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Diario Oficial de la Unión Europea, L 188, 19 de julio de 2011


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ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.188.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 188

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
19 de julio de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/420/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 12 de julio de 2011, relativa a la celebración de un Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 687/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) no 610/2010 y (UE) no 83/2011

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 688/2011 de la Comisión, de 18 de julio de 2011, por el que se establecen, para el año 2011, excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 501/2008, estableciendo un calendario complementario para presentar y seleccionar los programas de información y de promoción de frutas y hortalizas frescas en el mercado interior y en los mercados de terceros países

6

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 689/2011 de la Comisión, de 18 de julio de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

8

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 690/2011 de la Comisión, de 18 de julio de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

10

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución 2011/421/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2011, por la que se aplica la Decisión 2010/145/PESC por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

12

 

*

Decisión de Ejecución 2011/422/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2011, por la que se aplica la Decisión 2010/603/PESC sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

19

 

*

Decisión 2011/423/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2011, sobre medidas restrictivas contra Sudán y Sudán del Sur y por la que se deroga la Posición Común 2005/411/PESC

20

 

*

Decisión 2011/424/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2011, por la que se nombra un Representante Especial de la Unión Europea para la región del Mediterráneo Meridional

24

 

*

Decisión 2011/425/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2011, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Asia Central

27

 

*

Decisión 2011/426/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2011, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

30

 

*

Decisión 2011/427/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2011, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Afganistán

34

 

*

Decisión 2011/428/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2011, en apoyo de las actividades de la Oficina de Asuntos de Desarme de las Naciones Unidas para aplicar el Programa de Acción para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y armas ligeras en todos sus aspectos

37

 

*

Decisión 2011/429/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2011, relativa a la posición de la Unión Europea para la Séptima Conferencia de Revisión de los Estados Partes en la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción (CABT)

42

 

*

Decisión 2011/430/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2011, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo

47

 

 

2011/431/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 11 de julio de 2011, relativa a la participación financiera de la Unión en los programas de control, inspección y vigilancia de la actividad pesquera realizados por los Estados miembros en 2011 [notificada con el número C(2011) 4852]

50

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

19.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2011

relativa a la celebración de un Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe

(2011/420/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de julio de 2007, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 894/2007, relativo a la celebración de un Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»). A dicho Acuerdo se añadió un Protocolo por el que se fijaron las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo (2), denominado en lo sucesivo «el antiguo Protocolo». Este antiguo Protocolo expiró el 31 de mayo de 2010.

(2)

En consecuencia, la Unión negoció con la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, denominado en lo sucesivo el «Protocolo», por el que se conceden a los buques de la UE posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción en materia de pesca de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe.

(3)

Como resultado de esas negociaciones, el 15 de julio de 2010 se rubricó el Protocolo.

(4)

En virtud de la Decisión 2011/296/UE (3), de 24 de febrero de 2011, el Protocolo fue firmado y se aplica de forma provisional.

(5)

Conviene celebrar ese nuevo Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Unión el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, denominado en lo sucesivo «el Protocolo» (4).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para proceder en nombre de la Unión a la notificación prevista en el artículo 14 del Protocolo a fin de obligar a la Unión (5).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

J. VINCENT-ROSTOWSKI


(1)  DO L 205 de 7.8.2007, p. 35.

(2)  DO L 205 de 7.8.2007, p. 40.

(3)  DO L 136 de 24.5.2011, p. 4.

(4)  El Protocolo y la Decisión relativa a su firma se han publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)  La Secretaría General del Consejo publicará la fecha de entrada en vigor del Protocolo en el Diario Oficial de la Unión Europea.


REGLAMENTOS

19.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 687/2011 DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2011

por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) no 610/2010 y (UE) no 83/2011

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de julio de 2010, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) no 610/2010 (2) del Consejo por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001, mediante el establecimiento de una lista actualizada de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento de Ejecución (UE) no 2580/2001.

(2)

El 31 de enero de 2011, el Consejo, en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 83/2011 (3), estableció una lista actualizada de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001 y derogó el Reglamento de Ejecución (UE) no 610/2010, excepto por lo que se refiere al grupo mencionado en el punto 25 de la parte 2 de su anexo.

(3)

El Consejo expuso a todas las personas, grupos y entidades para quienes fue posible hacerlo, los motivos que explican su inclusión en la lista que figura en el Reglamento de Ejecución (UE) no 83/2011.

(4)

Mediante notificación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), el Consejo informó a las personas, grupos y entidades que se enumeran en el Reglamento de Ejecución (UE) no 83/2011 de su decisión de mantenerlos en la lista. El Consejo también informó a las personas, grupos y entidades afectados de la posibilidad de solicitar una exposición de los motivos del Consejo para incluirlos en la lista, en caso de que aun no se les hubiera comunicado. Por lo que respecta a determinadas personas y grupos, se proporcionó una exposición de motivos modificada.

(5)

El Consejo ha procedido a una revisión completa de la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 2, apartado 3. Al hacerlo, el Consejo ha tenido en cuenta las observaciones que le presentaron las personas, grupos y entidades afectados.

(6)

El Consejo ha concluido que ya no existen motivos para mantener a determinadas personas y grupos en la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001.

(7)

El Consejo ha concluido que las personas, grupos y entidades que se enumeran en el anexo del presente Reglamento han intervenido en actos terroristas a tenor del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (5), que una autoridad competente ha adoptado una decisión sobre ellos en el sentido del artículo 1, apartado 4, de dicha Posición Común, y que se les deben seguir aplicando las medidas restrictivas específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 2580/2001.

(8)

La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001 debe actualizarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La lista establecida en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Quedan derogados el Reglamento de Ejecución (UE) no 610/2010, por lo que se refiere al grupo mencionado en el punto 25 de la parte 2 de su anexo, y el Reglamento de Ejecución (UE) no 83/2011.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2011.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.

(2)  DO L 178 de 13.7.2010, p. 1.

(3)  DO L 28 de 2.2.2011, p. 14.

(4)  DO C 33 de 2.2.2011, p. 14.

(5)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 93.


ANEXO

LISTA DE PERSONAS, GRUPOS Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 A LOS QUE SE APLICA EL REGLAMENTO (CE) No 2580/2001

1.   PERSONAS

1.

ABOU, Rabah Naami (alias Naami Hamza, alias Mihoubi Faycal, alias Fellah Ahmed, alias Dafri Rèmi Lahdi), nacido el 1.2.1966 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

2.

ABOUD, Maisi (alias el Abderrahmán Suizo), nacido el 17.10.1964 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

3.

AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

4.

AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

5.

ARIOUA, Kamel (alias Lamine Kamel), nacido el 18.8.1969 en Costantina (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

6.

ASLI, Mohamed (alias Dahmane Mohamed), nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

7.

ASLI, Rabah, nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

8.

BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR, alias SOBIAR, alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Ámsterdam (Países Bajos), miembro del Hofstadgroep

9.

DARIB, Noureddine (alias Carreto, alias Zitoun Mourad), nacido el 1.2.1972 en Argelia, miembro de al-Takfir y al-Hijra

10.

DJABALI, Abderrahmane (alias Touil), nacido el 1.6.1970 en Argelia, miembro de al-Takfir y al-Hijra

11.

EL FATMI, Nouredine (alias Nouriddin EL FATMI, alias Nouriddine EL FATMI, alias Noureddine EL FATMI, alias Abu AL KA’E KA’E, alias Abu QAE QAE, alias FOUAD, alias FZAD, alias Nabil EL FATMI, alias Ben MOHAMMED, alias Ben Mohand BEN LARBI, alias Ben Driss Muhand IBN LARBI, alias Abu TAHAR, alias EGGIE), nacido el 15.8.1982 en Midar (Marruecos), pasaporte (Marruecos) no N829139, miembro del Hofstadgroep

12.

FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10.9.1971 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

13.

IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed, alias SA-ID, alias SALWWAN, Samir), Líbano, nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano

14.

MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem, alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah, alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith, alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte no 488555

15.

MOKTARI, Fateh (alias Ferdi Omar), nacido el 26.12.1974 en Hussein Dey (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

16.

NOUARA, Farid, nacido el 25.11.1973 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

17.

RESSOUS, Hoari (alias Hallasa Farid), nacido el 11.9.1968 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

18.

SEDKAOUI, Noureddine (alias Nounou), nacido el 23.6.1963 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

19.

SELMANI, Abdelghani (alias Gano), nacido el 14.6.1974 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

20.

SENOUCI, Sofiane, nacido el 15.4.1971 en Hussein Dey (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

21.

TINGUALI, Mohammed (alias Mouh di Kouba), nacido el 21.4.1964 en Blida (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

22.

WALTERS, Jason Theodore James (alias Abdullah, alias David), nacido el 6.3.1985 en Amersfoort (Países Bajos), pasaporte (Países Bajos) no NE8146378, miembro del Hofstadgroep

2.   GRUPOS Y ENTIDADES

1.

Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas)

2.

Brigadas de los Mártires de Al-Aqsa

3.

Al-Aqsa e.V.

4.

Al-Takfir y al-Hijra

5.

Babbar Khalsa

6.

Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People’s Army (NPA)/Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas

7.

Gama’a al-Islamiyya (Grupo Islámico) (también denominado Al-Gama’a al-Islamiyya, IG)

8.

İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi (Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico, IBDA-C)

9.

Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem)

10.

(Los) Muyahidines Hizbul (HM)

11.

Hofstadgroep

12.

Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación Tierra Santa para el Socorro y el Desarrollo)

13.

International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación internacional de jóvenes sij)

14.

Khalistan Zindabad Force (Fuerza de Jalistán Zindabad) (KZF)

15.

Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL)

16.

Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE)

17.

Ejército de Liberación Nacional

18.

Palestinian Islamic Jihad (PIJ) (Yihad Islámica Palestina)

19.

Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP)

20.

Frente Popular de Liberación de Palestina-Comando General (también denominado FPLP-Comando General)

21.

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)

22.

Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi (DHKP/C) (Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular) [también denominado Devrimci Sol (Izquierda revolucionaria) y Dev Sol]

23.

Sendero Luminoso (SL)

24.

Stichting Al Aqsa (también denominada Stichting Al Aqsa Nederland y Al Aqsa Nederland)

25.

Teyrbazen Azadiya Kurdistan (TAK) (también denominados Halcones de la Libertad del Kurdistán)


19.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 688/2011 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2011

por el que se establecen, para el año 2011, excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 501/2008, estableciendo un calendario complementario para presentar y seleccionar los programas de información y de promoción de frutas y hortalizas frescas en el mercado interior y en los mercados de terceros países

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (1), y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 3/2008 dispone que los sectores o productos que pueden ser objeto de acciones de información y promoción financiadas total o parcialmente con cargo al presupuesto de la Unión se seleccionan sobre todo teniendo en cuenta la necesidad de hacer frente a los problemas específicos o coyunturales de un sector determinado.

(2)

El artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 3/2008 dispone que los sectores o productos que pueden ser objeto de acciones de información y promoción en terceros países financiadas total o parcialmente con cargo al presupuesto de la Unión son en particular aquellos para los cuales existan posibilidades de exportación o de encontrar salidas nuevas, especialmente sin la concesión de restituciones.

(3)

El sector de las frutas y hortalizas frescas está afectado por una crisis sin precedentes a causa de una epidemia provocada por la bacteria Escherichia coli. Esta epidemia ha provocado una crisis de confianza en los consumidores, que se ha traducido en una bajada sustancial del consumo. Por tanto, conviene reforzar esta confianza de los consumidores en las frutas y hortalizas frescas producidas en la Unión.

(4)

Esta crisis de confianza también ha provocado dificultades económicas agudas, que podrían poner en peligro la supervivencia económica de buen número de explotaciones del sector de las frutas y hortalizas frescas de la Unión. Por consiguiente, conviene reforzar las posibilidades de exportación a terceros países de las frutas y hortalizas frescas producidas en la Unión.

(5)

En este contexto, resulta conveniente ofrecer a las organizaciones profesionales del sector de las frutas y hortalizas frescas la posibilidad de obtener cofinanciación de la Unión en el marco del Reglamento (CE) no 3/2008, y de poder presentar con este fin a las autoridades nacionales competentes, durante las próximas semanas, programas de información y de promoción para su selección y, en su caso, su aprobación por la Comisión antes de la terminación del año en curso. Estos programas podrán presentarse al margen de la secuencia anual de adopción de los programas y del calendario ordinario establecidos en los artículos 8 y 11 del Reglamento (CE) no 501/2008 de la Comisión, de 5 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en los mercados de terceros países (2).

(6)

Por tanto, conviene establecer, para el año 2011, excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 501/2008 para los programas de información y promoción de frutas y hortalizas frescas destinados al mercado interior y a los de terceros países.

(7)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para el año 2011 y sin perjuicio del calendario anual ordinario previsto en el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 11, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 501/2008, se aplicará el calendario complementario siguiente para los programas de información y de promoción de las frutas y hortalizas frescas destinados al mercado interior y a los de los terceros países:

a)

las organizaciones profesionales e interprofesionales representativas del sector de las frutas y hortalizas frescas podrán presentar sus programas a los Estados miembros hasta el 16 de agosto de 2011;

b)

a más tardar el 15 de septiembre de 2011, los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista provisional de los programas seleccionados;

c)

a más tardar el 15 de noviembre de 2011, la Comisión decidirá qué programas puede cofinanciar.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 3 de 5.1.2008, p. 1.

(2)  DO L 147 de 6.6.2008, p. 3.


19.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 689/2011 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

49,0

AR

19,4

EC

19,4

MK

43,1

ZZ

32,7

0707 00 05

AR

22,0

TR

105,8

ZZ

63,9

0709 90 70

AR

24,9

TR

109,4

ZZ

67,2

0805 50 10

AR

60,7

TR

62,0

UY

65,3

ZA

74,4

ZZ

65,6

0808 10 80

AR

118,0

BR

84,1

CL

89,4

CN

75,3

EC

60,7

NZ

117,7

US

181,8

ZA

92,6

ZZ

102,5

0808 20 50

AR

82,6

CL

122,1

CN

54,5

NZ

157,8

ZA

106,2

ZZ

104,6

0809 10 00

AR

75,0

TR

209,6

XS

143,2

ZZ

142,6

0809 20 95

TR

306,0

ZZ

306,0

0809 40 05

BA

56,1

ZZ

56,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


19.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 690/2011 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 685/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)  DO L 187 de 16.7.2011, p. 22.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 19 de julio de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

48,41

0,00

1701 11 90 (1)

48,41

0,38

1701 12 10 (1)

48,41

0,00

1701 12 90 (1)

48,41

0,08

1701 91 00 (2)

53,50

1,42

1701 99 10 (2)

53,50

0,00

1701 99 90 (2)

53,50

0,00

1702 90 95 (3)

0,54

0,20


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

19.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/12


DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2011/421/PESC DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2011

por la que se aplica la Decisión 2010/145/PESC por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2010/145/PESC del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (1), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2010/145/PESC, el Consejo renovó las medidas para impedir la entrada o el tránsito en el territorio de los Estados miembros de personas que participan en actividades que ayudan a las personas incriminadas por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) que aún se encuentran en libertad a seguir evadiendo la justicia, o actúan de manera tal que podrían obstruir la aplicación efectiva del mandato del TPIY.

(2)

Una vez transferido Ratko MLADIC a la custodia del TPIY el 31 de mayo de 2011, procede retirar de la lista del anexo de la Decisión 2010/145/PESC a determinadas personas relacionadas con el Sr. MLADIC.

(3)

Ha de modificarse en consecuencia la lista del anexo de la Decisión 2010/145/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se sustituye el anexo de la Decisión 2010/145/PESC por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2011.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 58 de 9.3.2010, p. 8.


ANEXO

«ANEXO

1.

BILBIJA, Milorad

Hijo de Svetko BILBIJA

Lugar y fecha de nacimiento: Sanski Most, Bosnia y Herzegovina, 13 de agosto de 1956

Pasaporte no: 3715730

Documento de identidad no: 03GCD9986

No personal: 1308956163305

Alias:

Dirección: Brace Pantica 7, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

2.

BJELICA, Milovan

Lugar y fecha de nacimiento: Rogatica, Bosnia y Herzegovina, 19 de octubre de 1958

Pasaporte no: 0000148, expedido el 26 de julio de 1998 en Srpsko Sarajevo (anulado)

Documento de identidad no: 03ETA0150

No personal: 1910958130007

Alias: Cicko

Dirección: CENTREX Company, Pale, Bosnia y Herzegovina

3.

ECIM (EĆIM), Ljuban

Lugar y fecha de nacimiento: Sviljanac, Bosnia y Herzegovina, 6 de enero de 1964

Pasaporte no: 0144290, expedido el 21 de noviembre de 1998 en Banja Luka (anulado)

Documento de identidad no: 03GCE3530

No personal: 0601964100083

Alias:

Dirección: Ulica Stevana Mokranjca 26, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

4.

HADZIC (HADŽIĆ), Goranka

Hija de Branko y de Milena HADZIC (HADŽIĆ)

Lugar y fecha de nacimiento: Municipio de Vinkovci, Croacia, 18 de junio de 1962

Pasaporte no:

Documento de identidad no: 1806962308218 (JMBG), documento de identidad no 569934/03

Alias:

Dirección: Aranj Janosa 9, Novi Sad, Serbia

Relación con las personas acusadas de crímenes de guerra: hermana de Goran HADZIC (HADŽIĆ)

5.

HADZIC (HADŽIĆ), Ivana

Hija de Goran y de Zivka HADZIC (HADŽIĆ)

Lugar y fecha de nacimiento: Vukovar, Croacia, 25 de febrero de 1983

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

Alias:

Dirección: Aranj Janosa 9, Novi Sad, Serbia

Relación con las personas acusadas de crímenes de guerra: hija de Goran HADZIC (HADŽIĆ)

6.

HADZIC (HADŽIĆ), Srecko (Srećko)

Hijo de Goran y de Živka HADZIC (HADŽIĆ)

Lugar y fecha de nacimiento: Vukovar, Croacia, 8 de octubre de 1987

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

Alias:

Dirección: Aranj Janosa 9, Novi Sad, Serbia

Relación con las personas acusadas de crímenes de guerra: hijo de Goran HADZIC (HADŽIĆ)

7.

HADZIC (HADŽIĆ), Zivka (Živka)

Hija de Branislav NUDIC (NUDIĆ)

Lugar y fecha de nacimiento: Vinkovci, Croacia, 9 de junio de 1957

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

Alias:

Dirección: Aranj Janosa 9, Novi Sad, Serbia

Relación con las personas acusadas de crímenes de guerra: esposa de Goran HADZIC (HADŽIĆ)

8.

JOVICIC (JOVIČIĆ), Predrag

Hijo de Desmir JOVICIC (JOVIČIĆ)

Lugar y fecha de nacimiento: Pale, Bosnia y Herzegovina, 1 de marzo de 1963

Pasaporte no: 4363551

Documento de identidad no: 03DYA0852

No personal: 0103963173133

Alias:

Dirección: Milana Simovica 23, Pale, Bosnia y Herzegovina

9.

