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Documento 31995D0366
95/366/EC: Commission Decision of 14 March 1995 on aid granted by Italy (Sardinia) in the agriculture sector (Only the Italian text is authentic)
95/366/CE: Decisión de la Comisión, de 14 de marzo de 1995, relativa a determinadas ayudas concedidas por Italia (Cerdeña) en el sector agrario (El texto en lengua italiana es el único auténtico)
95/366/CE: Decisión de la Comisión, de 14 de marzo de 1995, relativa a determinadas ayudas concedidas por Italia (Cerdeña) en el sector agrario (El texto en lengua italiana es el único auténtico)
OV L 218, 14.9.1995, p. 20/27
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Vigente
95/366/CE: Decisión de la Comisión, de 14 de marzo de 1995, relativa a determinadas ayudas concedidas por Italia (Cerdeña) en el sector agrario (El texto en lengua italiana es el único auténtico)
Diario Oficial n° L 218 de 14/09/1995 p. 0020 - 0027
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de marzo de 1995 relativa a determinadas ayudas concedidas por Italia (Cerdeña) en el sector agrario (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (95/366/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, su artículo 24, Despues de haber emplazado a los interesados a que presentaran sus observaciones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 93 (3), Considerando lo que sigue: I Por carta de 1 de septiembre de 1992, a la que se dio entrada en el registro el 7 de septiembre de 1992, la Representación permanente de Italia ante las Comunidades Europeas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, notificó a la Comisión la Ley regional (Cerdeña) n° 17/92. Esa Ley regional que ya ha entrado en vigor determina la ampliación de medidas de ayuda antes de que la Comisión pudiera pronunciarse sobre ellas. Además, algunas de sus disposiciones constituyen la aplicación de disposiciones legales anteriores que no fueron notificadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Por ello, la Comisión no sólo ha analizado la Ley regional notificada sino también, cuando procedía, esas últimas disposiciones. Las medidas de ayuda a que se refiere la presente Decisión son las siguientes: Artículo 1 de la Ley n° 17/92 La administración regional concede subvenciones, en forma de reducción del tipo de interés de los préstamos contraídos por los socios de cooperativas del sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas o de agrupaciones de éstas con objeto de adquirir una participación en el capital social de tales organismos. La aplicación de la medida se ha circunscrito a 1992 y su presupuesto ha ascendido a 3 000 millones de liras italianas. Al no haberse previsto ninguna limitación en cuanto al uso de los nuevos recursos (es decir, el incremento del capital social) por las cooperativas o las agrupaciones antes indicadas, cabe la posibilidad de que no se utilicen únicamente para financiar inversiones futuras o sanear las empresas con arreglo a los criterios fijados por la Comisión en materia de las ayudas a empresas en dificultad [criterios recordados en la carta por la que la Comisión comunicó al Gobierno italiano su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado (4)], sino también para financiar sus gastos de funcionamiento. Artículo 3 de la Ley regional n° 17/92, artículo 6 de la Ley regional n° 17/92, artículo 40 de la Ley regional n° 14/81 y artículo 57 de la Ley regional n° 44/86 Estos artículos prevén un sistema de intervención pública para transformar el pasivo de las cooperativas agrícolas [medidas a) a e)] y un caso individual de saneamiento [medida f)]. a) El artículo 40 de la Ley n° 14/81, establece un « fondo regional para la transformación del pasivo de las cooperativas agrícolas » que, de acuerdo con lo que dispone dicha Ley, interviene mediante la concesión a las cooperativas de préstamos a tipo reducido, por una duración de diez años, destinados a cubrir su pasivo. b) El artículo 57 de la Ley n° 44/86, prevé la concesión de financiación regional a las cooperativas que aglutinen otras cooperativas. Estas ayudas están destinadas a cancelar las deudas de las cooperativas incorporadas. Este artículo prevé también que pueda