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Documento 62001TJ0080

Sprendimo santrauka

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 20 de mayo de 2003

Asunto T-80/01

Barbara Diehl-Leistner

contra

Comisión de Ias Comunidades Europeas

«Funcionarios — Concurso general — Prueba oral — No inclusión en la lista de candidatos aprobados — Conocimientos lingüísticos de los miembros del tribunal calificador — Igualdad de trato»

Texto completo en lengua alemana   II-709

Objeto:

Recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión del tribunal calificador del concurso general COM/A/12/98, de 17 de abril de 2000, de no incluir a la demandante en la lista de candidatos aprobados de dicho concurso.

Resultado:

Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

  1. Funcionarios — Concurso — Tribunal calificador — Composición — Aptitud de los miembros para apreciar objetivamente las pruebas orales — Concurso general de la categoría A — Exigencias sobre los conocimientos lingüísticos — Necesidad de la presencia en el tribunal calificador de un miembro con la misma lengua principal que los candidatos — Inexistencia — Violación del principio de igualdad de trato — Inexistencia

    (Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 3)

  2. Procedimiento — Invocación de nuevos motivos durante el procedimiento — Requisitos — Elemento nuevo — Concepto

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 48, ap. 2)

  3. Funcionarios — Concurso — Tribunal calificador — Composición — Condición de funcionario facultativa

    (Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 3)

  4. Funcionarios — Concurso — Evaluación de las aptitudes de los candidatos — Facultad de apreciación del tribunal calificador — Control jurisdiccional — Límites

    (Estatuto de los Funcionarios, anexo III)

  1.  Para que un tribunal de un concurso pueda considerarse constituido conforme a lo dispuesto en el Estatuto y al artículo 3 de su anexo III, su composición debe hacerle apto para garantizar la valoración objetiva de las aptitudes de los candidatos en las pruebas. No obstante, las exigencias que deben satisfacer las competencias de los miembros del tribunal calificador varían en función de las circunstancias propias de cada concurso. De ello se desprende que las exigencias sobre los conocimientos lingüísticos de los miembros de un tribunal calificador varían en función de la importancia que revista el dominio de una lengua para la plaza que deba proveerse.

    En relación con un concurso general de la categoría A, organizado con miras a la selección de administradores de grado A 7/A 6 en el ámbito, en particular, de la administración pública europea, en el que la finalidad de la prueba oral no es examinar los conocimientos lingüísticos de un candidato en su lengua principal, sino más bien su capacidad para comunicar en esa lengua en un entorno multicultural, el tribunal calificador no debe necesariamente, con respecto a dicha prueba, integrar a un miembro o a un asesor de la misma lengua principal que los candidatos, ya que el empleo de intérpretes puede perfectamente resolver los posibles problemas de comprensión.

    La mera circunstancia, debido a la multiplicidad de las nacionalidades de los candidatos en un concurso, de que otros candidatos se hayan presentado ante un tribunal del que forma parte un miembro de la misma lengua principal que ellos es puramente fortuita y no refleja voluntad alguna de favorecer a tales candidatos. De ello se deduce que esta circunstancia no constituye ninguna violación del principio de igualdad de trato. En efecto, si el tribunal calificador debiera estar integrado por un miembro o un asesor que tenga la misma lengua principal que los candidatos respecto a la prueba oral con motivo de un concurso general para la categoría A, ello podría menoscabar la estabilidad de la composición del tribunal, la aplicación coherente de los criterios de valoración de todos los candidatos interesados e incluso violar el principio de igualdad de trato de los candidatos.

    (véanse los apartados 28 a 31 y 33 a 35)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 22 de junio de 1990. Marcopoulos/Tribunal de Justicia (asuntos acumulados T-32/89 y T-39/89. Rec. p. II-281). apartado 37: Tribunal de Primera Instancia, 27 de junio de 1991. Valverde Mordt/Tribunal de Justicia (T-156/89, Rec. p. II-407), apartados 105 y 106, y Tribunal de Primera Instancia, 24 de septiembre de 2002. Sabbag/Comisión (T-113/01, no publicada en la Recopilación), apartados 41 a 43

  2.  A tenor del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, está prohibida la invocación de motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Una sentencia del juez comunitario que únicamente confirma una situación de Derecho, que en principio ya conocía el demandante al interponer su recurso no puede considerarse un elemento nuevo que permita la invocación de un motivo nuevo.

    (véanse los apartados 37 y 38)

    Referencia: Tribunal de Justicia, 1 de abril de 1982, Dürbeck/Comisión (11/81, Rec. p. 1251), apartado 17, y Tribunal de Primera Instancia, 27 de febrero de 1997, FFSA y otros/Comisión (T-106/95, Rec. p. II-229), apartado 57

  3.  El hecho de que uno de los miembros de un tribunal calificador de un concurso sea funcionario jubilado no basta para que la composición de ese tribunal sea irregular. En efecto, el artículo 3 del anexo III del Estatuto no exige que los miembros o el presidente de un tribunal calificador sean necesariamente funcionarios en activo.

    (véase el apartado 44)

    Referencia: Tribunal de Justicia, 16 de octubre de 1975, Deboeck/Comisión (90/74, Rec. p. 1123), apartado 35, y Tribunal de Justicia, 8 de marzo de 1988, Sergio y otros/Comisión (asuntos acumulados 64/86, 71/86 a 73/86 y 78/86, Rec. p. 1399), apartado 17

  4.  El tribunal calificador de un concurso ostenta una amplia facultad discrecional y el juez comunitario sólo puede controlar la procedencia de sus juicios de valor en caso de que se infrinjan las normas rectoras de los trabajos del tribunal.

    (véase el apartado 63)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 15 de julio de 1993, Cámara Alloisio y otros/Comisión (asuntos acumulados T-17/90, T-28/91 y T-17/92, Rec. p. II-841), apartado 90, y Tribunal de Primera Instancia, 17 de diciembre de 1997, Chiou/Comisión (T-225/95, RecFP pp. I-A-423 y II-1135), apartado 93

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