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Document 02024R0573-20240220
Consolidated text: Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de febrero de 2024 sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 517/2014 (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de febrero de 2024 sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 517/2014 (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
In force
)
02024R0573 — ES — 20.02.2024 — 000.001
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REGLAMENTO (UE) 2024/573 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de febrero de 2024 sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 517/2014 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 573 de 20.2.2024, p. 1) |
Rectificado por:
Rectificación,, DO L 90135, 28.2.2024, p. 1 ((UE) 2024/5732024/573) |
REGLAMENTO (UE) 2024/573 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 7 de febrero de 2024
sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 517/2014
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento:
establece normas sobre la contención, el uso, la recuperación, el reciclado, la regeneración y la destrucción de los gases fluorados de efecto invernadero y sobre las medidas de acompañamiento conexas, como la certificación y la formación, que incluye la manipulación segura de los gases fluorados de efecto invernadero y de sustancias alternativas que no son fluoradas;
impone condiciones a la producción, la importación, la exportación, la introducción en el mercado, el suministro y el uso posteriores de los gases fluorados de efecto invernadero y de determinados productos y aparatos que contienen gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento depende de dichos gases;
establece condiciones a determinados usos de gases fluorados de efecto invernadero;
establece límites cuantitativos para la introducción en el mercado de hidrofluorocarburos;
establece normas sobre notificación.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a:
los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I, II y III, solos o en mezcla, y
a los productos y aparatos, y sus partes, que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«potencial de calentamiento global» o «PCG»: el potencial de calentamiento climático de un gas de efecto invernadero respecto al del dióxido de carbono (CO2), calculado en términos de potencial de calentamiento mundial a lo largo de 100 años, a menos que se especifique lo contrario, de un kilogramo de gas de efecto invernadero respecto al de un kilogramo de CO2, según lo dispuesto en los anexos I, II, III y VI, o, por lo que respecta a las mezclas, calculado según lo dispuesto en el anexo VI;
«mezcla»: una sustancia compuesta de dos o más sustancias, de las cuales al menos una es una sustancia enumerada en los anexos I, II o III;
«tonelada equivalente de CO2»: la cantidad de gases de efecto invernadero, expresada como el producto del peso de los gases de efecto invernadero en toneladas métricas por su potencial de calentamiento global;
«hidrofluorocarburos» o «HFC»: las sustancias enumeradas en el anexo I, sección 1, o las mezclas que contengan alguna de esas sustancias;
«operador»: la empresa que ejerce un poder real sobre el funcionamiento técnico de los productos, aparatos o instalaciones regulados por el presente Reglamento o el propietario, cuando un Estado miembro lo haya designado como responsable de las obligaciones del operador en determinados casos;
«introducción en el mercado»: el despacho a libre práctica en la Unión o el suministro o puesta a disposición de otra persona en la Unión, por primera vez, previo pago o a título gratuito, o el uso de sustancias producidas o de productos o aparatos fabricados para el propio uso;
«importación»: la entrada de sustancias, productos y aparatos en el territorio aduanero de la Unión en la medida en que dicho territorio está cubierto por una ratificación del Protocolo de Montreal de 1987 relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (en lo sucesivo, «Protocolo»), e incluya el depósito temporal y los regímenes aduaneros a que se refieren los artículos 201 y 210 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;
«exportación»: la salida de sustancias, productos y aparatos del territorio aduanero de la Unión, en la medida en que dicho territorio esté cubierto por una ratificación del Protocolo;
«aparato sellado herméticamente»: un aparato en el que todas las partes que contienen gases fluorados de efecto invernadero se hacen estancas durante su proceso de fabricación en las instalaciones del fabricante mediante soldaduras, abrazaderas o una conexión permanente similar, que puede incluir válvulas tapadas o puertos de servicio con tapón que permitan una reparación o eliminación adecuadas, y cuyas juntas del sistema sellado tienen un índice de fugas, determinado mediante ensayo, inferior a 3 gramos al año bajo una presión equivalente al menos a una cuarta parte de la presión máxima admisible;
«recipiente»: un receptáculo diseñado principalmente para transportar o almacenar gases fluorados de efecto invernadero;
«recuperación»: la recogida y el almacenamiento de gases fluorados de efecto invernadero procedentes de recipientes, productos y aparatos durante el mantenimiento o la revisión o antes de la eliminación de los recipientes, productos o aparatos;
«reciclado»: el nuevo uso de gases fluorados de efecto invernadero tras un procedimiento básico de limpieza, incluidos el filtrado y el secado;
«regeneración»: el nuevo tratamiento de un gas fluorado de efecto invernadero recuperado para que presente un comportamiento equivalente al de una sustancia virgen, teniendo en cuenta su uso previsto, en centros de regeneración autorizados que cuenten con los equipos y procedimientos adecuados para hacer posible la regeneración de dichos gases y que puedan evaluar y acreditar el nivel de calidad exigido;
«destrucción»: el proceso de transformación o descomposición, permanentemente y de la forma más completa posible, de un gas fluorado de efecto invernadero en una o más sustancias estables que no sean gases fluorados de efecto invernadero;
«desmantelamiento»: la retirada permanente del funcionamiento o de la utilización de un producto o aparato que contenga gases fluorados de efecto invernadero, incluido el cierre definitivo de una instalación;
«reparación»: la restauración de productos o aparatos dañados o con fugas que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos, que incluyan una parte que contenga o se haya diseñado para contener dichos gases;
«instalación»: el proceso de unión de al menos dos partes de aparato o de circuitos que contengan o se hayan diseñado para contener gases fluorados de efecto invernadero con el fin de montar un sistema en su lugar de funcionamiento, que implique unir conductos de gas de un sistema a fin de completar un circuito, independientemente de que sea necesario o no cargar el sistema tras el montaje;
«mantenimiento o revisión»: todas las actividades, excepto la recuperación con arreglo al artículo 8 y el control de fugas con arreglo al artículo 4 y al artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra b), que supongan acceder a los circuitos u otras partes que contengan, o se hayan diseñado para contener, gases fluorados de efecto invernadero, suministrar al sistema gases fluorados de efecto invernadero, retirar una o varias partes del circuito o aparato, volver a montar dos o más partes del circuito o aparato, así como reparar fugas, o añadir gases fluorados de efecto invernadero;
«sustancia virgen»: la sustancia que no ha sido usada previamente;
«fijo»: que normalmente no se encuentra en tránsito durante su funcionamiento, incluidos los aparatos de aire acondicionado para espacios cerrados que pueden ser desplazados de una habitación a otra;
«móvil»: que se encuentra normalmente en tránsito durante su funcionamiento;
«espuma monocomponente»: una composición espumosa contenida en un único difusor de aerosol, en estado líquido, sin reaccionar o habiendo reaccionado solo parcialmente, y que se expande y endurece cuando sale del difusor;
«camión frigorífico»: el vehículo de motor con una masa superior a 3,5 toneladas, diseñado y construido principalmente para el transporte de mercancías y equipado con una unidad refrigeradora;
«remolque frigorífico»: el vehículo diseñado y construido para ser remolcado por un vehículo de carretera o un tractor, destinado principalmente al transporte de mercancías y equipado con una unidad refrigeradora;
«vehículo ligero frigorífico»: el vehículo de motor con una masa igual o inferior a 3,5 toneladas, diseñado y construido principalmente para el transporte de mercancías y equipado con una unidad refrigeradora;
«sistema de detección de fugas»: el dispositivo calibrado mecánico, eléctrico o electrónico para la detección de fugas de gases fluorados de efecto invernadero que, en caso de detección, alerte al operador;
«empresa»: toda persona física o jurídica que realice una de las actividades contempladas en el presente Reglamento;
«materia prima»: todo gas fluorado de efecto invernadero enumerado en los anexos I o II que experimente una transformación química en un proceso que cambie completamente su composición original y cuyas emisiones sean insignificantes;
«uso comercial»: el uso a efectos de almacenamiento, exposición o distribución de productos, para su venta a usuarios finales, en venta al por menor y servicios alimentarios;
«aparato de protección contra incendios»: los aparatos y sistemas utilizados en dispositivos de prevención o extinción de incendios, incluidos los extintores;
«ciclo Rankine con fluido orgánico»: un ciclo que contiene sustancias condensables que convierten el calor de una fuente de calor en potencia para la generación de energía eléctrica o mecánica;
«equipo militar»: las armas, municiones y material destinados específicamente a fines militares que resulten necesarios para la protección de intereses fundamentales de seguridad de los Estados miembros;
«aparamenta eléctrica»: los dispositivos de conexión y la combinación de dichos dispositivos con los aparatos asociados de mando, medida, protección y regulación, así como conjuntos de dichos dispositivos y aparatos con las conexiones, accesorios, envolventes y soportes correspondientes, destinados a su uso en la generación, el transporte, la distribución y la conversión de energía eléctrica;
«centrales frigoríficas multicompresor compactas»: los sistemas con dos o más compresores que funcionan en paralelo y están conectados a uno o varios condensadores comunes y a un cierto número de dispositivos de refrigeración, como expositores, muebles frigoríficos o congeladores, o a cámaras frigoríficas de conservación;
«circuito refrigerante primario de sistemas en cascada»: el circuito primario de sistemas indirectos de temperatura media en los que la combinación de dos o más circuitos separados de refrigeración se conecta en series de modo que el circuito primario absorbe el calor del condensador del circuito secundario para la temperatura media;
«uso»: en relación con los gases fluorados de efecto invernadero, su utilización en la producción, el mantenimiento o la revisión de productos y aparatos, incluido su relleno, o en otras actividades y procesos a que se hace referencia en el presente Reglamento;
«establecimiento en la Unión»: en relación con una persona física, el hecho de que dicha persona tenga su residencia habitual en la Unión, y en relación con una persona jurídica, el hecho de que dicha persona tenga en la Unión un establecimiento comercial permanente a que se refiere el artículo 5, punto 32, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;
«autónomo»: un sistema de fábrica completo que se encuentra en un armazón o caja adecuados, se fabrica y transporta completo, o en dos o más secciones, puede contener válvulas de aislamiento, y en el que no se conecta in situ ninguna parte que contenga gas;
«sistema partido»: un sistema que consiste en varias unidades con conductos de refrigerante que constituyen una unidad separada, pero interconectada, que requiere la instalación y la conexión de componentes del circuito de refrigerante en el lugar de uso;
«aire acondicionado»: el proceso de tratamiento del aire para cumplir los requisitos de un espacio acondicionado controlando su temperatura, humedad, limpieza o distribución;
«bomba de calor»: una parte de aparato capaz de utilizar el calor ambiente o el calor residual de fuentes de la atmósfera, del agua o del suelo para producir calor o frío, y que se basa en la interconexión de uno o varios componentes que forman un circuito de refrigeración cerrado en el que un refrigerante circula para extraer y liberar calor;
«requisitos de seguridad»: los requisitos relativos a la seguridad del uso de gases fluorados de efecto invernadero y refrigerantes naturales o de productos y aparatos que los contengan o dependan de ellos, por los que se prohíbe el uso de determinados gases fluorados de efecto invernadero o sus alternativas, incluido cuando estén contenidos en un producto o aparato en un lugar específico de utilización prevista debido a las especificidades del emplazamiento y de la aplicación que se establecen en:
el Derecho de la Unión o nacional, o
un acto jurídicamente no vinculante que contenga documentación técnica o normas que deban aplicarse para garantizar la seguridad en el lugar específico, siempre que sean conformes con el Derecho de la Unión o nacional pertinente;
«refrigeración»: el proceso de mantenimiento o disminución de la temperatura de un producto, sustancia, sistema u otro elemento;
«enfriador»: un sistema único cuya función principal es enfriar un fluido transmisor térmico, como agua, glicol, salmuera o CO2, con fines de refrigeración, tratamiento, conservación o confort;
«panel de espuma»: una estructura compuesta por capas que contienen una espuma y un material rígido, como madera o metal, unidos a una o a las dos caras;
«placa laminada»: una placa de espuma recubierta por una capa fina de un material no rígido, como el plástico.
CAPITULO II
Contención
Artículo 4
Prevención de emisiones
Si la liberación intencionada es técnicamente necesaria para el uso previsto, los operadores de aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o de instalaciones en las que se usen gases fluorados de efecto invernadero adoptarán todas las medidas técnica y económicamente viables para evitar, en la medida de lo posible, su liberación a la atmósfera, incluida la recuperación de los gases emitidos.
Cuando un aparato esté sujeto a control de fugas según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, y se haya reparado una fuga en el aparato, los operadores del aparato garantizarán que una persona física que esté certificada de conformidad al artículo 10 revise el aparato lo antes posible después de que haya transcurrido un tiempo de funcionamiento de veinticuatro horas y a más tardar un mes tras la reparación, a fin de verificar que esta ha sido efectiva. En el caso de los equipos móviles enumerados en el artículo 5, apartado 3, letras a), b) y c), podrá efectuarse un control de fugas inmediatamente después de una reparación.
A efectos de aportar tales pruebas, los productores e importadores elaborarán una declaración de conformidad que irá acompañada de documentación justificativa que:
establezca el origen de los gases fluorados de efecto invernadero que vayan a introducirse en el mercado;
identifique la instalación de producción de origen de los gases fluorados de efecto invernadero que vayan a introducirse en el mercado, incluida la identificación de las instalaciones de origen de toda sustancia precursora que conlleve la generación de clorodifluorometano (R-22) como parte del proceso de producción de los gases fluorados de efecto invernadero que vayan a introducirse en el mercado;
demuestre la disponibilidad y el funcionamiento de una tecnología de reducción de la contaminación en las instalaciones de origen equivalente a la metodología de referencia AM0001 aprobada por la CMNUCC para la incineración de los flujos de residuos de trifluorometano o demuestre una metodología de captura y destrucción que garantice que las emisiones de trifluorometano se destruyen de conformidad con los requisitos que establece el Protocolo;
aporte cualquier información adicional que facilite el seguimiento de los gases fluorados de efecto invernadero antes de su importación.
