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Document 02019R1753-20191024
Consolidated text: Reglamento (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, sobre la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas
Reglamento (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, sobre la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas
02019R1753 — ES — 24.10.2019 — 000.001
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REGLAMENTO (UE) 2019/1753 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2019 (DO L 271 de 24.10.2019, p. 1) |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2019/1753 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 23 de octubre de 2019
sobre la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece normas y procedimientos relativos a la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (en lo sucesivo, «Acta de Ginebra»).
2. A efectos del presente Reglamento, el término «indicaciones geográficas» comprende las denominaciones de origen en el sentido del Acta de Ginebra, incluidas las denominaciones de origen en el sentido de los Reglamentos (UE) n.o 1151/2012 y (UE) n.o 1308/2013, así como las «indicaciones geográficas» en el sentido de los Reglamentos (CE) n.o 110/2008, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 1308/2013, (UE) n.o 251/2014 y (UE) 2019/787.
Artículo 2
Registro internacional de las indicaciones geográficas
1. Con ocasión de la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra, y a continuación periódicamente, la Comisión, en su calidad de autoridad competente en el sentido del artículo 3 del Acta de Ginebra, presentará ante la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, «Oficina Internacional») las solicitudes de registro internacional de indicaciones geográficas protegidas y registradas en virtud del Derecho de la Unión y correspondientes a productos originarios de la Unión con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2, del Acta de Ginebra.
2. A efectos del apartado 1, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que registre en el Registro Internacional las indicaciones geográficas originarias de sus respectivos territorios, y que estén protegidas y registradas en virtud del Derecho de la Unión. Las solicitudes se efectuarán sobre la base de:
una solicitud de una persona física o jurídica tal como se contempla en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o de un beneficiario tal como se define en el artículo 1, inciso xvii), del Acta de Ginebra, o
su propia iniciativa.
3. Sobre la base de dichas solicitudes, la Comisión adoptará actos de ejecución que incluyan una lista de las indicaciones geográficas a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.
Artículo 3
Cancelación de una indicación geográfica originaria de un Estado miembro y registrada en el Registro Internacional
1. La Comisión adoptará un acto de ejecución para solicitar a la Oficina Internacional la cancelación del registro en el Registro Internacional de una indicación geográfica originaria de un Estado miembro, en cualesquiera de las circunstancias siguientes:
la indicación geográfica ya no está protegida en la Unión;
a solicitud del Estado miembro del que sea originaria la indicación geográfica, basada en:
la solicitud de una persona física o jurídica tal como se contempla en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o de un beneficiario tal como se define en el artículo 1, inciso xvii), del Acta de Ginebra, o
su propia iniciativa.
2. El acto de ejecución previsto en el apartado 1 del presente artículo se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.
3. La Comisión notificará sin demora a la Oficina Internacional la solicitud de cancelación.
Artículo 4
Publicación de las indicaciones geográficas de terceros países registradas en el Registro Internacional
1. La Comisión publicará todo registro internacional que haya sido notificado por la Oficina Internacional de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Acta de Ginebra que:
concierna a las indicaciones geográficas registradas en el Registro Internacional y respecto de las cuales la Parte contratante de origen, tal como se define en el artículo 1, inciso xv), del Acta de Ginebra, no sea un Estado miembro, y
se refiera a un producto cuyas indicaciones geográficas gozan de protección a escala de la Unión.
2. El registro internacional a que se refiere el apartado 1 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. La publicación incluirá una referencia al tipo de producto y al país de origen.
Artículo 5
Evaluación de las indicaciones geográficas de terceros países registradas en el Registro Internacional
1. La Comisión evaluará todo registro internacional notificado por la Oficina Internacional, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Acta de Ginebra, relativo a las indicaciones geográficas registradas en el Registro Internacional y respecto de las cuales la Parte contratante de origen, tal como se define en el artículo 1, inciso xv), del Acta de Ginebra, no sea un Estado miembro, para determinar si dicha publicación incluye los contenidos obligatorios establecidos en la regla 5, apartado 2, del Reglamento Común del Arreglo de Lisboa y del Acta de Ginebra (en lo sucesivo, «Reglamento Común»), y los detalles relativos a la calidad, la reputación o las características según se establece en la regla 5, apartado 3, del Reglamento Común, y para comprobar si la publicación a que se refiere el artículo 4 se refiere a un producto cuyas indicaciones geográficas gozan de protección a escala de la Unión.
