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Documento 31999D0088

    1999/88/CE: Decisión de la Comisión de 14 de julio de 1998 relativa a la ayuda estatal otorgada a Porcelanas del Norte SAL (Ponsal)/Comercial Europea de Porcelanas SAL (Comepor) [notificada con el número C(1998) 2364] (El texto en lengua española es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE)

    HL L 29., 1999.2.3, p. 28/33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Estatuto jurídico del documento Vigente

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/88(1)/oj

    31999D0088

    1999/88/CE: Decisión de la Comisión de 14 de julio de 1998 relativa a la ayuda estatal otorgada a Porcelanas del Norte SAL (Ponsal)/Comercial Europea de Porcelanas SAL (Comepor) [notificada con el número C(1998) 2364] (El texto en lengua española es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE)

    Diario Oficial n° L 029 de 03/02/1999 p. 0028 - 0033


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 1998 relativa a la ayuda estatal otorgada a Porcelanas del Norte SAL (Ponsal)/Comercial Europea de Porcelanas SAL (Comepor) [notificada con el número C(1998) 2364] (El texto en lengua española es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (1999/88/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,

    Después de haber emplazado a los interesados, de conformidad con el artículo 93 del Tratado, para que presenten sus observaciones,

    Considerando lo que sigue:

    I

    El 30 de abril de 1997, la Comisión, que había recibido varias denuncias desde 1995 y había remitido un requerimiento a España el 30 de abril de 1996, decidió incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 con respecto a la ayuda otorgada a Porcelanas del Norte SAL (Ponsal).

    Ponsal, que fabrica porcelana, vajillas de mesa y cerámica decorativa, fue creada en Pamplona (Navarra) en 1957. Desde mediados de los ochenta, la empresa tuvo problemas financieros durante muchos años. En 1994, para superar aquella situación, elaboró un plan de reestructuración que preveía, en particular, el traslado de la empresa del centro a las afueras de Pamplona y la modernización de sus instalaciones mediante inversiones en nueva maquinaria.

    En el contexto del proceso de reestructuración, Ponsal había recibido considerables ayudas del Gobierno de Navarra que, sin embargo, no habían sido notificadas previamente a la Comisión. Según una serie de artículos de prensa presentados por los denunciantes, estas ayudas consistieron en un aval bancario (1 200 millones de pesetas españolas) una subvención por creación de empleo (100 millones de pesetas españolas), una prima a la inversión del 20 % para inversiones en inmovilizado y una renuncia a créditos por impuestos y contribuciones a la Seguridad Social por parte de las autoridades públicas (3 100 millones de pesetas españolas).

    En marzo de 1995, en respuesta a una primera solicitud de información, las autoridades españolas confirmaron por escrito que, en efecto, el Gobierno de Navarra había concedido una ayuda para respaldar la reestructuración de Ponsal. No obstante, esta ayuda había sido otorgada con arreglo a la Ley Foral 1/1985, de marzo de 1985, que establecía un régimen de ayudas para sanear y revitalizar empresas en crisis y que era anterior a la adhesión de España a la Comunidad Europea. Este régimen había sido comunicado a la Comisión como ayuda existente en marzo y en mayo de 1986. La Comisión no había formulado hasta el momento objeción alguna al respecto.

    Como la Comisión tenía serias dudas para decidir si aceptaba o no esta respuesta, en particular la justificación de que la ayuda se basaba en un régimen de ayudas existente, y las nuevas peticiones de información adicional fueron respondidas con reticencias, el 30 de abril de 1996 decidió instar a España para que demostrara que la ayuda a Ponsal se inscribía en un régimen de ayudas vigente.

    En su respuesta de julio de 1996, las autoridades españolas consiguieron aportar las pruebas solicitadas. Pero, entre las distintas ayudas a las que se referían los denunciantes, sólo el aval de 1 200 millones de pesetas españolas estaba amparado por las disposiciones de la Ley Foral 1/1985. Para las demás ayudas objeto de la investigación no se pudo encontrar justificación dentro de este régimen.

