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Document 31985R3809

    Council Regulation (EEC) No 3809/85 of 20 December 1985 opening, allocating and providing for the administration of Community tariff quotas for beans (of the species Phaseolus), onions and sweet peppers falling within heading ex 07.01 of the Common Customs Tariff and originating in the Canary Islands (1986)

    JO L 367, 31.12.1985, p. 56–59 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Acest document a fost publicat într-o ediţie specială (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1986

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3809/oj

    31985R3809

    Reglamento (CEE) n° 3809/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, sobre apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para judías verdes de las especies Phaseolus, cebollas y pimientos dulces o pimientos, de la partida n° ex 07.01 del arancel aduanero común originarios de las Islas Canarias (1986)

    Diario Oficial n° L 367 de 31/12/1985 p. 0056 - 0059
    Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 16 p. 0062
    Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 16 p. 0062


    ++++

    REGLAMENTO ( CEE ) N * 3809/85 DEL CONSEJO

    de 20 de diciembre de 1985

    sobre apertura , reparto y modo de gestion de contingentes arancelarios comunitarios para judias verdes de las especies Phaseolus , cebollas y pimientos dulces o pimientos , de la subpartida ex 07.01 del arancel aduanero comun originarios de las Islas Canarias ( 1986 )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Vista el Acta de adhesion de Espana y de Portugal (1) , y en particular el articulo 4 del Protocolo n * anejo a la misma ,

    Vista la propuesta de la Comision ,

    Considerando que , en virtud del articulo 4 del Protocolo n * 2 y del articulo 10 del Protocolo n * 3 anejos al Acta de adhesion , las judias verdes , cebollas y pimientos , de la partida ex 07.01 del arancel aduanero comun , originarios de las Islas Canarias , se benefician , en la importacion en el territorio de la Comunidad , de derechos reducidos dentro del limite de contingentes arancelarios comunitarios anuales ; que los volumenes contingentarios se elevan a :

    - 1 219 toneladas para las judias de las especies Phaseolus de la subpartida 07.01 F II del arancel aduanero comun ,

    - 5 348 toneladas para las cebollas de la subposicion ex 07.01 H del arancel aduanero comun ,

    y

    - 16 605 toneladas para los pimientos dulces o pimientos de la subpartida 07.01 del arancel aduanero comun ;

    Considerando que , cuando los citados productos son importados en la parte de Espana incluida en el territorio aduanero de la Comunidad , se benefician de la exencion de los derechos de aduana ; que , cuando los citados productos son importados en Portugal , los derechos contingentarios aplicables deben calcularse basandose en las disposiciones en la materia del Acta de adhesion ; que , cuando los citados productos son puestos en libre practica en el resto del territorio aduanero de la Comunidad , se benefician de la reduccion progresiva de los derechos de aduana segun el mismo ritmo y en las mismas condiciones que los previstos en el articulo 75 del Acta de adhesion ; que , para beneficiarse del contingente arancelario , los productos de que se trata deben responder a determinadas condiciones de marcado y etiquetado destinadas a servir de prueba de su origen ; que , segun las disposiciones en la materia del Acta de adhesion , las medidas arancelarias no producen efecto hasta el 1 de marzo de 1986 ; que conviene por tanto abrir los contingentes arancelarios de que se trata para el periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 .

    Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a los citados contingentes y la aplicacion , sin interrupcion , de los tipos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes ; que un sistema de utilizacion de los contingentes arancelarios basado en un reparto entre los Estados miembros parece que puede respetar la naturaleza comunitaria de los citados contingentes en relacion a los principios expuestos mas arriba ; que dicho reparto , a fin de representar lo mejor posible la evolucion real del mercado de los productos de que se trata , debe ser efectuado a prorrata de las necesidades de los Estados miembros calculadas , por una parte , basandose en los datos estadisticos relativos a las importaciones de los citados productos originarios de las Islas Canarias en el curso de un periodo representativo y , por otra , basandose en las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;

    Considerando que , durante los tres ultimos anos para los que se dispone de datos estadisticos , las importaciones de los Estados miembros han evolucionado como sigue ( en toneladas ) :

