Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE en relación con las medidas mencionadas en el asunto de la presente. La decisión de incoar el procedimiento de investigación formal (en lo sucesivo, «decisión de incoación») se transmitió a España el 16 de octubre de 2013 y se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 23 de abril de 2014 (3). | 3) | Después de examinar la información facilitada por España el 16 de octubre de 2013, la Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE en relación con las medidas mencionadas en el asunto de la presente. La decisión de incoar el procedimiento de investigación formal (en lo sucesivo, «decisión de incoación») se transmitió a España el 16 de octubre de 2013 y se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 23 de abril de 2014 (3). |
4) | A raíz de la decisión de incoación, varias partes interesadas formularon sus observaciones al respecto. Asimismo, se solicitó información adicional a las partes interesadas, que transmitieron sus comentarios en diversas comunicaciones. | 4) | A raíz de la decisión de incoación, varias partes interesadas formularon sus observaciones al respecto. Asimismo, se solicitó información adicional a las partes interesadas, que transmitieron sus comentarios en diversas comunicaciones. |
2. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE JUSTIFICAN LA AMPLIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL | 2. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE JUSTIFICAN LA AMPLIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL |
2.1. Decisión de incoación | 2.1. Decisión de incoación |
5) | La decisión de incoación se basó en la información que obraba en poder de la Comisión en el momento de su adopción. En cuanto a la descripción general de los hechos relativos a los aeropuertos de Girona y de Reus y las entidades implicadas, que también son pertinentes para la presente decisión, se hace referencia a las secciones 2.2 y 2.3 de la decisión de incoación. | 5) | La decisión de incoación se basó en la información que obraba en poder de la Comisión en el momento de su adopción. En cuanto a la descripción general de los hechos relativos a los aeropuertos de Girona y de Reus y las entidades implicadas, que también son pertinentes para la presente decisión, se hace referencia a las secciones 2.2 y 2.3 de la decisión de incoación. |
6) | En la decisión de incoación, la Comisión concluyó, con carácter preliminar, que el apoyo en materia de marketing otorgado a Ryanair y a otras compañías aéreas podía constituir, en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, una ayuda estatal a las compañías implicadas y al gestor de los dos aeropuertos. | 6) | En la decisión de incoación, la Comisión concluyó, con carácter preliminar, que el apoyo en materia de marketing otorgado a Ryanair y a otras compañías aéreas podía constituir, en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, una ayuda estatal a las compañías implicadas y al gestor de los dos aeropuertos. |
7) | En lo tocante a la valoración de la existencia de una ventaja económica, la Comisión determinó que cabía efectuar el análisis a partir de dos supuestos: | — | En primer lugar, la Comisión analizó el supuesto en el que el gestor aeroportuario y las entidades públicas, que habían celebrado los acuerdos de marketing, se considerasen una única entidad, en particular a cargo de la gestión de los aeropuertos. De acuerdo con este primer marco de análisis, la prueba del operador privado en una economía de mercado (POPEM) se aplica a la entidad combinada, que, si se comportara como un operador privado, trataría de obtener un beneficio financiero de su relación con las compañías aéreas. En opinión de la Comisión, cabía la posibilidad de que los acuerdos de marketing en relación con las operaciones de las compañías aéreas en los aeropuertos tanto de Girona como de Reus hubieran otorgado a estas compañías una ventaja que no habrían obtenido en condiciones de mercado normales. En particular, la Comisión señaló que la ventaja podía resultar de la reducción de los costes que normalmente tendrían que soportar las compañías aéreas para volar a un destino determinado o desde ese destino. | — | En segundo lugar, la Comisión analizó el supuesto en el que no fuera posible valorar conjuntamente el comportamiento del gestor aeroportuario y el de las entidades públicas. De acuerdo con este segundo marco de análisis, la Comisión también consideró que los acuerdos de marketing en relación con las operaciones de las compañías aéreas en los aeropuertos tanto de Girona como de Reus podían haberles otorgado una ventaja. Además, la Comisión estimó que los acuerdos podían haber otorgado una ventaja al gestor aeroportuario de Girona y de Reus, puesto que le permitían desarrollar la actividad de ambos aeropuertos sin necesidad de hacer frente a los costes que normalmente habría tenido que soportar para lograr tal desarrollo. | 7) | En lo tocante a la valoración de la existencia de una ventaja económica, la Comisión determinó que cabía efectuar el análisis a partir de dos supuestos: | — | En primer lugar, la Comisión analizó el supuesto en el que el gestor aeroportuario y las entidades públicas, que habían celebrado los acuerdos de marketing, se considerasen una única entidad, en particular a cargo de la gestión de los aeropuertos. De acuerdo con este primer marco de análisis, la prueba del operador privado en una economía de mercado (POPEM) se aplica a la entidad combinada, que, si se comportara como un operador privado, trataría de obtener un beneficio financiero de su relación con las compañías aéreas. En opinión de la Comisión, cabía la posibilidad de que los acuerdos de marketing en relación con las operaciones de las compañías aéreas en los aeropuertos tanto de Girona como de Reus hubieran otorgado a estas compañías una ventaja que no habrían obtenido en condiciones de mercado normales. En particular, la Comisión señaló que la ventaja podía resultar de la reducción de los costes que normalmente tendrían que soportar las compañías aéreas para volar a un destino determinado o desde ese destino. | — | En segundo lugar, la Comisión analizó el supuesto en el que no fuera posible valorar conjuntamente el comportamiento del gestor aeroportuario y el de las entidades públicas. De acuerdo con este segundo marco de análisis, la Comisión también consideró que los acuerdos de marketing en relación con las operaciones de las compañías aéreas en los aeropuertos tanto de Girona como de Reus podían haberles otorgado una ventaja. Además, la Comisión estimó que los acuerdos podían haber otorgado una ventaja al gestor aeroportuario de Girona y de Reus, puesto que le permitían desarrollar la actividad de ambos aeropuertos sin necesidad de hacer frente a los costes que normalmente habría tenido que soportar para lograr tal desarrollo. |
8) | Asimismo, la Comisión manifestó sus dudas acerca de la compatibilidad de las medidas con el mercado interior. | 8) | Asimismo, la Comisión manifestó sus dudas acerca de la compatibilidad de las medidas con el mercado interior. |
9) | Mediante la decisión de incoación, la Comisión pidió a España que formulara sus observaciones y facilitara toda la información necesaria para valorar las medidas. | 9) | Mediante la decisión de incoación, la Comisión pidió a España que formulara sus observaciones y facilitara toda la información necesaria para valorar las medidas. |
2.2. Motivos para ampliar el procedimiento de investigación | 2.2. Motivos para ampliar el procedimiento de investigación |
10) | La Comisión ha decidido ampliar la decisión de incoación a fin de i) incluir, en la investigación en curso, una serie de acuerdos de marketing adicionales que son pertinentes para el caso y no habían sido contemplados en la decisión de incoación, y ii) perfilar la conclusión preliminar expuesta en la decisión de incoación, habida cuenta de los resultados de la investigación hasta el momento y de la experiencia adquirida en casos similares desde la adopción de dicha decisión. | 10) | La Comisión ha decidido ampliar la decisión de incoación a fin de i) incluir, en la investigación en curso, una serie de acuerdos de marketing adicionales que son pertinentes para el caso y no habían sido contemplados en la decisión de incoación, y ii) perfilar la conclusión preliminar expuesta en la decisión de incoación, habida cuenta de los resultados de la investigación hasta el momento y de la experiencia adquirida en casos similares desde la adopción de dicha decisión. |
Acuerdos de marketing adicionales | Acuerdos de marketing adicionales |
11) | En las respuestas de las autoridades españolas se mencionaban varios acuerdos de marketing celebrados entre Ryanair, Airport Marketing Services (en lo sucesivo, «AMS») (4) y compañías aéreas que operan en los aeropuertos de Girona y de Reus, y entidades públicas (por ejemplo, GMS, AGI o APC (5)). La Comisión, al no tener constancia de que se hubieran celebrado acuerdos con AMS, invitó a España a que aclarase si efectivamente existían tales acuerdos y si eran diferentes de los firmados con anterioridad y ya objeto del procedimiento de investigación formal. | 11) | En las respuestas de las autoridades españolas se mencionaban varios acuerdos de marketing celebrados entre Ryanair, Airport Marketing Services (en lo sucesivo, «AMS») (4) y compañías aéreas que operan en los aeropuertos de Girona y de Reus, y entidades públicas (por ejemplo, GMS, AGI o APC (5)). La Comisión, al no tener constancia de que se hubieran celebrado acuerdos con AMS, invitó a España a que aclarase si efectivamente existían tales acuerdos y si eran diferentes de los firmados con anterioridad y ya objeto del procedimiento de investigación formal. |
12) | España confirmó la existencia de esos acuerdos de marketing adicionales —hasta entonces ignorados por la Comisión— celebrados con AMS y con varias compañías aéreas que operan en los aeropuertos de Girona y de Reus (en lo sucesivo, «acuerdos de marketing adicionales»). | 12) | España confirmó la existencia de esos acuerdos de marketing adicionales —hasta entonces ignorados por la Comisión— celebrados con AMS y con varias compañías aéreas que operan en los aeropuertos de Girona y de Reus (en lo sucesivo, «acuerdos de marketing adicionales»). |