2. La evaluación a que se refiere el apartado 1 se efectuará en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de registro de la indicación geográfica en el Registro Internacional y no incluirá una evaluación de otras disposiciones específicas de la Unión relativas a la introducción de productos en el mercado y, en particular, a las normas sanitarias y fitosanitarias, las normas de comercialización o el etiquetado de los alimentos.
Artículo 6
Procedimiento de oposición para las indicaciones geográficas de terceros países registrada en el Registro Internacional
1. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de publicación del registro internacional de conformidad con el artículo 4, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país que no sea la Parte Contratante de Origen tal como se define en el artículo 1, inciso xv), del Acta de Ginebra, o una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida en la Unión o en un tercer país que no sea la Parte contratante de origen podrá formular oposición ante la Comisión.
La oposición se formulará en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.
2. La oposición mencionada en el apartado 1 del presente artículo será admisible únicamente si se formula dentro del plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo y si se basa en uno o varios de los siguientes motivos:
la indicación geográfica registrada en el Registro Internacional entra en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o una raza animal y puede inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto;
la indicación geográfica registrada en el Registro Internacional es total o parcialmente homónima de una indicación geográfica ya protegida en la Unión y no existe suficiente distinción en la práctica entre las condiciones de uso local y tradicional y la presentación de la indicación geográfica propuesta para protección y la indicación geográfica ya protegida en la Unión, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores de que se trate y de no inducir a error al consumidor;
la protección en la Unión de la indicación geográfica registrada en el Registro Internacional vulneraría un derecho de marca anterior a escala de la Unión, regional o nacional;
la protección en la Unión de la indicación geográfica del tercer país comprometería el uso de un nombre total o parcialmente idéntico o la naturaleza exclusiva de una marca a escala de la Unión, regional o nacional o la existencia de productos que han sido comercializados legalmente al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de la publicación del registro internacional de conformidad con el artículo 4;
la indicación geográfica registrada en el Registro Internacional se refiere a un producto respecto del cual no está prevista ninguna protección a escala de la Unión de las indicaciones geográficas;
el nombre cuyo registro se solicita es un término genérico en el territorio de la Unión;
no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, incisos i) y ii), del Acta de Ginebra;
la indicación geográfica registrada en el Registro Internacional es un nombre homónimo que induce al consumidor a creer que los productos proceden de otro territorio, aun cuando dicho nombre sea exacto en lo que respecta al territorio, región o lugar efectivos de origen de los productos.
3. La Comisión valorará los motivos de oposición previstos en el apartado 2 en relación con el territorio de la Unión o una parte del mismo.
Artículo 7
Decisión sobre la protección en la Unión de indicaciones geográficas de terceros países registradas en el Registro Internacional
1. En caso de que, sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 5, se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo y no se haya recibido ninguna oposición, o no se haya recibido una oposición admisible, la Comisión desestimará, según corresponda, mediante un acto de ejecución, las oposiciones no admisibles recibidas y decidirá si concede protección a la indicación geográfica. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.
2. En caso de que, sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 5, no se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo o se haya recibido una oposición admisible como se contempla en el artículo 6, apartado 2, la Comisión decidirá, mediante un acto de ejecución, si concede protección a una indicación geográfica registrada en el Registro Internacional. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2. En el caso de las indicaciones geográficas de productos no incluidos en el ámbito de competencia de los comités previstos en el artículo 15, apartado 1, la decisión sobre si se concede la protección será adoptada por la Comisión.
3. La decisión de conceder protección a una indicación geográfica de conformidad con los apartados 1 o 2 del presente artículo determinará el alcance de la protección concedida y podrá incluir condiciones que sean compatibles con el Acta de Ginebra, y en particular conceder un período transitorio determinado, tal como se especifica en el artículo 17 del Acta de Ginebra y en la regla 14 del Reglamento Común.
4. De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Acta de Ginebra, la Comisión notificará a la Oficina Internacional la denegación de los efectos del registro internacional de que se trate en el territorio de la Unión, en el plazo de un año a partir de la recepción de la notificación del registro internacional de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Acta de Ginebra, o, en los casos contemplados en el artículo 5, párrafo primero, de la Decisión (UE) 2019/1754, en el plazo de dos años a partir de la recepción de dicha notificación.
