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Document 52007XC1011(05)
State aid — Spain — State aid C 20/07 (ex NN 31/07) — Pickman — Invitation to submit comments pursuant to Article 88(2) of the EC Treaty (Text with EEA relevance)
Valsts atbalsts — Spānija — Valsts atbalsts C 20/07 (ex NN 31/07) — Pickman — Uzaicinājums iesniegt apsvērumus saskaņā ar EK līguma 88. panta 2. punktu (Dokuments attiecas uz EEZ)
Valsts atbalsts — Spānija — Valsts atbalsts C 20/07 (ex NN 31/07) — Pickman — Uzaicinājums iesniegt apsvērumus saskaņā ar EK līguma 88. panta 2. punktu (Dokuments attiecas uz EEZ)
OV C 239, 11.10.2007, p. 12–17
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
11.10.2007 |
LV |
Eiropas Savienības Oficiālais Vēstnesis |
C 239/12 |
VALSTS ATBALSTS — SPĀNIJA
Valsts atbalsts C 20/07 (ex NN 31/07) — Pickman
Uzaicinājums iesniegt apsvērumus saskaņā ar EK līguma 88. panta 2. punktu
(Dokuments attiecas uz EEZ)
(2007/C 239/07)
Ar 2007. gada 27. jūnija vēstuli, kas autentiskā valodā ir pievienota šā kopsavilkuma pielikumā, Komisija darīja zināmu Spānijai savu lēmumu uzsākt EK līguma 88. panta 2. punktā paredzēto procedūru attiecībā uz iepriekšminēto atbalstu.
Viena mēneša laikā pēc šā kopsavilkuma un tam pievienotās vēstules publicēšanas ieinteresētās personas var iesniegt savus apsvērumus par atbalstu, attiecībā uz kuru Komisija uzsāk procedūru, nosūtot tos uz šādu adresi:
European Comission |
Directorate-General for Competition |
State Aid Greffe |
Rue de la Loi/Wetstraat, 200 |
B-1049 Brussels |
Faksa Nr.: (32-2) 296 12 42 |
Šīs atsauksmes tiks paziņotas Spānijai. Ieinteresētā persona, kas iesniedz apsvērumus, var rakstveidā pieprasīt, lai tās identitāte netiktu atklāta, norādot šādas prasības iemeslus.
KOPSAVILKUMS
PROCEDŪRA
Komisija ar 2006. gada 5. aprīlī datētu vēstuli saņēma no konkurenta sūdzību par iespējamu atbalsta pasākumu par labu Pickman La Cartuja de Sevilla S.A. (“Pickman”). Komisija pieprasīja papildu informāciju 2006. gada 12. aprīlī un 2007. gada 12. februārī datētās vēstulēs, uz ko Spānija atbildēja ar vēstulēm, kas reģistrētas 2006. gada 7. jūnijā, 2006. gada 30. augustā un 2007. gada 18. aprīlī.
APRAKSTS
“Pickman La Cartuja de Sevilla S.A.” (“Pickman”) ir uzņēmums, kas kopš 1841. gada Seviļā ražo traukus un porcelāna izstrādājumus. Uzņēmums tradicionāli koncentrējas uz augstvērtīgu amatniecības izstrādājumu ražošanu un to pārdošanu mazumtirdzniecībā.
Pēdējā laikā uzņēmums ir dažādojis savu darbību, apgūstot jaunus tirgus, piemēram, firmu dāvanu tirgu, kā arī tirgu, kas aptver izstrādājumus sabiedriskās ēdināšanas iestāžu vajadzībām. Pickman pašreiz nodarbina apmēram 140 darbiniekus, tā apgrozījums 2005. gadā bija 4,28 miljoni euro.