Los productores e importadores conservarán la declaración de conformidad y la documentación justificativa durante un período mínimo de cinco años a partir de la introducción en el mercado y las pondrán, previa solicitud, a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión.
La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, las medidas pormenorizadas sobre la declaración de conformidad y la documentación justificativa a que se refiere el párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
Las personas jurídicas que realicen la instalación, el mantenimiento o revisión, la reparación o el desmantelamiento de los aparatos enumerados en el artículo 5, apartado 2, letras a) a e), y el artículo 5, apartado 3, letras a) y b), estarán certificadas de conformidad con el artículo 10 y adoptarán medidas preventivas para evitar la fuga de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1.
Las personas físicas que realicen el mantenimiento o revisión y la reparación de aparatos de aire acondicionado que contienen gases fluorados de efecto invernadero en vehículos de motor que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) y de los equipos móviles enumerados en el artículo 5, apartado 3, letra c), del presente Reglamento deberán estar en posesión, como mínimo, de una acreditación de formación de conformidad con el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento.
Artículo 5
Control de fugas
Los aparatos sellados herméticamente no estarán sujetos a control de fugas, siempre que estén etiquetados como aparatos sellados herméticamente y cumplan una de las condiciones siguientes:
que contengan menos de 10 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, o
que contengan menos de 2 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II, sección 1.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando se instalen aparatos sellados herméticamente en edificios residenciales, dichos aparatos no estarán sujetos a control de fugas cuando contengan menos de 3 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero, siempre que estén etiquetados como sellados herméticamente.
La aparamenta eléctrica no estará sujeta a control de fugas, siempre que cumpla una de las condiciones siguientes:
que presente un índice de fugas, determinado mediante ensayo, inferior a un 0,1 % al año, según la especificación técnica del fabricante, y esté etiquetada en consecuencia;
que esté equipada de un dispositivo de control de la presión o la densidad con un sistema de alerta automática durante su funcionamiento;
que contenga menos de 6 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I.
El apartado 1 se aplicará a los operadores y a los fabricantes de los siguientes aparatos fijos que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o en el anexo II, sección 1:
aparatos de refrigeración;
aparatos de aire acondicionado;
bombas de calor;
aparatos de protección contra incendios;
ciclos Rankine con fluido orgánico;
aparamenta eléctrica.
El apartado 1 se aplicará a los operadores y a los fabricantes de los siguientes equipos móviles que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o en el anexo II, sección 1:
unidades de refrigeración de camiones frigoríficos y remolques frigoríficos;
unidades de refrigeración de los vehículos ligeros frigoríficos y los recipientes intermodales, incluidos los buques frigoríficos y los vagones de tren;
aparatos de aire acondicionado y bombas de calor en vehículos pesados, furgonetas, maquinaria móvil no de carretera utilizada en la agricultura, actividades mineras y de construcción, trenes, metros, tranvías y aeronaves.
Por lo que respecta a los aparatos a que se refiere el apartado 2, letras a) a e), y las letras a) y b) del presente apartado, los controles los efectuarán personas físicas certificadas con arreglo al artículo 10.
Los controles de fugas contemplados en el apartado 1 se efectuarán con las frecuencias siguientes:
en el caso de los aparatos que contengan menos de 50 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o menos de 10 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II, sección 1: al menos cada doce meses; o, cuando se instale un sistema de detección de fugas en dichos aparatos, al menos cada veinticuatro meses;
en el caso de los aparatos que contengan al menos 50 toneladas equivalentes de CO2, pero menos de 500 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o al menos 10 kilogramos, pero menos de 100 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II, sección 1: al menos cada seis meses o, si se instala un sistema de detección de fugas en dichos aparatos, al menos cada doce meses;
en el caso de los aparatos que contengan al menos 500 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o al menos 100 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II, sección 1: al menos cada tres meses o, si se instala un sistema de detección de fugas en dichos aparatos, al menos cada seis meses.
Se considerará que se cumplen las obligaciones establecidas en el apartado 1, en relación con los aparatos de protección contra incendios a que se refiere el apartado 2, letra d), siempre que se satisfagan las condiciones siguientes:
que el régimen de inspecciones implantado cumpla la norma ISO 14520 o la norma EN 15004, así como
que el aparato de protección contra incendios se inspeccione con la frecuencia requerida en el apartado 6.
Se considerará que se cumplen las obligaciones establecidas en el apartado 1 para los equipos móviles de aire acondicionado y las bombas de calor a que se refiere el apartado 3, letra c), siempre que los equipos móviles de aire acondicionado y las bombas de calor estén sujetos a un régimen de inspección periódica que incluya controles de fugas.
Artículo 6
Sistemas de detección de fugas
Artículo 7
Conservación de registros
Los operadores de aquellos aparatos que estén sujetos a control de fugas con arreglo al artículo 5, apartado 1, establecerán y conservarán respecto a cada parte de dichos aparatos un registro que especifique los datos siguientes:
la cantidad y el tipo de los gases contenidos en los aparatos, indicando por separado, en su caso, la cantidad añadida durante la instalación;
las cantidades de gases que se hayan añadido durante el mantenimiento o la revisión o que se deban a fugas, incluida la fecha de tal adición;
la cantidad de gases recuperados;
cuando se hayan añadido gases, las cantidades y el tipo de dichos gases y si estos han sido reciclados o regenerados, así como el nombre y la dirección en la Unión del centro de reciclado o regeneración y, en su caso, el número de certificado;
la identidad de la empresa que haya instalado, revisado, efectuado el mantenimiento y, en su caso, las recuperaciones, las reparaciones, el control de fugas o el desmantelamiento de los aparatos, incluyendo, en su caso, el número de su certificado y, si la empresa encargada de realizar esas operaciones es una persona jurídica, también tanto los datos identificativos de la empresa como de la persona física que realice las operaciones;
las fechas y los resultados de los controles efectuados en virtud del artículo 5, apartado 1, así como las fechas y los resultados de cualquier reparación de fugas;
si los aparatos se han desmantelado, las medidas tomadas para recuperar y eliminar los gases.
A menos que los registros a que se refiere el apartado 1 se almacenen en una base de datos creada por las autoridades competentes de los Estados miembros, se aplicará lo siguiente:
los operadores a que se refiere el apartado 1 conservarán los registros a que se refiere dicho apartado durante al menos cinco años;
las empresas que realicen las actividades mencionadas en el apartado 1, letra e), por cuenta de los operadores conservarán copia de los registros a que se refiere el apartado 1 durante al menos cinco años.
La autoridad competente del Estado miembro interesado o la Comisión podrán acceder, previa solicitud, a los registros a que se refiere el apartado 1.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6, las empresas que suministren gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o en el anexo II, sección 1, establecerán registros con la información pertinente sobre los compradores de esos gases fluorados de efecto invernadero, en la que se incluirán los datos siguientes:
el número de certificado de cada comprador;
las respectivas cantidades compradas de los gases.
Las empresas que suministren los gases conservarán dichos registros durante al menos cinco años y pondrán dichos registros a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesada o de la Comisión, previa solicitud.
Las empresas que produzcan, también como subproductos, introduzcan en el mercado, suministren o reciban sustancias enumeradas en el anexo I, sección 1, destinadas a los usos exentos a que se refiere el artículo 16, apartado 2, llevarán registros que contengan, como mínimo, la siguiente información, según proceda:
nombre de la de sustancia o mezcla que contiene dicha sustancia;
la cantidad producida, importada, exportada, regenerada o destruida durante el año natural de que se trate;
la cantidad suministrada y recibida durante el año natural de que se trate, por suministrador o receptor individual;
nombres y datos de contacto de los suministradores o receptores;
cantidad usada durante el año natural de que se trate, especificando su uso real, y
la cantidad almacenada el 1 de enero y el 31 de diciembre del año natural de que se trate.
Las empresas conservarán los registros a que se refiere el párrafo primero durante al menos los cinco años posteriores a la producción, la introducción en el mercado, el suministro o la recepción, y los pondrán a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro interesado o de la Comisión, previa solicitud. Dichas autoridades competentes y la Comisión garantizarán la confidencialidad de la información contenida en dichos registros.
Artículo 8
Recuperación y destrucción
La recuperación de dichas sustancias será realizada por personas físicas que estén en posesión de los certificados pertinentes previstos en el artículo 10.
La obligación establecida en el apartado 1 se aplicará a los operadores de cualquiera de los aparatos fijos siguientes:
circuitos de refrigeración de los aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor;
aparatos que contengan disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero;
aparatos de protección contra incendios;
aparamenta eléctrica.
La obligación establecida en el apartado 1 se aplicará a los operadores de cualquiera de los equipos móviles siguientes:
circuitos de refrigeración de las unidades de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos;
los circuitos de refrigeración de las unidades de refrigeración de los vehículos ligeros frigoríficos y los recipientes intermodales, incluidos los buques frigoríficos y los vagones de tren;
circuitos de refrigeración de aparatos de aire acondicionado y bombas de calor en vehículos pesados, furgonetas, maquinaria móvil no de carretera utilizada en la agricultura, actividades mineras y de construcción, trenes, metros, tranvías y aeronaves.
Cuando la eliminación de las espumas a que se refiere el párrafo primero no sea técnicamente viable, el propietario o contratista del edificio elaborará documentación que demuestre la inviabilidad de la eliminación en el caso concreto. Dicha documentación se conservará durante cinco años y se pondrá a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión, previa solicitud.
La recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, de aparatos de aire acondicionado en vehículos de carretera no incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE la realizarán únicamente personas físicas que posean al menos una acreditación de formación con arreglo al artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento.
Otros gases fluorados de efecto invernadero para los que no se hayan aprobado tecnologías de destrucción únicamente se destruirán mediante una tecnología de destrucción que cumpla el Derecho de la Unión y nacional en materia de residuos y cuando se cumplan los requisitos adicionales establecidos en dicho Derecho.
Artículo 9
Sistemas de responsabilidad ampliada de los productores
Sin perjuicio de los regímenes existentes de responsabilidad ampliada del productor, los Estados miembros garantizarán que, a más tardar el 31 de diciembre de 2027, las obligaciones de financiación para los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Directiva 2012/19/UE incluyan la financiación de la recuperación, y del reciclado, la regeneración o la destrucción, de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II del presente Reglamento procedentes de productos y aparatos que contengan dichos gases, que sean aparatos eléctricos y electrónicos en el sentido de la Directiva 2012/19/UE y que se hayan introducido en el mercado a partir del 11 de marzo de 2024.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las acciones emprendidas.
Artículo 10
Certificación y formación
Deberán estar certificadas las personas físicas que realicen las siguientes actividades relacionadas con gases fluorados de efecto invernadero en el sentido del artículo 4, apartado 7, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 8, apartado 2, que cubren los gases fluorados de efecto invernadero especificados en ellos, o relacionadas con alternativas pertinentes a los gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los refrigerantes naturales, cuando proceda:
instalación, mantenimiento o revisión, reparación o desmantelamiento de los aparatos enumerados en el artículo 5, apartado 2, letras a) a f), y el artículo 5, apartado 3, letras a) y b);
controles de fugas de los aparatos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letras a) a e), y el artículo 5, apartado 3, letras a) y b);
recuperación de los aparatos enumerados en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 8, apartado 3, letra a).
Las personas físicas deberán estar en posesión, como mínimo, de una acreditación de formación para poder realizar las siguientes actividades relacionadas con gases fluorados de efecto invernadero en el sentido del artículo 4, apartado 7, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 8, apartado 3, que cubren los gases fluorados de efecto invernadero especificados en ellos, o relacionadas con las alternativas pertinentes a los gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los refrigerantes naturales, cuando proceda:
mantenimiento o revisión y reparación de aparatos de aire acondicionado en vehículos de motor que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE, y la recuperación de gases fluorados de efecto invernadero de dichos aparatos;
recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero de los aparatos enumerados en el artículo 8, apartado 3, letras b) y c), y en el artículo 8, apartado 10, párrafo segundo;
mantenimiento o revisión, reparación y control de fugas de los aparatos enumerados en el artículo 5, apartado 3, letra c).
Los programas de certificación y la formación sobre capacidades prácticas y conocimientos teóricos contemplados en el apartado 3 incluirán los elementos siguientes:
reglamentación y normas técnicas aplicables;
prevención de las emisiones;
recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1;
manipulación segura de los aparatos del tipo y tamaño correspondientes al certificado;
manipulación segura de los aparatos que contengan gases inflamables o tóxicos o que funcionen a alta presión o que impliquen otros riesgos pertinentes;
las medidas de mejora o mantenimiento de la eficiencia energética de los aparatos durante la instalación o mantenimiento, o la revisión.
Los Estados miembros reconocerán los certificados y las acreditaciones de formación expedidos en otro Estado miembro con arreglo al presente artículo. No limitarán la libertad de prestación de servicios ni la libertad de establecimiento por el hecho de que un certificado haya sido expedido en otro Estado miembro.
Los Estados miembros que apliquen el párrafo primero informarán a la Comisión. La Comisión informará posteriormente a los demás Estados miembros.