13) | Por lo tanto, a fin de llevar a cabo un análisis completo de todos los acuerdos firmados entre una entidad pública en relación con las operaciones en los aeropuertos de Girona y de Reus y determinadas compañías aéreas que operan en estos aeropuertos, la Comisión considera necesario ampliar el alcance del procedimiento de investigación a i) los acuerdos que figuran en los cuadros a continuación y ii) cualquier otro acuerdo que no figure en los cuadros y haya sido celebrado entre cualquiera de las compañías aéreas y cualquiera de las entidades públicas signatarias que aparecen en los cuadros, desde 2003 hasta la fecha de la presente decisión. | Cuadro 1 | Acuerdos de marketing adicionales celebrados con compañías aéreas que operan en el aeropuerto de Girona | Compañía aérea | Signatario | Período de validez | Condiciones fundamentales del acuerdo | Pago que debe efectuarse | Obligaciones de la compañía aérea | AMS | AGI | 2006-2010 | Servicios de marketing: banner web, publicidad exterior, uso del catalán, etc. | […] (*1) EUR | Base de aeronaves. | Operación de rutas/tráfico. | AMS | GMS | 1.4.2007-31.12.2007 | Renovación automática por 1 año. | Servicios de marketing: banner en el sitio web de Ryanair, publicidad en el exterior de las aeronaves, uso del catalán, etc. | […] EUR | Base de aeronaves. | Operación de rutas/tráfico. | AMS | GMS | 1.1.2009-31.12.2011 | Servicios y actividades de marketing y publicidad en internet por parte de AMS para GMS. | […] EUR | Resolución ligada a variación de tráfico. | AMS | GMS | 2012-2017 | Período inicial de 3 años a contar desde el 25.3.2012. | Prórroga automática de 2 años hasta el 24.3.2017. | Servicios de marketing. | […] EUR | Resolución ligada a variación de tráfico. | Nota complementaria n.o 1 de 19.11.2013. | Abril de 2013-marzo de 2014. | Reducir el nivel de los servicios de marketing. | […] EUR | Contrato principal. | Nota complementaria n.o 2 de 9.2.2015. | Abril de 2015-marzo de 2017. | | […] EUR | Contrato principal. | Ryanair (*2) | GMS | 25.3.2012-24.3.2015 | Con prórroga automática de 2 años: | 25.3.2015-24.3.2017 | a) | Publicidad en los compartimentos superiores de equipaje de 20 aviones durante 8 meses al año. | b) | Rotulación de publicidad en el exterior de 8 aviones durante todo el año. | c) | Inclusión de artículos en la revista de a bordo. | d) | Uso de la lengua catalana en el sitio web de Ryanair y en los anuncios efectuados en la cabina de pasajeros. | […] EUR | Resolución ligada a variación de tráfico. | Nota complementaria n.o 1 de 12.3.2014. | Abril de 2014-marzo de 2015. | Colocación de 8 calcomanías en la parte posterior del fuselaje de las aeronaves durante todo el año, revistas, catalán, etc. | […] EUR | Contrato principal. | Nota complementaria n.o 2 de 9.2.2015. | Abril de 2015-marzo de 2016. | Colocación de 8 calcomanías en la parte posterior del fuselaje de las aeronaves durante todo el año. | […] EUR | Contrato principal. | Nota complementaria n.o 3 de 8.2.2016. | Confirmación del acuerdo a raíz del cambio de GMS a APC. | […] EUR | Contrato principal. | Nota complementaria n.o 4 de 14.3.2016. | Abril de 2016-marzo de 2017. | Prórroga de 1 año hasta el 25.3.2017. | […] EUR | Contrato principal. | Jet2 | APC | 3 años a contar desde el 1.1.2016 | Documento ilegible. | […] EUR | Resolución ligada a tráfico mínimo. | Nota complementaria n.o 1 de 2.1.2017. | Incrementar el nivel de los servicios de marketing en 2017 y 2018. | […] EUR | Resolución ligada a tráfico mínimo. | Nota complementaria n.o 2 de 1.12.2017. | Incrementar el nivel de los servicios de marketing en 2018. | […] EUR | Resolución ligada a tráfico mínimo. | TUI | APC | 1.5.2018-31.12.2018 | Servicios y actividades de marketing y publicidad en internet por parte de TUI para APC. | […] EUR | Resolución ligada a tráfico mínimo. | Pobeda Airlines LLC | APC | 3 años a contar desde el 1.5.2017 | Servicios y actividades de marketing y publicidad en internet por parte de Pobeda para APC. | […] EUR | Resolución ligada a tráfico mínimo. | Nota complementaria n.o 1 de 1.12.2017. | 2017 y 2018 | Incrementar el nivel de los servicios de marketing en 2017 y 2018. | […] EUR | Operación de rutas/tráfico. | Nota complementaria n.o 2 de 1.6.2018. | 2018 | Incrementar el nivel de los servicios de marketing en 2018. | […] EUR | Operación de rutas/tráfico. | 13) | Por lo tanto, a fin de llevar a cabo un análisis completo de todos los acuerdos firmados entre una entidad pública en relación con las operaciones en los aeropuertos de Girona y de Reus y determinadas compañías aéreas que operan en estos aeropuertos, la Comisión considera necesario ampliar el alcance del procedimiento de investigación a i) los acuerdos que figuran en los cuadros a continuación y ii) cualquier otro acuerdo que no figure en los cuadros y haya sido celebrado entre cualquiera de las compañías aéreas y cualquiera de las entidades públicas signatarias que aparecen en los cuadros, desde 2003 hasta la fecha de la presente decisión. | Cuadro 1 | Acuerdos de marketing adicionales celebrados con compañías aéreas que operan en el aeropuerto de Girona | Compañía aérea | Signatario | Período de validez | Condiciones fundamentales del acuerdo | Pago que debe efectuarse | Obligaciones de la compañía aérea | AMS | AGI | 2006-2010 | Servicios de marketing: banner web, publicidad exterior, uso del catalán, etc. | […] (*1) EUR | Base de aeronaves. | Operación de rutas/tráfico. | AMS | GMS | 1.4.2007-31.12.2007 | Renovación automática por 1 año. | Servicios de marketing: banner en el sitio web de Ryanair, publicidad en el exterior de las aeronaves, uso del catalán, etc. | […] EUR | Base de aeronaves. | Operación de rutas/tráfico. | AMS | GMS | 1.1.2009-31.12.2011 | Servicios y actividades de marketing y publicidad en internet por parte de AMS para GMS. | […] EUR | Resolución ligada a variación de tráfico. | AMS | GMS | 2012-2017 | Período inicial de 3 años a contar desde el 25.3.2012. | Prórroga automática de 2 años hasta el 24.3.2017. | Servicios de marketing. | […] EUR | Resolución ligada a variación de tráfico. | Nota complementaria n.o 1 de 19.11.2013. | Abril de 2013-marzo de 2014. | Reducir el nivel de los servicios de marketing. | […] EUR | Contrato principal. | Nota complementaria n.o 2 de 9.2.2015. | Abril de 2015-marzo de 2017. | | […] EUR | Contrato principal. | Ryanair (*2) | GMS | 25.3.2012-24.3.2015 | Con prórroga automática de 2 años: | 25.3.2015-24.3.2017 | a) | Publicidad en los compartimentos superiores de equipaje de 20 aviones durante 8 meses al año. | b) | Rotulación de publicidad en el exterior de 8 aviones durante todo el año. | c) | Inclusión de artículos en la revista de a bordo. | d) | Uso de la lengua catalana en el sitio web de Ryanair y en los anuncios efectuados en la cabina de pasajeros. | […] EUR | Resolución ligada a variación de tráfico. | Nota complementaria n.o 1 de 12.3.2014. | Abril de 2014-marzo de 2015. | Colocación de 8 calcomanías en la parte posterior del fuselaje de las aeronaves durante todo el año, revistas, catalán, etc. | […] EUR | Contrato principal. | Nota complementaria n.o 2 de 9.2.2015. | Abril de 2015-marzo de 2016. | Colocación de 8 calcomanías en la parte posterior del fuselaje de las aeronaves durante todo el año. | […] EUR | Contrato principal. | Nota complementaria n.o 3 de 8.2.2016. | Confirmación del acuerdo a raíz del cambio de GMS a APC. | […] EUR | Contrato principal. | Nota complementaria n.o 4 de 14.3.2016. | Abril de 2016-marzo de 2017. | Prórroga de 1 año hasta el 25.3.2017. | […] EUR | Contrato principal. | Jet2 | APC | 3 años a contar desde el 1.1.2016 | Documento ilegible. | […] EUR | Resolución ligada a tráfico mínimo. | Nota complementaria n.o 1 de 2.1.2017. | Incrementar el nivel de los servicios de marketing en 2017 y 2018. | […] EUR | Resolución ligada a tráfico mínimo. | Nota complementaria n.o 2 de 1.12.2017. | Incrementar el nivel de los servicios de marketing en 2018. | […] EUR | Resolución ligada a tráfico mínimo. | TUI | APC | 1.5.2018-31.12.2018 | Servicios y actividades de marketing y publicidad en internet por parte de TUI para APC. | […] EUR | Resolución ligada a tráfico mínimo. | Pobeda Airlines LLC | APC | 3 años a contar desde el 1.5.2017 | Servicios y actividades de marketing y publicidad en internet por parte de Pobeda para APC. | […] EUR | Resolución ligada a tráfico mínimo. | Nota complementaria n.o 1 de 1.12.2017. | 2017 y 2018 | Incrementar el nivel de los servicios de marketing en 2017 y 2018. | […] EUR | Operación de rutas/tráfico. | Nota complementaria n.o 2 de 1.6.2018. | 2018 | Incrementar el nivel de los servicios de marketing en 2018. | […] EUR | Operación de rutas/tráfico. |
14) | Los acuerdos de marketing que figuran en el cuadro de arriba están vinculados a la actividad de las compañías aéreas en el aeropuerto de Girona a través de i) compromisos de fijar la base de aeronaves en el aeropuerto, ii) compromisos de operar nuevos vuelos o nuevas rutas desde o hacia el aeropuerto de Girona, iii) cláusulas de resolución ligadas a una actividad aérea mínima especificada mediante una referencia indicativa de los vuelos semanales (rutas y frecuencias), o iv) cláusulas de resolución sujetas a cambios en el tráfico aéreo. | Cuadro 2 | Acuerdos de marketing adicionales celebrados con compañías aéreas que operan en el aeropuerto de Reus | Compañía aérea | Signatario | Período de validez | Condiciones fundamentales del acuerdo | Pago que debe efectuarse | Obligaciones de la compañía aérea | AMS | APC | Duración inicial de 3 años a contar desde el 25.3.2012. | Prórroga automática de 2 años hasta el 24.3.2017. | Renovación ulterior sujeta a negociación. | El paquete de servicios de marketing comprende: | — | Enlace a sitio web promocional en el sitio web de Ryanair durante 19 días/año (valor: […] EUR). | — | Página de destino destacado en el sitio web de Ryanair durante 3 semanas/año (valor: […] EUR). | — | Botón de banner gráfica (banner) en el sitio web de Ryanair durante 6 semanas/año (valor: […] EUR). | — | Presencia en correos electrónicos promocionales 2 veces/año (valor: […] EUR). | — | Presencia en correos electrónicos promocionales 2 veces/año (valor: […] EUR). | […] EUR | Operación de rutas/tráfico. | Nota complementaria n.o 1 de 24.1.2013. | Febrero de 2013 a abril de 2013. | Nueva lista de servicios de marketing. | […] EUR | Contrato principal. | Nota complementaria n.o 2 de 22.3.2013. | 31.3.2013-29.3.2014 | Nueva lista de servicios de marketing. | […] EUR | Contrato principal. | Nota complementaria n.o 3 de 30.8.2013. | 31.3.2013-29.3.2014 | Nueva lista de servicios de marketing. | […] EUR | Contrato principal. | Nota