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Documento 61992CJ0072
Abstrakt rozsudku
Abstrakt rozsudku
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1. Libre circulación de mercancías ° Derechos de aduana ° Exacciones de efecto equivalente ° Tributos internos ° Cotización obligatoria que constituye una exacción parafiscal aplicada a los productos nacionales e importados, pero que sólo beneficia a los primeros ° Criterio de calificación ° No consideración de una exacción análoga recaudada en el Estado miembro de exportación ° Criterio no decisivo
(Tratado CEE, arts. 9, 12 y 95)
2. Ayudas otorgadas por los Estados ° Concepto ° Cotización obligatoria que constituye una exacción parafiscal aplicada a los productos nacionales e importados, pero que sólo beneficia a los primeros ° Inclusión ° Requisitos
(Tratado CEE, arts. 92 y 93)
1. Una cotización obligatoria, que constituye una exacción parafiscal, aplicada en las mismas condiciones de recaudación a los productos nacionales y a los productos importados, cuyos rendimientos quedan afectados en beneficio únicamente de los productos nacionales, de forma que las ventajas resultantes de ello compensan íntegramente la carga soportada por estos productos, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana prohibida por los artículos 9 y 12 del Tratado. Si estas ventajas no compensan más que una parte de la carga soportada por los productos nacionales, la exacción constituye un tributo interno discriminatorio en el sentido del artículo 95 del Tratado, cuya recaudación está prohibida en la cuantía de la fracción que se destine a la compensación de que disfrutan los productos nacionales. El mero hecho de que la exacción sea recaudada sobre productos importados, sin deducir de una exención nacional ciertamente análoga, pero regulada de manera autónoma por la legislación nacional, que ha gravado los mismos productos en el Estado miembro de exportación, no constituye una razón de incompatibilidad de esta exacción con el artículo 95 del Tratado.
2. La recaudación de una cotización obligatoria, que constituye una exacción parafiscal, aplicada en las mismas condiciones de recaudación a los productos nacionales y a los productos importados, cuyos rendimientos quedan afectados en beneficio únicamente de los productos nacionales, puede constituir una ayuda estatal incompatible con el mercado común, si concurren los requisitos de aplicación del artículo 92 del Tratado, bien entendido que tal apreciación compete exclusivamente a la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto al efecto por el artículo 93 del Tratado, y bajo el control del Tribunal de Justicia.