CAPITULO III
Restricciones y control del uso
Artículo 11
Restricciones de introducción en el mercado y venta
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá la introducción en el mercado de partes de productos y aparatos necesarias para la reparación y la revisión de los aparatos existentes enumerados en el anexo IV, siempre que la reparación o la revisión no den lugar a:
un aumento de la capacidad del producto o el aparato;
un aumento de la cantidad de gases fluorados de efecto invernadero contenidos en el producto o el aparato, o
cambios en el tipo de gases fluorados de efecto invernadero usados que podrían dar lugar a un aumento del potencial de calentamiento global de los gases fluorados de efecto invernadero usados.
Los productos y aparatos, incluidas sus partes, introducidos ilícitamente en el mercado después de la fecha a que se refiere el párrafo primero no se utilizarán ni suministrarán posteriormente, ni se pondrán a disposición de otras personas en la Unión a título oneroso o gratuito, ni se exportarán. Se permitirá la reexportación de dichos productos y aparatos cuando el incumplimiento del presente Reglamento se haya constatado antes del despacho a libre práctica de mercancías a efectos de importación, de conformidad con las medidas a que se refiere el artículo 23, apartado 12. Dichos productos y aparatos únicamente podrán almacenarse o transportarse para su posterior eliminación y para la recuperación del gas antes de la eliminación de conformidad con el artículo 8 o para su reexportación.
Se permite la reexportación de productos y aparatos respecto de los cuales se haya constatado el incumplimiento del presente Reglamento antes de su despacho a libre práctica. En tales casos, no será aplicable el artículo 22, apartado 3.
Un año después de las fechas individuales enumeradas en el anexo IV, el posterior suministro o puesta a disposición a otra persona en la Unión, a título oneroso o gratuito, de productos o aparatos introducidos en el mercado de manera lícita antes de la fecha mencionada en el párrafo primero únicamente se permitirá si se aportan pruebas de que el producto o aparato se introdujo en el mercado lícitamente antes de dicha fecha.
El párrafo primero se aplicará a los recipientes no rellenables, a saber:
recipientes que no puedan rellenarse sin sufrir una adaptación para tal fin, y
recipientes que podrían rellenarse pero que se importan o introducen en el mercado sin que se haya previsto su devolución para su rellenado.
Las empresas a que se refiere el párrafo primero conservarán la declaración de conformidad durante un período mínimo de cinco años a partir de la introducción en el mercado de los recipientes rellenables para gases fluorados de efecto invernadero, y, previa petición, la pondrán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión. Los suministradores de los recipientes rellenables para gases fluorados de efecto invernadero a los usuarios finales conservarán pruebas del cumplimiento de las medidas vinculantes a que se refiere el párrafo primero durante un período mínimo de cinco años a partir del suministro al usuario final y, previa petición, pondrán dichas pruebas a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión.
La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, los requisitos para incluir en la declaración de conformidad los elementos esenciales para las medidas vinculantes a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
Previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro y teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá autorizar de modo excepcional, mediante actos de ejecución, una exención de hasta cuatro años para permitir la introducción en el mercado de los productos y aparatos enumerados en el anexo IV, o, como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, la puesta en funcionamiento de aparamenta eléctrica nueva o ampliada, incluidas sus partes, que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos, en caso de que se haya demostrado que:
para un producto concreto o una parte de un aparato, o para una categoría concreta de productos o aparatos, no se dispone de alternativas o no se puede recurrir a ellas por motivos técnicos o de seguridad, o
el uso de alternativas técnicamente viables y seguras generaría costes desproporcionados.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
El presente apartado no impedirá que las empresas no certificadas que no realicen las actividades a que se refiere el párrafo primero, recojan, transporten o entreguen los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1.
Artículo 12
Etiquetado e información sobre los productos y aparatos
Los siguientes productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases, únicamente se introducirán en el mercado, se suministrarán posteriormente o se pondrán a disposición de cualquier otra persona, si están etiquetados como:
aparatos de refrigeración;
aparatos de aire acondicionado;
bombas de calor;
aparatos de protección contra incendios;
aparamenta eléctrica;
difusores de aerosoles que contengan gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los inhaladores dosificadores;
todos los recipientes de gases fluorados de efecto invernadero;
disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero, o
ciclos Rankine con fluido orgánico.
La etiqueta exigida con arreglo al apartado 1 contendrá la información siguiente:
una indicación de que el producto o aparato contiene gases fluorados de efecto invernadero o de que su funcionamiento depende de ellos;
la designación industrial aceptada de los gases fluorados de efecto invernadero o, si no se dispone de tal designación, la denominación química;
a partir del 1 de enero de 2017, la cantidad expresada en peso y en equivalente de CO2 de los gases fluorados de efecto invernadero presentes en el producto o aparato, o la cantidad de gases fluorados de efecto invernadero para los que está diseñado el aparato, y el potencial de calentamiento global de dichos gases.
La etiqueta contendrá la información siguiente, según proceda:
una referencia a que los gases fluorados de efecto invernadero están contenidos en un aparato sellado herméticamente;
una referencia a que la aparamenta eléctrica presenta un índice de fugas, determinado mediante ensayo, inferior a un 0,1 % al año, según lo indicado en la especificación técnica del fabricante.
Cuando se hayan reacondicionado productos o aparatos y se hayan sustituido los gases fluorados de efecto invernadero, dichos productos o aparatos se etiquetarán de nuevo con la información actualizada a que se refiere el presente apartado.
La etiqueta exigida conforme al apartado 1 será claramente legible e indeleble y deberá colocarse:
junto a los orificios de salida para recarga o recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero, o bien
sobre la parte de los productos o aparatos que contenga los gases fluorados de efecto invernadero.
La etiqueta estará escrita en las lenguas oficiales del Estado miembro en que el producto vaya a introducirse en el mercado, ponerse a disposición o suministrarse.
En ausencia de los requisitos de etiquetado a que se refieren el párrafo primero del presente aparado y los apartados 8 a 12, los hidrofluorocarburos estarán sujetos a los requisitos de cuota con arreglo al artículo 16, apartado 1.
En el caso de los productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II con un potencial de calentamiento global igual o superior a 150, esa información también deberá incluirse en las descripciones utilizadas para la publicidad.
Artículo 13
Control del uso
Las prohibiciones a que se refiere el párrafo primero no se aplicarán a equipos militares ni a aparatos destinados a aplicaciones diseñadas para enfriar productos a temperaturas por debajo de -50 °C.
Hasta el 1 de enero de 2030, las prohibiciones a que se refiere el párrafo primero no se aplicarán a las categorías de gases fluorados de efecto invernadero siguientes:
los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I regenerados, con un potencial de calentamiento global igual o superior a 2 500 , usados para el mantenimiento o revisión de aparatos de refrigeración existentes, siempre que los recipientes que contengan esos gases hayan sido etiquetados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 7;
los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I reciclados, con un potencial de calentamiento global igual o superior a 2 500 , usados para el mantenimiento o revisión de aparatos de refrigeración existentes, siempre que dichos gases se hayan recuperado de tales aparatos. Tales gases reciclados únicamente podrán ser usados por la empresa que haya realizado la recuperación como parte del mantenimiento o revisión, o por la empresa para la que se haya realizado la recuperación como parte del mantenimiento o revisión.
Las prohibiciones a que se refiere el párrafo primero no se aplicarán a los aparatos de refrigeración para los cuales se haya autorizado una exención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5.
La prohibición a que se refiere el párrafo primero no se aplicará hasta el 1 de enero de 2032 a las categorías de gases fluorados de efecto invernadero siguientes:
los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I regenerados, con un potencial de calentamiento global igual o superior a 2 500 , usados para el mantenimiento o revisión de aparatos de aire acondicionado o bombas de calor existentes, siempre que los recipientes que contengan esos gases hayan sido etiquetados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 7;
los gases fluorados de efecto invernadero reciclados enumerados en el anexo I reciclados, con un potencial de calentamiento global igual o superior a 2 500 , usados para el mantenimiento o revisión de aparatos de aire acondicionado y bombas de calor existentes, siempre que esos gases se hayan recuperado de tales aparatos. Tales gases reciclados únicamente podrán ser usados por la empresa que haya realizado la recuperación como parte del mantenimiento o revisión, o por la empresa para la que se haya realizado la recuperación como parte del mantenimiento o revisión.
La prohibición a que se refiere el párrafo primero no se aplicará al equipo militar ni a los aparatos destinados a aplicaciones diseñadas para enfriar medicamentos a temperaturas por debajo de - 50 °C ni a los aparatos destinados a aplicaciones diseñadas para enfriar centrales nucleares.
La prohibición a que se refiere el párrafo primero no se aplicará a las categorías de gases fluorados de efecto invernadero siguientes:
los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I regenerados, con un potencial de calentamiento global igual o superior a 750, usados para el mantenimiento o revisión de aparatos fijos de refrigeración existentes, con la excepción de enfriadores, siempre que los recipientes que contengan esos gases hayan sido etiquetados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 7;
los gases fluorados de efecto invernadero reciclados enumerados en el anexo I reciclados, con un potencial de calentamiento global igual o superior a 750, usados para el mantenimiento o revisión de aparatos fijos de refrigeración existentes, con excepción de los enfriadores, siempre que esos gases se hayan recuperado de tales aparatos; tales gases reciclados únicamente podrán ser usados por la empresa que haya realizado la recuperación como parte del mantenimiento o revisión, o por la empresa para la que se haya realizado la recuperación como parte del mantenimiento o revisión.
A partir del 1 de enero de 2035, se prohibirá el uso del SF6 para el mantenimiento o revisión de aparamenta eléctrica a menos que se regenere o recicle, excepto si se demuestra que el SF6 regenerado o reciclado:
no puede usarse por razones técnicas, o
no está disponible en caso de una situación de reparación de emergencia.
En tales casos, el usuario aportará a la autoridad competente del Estado miembro interesado o a la Comisión, previa solicitud, pruebas en las que exponga la justificación del uso.
El presente apartado no se aplicará al equipo militar.
Se prohibirá la puesta en funcionamiento de la siguiente aparamenta eléctrica que use gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos, en un medio aislante o de ruptura:
a partir del 1 de enero de 2026, aparamenta eléctrica de media tensión para distribución primaria y secundaria de hasta 24 kV;
a partir del 1 de enero de 2030, aparamenta eléctrica de media tensión para distribución primaria y secundaria de más de 24 kV hasta 52 kV, inclusive;
a partir del 1 de enero de 2028, aparamenta eléctrica de alta tensión a partir de 52 kV hasta 145 kV, inclusive, y hasta 50 kA, inclusive, de corriente de cortocircuito, con un potencial de calentamiento global igual o superior a 1;
a partir del 1 de enero de 2032, aparamenta eléctrica de alta tensión de más de 145 kV o más de 50 kA de corriente de cortocircuito, con un potencial de calentamiento global igual o superior a 1.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 9, se permitirá la puesta en funcionamiento de aparamenta eléctrica que utilice o cuyo funcionamiento dependa de medios aislantes o de rupturas con un potencial de calentamiento global inferior a 1 000 si, tras un procedimiento de contratación pública que tenga en cuenta las especificidades técnicas del equipo necesario para el uso específico de que se trate, se aplica una de las situaciones siguientes:
durante los primeros dos años después de las fechas pertinentes a que se refiere el apartado 9, letras a) y b), no se han recibido ofertas o solo ofertas en las que un fabricante de aparamenta eléctrica con medio aislante o de ruptura que no use gases fluorados de efecto invernadero ofrezca aparatos;
durante los primeros dos años después de las fechas pertinentes a que se refiere el apartado 9, letras c) y d), no se han recibido ofertas o solo ofertas en las que un fabricante de aparamenta eléctrica con medio aislante o de ruptura con un potencial de calentamiento global inferior a uno ofrezca aparatos;
después del período de dos años a que se refiere la letra a), no se han recibido ofertas en las que un fabricante de aparamenta eléctrica con medio aislante o de ruptura que no use gases fluorados de efecto invernadero ofrezca aparatos, o
después del período de dos años a que se refiere la letra b), no se hayan recibido ofertas en las que un fabricante de aparamenta eléctrica con medio aislante o de ruptura con un potencial de calentamiento global inferior a uno ofrezca aparatos.
Se prohibirá la puesta en servicio de cualquiera de los equipos, o el uso de cualquiera de los productos, enumerados en el anexo IV, punto 2, letra b), punto 4, punto 5, letra c), punto 7, letras b), c) y d), punto 8, letras b) a e), punto 9, letra b) a f), punto 11, letra c), punto 17, letra c), y punto 19, letra b), después de la fecha de prohibición respectiva especificada en dichos puntos, a menos que el operador pueda aportar pruebas de que:
los requisitos de seguridad pertinentes en el lugar de que se trate no permitan la instalación de aparatos que usen gases fluorados de efecto invernadero por debajo del valor potencial de calentamiento global especificado en las prohibiciones respectivas, o
los aparatos se hayan introducido en el mercado antes de la fecha de prohibición pertinente establecida en el anexo IV.
CAPITULO IV
Calendario de producción y reducción de la cantidad de hidrofluorocarburos introducidos en el mercado
Artículo 14
Producción de hidrofluorocarburos
Artículo 15
Transferencia y autorización de derechos de producción para la racionalización industrial
Artículo 16
Reducción de la cantidad de hidrofluorocarburos introducidos en el mercado
Los productores e importadores que introduzcan en el mercado hidrofluorocarburos no excederán la cuota a su disposición en el momento de la introducción en el mercado.