complementaria n.o 4 de 30.4.2014. | 1.5.2014-28.3.2015 | Nueva lista de servicios de marketing. | […] EUR | Contrato principal. | Nota complementaria n.o 5 de 18.2.2015. | 1.4.2015-31.10.2015 | Nueva lista de servicios de marketing. | […] EUR | Contrato principal. | Nota complementaria n.o 6 de 25.6.2015. | 1.11.2015-31.3.2016 | Nueva lista de servicios de marketing. | […] EUR | Contrato principal. | Nota complementaria n.o 7 de 1.4.2016. | 1.4.2016-24.3.2017 | Nueva lista de servicios de marketing. | […] EUR | Contrato principal. | Jet2 | APC | 3 meses a contar desde la fecha de la firma del acuerdo el 2.1.2012. | Contribución a una campaña de televisión. | […] EUR | Operación de rutas/tráfico. | Jet2 | APC | 1 año a contar desde la fecha de la firma del acuerdo el 23.3.2012. | Crear una cooperación marco para desarrollar acciones de marketing y publicitarias. En concreto, Jet2 presta a APC servicios específicos de marketing. | […] EUR | Operación de rutas/tráfico. | Jet2 | APC | 23.3.2013-22.3.2014 | Renovación automática por dos períodos de 1 año. | Prestación de servicios de marketing. | […] EUR | Operación de rutas/tráfico. | Modificación n.o 1 de 17.1.2013. | Prestación de servicios de marketing. | […] EUR | Operación de rutas/tráfico. | Jet2 | APC | 4 años a contar desde el 1.1.2016. | Prestación de servicios de marketing. | […] EUR | Resolución ligada a tráfico mínimo. | Modificación n.o 1 de 2.11.2016. | Sin cambios. | […] EUR | Contrato principal. | TUI | APC | 20.4.2012-19.4.2013 | Servicios de marketing. | […] EUR | Resolución ligada a tráfico mínimo. | TUI | APC | 1 año desde su firma el 15.11.2012. | Marco para la cooperación (marketing y publicidad). | […] EUR | Resolución ligada a tráfico mínimo. | Nota complementaria firmada el 24.1.2013. | 1 mes (febrero de 2013). | Servicios de marketing adicionales. | […] EUR | Operación de rutas/tráfico. | TUI | APC | 1 año desde su firma el 1.12.2015. | Servicios de marketing. | […] EUR | Resolución ligada a tráfico mínimo. | 14) | Los acuerdos de marketing que figuran en el cuadro de arriba están vinculados a la actividad de las compañías aéreas en el aeropuerto de Girona a través de i) compromisos de fijar la base de aeronaves en el aeropuerto, ii) compromisos de operar nuevos vuelos o nuevas rutas desde o hacia el aeropuerto de Girona, iii) cláusulas de resolución ligadas a una actividad aérea mínima especificada mediante una referencia indicativa de los vuelos semanales (rutas y frecuencias), o iv) cláusulas de resolución sujetas a cambios en el tráfico aéreo. | Cuadro 2 | Acuerdos de marketing adicionales celebrados con compañías aéreas que operan en el aeropuerto de Reus | Compañía aérea | Signatario | Período de validez | Condiciones fundamentales del acuerdo | Pago que debe efectuarse | Obligaciones de la compañía aérea | AMS | APC | Duración inicial de 3 años a contar desde el 25.3.2012. | Prórroga automática de 2 años hasta el 24.3.2017. | Renovación ulterior sujeta a negociación. | El paquete de servicios de marketing comprende: | — | Enlace a sitio web promocional en el sitio web de Ryanair durante 19 días/año (valor: […] EUR). | — | Página de destino destacado en el sitio web de Ryanair durante 3 semanas/año (valor: […] EUR). | — | Botón de banner gráfica (banner) en el sitio web de Ryanair durante 6 semanas/año (valor: […] EUR). | — | Presencia en correos electrónicos promocionales 2 veces/año (valor: […] EUR). | — | Presencia en correos electrónicos promocionales 2 veces/año (valor: […] EUR). | […] EUR | Operación de rutas/tráfico. | Nota complementaria n.o 1 de 24.1.2013. | Febrero de 2013 a abril de 2013. | Nueva lista de servicios de marketing. | […] EUR | Contrato principal. | Nota complementaria n.o 2 de 22.3.2013. | 31.3.2013-29.3.2014 | Nueva lista de servicios de marketing. | […] EUR | Contrato principal. | Nota complementaria n.o 3 de 30.8.2013. | 31.3.2013-29.3.2014 | Nueva lista de servicios de marketing. | […] EUR | Contrato principal. | Nota complementaria n.o 4 de 30.4.2014. | 1.5.2014-28.3.2015 | Nueva lista de servicios de marketing. | […] EUR | Contrato principal. | Nota complementaria n.o 5 de 18.2.2015. | 1.4.2015-31.10.2015 | Nueva lista de servicios de marketing. | […] EUR | Contrato principal. | Nota complementaria n.o 6 de 25.6.2015. | 1.11.2015-31.3.2016 | Nueva lista de servicios de marketing. | […] EUR | Contrato principal. | Nota complementaria n.o 7 de 1.4.2016. | 1.4.2016-24.3.2017 | Nueva lista de servicios de marketing. | […] EUR | Contrato principal. | Jet2 | APC | 3 meses a contar desde la fecha de la firma del acuerdo el 2.1.2012. | Contribución a una campaña de televisión. | […] EUR | Operación de rutas/tráfico. | Jet2 | APC | 1 año a contar desde la fecha de la firma del acuerdo el 23.3.2012. | Crear una cooperación marco para desarrollar acciones de marketing y publicitarias. En concreto, Jet2 presta a APC servicios específicos de marketing. | […] EUR | Operación de rutas/tráfico. | Jet2 | APC | 23.3.2013-22.3.2014 | Renovación automática por dos períodos de 1 año. | Prestación de servicios de marketing. | […] EUR | Operación de rutas/tráfico. | Modificación n.o 1 de 17.1.2013. | Prestación de servicios de marketing. | […] EUR | Operación de rutas/tráfico. | Jet2 | APC | 4 años a contar desde el 1.1.2016. | Prestación de servicios de marketing. | […] EUR | Resolución ligada a tráfico mínimo. | Modificación n.o 1 de 2.11.2016. | Sin cambios. | […] EUR | Contrato principal. | TUI | APC | 20.4.2012-19.4.2013 | Servicios de marketing. | […] EUR | Resolución ligada a tráfico mínimo. | TUI | APC | 1 año desde su firma el 15.11.2012. | Marco para la cooperación (marketing y publicidad). | […] EUR | Resolución ligada a tráfico mínimo. | Nota complementaria firmada el 24.1.2013. | 1 mes (febrero de 2013). | Servicios de marketing adicionales. | […] EUR | Operación de rutas/tráfico. | TUI | APC | 1 año desde su firma el 1.12.2015. | Servicios de marketing. | […] EUR | Resolución ligada a tráfico mínimo. |
15) | Los acuerdos de marketing que figuran en el cuadro de arriba están vinculados a la actividad de las compañías aéreas en el aeropuerto de Reus a través de i) compromisos de operar nuevos vuelos o nuevas rutas desde o hacia el aeropuerto de Reus o ii) cláusulas de resolución ligadas a una actividad aérea mínima especificada mediante una referencia indicativa de los vuelos semanales (rutas y frecuencias). | 15) | Los acuerdos de marketing que figuran en el cuadro de arriba están vinculados a la actividad de las compañías aéreas en el aeropuerto de Reus a través de i) compromisos de operar nuevos vuelos o nuevas rutas desde o hacia el aeropuerto de Reus o ii) cláusulas de resolución ligadas a una actividad aérea mínima especificada mediante una referencia indicativa de los vuelos semanales (rutas y frecuencias). |
Precisión de la conclusión preliminar expuesta en la decisión de incoación | Precisión de la conclusión preliminar expuesta en la decisión de incoación |
16) | En la decisión de incoación, la Comisión se planteaba si el gestor de los aeropuertos y las entidades públicas debían considerarse una única entidad a la hora de valorar la existencia de una ventaja. Así pues, contempló ambas posibilidades para cada aeropuerto. | 16) | En la decisión de incoación, la Comisión se planteaba si el gestor de los aeropuertos y las entidades públicas debían considerarse una única entidad a la hora de valorar la existencia de una ventaja. Así pues, contempló ambas posibilidades para cada aeropuerto. |
17) | Como se explica con mayor detalle a continuación, teniendo en cuenta la investigación realizada hasta el momento, la Comisión concluye, con carácter preliminar, que el gestor de los aeropuertos y las entidades públicas no pueden considerarse una única entidad y que, por consiguiente, los acuerdos de marketing deben valorarse por separado. | 17) | Como se explica con mayor detalle a continuación, teniendo en cuenta la investigación realizada hasta el momento, la Comisión concluye, con carácter preliminar, que el gestor de los aeropuertos y las entidades públicas no pueden considerarse una única entidad y que, por consiguiente, los acuerdos de marketing deben valorarse por separado. |
18) | En estas circunstancias, la Comisión estima oportuno presentar una valoración pormenorizada que se aplique tanto a i) los acuerdos que figuran en los cuadros 1 y 2 más arriba como a ii) los acuerdos que figuran en los cuadros 3, 4 y 8 de la decisión de incoación. | 18) | En estas circunstancias, la Comisión estima oportuno presentar una valoración pormenorizada que se aplique tanto a i) los acuerdos que figuran en los cuadros 1 y 2 más arriba como a ii) los acuerdos que figuran en los cuadros 3, 4 y 8 de la decisión de incoación. |
3. VALORACIÓN DE LAS MEDIDAS | 3. VALORACIÓN DE LAS MEDIDAS |
19) | En virtud del artículo 107, apartado 1, del TFUE, «[son] incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». | 19) | En virtud del artículo 107, apartado 1, del TFUE, «[son] incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». |
20) | Los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del TFUE son acumulativos. Por consiguiente, para determinar si las medidas notificadas constituyen ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, es preciso que se cumplan todas las condiciones que se indican a continuación. En particular, el apoyo financiero debe: | — | ser otorgado por el Estado o mediante fondos estatales, | — | favorecer a determinadas empresas o producciones, | — | falsear o amenazar con falsear la competencia, y | — | afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros. | 20) | Los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del TFUE son acumulativos. Por consiguiente, para determinar si las medidas notificadas constituyen ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, es preciso que se cumplan todas las condiciones que se indican a continuación. En particular, el apoyo financiero debe: | — | ser otorgado por el Estado o mediante fondos estatales, | — | favorecer a determinadas empresas o producciones, | — | falsear o amenazar con falsear la competencia, y | — | afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros. |
3.1. Recursos estatales e imputabilidad al Estado | 3.1. Recursos estatales e imputabilidad al Estado |
