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Documento 61991CJ0030

    1992 m. birželio 9 d. Teisingumo Teismo sprendimas.
    Jean Lestelle prieš Europos Bendrijų Komisiją.
    Apeliacinis skundas - Pareigūnas.
    Byla C-30/91 P.

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1992:252

    61991J0030

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 9 DE JUNIO DE 1992. - JEAN LESTELLE CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO DE CASACION - FUNCIONARIO - PENSION - INDEMNIZACION POR CESE - CARACTER OBLIGATORIO O FACULTATIVO DE LA CONTRIBUCION AL REGIMEN DE PENSIONES. - ASUNTO C-30/91 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-03755


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Funcionarios - Cese definitivo en sus funciones - Cese en el servicio - Cotización al régimen de pensiones

    (Estatuto del personal de la CECA, art. 34; Reglamento nº 3518/85 del Consejo, arts. 4, ap. 7, y 5, ap. 1)

    2. Recurso de casación - Motivos - Fundamentos de una sentencia viciados por una violación del Derecho comunitario - Fallo basado en otros fundamentos de Derecho - Desestimación

    Índice


    1. Conforme al principio de igualdad de trato, todos los funcionarios que perciben un sueldo o una asignación con cargo a las Comunidades Europeas y que todavía no se han jubilado deben contribuir de la misma forma al régimen de pensiones.

    Al prever la posibilidad de un régimen económico particular para los funcionarios que fueron contratados en el marco del Estatuto del personal de la CECA y se acogieron al beneficio de una medida de cese definitivo en sus funciones, el legislador comunitario no pretendió establecer una excepción al sistema de cotización al régimen de pensiones, sino evitar que dichos funcionarios se encuentren en una situación menos favorable económicamente que la que les habría correspondido si hubieran cesado en sus funciones antes de la entrada en vigor de las medidas de cese en el servicio.

    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia interpretó acertadamente el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento nº 3518/85 por el que se establecen medidas especiales relativas al cese definitivo en sus funciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas con ocasión de la adhesión de España y de Portugal, en el sentido de que esta disposición no establecía ninguna excepción a la obligación de contribuir al régimen de pensiones que corresponde al titular de una asignación concedida conforme a las disposiciones del artículo 34 del Estatuto del personal de la CECA.

    2. Si los fundamentos de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelan una infracción del Derecho comunitario, pero su fallo se basa en otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse.

    Partes


    En el asunto C-30/91 P,

    Jean Lestelle, representado por Me Jean-Noeel Louis, Abogado de Bruselas, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el de fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,

    parte recurrente,

    apoyado por Union syndicale - Bruxelles, representada por Me Thierry Demaseure, Abogado de Bruselas, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el de fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,

    parte coadyuvante,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 22 de noviembre de 1990, en el asunto T-4/90, entre Jean Lestelle y la Comisión de las Comunidades Europeas, por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Joseph Griesmar, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg, que solicita con carácter principal que se desestime el recurso por infundado y con carácter subsidiario, en caso de anulación de la sentencia recurrida, que se desestimen las pretensiones deducidas por la parte recurrente,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; R. Joliet, F.A. Schockweiler y F. Grévisse, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Tesauro;

    Secretario: Sr. D. Triantafyllou, administrador;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídos los informes de los representantes de las partes en la vista celebrada el 6 de febrero de 1992, en la cual la Comisión estuvo representada por Me D. Pardès, Abogado de Bruselas;

    oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 13 de marzo de 1992;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de enero de 1991, el Sr. Lestelle interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de noviembre de 1990, Lestelle/Comisión (T-4/90, Rec. p. II-689), en la medida en que, por una parte, desestimó su recurso y, por otra, condenó a cada parte a cargar con sus propias costas.

    2 De la declaración de hechos probados que figura en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (apartados 1 a 10) se deduce que el Sr. Lestelle, nacido el 9 de octubre de 1925, entró el 1 de junio de 1956 al servicio de la Alta Autoridad de la CECA en calidad de funcionario.

    3 Mediante escrito de 30 de junio de 1988, solicitó acogerse a una medida de cese definitivo en sus funciones en aplicación de las disposiciones del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 3518/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se establecen medidas especiales relativas al cese definitivo en sus funciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas con ocasión de la adhesión de España y de Portugal (DO L 335, p. 56; EE 01/05, p. 29; en lo sucesivo, "Reglamento sobre el cese en el servicio"). Su solicitud fue acogida favorablemente y el Sr. Lestelle cesó definitivamente en sus funciones el 1 de noviembre de 1988. Desde esta fecha y hasta el 31 de octubre de 1990, día en el que, al cumplir 65 años de edad, el interesado causó derecho a la pensión de jubilación, percibe la asignación establecida por las disposiciones pertinentes del Reglamento antes mencionado.