El apartado 1 no se aplicará a los hidrofluorocarburos:
importados en la Unión para su destrucción;
usados por un productor como materia prima o directamente suministrados por un productor o un importador a empresas para su uso como materia prima;
directamente suministrados por un productor o un importador a empresas para ser exportados fuera de la Unión, que no estén contenidos en productos o aparatos, cuando tales hidrofluorocarburos no sean puestos después a disposición de otra persona dentro de la Unión, antes de la exportación;
directamente suministrados por un productor o un importador para su uso en equipo militar;
directamente suministrados por un productor o un importador a una empresa que los use para el mordentado de material semiconductor o la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores.
Previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro y teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, y a la luz de los datos proporcionados por la Agencia Europea de Medicamentos, la Comisión podrá, con carácter excepcional y mediante actos de ejecución, autorizar una exención de hasta cuatro años para excluir del requisito de cuota establecido en el apartado 1 a los hidrofluorocarburos que vayan a ser usados en aplicaciones concretas, o a categorías concretas de productos o aparatos, cuando en la solicitud quede demostrado que:
para esas aplicaciones, productos o aparatos en particular no se dispone de alternativas o no puedan usarse por motivos técnicos o de seguridad o riesgos para la salud pública, y
no puede asegurarse un suministro suficiente de hidrofluorocarburos sin que ello genere costes desproporcionados.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
Artículo 17
Determinación de los valores de referencia y asignación de cuota para la introducción de hidrofluorocarburos en el mercado
La Comisión determinará esos valores de referencia para todos los productores e importadores que hayan introducido en el mercado hidrofluorocarburos durante los tres años anteriores, mediante un acto de ejecución que determine los valores de referencia para todos los productores e importadores. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
La Comisión podrá solicitar la documentación pertinente a tal efecto. Los valores de referencia ajustados serán accesibles en el portal de gases fluorados.
Los productores e importadores podrán pagar solamente una parte de la asignación de cuota máxima calculada que se les haya ofrecido. En tal caso, se asignará a esos productores e importadores la cuota correspondiente al pago efectuado en el plazo a que se refiere el párrafo primero.
Hasta el 31 de diciembre de 2027, la Comisión redistribuirá gratuitamente la cuota por la que no se haya efectuado ningún pago en el plazo fijado, únicamente a los productores e importadores que hayan pagado el importe total adeudado por su asignación máxima de cuotas calculada a que se refiere el párrafo primero y que hayan efectuado la declaración a que se refiere el apartado 3. Esa redistribución se efectuará sobre la base de la participación de cada productor o importador en la suma de toda la cuota máxima calculada ofrecida y pagada íntegramente por dichos productores e importadores. Desde el 1 de enero de 2028, se cancelará la cuota para la que no se haya efectuado el pago en el plazo establecido.
La Comisión estará autorizada a no asignar en su totalidad la cantidad máxima mencionada en el anexo VII o a asignar cuota adicional, como contingencia para problemas de ejecución durante el período de asignación.
Cuando la evaluación demuestre una grave escasez de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, sección 1, para el despliegue de bombas de calor que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de despliegue de bombas de calor de REPowerEU, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 32 para modificar el anexo VII a fin de permitir la introducción en el mercado de una cantidad de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, además de la cuota prevista en el anexo VII, de hasta 4 410 247 toneladas equivalentes de CO2 al año para el período 2025-2026 y hasta 1 425 536 toneladas equivalentes de CO2 al año para el período 2027-2029.
Cuando la Comisión adopte el acto delegado a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo, la cuota adicional se distribuirá a los productores e importadores que hayan informado, con arreglo al artículo 26, el año anterior, sobre el uso de bombas de calor como una de las principales categorías de aplicaciones en las que se usa la sustancia, previa solicitud presentada a través del portal de gases fluorados.
Artículo 18
Condiciones para el registro y la recepción de las asignaciones de cuotas
A efectos de la presentación de una declaración de cuota de conformidad con el artículo 17, apartado 3, y la recepción de una asignación de cuota de conformidad con el artículo 17, apartado 4, así como para determinar los valores de referencia con arreglo al artículo 17, apartado 1, todas las empresas que compartan el mismo titular real se considerarán una empresa única. Solo esa empresa única, que será la primera inscrita en el portal de gases fluorados a menos que el titular real indique otra cosa, tendrá derecho a un valor de referencia con arreglo al artículo 17, apartado 1, y a una asignación de cuota de conformidad con el artículo 17, apartado 4.
Artículo 19
Productos o aparatos precargados con hidrofluorocarburos
La prohibición establecida en el párrafo primero se aplicará a los inhaladores dosificadores a partir del 1 de enero de 2025.
Al elaborar la declaración de conformidad, los fabricantes e importadores de los productos o aparatos asumirán la responsabilidad del cumplimiento de lo dispuesto en el presente apartado y el apartado 1.
Los fabricantes e importadores de productos o aparatos conservarán la documentación y la declaración de conformidad durante un período mínimo de cinco años a partir de la introducción en el mercado de dichos productos o aparatos y las pondrán, previa solicitud, a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión.
Dicho auditor independiente estará:
acreditado con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), o
acreditado para verificar estados financieros de acuerdo con la legislación del Estado miembro de que se trate.
Artículo 20
Portal de gases fluorados
Las empresas deberán tener un registro válido en el portal de gases fluorados antes de realizar cualquiera de las actividades siguientes:
importar o exportar gases fluorados de efecto invernadero y productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero, excepto en el caso del almacenamiento temporal tal como se define en el artículo 5, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;
presentar una declaración con arreglo al artículo 17, apartado 3;
recibir una asignación de cuota para la introducción en el mercado de hidrofluorocarburos de conformidad con el artículo 17, apartado 4, realizar o recibir una transferencia de cuota de conformidad con el artículo 21, apartado 1, realizar o recibir una autorización de uso de cuota de conformidad con el artículo 21, apartado 2, o delegar dicha autorización de uso de cuota de conformidad con el artículo 21, apartado 3;
suministrar o recibir hidrofluorocarburos para los fines enumerados en el artículo 16, apartado 2, letras a) a e);
realizar el resto de actividades que requieran notificación con arreglo al artículo 26;
recibir derechos de producción con arreglo al artículo 14 y realizar o recibir una transferencia y una autorización de derechos de producción mencionadas en el artículo 15;
verificar la información mencionada en el artículo 19, apartado 3, y en el artículo 26, apartado 8.
El registro en el portal de gases fluorados únicamente será válido una vez que la Comisión lo valide y mientras que la Comisión no lo suspenda o revoque o la empresa no lo retire.
Las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión garantizarán la confidencialidad de los datos incluidos en el portal de gases fluorados.
La Comisión pondrá a disposición del público, a más tardar tres meses después de que se haya completado la asignación para un año determinado, lo siguiente:
una lista de los titulares de cuotas;
una lista de las empresas sujetas a los requisitos de información establecidos en el artículo 26.
No obstante el párrafo primero, se rechazarán las solicitudes para corregir los datos que afecten negativamente a los derechos de otros productores e importadores que no participen en la transacción subyacente.
Artículo 21
Transferencia de cuota y autorización de uso de cuota para la introducción en el mercado de hidrofluorocarburos en aparatos importados
Una cuota transferida en virtud del párrafo primero no se transferirá por segunda vez.
Se considerará que el productor o importador que da su autorización ya ha introducido en el mercado las cantidades respectivas de hidrofluorocarburos en el momento de la autorización.
CAPITULO V
Comercio
Artículo 22
Importaciones y exportaciones
El presente apartado no se aplicará a los productos y aparatos que sean efectos personales.
La prohibición establecida en el párrafo primero no se aplicará a los equipos militares ni a los productos y aparatos que puedan introducirse en el mercado de la Unión de conformidad con el anexo IV.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
Artículo 23
Controles del comercio
A efectos de las importaciones distintas del despacho a libre práctica, la empresa registrada en el portal de gases fluorados de conformidad con el artículo 20 será el declarante indicado en la declaración en aduana que sea el titular de la autorización para un régimen especial distinto del régimen de tránsito, a menos que exista una transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al artículo 218 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 para permitir que otra persona sea el declarante. En el caso del régimen de tránsito, la empresa titular de una cuota o de una autorización de uso de cuota exigida por el presente Reglamento será el titular del régimen.
A efectos de las exportaciones, la empresa registrada en el portal de gases fluorados con arreglo al artículo 20 será el exportador indicado en la declaración en aduana.
En el caso de las importaciones de gases fluorados de efecto invernadero y productos y aparatos que contengan dichos gases o cuyo funcionamiento dependa de ellos, el importador o, cuando no esté disponible, el declarante indicado en la declaración en aduana o en la declaración de depósito temporal y, en caso de exportación, el exportador indicado en la declaración en aduana, proporcionará a las autoridades aduaneras la siguiente información, cuando proceda, en la declaración en aduana:
el número de identificación del registro en el portal de gases fluorados;
el número de registro e identificación de los operadores económicos (EORI, por sus siglas en inglés);
la masa neta de los gases a granel y de los gases contenidos en productos y aparatos, y en sus partes;
el código de artículo en el que se clasifican las mercancías;
las toneladas equivalentes de CO2 de los gases a granel y de los gases contenidos en los productos o aparatos, y en sus partes.
Sobre la base del análisis de riesgos, al efectuar controles aduaneros físicos de sustancias, productos y aparatos regulados por el presente Reglamento, la autoridad aduanera verificará, en particular, lo siguiente en relación con las importaciones y las exportaciones:
que las mercancías presentadas corresponden a las descritas en la licencia y en la declaración en aduana;
que el producto o aparato presentado no está sujeto a las prohibiciones contempladas en el artículo 11, apartados 1 y 3;
que las mercancías están convenientemente etiquetadas de conformidad con el artículo 12 antes de que sean despachadas a libre práctica.
El importador, o cuando no esté disponible, el declarante o el exportador, según corresponda, pondrá la licencia a disposición de las autoridades aduaneras durante los controles efectuados de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
En otros casos, no contemplados en el párrafo primero, de importación, suministro posterior o exportación ilícitos realizados incumpliendo el presente Reglamento, en particular cuando los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, sección 1, se introduzcan en el mercado a granel o se carguen en productos y aparatos que incumplan los requisitos de cuota y autorización establecidos en el presente Reglamento, las autoridades aduaneras o las autoridades de vigilancia del mercado podrán adoptar medidas alternativas. Dichas medidas podrán incluir la subasta, siempre que la ulterior introducción en el mercado se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Se prohibirá la exportación de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, sección 1, para los que se haya constatado un incumplimiento después de su despacho a libre práctica.
Únicamente las aduanas u otros lugares designados o aprobados a los que se refiere el párrafo primero estarán autorizados a abrir o finalizar un régimen de tránsito de los gases y productos o aparatos regulados en el presente Reglamento.
Artículo 24
Medidas de seguimiento del comercio ilegal
Sobre la base del seguimiento periódico del comercio de gases fluorados de efecto invernadero y de la evaluación de los riesgos potenciales de comercio ilegal vinculados a los movimientos de gases fluorados de efecto invernadero y de productos y aparatos que contengan dichos gases o cuyo funcionamiento dependa de ellos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 a fin de:
completar el presente Reglamento especificando los criterios que deben tener en cuenta las autoridades competentes de los Estados miembros al efectuar los controles, de conformidad con el artículo 29, para determinar si las empresas cumplen las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento;
completar el presente Reglamento especificando los requisitos que deben controlarse al realizar un seguimiento, de conformidad con el artículo 23, de los gases fluorados de efecto invernadero y de los productos y aparatos que contengan dichos gases o cuyo funcionamiento dependa de ellos, colocados en régimen de depósito temporal o en un régimen aduanero, incluidos el depósito aduanero o el régimen de zona franca, o en tránsito por el territorio aduanero de la Unión;
modificar el presente Reglamento añadiendo metodologías de rastreo de los gases fluorados de efecto invernadero introducidos en el mercado para el seguimiento, de conformidad con el artículo 22, de las importaciones y exportaciones de gases fluorados de efecto invernadero y los productos y aparatos que contengan dichos gases, o cuyo funcionamiento dependa de ellos, colocados en régimen de depósito temporal o en un régimen aduanero.
Artículo 25
Comercio con Estados u organizaciones regionales de integración económica y territorios no incluidos en el Protocolo
CAPITULO VI
Notificación y recogida de datos sobre emisiones
Artículo 26
Notificación de datos por las empresas
A más tardar el 31 de marzo de 2024 y posteriormente cada año, cada productor o importador al que se haya asignado una cuota con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4, o al que se le haya transferido una cuota con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, pero que no haya introducido en el mercado ninguna cantidad de hidrofluorocarburos durante el año natural anterior, lo notificará a la Comisión mediante la presentación de un «informe cero».
A más tardar el 31 de marzo de 2025 y posteriormente cada año, cada productor o importador que haya introducido en el mercado hidrofluorocarburos con el fin de fabricar inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos notificará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX. Los fabricantes de dichos inhaladores dosificadores notificarán a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre los hidrofluorocarburos recibidos.
A más tardar el 30 de abril de 2025 y posteriormente cada año, cada empresa que, en virtud del apartado 1, notifique la introducción en el mercado de una cantidad igual o superior a 1 000 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos durante el año natural anterior, garantizará además que un auditor independiente confirme, con un nivel de garantía razonable, la veracidad de su notificación. El auditor estará registrado en el portal de gases fluorados y estará acreditado:
con arreglo a la Directiva 2003/87/CE, o
para verificar estados financieros de acuerdo con la legislación del Estado miembro de que se trate.