Saistībā ar 1997. gada 29. decembrī uzsākto maksājumu pārtraukšanas procedūru sociālās nodrošināšanas iestāde 2000. gada 11. aprīlī norakstīja 82 % no uzņēmuma parādiem, kuru kopējā summa bija 4,02 miljoni euro (sociālās nodrošināšanas iestāde tātad attiecās no 3,297 miljoniem euro). Bez tam saskaņā ar Tribunal Superior de Justicia de Andalucía2003. gada 28. novembra spriedumu valsts uzņēmums RUMASA S.A. piešķīra Pickman finanšu palīdzību sindicēta aizņēmuma veidā 4,69 miljonu euro apmērā. Treškārt, lai atbalstītu jauna īpašnieka piesaistīšanu 2003. gada decembrī, Andalūzijas reģionālā pašvaldība (Junta de Andalucía) 2004. gada 2. martā piekrita piešķirt Pickman divus kredītus sindicēta aizņēmuma veidā — attiecīgi 0,855 miljonu euro un 1,013 miljonu euro apmērā. Tajā pašā dienā Junta de Andalucía piešķīra uzņēmumam divus atbalstus 1,8 miljonu euro un 0,793 miljonu euro apmērā. Visbeidzot, 2005. gada 13. decembrīJunta de Andalucía nolēma piešķirt Pickman galvojumu 1,3 miljonu euro apmērā, tādējādi sedzot 80 % no 1,625 miljonu euro aizdevuma, kuru uzņēmums bija saņēmis pēc sarunām ar kādu privātbanku.
NOVĒRTĒJUMS
Komisija secina, ka RUMASA darbības atbilda hipotētiska tirgus ekonomikas ieguldītāja darbībām līdzīgos apstākļos. Komisija jo īpaši uzskata, ka RUMASA mēģināja ierobežot Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sprieduma finansiālās sekas; spriedums uzlika RUMASA par pienākumu pārņemt tos darbiniekus, kurus iepriekšējais Pickman īpašnieks bija atlaidis, kā arī samaksāt parādus sociālā nodrošinājuma un nodokļu iestādēm. Komisija tādēļ secina, ka RUMASA finansiālās darbības nav uzskatāmas par valsts atbalstu.
Attiecībā uz pārējiem izvērtējamiem pasākumiem Komisija uzskata, ka tie ir valsts atbalsts. Jo īpaši tie, šķiet, neatbilst privāta aizdevēja rīcībai parastos tirgus apstākļos. Lai gan uzņēmums varētu būt tiesīgs pretendēt uz atbalstu saskaņā ar Kopienas pamatnostādnēm par valsts atbalstu grūtībās nonākušu uzņēmumu glābšanai un pārstrukturēšanai, šajā posmā Komisija uzskata, ka nav ievēroti pamatnostādnēs noteiktie atbalsta atbilstības kritēriji.
SECINĀJUMS
Ievērojot minētās šaubas, Komisija ir nolēmusi uzsākt EK līguma 88. panta 2. punktā paredzēto procedūru.
VĒSTULES TEKSTS
“Por la presente, la Comisión tiene el honor de comunicar a España que, tras haber examinado la información facilitada por sus autoridades sobre la medida indicada en el encabezamiento, ha decidido incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE.