    4 El artículo 4 del Reglamento sobre el cese en el servicio dispone, en efecto, que un funcionario que se hubiera visto afectado por una medida de cese definitivo en sus funciones tendrá derecho a una asignación mensual, en principio equivalente al 70 % de la retribución básica correspondiente al grado y escalón detentados por el interesado en el momento de su separación del servicio. El apartado 7 de dicho artículo añade que

    "Durante el período a que se extienda el derecho a la asignación, el antiguo funcionario continuará acumulando derechos a pensión de jubilación sobre la base de la retribución correspondiente a su grado y escalón, siempre que, durante este período, haya satisfecho la cotización prevista en el Estatuto [...]"

    5 Sin embargo, el apartado 1 del artículo 5 dispone que ciertos funcionarios que comenzaron su carrera al servicio de la CECA, como el Sr. Lestelle, "podrán solicitar que sus derechos pecuniarios se calculen con arreglo a las disposiciones del artículo 34 del Estatuto del personal de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del artículo 50 del Reglamento general de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero". El apartado 2 de dicho artículo 5 precisa sin embargo que "los apartados 3 y 5 a 9 del artículo 4 del presente Reglamento seguirán aplicándose a los funcionarios a que se refiere este artículo [...]".

    6 El artículo 34 del Estatuto del personal de la CECA, al que se hace referencia de este modo, se ocupaba de la situación de excedencia forzosa de los agentes. Disponía que estos podían disfrutar, durante dos años, una asignación mensual correspondiente a su remuneración y posteriormente, también durante dos años, de una asignación igual a la mitad de esta remuneración. Dicho Estatuto fue derogado con efectos de 1 de enero de 1962.

    7 Mediante escrito de 25 de enero de 1989, el servicio de pensiones de la Comisión hizo saber al Sr. Lestelle que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 5, antes mencionado, su asignación por cese en el servicio sería igual a su sueldo íntegro, pero que de ella se deduciría la cotización destinada a la financiación del régimen de pensiones de las Comunidades Europeas.

    8 Mediante carta de 22 de marzo de 1989, el Sr. Lestelle solicitó a dicho servicio que se suprimiera esta deducción. Alegó que no deseaba aumentar sus derechos a pensión, tal y como se establecieron con fecha 1 de noviembre de 1988. En este sentido, deducía del apartado 7 del artículo 4 del Reglamento sobre el cese en el servicio que la contribución de que se trata tenía carácter facultativo. Mediante decisión de 24 de octubre de 1989, comunicada al Sr. Lestelle por carta de 30 de octubre de 1989, la Comisión desestimó dicha solicitud debido, entre otras cosas, a que el período durante el que se abona la asignación por cese en el servicio se considera como período de servicio y da por consiguiente lugar al pago de dicha contribución.

    9 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de enero de 1990, el Sr. Lestelle solicitó principalmente la anulación de la decisión de la Comisión de seguir reteniendo, más allá del 22 de marzo de 1989, la cotización al régimen de pensiones de la asignación por cese en el servicio. Rogaba igualmente al Tribunal de Primera Instancia que declarara que según el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento sobre el cese en el servicio, el pago de la cotización al régimen de pensiones constituye una facultad y no una obligación a cargo de los antiguos funcionarios que se benefician de la aplicación de este Reglamento.

    10 En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en apoyo de su recurso de anulación, el Sr. Lestelle alega dos motivos, basados respectivamente en la infracción del apartado 7 del artículo 4 del Reglamento sobre el cese en el servicio y de un supuesto error de hecho cometido por la administración.

    11 Tras desestimar una excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión (apartado 30 de la sentencia impugnada), el Tribunal de Primera Instancia analiza los argumentos de las partes en torno a estos dos motivos.