5. La Comisión, por iniciativa propia o a raíz de una solicitud debidamente motivada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica con interés legítimo, podrá retirar, en su totalidad o en parte, mediante un acto de ejecución, una denegación previamente notificada a la Oficina Internacional. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.
La Comisión notificará sin demora dicha retirada a la Oficina Internacional.
Artículo 8
Uso de indicaciones geográficas
1. Los actos de ejecución adoptados por la Comisión en virtud del artículo 7 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones específicas de la Unión relativas a la introducción de productos en el mercado y, en particular, a la organización común de los mercados agrícolas, a las normas sanitarias y fitosanitarias y al etiquetado de los alimentos.
2. A reserva de lo dispuesto en el apartado 1, las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice un producto de conformidad con el registro internacional de dichas indicaciones geográficas.
Artículo 9
Invalidación de los efectos en la Unión de indicaciones geográficas de terceros países registradas en el Registro Internacional
1. La Comisión, por iniciativa propia o a raíz de una solicitud debidamente motivada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica con interés legítimo, podrá invalidar, en su totalidad o en parte, mediante un acto de ejecución, los efectos de la protección en la Unión de una indicación geográfica en una o varias de las circunstancias siguientes:
la indicación geográfica ya no está protegida en la Parte contratante de origen;
la indicación geográfica ya no está registrada en el Registro Internacional;
el cumplimiento de los contenidos obligatorios establecidos en la regla 5, apartado 2, del Reglamento Común o de los detalles relativos a la calidad, reputación o características establecidos en la regla 5, apartado 3, del Reglamento Común ya no está garantizado.
2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 15, apartado 2, y únicamente una vez que las personas físicas o jurídicas tal como se contemplan en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o los beneficiarios tal como se definen en el artículo 1, inciso xvii), del Acta de Ginebra hayan tenido oportunidad de defender sus derechos.
3. Cuando la invalidación ya no pueda ser recurrida, la Comisión notificará sin demora a la Oficina Internacional la invalidación de los efectos en el territorio de la Unión del registro internacional de la indicación geográfica de conformidad con el apartado 1, letras a) o c).
Artículo 10
Relación con marcas
1. La protección de una indicación geográfica se entenderá sin perjuicio de la validez de una marca anterior a escala de la Unión, regional o nacional que haya sido solicitada o registrada de buena fe, o adquirida mediante el uso de buena fe en el territorio de un Estado miembro, de una unión regional de Estados miembros o de la Unión.
2. Una indicación geográfica registrada en el Registro Internacional no estará protegida en el territorio de la Unión cuando, a la vista de la reputación y notoriedad de una marca y del tiempo durante el que esta se haya venido utilizando, la protección de dicha indicación geográfica en el territorio de la Unión pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto.
3. Sin perjuicio del apartado 2, una marca que haya sido solicitada o registrada de buena fe, o adquirida por el uso si tal posibilidad está prevista por el Derecho aplicable, de buena fe en el territorio de un Estado miembro, de una unión regional de Estados miembros o de la Unión antes de la fecha en que la Oficina Internacional haya notificado a la Comisión la publicación del registro internacional de la indicación geográfica, y cuya utilización pudiera vulnerar la protección de la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose y renovándose para el producto en cuestión no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en virtud del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) o de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ). En tales casos, se permitirá tanto el uso de la indicación geográfica como el uso de la marca de que se trate.
Artículo 11
Disposiciones transitorias para las denominaciones de origen originarias de Estados miembros ya registradas en virtud del Arreglo de Lisboa
1. En relación con cada una de las denominaciones de origen, originarias de un Estado miembro Parte en el Arreglo de Lisboa, de un producto que esté protegido en virtud de alguno de los Reglamentos a los que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, el Estado miembro de que se trate, sobre la base de la solicitud de una persona física o jurídica tal como se contempla en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o de un beneficiario tal como se define en el artículo 1, inciso xvii), o por su propia iniciativa, optará por solicitar bien:
el registro internacional de esa denominación de origen en virtud del Acta de Ginebra, si el Estado miembro de que se trate ha ratificado el Acta de Ginebra o se ha adherido a esta con arreglo a la autorización a que se refiere el artículo 3 de la Decisión (UE) 2019/1754, o bien
la cancelación de la inscripción de esa denominación de origen en el Registro Internacional.