PROCEDIMIENTO
1. |
Por carta registrada el 5 de abril de 2006, la Comisión recibió una denuncia de un competidor sobre una supuesta medida de ayuda a favor de Pickman La Cartuja de Sevilla S.A. (“Pickman”). La Comisión pidió información adicional por cartas de 12 de abril de 2006 y 12 de febrero de 2007, a las que España contestó por cartas registradas los días 7 de junio de 2006, 30 de agosto de 2006, y 18 de abril de 2007. |
DESCRIPCIÓN DEL BENEFICIARIO Y DE LAS MEDIDAS DE AYUDA
2. |
“Pickman, La Cartuja de Sevilla, S.A.” (“Pickman”) es un fabricante de platos y loza establecido en Sevilla desde 1841. La empresa se ha centrado tradicionalmente en la producción de productos artesanales de gama alta y en su comercialización al por menor. Recientemente, ha diversificado sus actividades en nuevos mercados, a saber los de los regalos de empresa y de la hostelería. Pickman tiene actualmente alrededor de 140 trabajadores y en 2005 su volumen de negocios fue de 4,28 millones EUR. Por lo tanto debe considerarse que es una empresa mediana (1). |
3. |
Según la información recibida por la Comisión, durante los últimos años Pickman ha sido objeto de las siguientes intervenciones públicas:
|
EVALUACIÓN DE LA MEDIDA
4. |
Pickman debe considerarse una “empresa en crisis” en el sentido de la sección 2.1 de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de 2004, habida cuenta de su rendimiento durante los últimos años y de la evolución de sus coeficientes financieros. La empresa ha estado en suspensión de pagos de forma sucesiva al menos desde 1999. La contabilidad de 2004 registra unas pérdidas acumuladas de 8,9 millones EUR, que corresponden al 500 % del capital suscrito a finales de ese año (1,73 millones EUR). Los resultados negativos de 2005 ascendieron a 0,151 millones EUR. Según la contabilidad anual de 2004, Pickman no podría haber evitado la liquidación forzosa a no ser por las subvenciones y los préstamos. |
1. Existencia de ayuda estatal
5. |
El artículo 87, apartado 1, del Tratado CE declara incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. |
6. |
La Comisión observa que las medidas enumeradas en el apartado 3 implican la asignación de recursos del Estado y que son imputables a un poder público. Por lo que se refiere en particular a la medida 1, la Comisión observa que Rumasa es propiedad al 100 % de la Dirección General del Patrimonio del Estado, que forma parte del Ministerio de Economía y Hacienda español. Además, como la ayuda pública se dirige a una empresa individual, se cumple el criterio de selectividad. Asimismo, como Pickman opera en el mercado de la loza, un sector en el que existe comercio entre los Estados miembros, también se cumple el criterio de afectar al comercio en la Comunidad. |
7. |
En estas circunstancias, hay que considerar que las subvenciones públicas mencionadas en las medidas 5 y 6 constituyen ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. Para determinar si el resto de medidas examinadas también constituye ayuda estatal, la Comisión debe evaluar si Rumasa y la Junta de Andalucía (incluido el IFA) actuaron de forma comparable a un inversor en una economía de mercado. También hay que evaluar si la administración de la Seguridad Social se ha comportado como un acreedor privado en una situación similar. |
Medida 1: Financiación por Rumasa
8. |
Por lo que se refiere a Rumasa, las autoridades españolas afirman que esta empresa fue objeto de una sentencia del TSJA de 28 de noviembre de 2003, que la declaraba responsable solidaria con Pickman y con el anterior accionista de Pickman; que, teniendo en cuenta la situación financiera de las otras partes, Rumasa se convertía de facto en la destinataria preferente de la ejecución de la sentencia; que, por lo tanto, Rumasa podía optar, o bien por liquidar Pickman y enfrentarse a un coste neto del orden de 14 a 20 millones EUR (principalmente indemnizaciones por despidos) o, tal y como hizo, por llegar a un acuerdo con el nuevo accionista para transferir los activos y permitir la continuación de las actividades; que, gracias a este acuerdo, se preservó el potencial de reembolso de los créditos (Pickman se convirtió en deudor de Rumasa por la financiación recibida), se redujo sustancialmente el coste neto de la operación para Rumasa (a 4,69 millones EUR), y se protegieron los intereses financieros de esta última (10). |
9. |