    12 En cuanto al primer motivo, el Tribunal de Primera Instancia considera, en los apartados 32 a 40 de su sentencia, que la cotización al régimen de pensiones constituye para el Sr. Lestelle una obligación derivada del artículo 95 del Reglamento general del personal de la CECA. El Tribunal de Primera Instancia señala también que las disposiciones del apartado 7 del artículo 4 y del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento sobre del cese en el servicio son análogas, por una parte, a las de los apartados 7 del artículo 5 y 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), y, por otra parte, a las del apartado 7 del artículo 3 y a las del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 2530/72 del Consejo, de 4 de diciembre de 1972, por el que se establecen medidas particulares y temporales relativas al reclutamiento de funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros, así como el cese definitivo de funcionarios de estas Comunidades (DO L 272, p. 1; EE 01/01, p. 177), adoptado con ocasión de la adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido. Ahora bien, durante el período de aplicación de dichos Reglamentos, la cotización era necesariamente obligatoria, dado que en aquella época, ningún funcionario de las Comunidades tenía todavía el número de años de servicio indispensables para causar derecho al importe máximo de la pensión de jubilación.

    13 En cuanto al segundo motivo, el Tribunal de Primera Instancia señala, en los apartados 41 a 44 de su sentencia, que la administración se equivocó ciertamente al considerar que el Sr. Lestelle no había alcanzado aún el máximo de derechos a pensión que podían corresponderle, pero que este error no incide en la solución del litigio dado que la contribución al régimen de pensiones es en todo caso obligatoria.

    14 El Tribunal de Primera Instancia concluye por ello que el recurso debe desestimarse.

    15 Para solicitar la anulación de dicha sentencia, el Sr. Lestelle alega, primeramente, un primer motivo basado en la infracción del apartado 7 del artículo 4 del Reglamento sobre el cese en el servicio. Sostiene, en una primera parte, que el Tribunal de Primera Instancia basó su decisión en el Estatuto del personal de la CECA, que ya no está vigente. Añade, en una segunda parte, que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la circunstancia de que el Reglamento sobre el cese en el servicio establece temporalmente un régimen de excepción al Derecho común y que aplicó indebidamente la analogía al comparar este Reglamento con los Reglamentos anteriores.

    16 El Sr. Lestelle propone a continuación un segundo motivo que se basa en la violación del principio de motivación de las sentencias. Alega al respecto que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no contiene ninguna respuesta adecuada a los motivos que alegó tanto en el procedimiento escrito como en la fase oral.

    17 Para una más amplia exposición del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo solo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    El motivo basado en la infracción del apartado 7 del artículo 4 del Reglamento sobre el cese en el servicio

    18 Con carácter preliminar, es preciso recordar que, como indica el primer considerando del Reglamento sobre el cese en el servicio, éste fue adoptado por el Consejo porque la adhesión de España y Portugal implicaba la necesidad de adaptar la composición del cuerpo de funcionarios de las Comunidades.

    19 Al igual que se hizo con ocasión de la adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido mediante el Reglamento nº 2530/72, antes mencionado, el artículo 5 del Reglamento sobre el cese en el servicio dispone que ciertos funcionarios que comenzaron su carrera al servicio de la CECA pueden solicitar que sus derechos pecuniarios se calculen de la misma manera que si estuvieran en situación de excedencia forzosa con arreglo a las disposiciones correspondientes del Estatuto del personal de la CECA.

    20 El artículo 34 de dicho Estatuto disponía, en efecto, una fórmula de paso a la situación de excedencia forzosa más ventajosa, en ciertos casos, para los funcionarios que el sistema de asignaciones establecido por el Reglamento sobre el cese en el servicio. Implicaba el pago del sueldo íntegro durante un plazo de dos años y de la mitad del mismo, durante los dos años siguientes, mientras que el Reglamento sobre el cese en el servicio limita las indemnizaciones mensuales al 70 % del sueldo base. En total, durante los cuatro primeros años, las indemnizaciones por pasar a la situación de excedencia forzosa son pues más elevadas que las indemnizaciones por cese en el servicio.

    21 Como reconoció este Tribunal de Justicia en el contexto del Reglamento adoptado con ocasión de la adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido, antes mencionado (sentencia de 19 de marzo de 1975, Gillet/Comisión, 28/74, Rec. p. 463, apartado 6), si el legislador comunitario ha previsto la posibilidad de un régimen económico particular para los funcionarios que fueron contratados en el marco del Estatuto del personal de la CECA, fue para evitar que éstos se encuentren en una situación menos favorable económicamente que si hubieran cesado en el servicio antes de la entrada en vigor del nuevo régimen.