KESEROVIC (KESEROVIĆ), Dragomir

Hijo de Slavko

Lugar y fecha de nacimiento: Piskavica/Banja Luka, Bosnia y Herzegovina, 8 de junio de 1957

Pasaporte no: 4191306

Documento de identidad no: 04GCH5156

No personal: 0806957100028

Alias:

Dirección:

10.

KIJAC, Dragan

Lugar y fecha de nacimiento: Sarajevo, Bosnia y Herzegovina, 6 de octubre de 1955

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

No personal:

Alias:

Dirección:

11.

KOJIC (KOJIĆ), Radomir

Hijo de Milanko y de Zlatana

Lugar y fecha de nacimiento: Bijela Voda, Sokolac, Bosnia y Herzegovina, 23 de noviembre de 1950

Pasaporte no: 4742002, expedido en 2002 en Sarajevo (caducado en 2007)

Documento de identidad no: 03DYA1935, expedido el 7 de julio de 2003 en Sarajevo

No personal: 2311950173133

Alias: Mineur o Ratko

Dirección: Trifka Grabeza 115, Pale, u Hotel KRISTAL, Jahorina, Bosnia y Herzegovina

12.

KOVAC (KOVAČ), Tomislav

Hijo de Vaso

Lugar y fecha de nacimiento: Sarajevo, Bosnia y Herzegovina, 4 de diciembre de 1959

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

No personal: 0412959171315

Alias: Tomo

Dirección: Bijela, Montenegro, y Pale, Bosnia y Herzegovina

13.

KUJUNDZIC (KUJUNDŽIĆ), Predrag

Hijo de Vasilija

Lugar y fecha de nacimiento: Suho Pole, Doboj, Bosnia y Herzegovina, 30 de enero de 1961

Pasaporte no:

Documento de identidad no: 03GFB1318

No personal: 3001961120044

Alias: Predo

Dirección: Doboj, Bosnia y Herzegovina

14.

LUKOVIC (LUKOVIĆ), Milorad Ulemek

Lugar y fecha de nacimiento: Belgrado, Serbia, 15 de mayo de 1968

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

No personal:

Alias: Legija [identidad falsa bajo el nombre de IVANIC, Zeljko (IVANIĆ, Željko)]

Dirección: encarcelado (Prisión del distrito de Belgrado, Bacvanska 14, Belgrado)

15.

MALIS (MALIŠ), Milomir

Hijo de Dejan MALIS (MALIŠ)

Lugar y fecha de nacimiento: Bjelice, 3 de agosto de 1966

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

No personal: 0308966131572

Alias:

Dirección: Vojvode Putnika, Foca, Bosnia y Herzegovina

16.

MANDIC (MANDIĆ), Momcilo (Momčilo)

Lugar y fecha de nacimiento: Kalinovik, Bosnia y Herzegovina, 1 de mayo de 1954

Pasaporte no: 0121391, expedido el 12 de mayo de 1999 en Srpsko Sarajevo, Bosnia y Herzegovina (anulado)

Documento de identidad no:

No personal: 0105954171511

Alias: Momo

Dirección: encarcelado

17.

MARIC (MARIĆ), Milorad

Hijo de Vinko MARIC (MARIĆ)

Lugar y fecha de nacimiento: Visoko, Bosnia y Herzegovina, 9 de septiembre de 1957

Pasaporte no: 4587936

Documento de identidad no: 04GKB5268

No personal: 0909957171778

Alias:

Dirección: Vuka Karadzica 148, Zvornik, Bosnia y Herzegovina

18.

MICEVIC (MIČEVIĆ), Jelenko

Hijo de Luka y de Desanka, cuyo apellido de soltera es SIMIC (SIMIĆ)

Lugar y fecha de nacimiento: Borci, cerca de Konjic, Bosnia y Herzegovina, 8 de agosto de 1947

Pasaporte no: 4166874

Documento de identidad no: 03BIA3452

No personal: 0808947710266

Alias: Filaret

Dirección: Monasterio de Milesevo, Serbia

19.

NINKOVIC (NINKOVIĆ), Milan

Hijo de Simo

Lugar y fecha de nacimiento: Doboj, Bosnia y Herzegovina, 15 de junio de 1943

Pasaporte no: 3944452

Documento de identidad no: 04GFE3783

No personal: 1506943120018

Alias:

Dirección:

20.

OSTOJIC (OSTOJIĆ), Velibor

Hijo de Jozo

Lugar y fecha de nacimiento: Celebici, Foca, Bosnia y Herzegovina, 8 de agosto de 1945

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

No personal:

Alias:

Dirección:

21.

OSTOJIC (OSTOJIĆ), Zoran

Hijo de Mico OSTOJIC (OSTOJIĆ)

Lugar y fecha de nacimiento: Sarajevo, Bosnia y Herzegovina, 29 de marzo de 1961

Pasaporte no:

Documento de identidad no: 04BSF6085

No personal: 2903961172656

Alias:

Dirección: Malta 25, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina

22.

PAVLOVIC (PAVLOVIĆ), Petko

Hijo de Milovan PAVLOVIC (PAVLOVIĆ)

Lugar y fecha de nacimiento: Ratkovici, Bosnia y Herzegovina, 6 de junio de 1957

Pasaporte no: 4588517

Documento de identidad no: 03GKA9274

No personal: 0606957183137

Alias:

Dirección: Vuka Karadzica 148, Zvornik, Bosnia y Herzegovina

23.

POPOVIC (POPOVIĆ), Cedomir (Čedomir)

Hijo de Radomir POPOVIC (POPOVIĆ)

Lugar y fecha de nacimiento: Petrovici, 24 de marzo de 1950

Pasaporte no:

Documento de identidad no: 04FAA3580

No personal: 2403950151018

Alias:

Dirección: Crnogorska 36, Bileca, Bosnia y Herzegovina

24.

PUHALO, Branislav

Hijo de Djuro

Lugar y fecha de nacimiento: Foca, Bosnia y Herzegovina, 30 de agosto de 1963

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

No personal: 3008963171929

Alias:

Dirección:

25.

RADOVIC (RADOVIĆ), Nade

Hijo de Milorad RADOVIC (RADOVIĆ)

Lugar y fecha de nacimiento: Foca, Bosnia y Herzegovina, 26 de enero de 1951

Pasaporte no: antiguo pasaporte, no 0123256 (anulado)

Documento de identidad no: 03GJA2918

No personal: 2601951131548

Alias:

Dirección: Stepe Stepanovica 12, Foca/Srbinje, Bosnia y Herzegovina

26.

RATIC (RATIĆ), Branko

Lugar y fecha de nacimiento: MIHALJEVCI SLAVONSKA POZEGA, Bosnia y Herzegovina, 26 de noviembre de 1957

Pasaporte no: 0442022, expedido el 17 de septiembre de 1999 en Banja Luka

Documento de identidad no: 03GCA8959

No personal: 2611957173132

Alias:

Dirección: Ulica Krfska 42, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

27.

ROGULJIC (ROGULJIĆ), Slavko

Lugar y fecha de nacimiento: SRPSKA CRNJA HETIN, Serbia, 15 de mayo de 1952

Pasaportes no válidos no 3747158, expedido el 12 de abril de 2002 en Banja Luka, caducado el 12 de abril de 2007, y no 0020222, expedido el 25 de agosto de 1988 en Banja Luka, caducado el 25 de agosto de 2003

Documento de identidad no: 04EFA1053

No personal: 1505952103022

Alias:

Dirección: Vojvode Misica 21, Laktasi, Bosnia y Herzegovina

28.

SAROVIC (ŠAROVIĆ), Mirko

Lugar y fecha de nacimiento: Rusanovici-Rogatica, Bosnia y Herzegovina, 16 de septiembre de 1956

Pasaporte no: 4363471, expedido en Istocno, Sarajevo. Fecha de caducidad: 8 de octubre de 2008

Documento de identidad no: 04PEA4585

No personal: 1609956172657

Alias:

Dirección: Bjelopoljska 42, 71216 Srpsko Sarajevo, Bosnia y Herzegovina

29.

SKOCAJIC (SKOČAJIĆ), Mrksa (Mrkša)

Hijo de Dejan SKOCAJIC (SKOČAJIĆ)

Lugar y fecha de nacimiento: Blagaj, Bosnia y Herzegovina, 5 de agosto de 1953

Pasaporte no: 3681597

Documento de identidad no: 04GDB9950

No personal: 0508953150038

Alias:

Dirección: Trebinjskih Brigade, Trebinje, Bosnia y Herzegovina

30.

VRACAR (VRAČAR), Milenko

Lugar y fecha de nacimiento: Nisavici, Prijedor, Bosnia y Herzegovina, 15 de mayo de 1956

Pasaportes no válidos no 3865548, expedido el 29 de agosto de 2002 en Banja Luka, caducado el 29 de agosto de 2007; no 0280280, expedido el 4 de diciembre de 1999 en Banja Luka, caducado el 4 de diciembre de 2004, y no 0062130, expedido el 16 de septiembre de 1998 en Banja Luka (Bosnia y Herzegovina)

Documento de identidad no: 03GCE6934

No personal: 1505956160012

Alias:

Dirección: Save Ljuboje 14, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

31.

ZOGOVIC (ZOGOVIĆ), Milan

Hijo de Jovan

Lugar y fecha de nacimiento: Dobrusa, 7 de octubre de 1939

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

No personal:

Alias:

Dirección:»


19.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/19


DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2011/422/PESC DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2011

por la que se aplica la Decisión 2010/603/PESC sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2010/603/PESC, de 7 de octubre de 2010, sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2010/603/PESC, el Consejo adoptó medidas para congelar todos los fondos y recursos económicos pertenecientes a las personas físicas enumeradas en su anexo, que habían sido inculpadas por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY).