    Además, la Comisión descubrió que, a juzgar por la respuesta de las autoridades españolas, había algunas entidades sociales relacionadas con Ponsal y con la ayuda que supuestamente fue concedida a esta empresa [primero Ponsal, después Comercial Europea de Porcelanas SAL (Comepor)] y que, en dicho contexto, no estaba claro por qué se había cambiado la razón social.

    Por tanto, mediante carta con fecha de 26 de julio de 1996, las autoridades españolas fueron instadas de nuevo a comentar las incoherencias en torno a Ponsal.

    En su respuesta de 10 de octubre de 1996, las autoridades españolas confirmaron que, para superar las dificultades económicas de Ponsal, en el plan de reestructuración de 1994 también se había previsto poner en marcha un procedimiento de suspensión de pagos que se desarrolló con arreglo al Derecho concursal español y en el cual los acreedores públicos de Ponsal habían renunciado a créditos públicos del Gobierno de Navarra y de la Seguridad Social por importe de 3 100 millones de pesetas españolas sobre una deuda total de 4 350 millones con las autoridades públicas. Tras la liquidación de Ponsal, se creó una nueva empresa, Comepor, que prosiguió con las actividades de Ponsal.

    Además, las autoridades españolas señalaron que, en el contexto del traslado de las instalaciones de la empresa del centro a las afueras de Pamplona, concedieron más ayudas a la nueva empresa Comepor, a saber, una prima a la inversión de 570 millones de pesetas españolas que cubría el 20 % del total de las nuevas inversiones y una subvención de 500 000 pesetas españolas por puesto de trabajo creado (hasta 250 empleos).

    Según las autoridades españolas, esta nueva ayuda, desconocida hasta entonces por la Comisión, no debía ser notificada, porque formaba parte de otro régimen de ayudas existente, la Ley de 23 de junio de 1982, cuyo objetivo es fomentar la inversión. Este régimen de ayudas fue comunicado a la Comisión con ocasión de la adhesión de España a la Comunidad en marzo y mayo de 1986, y la Comisión no había formulado hasta entonces objeción alguna al respecto.

    Entretanto, la Comisión recibió una serie de artículos de prensa según los cuales Comepor había recibido otra ayuda de 750 millones de pesetas españolas.

    La Comisión examinó detalladamente toda la información facilitada por las autoridades españolas a la luz de las normas comunitarias sobre ayudas estatales. Llegó a la conclusión de que, en su mayor parte, las ayudas citadas por las autoridades españolas quedaban efectivamente cubiertas por regímenes existentes.

    Sin embargo, la Comisión consideró que la subvención de 500 000 pesetas españolas por puesto de trabajo creado, basada supuestamente en el régimen de junio de 1982 de fomento de la inversión, establecía una subvención máxima de 400 000 pesetas españolas por puesto de trabajo creado y que las autoridades de Navarra excedían de los límites fijados en dicho régimen.

    Además, la Comisión albergaba serias dudas en torno a la ejecución del procedimiento de suspensión de pagos de Ponsal, en particular sobre la renuncia a 3 100 millones de pesetas españolas de créditos públicos. No cabía descartar que el procedimiento de liquidación se hubiera llevado a cabo exclusivamente para permitir que se desarrollaran nuevos proyectos industriales con nuevas ayudas y con los activos de la empresa anterior (no viable).

    Por último, las autoridades españolas no las notificaron, ni dieron explicaciones sobre las nuevas ayudas de 750 millones de pesetas españolas que, según los artículos de prensa, habían sido concedidas a la empresa.

    Por tanto, el 30 de abril de 1997 la Comisión decidió incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 con respecto a las intervenciones siguientes:

    a) los 3 100 millones de pesetas españolas a los que las autoridades públicas renunciaron en el procedimiento de suspensión de pagos;

    b) las primas a la inversión para la creación de puestos de trabajo en la medida en que rebasaban el límite máximo establecido en el régimen de ayudas de Navarra de junio de 1982; y

    c) la ayuda adicional de 750 millones de pesetas españolas con respecto a la cual la Comisión no había recibido información oficial alguna de las autoridades españolas.