21) | Los acuerdos de marketing se han celebrado entre, por una parte, compañías aéreas usuarias de los aeropuertos de Girona y Reus, y, por otra, diversas entidades públicas: Gobierno de Cataluña, Diputación de Tarragona, Ayuntamiento de Reus, Cámara de Comercio de Reus, Cámara de Comercio de Tarragona, GiCL, GMS, AGI y APC. | 21) | Los acuerdos de marketing se han celebrado entre, por una parte, compañías aéreas usuarias de los aeropuertos de Girona y Reus, y, por otra, diversas entidades públicas: Gobierno de Cataluña, Diputación de Tarragona, Ayuntamiento de Reus, Cámara de Comercio de Reus, Cámara de Comercio de Tarragona, GiCL, GMS, AGI y APC. |
22) | Se hace referencia a la valoración relativa a los recursos estatales y la imputabilidad al Estado que figura en la decisión de incoación (puntos 73 a 87, y 130 a 132), que se aplica mutatis mutandis a los acuerdos de marketing adicionales entre compañías aéreas y las entidades públicas siguientes: Gobierno de Cataluña, Diputación de Tarragona, Ayuntamiento de Reus, Cámara de Comercio de Reus, Cámara de Comercio de Tarragona, GiCL, GMS y AGI. | 22) | Se hace referencia a la valoración relativa a los recursos estatales y la imputabilidad al Estado que figura en la decisión de incoación (puntos 73 a 87, y 130 a 132), que se aplica mutatis mutandis a los acuerdos de marketing adicionales entre compañías aéreas y las entidades públicas siguientes: Gobierno de Cataluña, Diputación de Tarragona, Ayuntamiento de Reus, Cámara de Comercio de Reus, Cámara de Comercio de Tarragona, GiCL, GMS y AGI. |
23) | Por lo que respecta a APC, la Comisión señala que se trata de una empresa pública cuya propiedad y control corresponden al 100 % al Gobierno de Cataluña. Por lo tanto, APC es una empresa pública en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 2006/111/CE de la Comisión (6). APC está adscrita al Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña. | 23) | Por lo que respecta a APC, la Comisión señala que se trata de una empresa pública cuya propiedad y control corresponden al 100 % al Gobierno de Cataluña. Por lo tanto, APC es una empresa pública en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 2006/111/CE de la Comisión (6). APC está adscrita al Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña. |
24) | La misión de APC es «[c]onectar Catalunya con el mundo y desarrollar la aviación para maximizar su impacto económico y contribuir a la prosperidad del país» (7). Entre las actividades de APC se cuentan el marketing aeroportuario y el desarrollo de rutas. Estas tareas normalmente las llevan a cabo las autoridades públicas como parte de su responsabilidad general de promover el desarrollo económico de las comunidades locales a las que representan. Así pues, APC se presenta como un instrumento creado por las autoridades públicas locales para asumir algunas de sus responsabilidades. | 24) | La misión de APC es «[c]onectar Catalunya con el mundo y desarrollar la aviación para maximizar su impacto económico y contribuir a la prosperidad del país» (7). Entre las actividades de APC se cuentan el marketing aeroportuario y el desarrollo de rutas. Estas tareas normalmente las llevan a cabo las autoridades públicas como parte de su responsabilidad general de promover el desarrollo económico de las comunidades locales a las que representan. Así pues, APC se presenta como un instrumento creado por las autoridades públicas locales para asumir algunas de sus responsabilidades. |
25) | El Consejo de Administración de APC está integrado por miembros de la Administración Pública española (8). Además, el Banco de España clasifica a APC dentro del sector de las administraciones públicas (9). | 25) | El Consejo de Administración de APC está integrado por miembros de la Administración Pública española (8). Además, el Banco de España clasifica a APC dentro del sector de las administraciones públicas (9). |
26) | En esta fase, la Comisión concluye, con carácter preliminar, que todos los acuerdos de marketing (los acuerdos contemplados en la decisión de incoación y los acuerdos adicionales) son imputables al Estado e implican el uso de recursos estatales. La Comisión invita a España y a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre este punto, en particular por lo que se refiere a la estructura organizativa y decisoria de APC, el grado de control que ejerce la Generalidad de Cataluña sobre APC (nombramiento de la Dirección y del Consejo de Administración), su financiación y cualesquiera otros elementos relativos al proceso de toma de decisiones de APC respecto de la firma de los acuerdos de marketing con compañías aéreas usuarias del aeropuerto de Girona o de Reus. | 26) | En esta fase, la Comisión concluye, con carácter preliminar, que todos los acuerdos de marketing (los acuerdos contemplados en la decisión de incoación y los acuerdos adicionales) son imputables al Estado e implican el uso de recursos estatales. La Comisión invita a España y a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre este punto, en particular por lo que se refiere a la estructura organizativa y decisoria de APC, el grado de control que ejerce la Generalidad de Cataluña sobre APC (nombramiento de la Dirección y del Consejo de Administración), su financiación y cualesquiera otros elementos relativos al proceso de toma de decisiones de APC respecto de la firma de los acuerdos de marketing con compañías aéreas usuarias del aeropuerto de Girona o de Reus. |
3.2. Ventaja económica | 3.2. Ventaja económica |
Valoración conjunta de AMS y Ryanair | Valoración conjunta de AMS y Ryanair |
27) | Debe determinarse si Ryanair y AMS han de ser considerados un beneficiario único de las medidas en cuestión. | 27) | Debe determinarse si Ryanair y AMS han de ser considerados un beneficiario único de las medidas en cuestión. |
28) | La Comisión señala que AMS es una filial al 100 % de Ryanair y que sus directivos son miembros de la alta dirección de esta última. AMS está controlada por Ryanair, y los beneficios que genera se destinan a Ryanair, en forma de dividendos o de incremento del valor de la empresa. Asimismo, la Comisión señala que AMS se creó con la única finalidad de ofrecer servicios de marketing en el sitio web de Ryanair y no lleva a cabo otras actividades (10). | 28) | La Comisión señala que AMS es una filial al 100 % de Ryanair y que sus directivos son miembros de la alta dirección de esta última. AMS está controlada por Ryanair, y los beneficios que genera se destinan a Ryanair, en forma de dividendos o de incremento del valor de la empresa. Asimismo, la Comisión señala que AMS se creó con la única finalidad de ofrecer servicios de marketing en el sitio web de Ryanair y no lleva a cabo otras actividades (10). |
29) | En vista de lo anterior, la Comisión estima que AMS y Ryanair deben considerarse una sola empresa a efectos de la aplicación de las normas relativas a las ayudas estatales. | 29) | En vista de lo anterior, la Comisión estima que AMS y Ryanair deben considerarse una sola empresa a efectos de la aplicación de las normas relativas a las ayudas estatales. |
No puede considerarse que las entidades públicas y el gestor aeroportuario sean una única entidad | No puede considerarse que las entidades públicas y el gestor aeroportuario sean una única entidad |
30) | En la decisión de incoación, la Comisión se planteaba si el gestor de los aeropuertos y las entidades públicas debían considerarse una única entidad a la hora de valorar la existencia de una ventaja. | 30) | En la decisión de incoación, la Comisión se planteaba si el gestor de los aeropuertos y las entidades públicas debían considerarse una única entidad a la hora de valorar la existencia de una ventaja. |
31) | Con arreglo a la información proporcionada por España, la Comisión considera que no existe vínculo directo o indirecto entre el gestor de los aeropuertos y las entidades públicas firmantes de los acuerdos de marketing (11): | — | Los aeropuertos de Girona y de Reus están operados por Aena SME, S.A. («Aena») y son propiedad al 100 % de esta. Aena gestiona prácticamente todos los aeropuertos y helipuertos de interés general de España. Es propiedad al 51 % de la entidad pública empresarial ENAIRE, adscrita al Ministerio de Fomento (Administración del Gobierno central), mientras que el 49 % restante corresponde a capital flotante, con salida a bolsa el 11 de febrero de 2015. | — | Antes de esa fecha, la empresa era propiedad al 100 % del Estado español. Entre los accionistas de Aena no figura ninguna de las entidades públicas firmantes de los acuerdos de marketing contemplados en la presente investigación. | — | Aena no es accionista ni miembro de ninguna de las entidades públicas firmantes de los acuerdos de marketing. | — | No hay ningún accionista ni miembro en común entre Aena y las distintas entidades públicas firmantes de los acuerdos de marketing. | 31) | Con arreglo a la información proporcionada por España, la Comisión considera que no existe vínculo directo o indirecto entre el gestor de los aeropuertos y las entidades públicas firmantes de los acuerdos de marketing (11): | — | Los aeropuertos de Girona y de Reus están operados por Aena SME, S.A. («Aena») y son propiedad al 100 % de esta. Aena gestiona prácticamente todos los aeropuertos y helipuertos de interés general de España. Es propiedad al 51 % de la entidad pública empresarial ENAIRE, adscrita al Ministerio de Fomento (Administración del Gobierno central), mientras que el 49 % restante corresponde a capital flotante, con salida a bolsa el 11 de febrero de 2015. | — | Antes de esa fecha, la empresa era propiedad al 100 % del Estado español. Entre los accionistas de Aena no figura ninguna de las entidades públicas firmantes de los acuerdos de marketing contemplados en la presente investigación. | — | Aena no es accionista ni miembro de ninguna de las entidades públicas firmantes de los acuerdos de marketing. | — | No hay ningún accionista ni miembro en común entre Aena y las distintas entidades públicas firmantes de los acuerdos de marketing. |
32) | Por tanto, teniendo en cuenta la investigación realizada hasta la fecha, la Comisión concluye, con carácter preliminar, que las entidades públicas y el gestor aeroportuario no pueden considerarse una única entidad. Así pues, los acuerdos de marketing se analizarán independientemente de los acuerdos de servicios aeroportuarios. | 32) | Por tanto, teniendo en cuenta la investigación realizada hasta la fecha, la Comisión concluye, con carácter preliminar, que las entidades públicas y el gestor aeroportuario no pueden considerarse una única entidad. Así pues, los acuerdos de marketing se analizarán independientemente de los acuerdos de servicios aeroportuarios. |