(2)

Una vez transferido Ratko MLADIC a la custodia del TPIY el 31 de mayo de 2011, procede retirar su nombre de la lista del anexo de la Decisión 2010/603/PESC.

(3)

Ha de modificarse en consecuencia la lista del anexo de la Decisión 2010/603/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2010/603/PESC se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2011.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 265 de 8.10.2010, p. 15.


ANEXO

«ANEXO

Lista de personas a que se refiere el artículo 1

 

Persona

Motivo

1.

Nombre: HADZIC Goran (sexo: M)

Fecha de nacimiento: 7.9.1958

Lugar de nacimiento: Vinkovci, Croacia

Ciudadano de Serbia

Inculpado por el TPIY y aún en libertad

Inculpación: 4 de junio de 2004

Asunto no IT-04-75»


19.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/20


DECISIÓN 2011/423/PESC DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2011

sobre medidas restrictivas contra Sudán y Sudán del Sur y por la que se deroga la Posición Común 2005/411/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de mayo de 2005, el Consejo adoptó la Posición Común 2005/411/PESC sobre medidas restrictivas contra Sudán (1). La Posición Común 2005/411/PESC integró en un único instrumento jurídico las medidas impuestas por la Posición Común 2004/31/PESC (2) y las medidas que han de imponerse con arreglo a la Resolución 1591 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [«RCSNU 1591 (2005)»].

(2)

Conviene adaptar el ámbito de aplicación de las medidas restrictivas impuestas por la Posición Común 2005/411/PESC y sustituir dicha Posición Común.

(3)

El procedimiento para modificar el anexo de la presente Decisión debe incluir la exigencia de comunicación a las personas y entidades afectadas de los motivos de su inclusión en el anexo, tal como los haya formulado el Comité de Sanciones establecido en virtud de la RCSNU 1591 (2005), con el fin de darles la oportunidad de presentar sus alegaciones. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo debe reconsiderar su decisión a la luz de dichos elementos e informar en consecuencia a la persona o entidad afectada.

(4)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho a la propiedad y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. La presente Decisión debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(5)

La presente Decisión también respeta plenamente las obligaciones que incumben a los Estados miembros a tenor de la Carta de las Naciones Unidas y de la naturaleza vinculante de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(6)

Las medidas de aplicación de la Unión figuran en el Reglamento (CE) no 131/2004 del Consejo, de 26 de enero de 2004, relativo a la adopción de determinadas medidas restrictivas contra Sudán (3), y el Reglamento (CE) no 1184/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas en contra de determinadas personas que obstaculizan el proceso de paz y vulneran el Derecho internacional en el conflicto de la región de Darfur en Sudán (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con arreglo a la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1591 (2005), las medidas restrictivas establecidas en el artículo 2, apartado 1, y en el artículo 3, apartado 1, de la presente Decisión se impondrán contra las personas que impidan el proceso de paz, constituyan una amenaza para la estabilidad en Darfur y en la región, cometan violaciones de las leyes relativas al Derecho internacional humanitario o a los derechos humanos y otras atrocidades, violen el embargo de armas y/o sean responsables de vuelos militares hostiles sobre la región de Darfur, tal como los designó el Comité establecido por el apartado 3 de la RCSNU 1591 (2005) («el Comité de Sanciones»).

Las personas de que se trata aparecen indicadas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir la entrada en sus territorios o el tránsito a través de los mismos de las personas a las que se refiere el artículo 1.

2.   El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

3.   El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine que el viaje está justificado por razones de necesidad humanitaria, incluidas las obligaciones religiosas, o cuando el Comité de Sanciones concluya que una excepción pudiera favorecer los objetivos de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para la creación de la paz y la estabilidad en Sudán y en dicha región.

4.   En caso de que, en virtud del apartado 3, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito a través del mismo de personas designadas por el Comité de Sanciones, la autorización se limitará al objetivo para el que se concede y a las personas de que se trate.

Artículo 3

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y otros recursos financieros y económicos que sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas a las que se refiere el artículo 1 o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo control directo o indirecto de dichas personas, o de cualesquiera personas que actúen en su nombre o bajo su dirección, tal como se identifican en el anexo.

2.   No se pondrá a disposición de dichas personas ni en beneficio de las mismas ningún fondo ni recurso económico directa o indirectamente.

3.   Se podrán realizar excepciones por lo que respecta a fondos, otros recursos financieros y económicos que:

a)

sean necesarios para gastos básicos, incluidos pagos para alimentos, rentas o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y pagos de servicio públicos;

b)

se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de los gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinen exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos inmovilizados, otros activos financieros y recursos económicos, con arreglo a la legislación nacional,

previa notificación al Comité de Sanciones, por parte de los Estados miembros de que se trate, de su intención de autorizar, cuando resulte apropiado, el acceso a dichos fondos, otros activos financieros y recursos económicos, y en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité de Sanciones a los dos días hábiles de dicha notificación;

d)

sean necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación por el Estado miembro de que se trate y aprobación por el Comité de Sanciones;

e)

sean objeto de un embargo o resolución judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos, otros recursos financieros y económicos podrán utilizarse para cumplir el embargo o resolución, siempre que el embargo o resolución se haya dictado antes de la fecha de la RCSNU 1591 (2005), y no beneficien a una persona o entidad a las que se refiere el presente artículo, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones.

4.   El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otras ganancias relativos a dichas cuentas inmovilizadas, o de

b)

pagos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones que se hayan celebrado u originado antes de la fecha en que dichas cuentas hayan pasado a estar sujetas a medidas restrictivas,

siempre que cualquiera de dichos intereses, otras ganancias y pagos sigan estando sujetos al apartado 1.

Artículo 4

1.   Se prohíbe la venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo de todo tipo, incluidos las armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados a Sudán y Sudán del Sur, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.

2.   Se prohibirá asimismo:

a)

proporcionar, directa o indirectamente, asesoramiento técnico, servicios de corretaje y demás servicios relativos a los artículos que se enumeran en el apartado 1 o relacionados con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos artículos a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Sudán y Sudán del Sur, o para su utilización en esos países;

b)

proporcionar directa o indirectamente financiación o asistencia financiera relativas a los artículos que se enumeran en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, servicios de corretaje u otros servicios a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Sudán y Sudán del Sur, o para su utilización en esos países;

c)

participar deliberada e intencionalmente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b).

Artículo 5

1.   El artículo 4 no se aplicará a:

a)

la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario, de control relativo a derechos humanos o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana, la Unión Europea, o material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, las Naciones Unidas y la Unión Africana;

b)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a la protección del personal de la Unión Europea y sus Estados miembros en Sudán y Sudán del Sur;

c)

proporcionar asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios en relación con dicho equipo o con dichos programas y operaciones;

d)

proporcionar financiación y asistencia financiera relacionadas con tal equipo o con tales programas y operaciones;

e)

la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo de desminado y de material destinado a su uso en operaciones de desminado;

f)

proporcionar asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios y asistencia financiera, y la venta, suministro, transferencia o exportación en apoyo de la aplicación del Acuerdo general de Paz;

g)

la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a apoyar el proceso de Reforma del Sector de la Seguridad en Sudán del Sur así como el suministro de financiación, asistencia financiera o asistencia técnica relacionadas con ese equipo,

a condición de que estas entregas hayan sido aprobadas previamente por la autoridad competente del Estado miembro correspondiente.

2.   El artículo 4 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y cascos militares, que exporten temporalmente a Sudán y Sudán del Sur, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión Europea, o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación y el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal asociado.

3.   Los Estados miembros estudiarán caso por caso las entregas previstas en este artículo, teniendo plenamente en cuenta los criterios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (5). Los Estados miembros exigirán las garantías adecuadas contra el uso indebido de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo y, en su caso, tomarán medidas para la repatriación de los equipos.

Artículo 6

El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo e introducirá cualesquiera modificaciones en la misma sobre la base de lo que determine el Comité de Sanciones.

Artículo 7

1.   Cuando el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones incluyan a una persona, entidad u organismo en su lista, el Consejo incluirá a dicha persona, entidad u organismo en el anexo. El Consejo comunicará su decisión y su motivación a la persona, entidad u organismo afectados, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.

2.   Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectados.

Artículo 8

1.   El anexo expondrá los motivos de inclusión de las personas y entidades enumeradas en él, tal como los haya formulado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones.

2.   El anexo incluirá también, cuando se disponga de ella, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones, que sea necesaria a efectos de reconocer a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los apodos, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información puede incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. El anexo incluirá asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.

Artículo 9

1.   Las medidas indicadas en los artículos 2 y 3 se revisarán a más tardar el 19 de julio de 2012, a la vista de lo que determine el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con respecto a la situación en Sudán.

2.   Las medidas indicadas en el artículo 4 se revisarán antes de la fecha a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y posteriormente cada 12 meses. Quedarán derogadas en caso de que el Consejo considere que se han alcanzado sus objetivos.

Artículo 10

Queda derogada la Posición Común 2005/411/PESC.

Artículo 11

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2011.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 139 de 2.6.2005, p. 25.

(2)  DO L 6 de 10.1.2004, p. 55.

(3)  DO L 21 de 28.1.2004, p. 1.

(4)  DO L 193 de 23.7.2005, p. 9.

(5)  DO L 335 de 13.12.2008, p. 99.


ANEXO

LISTA DE PERSONAS Y ENTIDADES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 1 Y 3

1.

Apellido, nombre(s): ELHASSAN, Gaffar Mohamed.

Otros particulares: General de División y Comandante de la Región Militar Occidental de las Fuerzas Armadas Sudanesas.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 25 de abril de 2006.