concederse este tipo de financiación a las cooperativas que decidan poner fin a su actividad por la falta de aportaciones de su socios. c) El apartado 3 del artículo 3 de la Ley n° 17/92, prevé la utilización de los recursos del fondo para cubrir la pérdida de ingresos debido a la renuncia por parte de la administración pública, a los créditos que posee frente a las cooperativas a las que se aplican los artículos 40 de la Ley n° 14/81 y 57 de la Ley n° 44/86 (es decir, las cooperativas en situación de liquidación o incorporadas). d) Los recursos de este mismo fondo se utilizan, en virtud del apartado 4 del artículo 3 de la Ley n° 17/92, para financiar un programa de « recapitalización » de las cooperativas que, según indica la disposición legal regional, « se encuentren en una situación de desequilibrio financiero temporal pero que tengan posibilidades comprobadas de recuperación económica ». Este programa ha sido creado por decisión de la « Giunta Regionale » (gobierno regional) de 27 de octubre de 1992, que ha repartido la financiación pública (10 000 millones de liras italianas) entre las siguientes cooperativas: >SITIO PARA UN CUADRO> e) El apartado 5 del artículo 3 de la Ley n° 17/92, establece un programa análogo al de la letra d) destinado al saneamiento de dos asociaciones de productores cuyo desequilibrio financiero se debe a la falta de solvencia de los compradores de los productos por ellas comercializados. Las dos asociaciones son: >SITIO PARA UN CUADRO> f) El artículo 6 de la Ley n° 17/92, concede una ayuda a CON.SAR.CO.RI (consorcio de cooperativas que se ocupa de la venta de insumos y de productos agrícolas), en forma de subvención extraordinaria, de 2 200 millones de liras italianas. Esta ayuda está destinada a hacer frente al desequilibrio financiero del consorcio, provocado por la quiebra de algunas de las cooperativas que lo componen, y a remediar la falta de solvencia de algunas otras. Todas estas medidas entran en el ámbito de aplicación de los criterios establecidos por la Comisión para el examen de las ayudas a las empresas en dificultad ya que, con características diferentes, el efecto de las mismas es enjugar las deudas de las cooperativas beneficiarias. Las autoridades regionales no imponen condición alguna respecto del origen de tales deudas, por lo que, sobre la base de la información proporcionada por el Gobierno italiano, resulta imposible comprobar si se respetan los criterios antes mencionados. Así, la situación de desequilibrio financiero, que es la « condición » de dichas intervenciones, podría muy bien haber sido ocasionada por la simple gestión de la empresa, en cuyo caso la intervención pública tendría los mismos efectos de distorsión de la competencia que cualquier ayuda al funcionamiento. El hecho de que, en algunos casos, los beneficiarios de las ayudas sean empresas que han puesto fin a sus actividades no puede eliminar el efecto de distorsión. En este último caso, en la práctica, la ventaja económica de la ayuda se transfiere simplemente a los socios de las cooperativas y/o a quienes las han financiado y, desde un punto de vista más general, la existencia de disposiciones como el artículo 57 de la Ley regional n° 44/86 (aplicable a todas las cooperativas que pongan fin a sus actividades) equivale a anular a priori la responsabilidad financiera inherente al riesgo empresarial de los operadores asociados en forma de cooperativa. Artículo 4 de la Ley n° 17/92 y artículo 11 de la Ley n° 6/92 El artículo 4 de la Ley n° 17/92 hace extensivo al sector caprino el beneficio establecido para el sector ovino en el artículo 11 de la Ley regional n° 6/92; se trata de una ayuda excepcional concedida para paliar los efectos de la crisis que sufren estos sectores y destinada a sufragar una parte de los gastos de los productores y transformadores de leche de oveja y de cabra. La medida se ha aplicado únicamente a la producción de campaña de 1990/91 y su cuantía ha sido de 170 liras italianas/litro de leche. El gasto total ha supuesto 29 000 millones de liras italianas. Estas medidas constituyen ayudas al funcionamiento que no pueden tener efectos duraderos en los sectores en los que se aplican, dado que el efecto de las mismas (un complemento de renta) desaparece con la propia medida, Además, constituyen una infracción de las normas del Reglamento (CEE) n° 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, y, en especial, de su artículo 24, que prohíbe las ayudas cuyo importe se determine en función de los precios y de las cantidades de leche y productos lácteos. Artículo 7 de la Ley n° 17/92 y artículo 8 de la Ley n° 17/92 a) Artículo 7 de la Ley n° 17/92 La administración regional destina 900 millones de liras italianas a sufragar los gastos de funcionamiento de las asociaciones de productores durante los años 1990 y 1991 (Artículo 7 de la Ley n° 17/92). La forma en que está redactada esta disposición no permite determinar las condiciones de aplicación de la medida. b) Artículo 8 de la Ley n° 17/92 Este artículo prevé la creación de un fondo de dotación, de 500 millones de liras italianas, que se pone a la disposición del COLVAS (« Consorzio latte vaccino sardo » - Consorcio sardo de la leche de vaca -) para los gastos ocasionados por su actividad estatutaria. La Comisión considera que también estas ayudas constituyen ayudas al funcionamiento que no pueden tener efectos duraderos en el sector debido a que los recursos del fondo de dotación pueden ser utilizados no sólo para financiar inversiones sino también « [. . .] para cualquier necesidad de gestión [. . .] ». II 1. Mediante carta SG(94)D/3934, de 22 de marzo de 1994, dirigida al Gobierno italiano, la Comisión le comunicó que había decidido incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado en relación con las ayudas establecidas en los artículos 1, 3, 4, 6, 7 y 8 de la Ley regional n° 17/92 de la región de Cerdeña y con las ayudas establecidas en el artículo 40 de la Ley regional n° 14/81, en el artículo 57 de la Ley regional n° 44/86 y en el artículo 11 de la Ley regional n° 6/92. 2. En dicha carta, la Comisión informaba a las autoridades italianas de que consideraba que las citadas ayudas constituyen ayudas al funcionamiento contrarias a la práctica constante de la Comisión en materia de aplicación de los artículos 92 a 94 del Tratado. Por consiguiente, tales ayudas pueden falsear la competencia y afectar a los intercambios entre Estados miembros y reúnen los criterios indicados en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado sin que se les pueda aplicar ninguna de las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 de ese mismo artículo. Por otra parte, la medida contemplada en el artículo 4 de la Ley n° 17/92 y en el artículo 11 de la Ley n° 6/92 constituye, además, una infracción del Reglamento (CEE) n° 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, y, en particular, de su artículo 24, que prohíbe las ayudas cuyo importe se determina en función de los precios y de las cantidades de leche y productos lácteos. 3. En el marco del presente procedimiento, la Comisión emplazó al Gobierno italiano a presentarle sus observaciones al respecto. Asimismo, emplazó a los demás Estados miembros y a cualesquiera otros interesados a que le presentaran sus observaciones. III 1. Mediante sendos télex de 5 y 31 de enero de 1995 y un fax de 11 de enero de 1995, el Gobierno italiano presentó sus observaciones acerca de las medidas descritas anteriormente. i) Con respecto al artículo 1 de la Ley regional n° 17/92, el Gobierno italiano informa a la Comisión que las medidas que establece no han sido aplicadas y de que está dispuesto a modificar dicho texto legal. Además, afirma que la formulación general de este artículo (como la del artículo 8) no constituye en sí misma una infracción de las normas comunitarias sobre ayudas estatales, ya que la infracción sólo se produciría si las medidas se utilizaran para financiar los costes de gestión de las empresas beneficiarias. ii) Con respecto al artículo 40 de la Ley regional n° 14/81 y al artículo 57 de la Ley regional n° 44/86, el Gobierno italiano, además de argueir las mismas consideraciones del inciso i) acerca del carácter general de la disposición legal y de manifestar su disposición a modificarla, hace hincapié en que: - los recursos del fondo creado por el artículo 40 de la Ley regional n° 14/81 también se están utilizando para financiar las