Las transacciones a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letra c), se verificarán con independencia de las cantidades de que se trate.
La Comisión podrá solicitar a una empresa que garantice que un auditor independiente confirme la veracidad de su notificación con un nivel de garantía razonable, independientemente de las cantidades implicadas, cuando sea necesario para confirmar el cumplimiento de las normas del presente Reglamento por parte de la empresa.
La Comisión podrá especificar, mediante actos de ejecución, los detalles de la verificación de la notificación y de la acreditación de los auditores. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, el formato de transmisión de las notificaciones a que se refiere el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
Artículo 27
Recopilación de datos sobre emisiones
Los Estados miembros establecerán sistemas de notificación para los sectores pertinentes a que se refiere el presente Reglamento, con el objetivo de obtener datos sobre emisiones.
Los Estados miembros permitirán, cuando proceda, el registro de la información recogida de conformidad con el artículo 7 a través de un sistema electrónico centralizado.
La Comisión podrá proporcionar orientaciones para el diseño del sistema electrónico centralizado por los Estados miembros.
CAPITULO VII
Ejecución
Artículo 28
Cooperación e intercambio de información
Cuando sea necesaria la cooperación con las autoridades aduaneras para garantizar la correcta aplicación del sistema de gestión de los riesgos aduaneros, las autoridades competentes de los Estados miembros proporcionarán toda la información necesaria a las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
La información a que se refiere el párrafo primero también se pondrá a disposición de las autoridades competentes de otros Estados miembros y de la Comisión cuando sea necesario para garantizar la aplicación del presente Reglamento. Las autoridades competentes informarán inmediatamente a la Comisión de las infracciones del artículo 16, apartado 1.
Se utilizará el sistema de gestión de los riesgos aduaneros para el intercambio de información relacionada con los riesgos aduaneros.
Las autoridades aduaneras intercambiarán asimismo cualquier información pertinente relacionada con el incumplimiento del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo ( 4 ) y solicitarán la asistencia de los demás Estados miembros y de la Comisión cuando sea necesario.
Artículo 29
Obligación de efectuar controles
Las autoridades competentes de los Estados miembros también efectuarán controles cuando estén en posesión de pruebas u otra información pertinente, incluida la basada en preocupaciones justificadas expresadas por terceros o por la Comisión, en relación con un posible incumplimiento del presente Reglamento.
Los controles a que se refieren los apartados 1 y 2 incluirán:
visitas in situ a establecimientos con la frecuencia adecuada, así como la verificación de la documentación y el equipo pertinentes, y
controles de las plataformas en línea con arreglo al presente apartado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), cuando una plataforma en línea que entre en el ámbito de aplicación del capítulo III, sección 4, de dicho Reglamento permita que se celebren contratos a distancia con empresas que ofrezcan gases fluorados de efecto invernadero o productos y aparatos que contengan dichos gases, las autoridades competentes de los Estados miembros verificarán si la empresa, los gases fluorados de efecto invernadero, los productos o los aparatos ofrecidos cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán y cooperarán con la Comisión y con las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 49 del Reglamento (UE) 2022/2065 con el fin de garantizar el cumplimiento de dicho Reglamento.
Los controles se efectuarán sin previo aviso a la empresa, excepto cuando sea necesaria la notificación previa a fin de garantizar la eficacia de los controles. Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas presten a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para que dichas autoridades puedan efectuar los controles previstos en el presente artículo.
Artículo 30
Denuncia de infracciones y protección de las personas que denuncien tales infracciones
La Directiva (UE) 2019/1937 se aplicará a la denuncia de infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que denuncien tales infracciones.
CAPITULO VIII
Sanciones, foro consultivo, procedimiento de comité y ejercicio de la delegación
Artículo 31
Sanciones
Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias, y se determinarán tendiendo debidamente en cuenta lo siguiente, según proceda:
la naturaleza y la gravedad de la infracción;
la población humana o el medio ambiente afectado por la infracción, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente;
cualquier infracción anterior del presente Reglamento por parte de la empresa considerada responsable;
la situación financiera de la empresa considerada responsable.
Las sanciones incluirán:
sanciones pecuniarias administrativas de conformidad con el apartado 4; no obstante, los Estados miembros podrán también, o como alternativa, aplicar sanciones penales, siempre que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias de un modo equivalente a las sanciones pecuniarias administrativas;
la confiscación o el decomiso, o la retirada del mercado, o la toma de posesión por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros de mercancías obtenidas ilegalmente;
la prohibición temporal de usar, producir, importar, exportar o introducir en el mercado los gases fluorados de efecto invernadero o productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos, en caso de infracciones graves o reiteradas.
En los casos de producción, importación, exportación, introducción en el mercado o uso ilícitos de gases fluorados de efecto invernadero o de productos y aparatos que contengan dichos gases o cuyo funcionamiento dependa de ellos, el importe máximo de las sanciones pecuniarias administrativas será al menos cinco veces el valor de mercado de los gases o productos y aparatos de que se trate. En caso de reincidencia en un período de cinco años, el importe máximo de las sanciones pecuniarias administrativas será al menos ocho veces superior al valor de mercado de los gases o productos y aparatos de que se trate.
La cuantía de la reducción se calculará como el 200 % de la cuantía en la que se haya excedido la cuota. Si la cuantía de la reducción es superior a la cuantía que se debería asignar con arreglo al artículo 17, apartado 4, como una cuota para el período de asignación siguiente a aquel en que se haya detectado el exceso, no se asignará ninguna cuota para ese período de asignación y las cuotas de los siguientes períodos de asignación se reducirán análogamente hasta que se haya deducido la cuantía total. Las reducciones se registrarán en el portal de gases fluorados.
Artículo 32
Ejercicio de la delegación
Artículo 33
Foro consultivo
La Comisión creará un Foro consultivo para proporcionar asesoramiento y conocimientos especializados en relación con la aplicación del presente Reglamento. La Comisión establecerá y publicará el reglamento interno del Foro consultivo. En el Foro consultivo participará, cuando proceda, la Agencia Europea de Medicamentos.
Artículo 34
Procedimiento de comité
CAPITULO IX
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 35
Revisión
En el informe, se incluirá también una evaluación de lo siguiente:
si existen alternativas rentables, técnicamente viables, eficientes desde el punto de vista energético, suficientemente disponibles y fiables que hagan posible la sustitución de los gases fluorados de efecto invernadero en los productos y aparatos enumerados en el anexo IV sujetos a prohibiciones que aún no hayan pasado a ser aplicables en el momento de la evaluación, especialmente los productos y aparatos sujetos a prohibiciones totales de gases fluorados de efecto invernadero, incluidos acondicionadores de aire y bomba de calor partidos;
la evolución internacional pertinente para el sector del transporte marítimo y la posible ampliación del ámbito de aplicación de los requisitos de contención a los gases fluorados de efecto invernadero contenidos en los aparatos de refrigeración y aire acondicionado de los buques;
la posible ampliación del ámbito de aplicación de la prohibición de exportación a que se refiere el artículo 22, apartado 3, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el potencial aumento de la disponibilidad mundial de productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero con un PCG bajo o alternativas naturales y la evolución en virtud del Protocolo;
la posible inclusión en el requisito de cuota establecido en el artículo 16, apartado 1, de los hidrofluorocarburos a los fines previstos en el artículo 16, apartado 2, en particular los hidrofluorocarburos directamente suministrados por un productor o importador a una empresa que los use para el mordentado de material semiconductor o la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores;
el riesgo de reducción excesiva de la competencia en el mercado debido a las prohibiciones y las excepciones conexas en virtud del artículo 13, apartado 9, en particular las relativas a, aparamenta eléctrica de alta tensión de más de 145 kV o de más de 50 kA de corriente de cortocircuito.
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, si procede, una propuesta legislativa que podrá incluir modificaciones del anexo IV.
Artículo 36
Modificaciones de la Directiva (UE) 2019/1937
En el anexo, parte I, sección E, punto 2, de la Directiva (UE) 2019/1937, se añade el inciso siguiente:
Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2024, sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 517/2014 (DO L, 2024/573, 20.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/573/oj).».
Artículo 37
Derogación y disposiciones transitorias
Artículo 38
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 12 y el artículo 17, apartado 5, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2025.
El artículo 20, apartados 2 y 3, y el artículo 23, apartado 5, serán aplicables a partir del 3 de marzo de 2025 en lo que respecta al despacho a libre práctica a que se refiere el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y a todos los regímenes de importación y a la exportación.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Gases fluorados de efecto invernadero a que se refiere el artículo 2, letra a) ( 8 ) – hidrofluorocarburos, perfluorocarburos y otros compuestos fluorados
Sustancia |
PCG (1) |
20 años – PCG (2) únicamente a efectos informativos |
||
Designación industrial |
Denominación química (denominación común) |
Fórmula química |
||
Sección 1: Hidrofluorocarburos (HFC) |
||||
HFC-23 |
trifluorometano (fluoroformo) |
CHF3 |
14 800 |
12 400 |
HFC-32 |
difluorometano |
CH2F2 |
675 |
2 690 |
HFC-41 |
Fluorometano (fluoruro de metilo) |
CH3F |
92 |
485 |
HFC-125 |
pentafluoretano |
CHF2CF3 |
3 500 |
6 740 |
HFC-134 |
1,1,2,2-tetrafluoroetano |
CHF2CHF2 |
1 100 |
3 900 |
HFC-134a |
1,1,1,2-tetrafluoroetano |
CH2FCF3 |
1 430 |
4 140 |
HFC-143 |
1,1,2-trifluoroetano |
CH2FCHF2 |
353 |
1 300 |
HFC-143a |
1,1,1-trifluoroetano |
CH3CF3 |
4 470 |
7 840 |
HFC-152 |
1,2-difluoroetano |
CH2FCH2F |
53 |
77,6 |
HFC-152a |
1,1-difluoroetano |
CH3CHF2 |
124 |
591 |
HFC-161 |
Fluoretano (fluoruro de etilo) |
CH3CH2F |
12 |
17,4 |
HFC-227ea |
1,1,1,2,3,3,3-heptafluoropropano |
CF3CHFCF3 |
3 220 |
5 850 |
HFC-236cb |
1,1,1,2,2,3-hexafluoropropano |
CH2FCF2CF3 |
1 340 |
3 750 |
HFC-236ea |
1,1,1,2,3,3-hexafluoropropano |
CHF2CHFCF3 |
1 370 |
4 420 |
HFC-236fa |
1,1,1,3,3,3-hexafluoropropano |
CF3CH2CF3 |
9 810 |
7 450 |
HFC-245ca |
1,1,2,2,3-pentafluoropropano |
CH2FCF2CHF2 |
693 |
2 680 |
HFC-245fa |
1,1,1,3,3-pentafluoropropano |
CHF2CH2CF3 |
1 030 |
3 170 |
HFC-365mfc |
1,1,1,3,3-pentafluorobutano |
CF3CH2CF2CH3 |
794 |
2 920 |
HFC-43-10mee |
1,1,1,2,2,3,4,5,5,5 decafluoropentano |
CF3CHFCHFCF2CF3 |
1 640 |
3 960 |
(1)
Basado en el cuarto informe de evaluación adoptado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, salvo indicación en contrario.
(2)
Droste et al. (2019). Trends and Emissions of Six Perfluorocarbons in the Northern and Southern Hemisphere. Atmospheric Chemistry and Physics. https://acp.copernicus.org/preprints/acp-2019-873/acp-2019-873.pdf. |
Sustancia |
PCG (1) |
20 años – PCG (1) únicamente a efectos informativos |
||
Designación industrial |
Denominación química (denominación común) |
Fórmula química |
||
Sección 2: Perfluorocarburos (PFC) |
||||
PFC-14 |
tetrafluorurometano (perfluorometano, tetrafluoruro de carbono) |
CF4 |
7 380 |
5 300 |
PFC-116 |
Hexafluoroetano (perfluoroetano) |
C2F6 |
12 400 |
8 940 |
PFC-218 |
octafluoropropano (perfluoropropano) |
C3F8 |
9 290 |
6 770 |
PFC-3-1-10 (R-31-10) |
decafluorobutano (perfluorobutano) |
C4F10 |
10 000 |
7 300 |
PFC-4-1-12 (R-41-12) |
dodecafluoropentano (perfluoropentano) |
C5F12 |
9 220 |
6 680 |
PFC-5-1-14 (R-51-14) |
tetradecafluorohexano (perfluorohexano) |
CF3CF2CF2CF2CF2CF3 |
8 620 |
6 260 |
PFC-c-318 |
octafluorociclobutano (perfluoro ciclobutano) |
c-C4F8 |
10 200 |
7 400 |
PFC-9-1-18 (R-91-18) |
Perfluorodecalina |
C10F18 |
7 480 |
5 480 |
PFC-4-1-14 (R-41-14) |
perfluoro-2-metilpentano |
CF3CFCF3CF2CF2CF3 (i-C6F14) |
7 370 (2) |
|
Sección 3: Otros compuestos (per)fluorados y nitrilos fluorados |
||||
|
hexafluoruro de azufre |
SF6 |
24 300 |
18 200 |
|
Heptafluoroisobutironitrilo (2,3,3,3-tetrafluoro-2-(trifluorometil)-propanenitrilo) |
Iso-C3F7CN |
2 750 |
4 580 |
(1)
Basado en el cuarto informe de evaluación adoptado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, salvo indicación en contrario.
