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Document 32012L0027R(06)

Corrección de errores de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (Diario Oficial de la Unión Europea L 315 de 14 de noviembre de 2012)

Ú. v. EÚ L 296, 10.9.2020, p. 8–8 (ES)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2012/27/corrigendum/2020-09-10/oj

10.9.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 296/8


Corrección de errores de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 315 de 14 de noviembre de 2012 )

1)

En la página 18, en el artículo 9, apartado 2, letra d):

donde dice:

«d)

se asegurarán de que, cuando los clientes finales lo soliciten, la información exacta de los contadores sobre la entrada y salida de electricidad que les corresponda les sea facilitada a ellos mismos o a un tercero que actúe en nombre de los clientes finales, en un formato fácilmente comprensible que puedan utilizar para comparar ofertas en condiciones de igualdad;»,

debe decir:

«d)

se asegurarán de que, cuando los clientes finales lo soliciten, la información exacta de los contadores sobre la entrada y salida de electricidad que les corresponda les sea puesta a disposición de ellos mismos o de un tercero que actúe en nombre de los clientes finales, en un formato fácilmente comprensible que puedan utilizar para comparar ofertas en condiciones de igualdad;».

2)

En la página 19, en el artículo 10, apartado 3, letra a):

donde dice:

«a)

exigirán que, en la medida en que se disponga de información sobre la facturación de energía y el consumo histórico de los clientes finales, se facilite esta información, a petición de los clientes finales, a un suministrador de servicios energéticos designado por el cliente final;»,

debe decir:

«a)

exigirán que, en la medida en que se disponga de información sobre la facturación de energía y el consumo histórico de los clientes finales, esa información se ponga a disposición de un proveedor de servicios energéticos designado por el cliente final, si este último lo pide;».

3)

En la página 19, en el artículo 10, apartado 3, letra c):

donde dice:

«c)

garantizarán que con la factura se facilite información apropiada para que los clientes finales reciban una relación completa de los costes energéticos incurridos, con arreglo al anexo VII;»,

debe decir:

«c)

garantizarán que con la factura se ponga a disposición información apropiada para que los clientes finales reciban una relación completa de los costes energéticos incurridos, de conformidad con el anexo VII;».

4)

En la página 39, en el anexo VII, punto 1.2, letra c), párrafo segundo:

donde dice:

«Además, siempre que sea posible y útil, los Estados miembros velarán por que, en sus facturas, contratos, transacciones y recibos de las centrales de compra, o acompañando a esta documentación, se señale o se facilite a los clientes finales, de manera clara y comprensible, información comparativa con un cliente final medio, normalizado o utilizado como referencia comparativa, de la misma categoría de usuario.»,

debe decir:

«Además, siempre que sea posible y útil, los Estados miembros velarán por que, en sus facturas, contratos, transacciones y recibos de las centrales de compra, o acompañando a esta documentación, se ponga a disposición de los clientes finales, información comparativa con el consumo medio de un cliente final que pertenezca a la misma categoría de usuario y que constituya la norma o la referencia, redactada de manera clara y comprensible, o una referencia a esa información.».


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