    II

    Mediante carta de 1 de julio de 1997, las autoridades españolas respondieron a la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93.

    En su respuesta, comenzaban por señalar que las nuevas instalaciones estaban situadas en la localidad de Cordovilla, perteneciente al municipio de la Cendea de Galar, que, según el mapa español de las ayudas regionales aceptado mediante carta de las autoridades españolas de 26 de septiembre de 1995, estaba enclavado en una zona del objetivo n° 2.

    A continuación, volvían a resaltar la dramática situación financiera de Ponsal antes de la elaboración del plan de reestructuración. Aseguraban que, antes de que se hubiera llevado a cabo el procedimiento de suspensión de pagos, los activos de Ponsal ascendían a 1 720 millones de pesetas españolas, mientras que su deuda se elevaba a 5 091 millones.

    Según las autoridades españolas, el procedimiento de suspensión de pagos en el que las autoridades públicas renunciaban a créditos por importe de 3 100 millones de pesetas españolas era la única de las distintas formas de liquidación de empresas previstas por la legislación española que:

    - permitía incorporar a los trabajadores de Ponsal a la nueva empresa Comepor,

    - permitía a la empresa liquidada alcanzar precios razonables por sus activos que correspondían a su valor real, y

    - permitía que los acreedores públicos fueran reembolsados por lo menos parcialmente, créditos que de otro modo no se hubieran cobrado.

    Pero las autoridades españolas no demostraron esta argumentación facilitando cálculos comparativos sobre el coste de las distintas formas de liquidación.

    En cuanto a la subvención de 500 000 pesetas españolas por puesto de trabajo creado, las autoridades españolas indicaron que el importe de la subvención para la creación de empleo previsto en la Ley Foral de junio de 1982 había sido modificado en dos ocasiones. Primero, había sido elevado a 750 000 pesetas españolas por puesto de trabajo creado por la Ley Foral 6/1985 de abril de 1985, y posteriormente fue reducido de nuevo a 500 000 pesetas españolas, por la Ley Foral 15/1986, de noviembre de 1986. Señalaron que todas estas leyes forales, que no habían sido notificadas a la Comisión, constituían ayudas existentes, por lo cual no habían de cumplir tal requisito.

    En cuanto a los nuevos 750 millones de pesetas españolas de ayuda, las autoridades españolas afirmaron que se trataba de un préstamo concedido a la nueva empresa Comepor por la sociedad pública «Navarra de Financiación y Control SA» (Nafinco). El préstamo fue otorgado en condiciones de mercado (tipo de interés: 6,86 %) con garantías (Comepor avalada por las acciones de la empresa). Resultó necesario mantener la empresa en activo, porque el programa de reestructuración de 1994 había fracasado y la empresa seguía arrojando pérdidas.

    Por último, las autoridades españolas indicaron que, a raíz del fracaso de la primera reestructuración, lo más probable era que se elaborara un segundo plan de reestructuración que, una vez puesto a punto, sería presentado inmediatamente a la Comisión. En cualquier caso, esta nueva reestructuración exigiría una ayuda estatal adicional que sería notificada previamente a la Comisión.

    III

    Mediante carta de 21 de octubre de 1997, la Comisión transmitió a las autoridades españolas, para que las comentaran, las observaciones de terceros (la Oficina de Enlace de la Industria Cerámica del Mercado Común, Cerame-Unie, y un competidor español de Ponsal) que había recibido tras la publicación de la incoación del procedimiento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 9 de agosto 1997.

    a) Cerame-Unie se centraba en las repercusiones negativas de la ayuda sobre el sector, caracterizado por un enorme exceso de capacidad. Muchas empresas del sector habían invertido en la reestructuración de sus procesos de producción y distribución en los últimos diez años. Estas empresas sufrían la competencia desleal de Ponsal/Comepor, que, en vez de aplicar verdaderas medidas de reestructuración, había tratado de abordar la situación con la ayuda de subvenciones públicas y, por tanto, podía vender sus productos por debajo del precio de mercado.