(2)
Droste et al. (2019). Trends and Emissions of Six Perfluorocarbons in the Northern and Southern Hemisphere. Atmospheric Chemistry and Physics. https://acp.copernicus.org/preprints/acp-2019-873/acp-2019-873.pdf.
(*1)
Potencial de calentamiento global no disponible aún. |
ANEXO II
Gases fluorados de efecto invernadero a que se refiere el artículo 2, letra a) ( 9 ) – hidro(cloro)fluorocarburos insaturados, sustancias fluoradas usadas como anestésicos por inhalación y otras sustancias fluoradas
Sustancia |
PCG (1) |
20 años – PCG (1) únicamente a efectos informativos |
|
Denominación común o designación industrial |
Fórmula química |
||
Sección 1: Hidro(cloro)fluorocarburos insaturados |
|||
HCFC-1224yd |
CF3CF=CHCl |
0,06 (2) |
|
Trans-1,2 -difluoroetileno (HFC-1132) e isómeros |
CHF=CHF |
>1 |
|
1,1-difluoroetano (HFC-1132a) |
CH2=CF2 |
0,052 |
0,189 |
1,1,1,2,3,4,5,5,5 (or1,1,1,3,4,4,5,5,5)-nonafluoro-4 (or2)-(trifluorometil)pent-2-eno |
CF3CF=CFCFCF3CF3 o CF3CF3C=CFCF2CF3 |
1 Fn (3) |
|
HFC-1234yf |
CF3CF = CH2 |
0,501 |
1,81 |
HFC-1234ze e isómeros |
CHF = CHCF3 |
1,37 |
4,94 |
HFC-1336mzz(E) |
(E)-CF3CH = CHCF3 |
17,9 |
64,3 |
HFC-1336mzz(Z) |
(Z)-CF3CH = CHCF3 |
2,08 |
7,48 |
HCFC-1233zd e isómeros |
CF3CH = CHCl |
3,88 |
14 |
HCFC-1233xf |
CF3CCl = CH2 |
1 Fn (3) |
|
Sección 2: sustancias fluoradas usadas como anestésicos por inhalación |
|||
HFE-347mmz1 (sevoflurano) e isómeros |
(CF3)2CHOCH2F |
195 |
702 |
HCFE-235ca2 (enflurano) e isómeros |
CHF2OCF2CHFCl |
654 |
2 320 |
HCFE-235da2 (isoflurano) e isómeros |
CHF2OCHClCF3 |
539 |
1 930 |
HFE-236ea2 (desflurano) e isómeros |
CHF2OCHFCF3 |
2 590 |
7 020 |
Sección 3: otras sustancias fluoradas |
|||
trifluoruro de nitrógeno |
NF3 |
17 400 |
13 400 |
fluoruro de sulfurilo |
SO2F2 |
4 630 |
7 510 |
(1)
Basado en el sexto informe de evaluación adoptado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, salvo indicación en contrario.
(2)
Tokuhashi, K., T. Uchimaru, K. Takizawa, & S. Kondo (2018): Rate Constants for the Reactions of OH Radical with the (E)/(Z) Isomers of CF3CF=CHCl and CHF2CF=CHCl. The Journal of Physical Chemistry A 122:3120-3127.
(*1)
Potencial de calentamiento global no disponible aún.
(3)
Valor por defecto; potencial de calentamiento global no disponible aún. |
ANEXO III
Gases fluorados de efecto invernadero a que se refiere el artículo 2, letra a) ( 10 ) – éteres fluorados, cetonas y alcoholes y otros compuestos fluorados
Sustancia |
PCG (1) |
20 años – PCG (1) únicamente a efectos informativos |
|
Denominación común o designación industrial |
Fórmula química |
||
Sección 1: Éteres fluorados, cetonas y alcoholes |
|||
HFE-125 |
CHF2OCF3 |
14 300 |
13 500 |
HFE-134 (HG-00) |
CHF2OCHF2 |
6 630 |
12 700 |
HFE-143a |
CH3OCF3 |
616 |
2 170 |
HFE-245cb2 |
CH3OCF2CF3 |
747 |
2 630 |
HFE-245fa2 |
CHF2OCH2CF3 |
878 |
3 060 |
HFE-254cb2 |
CH3OCF2CHF2 |
328 |
1 180 |
HFE-347 mcc3 (HFE-7000) |
CH3OCF2CF2CF3 |
576 |
2 020 |
HFE-347pcf2 |
CHF2CF2OCH2CF3 |
980 |
3 370 |
HFE-356pcc3 |
CH3OCF2CF2CHF2 |
277 |
995 |
HFE-449s1 (HFE-7100) |
C4F9OCH3 |
460 |
1 620 |
HFE-569sf2 (HFE-7200) |
C4F9OC2H5 |
60,7 |
219 |
HFE-7300 |
(CF3)2CFCFOC2H5CF2CF2CF3 |
405 |
1 420 |
n-HFE-7100 |
CF3CF2CF2CF2OCH3 |
544 |
1 920 |
i-HFE-7100 |
(CF3)2CFCF2OCH3 |
437 |
1 540 |
i-HFE-7200 |
(CF3)2CFCF2OCH2CH3 |
34,3 |
124 |
HFE-43-10pcccl24 (Η-Galden 1040x) HG-11 |
CHF2OCF2OC2F4OCHF2 |
3 220 |
8 720 |
HFE-236cal2 (HG-10) |
CHF2OCF2OCHF2 |
6 060 |
11 700 |
HFE-338pccl3 (HG-01) |
CHF2OCF2CF2OCHF2 |
3 320 |
9 180 |
HFE-347mmyl |
(CF3)2CFOCH3 |
392 |
1 400 |
2,2,3,3,3-pentafluoropropan-1-ol |
CF3CF2CH2OH |
34,3 |
123 |
1,1,1,3,3,3-Hexafluoropropan-2-ol |
(CF3)2CHOH |
206 |
742 |
HFE-227ea |
CF3CHFOCF3 |
7 520 |
9 800 |
HFE-236fa |
CF3CH2OCF3 |
1 100 |
3 670 |
HFE-245fal |
CHF2CH2OCF3 |
934 |
3 170 |
HFE 263mf |
CF3CH2OCH3 |
2,06 |
7,43 |
HFE-329mcc2 |
CHF2CF2OCF2CF3 |
3 770 |
7 550 |
HFE-338mcf2 |
CF3CH2OCF2CF3 |
1 040 |
3 460 |
HFE-338mmzl |
(CF3)2CHOCHF2 |
3 040 |
6 500 |
HFE-347mcf2 |
CHF2CH2OCF2CF3 |
963 |
3 270 |
HFE-356mec3 |
CH3OCF2CHFCF3 |
264 |
949 |
HFE-356mm1 |
(CF3)2CHOCH3 |
8,13 |
29,3 |
HFE-356pcf2 |
CHF2CH2OCF2CHF2 |
831 |
2 870 |
HFE-356pcf3 |
CHF2OCH2CF2CHF2 |
484 |
1 730 |
HFE 365mcf3 |
CF3CF2CH2OCH3 |
1,6 |
5,77 |
HFE-374pc2 |
CHF2CF2OCH2CH3 |
12,5 |
45 |
2,2,3,3,4,4,5,5- octafluorociclopentan-1-ol |
- (CF2)4CH (OH)- |
13,6 |
49,1 |
1,1,1,3,4,4,4-Heptafluoro-3- (trifluorometil) butan-2-ona |
CF3C(O)CF(CF3)2 |
0,29 (2) |
|
perfluoropolimetilisopropil-éter (PFPMIE) |
CF3OCF(CF3)CF2OCF2OCF3 |
10 300 |
7 750 |
Perfluoro(2-metil-3-pentanona) (1,1,1,2,2,4,5,5,5-nonafluoro-4-(trifluorometil) pentan-3-ona |
CF3CF2C(O)CF(CF3)2 |
0,114 |
0,441 |
Sección 2: Otros compuestos fluorados |
|||
trifluoromeetilsulfurpentafluoruro |
SF5CF3 |
18 500 |
13 900 |
Perfluorociclopropano |
c-C3F6 |
9 200 (3) |
6 850 (3) |
perfluorotributilamina (PFTBA, FC43) |
C12F27N |
8 490 |
6 340 |
perfluoro-N-metilmorfolina |
C5F11NO |
8 800 (4) |
|
Perfluorotripropilamina |
C9F21N |
9 030 |
6 750 |
(1)
Basado en el sexto informe de evaluación adoptado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, salvo indicación en contrario.
(2)
Ren et al. (2019). Atmospheric Fate and Impact of Perfluorinated Butanone and Pentanone. Environ. Sci. Technol. 2019, 53, 15, 8862-8871.
(*1)
No están disponibles todavía.
(3)
WMO et al. (2018). Scientific Assessment of Ozone Depletion.
(4)
Expediente de registro REACH. https://echa.europa.eu/registration-dossier/-/registered-dossier/10075/5/1. |
ANEXO IV
Prohibiciones de introducción en el mercado a las que se refiere el artículo 11, apartado 1
Productos y aparatos |
Fecha de la prohibición |
|
1) Recipientes no rellenables para gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, vacíos, llenos parcial o completamente, usados para revisar, mantener o llenar aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor, sistemas de protección contra incendios o aparamenta eléctrica, o para usarlos como disolventes. |
4 de julio de 2007 |
|
|
|
|
REFRIGERACIÓN FIJA |
||
2) Frigoríficos y congeladores domésticos: |
a) que contienen HFC con un PCG igual o superior a 150; |
1 de enero de 2015 |
b) que contienen gases fluorados de efecto invernadero, excepto si son necesarios para cumplir requisitos de seguridad en la zona de operación. |
1 de enero de 2026 |
|
3) Frigoríficos y congeladores para uso comercial (aparatos autónomos): |
a) que contienen HFC con un PCG igual o superior a 2 500 ; |
1 de enero de 2020 |
b) que contienen HFC con un PCG igual o superior a 150; |
1 de enero de 2022 |
|
c) que contienen otros gases fluorados de efecto invernadero con un PCG igual o superior a 150. |
1 de enero de 2025 |
|
4) Cualquier aparato de refrigeración autónomo, excepto los enfriadores, que contenga gases fluorados de efecto invernadero con un PCG igual o superior a 150, excepto si son necesarios para cumplir los requisitos de seguridad en la zona de operación. |
1 de enero de 2025 |
|
5) Aparatos de refrigeración, excepto los enfriadores y los equipos contemplados en los puntos 4 y 6, que contengan o cuyo funcionamiento dependa de: |
a) HFC con un PCG igual o superior a 2 500 , excepto los aparatos destinados para aplicaciones diseñadas a refrigerar productos a temperaturas inferiores a - 50 °C; |
1 de enero de 2020 |
b) gases fluorados de efecto invernadero con un PCG igual o superior a 2 500 , excepto los aparatos destinados para aplicaciones diseñadas a refrigerar productos a temperaturas inferiores a - 50 °C; |
1 de enero de 2025 |
|
c) gases fluorados de efecto invernadero, con un PCG igual o superior a 150, excepto si son necesarios para cumplir los requisitos de seguridad en la zona de operación. |
1 de enero de 2030 |
|
6) Sistemas de refrigeración centralizada multicompresor compactos, para uso comercial, con una capacidad nominal igual o superior a 40 kW, que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, o cuyo funcionamiento dependa de ellos, con un PCG igual o superior a 150, excepto en los circuitos refrigerantes primarios de los sistemas en cascada, en que pueden emplearse gases fluorados de efecto invernadero con un PCG inferior a 1 500 . |
1 de enero de 2022 |
|
ENFRIADORES FIJOS |
||
7) Enfriadores que contengan o cuyo funcionamiento dependa de: |
a) HFC con un PCG igual o superior a 2 500 , excepto los aparatos destinados para aplicaciones diseñadas a refrigerar productos a temperaturas inferiores a - 50 °C; |
1 de enero de 2020 |
b) gases fluorados de efecto invernadero con un PCG igual o superior a 150 para enfriadores con una capacidad nominal de hasta 12 kW, excepto si son necesarios para cumplir los requisitos de seguridad en la zona de operación; |
1 de enero de 2027 |
|
c) gases fluorados de efecto invernadero para enfriadores con una capacidad nominal de hasta 12 kW, excepto si son necesarios para cumplir los requisitos de seguridad en la zona de operación; |
1 de enero de 2032 |
|
d) gases fluorados de efecto invernadero con un PCG de 750 para enfriadores con una capacidad nominal de más de 12 kW, excepto si son necesarios para cumplir los requisitos de seguridad en la zona de operación. |
1 de enero de 2027 |
|
APARATOS FIJOS DE AIRE ACONDICIONADO Y BOMBAS DE CALOR FIJAS |
||
8) Aparatos de aire acondicionado y bombas de calor autónomos, excepto enfriadores: |
a) aparatos enchufables de aire acondicionado para espacios cerrados que el usuario final puede cambiar de una habitación a otra, que contienen HFC con un PCG igual o superior a 150; |
1 de enero de 2020 |
b) aparatos de aire acondicionado, aparatos monobloque de aire acondicionado, otros aparatos autónomos de aire acondicionado y bombas de calor autónomas, enchufables para espacios cerrados, con una capacidad nominal de hasta 12 kW, que contienen gases fluorados de efecto invernadero con un PCG igual o superior a 150, excepto si son necesarios para cumplir los requisitos de seguridad. Si los requisitos de seguridad en la zona de operación no permitirían utilizar gases fluorados de efecto invernadero con un PCG inferior a 150, el límite de PCG será de 750; |
1 de enero de 2027 |
|
c) aparatos de aire acondicionado, aparatos monobloque de aire acondicionado, otros aparatos autónomos de aire acondicionado y bombas de calor autónomas, enchufables para espacios cerrados, con una capacidad nominal de hasta 12 kW, que contienen gases fluorados de efecto invernadero, excepto si son necesarios para cumplir los requisitos de seguridad. Si los requisitos de seguridad en la zona de operación no permitirían utilizar alternativas a los gases fluorados de efecto invernadero, el límite de PCG será de 750; |
1 de enero de 2032 |
|
|
d) aparatos monobloque y otros aparatos autónomos de aire acondicionado y bombas de calor, con una capacidad nominal superior a 12 kW pero igual o inferior a 50 kW, que contienen gases fluorados de efecto invernadero con un PCG igual o superior a 150, excepto si son necesarios para cumplir los requisitos de seguridad. Si los requisitos de seguridad en la zona de operación no permitirían utilizar gases fluorados de efecto invernadero con un PCG inferior a 150, el límite de PCG será de 750; |
1 de enero de 2027 |
e) otros aparatos autónomos de aire acondicionado y bomba de calor que contienen gases fluorados de efecto invernadero con un PCG igual o superior a 150, excepto si son necesarios para cumplir los requisitos de seguridad. Si los requisitos de seguridad en la zona de operación no permitirían usar gases fluorados de efecto invernadero con un PCG inferior a 150, el límite de PCG será de 750. |
1 de enero de 2030 |
|
9) Aparatos de aire acondicionado partidos y bombas de calor (1): |
a) sistemas partidos simples que contengan menos de 3 kg de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o cuyo funcionamiento dependa de ellos, con un PCG igual o superior a 750; |
1 de enero de 2025 |