ayudas establecidas en el artículo 57 de la Ley regional n° 44/86; - a raíz de las observaciones formuladas por la Comisión con ocasión de la apertura del procedimiento, la utilización del fondo en cuestión ha sido circunscrita, por decisión del ejecutivo regional (Delibera della Giunta n° 18/15 de 21 de junio de 1994), a los siguientes fines: - para enjugar las deudas de las cooperativas que decidan espontáneamente cesar sus actividades, y - para conceder préstamos a tipo reducido a las cooperativas agrícolas con objeto de « refinanciar los costes soportados por éstas -sin que medie financiación pública-, para realizar trabajos u obras y/o comprar maquinaria y herramientas, dentro de los límites autorizados por la CEE », o para « hacer frente a desequilibrios económicos-financieros atribuibles a catástrofes naturales o a situaciones climáticas excepcionales ». iii) Por consiguiente, en lo que atañe al artículo 57 de la Ley regional n° 44/86, el Gobierno italiano informa a la Comisión de que, a raíz de las observaciones formuladas por ésta, las fusiones de cooperativas mediante incorporación han quedado excluidas de las ayudas de saneamiento destinadas a las cooperativas incorporadas y de que está dispuesto a derogar dicha disposición. iv) Con respecto a los artículos 3 y 6 de la Ley regional n° 17/92, el Gobierno italiano precisa que dichas medidas fueron adoptadas para paliar situaciones de crisis provocadas por una larga sequía o por la falta de solvencia de los clientes de algunas cooperativas. v) Con respecto al artículo 4 de la Ley regional n° 17/92 y al artículo 11 de la Ley regional n° 6/92, el Gobierno italiano informa a la Comisión de que la concesión de la ayuda ha sido suspendida a raíz de que hubiera decidido incoar contra ella el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado. Además, el Gobierno italiano precisa que esa medida fue adoptada para paliar la situación de crisis del sector ovino y caprino, provocada por una larga sequía. vi) Con respecto a las ayudas establecidas en el artículo 7 de la Ley regional n° 17/92 (ayuda a las asociaciones de productores), el Gobierno italiano precisa que dichas ayudas, a pesar de que no resultan del texto del artículo 7, se conceden en aplicación de la Ley regional n° 15/83, por la que se desarrolla el Reglamento (CEE) n° 1360/78, y que se abonan con arreglo a los Reglamentos (CEE) n° 2083/80 y (CEE) n° 2084/80. 2. Confindustria - Associazione dell'Industria della Sardegna (en adelante denominada Confindustria) ha formulado una serie de observaciones al respecto. 3. Las observaciones de Confindustria destacan los siguientes aspectos: - las medidas de ayuda establecidas en la Ley regional n° 17/92 son el reflejo de la política constante adoptada por la región de Cerdeña a favor de las cooperativas agrícolas. Dicha política no se ciñe a lógica económica alguna y financia la supervivencia en el mercado de empresas en crisis. Este enfoque tiene efectos negativos tanto en el propio sector cooperativo, « hinchado » artificialmente con aportaciones periódicas de dinero público, como en los operadores económicos no asociados en cooperativas, que deben operar en condiciones de competencia falseadas por las intervenciones públicas; - la única finalidad de las ayudas en cuestión es enjugar el pasivo de las cooperativas para que no desaparezcan: la intervención pública no está vinculada a la realización de inversiones ni a otras condiciones. IV 1. En lo que respecta a las ayudas establecidas en el artículo 7 de la Ley regional n° 17/92 [refinanciación de las ayudas a asociaciones de productores reconocidas a que se refiere la Ley regional n° 15/83 en aplicación del Reglamento (CEE) n° 1360/78], dado que no cabe examinar las medidas de la Ley n° 15/83 con arreglo a los artículos 92 a 94 del Tratado, el procedimiento incoado por la Comisión respecto de esta medida de refinanciación (artículo 7 de la Ley regional n° 17/92) en virtud del apartado 2 del artículo 93 deja de tener objeto. 