Los acuerdos de marketing parecen otorgar una ventaja a las compañías aéreas | Los acuerdos de marketing parecen otorgar una ventaja a las compañías aéreas |
33) | Los pagos efectuados en el marco de los acuerdos de marketing a las compañías aéreas implicadas podrían otorgarles una ventaja, en la medida en que percibieron pagos que no habrían recibido en condiciones de mercado normales. | 33) | Los pagos efectuados en el marco de los acuerdos de marketing a las compañías aéreas implicadas podrían otorgarles una ventaja, en la medida en que percibieron pagos que no habrían recibido en condiciones de mercado normales. |
34) | En este sentido, surge la pregunta de si la prueba del operador privado en una economía de mercado puede aplicarse a la celebración de los acuerdos de marketing. La Comisión observa que las autoridades españolas indicaron que, al celebrar dichos acuerdos, las entidades públicas actuaron como autoridades públicas que perseguían objetivos de desarrollo económico regional y, por tanto, no actuaron como un operador privado en una economía de mercado que persigue obtener un beneficio comercial de la compra de servicios de marketing. Como se explica con más detalle a continuación, las pruebas de que se dispone muestran asimismo que las entidades públicas no contrataron servicios de marketing que realmente necesitasen, sino que celebraron los acuerdos de marketing con miras a subvencionar vuelos a los aeropuertos de Girona y de Reus. En vista de ello, no parece que pueda aplicarse la prueba del operador privado en una economía de mercado (12). Por otra parte, las pruebas recabadas hasta la fecha sugieren, además, que los precios pagados por los servicios de marketing no se ajustan a las condiciones de mercado. Así pues, aun si pudiera aplicarse la prueba del operador privado en una economía de mercado, no se cumplirían los requisitos. | 34) | En este sentido, surge la pregunta de si la prueba del operador privado en una economía de mercado puede aplicarse a la celebración de los acuerdos de marketing. La Comisión observa que las autoridades españolas indicaron que, al celebrar dichos acuerdos, las entidades públicas actuaron como autoridades públicas que perseguían objetivos de desarrollo económico regional y, por tanto, no actuaron como un operador privado en una economía de mercado que persigue obtener un beneficio comercial de la compra de servicios de marketing. Como se explica con más detalle a continuación, las pruebas de que se dispone muestran asimismo que las entidades públicas no contrataron servicios de marketing que realmente necesitasen, sino que celebraron los acuerdos de marketing con miras a subvencionar vuelos a los aeropuertos de Girona y de Reus. En vista de ello, no parece que pueda aplicarse la prueba del operador privado en una economía de mercado (12). Por otra parte, las pruebas recabadas hasta la fecha sugieren, además, que los precios pagados por los servicios de marketing no se ajustan a las condiciones de mercado. Así pues, aun si pudiera aplicarse la prueba del operador privado en una economía de mercado, no se cumplirían los requisitos. |
35) | La Comisión duda que los acuerdos de marketing respondieran a una necesidad real de las autoridades públicas y sirvieran para algo más que subvencionar a las compañías aéreas implicadas. Estos pagos por marketing se asemejan a los pagos efectuados a las compañías aéreas para que presten servicio en aeropuertos concretos y para reducir sus gastos. Las dudas de la Comisión nacen principalmente de las observaciones siguientes: | a) | La compra de servicios de marketing parece ser una justificación para subvencionar a las compañías aéreas a fin de que operen en el aeropuerto, dado que no hay elemento alguno que apunte a que la intención real de las autoridades públicas fuera promocionar la región. Por otra parte, los servicios de marketing prestados por las compañías aéreas en el marco de los acuerdos correspondientes no parecen tener repercusión alguna en la promoción del turismo, y, por parte de las autoridades públicas, no hay indicios de que tengan interés en el éxito o la repercusión de dichos acuerdos. | b) | El pago de los servicios de marketing a las compañías aéreas coincide con las operaciones de las compañías aéreas en el aeropuerto. En primer lugar, los acuerdos de marketing se celebraron exclusivamente con compañías aéreas (o sus filiales), y no con empresas tradicionales de marketing capaces de poner en marcha campañas a través de diversos canales (prensa, televisión, internet, etc.). De hecho, no hay indicios de que las autoridades públicas tantearan a empresas de este tipo ni las tuvieran en cuenta cuando decidieron comprar servicios de marketing. En segundo lugar, hay pruebas (varias publicaciones en prensa y declaraciones de las autoridades públicas) que demuestran que algunas de las compañías aéreas negociaron la continuación de sus operaciones en los aeropuertos de Girona y de Reus poco antes del vencimiento de los acuerdos de marketing y no confirmaron si mantendrían sus operaciones en estos aeropuertos hasta que no se hubieron renovado los acuerdos. En tercer lugar, los acuerdos de marketing imponen a las compañías aéreas ciertas obligaciones en materia de operaciones de transporte aéreo. Entre las obligaciones figuran las siguientes: | — | fijar la base de aeronaves en el aeropuerto (en cinco acuerdos), | — | operar rutas y/o garantizar el tráfico (en veinticuatro acuerdos), | — | posibilidad de rescisión del acuerdo a raíz de una disminución significativa de los servicios de vuelo operados por la aerolínea, incluyéndose una referencia al nivel mínimo de actividad aérea que debe considerarse (en trece acuerdos), | — | cláusula de rescisión que se activa en caso de disminución significativa de los servicios de vuelo operados por la compañía aérea (en diez acuerdos). | Desde el punto de vista de la Comisión, el hecho de que se incluyan las mencionadas obligaciones apunta claramente a que el objetivo real de las autoridades públicas era subvencionar a las compañías aéreas para que operasen en el aeropuerto. En efecto, si bien el objetivo declarado de los acuerdos de marketing es el desarrollo económico y turístico de las regiones afectadas, su efecto es que las operaciones desde el aeropuerto en cuestión resulten más atractivas para las compañías aéreas. | c) | Los servicios de marketing en los sitios web de las compañías aéreas benefician principalmente a las propias compañías aéreas, dado que, como resultado, la necesidad de reducir los precios de los billetes para llenar las aeronaves (gestión del rendimiento) es menor. En efecto, los servicios de marketing en los sitios web de las compañías aéreas pueden provocar el aumento de la demanda de sus rutas a Girona y, con ello, reducir la presión a la que se ven sometidas estas compañías para disminuir el precio de sus billetes a fin de llenar las aeronaves. | d) | La Comisión considera irrelevante el hecho de que determinados operadores privados también compraran servicios de marketing a las compañías aéreas, puesto que su situación no es comparable a la de las entidades públicas que compraron servicios de marketing. El beneficio que obtienen de dichos servicios los operadores privados es la posibilidad de vender sus propios servicios a los pasajeros que hayan comprado o puedan comprar un billete de avión. Por ejemplo, las empresas de alquiler de vehículos o los sitios web de reservas de hotel anuncian sus servicios en los sitios web de las compañías aéreas para venderlos a los futuros viajeros. En cambio, las autoridades españolas no han demostrado que la promoción de una región en el sitio web de una compañía aérea contribuya de manera significativa a atraer viajeros. | 35) | La Comisión duda que los acuerdos de marketing respondieran a una necesidad real de las autoridades públicas y sirvieran para algo más que subvencionar a las compañías aéreas implicadas. Estos pagos por marketing se asemejan a los pagos efectuados a las compañías aéreas para que presten servicio en aeropuertos concretos y para reducir sus gastos. Las dudas de la Comisión nacen principalmente de las observaciones siguientes: | a) | La compra de servicios de marketing parece ser una justificación para subvencionar a las compañías aéreas a fin de que operen en el aeropuerto, dado que no hay elemento alguno que apunte a que la intención real de las autoridades públicas fuera promocionar la región. Por otra parte, los servicios de marketing prestados por las compañías aéreas en el marco de los acuerdos correspondientes no parecen tener repercusión alguna en la promoción del turismo, y, por parte de las autoridades públicas, no hay indicios de que tengan interés en el éxito o la repercusión de dichos acuerdos. | b) | El pago de los servicios de marketing a las compañías aéreas coincide con las operaciones de las compañías aéreas en el aeropuerto. En primer lugar, los acuerdos de marketing se celebraron exclusivamente con compañías aéreas (o sus filiales), y no con empresas tradicionales de marketing capaces de poner en marcha campañas a través de diversos canales (prensa, televisión, internet, etc.). De hecho, no hay indicios de que las autoridades públicas tantearan a empresas de este tipo ni las tuvieran en cuenta cuando decidieron comprar servicios de marketing. En segundo lugar, hay pruebas (varias publicaciones en prensa y declaraciones de las autoridades públicas) que demuestran que algunas de las compañías aéreas negociaron la continuación de sus operaciones en los aeropuertos de Girona y de Reus poco antes del vencimiento de los acuerdos de marketing y no confirmaron si mantendrían sus operaciones en estos aeropuertos hasta que no se hubieron renovado los acuerdos. En tercer lugar, los acuerdos de marketing imponen a las compañías aéreas ciertas obligaciones en materia de operaciones de transporte aéreo. Entre las obligaciones figuran las siguientes: | — | fijar la base de aeronaves en el aeropuerto (en cinco acuerdos), | — | operar rutas y/o garantizar el tráfico (en veinticuatro acuerdos), | — | posibilidad de rescisión del acuerdo a raíz de una disminución significativa de los servicios de vuelo operados por la aerolínea, incluyéndose una referencia al nivel mínimo de actividad aérea que debe considerarse (en trece acuerdos), | — | cláusula de rescisión que se activa en caso de disminución