b) sistemas partidos aire-agua con una capacidad nominal de hasta 12 kW que contienen gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento depende de ellos, con un PCG igual o superior a 150, excepto si son necesarios para cumplir los requisitos de seguridad en la zona de operación; |
1 de enero de 2027 |
|
c) sistemas partidos aire-aire con una capacidad nominal de hasta 12 kW que contienen gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento depende de ellos, con un PCG igual o superior a 150, excepto si son necesarios para cumplir los requisitos de seguridad en la zona de operación; |
1 de enero de 2029 |
|
d) sistemas partidos con una capacidad nominal de hasta 12 kW que contienen gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento depende de ellos, excepto si son necesarios para cumplir los requisitos de seguridad en la zona de operación; |
1 de enero de 2035 |
|
|
e) sistemas partidos con una capacidad nominal superior a 12 kW que contienen gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento depende de ellos, con un PCG igual o superior a 750, excepto si son necesarios para cumplir los requisitos de seguridad en la zona de operación; |
1 de enero de 2029 |
f) sistemas partidos con una capacidad nominal superior a 12 kW que contienen gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento depende de ellos, con un PCG igual o superior a 150, excepto si son necesarios para cumplir los requisitos de seguridad en la zona de operación. |
1 de enero de 2033 |
|
OTROS PRODUCTOS Y APARATOS |
||
10) Sistemas no confinados de evaporación directa que contienen HFC y PFC como refrigerantes. |
|
4 de julio de 2007 |
11) Aparatos de protección contra incendios: |
a) que contienen PFC; |
4 de julio de 2007 |
b) que contienen HFC-23; |
1 de enero de 2016 |
|
c) que contienen otros gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o dependen de ellos, excepto si son necesarios para cumplir los requisitos de seguridad en la zona de operación. |
1 de enero de 2025 |
|
12) Ventanas para uso doméstico que contienen gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I. |
4 de julio de 2007 |
|
13) Otras ventanas que contienen gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I. |
4 de julio de 2008 |
|
14) Calzado que contiene gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I. |
4 de julio de 2006 |
|
15) Neumáticos que contienen gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I. |
4 de julio de 2007 |
|
16) Espumas monocomponente, salvo si su utilización es necesaria para cumplir las normas de seguridad nacionales, que contienen gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I con un PCG igual o superior a 150. |
4 de julio de 2008 |
|
17) Espumas: |
a) poliestireno extruido (XPS) que contiene HFC con un PCG igual o superior a 150, excepto si es necesario para cumplir normas de seguridad nacionales; |
1 de enero de 2020 |
b) espumas distintas del poliestireno extruido (XPS) que contienen HFC con un PCG igual o superior a 150, excepto si son necesarias para cumplir normas de seguridad nacionales; |
1 de enero de 2023 |
|
c) espumas que contienen gases fluorados de efecto invernadero, excepto si son necesarias para cumplir requisitos de seguridad. |
1 de enero de 2033 |
|
18) Generadores de aerosoles introducidos en el mercado y destinados a la venta al público en general con fines recreativos y decorativos, como se indica en el punto 40 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, y bocinas que contienen HFC con un PCG igual o superior a 150. |
4 de julio de 2009 |
|
19) Aerosoles técnicos: |
a) que contengan HFC con un PCG igual o superior a 150, excepto si son necesarios para cumplir las normas nacionales de seguridad o cuando se utilicen para aplicaciones médicas; |
1 de enero de 2018 |
b) que contengan gases fluorados de efecto invernadero, excepto si son necesarios para cumplir las normas nacionales de seguridad o cuando se utilicen para aplicaciones médicas. |
1 de enero de 2030 |
|
20) Productos de cuidado personal (por ejemplo, mousse, cremas, espumas, líquidos o pulverizadores) que contienen gases fluorados de efecto invernadero. |
1 de enero de 2025 |
|
21) Aparatos utilizados para enfriar la piel que contengan gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos, con un PCG igual o superior a 150, excepto si se utilizan para aplicaciones médicas. |
1 de enero de 2025 |
|
(1)
A efectos del presente Reglamento, las bombas de calor y los aparatos de aire acondicionado fijos de doble tubo se considerarán partidos (categoría 9) y estarán sujetos a los mismos requisitos. |
El punto 1 se aplica a los recipientes no rellenables, a saber:
recipientes que no pueden rellenarse sin sufrir una adaptación para tal fin (no rellenables), y
recipientes que podrían rellenarse pero que se importan o introducen en el mercado sin que se haya previsto su devolución para su rellenado.
ANEXO V
Derechos de producción para la introducción en el mercado de hidrofluorocarburos
Los derechos de producción de hidrofluorocarburos, expresados en toneladas equivalentes de CO2, mencionados en el artículo 14, apartado 3, para cada productor, se calculan del modo siguiente:
para el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2028, el 60 % de la media anual de su producción en 2011-2013;
para el período comprendido entre el 1 de enero de 2029 y el 31 de diciembre de 2033, el 30 % de la media anual de su producción en 2011-2013;
para el período comprendido entre el 1 de enero de 2034 y el 31 de diciembre de 2035, el 20 % de la media anual de su producción en 2011-2013;
para el período que se inicia el 1 de enero de 2036, el 15 % de la media anual de su producción en 2011-2013.
ANEXO VI
Método de cálculo del PCG a que se refiere el artículo 3, punto 1, de una mezcla
El PCG de una mezcla se calcula como media ponderada derivada de la suma de las fracciones en peso de cada una de las sustancias multiplicadas por sus PCG, salvo indicación en contrario, incluidas las sustancias que no son gases fluorados de efecto invernadero.
Σ (sustancia X % x PCG) + (sustancia Y % x PCG) + … (sustancia N % x PCG), donde % es la contribución en peso con una tolerancia de peso de +/-1 %.
Por ejemplo: al aplicar la fórmula a una mezcla de gases consistente en un 60 % de éter dimetílico, un 10 % de HFC-152 a y un 30 % de isobutano:
El PCG de las siguientes sustancias no fluoradas se utiliza para calcular el PCG de las mezclas. Para las demás sustancias que no aparecen en el presente anexo, el valor por defecto es cero. Únicamente son pertinentes para el cálculo del PCG los componentes emisibles que cumplan en líneas generales la misma función.
Sustancia |
PCG 100 (1) |
||
Nombre común |
Designación industrial |
Fórmula química |
|
metano |
|
CH4 |
27,9 |
óxido nitroso |
|
N2O |
273 |
éter dimetílico |
|
CH3OCH3 |
1 (2) |
cloruro de metileno |
|
CH2CI2 |
11,2 |
cloruro de metilo |
|
CH3Cl |
5,54 |
cloroformo |
|
CHC13 |
20,6 |
etano |
R-170 |
CH3CH3 |
0,437 |
propano |
R-290 |
CH3CH2CH3 |
0,02 |
butano |
R-600 |
CH3CH2CH2CH3 |
0,006 |
isobutano |
R-600a |
CH(CH3)2CH3 |
0 (3) |
pentano |
R-601 |
CH3CH2CH2CH2CH3 |
0 (3) |
isopentano |
R-601a |
(CH3)2CHCH2CH3 |
0 (3) |
etoxietano (éter dietílico) |
R-610 |
CH3CH2OCH2CH3 |
4 (2) |
formiato de metilo |
R-611 |
HCOOCH3 |
11 (4) |
hidrógeno |
R-702 |
H2 |
6 (2) |
amoniaco |
R-717 |
NH3 |
0 |
etileno |
R-1150 |
C2H4 |
4 (2) |
n-butano |
R-1270 |
C3H6 |
0 (3) |
ciclopentano |
|
C5H10 |
0 (3) |
(1)
Basado en el sexto informe de evaluación adoptado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, salvo indicación en contrario.
(2)
Basado en el cuarto informe de evaluación adoptado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático.
(3)
WMO et al. (2018). Evaluación científica de la eliminación del ozono, en la que el valor se indica como << 1.
(4)
WMO et al. (2018). Scientific Assessment of Ozone Depletion. |
ANEXO VII
Cantidades máximas y cálculo de los valores de referencia y de la cuota para la introducción en el mercado de hidrofluorocarburos a que se refiere el artículo 17
1) La cantidad máxima de hidrofluorocarburos cuya introducción se permite en el mercado de la Unión en un año dado será la siguiente:
Años |
Cantidad máxima en toneladas equivalentes de CO2 |
2025 – 2026 |
42 874 410 |
2027 – 2029 |
21 665 691 |
2030 – 2032 |
9 132 097 |
2033 – 2035 |
8 445 713 |
2036 – 2038 |
6 782 265 |
2039 – 2041 |
6 136 732 |
2042 – 2044 |
5 491 199 |
2045 – 2047 |
4 845 666 |
2048 – 2049 |
4 200 133 |
a partir de 2050 |
0 |
2) El valor de base de 2015 para la cantidad máxima se fija en: 176 700 479 toneladas equivalentes de CO2.
3) Los valores de referencia y cuota para la introducción en el mercado de hidrofluorocarburos a que se refieren los artículos 16 y 17 se calcularán como las cantidades agregadas de todos los hidrofluorocarburos, expresadas en toneladas equivalentes de CO2 redondeadas a la tonelada más próxima.
4) Cada productor e importador recibirá los valores de referencia a que se refiere el artículo 17, apartado 1, calculados como sigue:
un valor de referencia para la introducción en el mercado de hidrofluorocarburos basado en la media anual de las cantidades de hidrofluorocarburos introducidas de manera lícita en el mercado a partir del 1 de enero de 2015, notificadas con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 y al artículo 26 del presente Reglamento para los años disponibles, y teniendo en cuenta las transferencias recibidas, sin incluir las cantidades de hidrofluorocarburos para los usos a que se refiere el artículo 26, apartado 5, del presente Reglamento durante el mismo período, sobre la base de los datos disponibles;
además, en el caso de los productores e importadores que hayan comunicado la introducción en el mercado de hidrofluorocarburos para el uso a que se refiere el artículo 26, apartado 5, párrafo segundo, del presente Reglamento un valor de referencia basado en la media anual de las cantidades de dichos hidrofluorocarburos introducidos en el mercado de manera lícita a partir del 1 de enero de 2020, comunicadas con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 y al artículo 26 del presente Reglamento, para los años disponibles, sobre la base de los datos disponibles.
ANEXO VIII
Mecanismo de asignación contemplado en el artículo 17
1) Determinación de la cantidad que debe asignarse a las empresas para las que se ha establecido un valor de referencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1.
Cada empresa para la que se han establecido valores de referencia recibe una cuota, que se calcula como sigue:
una cuota correspondiente al 89 % del valor de referencia mencionado en el anexo VII, punto 4, letra a), multiplicado por la cantidad máxima para el año para el que se asigna la cuota dividida por el valor de base de 176 700 479 toneladas equivalentes de CO2 ( 11 ), y
además, cuando proceda, una cuota correspondiente al valor de referencia mencionado en el anexo VII, punto 4, letra b). A partir de 2027, una cuota correspondiente al valor obtenido al multiplicar el valor de referencia por un factor de 0,85. A partir de 2030, una cuota correspondiente al valor de referencia multiplicado por la cantidad máxima para el año para el que se asigne la cuota dividido por la cantidad máxima para el año 2025.
Cuando, tras la asignación de la cantidad total de cuota a que se refiere el párrafo segundo, se supere la cantidad máxima, toda la cuota se reducirá proporcionalmente.
2) Determinación de la cuota que debe asignarse a las empresas que han presentado una declaración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3.
La suma total de la cuota asignada en virtud del punto 1 se resta de la cantidad máxima para el año en cuestión establecida en el anexo VII para determinar la cantidad de reserva que debe asignarse a las empresas que hayan presentado una declaración en virtud del artículo 17, apartado 3.