    b) El competidor español comenzaba poniendo en cuestión el argumento de las autoridades españolas según el cual las ayudas concedidas a Ponsal/Comepor se basaban en regímenes existentes y rebatía la opinión de las autoridades españolas al respecto. A continuación, aseguraba que la prima a la inversión concedida a Comepor cuando se trasladó la empresa no debía haber sido concedida, porque las nuevas instalaciones no estaban situadas en una zona desfavorecida conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 92. Por otro lado, hacía hincapié en la difícil situación financiera a la que se había visto abocado él mismo como consecuencia de la ayuda otorgada a Ponsal/Comepor, que le permitía ejercer una política desleal en materia de precios con la que él ya no podía competir al no recibir ayuda estatal alguna.

    IV

    Por carta de 21 de noviembre de 1997, las autoridades españolas respondieron a las observaciones de terceros.

    En respuesta a las observaciones de Cerame-Unie, las autoridades españolas negaron que la ayuda a Ponsal/Comepor pudiera tener repercusiones negativas sobre el mercado europeo de la cerámica. Las exportaciones de Ponsal/Comepor sólo representaban el 0,004 % del total de las exportaciones intracomunitarias, y correspondían exclusivamente al segmento de precios bajos, en el que no competía con otros productores de la Unión Europea sino únicamente con fabricantes extracomunitarios.

    En cuanto a las alegaciones del competidor español, las autoridades españolas respondieron que no podía haber conexión alguna entre los problemas económicos del competidor y la ayuda a Ponsal/Comepor. Los problemas del competidor ya se habían manifestado en 1992/1993, mientras que Ponsal/Comepor no recibió ayudas hasta 1994. Además, el competidor operaba en un sector del mercado (porcelana para hostelería) distinto del de Ponsal (porcelana para el hogar).

    V

    Tras un nuevo intercambio de correspondencia y una serie de reuniones bilaterales, las autoridades españolas presentaron por carta de 8 de abril de 1998 una extensa declaración (incluida numerosa documentación acreditativa de sus distintas alegaciones) sobre la situación financiera de la empresa y sobre las diferentes medidas con respecto a las cuales la Comisión había incoado el procedimiento del apartado 2 del artículo 93.

    En primer lugar, confirmaban que el plan de reestructuración de 1994 había fracasado plenamente y que ahora, a diferencia de los planes originales de intentar una segunda reestructuración, estaban tratando de liquidar la empresa en su totalidad, dado que era imposible restablecer su viabilidad. La liquidación se llevaría a cabo de plena conformidad con el Derecho concursal español aplicable en tales casos. No se concedería ninguna nueva ayuda para respaldar el proceso de liquidación ni en el contexto de la posible venta de los activos de la empresa.

    En cuanto a la renuncia al cobro de 3 100 millones de pesetas españolas de créditos públicos en el procedimiento de suspensión de pagos de Ponsal en 1994/1995, las autoridades españolas primero señalaron y después demostraron con documentación que habían actuado en plena observancia del Derecho concursal español. A continuación, volvían a resaltar que esta renuncia era la única de las distintas formas de liquidación previstas en la legislación española que permitía que los acreedores públicos fueran reembolsados por lo menos en una parte de sus créditos (1 200 millones de pesetas españolas sobre un total de 4 300 millones), que de otro modo no habrían sido recuperados. Como prueba de ello, mostraban los resultados financieros que los acreedores públicos hubieran registrado en caso de haber seguido las otras vías que ofrece la legislación española. Si hubieran solicitado un procedimiento de quiebra, los acreedores sólo hubieran cobrado como máximo 600 millones de pesetas españolas, porque, conforme a la legislación española sobre quiebra, los créditos de los trabajadores por importe de 1 000 millones de pesetas españolas hubieran tenido prioridad y el coste del procedimiento de quiebra hubiera superado los 200 millones. En caso de una simple liquidación de los activos de la empresa sin procedimiento de quiebra, los activos de la empresa hubieran sido vendidos sin un control pormenorizado, fórmula que, tal y como muestra la experiencia, ofrece un rendimiento muy inferior que un procedimiento de liquidación normal.