    Estados miembros * - 07.01 F II - Judias verdes ( especies Phaseolus ) * - ex 07.01 H - Cebollas * - 07.01 S - Pimientos dulces o pimientos *

    * 1982 * 1983 * 1984 * 1982 * 1983 * 1984 * 1982 * 1983 * 1984 *

    Benelux * 216 * 418 * 338 * 1 349 * - * 31 * 9 430 * 7 781 * 8 716 *

    Dinamarca * - * - * - * - * - * - * 171 * 34 * 6 *

    Alemania * 19 * 14 * 18 * 736 * - * 24 * 1 386 * 443 * 426 *

    Grecia * - * - * - * - * - * - * - * - * - *

    Espana * un promedio de 723 * un promedio de 723 * un promedio de 723 * un promedio de 4 488 * un promedio de 4 488 * un promedio de 4 488 * un promedio de 279 * un promedio de 279 * un promedio de 279 *

    Francia * - * - * - * - * - * - * 9 * 8 * 30 *

    Irlanda * - * - * - * - * - * - * - * 1 * - *

    Italia * - * - * - * - * - * - * - * - * - *

    Portugal * - * - * - * - * - * - * - * - * - *

    Reino Unido * 41 * 116 * 309 * 308 * - * 113 * 7 548 * 6 137 * 6 851 *

    Considerando que en el curso de los tres ultimos anos los productos de que se trata solo han sido importados regularmente por determinados Estados miembros , mientras que hay ausencia total de importaciones o de importaciones ocasionales en los otros Estados miembros ; que , en dicha situacion , resulta oportuno , en un primer estadio , por una parte , prever la atribucion de cupos iniciales a los verdaderos Estados miembros importadores y , por otra parte , garantizar a los otros Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se trata de importaciones en estos ultimos ; que dicho sistema de reparto permite asimismo asegurar la uniformidad de aplicacion del arancel aduanero comun ;

    Considerando que , para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de los productos de que se trata en los diferentes Estados miembros , conviene dividir en dos grupos cada uno de los volumenes contingentarios : el primero repartido entre determinados Estados miembros y el segundo que constituya una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de dichos Estados miembros en caso de agotamiento de sus cupos iniciales , asi como las necesidades que pudieran manifestarse en los otros Estados miembros ; que , para asegurar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , resulta indicado fijar el primer grupo de los contingentes comunitarios a un nivel que , en este caso , podria situarse en el 80 % de cada uno de los volumenes contingentarios ;

    Considerando que los cupos iniciales de los Estados miembros pueden agotarse mas o menos rapidamente ; que , para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad , importa que cada Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad uno de sus cupos iniciales proceda a sacar un cupo complementario sobre la reserva correspondiente ; que dicha extraccion debe ser efectuada por cada Estado miembro cuando cada uno de sus cupos complementarios esté casi totalmente utilizado , y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que cada uno de los cupos iniciales y complementarios debe ser valido hasta el final del periodo contingentario ; que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual debe , en particular , poder seguir el estado de agotamiento de los volumenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros ;

    Considerando que si , en una fecha determinada del periodo contingentario , existiere un resto importante de uno de los cupos iniciales en uno u otro Estado miembro , resultaria indispensable que dicho Estado revirtiera un porcentaje apreciable en la correspondiente reserva , a fin de evitar que una parte u otra de los contingentes comunitarios quede inutilizada en un Estado miembro cuando podria ser utilizada en otros ;

    Considerando que al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la union economica Benelux , toda operacion relativa a la gestion de los cupos atribuidos a la citada union economica puede ser efectuada por uno de sus miembros ;

    Considerando que , en virtud del apartado 3 del articulo 2 del Tratado de adhesion de Espana y de Portugal , las instituciones de las Comunidades Europeas podran adoptar , antes de la adhesion , las medidas mencionadas en el articulo 4 del Protocolo n * 2 anejo al Acta de adhesion ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    1 . Durante el periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 , se abriran contingentes arancelarios comunitarios en la Comunidad para los productos siguientes , originarios de las Islas Canarias , dentro de los limites indicados a continuacion :

    Numero del arancel aduanero comun * Designacion de la mercancia * Volumen del contingente ( en toneladas ) *