Los Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión la opción a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 14 de noviembre de 2022.
En las situaciones contempladas en la letra a) del párrafo primero, el Estado miembro de que se trate, en coordinación con la Comisión, comprobará con la Oficina Internacional si procede introducir alguna modificación en virtud de la regla 7, apartado 4, del Reglamento Común a los efectos de su registro en virtud del Acta de Ginebra.
La Comisión, mediante un acto de ejecución, autorizará al Estado miembro de que se trate a aportar las modificaciones necesarias y a notificarlo a la Oficina Internacional. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.
2. En relación con cada una de las denominaciones de origen originarias de un Estado miembro Parte en el Arreglo de Lisboa de un producto incluido en el ámbito de aplicación de alguno de los Reglamentos a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, pero no protegido por ninguno de ellos, el Estado miembro de que se trate, sobre la base de una solicitud de una persona física o jurídica tal como se contempla en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o de un beneficiario tal como se define en el artículo 1, inciso xvii), o por su propia iniciativa, optará por solicitar bien:
el registro de esa denominación de origen en virtud del Reglamento de que se trate, o bien
la cancelación de la inscripción de esa denominación de origen en el Registro Internacional.
Los Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión la opción a que se refiere el párrafo primero y presentarán la correspondiente solicitud a más tardar el 14 de noviembre de 2022.
En las situaciones contempladas en la letra a) del párrafo primero, el Estado miembro de que se trate solicitará el registro internacional de esa denominación de origen en virtud del Acta de Ginebra, si ese Estado miembro ha ratificado el Acta de Ginebra o se ha adherido a esta con arreglo a la autorización a que se refiere el artículo 3 de la Decisión (UE) 2019/1754, en el plazo de un año a partir de la fecha de registro de la indicación geográfica en virtud del Reglamento aplicable. Serán de aplicación los párrafos tercero y cuarto del apartado 1.
En caso de que se deniegue la solicitud de registro en virtud del Reglamento aplicable y se hayan agotado las vías de recurso administrativas y judiciales, o cuando la solicitud de registro en virtud del Acta de Ginebra no se haya efectuado con arreglo al párrafo tercero del presente apartado, el Estado miembro de que se trate solicitará sin demora la cancelación del registro de la denominación de origen en el Registro Internacional.
3. En el caso de las denominaciones de origen de productos no incluidos en el ámbito de aplicación de ninguno de los Reglamentos a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, cuyas indicaciones geográficas no gocen de protección a escala de la Unión, un Estado miembro que ya sea Parte del Arreglo de Lisboa podrá mantener cualquier registro ya existente en el Registro Internacional.
El Estado miembro en cuestión podrá presentar además nuevas solicitudes de registro en el Registro Internacional en virtud del Arreglo de Lisboa de dichas denominaciones de origen originarias de su territorio cuando se cumplan las condiciones siguientes:
el Estado miembro de que se trate ha notificado a la Comisión el proyecto de solicitud de registro de dichas denominaciones de origen; dicha notificación incluirá pruebas de que la solicitud cumple los requisitos para el registro en virtud del Arreglo de Lisboa, y
la Comisión no ha emitido un dictamen negativo en el plazo de dos meses a partir de dicha notificación; un dictamen negativo podrá únicamente emitirse previa consulta al Estado miembro de que se trate y, en casos excepcionales y debidamente justificados, cuando las pruebas a las que se refiere la letra a) no demuestren de manera suficiente que se cumplen las condiciones para el registro en virtud del Arreglo de Lisboa, o si el registro pudiera tener efectos adversos en la política comercial de la Unión.
En caso de que la Comisión solicite información adicional sobre la notificación efectuada en virtud de la letra a) del párrafo segundo, el plazo para que la Comisión actúe será de un mes a partir de la recepción de la información solicitada.
La Comisión informará de inmediato a los demás Estados miembros sobre cualquier notificación efectuada en virtud de la letra a) del párrafo segundo.
Artículo 12
Protección transitoria de las denominaciones de origen originarias de un país tercero registradas en virtud del Arreglo de Lisboa
1. Los Estados miembros que eran Partes del Arreglo de Lisboa antes de la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra podrán seguir protegiendo las denominaciones de origen originarias de un país tercero que sea Parte del Arreglo de Lisboa mediante un sistema de protección nacional, con efecto a partir de la fecha en que la Unión sea Parte contratante del Acta de Ginebra, en lo que atañe a las denominaciones de origen registradas hasta dicha fecha en virtud del Arreglo de Lisboa.