2. En lo que respecta a las demás disposiciones en relación con las cuales la Comisión decidió incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, es decir, los artículos 1, 3, 4, 6 y 8 de la Ley regional n° 17/92, el artículo 40 de la Ley regional n° 14/81, el artículo 57 de la Ley regional n° 44/86 y el artículo 11 de la Ley regional n° 6/92, cabe hacer las siguientes consideraciones: El Gobierno italiano ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, en primer lugar al no haber notificado las medidas de ayuda en la fase de proyecto y, en segundo, al aplicarlas sin que la Comisión haya podido pronunciarse al respecto. Este incumplimiento ha originado una situación especialmente grave porque, como la Comisión ha observado durante el examen de las medidas, algunas disposiciones de la Ley n° 17/92 no son más que la aplicación de medidas adoptadas en el pasado que no han sido notificadas en ningún momento con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Además, las ayudas establecidas en dichas disposiciones son, por su contenido y por los motivos que se explican a continuación, incompatibles con el mercado común de conformidad con el artículo 92 del Tratado. 3. En relación con los argumentos esgrimidos por el Gobierno italiano, la Comisión precisa lo siguiente: i) Respecto al argumento de que una formulación muy general de una disposición nacional que establece un régimen de ayudas únicamente no permite que estas ayudas se consideren incompatibles con las disposiciones sobre ayudas estatales del Tratado en el momento de la aplicación de dichas medidas, basta recordar que el sistema de control de las ayudas nacionales creado por el Tratado CE se basa en la obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión, con tiempo suficiente para que esta pueda formular sus observaciones, cualquier proyecto de creación o modificación de un régimen de ayudas determinado. Tal como la Comisión recordó a los Estados miembros en su carta SG(89) D/5521, de 27 de abril de 1989, « [ . . . ] la Comisión considera que los Estados miembros incumplen la obligación de notificación en los casos en que se haya iniciado el proceso destinado a dar curso a la ayuda. « Dar curso », no significa conceder la ayuda a los beneficiarios sino que indica la acción, anterior a ésta, de crear o dar ejecución a la ayuda en el plano legislativo, de acuerdo con las normas constitucionales del Estado miembro. Así, debe considerarse que se ha dado curso a una ayuda una vez que se ha creado el mecanismo legal que permite su concesión, sin otros trámites. [ . . . ] ». ii) El hecho de que las ayudas al saneamiento previstas en el artículo 57 de la Ley regional n° 44/86 (financiadas por el fondo creado por el artículo 40 de la Ley regional n° 14/81) se apliquen restrictivamente a los casos indicados en la Decisión n° 18/15 de la « Giunta regionale », de 21 de junio de 1994, no implica que dichas ayudas sean compatibles con el mercado común. En efecto, - la decisión de la « Giunta » no fue adoptada el 21 de junio de 1994, por lo que, desde un punto de vista temporal, la restricción prevista en ella no afecta a la apreciación de las ayudas durante el período comprendido entre la entrada en vigor de las disposiciones impugnadas y la adopción de la decisión; - además, desde el punto de vista sustancial, la modificación/restricción no puede garantizar la compatibilidad de las ayudas con el mercado común, ya que: - no se ha adoptado ninguna modificación de las ayudas destinadas a las cooperativas que pongan fin espontáneamente a sus actividades; - si bien las condiciones de concesión de las ayudas (que continúan siendo abonadas) en los demás casos han pasado a ser más restrictivas, siguen sin corresponder a los requisitos exigidos por la Comisión en materia de ayudas nacionales de este tipo [requisitos indicados en la carta por la que la Comisión comunicó al Gobierno italiano su decisión de incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado (1)]. iii) Las autoridades italianas ya pretendieron justificar algunas ayudas con el argumento de que obedecían a una catástrofe natural durante el intercambio de correspondencia entre éstos y la Comisión antes de adoptar la decisión de incoar el procedimiento. A la vista de ello, la Comisión al tiempo que recordaba a las autoridades italianas los criterios establecidos por ella para examinar las ayudas de este tipo, pidió a éstas que le comunicaran