    22 Además, conforme al apartado 2 del artículo 83 del Estatuto los funcionarios deben contribuir a la financiación del régimen de pensiones. El artículo 36 del Anexo VIII de dicho Estatuto señala que toda percepción de un sueldo estará sometida a esta cotización. El artículo 37 de dicho Anexo añade que el funcionario en situación de comisión de servicio continuará pagando la cotización prevista en el artículo precedente. Lo mismo se aplicará, hasta un límite de cinco años, al funcionario que perciba la asignación prevista en caso de excedencia forzosa y de cese en interés del servicio, así como al funcionario en excedencia voluntaria y que continúe adquiriendo nuevos derechos de pensión.

    23 Estas normas reflejan un principio de igualdad de trato, según el cual todos los funcionarios que perciben un sueldo o una asignación con cargo a las Comunidades Europeas y que todavía no se han jubilado deben contribuir de la misma forma al régimen de pensiones.

    24 Por consiguiente, con arreglo a este principio, para el que el Reglamento sobre el cese en el servicio no establece ninguna excepción, la asignación por cese en el servicio está sometida en cualquier caso a cotización al régimen de pensiones.

    25 Procede considerar el primer motivo alegado por el recurrente a la luz de esta afirmación.

    26 El Sr. Lestelle reprocha en primer lugar al Tribunal de Primera Instancia que haya basado la obligación de cotizar en el artículo 95 del Reglamento general del personal de la CECA, que estaba derogado desde el 1 de enero de 1962.

    27 Aunque el Tribunal de Primera Instancia haya basado indebidamente la obligación de cotizar en una disposición derogada, esta obligación sigue estando justificada legalmente conforme a las consideraciones recogidas más arriba.

    28 A este respecto, hay que subrayar que si los fundamentos de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelan una infracción del Derecho comunitario, pero su fallo se fundamenta en otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse.

    29 Por consiguiente, la primera parte del primer motivo alegado por el recurrente debe desestimarse.

    30 El Sr. Lestelle alega también, en una segunda parte, que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración la circunstancia de que el Reglamento sobre el cese en el servicio establecía temporalmente un régimen de excepción al Derecho común y que aplicó indebidamente la analogía al comparar dicho Reglamento con los Reglamentos anteriores.

    31 Como se ha señalado con anterioridad, el legislador comunitario no pretendió, en el contexto de las medidas específicas relativas a los funcionarios que comenzaron su carrera en el marco del Estatuto del personal de la CECA, establecer una excepción al sistema de cotización al régimen de pensiones, que está basado en el principio de igualdad de trato entre los funcionarios.

    32 Por ello, debe desestimarse asimismo la segunda parte del primer motivo.

    El primer motivo basado en la violación del principio de motivación de los sentencias

    33 El Sr. Lestelle reprocha también al Tribunal de Primera Instancia no haber precisado el sentido que debe darse a la reserva relativa a la contribución al régimen de pensiones que figura en el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento sobre el cese en el servicio.

    34 A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia consideró que el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento sobre el cese en el servicio no establecía ninguna excepción a la obligación de contribuir al régimen de pensiones que corresponde al titular de una asignación concedida conforme a las disposiciones del artículo 34 del Estatuto del personal de la CECA. El Tribunal de Primera Instancia reconoció por lo tanto de forma indiscutible que el Consejo no pretendió, con esta disposición, conceder a ciertos funcionarios una mera facultad de cotizar que dependiera de si querían o no continuar adquiriendo nuevos derechos a pensión.

    35 El segundo motivo no está, por lo tanto, fundado.

    36 Del conjunto de las consideraciones que preceden se deduce que el recurso de casación interpuesto por el recurrente debe desestimarse.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    37 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. A tenor del apartado 4 de dicho artículo, el Tribunal de Justicia puede decidir que una parte coadyuvante distinta de los Estados miembros y las Instituciones cargue con sus propias costas. Según el artículo 70 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de funcionarios. Sin embargo, en virtud del artículo 122 del citado Reglamento, el artículo 70 no se aplicará a los recursos de casación interpuestos por los funcionarios y demás agentes de las Instituciones de las Comunidades.

    38 En el presente asunto, la Comisión ha solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las costas como en Derecho proceda. Esta pretensión no puede considerarse como una petición dirigida a la condena en costas de la parte demandante. Por lo tanto procede imponer a cada una de las partes, incluyendo la parte coadyuvante, sus propias costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Desestimar el recurso de casación.

    2) Cada parte cargará con sus propias costas, incluida la parte coadyuvante.

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