    En cuanto a la subvención de 500 000 pesetas españolas por nuevo puesto de trabajo, las autoridades españolas facilitaron copias de los dos actos jurídicos por los cuales se modificó el fundamento jurídico de estas subvenciones, la Ley Foral de 1982. Estas modificaciones confirmaban que el importe de la ayuda por puesto de trabajo creado se había elevado primero a 750 000 pesetas españolas mediante la Ley Foral 6/1985, de abril de 1985, y posteriormente se había reducido de nuevo a 500 000 pesetas españolas mediante la Ley Foral 15/1986, de noviembre de 1986. Ambos actos jurídicos hacían referencia al fundamento original de 1982 y no contenían ninguna otra modificación del mismo.

    En relación con la nueva ayuda de 750 millones de pesetas españolas autoridades españolas reiteraron que se trataba de un préstamo que había sido concedido a la nueva empresa Comepor por la sociedad pública «Navarra de Financiación y Control SA» (Nafinco). El préstamo fue otorgado en condiciones de mercado (tipo de interés: 6,86 %) con garantías (Comepor quedaba avalada por las acciones de la empresa) para respaldar el proceso de reestructuración y permitir a la empresa proseguir sus actividades pese a la difícil situación financiera. No obstante, las autoridades españolas admitieron en la misma carta de 8 de abril de 1998 que las garantías no eran suficientes porque, dadas las pérdidas permanentes de la empresa, el valor de las acciones de la empresa era cero.

    VI

    El procedimiento del apartado 2 del artículo 93 ha aclarado la situación de Ponsal y las circunstancias en las que la empresa se ha beneficiado de intervenciones financieras públicas. Esto permite extraer una serie de conclusiones sobre las medidas con respecto a las cuales se incoó el procedimiento del apartado 2 del artículo 93. Se trata de las siguientes:

    a) En cuanto a la renuncia de 3 100 millones de pesetas españolas con ocasión de la liquidación de Ponsal, las autoridades españolas demostraron que no constituye ayuda estatal según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE. Los cálculos alternativos facilitados por las autoridades españolas confirman que, de haberse seguido una de las demás formas de liquidación previstas en la legislación española, las pérdidas habrían sido mayores. Además, las autoridades españolas demostraron que se respetó plenamente el Derecho concursal español.

    b) Ciertamente, la subvención de 500 000 pesetas españolas por puesto de trabajo creado constituye ayuda según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE. No obstante, las autoridades españolas demostraron que estos pagos se basaban en regímenes de ayudas vigentes según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE y, por tanto, no habían de ser notificados con arreglo al apartado 3 del mismo artículo. Las modificaciones de la Ley Foral de 1982 -es decir, la Ley Foral 6/1985 de abril de 1985, y la Ley Foral 15/1986 de noviembre de 1986, ambas presentadas por dichas autoridades- hacían referencia a sus respectivos precedentes. El régimen por el cual el límite de subvención fue elevado a 750 000 pesetas españolas por puesto de trabajo creado precedió a la adhesión de España a la Comunidad y, por tanto, era una ayuda existente. La Ley Foral por la cual el límite se volvió a reducir a 500 000 pesetas españolas, tampoco estaba sujeta a la obligación de notificación, porque se trataba únicamente de la reducción de un límite de subvención ya existente y, por tanto, autorizado sin modificar el régimen de ayudas original de 1982 en cuanto al fondo.

    c) Por lo que se refiere al préstamo de 750 millones de pesetas españolas ha de señalarse que esta intervención es constitutiva de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado. Aunque el crédito se concedió en condiciones de mercado en lo que respecta a los tipos de interés, de ningún modo estaba garantizado en grado suficiente. El valor de los avales -es decir, el valor de las acciones de Comepor- era cero, tal y como reconocen las propias autoridades españolas. Por tanto, si se aplica el principio del inversor privado, ha de concluirse que ningún banco privado hubiera otorgado dicho préstamo a una empresa en una situación como la de Comepor y en las mismas condiciones en las que lo hicieron las autoridades públicas.