2.

Apellido, nombre(s): HILAL, Sheikh Musa.

Otros particulares: Jefe supremo de la tribu Jalul en Darfur Septentrional.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 25 de abril de 2006.

3.

Apellido, nombre(s): SHANT, Adam Yacub.

Otros particulares: Ejército de Liberación de Sudán (Sudanese Liberation Army – SLA) Comandante.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 25 de abril de 2006.

4.

Apellido, nombre(s): BADRI, Gabril Abdul Kareem.

Otros particulares: Movimiento Nacional para la Reforma y el Desarrollo (National Movement for Reform and Development – NMRD) Comandante de operaciones.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 25 de abril de 2006.


19.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/24


DECISIÓN 2011/424/PESC DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2011

por la que se nombra un Representante Especial de la Unión Europea para la región del Mediterráneo Meridional

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los acontecimientos acaecidos recientemente en el mundo árabe exigen una respuesta enérgica y global por parte de la Unión Europea.

(2)

El Consejo Europeo ha adoptado declaraciones los días 4 de febrero y 11 de marzo de 2011 y conclusiones los días 24 y 25 de marzo de 2011, expresando en ellas la intención de la Unión de apoyar cualquier medida tendente a lograr una transformación democrática en los países de la Vecindad Meridional y de desarrollar nuevos lazos de asociación con la región.

(3)

El Consejo ha adoptado conclusiones el 21 de febrero de 2011 sobre los acontecimientos en los países de la Vecindad Meridional y el 20 de junio de 2011 sobre la Política Europea de Vecindad, en las que expresó su satisfacción por la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR) de nombrar un Representante Especial de la Unión Europea para la región del Mediterráneo Meridional.

(4)

En sus comunicaciones de 8 de marzo y de 25 de mayo de 2011, la AR y la Comisión han presentado propuestas para crear una Asociación para la Democracia y la Prosperidad Compartida y un nuevo enfoque de la asociación con los países vecinos de la Unión a través de la Política Europea de Vecindad.

(5)

Resulta necesario mejorar la diplomacia de la Unión en los países de la región con el fin de apoyar una transición ordenada hacia una democracia a largo plazo, así como los derechos humanos y el Estado de Derecho.

(6)

Por consiguiente, debe nombrarse un Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para la región del Mediterráneo Meridional.

(7)

El mandato del REUE se ejecutará en el contexto de una situación que puede deteriorarse y podría dificultar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión enunciados en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Nombramiento

Se nombra al Sr. Bernardino LEÓN Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para la región del Mediterráneo meridional hasta el 30 de junio de 2012. El mandato del REUE podrá terminar antes de esa fecha si así lo decidiera el Consejo a propuesta de la AR.

Artículo 2

Objetivos políticos

El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la Unión con respecto a los países de la Vecindad Meridional expuestos en las declaraciones del Consejo Europeo de 4 de febrero y 11 de marzo de 2011 y las conclusiones del Consejo Europeo de los días 24 y 25 de marzo de 2011, así como en las conclusiones del Consejo de 21 de febrero y 20 de junio de 2011, y tomando en consideración las propuestas de la AR y la Comisión en sus comunicaciones de 8 de marzo y de 25 de mayo de 2011.

Entre dichos objetivos cabe citar:

a)

mejorar el diálogo político de la Unión, lo que contribuirá a la asociación y a la relación en sentido amplio con los países de la región del Mediterráneo Meridional;

b)

contribuir a la respuesta de la Unión ante los acontecimientos acaecidos en los países de la región del Mediterráneo Meridional y, en particular, a afianzar la democracia y la consolidación institucional, el Estado de Derecho, el buen gobierno, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la paz y la cooperación regional, incluso a través de la Política Europea de Vecindad y la Unión por el Mediterráneo;

c)

mejorar la efectividad, la presencia y la visibilidad de la Unión Europea en la región y en foros internacionales pertinentes. Establecer una coordinación estrecha con socios locales pertinentes y con organizaciones internacionales y regionales como la Unión Africana, el Consejo de Cooperación para los Estados Árabes del Golfo, la Organización de la Conferencia Islámica, la Liga de los Estados Árabes y las Naciones Unidas.

Artículo 3

Mandato

Para alcanzar dichos objetivos políticos, el mandato del REUE consistirá en:

a)

reforzar el papel político global desempeñado por la Unión en los países de la región del Mediterráneo Meridional, en particular mejorando el diálogo con los gobiernos y las organizaciones internacionales, así como con la sociedad civil y otros interlocutores pertinentes, y favoreciendo la concienciación de los socios en cuanto al enfoque de la Unión;

b)

mantener estrechos contactos con todas las partes implicadas en el proceso de transformación democrática en la región, promover la estabilización y reconciliación, respetando plenamente la responsabilización local, y contribuir a la gestión y prevención de crisis;

c)

contribuir a una mayor homogeneidad, coherencia y coordinación de las políticas y actuaciones de la Unión y de los Estados miembros de cara a la región;

d)

contribuir a la promoción de la coordinación con los socios y organizaciones internacionales y asistir a la AR, en coordinación con la Comisión, contribuyendo en el contexto de los trabajos del Grupo Especial para el Mediterráneo Meridional;

e)

contribuir a la puesta en marcha de la política de la Unión relativa a los derechos humanos en la región, incluidas las orientaciones de la Unión sobre derechos humanos, en particular las orientaciones de la Unión relativas a los menores y los conflictos armados, así como los relativos a la violencia contra las mujeres y las menores y combatiendo todas las formas de discriminación contra ellas, las políticas de la Unión relativas a las mujeres, la paz y la seguridad, incluida la vigilancia y la elaboración de informes sobre la evolución de la situación, así como la formulación de recomendaciones al respecto.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato bajo la autoridad de la AR.

2.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientación estratégica y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la AR.

3.   El REUE se coordinará estrechamente con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE).

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE hasta el 30 de junio de 2012 será de 855 000 EUR.

2.   Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que prevea el mandato. El REUE mantendrá informados sin demora al Consejo y a la Comisión de la composición de su equipo.

2.   Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicio para que trabaje con el REUE. El sueldo de dicho personal será sufragado por quien otorgue la comisión de servicios, ya sea el Estado miembro, la institución de la Unión interesada o el SEAE. También podrán asignarse al REUE expertos enviados en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o al SEAE por los Estados miembros. El personal internacional contratado tendrá la nacionalidad de uno de los Estados miembros.

3.   Todo personal en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro, la institución de la Unión o el SEAE que lo haya enviado, y desempeñará sus funciones y actuará en el interés del mandato del REUE.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades del REUE y del personal del REUE

Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros del personal del REUE se acordarán con la parte o partes anfitrionas, según proceda. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Seguridad de la información clasificada de la UE

El REUE y los miembros del equipo del REUE respetarán los principios y las normas mínimas seguridad establecidos en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, relativa a las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (1).

Artículo 9

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a cualquier información pertinente.

2.   Las delegaciones de la Unión y los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.

Artículo 10

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la Unión en virtud del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad en su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se encuentre bajo la autoridad directa del REUE, en particular:

a)

establecer un plan de seguridad específico de la misión que incluya medidas de seguridad específica de la misión, físicas, organizativas y de procedimiento, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella, así como la gestión de los incidentes de seguridad, e incluya un plan de emergencia y de evacuación de la misión;

b)

garantizar que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión;

c)

garantizar que todos los miembros del equipo del REUE que desempeñen sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, hayan recibido la formación adecuada en relación con la seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, sobre la base de los índices de riesgo asignados a la zona de la misión;

d)

garantizar la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos al Consejo, a la AR y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe intermedio y del informe de ejecución del mandato.

Artículo 11

Informes

Periódicamente, el REUE presentará informes orales y escritos al CPS y a la AR. En caso necesario, el REUE también informará a los grupos de trabajo del Consejo. Los informes escritos periódicos se transmitirán a través de la red COREU. Previa recomendación del CPS o de la AR, el REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores.

Artículo 12

Coordinación

1.   El REUE fomentará la coordinación política general de la Unión. Contribuirá a garantizar que todos los instrumentos empleados por la Unión y los Estados miembros sobre el terreno se utilizan de forma coherente para lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de los Estados miembros y de la Comisión, así como con las de los demás Representantes Especiales de la Unión Europea activos en la región, incluido el REUE para el proceso de paz en Oriente Próximo, según proceda. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones de información dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.

2.   Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con los Jefes de las delegaciones de la Unión y con los Jefes de Misión de los Estados miembros, que harán todo lo posible para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.

Artículo 13

Revisión

La aplicación de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región se revisará periódicamente. El REUE presentará al Consejo, a la AR y a la Comisión Europea un informe de situación a finales de enero de 2012 a más tardar y un informe global sobre la ejecución de su mandato cuando este termine.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2011.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.


19.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/27


DECISIÓN 2011/425/PESC DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2011

por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Asia Central

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de octubre de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/670/PESC por la que se nombra al Sr. Pierre MOREL Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Asia Central (1). El mandato del Sr. Pierre MOREL expira el 31 de agosto de 2011.

(2)

El mandato del REUE debe prorrogarse hasta el 30 de junio de 2012.

(3)

El REUE ejecutará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y podría impedir el cumplimiento de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Nombramiento

El mandato del Sr. Pierre MOREL como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Asia Central se prorroga hasta el 30 de junio de 2012. El mandato del REUE podrá terminar antes, si así lo decidiera el Consejo a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).