2. La protección a que se refiere el apartado 1:
se sustituirá por la protección al amparo del sistema de protección de la Unión para una denominación de origen determinada si se proporciona mediante una decisión adoptada en virtud del artículo 7 del presente Reglamento con posterioridad a la adhesión del país tercero de que se trate al Acta de Ginebra, a condición de que la protección proporcionada mediante una decisión adoptada en virtud del artículo 7 del presente Reglamento preserve la continuidad de la protección de la correspondiente denominación de origen en el Estado miembro de que se trate;
dejará de aplicarse para una denominación de origen determinada cuando finalicen los efectos del registro internacional.
3. Si una denominación de origen originaria de un país tercero no está registrada en virtud del presente Reglamento, o si no se ha sustituido la protección nacional de conformidad con lo dispuesto el apartado 2, letra a), las consecuencias de tal protección nacional serán responsabilidad exclusiva del Estado miembro de que se trate.
4. Las medidas que adopte un Estado miembro en aplicación del apartado 1 únicamente tendrán efectos a escala nacional y no tendrán incidencia alguna en el comercio interior de la Unión ni en el comercio internacional.
5. Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 transmitirán a la Comisión toda notificación efectuada por la Oficina Internacional en virtud del Arreglo de Lisboa. La Comisión transmitirá a su vez dicha notificación a los demás Estados miembros.
6. Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo declararán a la Oficina Internacional que no pueden garantizar protección nacional a una denominación de origen de un producto incluido en el ámbito de aplicación de alguno de los Reglamentos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, que haya sido registrada y se les haya notificado en virtud del Arreglo de Lisboa a partir de la fecha en que la Unión sea Parte contratante del Acta de Ginebra.
Artículo 13
Tasas
Las tasas que han de pagarse en virtud del artículo 7 del Acta de Ginebra, tal como se especifican en el Reglamento Común, serán abonadas por el Estado miembro de origen de la indicación geográfica o por una persona física o jurídica tal como se contempla en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o por un beneficiario tal como se define en el artículo 1, inciso xvii), del Acta de Ginebra. Los Estados miembros podrán exigir a dicha persona física o jurídica o a dicho beneficiario el abono de parte o la totalidad de las tasas.
Artículo 14
Contribución financiera de la Unión
Si los ingresos de la Unión particular proceden de las contribuciones previstas en el artículo 24, apartado 2, letra v), del Acta de Ginebra, la Unión podrá efectuar una contribución especial a partir de su presupuesto anual en función de los medios disponibles para tal fin.
Artículo 15
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por los siguientes comités en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con los siguientes productos:
en el caso de los productos del sector vitivinícola incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas establecido por el artículo 229 de dicho Reglamento;
en el caso de los productos vitivinícolas aromatizados tal como se definen en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 251/2014, por el Comité de Productos Vitivinícolas Aromatizados establecido por el artículo 34 de dicho Reglamento;
en el caso de las bebidas espirituosas tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), por el Comité de las Bebidas Espirituosas contemplado en el artículo 47 del Reglamento (UE) 2019/787;
en el caso de los productos agrícolas y alimenticios incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, por el Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas establecido por el artículo 57 de dicho Reglamento.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 16
Seguimiento y revisión
A más tardar el 14 de noviembre de 2021, la Comisión evaluará la participación de la Unión en el Acta de Ginebra y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. La evaluación se basará, entre otros, en los siguientes aspectos:
el número de indicaciones geográficas que están protegidas y registradas en virtud del Derecho de la Unión y para las que se han presentado solicitudes de registro internacional y los casos en que la protección fue rechazada por terceras Partes contratantes;
la evolución del número de terceros países que participan en el Acta de Ginebra y las medidas adoptadas por la Comisión para aumentar ese número, así como los efectos del estado actual del Derecho de la Unión en materia de indicaciones geográficas en el atractivo que ejerce el Acta de Ginebra en terceros países, y
el número y el tipo de indicaciones geográficas procedentes de terceros países que han sido rechazadas por la Unión.
Artículo 17
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
( 1 ) Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1).
( 2 ) Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 336 de 23.12.2015, p. 1).
( 3 ) Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16), parcialmente en vigor hasta el 24 de mayo de 2021.