información sobre esas ayudas para poder analizarlas de acuerdo con esos criterios (télex de la Comisión de 27 de mayo de 1993) y, en su caso, considerarlas compatibles con el mercado común, en virtud de la excepción prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 92 del Tratado, si estuvieran destinadas a compensar las pérdidas causadas a los ganaderos por un acontecimiento climático excepcional. En este contexto, la Comisión recuerda que, según su práctica constante, los acontecimientos climáticos excepcionales pueden, en determinadas condiciones, ser considerados desastres naturales a los efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 92 del Tratado. Tales condiciones están destinadas a garantizar que únicamente se beneficien de las ayudas/reembolsos los operadores agrarios que hayan sufrido perjuicios superiores a los normales de una empresa agrícola. En este sentido, se exige que las pérdidas sufrida por cada agricultor sean superiores a un porcentaje mínimo (el 30 % de su producción bruta normal o el 20 % en las regiones desfavorecidas). El Gobierno italiano no ha suministrado ni la Comisión ha podido detectar ningún elemento que pueda demostrar que, en el presente caso, se cumplen tales condiciones. A la vista de todo lo anterior, la Comisión no puede tener en cuenta los motivos invocados por el Gobierno italiano. En cuanto a la voluntad manifestada por las autoridades italianas de modificar la legislación regional de que se trate la Comisión toma nota de ello y manifiesta su plena disposición a prestar la asistencia necesaria para la aplicación del artículo 2 de la presente Decisión. V Las medidas mencionadas, al tratarse de ayudas al funcionamiento de empresas agrícolas, ocasionan una reducción de los precios de coste de las empresas beneficiarias y, por consiguiente, favorecen la venta de los bienes producidos y/o comercializados por ellas. Debido a ello, mejoran la situación económica de las empresas beneficiarias con respecto a las empresas competidoras que no reciben ayudas análogas. En virtud del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros. Dado que dichas medidas tienen un carácter « horizontal », puesto que no atañen a un único sector de producción agrícola, todos los productos agrícolas pueden ser objeto de las mismas. Por consiguiente, dichas medidas pueden tener repercusiones en los intercambios de productos agrícolas entre los Estados miembros [cuyo valor monetario, en lo que se refiere a Italia, ascendió en 1993 (1) a unos 13 800 millones de ecus para las importaciones y a unos 6 800 millones de ecus para las determinadas exportaciones], tales intercambios sufren en efecto un perjuicio si determinadas ayudas favorecen la producción nacional en detrimento de las importaciones de los demás Estados miembros. Habida cuenta de lo que procede, las mencionadas ayudas deben considerarse ayudas estatales que responden a los criterios previstos en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado. VI El apartado 1 del artículo 92 del Tratado dispone que, en principio, las ayudas que se ajustan a los criterios que en él se indican son incompatibles con el mercado común. Las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 92 no son evidentemente aplicables a las ayudas de que se trata. Por su parte, las ayudas previstas en el apartado 3 del mismo artículo precisan que los objetivos de las ayudas deben perseguirse en interés de la Comunidad y no únicamente en el de un sector particular de la economía nacional. En especial, estas excepciones, (que deben ser interpretadas estrictamente) sólo pueden concederse cuando la Comisión pueda determinar que las ayudas son necesarias para la consecución de uno de los objetivos previstos. Conceder dichas ayudas sin la garantía de una contrapartida supondría permitir un perjuicio de los intercambios entre los Estados miembros y una distorsión de la competencia sin justificación alguna desde el punto de vista del interés comunitario, así como conceder ventajas indebidas a los operadores de algunos Estados miembros. En el presente caso, las condiciones de concesión de las ayudas consideradas no permiten determinar la existencia de una contrapartida similar. En efecto, el