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Document 31985R3132

Regulamento (CEE) n.° 3132/85 do Conselho, de 22 de Outubro de 1985, relativo à abertura, repartição e modo de gestão de um contingente pautal comunitário de figos secos da subposição ex 08.03 B da pauta aduaneira comum, originários de Espanha (1986)

JO L 304 de 16.11.1985, p. 8–10 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento foi publicado numa edição especial (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1986

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3132/oj

31985R3132

Reglamento (CEE) n° 3132/85 del Consejo, de 22 de octubre de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de higos secos, de la subpartida ex 08.03 B del arancel aduanero común, originarios de España (1986)

Diario Oficial n° L 304 de 16/11/1985 p. 0008 - 0010
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0145
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0145


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 3132/85 DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 1985

relativo a la apertura , reparto y modo de gestion de un contingente arancelario comunitario de higos secos , de la subpartida ex 08.03 B del arancel aduanero comun , originarios de Espana ( 1986 )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que la Comunidad Economica Europea concluyo , el 29 de junio de 1970 (1) , un Acuerdo con Espana ;

Considerando que , en virtud de dicho Acuerdo , la Comunidad se ha comprometido en abrir un contingente arancelario comunitario anual de 200 toneladas de higos secos , presentados en envases de un contenido neto igual o inferior a 15 kilogramos , de la subpartida ex. 08.03 B del arancel aduanero comun , originarios de Espana ; que el derecho contingentario aplicable se fija en el 30 % del derecho del arancel aduanero comun ; que conviene abrir , para el ano 1986 , este contingente arancelario comunitario ;

Considerando que se debe garantizar , en particular , que todos los importadores de la Comunidad tengan acceso igual y continuo a dicho contingente y la aplicacion , sin interrupcion , del tipo previsto para dicho contingente a todas las importaciones de dicho producto en todos los Estados miembros , hasta el agotamiento del contingente ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente respecto a los principios expuestos anteriormente ; que este reparto debe , para representar lo mejor posible la evolucion real del mercado de dicho producto , efectuarse proporcionalmente a las necesidades de los Estados miembros , calculados , por una parte , sobre la base de datos estadisticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Espana durante un periodo de referencia representativo y , por la otra , sobre la base de las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;

Considerando que , durante los tres ultimos anos para los que se dispone de datos estadisticos , las importaciones correspondientes a cada Estado miembro representan , en comparacion con las importaciones en la Comunidad de dichos productos procedentes de Espana , los porcentajes que se indican a continuacion :

Estados miembros * 1982 * 1983 * 1984 *

Benelux * 9 * - * - *

Dinamarca * - * - * - *

Alemania * 91 * 15 * 89 *

Grecia * - * - * - *

Francia * - * - * - *

Irlanda * - * - * - *

Italia * - * - * - *

Reino Unido * - * 85 * 11 *

Considerando que , teniendo en cuenta estos elementos y las previsiones efectuados por algunos Estados miembros , asi como la necesidad de asegurar , en este caso , un reparto equitativo entre todos los Estados miembros de la obligacion contraida en el marco del Acuerdo considerado , los porcentajes de participacion inicial al volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente :

Benelux : 6,7

Dinamarca : 6,7

Alemania : 46,7

Grecia : 0,7

Francia : 20,0

Irlanda : 3,3

Italia : 3,3

Reino Unido : 12,6 ;

Considerando que , para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dicho producto en los diferentes Estados miembros , conviene dividir en dos partes el volumen del contingente , la primera se reparte entre los Estados miembros , la segunda constituye una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ; que , para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que , en este caso , podria alcanzar el 75 % del volumen del contingente ;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse de forma mas o menos rapida ; que , para tener en cuenta este hecho y evitar cualquier discontinuidad , conviene que el Estado miembro que haya utilizado casi completamente su cuota inicial , haga uso de una cuota complementaria de la reserva ; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando haya utilizado casi completamente cada una de sus cuotas complementarias , y esto tantas veces como lo permita la reserva ; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo del contingente ; que este modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , ésta ultima debe poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros ;

Considerando que , si en una fecha determinada del periodo del contingente existe en un Estado miembro , un saldo importante , es indispensable que este Estado devuelva un porcentaje apreciable a la reserva , para evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado cuando podria utilizarse en los demas ;

Considerando que estando el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Union economica Benelux , toda operacion relativa a la gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union economica puede ser efectuada por uno de sus miembros ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

A partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986 , el derecho del arancel aduanero comun para los higos secos , presentados en envases inmediatos de un contenido neto igual o inferior a 15 kilogramos , de la subpartida ex 08.03 B del arancel aduanero comun originarios de Espana , quedara suspendido parcialmente en un 3 % , en el marco de un contingente arancelario comunitario de 200 toneladas .

Articulo 2

1 . Una primera parte de 150 toneladas del contingente arancelario comunitario mencionado en el articulo 1 se repartira entre los Estados miembros ; las cuotas seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 , salvo lo dispuesto en el articulo 5 , y alcanzaran las cantidades siguientes :

* ( en toneladas ) *

Benelux * 10 *

Dinamarca * 10 *

Alemania * 70 *

Grecia * 1 *

Francia * 30 *

Irlanda * 5 *

Italia * 5 *

Reino Unido * 19 . *

2 . La segunda parte , de 50 toneladas , constituira la reserva .

Articulo 3

1 . Si la cuota inicial de un Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del articulo 2 , o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva si se hubiere aplicado el articulo 5 , se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro , mediante notificacion de la Comision y en la medida en que lo permita la cuantia de la reserva , hara uso inmediato de una segunda cuota equivalente al 15 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .

2 . Si después del agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso , en las condiciones previstas en el apartado 1 , de una tercera cuota equivalente al 7,5 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .

3 . Si después del agotamiento de su cuota segunda cuota , la tercera cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso , en las mismas condiciones , de una cuarta cuota equivalente a la tercera .

Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .

4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran hacer uso de las cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados , si existen motivos para pensar que éstos no se agotaran . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan obligado a aplicar el presente apartado .

Articulo 4

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .

Articulo 5

Los Estados miembros devolveran a la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , la parte sin utilizar de su cuota inicial que , el 15 de septiembre de 1986 , supere el 20 % del volumen inicial . Podran devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizara .

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , el total de las importaciones de este producto realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 inclusive y asignadas al contingente comunitario , asi como , eventualmente , la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva .

Articulo 6

La Comision contabilizara las cuantias de las cuotas abiertas por los Estados miembros , con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno , en cuanto reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .

Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del volumen de la reserva después de que se hayan efectuado , en aplicacion del articulo 5 , los nuevos pagos .

Procurara que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara el volumen al Estado miembro que proceda a este ultimo uso de la cuota .

Articulo 7

1 . Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan usado en aplicacion del articulo 3 , permita que las asignaciones , sin discontinuidad , sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles .

2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de dicho producto el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas .

3 . Los Estados miembros procederan a la asignacion de las importaciones de dicho producto sobre sus cuotas a medida que este producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .

4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se determinara sobre la base de las imputaciones asignadas en las condiciones definidas por el apartado 3 .

Articulo 8

A peticion de la Comision , los Estados miembros informaran de las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas .

Articulo 9

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento .

Articulo 10

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 22 de octubre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J. F. POOS

(1) DO n * L 182 de 16 . 8 . 1970 , p. 1 .

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