    La ayuda podría falsear la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros. Hay un intenso intercambio de mercancías en el sector de las vajillas de mesa entre España y otros Estados miembros. Según datos facilitados por Eurostat, en 1996 España exportó 7 131 toneladas de productos de este sector a otros Estados miembros por un importe de 28,7 millones de ecus, al tiempo que importó 8 239 toneladas por un importe de 26,8 millones de ecus. En 1997, España exportó 6 986 toneladas por un importe de 29 millones de ecus e importó 9 072 toneladas a un importe de 35,1 millones de ecus. Comepor, a pesar de tener una cuota de mercado bastante limitada, participa en este mercado. Así lo demuestran las reacciones de terceros. Así, la ayuda concedida a Comepor ciertamente mejoró la situación de la empresa en el mercado común frente a otros competidores que no reciben apoyo público.

    Como la ayuda no se basaba en ningún régimen de ayudas autorizado, debía ser notificada individualmente de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado. España no cumplió esta obligación. Por tanto, la concesión de la ayuda fue formalmente ilegal.

    Por otro lado, no cabe aplicar en el presente caso las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 92 del Tratado si se tienen en cuenta las características de la ayuda y el hecho de que no se ha tratado de satisfacer las condiciones para la aplicación de dichas excepciones.

    Además, ha de señalarse que Comepor no está situada en una zona subvencionable mediante ayudas regionales con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE.

    Por otro lado, tampoco la finalidad del crédito era facilitar el desarrollo económico de una zona desfavorecida a efectos de la letra c) del apartado 3 del artículo 92, sino ayudar a una empresa con dificultades económicas a proseguir sus actividades en el sector.

    Por último, no se ajusta a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado en combinación con las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (1).

    En cuanto a la clasificación del préstamo de 750 millones de pesetas españolas como ayuda de salvamento, ha de señalarse que, cuando obtuvo el préstamo, Comepor era ciertamente una empresa en crisis incapaz de recuperarse por sus propios medios. Según las citadas Directrices, las ayudas de salvamento pueden consistir en ayudas de liquidez en forma de avales sobre préstamos o de préstamos a tipos de interés comerciales normales (véase el punto 3.1 de las Directrices). El préstamo de 750 millones de pesetas españolas, cuyo tipo de interés se ajustó a las condiciones de mercado, cumple este criterio. Las autoridades españolas, sin embargo, no aportaron pruebas de que en el momento de la concesión del préstamo hubiera vínculo alguno entre el préstamo y las posibles medidas de reestructuración, requisito obligatorio, según el punto 3.1 de las Directrices, para la aprobación de una ayuda de salvamento. Así, durante el procedimiento, quedó claro que la ayuda tenía por único objetivo mantener el status quo y posponer lo inevitable; entretanto, se han trasladado los problemas industriales y sociales pendientes a otros productores más eficientes y a otros Estados miembros, en lugar de respaldar un proceso de reestructuración que debería haber sido emprendido cuando se concedió la ayuda de salvamento.

    Durante el procedimiento, las autoridades españolas no pudieron demostrar que el préstamo que habían concedido cumplía todos aquellos requisitos. Por tanto, el préstamo no puede autorizarse, dado que no cumple los criterios expuestos.

    El préstamo de 750 millones de pesetas españolas en favor de Comepor tampoco puede calificarse de ayuda de reestructuración, porque no estaba en absoluto ligado a las medidas de reestructuración que estaban previstas por el plan de reestructuración de 1994, sino que fue abonado porque dicha reestructuración había concluido en un fracaso total y la empresa seguía con problemas financieros. Además, no ha de olvidarse que las propias autoridades españolas admitieron que era imposible restablecer la viabilidad de la empresa.