La Comisión observa que es cierto que Rumasa se convirtió en la destinataria preferente de la sentencia del TSJA de 28 de noviembre de 2003, teniendo en cuenta que las otras partes solidarias difícilmente podían hacerse cargo de las obligaciones impuestas por la sentencia. Así pues, con independencia de las posibilidades hipotéticas que Rumasa tendría de repetir judicialmente contra los otros condenados solidarios, Rumasa aparecía como la única parte que debía ejecutar la sentencia de forma inmediata. Además, según la sentencia, la sucesión de empresa se atribuía únicamente a Rumasa. |
10. |
La Comisión también observa que la posición de Rumasa a raíz de la sentencia del TSJA era la siguiente:
|
11. |
El TSJA no ordenó la liquidación de la compañía. Así pues, Rumasa podía en principio continuar las actividades de Pickman. Sin embargo, esto no era más que una posibilidad teórica, puesto que, a la vista de los pobres resultado de Pickman y de su propia falta de experiencia, Rumasa nunca mostró interés alguno en hacerse con el control de la compañía. Al contrario, Rumasa se convirtió en responsable de Pickman en virtud de un fallo judicial que iba en contra de sus intereses. El TSJA tampoco obligaba a Rumasa a continuar con las actividades de Pickman. Sin embargo, en caso de cese de actividades, Rumasa debía hacerse cargo de los costes de liquidación conforme al Derecho español. |
12. |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión acepta el argumento presentado por España de que Rumasa tenía, de facto, la opción entre:
En cualquier caso, y en ambas situaciones, Rumasa debía cubrir las deudas con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria. |
13. |
España afirma que la situación A habría supuesto los siguientes costes:
La Comisión considera por lo tanto que el coste de la situación A para Rumasa habría sido de cerca de 14,44 millones EUR. Los únicos activos de Pickman que Rumasa habría conservado en esas circunstancias habrían sido los terrenos y equipamientos que se le adjudicaron en subasta pública, por un valor de 0,5 millones EUR (13). Así pues, el coste neto de la situación A para Rumasa habría sido de 13,9 millones EUR. |
14. |
En cambio, la situación B suponía proporcionar al nuevo dueño los terrenos y equipamientos necesarios para garantizar la continuación de las actividades. Además, Rumasa aún tenía que financiar las deudas de Pickman con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria. Así pues, el coste neto para Pickman de la situación B era de 4,69 millones EUR [incluidas las deudas con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria de 4,44 millones EUR, más 0,25 millones EUR que corresponden a la mitad del precio de venta de los activos al nuevo dueño (14)]. Además, esta financiación consistía en un crédito participativo que protegía hasta cierto punto la posición acreedora de Rumasa respecto a Pickman y dejaba por lo menos algunas posibilidades hipotéticas de recuperación. |
15. |
Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión concluye que el comportamiento de Rumasa se ajusta al de un inversor hipotético en una economía de mercado en circunstancias similares. Es especialmente evidente que, al optar por la situación B, Rumasa intentó minimizar el impacto financiero de la sentencia del TSJA, que le condenaba a readmitir a los trabajadores despedidos por el anterior accionista, y a pagar las deudas con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria. Por lo tanto, la Comisión concluye que la financiación por Rumasa no constituye ayuda estatal. |
Medida 2: Condonación de deudas por la Seguridad Social
16. |
España ha alegado que la condonación de las deudas de Pickman con la Seguridad Social tuvo lugar en el contexto del procedimiento de suspensión de pagos que la empresa inició el 29 de diciembre de 1997. En este marco, Pickman llegó a un acuerdo general de acreedores, aprobado por los Tribunales, en virtud del cual los acreedores participantes aceptaron recibir el 5 % de sus derechos de crédito en el plazo de 75 días, más el 20 % en 17 años. Debido al carácter privilegiado de las deudas con la Seguridad Social, la Tesorería de la Seguridad Social no era parte en este acuerdo, sino que llegó a un acuerdo singular diferente, por el que Pickman se comprometía a pagar el 18 % de su deuda (es decir, 0,723 millones EUR) en el plazo de 8 años (15). Según las autoridades españolas, la Seguridad Social defendía así su interés financiero haciendo uso del carácter privilegiado de sus créditos. También mejoraba sus posibilidades de reembolso, al optar por un acuerdo singular en mejores condiciones que el acuerdo general. |
17. |