Cada empresa recibe una asignación correspondiente a una parte proporcional de la reserva.
La parte proporcional se calcula dividiendo 100 entre el número de empresas que han presentado una declaración.
3) Las sanciones establecidas de conformidad con el artículo 31 se tendrán en cuenta en los cálculos mencionados anteriormente.
ANEXO IX
Datos que deben notificarse de conformidad con el artículo 26
1) Cada productor contemplado en el artículo 26, apartado 1, párrafo primero, debe notificar:
la cantidad total de cada sustancia enumerada en los anexos I, II y III que haya producido en la Unión, incluida la subproducción, distinguiendo entre cantidades capturadas y no capturadas, e identificando las cantidades destruidas, de dicha producción o subproducción, de las cantidades no capturadas o, en caso de haber sido capturadas, las cantidades destruidas antes de su introducción en el mercado, ya sea en las instalaciones del productor o entregadas a otras empresas para su destrucción, así como la empresa que haya realizado la destrucción;
las principales categorías de aplicaciones en las que se usa la sustancia;
las cantidades de cada sustancia enumerada en los anexos I, II y III que se haya introducido en el mercado de la Unión, especificando por separado:
las cantidades introducidas en el mercado para su uso como materia prima, aclarando, únicamente en el caso del HFC-23, si el uso se produce después de una captura previa o sin captura previa,
las exportaciones directas,
la producción de inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos,
el uso en equipo militar,
el uso para el mordentado de material semiconductor o la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores,
las cantidades de hidrofluorocarburos producidas para usos en la Unión exentos en virtud del Protocolo;
las existencias mantenidas al principio y al final del período al que se refiere la notificación, especificando si ya se han introducido en el mercado o no.
2) Cada importador contemplado en el artículo 26, apartado 1, párrafo primero, debe notificar:
la cantidad total de cada sustancia enumerada en los anexos I, II y III que haya importado en la Unión, indicando las principales categorías de aplicaciones en que se use la sustancia, especificando por separado:
las cantidades importadas, no despachadas a libre práctica y reexportadas contenidas en productos o aparatos por la empresa declarante,
las cantidades que vayan a destruirse, identificando a la empresa que realice la destrucción,
los usos como materia prima, especificando por separado las cantidades de hidrofluorocarburos importadas para su uso como materia prima e identificando la empresa que utiliza la materia prima,
las exportaciones directas, identificando la empresa exportadora,
la producción de inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos, identificando al productor,
el uso en equipo militar; la identificación de la empresa que recibe las cantidades para ese uso,
el uso para el mordentado de material semiconductor o la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores, identificando al fabricante de semiconductores receptor,
las cantidades de hidrofluorocarburos contenidas en polioles premezclados,
las cantidades de hidrofluorocarburos recuperadas, recicladas o regeneradas,
la cantidad de hidrofluorocarburos importada para usos exentos en virtud del Protocolo:
las cantidades de hidrofluorocarburos se notificarán por separado para cada país de origen;
las existencias mantenidas al principio y al final del período al que se refiere la comunicación, especificando si ya se han introducido en el mercado o no.
3) Cada exportador contemplado en el artículo 26, apartado 1, párrafo primero, notificará sobre las cantidades de cada sustancia enumeradas en los anexos I, II y III que haya exportado de la Unión, especificando si proceden de su propia producción o importación o si se ha comprado a otras empresas de la Unión, incluidas las cantidades de hidrofluorocarburos contenidas en polioles premezclados.
4) Cada empresa contemplada en el artículo 26, apartado 2, notificará:
las cantidades de cada sustancia enumerada en los anexos I, II y III que hayan sido destruidas, incluidas, por separado, las cantidades de dichas sustancias presentes en productos o aparatos;
las eventuales existencias mantenidas al principio y al final del período a que se refiere la notificación de cada sustancia enumerada en los anexos I, II y III en espera de ser destruidas, incluidas, por separado, las cantidades de dichas sustancias presentes en productos o aparatos;
la tecnología empleada para la destrucción de las sustancias enumeradas en los anexos I, II y III.
5) Cada empresa contemplada en el artículo 26, apartado 3, notificará las cantidades de cada sustancia enumerada en el anexo I usadas como materia prima.
6) Cada empresa contemplada en el artículo 26, apartado 4, notificará:
las categorías de los productos o aparatos que contienen sustancias enumeradas en los anexos I, II y III;
el número de unidades con respecto a los productos y aparatos o la masa con respecto a productos no contables, como las espumas;
las cantidades de cada una de las sustancias enumeradas en los anexos I, II y III presentes en los productos o aparatos;
la cantidad de hidrofluorocarburos cargados en el aparato importado, despachado a libre práctica, para el cual hayan sido exportados previamente desde la Unión y que haya estado sujeta a las limitaciones de la cuota para su introducción en el mercado de la Unión. En tal caso, la comunicación especificará también la empresa exportadora y el año de exportación, así como la empresa que haya introducido en el mercado los hidrofluorocarburos en la Unión por primera vez y el año de su introducción en el mercado.
7) Cada una de las empresas mencionadas en el artículo 26, apartado 5, notificará las cantidades de cada sustancia recibidas de los importadores y productores para su destrucción, usos como materia prima, exportaciones directas, inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos, uso en equipos militares y uso en el mordentado de material semiconductor o la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor dentro del sector de la fabricación de semiconductores.
El fabricante de inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos notificará el tipo de hidrofluorocarburos y las cantidades utilizadas.
8) Cada empresa contemplada en el artículo 26, apartado 6, notificará:
las cantidades de cada sustancia enumeradas en los anexos I, II y III que haya regenerado;
las existencias mantenidas al principio y al final del período a que se refiere la notificación de cada una de las sustancias enumeradas en los anexos I, II y III en espera de ser regeneradas.
ANEXO X
Tabla de correspondencias
Reglamento (UE) n.o 517/2014 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2, punto 1 |
Artículo 2, letra a) |
Artículo 2, punto 2 |
Artículo 3, punto 4 |
Artículo 2, puntos 3 y 4 |
— |
Artículo 2, punto 5 |
Artículo 3, punto 2 |
Artículo 2, punto 6 |
Artículo 3, punto 1 |
Artículo 2, punto 7 |
Artículo 3, punto 3 |
Artículo 2, punto 8 |
Artículo 3, punto 5 |
Artículo 2, punto 9 |
Artículo 3, punto 36 |
Artículo 2, punto 10 |
Artículo 3, punto 6 |
Artículo 2, punto 11 |
Artículo 3, punto 9 |
Artículo 2, punto 12 |
Artículo 3, punto 10 |
Artículo 2, punto 13 |
Artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, y anexo IV, punto 1 |
Artículo 2, punto 14 |
Artículo 3, punto 11 |
Artículo 2, punto 15 |
Artículo 3, punto 12 |
Artículo 2, punto 16 |
Artículo 3, punto 13 |
Artículo 2, punto 17 |
Artículo 3, punto 14 |
Artículo 2, punto 18 |
Artículo 3, punto 15 |
Artículo 2, punto 19 |
Artículo 3, punto 16 |
Artículo 2, punto 20 |
Artículo 3, punto 17 |
Artículo 2, punto 21 |
Artículo 3, punto 18 |
Artículo 2, punto 22 |
Artículo 3, punto 19 |
Artículo 2, punto 23 |
Artículo 3, punto 20 |
Artículo 2, punto 24 |
Artículo 3, punto 21 |
Artículo 2, punto 25 |
Artículo 3, punto 22 |
Artículo 2, punto 26 |
Artículo 3, punto 23 |
Artículo 2, punto 27 |
Artículo 3, punto 24 |
Artículo 2, punto 28 |
— |
Artículo 2, punto 29 |
Artículo 3, punto 26 |
Artículo 2, punto 30 |
Artículo 3, punto 27 |
Artículo 2, punto 31 |
Artículo 3, punto 28 |
Artículo 2, punto 32 |
Artículo 3, punto 29 |
Artículo 2, punto 33 |
Artículo 3, punto 30 |
Artículo 2, punto 34 |
Artículo 3, punto 31 |
Artículo 2, punto 35 |
Artículo 3, punto 32 |
Artículo 2, punto 36 |
Artículo 3, punto 33 |
Artículo 2, punto 37 |
Artículo 3, punto 34 |
Artículo 2, punto 38 |
Artículo 3, punto 35 |
Artículo 2, punto 39 |
— |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 7 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 6 |
Artículo 8, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 7 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 10 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Artículo 10, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 10, apartado 1, párrafo primero, y artículo 10, apartado 3 |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a) |
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 10, apartado 5 |
Artículo 10, apartado 4 |
Artículo 10, apartado 7 |
Artículo 10, apartado 5 |
— |
Artículo 10, apartado 6 |
Artículo 10, apartado 2, y artículo 10, apartado 4 |
Artículo 10, apartado 7 |
Artículo 10, apartado 9 |
Artículo 10, apartado 8 |
— |
Artículo 10, apartado 9 |
— |
Artículo 10, apartado 10 |
Artículo 10, apartado 10 |
Artículo 10, apartado 11 |
Artículo 10, apartado 12 |
Artículo 10, apartado 12 |
Artículo 10, apartado 8 |
Artículo 10, apartado 13 |
Artículo 10, apartado 11 |
Artículo 10, apartado 14 |
Artículo 10, apartado 13 |
Artículo 10, apartado 15 |
Artículo 10, apartado 14 |
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 11, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 11, apartado 5 |
Artículo 11, apartado 4 |
Artículo 11, apartado 6 |
Artículo 11, apartado 5 |
Artículo 11, apartado 7 |
Artículo 11, apartado 6 |
— |
Artículo 12, apartados 1 a 12 |
Artículo 12, apartados 1 a 13 |
Artículo 12, apartado 13 |
Artículo 12, apartado 16 |
Artículo 12, apartado 14 |
Artículo 12, apartado 17 |
Artículo 12, apartado 15 |
Artículo 12, apartado 18 |
Artículo 13, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo |
— |
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 3 |
— |
Artículo 14, apartado 1 |
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 14, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 19, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 19, apartado 3 |
Artículo 14, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 19, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 14, apartado 3 |
Artículo 19, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 14, apartado 4 |
Artículo 19, apartado 4 |
Artículo 15, apartado 1, párrafo primero |
— |
Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 16, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 16, apartado 2 |
Artículo 15, apartado 3 |
Artículo 16, apartado 6 |
Artículo 15, apartado 4 |
Artículo 16, apartado 4 |
Artículo 16, apartado 1 |
— |
Artículo 16, apartado 2 |
Artículo 17, apartado 3 |
Artículo 16, apartado 3 |
Artículo 17, apartado 1 |
Artículo 16, apartado 4 |
Artículo 17, apartado 3 |
Artículo 16, apartado 5 |
Artículo 17, apartado 4 |
Artículo 17, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 20, apartado 1 |
Artículo 17, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 20, apartado 4 |
Artículo 17, apartado 1, párrafo tercero |
— |
Artículo 17, apartado 2 |
Artículo 20, apartado 6 |
Artículo 17, apartado 3 |
— |
Artículo 17, apartado 4 |
Artículo 20, apartado 7 |
Artículo 18, apartado 1 |
Artículo 21, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 18, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 21, apartado 2 |
Artículo 18, apartado 2, párrafo segundo |
— |
Artículo 18, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 21, apartado 3 |
Artículo 19, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 26, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 19, apartado 2 |
Artículo 26, apartado 2 |
Artículo 19, apartado 3 |
Artículo 26, apartado 3 |
Artículo 19, apartado 4 |
Artículo 26, apartado 4 |
Artículo 19, apartado 5 |
Artículo 26, apartado 7 |
Artículo 19, apartado 6 |
Artículo 26, apartado 8 |
Artículo 19, apartado 7 |
Artículo 26, apartado 9, párrafo segundo |
Artículo 19, apartado 8 |
Artículo 20, apartado 7, párrafo segundo |
Artículo 20 |
Artículo 27 |
Artículo 21, apartado 1 |
Artículo 35, apartado 1 |
Artículo 21, apartados 2 a 6 |
— |
Artículo 22 |
Artículo 32 |
Artículo 23 |
Artículo 33 |
Artículo 24 |
Artículo 34 |
Artículo 25 |
Artículo 31 |
Artículo 26 |
Artículo 37 |
Artículo 27 |
Artículo 38 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo III |
Anexo III |
Anexo IV |
Anexo IV |
Anexo VI |
Anexo V |
Anexo VII |
Anexo VI |
Anexo VIII |
Anexo VII |
Anexo IX |
( 1 ) Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (DO L 161 de 14.6.2006, p. 12).
( 2 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
( 3 ) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
( 4 ) Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).
( 5 ) Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).
( 6 ) Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).
( 7 ) Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea de Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13).
( 8 ) De conformidad con el artículo 2, letra a), las mezclas que contengan las sustancias enumeradas en el presente anexo se considerarán gases fluorados de efecto invernadero a los que se aplica el presente Reglamento.
( 9 ) De conformidad con el artículo 2, letra a), las mezclas que contengan las sustancias enumeradas en el presente anexo se considerarán gases fluorados de efecto invernadero a los que se aplica el presente Reglamento.
( 10 ) De conformidad con el artículo 2, letra a), las mezclas que contengan las sustancias enumeradas en el presente anexo se considerarán gases fluorados de efecto invernadero a los que se aplica el presente Reglamento.
( 11 ) Este número es la cantidad máxima establecida para 2015 al principio de la reducción gradual, teniendo en cuenta la retirada del Reino Unido de la Unión.