Artículo 2

Objetivos políticos

El mandato del REUE se basará en los objetivos de la política de la Unión en Asia Central. Entre dichos objetivos cabe citar:

a)

fomentar unas buenas y estrechas relaciones entre los países de Asia Central y la Unión basándose en sus valores e intereses comunes, tal como se recoge en los correspondientes acuerdos;

b)

contribuir al fortalecimiento de la estabilidad y la cooperación entre los países de la región;

c)

contribuir al fortalecimiento de la democracia, del Estado de derecho, del buen gobierno y del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales en Asia Central;

d)

abordar amenazas cruciales, en particular les problemas específicos que tienen consecuencias directas sobre Europa;

e)

potenciar la eficacia y la presencia de la Unión en la región, inclusive mediante una coordinación más estrecha con otros interlocutores y organizaciones internacionales pertinentes, como la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y las Naciones Unidas.

Artículo 3

Mandato

1.   Para alcanzar los objetivos políticos, el mandato del REUE consistirá en:

a)

fomentar una coordinación política general de la Unión en Asia Central y contribuir a asegurar la coherencia de las acciones externas de la Unión en la región;

b)

supervisar, en nombre de la AR y de acuerdo con su mandato, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y la Comisión, la ejecución de la estrategia de la UE para una nueva asociación con Asia Central, hacer recomendaciones e informar periódicamente a los órganos pertinentes del Consejo;

c)

asistir al Consejo en el desarrollo posterior de una política general para Asia Central;

d)

seguir de cerca la evolución política de los acontecimientos en Asia Central, impulsando y manteniendo estrechos contactos con los gobiernos, los parlamentos, el poder judicial, la sociedad civil y los medios de comunicación de masas;

e)

alentar a Kazajstán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán a cooperar en las cuestiones regionales de interés común;

f)

desarrollar los contactos adecuados y la cooperación con los principales interlocutores interesados en la región y con todas las organizaciones nacionales e internacionales pertinentes, incluida la Organización de Cooperación de Shanghai (OCS), la Comunidad Económica Euroasiática (EURASEC), la Conferencia sobre interacción y medidas de fomento de la confianza en Asia (CICA), la Organización del Tratado de Seguridad Colectiva (OTSC), la Cooperación Económica Regional para el Asia Central (CAREC) y el Centro de Información y Coordinación en la Región del Asia Central (CARICC);

g)

contribuir a la aplicación de la política de la UE en materia de derechos humanos y de las directrices sobre derechos humanos de la UE, en particular por lo que respecta a los niños y las mujeres que se encuentran en zonas afectadas por conflictos, especialmente mediante la observación y el tratamiento de la evolución que se produzca en este sentido;

h)

contribuir, en estrecha cooperación con la OSCE, a la prevención y resolución de conflictos, desarrollando contactos con las autoridades y demás interlocutores locales, como organizaciones no gubernamentales, partidos políticos, minorías, grupos religiosos y sus dirigentes;

i)

facilitar aportaciones en la formulación de los aspectos de la política exterior y de seguridad común relativos a la seguridad de la energía, la lucha contra los estupefacientes y la gestión de los recursos hídricos respecto de Asia Central.

2.   El REUE apoyará el trabajo de la AR y mantendrá una perspectiva general de todas las actividades de la Unión en la región.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato bajo la autoridad de la AR.

2.   El Comité Político y de Seguridad («CPS») mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientaciones estratégicas y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la AR.

3.   El REUE trabajará en estrecha coordinación con el SEAE.

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE entre el 1 de septiembre de 2011 y el 30 de junio de 2012 será de 924 850 EUR.

2.   Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los medios financieros que se hayan puesto a su disposición en consecuencia, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo incluirá personal en las cuestiones políticas específicas que prevea el mandato. El REUE mantendrá al Consejo y a la Comisión puntualmente informados de la composición de su equipo.

2.   Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicio para que trabaje con el REUE. La retribución de este personal enviado en comisión de servicio ante el REUE será sufragada, según corresponda, por el Estado miembro, la institución de la Unión de que se trate o el SEAE. También podrán asignarse al REUE expertos enviados en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o el SEAE por los Estados miembros. El personal internacional contratado tendrá la nacionalidad de un Estado miembro.

3.   Todo el personal en comisión de servicio seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o de la institución de la Unión que lo haya enviado, o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades del REUE y del personal del REUE

Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con la parte o partes de acogida, según proceda. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Seguridad de la información clasificada de la UE

El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios de seguridad y las normas mínimas establecidos en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (2).

Artículo 9

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a toda información pertinente.

2.   Las delegaciones de la Unión y de los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.

Artículo 10

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal desplegado fuera de la Unión en capacidad operativa a tenor del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad de su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico de la misión que incluya medidas de seguridad específica de la misión, físicas, organizativas y de procedimiento, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella, así como la gestión de los incidentes de seguridad y un plan de emergencia y de evacuación de la misión;

b)

garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión;

c)

garantizando que todos los miembros del equipo del REUE que hayan de desempeñar sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal contractual local, reciban la formación adecuada en materia de seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, acorde con el grado de riesgo que se haya asignado a la zona de la misión;

d)

garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos al Consejo, a la AR y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe intermedio y del informe de ejecución del mandato.

Artículo 11

Informes

Periódicamente, el REUE presentará informes escritos y orales al CPS y a la AR. Informará también a los grupos del Consejo cuando sea necesario. Los informes periódicos escritos se transmitirán a través de la red COREU. Cuando así lo recomienden el CPS o la AR, el REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores.

Artículo 12

Coordinación

1.   El REUE fomentará la coordinación política general de la Unión y ayudará a que todos los instrumentos de la Unión sobre el terreno se utilicen con coherencia para lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Comisión y con las del REUE para Afganistán. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.

2.   Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con los Jefes de las delegaciones de la Unión y los Jefes de Misión de los Estados miembros, que harán todo cuanto puedan para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.

Artículo 13

Revisión

Se revisará periódicamente la ejecución de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región. El REUE presentará al Consejo, a la AR y a la Comisión un informe de situación a finales de enero de 2012 y un informe global sobre la ejecución de su mandato cuando este termine.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2011.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 275 de 6.10.2006, p. 65.

(2)  DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.


19.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/30


DECISIÓN 2011/426/PESC DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2011

por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 11 de marzo de 2009, el Consejo adoptó la Acción Común 2009/181/PESC, por la que se nombró al Sr.Valentin INZKO Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Bosnia y Herzegovina (1).

(2)

El 11 de agosto de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/442/PESC, por la que se prorrogó el mandato del REUE en Bosnia y Herzegovina hasta el 31 de agosto de 2011 (2).

(3)

Procede nombrar al Sr. Peter SØRENSEN REUE en Bosnia y Herzegovina para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 y el 30 de junio de 2015.

(4)

El 21 de marzo de 2011, el Consejo adoptó unas conclusiones en las que se presenta la orientación general de la Unión sobre Bosnia y Herzegovina.

(5)

La Unión está reforzando su política y su presencia sobre el terreno a través de un único representante de la Unión, reforzado, en Bosnia y Herzegovina, que ayudará resueltamente a Bosnia y Herzegovina en todas las cuestiones relacionadas con la Unión, con el fin de respaldar el progreso del país en la dirección de la integración en la Unión, incluso mediante un amplio y equilibrado conjunto de instrumentos.

(6)

El mandato del REUE debe realizarse en coordinación con la Comisión Europea, con objeto de garantizar la coherencia con las demás actividades pertinentes que son competencia de la Unión.

(7)

El Consejo prevé que las competencias y la autoridad del REUE y las competencias y la autoridad del Jefe de la Delegación de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina se atribuyan a la misma persona.

(8)

El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, lo que podría perjudicar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Representante Especial de la Unión Europea

Se nombra al Sr. Peter SØRENSEN Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Bosnia y Herzegovina para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 y el 30 de junio de 2015. Podrá ponerse fin al mandato del REUE antes de esa fecha por decisión del Consejo, a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).

Artículo 2

Objetivos políticos

El mandato del REUE se basará en los siguientes objetivos políticos de la Unión en Bosnia y Herzegovina: continuación del avance en el Proceso de Asociación y Estabilización, con miras a una Bosnia y Herzegovina estable, viable, pacífica, multiétnica y unida, que coopere pacíficamente con sus vecinos y siga de forma irreversible el camino hacia la adhesión a la Unión. Por otra parte, la Unión seguirá impulsando la aplicación del Acuerdo Marco General de Paz en Bosnia y Herzegovina.