Sin embargo, en la presente fase la Comisión tiene dudas de que el comportamiento de la Tesorería de la Seguridad Social se ajuste al de un acreedor en economía de mercado en circunstancias similares. En especial, el argumento de que la Seguridad Social pretendía proteger sus intereses financieros mediante un acuerdo singular no parece concluyente, ya que no se ha proporcionado ninguna información sobre las garantías (u otros privilegios) vinculados a esos créditos. Tampoco puede confirmarse que las autoridades españolas se limitaran a una simple aplicación del derecho concursal común y evitaran toda selectividad discrecional en favor de la empresa. |
18. |
Para alcanzar esta conclusión la Comisión observa, en especial, que:
|
19. |
Por lo tanto, sobre la base de la información de que dispone actualmente, la Comisión considera en esta fase que la condonación parcial de las deudas de Pickman con la Seguridad Social constituye ayuda estatal. |
Medidas 3 y 4: Préstamos participativos del IFA
20. |
La Comisión considera dudoso que la manera en que la Junta de Andalucía apoyó la llegada del nuevo dueño, consistente en la inyección de 0,855 millones EUR más 1,013 millones EUR a Pickman, se ajuste al comportamiento de un inversor en economía de mercado. |
21. |
En especial, cabe señalar que la financiación del IFA se hizo en forma de préstamos participativos, que no generan ningún interés y solamente se reembolsan a condición de que Pickman obtenga beneficios al final del ejercicio. También cabe destacar que la legislación española asimila prácticamente estos “préstamos participativos” a los recursos propios de una empresa. La Comisión considera que el hecho de proporcionar fondos en condiciones similares a una empresa que ha experimentado reiteradas dificultades financieras y suspensiones de pagos desde por lo menos 1997 no parece coherente con el comportamiento de un inversor en economía de mercado. En especial, la decisión de financiar Pickman no parece haber tomado en consideración las pésimas perspectivas de rentabilidad de la operación y el alto riesgo de insolvencia. Por lo tanto, el equilibrio entre el riesgo y la tasa de rendimiento que el IFA podía esperar de su intervención no parece ajustarse a los estándares de una economía de mercado. |
22. |
Por lo tanto, en esta fase la Comisión considera que las medidas 3 y 4 constituyen ayuda estatal. |
Medida 7: Garantía que cubre el 80 % de un préstamo bancario privado
23. |
La garantía pública concedida por la Junta de Andalucía permitió a Pickman obtener un préstamo que de lo contrario, teniendo en cuenta sus dificultades financieras, no habría podido conseguir. En estas circunstancias, el punto 4 (2) de la Comunicación sobre ayudas en forma de garantía (16) presume la existencia de una ventaja, presunción que no ha sido refutada en el presente caso. |
24. |
Por lo tanto, la Comisión considera que la Junta de Andalucía confirió una ventaja a Pickman al proporcionar una garantía que cubría el 80 % del préstamo bancario privado, y por lo tanto que la medida 7 constituye ayuda estatal. |
Conclusión provisional en cuanto a la existencia de ayuda estatal
25. |
Basándose en los anteriores argumentos, en la presente fase la Comisión considera que la medida 1 no constituye ayuda estatal, mientras que las medidas 2 a 7 constituyen ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. |
2. Excepciones al amparo del artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado CE
26. |
El objetivo principal de las medidas mencionadas en el apartado 3 de la presente parece ser ayudar a una empresa en crisis. En estos casos sólo puede aplicarse, siempre que se cumplan las condiciones correspondientes, la exención del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE, que permite autorizar las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. |
27. |
Las ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis se rigen por las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (“las nuevas Directrices” o “las Directrices”), que sustituyeron al texto anterior adoptado en 1999 (17) (“las Directrices de 1999”). |
28. |
Las disposiciones transitorias de las nuevas Directrices establecen que éstas se aplicarán a la evaluación de cualquier ayuda de salvamento o reestructuración concedida sin la autorización de la Comisión (ayuda ilegal), cuando la ayuda, o una parte de ella, se haya concedido después del 1 de octubre de 2004, día de publicación de las nuevas Directrices en el Diario Oficial de la Unión Europea (apartado 104, primer párrafo). Por lo tanto, en el presente caso son aplicables las nuevas Directrices, pues por lo menos la garantía pública contemplada en la medida 7 se ha concedido después de su entrada en vigor (13 de diciembre de 2005). |