significativa de los servicios de vuelo operados por la compañía aérea (en diez acuerdos). | Desde el punto de vista de la Comisión, el hecho de que se incluyan las mencionadas obligaciones apunta claramente a que el objetivo real de las autoridades públicas era subvencionar a las compañías aéreas para que operasen en el aeropuerto. En efecto, si bien el objetivo declarado de los acuerdos de marketing es el desarrollo económico y turístico de las regiones afectadas, su efecto es que las operaciones desde el aeropuerto en cuestión resulten más atractivas para las compañías aéreas. | c) | Los servicios de marketing en los sitios web de las compañías aéreas benefician principalmente a las propias compañías aéreas, dado que, como resultado, la necesidad de reducir los precios de los billetes para llenar las aeronaves (gestión del rendimiento) es menor. En efecto, los servicios de marketing en los sitios web de las compañías aéreas pueden provocar el aumento de la demanda de sus rutas a Girona y, con ello, reducir la presión a la que se ven sometidas estas compañías para disminuir el precio de sus billetes a fin de llenar las aeronaves. | d) | La Comisión considera irrelevante el hecho de que determinados operadores privados también compraran servicios de marketing a las compañías aéreas, puesto que su situación no es comparable a la de las entidades públicas que compraron servicios de marketing. El beneficio que obtienen de dichos servicios los operadores privados es la posibilidad de vender sus propios servicios a los pasajeros que hayan comprado o puedan comprar un billete de avión. Por ejemplo, las empresas de alquiler de vehículos o los sitios web de reservas de hotel anuncian sus servicios en los sitios web de las compañías aéreas para venderlos a los futuros viajeros. En cambio, las autoridades españolas no han demostrado que la promoción de una región en el sitio web de una compañía aérea contribuya de manera significativa a atraer viajeros. |
36) | Además, la Comisión considera que los precios pagados a las compañías aéreas por los servicios de marketing en ningún caso parecen ajustarse a las condiciones de mercado. Las dudas de la Comisión nacen principalmente de las observaciones siguientes: | a) | No hay indicios de que el precio de los servicios comprados corresponda a estándares de mercado ni de que las autoridades públicas analizaran los costes y beneficios a la hora de firmar un nuevo acuerdo. En particular, la Comisión considera que no es pertinente comparar las tarifas de las compañías aéreas (hojas de precios) con las de otros proveedores de servicios de marketing salvo que se tomen en consideración los descuentos. En efecto, la Comisión ha observado que una práctica extendida entre las empresas que ofrecen servicios de marketing es conceder descuentos significativos (que oscilan entre el 10 y el 70 %). | b) | Las autoridades españolas explicaron que algunos de los servicios de marketing comprados a compañías aéreas por GICL, AGI y GMS para la promoción de Girona fueron finalmente revendidos a empresas privadas locales (una agencia de viajes, un restaurante, un operador de servicios aeroportuarios y una entidad financiera). Los ejemplos facilitados suman un total de […] EUR entre 2004 y 2012, a saber, el 11 % del gasto en acuerdos de marketing para la promoción de Girona durante el mismo período. De acuerdo con las autoridades españolas, la reventa se hizo al precio original de compra o a un precio superior. Las autoridades españolas sostienen que ejercen una función de intermediación y que la reventa demuestra que la compra de servicios de marketing se hizo en condiciones de mercado, dado que, de no haber ser así, los operadores privados no los habrían comprado. No obstante, la Comisión duda que estas operaciones de intermediación sirvan para demostrar que las autoridades públicas compraron los servicios de marketing en condiciones de mercado y para cubrir una necesidad real: | — | Como se ha explicado en el párrafo anterior, la situación de las autoridades públicas y de los operadores privados no es comparable. Mientras que los operadores privados pueden tener interés en promocionar sus servicios a los pasajeros que hayan comprado o puedan comprar un billete de avión, la Comisión duda que la promoción de una región en el sitio web de una compañía aérea contribuya de manera significativa a atraer viajeros. | — | El número de empresas privadas que han comprado servicios de marketing (solo cuatro empresas) es muy bajo y no constituye una referencia de mercado significativa. Además, de las cuatro empresas privadas, solo la agencia de viajes representa un volumen importante del total de compras de los operadores privados ([…] EUR de […] EUR). | — | Las autoridades españolas no han proporcionado suficiente información sobre las operaciones de reventa. En particular, la Comisión carece de información sobre i) si todas las operaciones son compras relacionadas con el marketing o interviene algún otro tipo de acuerdo de servicio, ii) la relación entre la empresa privada y las autoridades catalanas, iii) la finalidad de los servicios vendidos, y iv) la existencia de otras posibles operaciones interrelacionadas. | — | Según las autoridades españolas, casi el 40 % del total de ingresos acumulados de GMS entre 2003 y 2012 procede de las empresas privadas antes mencionadas ([…] EUR de […] EUR). No obstante, las autoridades españolas no han facilitado suficiente información sobre si ese 40 % de los ingresos de GMS procede exclusivamente de operaciones de reventa o de otro tipo de operaciones. | 36) | Además, la Comisión considera que los precios pagados a las compañías aéreas por los servicios de marketing en ningún caso parecen ajustarse a las condiciones de mercado. Las dudas de la Comisión nacen principalmente de las observaciones siguientes: | a) | No hay indicios de que el precio de los servicios comprados corresponda a estándares de mercado ni de que las autoridades públicas analizaran los costes y beneficios a la hora de firmar un nuevo acuerdo. En particular, la Comisión considera que no es pertinente comparar las tarifas de las compañías aéreas (hojas de precios) con las de otros proveedores de servicios de marketing salvo que se tomen en consideración los descuentos. En efecto, la Comisión ha observado que una práctica extendida entre las empresas que ofrecen servicios de marketing es conceder descuentos significativos (que oscilan entre el 10 y el 70 %). | b) | Las autoridades españolas explicaron que algunos de los servicios de marketing comprados a compañías aéreas por GICL, AGI y GMS para la promoción de Girona fueron finalmente revendidos a empresas privadas locales (una agencia de viajes, un restaurante, un operador de servicios aeroportuarios y una entidad financiera). Los ejemplos facilitados suman un total de […] EUR entre 2004 y 2012, a saber, el 11 % del gasto en acuerdos de marketing para la promoción de Girona durante el mismo período. De acuerdo con las autoridades españolas, la reventa se hizo al precio original de compra o a un precio superior. Las autoridades españolas sostienen que ejercen una función de intermediación y que la reventa demuestra que la compra de servicios de marketing se hizo en condiciones de mercado, dado que, de no haber ser así, los operadores privados no los habrían comprado. No obstante, la Comisión duda que estas operaciones de intermediación sirvan para demostrar que las autoridades públicas compraron los servicios de marketing en condiciones de mercado y para cubrir una necesidad real: | — | Como se ha explicado en el párrafo anterior, la situación de las autoridades públicas y de los operadores privados no es comparable. Mientras que los operadores privados pueden tener interés en promocionar sus servicios a los pasajeros que hayan comprado o puedan comprar un billete de avión, la Comisión duda que la promoción de una región en el sitio web de una compañía aérea contribuya de manera significativa a atraer viajeros. | — | El número de empresas privadas que han comprado servicios de marketing (solo cuatro empresas) es muy bajo y no constituye una referencia de mercado significativa. Además, de las cuatro empresas privadas, solo la agencia de viajes representa un volumen importante del total de compras de los operadores privados ([…] EUR de […] EUR). | — | Las autoridades españolas no han proporcionado suficiente información sobre las operaciones de reventa. En particular, la Comisión carece de información sobre i) si todas las operaciones son compras relacionadas con el marketing o interviene algún otro tipo de acuerdo de servicio, ii) la relación entre la empresa privada y las autoridades catalanas, iii) la finalidad de los servicios vendidos, y iv) la existencia de otras posibles operaciones interrelacionadas. | — | Según las autoridades españolas, casi el 40 % del total de ingresos acumulados de GMS entre 2003 y 2012 procede de las empresas privadas antes mencionadas ([…] EUR de […] EUR). No obstante, las autoridades españolas no han facilitado suficiente información sobre si ese 40 % de los ingresos de GMS procede exclusivamente de operaciones de reventa o de otro tipo de operaciones. |
37) | Por último, la Comisión observa que el artículo 107, apartado 1, del TFUE no se aplica a una intervención estatal considerada una compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público si estas empresas no gozan, en realidad, de una ventaja financiera y, por tanto, dicha intervención no tiene por efecto situar a estas empresas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras (13). | Ahora bien, en el caso que nos ocupa, España no ha alegado haberse servido de este marco, y no hay indicio alguno de que se haya encomendado a las compañías aéreas el cumplimiento de obligaciones de servicio público. | 37) | Por último, la Comisión observa que el artículo 107, apartado 1, del TFUE no se aplica a una intervención estatal considerada una compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público si estas empresas no gozan, en realidad, de una ventaja financiera y, por tanto, dicha intervención no tiene por efecto situar a estas empresas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras (13). | Ahora bien, en el caso que nos ocupa, España no ha alegado haberse servido de este marco, y no hay indicio alguno de que se haya encomendado a las compañías aéreas el cumplimiento de obligaciones de servicio público. |