Gobierno italiano no ha suministrado ni la Comisión ha detectado ningún motivo que permita determinar que las ayudas cumplen los requisitos necesarios para la aplicación de una de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado. No se trata de medidas destinadas a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo, contempladas en la letra b) del apartado 3 del artículo 92, tanto más cuanto que, por los efectos que pueden tener en los intercambios, las ayudas son contrarias al interés común. Tampoco se trata de medidas destinadas a poner remedio a una grave perturbación de la economía del Estado miembro, medidas que contempla asimismo la disposición anterior. Por lo que respecta a las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92, que se refieren a ayudas destinadas a favorecer o facilitar el desarrollo económico de determinadas regiones o actividades, es oportuno observar que dichas ayudas, debido a su carácter de ayudas al funcionamiento, no pueden mejorar de manera duradera las condiciones en que se encuentran los beneficiarios. En otras palabras, tales ayudas no tienen ningún efecto en la situación estructural de los beneficiarios, ya que sus efectos desaparecen al cesar su concesión. Así pues, dichas ayudas no pueden beneficiarse de ninguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado. Además, en el caso de la ayuda a los productores de leche de oveja y cabra (artículo 4 de la Ley regional n° 17/92 y artículo 11 de la Ley regional n° 6/92), debe tenerse en cuenta que se refiere a un producto sujeto a una organización común de mercado y que existen límites a la facultad de los Estados miembros de intervenir en el funcionamiento de este tipo de organizaciones que, en particular, comprenden un sistema de precios común que compete exclusivamente a la Comunidad y prohíben expresamente las ayudas concedidas en función de la cantidad producida. Las organizaciones comunes de mercado deben considerarse sistemas completos y exhaustivos que excluyen la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas complementarias que puedan constituir una excepción o causar un perjuicio a las mismas. Por consiguiente, dicha ayuda ha de considerarse una infracción de la normativa comunitaria y, por consiguiente no puede invocarse ninguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92. Así pues, las ayudas en cuestión son incompatibles con el mercado común. VII Las medidas regionales mencionadas en la sección I (salvo las establecidas en el artículo 7 de la Ley regional n° 17/92) deberían haber sido notificadas a la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Al no haberlo hecho así el Gobierno italiano, la Comisión no pudo pronunciarse sobre ellas antes de su ejecución. Por consiguiente, de acuerdo con el Derecho comunitario, esas ayudas son ilegales desde el momento de su concesión, ya se concedieron en infracción del apartado 3 del artículo 93 del Tratado. En este sentido, cabe recordar que, dado el carácter imperativo de las normas de procedimiento establecidas en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, cuyo efecto directo ha sido reconocido por el Tribunal de Justicia, entre otras sentencias en las pronunciadas el 19 de junio de 1973 en el asunto 77/72 (1) y el 21 de noviembre de 1991 en el asunto 354/90 (2), no es posible subsanar a posteriori la ilegalidad de las ayudas. Además, en los casos de ayudas incompatibles con el mercado común, la Comisión puede hacer uso de la posibilidad que le confiere la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1973 en el asunto 70/72 (3), confirmada por sendas sentencias de 24 de febrero de 1987 en el asunto C-310/85 (4) y de 20 de septiembre de 1990 en el asunto C-5/86 (5), y obligar al Estado miembro a que recupere de los beneficiarios los importes indebidamente pagados. VIII Tal como se indica en la sección VII, la Comisión puede exigir a los Estados miembros que obliguen a los beneficiarios a restituir las ayudas indebidamente pagadas. Habida cuenta de ello, deben recuperarse los importes de las ayudas concedidas por la región de Cerdeña en aplicación de las disposiciones a que se refiere la sección I (con exclusión de las medidas previstas en el artículo 7 de la