Artículo 3

Mandato

A fin de alcanzar los objetivos políticos, el mandato del REUE consistirá en:

a)

ofrecer el asesoramiento y el apoyo de la Unión en el proceso político;

b)

garantizar la coherencia de la acción de la Unión;

c)

facilitar el avance en relación con las prioridades políticas, económicas y europeas;

d)

hacer un seguimiento de la situación y asesorar a las autoridades ejecutivas y legislativas en todos los niveles de la administración de Bosnia y Herzegovina, así como establecer lazos con las autoridades y los partidos políticos de ese país;

e)

velar por la realización efectiva de esfuerzos de la Unión en toda la gama de actividades relacionadas con el Estado de Derecho y la reforma del sector de la seguridad; promover la coordinación global de la Unión y prestar dirección política local para las tareas de la Unión en la lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción y, en dicho contexto, proporcionar evaluaciones y asesoramiento al AR y a la Comisión en función de las necesidades;

f)

ofrecer orientación política local al Jefe de Misión de la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE); el REUE y el comandante civil de la operación se consultarán en caso necesario; consultar con el Jefe de la MPUE antes de emprender cualquier acción de carácter político que pueda repercutir en la situación en materia de policía y seguridad; respaldar el refuerzo y la mayor efectividad de la interfaz entre la justicia penal y la policía de Bosnia y Herzegovina, en estrecha colaboración con la MPUE;

g)

sin perjuicio de la cadena de mando militar, ofrecer al Comandante de la Fuerza UE orientación política sobre cuestiones militares con una dimensión política local, en particular con relación a las operaciones sensibles, las relaciones con las autoridades locales y las relaciones con los medios de comunicación locales. Consultar con el Comandante de la Fuerza UE antes de emprender cualquier acción de carácter político que pueda repercutir en la situación en materia de seguridad;

h)

coordinar y llevar a la práctica las actividades de comunicación de la Unión sobre cuestiones de la Unión dirigidas a la opinión pública de Bosnia y Herzegovina;

i)

promover el proceso de integración en la Unión a través de la diplomacia pública selectiva y de actividades de proximidad de la Unión concebidas para lograr una mejor comprensión y respaldo de la opinión pública de Bosnia y Herzegovina con respecto a cuestiones relacionadas con la Unión, a través de la implicación de interlocutores de la sociedad civil local, entre otros medios;

j)

contribuir al desarrollo y consolidación del respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales en Bosnia y Herzegovina, con arreglo a la política de la Unión sobre derechos humanos y a las Directrices de la Unión sobre los derechos humanos;

k)

colaborar con las autoridades correspondientes de Bosnia y Herzegovina en su plena cooperación con el Tribunal penal internacional para la ex Yugoslavia (TPIY);

l)

asesorar, asistir, facilitar y seguir el diálogo político sobre los cambios institucionales requeridos, en consonancia con el proceso de integración en la Unión;

m)

mantener estrechos contactos y consultas con el Alto Representante en Bosnia y Herzegovina y con otras organizaciones internacionales pertinentes que trabajen en el país;

n)

facilitar asesoramiento al AR, en función de las necesidades, por lo que atañe a las personas físicas o jurídicas a las que podrían imponerse medidas restrictivas atendiendo a la situación de Bosnia y Herzegovina;

o)

sin perjuicio de las cadenas de mando aplicables, contribuir a asegurar que todos los instrumentos de la Unión presentes sobre el terreno se apliquen de modo coherente para alcanzar los objetivos de la política de la Unión.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato, y actuará bajo la autoridad del AR.

2.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será el principal punto de contacto del REUE con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientación estratégica e instrucciones políticas en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias del AR.

3.   El REUE trabajará en estrecha coordinación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE).

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 y el 30 de junio de 2012 será de 3 740 000 EUR.

2.   El importe de referencia financiera para cubrir los gastos en los siguientes ejercicios del REUE en Bosnia y Herzegovina será decidido por el Consejo.

3.   Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión Europea. Los nacionales de los países de la región de los Balcanes Occidentales podrán participar en las licitaciones de contratos.

4.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas de todos los gastos a la Comisión.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   El REUE contará con personal específicamente encargado de asistirle en la ejecución de su mandato y de contribuir a la coherencia, visibilidad y eficacia de la acción de la Unión en el conjunto de Bosnia y Herzegovina. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir un equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que prevea el mandato. El REUE mantendrá puntualmente informados al Consejo y a la Comisión de la composición del equipo.

2.   Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El salario de dicho personal enviado en comisión de servicios será sufragado, respectivamente, por el Estado miembro o la institución de la Unión Europea de que se trate o por el SEAE. También podrán asignarse al REUE expertos enviados por los Estados miembros en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o al SEAE. El personal internacional contratado deberá estar en posesión de la nacionalidad de algún Estado miembro.

3.   Todo el personal en comisión de servicios se mantendrá bajo la autoridad administrativa del Estado miembro que lo haya enviado, de la institución de la Unión o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades del REUE y de su personal

Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con la parte o las partes de acogida, según proceda. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Seguridad de la información clasificada de la UE

El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios básicos y normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (3).

Artículo 9

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que se dé al REUE acceso a cualquier información pertinente.

2.   Las delegaciones de la Unión o los Estados miembros, en su caso, ofrecerán apoyo logístico en la región.

Artículo 10

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión en relación con la seguridad del personal desplegado fuera de la Unión en capacidad operativa, a tenor del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de seguridad en su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico de la misión que incluya medidas de seguridad específicas de la misión, de carácter físico, organizativo y de procedimiento, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella, así como la gestión de los incidentes de seguridad, y que incluya un plan de emergencia y de evacuación de la misión;

b)

garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión;

c)

garantizando que todos los miembros de su equipo que desempeñen sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, hayan recibido la formación adecuada en relación con la seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, sobre la base de los índices de riesgo que se hayan asignado a la zona de la misión;

d)

garantizando la aplicación de toda recomendación convenida derivada de una evaluación periódica de seguridad, y facilitando informes escritos al Consejo, al AR y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe intermedio y del informe de ejecución del mandato.

Artículo 11

Presentación de informes

Periódicamente, el REUE presentará informes orales y escritos al CPS y al AR. Asimismo, informará a los grupos de trabajo del Consejo, según proceda. Los informes periódicos escritos se transmitirán a través de la red COREU. Por recomendación del CPS o del AR, el REUE podrá transmitir informes al Consejo de Asuntos Exteriores.

Artículo 12

Coordinación

1.   Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Comisión, así como con las de otros REUE que desempeñen sus funciones en la región, según proceda. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros.

Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con los Jefes de Misión de los Estados miembros. Estos harán cuanto esté en su mano para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con interlocutores internacionales y regionales, y en particular, mantendrá una estrecha coordinación con el Alto Representante en Bosnia y Herzegovina.

2.   En apoyo de las operaciones de gestión de crisis de la Unión, el REUE, junto con otros actores de la Unión presentes sobre el terreno, mejorará la difusión e intercambio de información por parte de dichos actores de la Unión, con vistas a alcanzar un alto grado de coincidencia en la percepción y la evaluación de la situación.

Artículo 13

Revisión

La aplicación de la presente Decisión, así como su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región, se revisarán periódicamente. El REUE presentará anualmente al Consejo, al AR y a la Comisión un informe de situación a finales de diciembre y un informe detallado sobre la ejecución del mandato a finales de junio.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2011.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 67 de 12.3.2009, p. 88.

(2)  DO L 211 de 12.8.2010, p. 26.

(3)  DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.


19.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/34


DECISIÓN 2011/427/PESC DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2011

por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Afganistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de marzo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/168/PESC (1) por la que se nombra al Sr. Vygaudas UŠACKAS Representante Especial de la Unión Europea («REUE») para Afganistán.

(2)

El mandato del REUE debe prorrogarse hasta el 30 de junio de 2012.

(3)

El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse e impedir la consecución de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Representante Especial de la Unión Europea

Se prorroga el mandato del Sr. Vygaudas UŠACKAS, como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Afganistán, hasta el 30 de junio de 2012. El mandato del REUE podrá concluir antes, si el Consejo así lo decidiera, a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).

Artículo 2

Objetivos políticos

El REUE representará a la Unión Europea y promoverá los objetivos políticos de la Unión en Afganistán, en estrecha coordinación con los representantes de los Estados miembros en Afganistán. Más concretamente, el REUE:

a)

contribuirá a la aplicación de la Declaración conjunta UE-Afganistán y dirigirá la aplicación del Plan de Acción de la UE en Afganistán y Pakistán, por lo que se refiere a Afganistán, trabajando por lo tanto con los representantes de los Estados miembros en Afganistán;

b)

apoyará el diálogo político entre la Unión y Afganistán;

c)

apoyará el destacado papel desempeñado por las Naciones Unidas (ONU) en Afganistán haciendo especial hincapié en contribuir a mejorar la coordinación de la asistencia internacional, promoviendo así la aplicación de los comunicados de las Conferencias de Londres, y de Kabul, así como las Resoluciones pertinentes de la ONU.

Artículo 3

Mandato

A fin de cumplir su mandato, y en estrecha colaboración con los representantes de los Estados miembros en Afganistán, el REUE:

a)

promoverá el punto de vista de la Unión sobre el proceso político y los acontecimientos en Afganistán;

b)

mantendrá un estrecho contacto con las instituciones pertinentes de Afganistán y apoyará su desarrollo, en particular las autoridades gubernamentales y parlamentarias, así como locales. Mantendrá contacto asimismo con otros grupos políticos afganos y demás protagonistas relevantes en Afganistán;

c)

mantendrá un estrecho contacto con los interesados pertinentes a escala internacional y regional en Afganistán, concretamente con el Representante Especial del Secretario General de la ONU y el Alto Representante Civil de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, y otros socios y organizaciones clave;

d)

facilitará asesoramiento sobre los progresos realizados para cumplir los objetivos de la Declaración conjunta UE-Afganistán, el Plan de Acción de la UE para Afganistán y Pakistán, en lo que se refiere a Afganistán, y de las Conferencias de Londres, de Kabul y de la próxima Conferencia de Bonn, en particular en los siguientes ámbitos:

la creación de capacidades civiles, concretamente a escala subnacional,

la buena gobernanza y el establecimiento de instituciones necesarias para la existencia del Estado de Derecho, en particular un poder judicial independiente,

las reformas electorales,

las reformas en el ámbito de la seguridad como, por ejemplo, la consolidación de instituciones judiciales y del ejército nacional y de la policía,

el fomento del crecimiento mediante el desarrollo agrícola y rural,

el respeto de las obligaciones internacionales de Afganistán en materia de derechos humanos, concretamente el respeto por los derechos de las minorías, de las mujeres y los niños,

el respeto de los principios democráticos y el Estado de Derecho,

el fomento de la participación de la mujer en la administración pública y en la sociedad civil,

el respeto de las obligaciones internacionales de Afganistán, incluida la cooperación en los esfuerzos internacionales para luchar contra el terrorismo, el tráfico ilícito de estupefacientes, la trata de seres humanos y la proliferación de armas y armas de destrucción masiva y el material conexo,

la prestación de asistencia humanitaria y el retorno organizado de refugiados y desplazados internos, y

la mejora de la eficacia de la presencia y las actividades de la Unión en Afganistán y la contribución a la redacción de los informes semestrales periódicos de aplicación del Plan de Acción de la UE solicitados por el Consejo;

e)

participará activamente en los foros locales de coordinación como la Junta Común de Coordinación y Vigilancia, manteniendo plenamente informados a los Estados miembros no participantes de las decisiones adoptadas a esos niveles;

f)

facilitará asesoramiento sobre la participación y las posiciones de la Unión en conferencias internacionales con respecto a Afganistán y contribuirá a fomentar la cooperación regional;

g)

contribuirá a la aplicación de la política de la Unión en materia de derechos humanos y sus orientaciones en este ámbito, en particular respecto de las mujeres y de los menores en las regiones afectadas por conflictos, especialmente mediante la observación y el tratamiento de la evolución que se produzca en este sentido.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato bajo la autoridad de la AR.