38) | Visto lo anterior, la Comisión considera, en esta fase del proceso, que los acuerdos de marketing, incluidos los adicionales, podrían otorgar a las compañías aéreas una ventaja que no habrían obtenido en condiciones de mercado normales. | 38) | Visto lo anterior, la Comisión considera, en esta fase del proceso, que los acuerdos de marketing, incluidos los adicionales, podrían otorgar a las compañías aéreas una ventaja que no habrían obtenido en condiciones de mercado normales. |
3.3. Selectividad | 3.3. Selectividad |
39) | Para que una medida sea calificada de ayuda estatal, el artículo 107, apartado 1, del TFUE exige que la medida favorezca «a determinadas empresas o producciones». La Comisión señala que los acuerdos de marketing son medidas particulares. Las condiciones de los acuerdos de marketing reflejan el resultado de negociaciones específicas entre las entidades públicas y las compañías aéreas. Además, no todas las compañías aéreas que operan en los aeropuertos de Girona y de Reus firmaron tales acuerdos. Por consiguiente, las medidas parecen ser selectivas en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. | 39) | Para que una medida sea calificada de ayuda estatal, el artículo 107, apartado 1, del TFUE exige que la medida favorezca «a determinadas empresas o producciones». La Comisión señala que los acuerdos de marketing son medidas particulares. Las condiciones de los acuerdos de marketing reflejan el resultado de negociaciones específicas entre las entidades públicas y las compañías aéreas. Además, no todas las compañías aéreas que operan en los aeropuertos de Girona y de Reus firmaron tales acuerdos. Por consiguiente, las medidas parecen ser selectivas en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
3.4. Falseamiento de la competencia y efecto sobre el comercio | 3.4. Falseamiento de la competencia y efecto sobre el comercio |
40) | Se hace referencia a la valoración del falseamiento de la competencia y el efecto sobre el comercio que figura en la decisión de incoación (puntos 122 a 128 y 152), que se aplica mutatis mutandis a los acuerdos de marketing adicionales. | 40) | Se hace referencia a la valoración del falseamiento de la competencia y el efecto sobre el comercio que figura en la decisión de incoación (puntos 122 a 128 y 152), que se aplica mutatis mutandis a los acuerdos de marketing adicionales. |
3.5. Conclusión: ayuda a las compañías aéreas | 3.5. Conclusión: ayuda a las compañías aéreas |
41) | Teniendo en cuenta lo expuesto, la Comisión concluye, con carácter preliminar, que el apoyo en materia de marketing otorgado a Ryanair y a otras compañías aéreas podría constituir, en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, una ayuda estatal a las compañías implicadas. | 41) | Teniendo en cuenta lo expuesto, la Comisión concluye, con carácter preliminar, que el apoyo en materia de marketing otorgado a Ryanair y a otras compañías aéreas podría constituir, en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, una ayuda estatal a las compañías implicadas. |
3.6. Ayuda indirecta a Aena | 3.6. Ayuda indirecta a Aena |
42) | En la decisión de incoación, la Comisión planteó la cuestión de si los acuerdos de marketing suponen una ayuda a Aena, el gestor de los aeropuertos de Girona y de Reus, en la medida en que exoneran a la empresa de gastos relacionados con el desarrollo de su actividad económica que normalmente tendría que sufragar con su propio presupuesto. | 42) | En la decisión de incoación, la Comisión planteó la cuestión de si los acuerdos de marketing suponen una ayuda a Aena, el gestor de los aeropuertos de Girona y de Reus, en la medida en que exoneran a la empresa de gastos relacionados con el desarrollo de su actividad económica que normalmente tendría que sufragar con su propio presupuesto. |
43) | A este respecto, la Comisión observa que Aena no es parte en los acuerdos de marketing, que fueron firmados por entidades públicas sin relación con esta empresa, ni recibió recursos estatales transferidos en el marco de dichos acuerdos. | 43) | A este respecto, la Comisión observa que Aena no es parte en los acuerdos de marketing, que fueron firmados por entidades públicas sin relación con esta empresa, ni recibió recursos estatales transferidos en el marco de dichos acuerdos. |
44) | Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que Aena sea un beneficiario indirecto de los acuerdos de marketing. En este punto, es preciso distinguir las ventajas indirectas de los meros efectos secundarios que son inherentes a prácticamente todas las medidas de ayuda estatal (por ejemplo, a través del incremento de la producción). La Comisión considera que, en general, el criterio pertinente es si la medida en cuestión está ideada de manera tal que sus efectos secundarios se canalicen hacia empresas o grupos de empresas identificables (14). | 44) | Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que Aena sea un beneficiario indirecto de los acuerdos de marketing. En este punto, es preciso distinguir las ventajas indirectas de los meros efectos secundarios que son inherentes a prácticamente todas las medidas de ayuda estatal (por ejemplo, a través del incremento de la producción). La Comisión considera que, en general, el criterio pertinente es si la medida en cuestión está ideada de manera tal que sus efectos secundarios se canalicen hacia empresas o grupos de empresas identificables (14). |
45) | En el caso que nos ocupa, no parece cumplirse este criterio, ya que las pruebas recabadas hasta el momento apuntan a que los acuerdos de marketing se idearon con el fin de promover el desarrollo económico regional, en particular el turismo, y no el desarrollo de la actividad económica de Aena, que aparentemente no reviste interés alguno para las entidades públicas que firmaron los mencionados acuerdos. Si bien es cierto que los acuerdos de marketing pueden conllevar el aumento de la cifra de negocios de Aena, lo mismo se puede decir de otros operadores económicos, en particular del sector turístico. | 45) | En el caso que nos ocupa, no parece cumplirse este criterio, ya que las pruebas recabadas hasta el momento apuntan a que los acuerdos de marketing se idearon con el fin de promover el desarrollo económico regional, en particular el turismo, y no el desarrollo de la actividad económica de Aena, que aparentemente no reviste interés alguno para las entidades públicas que firmaron los mencionados acuerdos. Si bien es cierto que los acuerdos de marketing pueden conllevar el aumento de la cifra de negocios de Aena, lo mismo se puede decir de otros operadores económicos, en particular del sector turístico. |
46) | Por consiguiente, en esta fase, la Comisión concluye, con carácter preliminar, que los acuerdos de marketing no implican ninguna ayuda directa o indirecta a Aena, pero insta a las partes interesadas a que se pronuncien al respecto y proporcionen cuanta información pueda ser útil. | 46) | Por consiguiente, en esta fase, la Comisión concluye, con carácter preliminar, que los acuerdos de marketing no implican ninguna ayuda directa o indirecta a Aena, pero insta a las partes interesadas a que se pronuncien al respecto y proporcionen cuanta información pueda ser útil. |
3.7. Compatibilidad de la ayuda | 3.7. Compatibilidad de la ayuda |
47) | Las autoridades españolas no consideran que los acuerdos financieros (en particular los acuerdos de marketing) en relación con la actividad de compañías aéreas usuarias de los aeropuertos de Girona y de Reus constituyan una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. No han presentado ningún argumento ni prueba que demuestre que la ayuda puede declararse compatible con el mercado interior. | 47) | Las autoridades españolas no consideran que los acuerdos financieros (en particular los acuerdos de marketing) en relación con la actividad de compañías aéreas usuarias de los aeropuertos de Girona y de Reus constituyan una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. No han presentado ningún argumento ni prueba que demuestre que la ayuda puede declararse compatible con el mercado interior. |
48) | De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, corresponde al Estado miembro alegar posibles motivos de compatibilidad y demostrar que se cumplen las condiciones pertinentes (15). | 48) | De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, corresponde al Estado miembro alegar posibles motivos de compatibilidad y demostrar que se cumplen las condiciones pertinentes (15). |
49) | La Comisión duda que la ayuda concedida en virtud de los acuerdos de marketing pueda considerarse compatible con el mercado interior a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE. Las medidas parecen implicar ayudas de explotación que no contribuyen a ningún objetivo de interés común. Asimismo, parece que las medidas en cuestión tampoco pueden acogerse a ninguna de las demás excepciones previstas en el Tratado. | 49) | La Comisión duda que la ayuda concedida en virtud de los acuerdos de marketing pueda considerarse compatible con el mercado interior a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE. Las medidas parecen implicar ayudas de explotación que no contribuyen a ningún objetivo de interés común. Asimismo, parece que las medidas en cuestión tampoco pueden acogerse a ninguna de las demás excepciones previstas en el Tratado. |
50) | Ni las autoridades españolas ni el resto de partes interesadas han alegado que las medidas objeto de examen puedan considerarse ayudas de puesta en marcha compatibles con arreglo a las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas de 2005 o 2014. | El denunciante alega que no cabe considerar que el apoyo en materia de marketing reúna los criterios de compatibilidad de las «ayudas de puesta en marcha» establecidas en las Directrices de 2005. Por su parte, la Comisión observa que no parece que se cumplan las condiciones de las Directrices de 2005 ni de las Directrices de 2014. | 50) | Ni las autoridades españolas ni el resto de partes interesadas han alegado que las medidas objeto de examen puedan considerarse ayudas de puesta en marcha compatibles con arreglo a las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas de 2005 o 2014. | El denunciante alega que no cabe considerar que el apoyo en materia de marketing reúna los criterios de compatibilidad de las «ayudas de puesta en marcha» establecidas en las Directrices de 2005. Por su parte, la Comisión observa que no parece que se cumplan las condiciones de las Directrices de 2005 ni de las Directrices de 2014. |
