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Document 31975R3065
Regulation (EEC) No 3065/75 of the Council of 24 November 1975 amending Council Regulation (EEC) No 1445/72 concerning the nomenclature of goods for the external trade statistics of the Community and statistics of trade between Member States (NIMEXE)
Regulation (EEC) No 3065/75 of the Council of 24 November 1975 amending Council Regulation (EEC) No 1445/72 concerning the nomenclature of goods for the external trade statistics of the Community and statistics of trade between Member States (NIMEXE)
Regulation (EEC) No 3065/75 of the Council of 24 November 1975 amending Council Regulation (EEC) No 1445/72 concerning the nomenclature of goods for the external trade statistics of the Community and statistics of trade between Member States (NIMEXE)
ĠU L 307, 27.11.1975, p. 1–2
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Dan id-dokument ġie ppubblikat f’edizzjoni(jiet) speċjali
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1976
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Completion | 31972R1445 | Tlestija | artikolu 5.1 | 30/11/1975 | |
Modifies | 31972R1445 | Sostituzzjoni | artikolu 6 | 30/11/1975 | |
Modifies | 31972R1445 | Emenda | anness | 30/11/1975 | |
Modifies | 31972R1445 | Sostituzzjoni | artikolu 2 | 30/11/1975 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 31975R3065R(01) |
Reglamento (CEE) n.° 3065/75 del Consejo, de 24 de noviembre de 1975, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1445/72 relativo a la Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe)
Diario Oficial n° L 307 de 27/11/1975 p. 0001 - 0002
Edición especial en español: Capítulo 16 Tomo 1 p. 0055
Edición especial en portugués: Capítulo 16 Tomo 1 p. 0055
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3065/75 DEL CONSEJO de 24 de noviembre de 1975 por el que se modifica el reglamento ( CEE ) n º 1445/72 relativo a la Nomenclatura de las mercancias para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros ( Nimexe ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento europeo (1) , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1445/72 del Consejo , de 24 de abril de 1972 , relativo a la Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros ( Nimexe ) (2) estipula en el apartado 2 de su artículo 2 que , a propuesta de la Comisión , el Consejo decidirá por unanimidad las modalidades de aplicación de la Nimexe por los Estados miembros ; que , al establecer esas modalidades , procede adaptar algunas de las disposiciones de dicho Reglamento para tener en cuenta la experiencia adquirida tras su entrada en vigor ; Considerando que únicamente mediante la aplicación íntegra de la Nimexe por la Comunidad y por sus Estados miembros podrán alcanzarse en un plazo razonable y de manera eficaz los objetivos perseguidos por el Reglamento ( CEE ) n º 1445/72 , en el entendimiento de que las consecuencias de posibles modificaciones de la Nimexe deberán costearse con los medios financieros disponibles ; Considerando que la aplicación íntegra de la Nimexe facilitará las negociaciones que han de sostener la Comisión y los Estados miembros en el Consejo de Cooperación Aduanera , con vistas a la creación de un sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías para el comercio internacional , y en las Naciones Unidas , con vistas al establecimiento , de una nomenclatura de todos los bienes y servicios ; Considerando que es conveniente evitar que las subdivisiones estadísticas que respondan a necesidades nacionales presenten diferencias que puedan obstaculizar el desarrollo propio de la Nimexe ; que es , por tanto , importante satisfacer , en la medida de lo posible , esas necesidades nacionales por medio de rúbricas facultativas de la Nimexe ; Considerando que sigue siendo oportuno permitir a los Estados miembros que recojan datos nacionales cuando sus necesidades sean demasiado particulares para reflejarse en la Nimexe y siempre que las medidas tomadas con este fin no obstaculicen la evolución de ésta . HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El texto del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1445/72 se sustituirá por el siguiente : « Artículo 2 1 . La Comunidad y los Estados miembros aplicarán la Nimexe a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros . 2 . Las rúbricas incluidas en la Nimexe de conformidad con el tercer guión del apartado 1 del artículo 5 serán de aplicación facultativa . 3 . Hasta el 31 de diciembre de 1977 , los Estados miembros podrán seguir utilizando su nomenclatura nacional para las estadísticas del comercio exterior de la comunidad y del comercio entre sus Estados miembros . No obstante , en ese caso deberán garantizar que cada posición de su nomenclatura nacional pueda transponerse a la rúbrica adecuada de la Nimexe . 4 . No obstante lo dispuesto en los apartado 1 , 2 y 3 , Bélgica , Luxemburgo y los Países Bajos podrán abstenerse de aplicar la Nimexe en la elaboración de las estadísticas del comercio entre ellos . » Artículo 2 Al apartado del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1445/72 se añadirá un tercer guión cuyo texto será el siguiente : « - para la inserción en la Nimexe de subdivisiones estadísticas que respondan a necesidades nacionales y que al mismo tiempo tiendan a facilitar la concordancia o la adaptación a que se refiere el segundo guión » . Artículo 3 El texto del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1445/72 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 6 1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 , los Estados miembros podrán seguir utilizando las subdivisiones estadísticas que respondan a necesidades nacionales que estén utilizando ya en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento , cuya lista comunicarán a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de esa fecha . 2 . Todo Estado miembro podrá modificar o suprimir las subdivisiones estadísticas a que se refiere el apartado 1 y también podrá adoptar nuevas subdivisiones que respondan a necesidades nacionales con tal que informe de ello a la Comisión a más tardar un mes antes de la entrada en vigor de la medida considerada . 3 . En el caso de que la Comisión considere la inserción en la Nimexe de las subdivisiones estadísticas a que se refieren los apartados 1 y 2 , someterá el asunto al Comité , de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 . » Artículo 4 El texto de las disposiciones preliminares 1 y 2 de la Nimexe corresponden a partidas de la Nomenclatura para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros ( Nomenclatura Arancelaria de Bruselas o NAB ) , a subpartidas de la Nomenclatura del arancel aduanero común ( AAC ) , siempre que éstas no hayan sido reagrupadas o sustituidas por subdivisiones estadísticas , o a las subdivisiones estadísticas de las partidas de la NAB y de las subpartidas de la Nomenclatura del arancel aduanero común ( AAC ) . Además , algunas rúbricas responden , fuera de este marco , a necesidades especiales ( por ejemplo : mercancías transportadas por correo , mercancías declaradas como provisiones de a bordo , etc. ) . Entre las rúbricas de la Nimexe que corresponden a subdivisiones estadísticas o que responden a necesidades especiales algunas son de aplicación facultativa . 2 . Cada rúbrica de la Nimexe se caracteriza por un número de código , un texto y , en su caso , una unidad suplementaria . Sin embargo , las rúbricas facultativas de la Nimexe no tienen número de código . » Artículo 5 En la versión alemana de las disposiciones preliminares 3 y 5 de la Nimexe , se sustituirá la palabra « Warennummer » por la palabra « Warenposition » . Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 24 de noviembre de 1975 . Por el Consejo El Presidente B. VISENTINI (1) DO n º C 140 , de 13 . 11 . 1974 , p. 68 . (2) DO n º L 161 , de 17 . 7 . 1972 , p. 1 .