Ley regional n° 17/92). La recuperación deberá efectuarse con arreglo a las normas de procedimiento y disposiciones sustantivas de la legislación italiana, en especial las referidas a los intereses de demora de los créditos del Estado. En este contexto, los intereses se calcularán desde la fecha de concesión de las auyudas indebidas [carta SG(91) D/4571 de la Comisión a los Estados miembros]. La recuperación es necesaria para restablecer la situación anterior, suprimiendo todas las ventajas financieras de que hayan disfrutado indebidamente las empresas beneficiarias de las ayudas ilegales, desde la fecha de pago de éstas. La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias que, en su caso, pueda deducir la Comisión en relación con la financiación de la política agrícola común por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Las ayudas establecidas en los artículos 1, 3, 4, 6 y 8 de la Ley regional n° 17/92 de la región de Cerdeña, en el artículo 40 de la Ley regional n° 14/81, en el artículo 57 de la Ley regional n° 44/86 y en el artículo 11 de la Ley regional n° 6/92 son ilegales dado que se han concedido infringiendo las normas de procedimiento enunciadas en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE. Además, son incompatibles con el mercado común, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado, ya que no cumplen los requisitos para que se les apliquen las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 92. Artículo 2 Italia está obligada a suprimir las disposiciones mencionadas en el artículo 1 o a modificarlas de tal manera que resulten compatibles con el mercado común en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión. Artículo 3 1. En el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, Italia deberá exigir la restitución mediante reembolso de: - las ayudas abonadas a: APOAC - S. Sperate, Cantina sociale di Mogoro, Cantina sociale di Santadi, Cantina sociale di Villacidro, Consorzio caseario del Gerrei, Consorzio sardo caseario - S. Gavino, Cooperativa allevatori fonnesi (Nuoro), Cooperativa « L'asparago » - Sanluri, Cooperativa pastori S. Giovanni, Latteria sociale cooperativa - Meana sardo, Latteria sociale - Santadi, Oleificio cooperativo - Sassari, Organizzazione ortofrutticola oristanese, en aplicación del apartado 4 del artículo 3 de la Ley regional (Cerdeña) n° 17/92; - las ayudas abonadas a la « Associazione produttori ovi-caprini » y a la « Associazione nuorese produttori » en aplicación del apartado 5 del artículo 3 de la Ley regional (Cerdeña) n° 17/92; - las ayudas abonadas a CON.SAR.CO.RI en aplicación del artículo 6 de la Ley regional (Cerdeña) n° 17/92; - las ayudas abonadas a COLVAS en aplicación del artículo 8 de la Ley regional (Cerdeña) n° 17/92; - las ayudas abonadas en aplicación del artículo 40 de la Ley regional n° 14/81, del artículo 57 de la Ley regional n° 44/86, del artículo 11 de la Ley regional n° 6/92 y del artículo 4 de la Ley regional n° 17/92. 2. Como las ayudas previstas en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley regional n° 17/92, han sido concedidas en la forma de renuncia a créditos por parte de la administración, su reembolso se efectuará mediante la recuperación de dichos créditos. 3. La recuperación se efectuará con arreglo a las normas de procedimiento y disposiciones sustantivas de la legislación italiana y, en especial, de conformidad con las disposiciones relativas a los intereses de demora de los créditos del Estado. Los importes que deban recuperarse generarán intereses a partir de la fecha de concesión de las ayudas y, en el caso de las ayudas previstas en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley regional n° 17/92, a partir de la fecha en que los créditos de la administración fueran exigibles. Artículo 4 Italia comunicará a la Comisión dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que hubiere adoptado en cumplimiento de la misma. Artículo 5 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1995. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° C 159 de 10. 6. 1994. (1) Fuente: Eurostat. (1) Rec. 1973, p. 611. (2) Rec. 1991, p. 5505. (3) Rec. 1973, p. 813. (4) Rec. 1987, p. 901. (5) Rec. 1990, p. I-3437.