51) | Además de lo expuesto, no hay ningún reglamento de exención por categorías que contemple las medidas en cuestión. Dado que no cabe considerar que las actividades supongan una compensación a compañías aéreas o aeropuertos a los que se ha encomendado la prestación de un verdadero SIEG, tampoco parece que pueda aplicarse a este caso el artículo 106, apartado 2, del TFUE. | 51) | Además de lo expuesto, no hay ningún reglamento de exención por categorías que contemple las medidas en cuestión. Dado que no cabe considerar que las actividades supongan una compensación a compañías aéreas o aeropuertos a los que se ha encomendado la prestación de un verdadero SIEG, tampoco parece que pueda aplicarse a este caso el artículo 106, apartado 2, del TFUE. |
52) | En consecuencia, la Comisión concluye en esta fase que, en la medida en que los acuerdos de marketing implican una ayuda estatal, tal ayuda no puede declararse compatible con el mercado interior. | 52) | En consecuencia, la Comisión concluye en esta fase que, en la medida en que los acuerdos de marketing implican una ayuda estatal, tal ayuda no puede declararse compatible con el mercado interior. |
4. CONCLUSIÓN | 4. CONCLUSIÓN |
53) | En vista de lo anterior, la Comisión concluye, con carácter preliminar, que las medidas pueden constituir una ayuda estatal incompatible con el mercado interior. | 53) | En vista de lo anterior, la Comisión concluye, con carácter preliminar, que las medidas pueden constituir una ayuda estatal incompatible con el mercado interior. |
54) | Por tanto, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, insta a España a que presente sus observaciones y facilite toda la información pertinente para la valoración de la ayuda o medida en un plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la presente. La Comisión insta a sus autoridades a que transmitan inmediatamente una copia de la presente carta a los beneficiarios potenciales de la ayuda. | 54) | Por tanto, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, insta a España a que presente sus observaciones y facilite toda la información pertinente para la valoración de la ayuda o medida en un plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la presente. La Comisión insta a sus autoridades a que transmitan inmediatamente una copia de la presente carta a los beneficiarios potenciales de la ayuda. |
55) | La Comisión desea recordar a España el efecto suspensivo del artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y llama su atención sobre el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 2015/1589 del Consejo, que establece que toda ayuda concedida ilegalmente puede recuperarse de su beneficiario. | 55) | La Comisión desea recordar a España el efecto suspensivo del artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y llama su atención sobre el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 2015/1589 del Consejo, que establece que toda ayuda concedida ilegalmente puede recuperarse de su beneficiario. |
56) | Por la presente, la Comisión comunica a España que informará a los interesados y los invitará a presentar sus observaciones mediante la publicación de la presente carta y de un resumen significativo en el Diario Oficial de la Unión Europea. Asimismo, informará a los interesados en los Estados miembros de la AELC signatarios del Acuerdo EEE mediante la publicación de una comunicación en el suplemento EEE del citado Diario Oficial y al Órgano de Vigilancia de la AELC mediante copia de la presente. Se invitará a todos los interesados mencionados a presentar sus observaciones en un plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de la presente. | 56) | Por la presente, la Comisión comunica a España que informará a los interesados y los invitará a presentar sus observaciones mediante la publicación de la presente carta y de un resumen significativo en el Diario Oficial de la Unión Europea. Asimismo, informará a los interesados en los Estados miembros de la AELC signatarios del Acuerdo EEE mediante la publicación de una comunicación en el suplemento EEE del citado Diario Oficial y al Órgano de Vigilancia de la AELC mediante copia de la presente. Se invitará a todos los interesados mencionados a presentar sus observaciones en un plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de la presente. |
En el supuesto de que esta carta contenga información confidencial que no deba publicarse, le ruego informe de ello a la Comisión en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de recepción de la presente. Si la Comisión no recibe una solicitud motivada al efecto en el plazo indicado, se considerará que se acepta la publicación del texto íntegro de la carta. Deberá enviar su solicitud por correo electrónico a la siguiente dirección: | En el supuesto de que esta carta contenga información confidencial que no deba publicarse, le ruego informe de ello a la Comisión en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de recepción de la presente. Si la Comisión no recibe una solicitud motivada al efecto en el plazo indicado, se considerará que se acepta la publicación del texto íntegro de la carta. Deberá enviar su solicitud por correo electrónico a la siguiente dirección: |
Comisión Europea | Comisión Europea |
Dirección General de Competencia | Dirección General de Competencia |
Registro de Ayudas Estatales | Registro de Ayudas Estatales |
B-1049 Bruselas | B-1049 Bruselas |
Stateaidgreffe@ec.europa.eu | Stateaidgreffe@ec.europa.eu |
(1) Sporočilo Komisije – Smernice o državni pomoči letališčem in letalskim prevoznikom (UL C 99, 4.4.2014, str. 3). | (1) Communication from the Commission — Guidelines on State aid to airports and airlines (OJ C 99, 4.4.2014, p. 3). |
(2) Uredba Sveta (EU) 2015/1589 z dne 13. julija 2015 o določitvi podrobnih pravil za uporabo člena 108 Pogodbe o delovanju Evropske unije (UL L 248, 24.9.2015, str. 9). | (2) Council Regulation (EU) 2015/1589 of 13 July 2015 laying down detailed rules for the application of Article 108 of the Treaty on the Functioning of the European Union (OJ L 248, 24.9.2015, p. 9). |
(3) DO C 120 de 23.4.2014, p. 24. | (3) DO C 120 de 23.4.2014, p. 24. |
(4) AMS es una filial al 100 % de Ryanair. En la presente decisión, se hará referencia a AMS como compañía aérea. | (4) AMS es una filial al 100 % de Ryanair. En la presente decisión, se hará referencia a AMS como compañía aérea. |
(5) GMS son las siglas de Gestió de Marqueting i Serveis de les Comarques Gironines; AGI, de Associació per a la Promoció i el Desenvolupament de les Comarques Gironines; y APC, de Aeroports Públics de Catalunya. | (5) GMS son las siglas de Gestió de Marqueting i Serveis de les Comarques Gironines; AGI, de Associació per a la Promoció i el Desenvolupament de les Comarques Gironines; y APC, de Aeroports Públics de Catalunya. |
(*1) Información confidencial | (*1) Información confidencial |
(*2) El acuerdo de marketing ya figuraba en la decisión de incoación, no así algunas de sus notas complementarias. Se incluye en el cuadro en aras de la claridad. | (*2) El acuerdo de marketing ya figuraba en la decisión de incoación, no así algunas de sus notas complementarias. Se incluye en el cuadro en aras de la claridad. |
(6) Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (DO L 318 de 17.11.2006, p. 17). El artículo 2, letra b), de dicha Directiva define como empresa pública a «cualquier empresa en la que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen». | (6) Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (DO L 318 de 17.11.2006, p. 17). El artículo 2, letra b), de dicha Directiva define como empresa pública a «cualquier empresa en la que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen». |
(7) Véase http://aeroports.gencat.cat/es/empresa/qui/ (24 de octubre de 2019). | (7) Véase http://aeroports.gencat.cat/es/empresa/qui/ (24 de octubre de 2019). |
(8) http://aeroports.gencat.cat/es/empresa/transparencia/index.html | (8) http://aeroports.gencat.cat/es/empresa/transparencia/index.html |
(9) https://app.bde.es/sew_www/faces/sew_wwwias/jsp/prod/Comunes/HistoriaUnidad.jsp | (9) https://app.bde.es/sew_www/faces/sew_wwwias/jsp/prod/Comunes/HistoriaUnidad.jsp |
(10) Véase la Decisión de la Comisión, de 23 de julio de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.33961 (2012/C) (ex 2012/NN), aeropuerto de Nimes (DO L 113 de 27.4.2016, p. 32), puntos 314 y 315. | (10) Véase la Decisión de la Comisión, de 23 de julio de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.33961 (2012/C) (ex 2012/NN), aeropuerto de Nimes (DO L 113 de 27.4.2016, p. 32), puntos 314 y 315. |
(11) Gobierno de Cataluña, Diputación de Tarragona, Ayuntamiento de Reus, Cámara de Comercio de Reus, Cámara de Comercio de Tarragona, GiCL, GMS, AGI y APC. | (11) Gobierno de Cataluña, Diputación de Tarragona, Ayuntamiento de Reus, Cámara de Comercio de Reus, Cámara de Comercio de Tarragona, GiCL, GMS, AGI y APC. |
(12) Respecto de la aplicabilidad general de la POPEM, véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019, Arriva Italia y otros, C-385/18, EU:C:2019:647, apartado 48, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2012, Comisión contra EDF, C-124/10 P, EU:C:2012:318, apartados 82 y 84. | (12) Respecto de la aplicabilidad general de la POPEM, véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019, Arriva Italia y otros, C-385/18, EU:C:2019:647, apartado 48, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2012, Comisión contra EDF, C-124/10 P, EU:C:2012:318, apartados 82 y 84. |
(13) Véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C-280/00, EU:C:2003:415, apartado 87, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2013, Libert y otros, C-197/11 y C-203/11, EU:C:2013:288, apartado 84. | (13) Véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C-280/00, EU:C:2003:415, apartado 87, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2013, Libert y otros, C-197/11 y C-203/11, EU:C:2013:288, apartado 84. |
(14) Véanse los puntos 115 y 116 de la Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, 2016/C 262/01 (DO C 262 de 19.7.2016, p. 1). | (14) Véanse los puntos 115 y 116 de la Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, 2016/C 262/01 (DO C 262 de 19.7.2016, p. 1). |
(15) Véase el asunto C-364/90, Italia contra Comisión EU:C:1993:157, apartado 20. | (15) Véase el asunto C-364/90, Italia contra Comisión EU:C:1993:157, apartado 20. |