29. |
En estas circunstancias, cabe la posibilidad de que Pickman obtenga ayuda de reestructuración. Sin embargo, en esta fase la Comisión considera que no se respetan los criterios de compatibilidad de la ayuda establecidos en las Directrices. En especial:
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30. |
Habida cuenta de lo anterior, y con la información de que se dispone en esta fase, la Comisión duda de que las medidas en causa sean compatibles con el mercado común como ayuda de reestructuración. Además, no parece ser de aplicación ninguna otra excepción establecida en el Tratado CE. |
DECISIÓN
31. |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión ha decidido iniciar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, e insta a España a que, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la presente, proporcione todos los documentos, información y datos necesarios para la evaluación de la compatibilidad de la ayuda. La Comisión solicita a España que remita sin demora una copia de la presente carta al beneficiario potencial de la ayuda. |
32. |
La Comisión desea recordar a España que el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE tiene efecto suspensorio y llama su atención sobre el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, que dispone que toda ayuda ilegal deberá ser recuperada del beneficiario. |
33. |
Por la presente, la Comisión comunica a España que informará a los interesados mediante la publicación de la presente carta y de un resumen significativo en el Diario Oficial de la Unión Europea. Asimismo, informará a los interesados en los Estados miembros de la AELC signatarios del Acuerdo EEE mediante la publicación de una comunicación en el suplemento EEE del Diario Oficial, y al Órgano de Vigilancia de la AELC mediante copia de la presente. Se invitará a todos los interesados mencionados a presentar sus observaciones en un plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de la presente.” |
(1) En el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003).
(2) La ejecución de las garantías de Rumasa dio lugar, con arreglo al Derecho hipotecario español, a la venta de bienes inmuebles y de maquinaria de Pickman mediante subasta pública. En ausencia de otros licitadores, Rumasa se adjudicó los activos por un precio de 0,5 millones EUR.
(3) El TSJA consideró que los activos transferidos a Rumasa (de resultas de la subasta pública) incluían los elementos necesarios y suficientes para la continuación de la actividad de Pickman. Habida cuenta de ello, el Tribunal consideró que la situación correspondía a una sucesión de actividades en el sentido de la Directiva 77/187/CEE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad. Así pues, el Tribunal concluyó que Rumasa había pasado a ser el sucesor legal de Pickman. Además, el Tribunal también manifestó que, de conformidad con el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores español, el cedente (el anterior dueño de Pickman) y el cesionario (Rumasa) habían pasado a ser responsables solidarios de las eventuales indemnizaciones por despido (y salarios dejados de percibir) consecuencia del cese de las actividades de la empresa.
(4) Los préstamos participativos no generan intereses, y su amortización se realiza mediante el reembolso del 10 % de los beneficios que el deudor obtenga cada ejercicio.
(5) Rumasa vendió estos activos a un precio de 0,5 millones EUR. La mitad del importe se pagó en efectivo, y el resto se aplazó y se incluyó como parte del préstamo participativo.
(6) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la reestructuración por parte del nuevo accionista, se acordó que el IFA tendría un derecho preferencial a comprar las marcas de la empresa por un precio de 0,186 millones EUR.
(7) Pagadera del siguiente modo: 625 000 EUR en 2004; 600 000 EUR en 2005 y 575 000 EUR en 2006.
(8) Pagadera en importes iguales durante 2004, 2005 y 2006.
(9) Contra una comisión anual del 1,5 %, y con una segunda hipoteca sobre los bienes inmuebles de Pickman.
(10) Concretamente, en caso de liquidación, los créditos de Rumasa tendrían preferencia sobre los del nuevo accionista.
(11) Real Decreto Legislativo no 1/1995, de 24 de marzo (BOE 29.3.1995).
(12) En conformidad con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.
(13) Véase la nota 2.
(14) Véase la nota 5.
(15) Pickman reembolsó finalmente su deuda con la Seguridad Social el 27 de mayo de 2004.
(16) Comunicación de 11 de marzo de 2000 relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía.
(17) DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.