    07.01 * Legumbres y hortalizas , en estado fresco o refrigerado : * *

    * F . Legumbres de vaina , en grano o en vaina : * *

    * II . Judias verdes ( especies Phaseolus ) * 1 219 *

    * H . Cebollas , chalotes y ajos : * *

    * - Cebollas * 5 348 *

    * S . Pimientos dulces o pimientos * 16 605 *

    2 . a ) Cuando los citados productos sean importados en la parte de Espana incluida en el territorio aduanero de la Comunidad , se beneficiaran de la exencion de los derechos de aduana .

    b ) Dentro del limite de dichos contingentes arancelarios , la Republica Portuguesa aplicara derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Acta de adhesion y reglamentos relativos a ello .

    c ) Cuando los citados productos sean puestos en libre practica en el resto del territorio aduanero de la Comunidad , los derechos contingentarios indicados a continuacion en relacion a cada una de las subposiciones del arancel aduanero comun aplicables :

    Numero del arancel aduanero comun * Derecho contingentario *

    07.01 F II : * *

    - del 1 de marzo al 30 de junio : * 11,8 % con minimo de percepcion de 1,8 ECU por 100 kg peso neto *

    - del 1 de julio al 30 de septiembre : * 15,4 % con minimo de percepcion de 1,8 ECU por 100 kg peso neto *

    - del 1 de octubre al 31 de diciembre : * 11,8 % con minimo de percepcion de 1,8 ECU por 100 kg peso neto *

    ex 07.01 H : * 10,9 % *

    07.01 S : * 5,7 % *

    3 . a ) Los productos regulados por el presente Reglamento sf3lo podran beneficiarse de los contingentes arancelarios si , en el momento de su presentacion de las autoridades encargadas de las formalidades de admision para su puesta en libre practica en el territorio aduanero de la Comunidad , sin perjuicio de las otras disposiciones en materia de normas de calidad , fueren presentados en envases con la mencion claramente visible y perfectamente legible " Islas Canarias " o su traduccion en otra lengua oficial de la Comunidad .

    b ) Los parrafos tercero y cuarto del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n * 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , sobre organizacion comun de los mercados en el sector de frutas y hortalizas (2) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n * 1631/84 (3) , no sera aplicable a los productos a que hace referencia el presente Reglamento .

    Articulo 2

    1 . Los contingentes arancelarios a que hace referencia el articulo 1 se dividiran en dos grupos .

    2 . Un primer grupo de cada contingente arancelario se repartira entre determinados Estados miembros ; los cupos que , sin perjuicio del articulo 5 , seran validos hasta el 31 de diciembre de 1986 , se elevaran a las cantidades indicadas a continuacion :

    a ) judias verdes de las especies Phaseolus de la subpartida 07.01 F II

    Benelux : 260 toneladas ,

    Alemania : 15 toneladas ,

    Espana : 580 toneladas ,

    Reino Unido : 120 toneladas ;

    b ) cebollas de la subpartida ex 07.01 H :

    Benelux : 370 toneladas ,

    Alemania : 200 toneladas ,

    Espana : 3 595 toneladas ,

    Reino Unido : 115 toneladas ,

    c ) pimientos dulces o pimientos de la subpartida 07.01 S :

    Benelux : 6 920 toneladas ,

    Dinamarca : 50 toneladas ,

    Alemania : 600 toneladas ,

    Espana : 240 toneladas ,

    Reino Unido : 5 470 toneladas ,

    3 . El tercer grupo de cada contingente , o sea respectivamente :

    - 244 toneladas para las judias verdes de las especies Phaseolus de la subpartida 07.01 F II ,

    - 1 068 toneladas para las cebollas de la subposicion ex 07.01 H

    y

    - 3 325 toneladas para los pimientos dulces y pimientos de la subposicion 07.01 S ,

    constituira la reserva comunitaria correspondiente .

    4 . Si un importador diere cuenta de importaciones inminentes de los productos de que se trata en los otros Estados miembros y solicitare el beneficio del contingente , el Estado miembro interesado procederia , mediante notificacion a la Comision , a sacar una cantidad correspondiente a sus necesidades , en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita .

    Articulo 3

    1 . Si uno de los cupos iniciales de un Estado miembro , tal como se fijan en el apartado 2 del articulo 2 , o ese mismo cupo disminuido de la fraccion revertida en la reserva correspondiente si se hubiere aplicado el articulo 5 , fuere utilizado hasta el 90 % o mas , dicho Estado miembro procederia sin demora , mediante notificacion a la Comision , a sacar , en la medida en que el volumen de la reserva lo permita , un segundo cupo igual al 10 % de su cupo inicial , redondeado eventualmente en la unidad superior .

    2 . Si , tras el agotamiento de uno u otro de los cupos iniciales , el sugundo cupo sacado por un Estado miembro fuere utilizado hasta el 90 % o mas , dicho Estado miembro procederia , en las condiciones indicadas en el apartado 1 , a sacar , en la medida en que el volumen de la reserva lo permita , un tercer cupo igual al 5 % de su cupo inicial , redondeada eventualmente en la unidad superior .

    3 . Si , tras el agotamiento de uno u otro segundo cupo , el tercer cupo sacado por un Estado miembro fuere utilizado hasta el 90 % o mas , dicho Estado miembro procederia , en las condiciones indicadas en el apartado 1 , a sacar un cuarto cupo igual al tercero .

    Dicho proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .

    4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran proceder a sacar cupos inferiores a los fijados por dichos apartados si existieren razones para estimar que éstos corrieran el riesgo de no ser agotados . Los Estados miembros informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .

    Articulo 4

    Cada uno de los cupos complementarios sacados en aplicacion del articulo 3 sera valido hasta el 31 de diciembre de 1986 .

    Articulo 5

    Los Estados miembros revertiran a la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , la fraccion no utilizada de su cupo inicial que , en la fecha del 15 de septiembre de 1985 , exceda al 20 % del volumen inicial . Los Estados miembros revertiran una cantidad mas importante si existieren razones para estimar que ésta corriera el riesgo de no ser utilizada .

    Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , el total de las importaciones de los productos de que se trata realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 e imputadas en los contingentes comunitarios asi como , eventualmente , la fraccion de cada uno de sus cupos iniciales que reviertan en cada una de las reservas .

    Articulo 6

    La Comision contabilizara los volumenes de los cupos abiertos por los Estados miembros de conformidad con los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos , a partir de la recepcion de las notificaciones , del estado de agotamiento de las reservas .

    La Comision informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del estado de cada una de las reservas tras las aportaciones efectuadas en aplicacion del articulo 5 .

    La Comision velara por que la extraccion que agote una de las reservas esté limitada al saldo disponible y , para ello , precisara su volumen al Estado miembro que proceda a esta ultima extraccion .

    Articulo 7

    1 . Los Estados miembros adoptaran toda medida util para que la apertura de los cupos complementarios que hayan sacado en aplicacion del articulo 3 haga posibles las imputaciones , sin discontinuidad , en su parte acumulada del contingente comunitario .

    2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a los cupos que les sean atribuidos .

    3 . Los Estados miembros procederan a la imputacion de las importaciones de los productos de que se trata en sus cupos a medida que dichos productos sean presentados en la aduana con declaraciones de puesta en libre practica .

    4 . El estado de agotamiento de los cupos de los Estados miembros se comprobara basandose en las importaciones de los productos afectados originarios de las Islas Canarias presentados en la aduana acompanados de declaraciones de puesta en libre practica .

    Articulo 8

    A peticion de la Comision , los Estados miembros la informaran de las importaciones de los productos de que se trata efectivamente imputados en sus cupos .

    Articulo 9

    Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente a fin de asegurar el cumplimiento del presente Reglamento .

    Articulo 10

    El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 , a condicion de que entre en vigor el Tratado de adhesion de Espana y de Portugal .

    Sera aplicable a partir del 1 de marzo de 1986 .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    R. STEICHEN

    (1) DO n * L 302 de 15 . 11 . 1985 , p. 23 .

    (2) DO n * L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .

    (3) DO n * L 154 de 9 . 6 . 1984 , p. 24 .

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