    Además, la ayuda podría falsear indebidamente la competencia. Según la información de que dispone la Comisión (Panorama de la industria comunitaria 1997), hay exceso de capacidad en la industria de la cerámica, que registró una importante caída del consumo en 1992 y 1993 (de un 3,2 % anual) que no pudo corregirse en los años siguientes. Así, la importante diferencia entre capacidad de producción (valor: 15 163 millones de ecus en 1993) y demanda (valor: 12 834 millones de ecus en 1993) en el pasado no disminuirá en el futuro (estimaciones del valor de la producción para 1998: 19 470 millones de ecus); estimaciones del valor del consumo para 1998: 15 650 millones de ecus). Ante esta evolución, el préstamo concedido a Comepor podría dañar seriamente a sus competidores.

    Habida cuenta de todos estos factores, la Comisión ha de concluir que el préstamo otorgado por el Gobierno de Navarra a Comepor por valor de 750 millones de pesetas españolas constituye una ayuda a la que no resulta aplicable ninguna de las excepciones del apartado 3 del artículo 92.

    VII

    Cuando la ayuda se califica de incompatible con el mercado común, la Comisión exige al Estado miembro correspondiente que reclame el importe de la ayuda al beneficiario [Comunicación de la Comisión de 24 de noviembre de 1983 (2); véanse también las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de julio de 1973 y de 24 de febrero de 1987 en los asuntos 70/72, Comisión/Alemania (3) y 310/85, «Deufil/Comisión» (4), respectivamente]. Como este es el caso de las ayudas otorgadas a Comepor que constituyen el objeto de la presente Decisión, la ayuda ha de ser reembolsada. Esta exigencia no se ve alterada por el hecho de que Comepor vaya a ser liquidada y a desaparecer del mercado. No se considera imposible recuperar la ayuda, dado que los activos de Comepor serán vendidos y los acreedores serán satisfechos con el producto de dicha venta.

    El reembolso de la ayuda se llevará a cabo con arreglo a la legislación española, incluidas las disposiciones sobre intereses de demora debidos al Estado, que se computarán desde la fecha de concesión de la ayuda [Carta de la Comisión a los Estados miembros SG(91) D/4577, de 4 de marzo de 1991; véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de marzo de 1990 en el asunto C-142/87, «Bélgica/Comisión» (5)].

    De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la recuperación de la ayuda implica que dichas disposiciones se aplicarán de modo que no hagan prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho comunitario. Cualesquiera dificultades, procesales o de otra naturaleza, respecto a la ejecución del acto impugnado no pueden influir sobre la legalidad del mismo (6),HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El préstamo de 750 millones de pesetas españolas concedido por la sociedad pública «Navarra de Financiación y Control SA» a Comercial Europa de Porcelanas SAL es ilegal, porque fue concedido infringiéndose la obligación de las autoridades españolas de informar a la Comisión de cualesquiera proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones, tal y como establece el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE.

    Esta ayuda se considera incompatible con el mercado común conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado al no cumplir las condiciones de aplicación de ninguna de las excepciones reguladas en los apartados 2 y 3 del artículo 92 del Tratado CE.

    Artículo 2

    España velará por la anulación y la recuperación en su totalidad de la ayuda a la que se refiere el artículo 1, intereses incluidos, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

    La recuperación de la ayuda se llevará a cabo con arreglo a los procedimientos y disposiciones de la legislación española, e incluirá los intereses devengados desde la fecha de su concesión hasta la fecha de su devolución efectiva, a un tipo equivalente al valor porcentual en dicha fecha del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente neto de subvención de las ayudas regionales en España.

    Estas disposiciones se aplicarán de modo que no hagan prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho comunitario. Cualesquiera dificultades, procesales o de otra naturaleza, respecto a la ejecución del acto impugnado no influirán sobre la efectividad del mismo.

    Artículo 3

    El Gobierno español informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas para ajustarse a la misma.

    Artículo 4

    El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

    Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1998.

    Por la Comisión

    Karel VAN MIERT

    Miembro de la Comisión

    (1) DO C 368 de 23. 12. 1994, p. 12.

    (2) DO C 318 de 24. 11. 1983, p. 3.

    (3) Rec. 1973, p. 813.

    (4) Rec. 1987, p. 901.

    (5) Rec. 1990, p. I-959.

    (6) Véase la nota 5, considerandos 58 a 63.

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