2.   El Comité Político y de Seguridad («CPS») mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE una orientación estratégica y directrices políticas en el marco del mandato, sin perjuicio de las atribuciones de la AR.

3.   El REUE trabajará en estrecha coordinación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE).

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 y el 30 de junio de 2012 será de 3 560 000 EUR.

2.   Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que se prevea en el mandato. El REUE mantendrá informados con puntualidad y de manera periódica al Consejo y a la Comisión de la composición de su equipo.

2.   Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El salario del personal enviado en comisión de servicios será sufragado por el Estado miembro, por la institución de la Unión de que se trate o por el SEAE, respectivamente. También podrán asignarse al REUE expertos enviados en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o al SEAE por los Estados miembros. El personal internacional contratado será nacional de los Estados miembros.

3.   Todo el personal en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o de la institución de la Unión que lo envió o, en su caso, del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades del REUE y su personal

Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con la parte o partes de acogida, según proceda. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Seguridad de la información clasificada de la UE

El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios de seguridad y las normas mínimas establecidos en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (2).

Artículo 9

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a toda información pertinente.

2.   Las delegaciones de la Unión y/o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.

Artículo 10

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal desplegado fuera de la Unión con capacidad operativa a tenor del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad en su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su responsabilidad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico de la misión, que incluya medidas de seguridad específicas de la misión físicas, organizativas y de procedimiento, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella, así como de los incidentes de seguridad y un plan de contingencia y un plan de evacuación de la misión;

b)

garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión;

c)

garantizando que todos los miembros de su equipo que hayan de desempeñar sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, reciban la formación adecuada en relación con la seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, acorde con el grado de riesgo que se haya asignado a la zona de la misión;

d)

garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos a la AR, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe intermedio y del informe de ejecución del mandato.

Artículo 11

Informes

El REUE presentará periódicamente informes verbales y escritos a la AR y al CPS. Informará también a los grupos de trabajo del Consejo según corresponda. Los informes periódicos escritos se transmitirán por la red COREU. Cuando así lo recomienden la AR o el CPS, el REUE presentará informes al Consejo de Asuntos Exteriores.

Artículo 12

Coordinación

1.   El REUE promoverá la coordinación política general de la Unión. Ayudará a que todos los instrumentos de la Unión sobre el terreno se empleen coherentemente para lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Comisión, así como con las del REUE para Asia Central y la delegación de la Unión en Pakistán. El REUE ofrecerá regularmente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.

2.   Se mantendrá una estrecha relación sobre el terreno con los Jefes de las delegaciones de la Unión y los Jefes de Misión de los Estados miembros. Estos harán todo lo posible para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE proporcionará al Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL Afganistán) orientación política local. El REUE y el comandante civil de la operación se consultarán mutuamente cuando sea necesario. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.

Artículo 13

Revisión

Se revisará periódicamente la aplicación de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región. El REUE presentará a la AR, al Consejo y a la Comisión un informe de situación a finales de enero de 2012 y un informe global sobre la ejecución de su mandato al término de este.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2011.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 75 de 23.3.2010, p. 22.

(2)  DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.


19.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/37


DECISIÓN 2011/428/PESC DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2011

en apoyo de las actividades de la Oficina de Asuntos de Desarme de las Naciones Unidas para aplicar el Programa de Acción para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y armas ligeras en todos sus aspectos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 26, apartado 2, y su artículo 31, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de julio de 2001, los Estados participantes en la Conferencia ad hoc de las Naciones Unidas adoptaron el Programa de Acción de las Naciones para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y armas ligeras en todos sus aspectos («el Programa de Acción»). El 8 de diciembre de 2005, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el Instrumento internacional para permitir a los Estados identificar y localizar, de forma oportuna y fidedigna, armas pequeñas y ligeras ilícitas (APAL) («el Instrumento Internacional de Localización»). Ambos instrumentos declaran que los Estados cooperarán, según convenga, con las Naciones Unidas para apoyar su aplicación efectiva.

(2)

La tercera reunión bienal de los Estados para estudiar la aplicación del Programa de Acción observó en su informe final la importancia de los planteamientos regionales para la aplicación del Programa de Acción y, por consiguiente, la utilidad de convocar reuniones regionales patrocinadas por los Estados interesados y por organizaciones internacionales, regionales y subregionales que estén en condiciones de hacerlo. El informe final alentaba también a los Estados a apoyar y aprovechar plenamente los mecanismos existentes de apoyo a la aplicación del Programa de Acción y la correspondencia entre necesidades y recursos tales como el Sistema de Apoyo a la Aplicación del Programa de Acción.

(3)

Los días 15 y 16 de diciembre de 2005, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la acumulación y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y ligeras y de sus municiones («la Estrategia APAL de la UE»). La Estrategia APAL de la UE considera el apoyo al Programa de Acción de las Naciones Unidas como la primera prioridad para la actuación a nivel internacional y reclama la adopción de un instrumento internacional jurídicamente vinculante sobre localización y marcado de APAL y de sus municiones.

(4)

Tras la adopción del Instrumento Internacional de Localización, la Unión Europea apoyó su plena aplicación mediante la Acción Común 2008/113/PESC del Consejo, de 12 de febrero de 2008, en apoyo del Instrumento internacional para permitir a los Estados identificar y localizar, de forma oportuna y fidedigna, armas pequeñas y ligeras ilícitas (APAL) (1). La ejecución de dicha Acción Común fue evaluada positivamente por el Consejo de la Unión Europea.

(5)

El 2 de diciembre de 2009, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución A/RES/64/50 sobre «El tráfico ilícito de armas pequeñas y armas ligeras en todos sus aspectos» que alienta todas las iniciativas, incluidas las de las organizaciones internacionales, regionales y subregionales, para la ejecución con éxito del Programa de Acción y destaca que las iniciativas de la comunidad internacional en materia de cooperación y ayuda internacionales siguen siendo esenciales y complementarias a los esfuerzos nacionales de aplicación.

(6)

La Resolución A/RES/64/50 dispone igualmente que la cuarta reunión bienal de los Estados para estudiar la aplicación nacional, regional y mundial del Programa de Acción se celebraría en Nueva York del 14 al 18 de junio de 2010 y que se convocaría durante un período de dos semanas en Nueva York, a más tardar en 2012, una conferencia para revisar los progresos realizados en el desarrollo del Programa de Acción.

(7)

El 2 de diciembre de 2009, la Asamblea General de las Naciones Unidas también adoptó la Resolución A/RES/64/51 sobre «Problemas que plantea la acumulación de existencias de municiones convencionales» que alienta a los Estados que puedan hacerlo a que contribuyan al desarrollo en las Naciones Unidas de directrices técnicas para la gestión de las existencias de municiones convencionales, para ayudar a los Estados a mejorar su capacidad nacional de gestión de las existencias, previniendo el crecimiento de excedentes de munición convencional.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Con objeto de apoyar la preparación de la conferencia de revisión del Programa de Acción para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y armas ligeras en todos sus aspectos prevista para 2012, la Unión perseguirá los siguientes objetivos:

fomento de la ejecución Programa de Acción de las Naciones Unidas sobre APAL tanto a nivel mundial como a nivel regional,

apoyo a la aplicación del Instrumento Internacional de Localización (IIL),

apoyo al desarrollo y a la aplicación de directrices técnicas de las Naciones Unidas para la gestión de existencias de municiones.

2.   Para lograr los objetivos mencionados en el apartado 1, la Unión adoptará las siguientes medidas:

desarrollo del Sistema de Apoyo a la Aplicación del Programa de Acción como herramienta efectiva para coordinar los esfuerzos internacionales encaminados a la ejecución del Programa de Acción de las Naciones Unidas, incluido a través del apoyo al grupo informal de Estados interesados en las APAL,

organización de hasta ocho reuniones regionales de dos días sobre el avance de la ejecución del Programa de Acción a nivel regional,

organización de cursos regionales de formación de formadores sobre el Instrumento Internacional de Localización para países de África occidental, creación de instalaciones de marcado y establecimiento de experiencia técnica en esta materia en países de la región que carecen de tal equipo,

apoyo al desarrollo de directrices técnicas de la ONU sobre la gestión de las existencias de municiones,

apoyo a la aplicación de las directrices a través de programas regionales de formación de formadores para los funcionarios policiales de la región africana de los Grandes Lagos, así como de América Latina y el Caribe,

apoyo a Estados concretos con vital necesidad de ayuda para la gestión de sus existencias de municiones, proporcionando ayuda técnica, jurídica y política, así como formación especializada.

La descripción detallada de dichas medidas figura en el anexo.

Artículo 2

1.   El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («el AR») será responsable de la ejecución de la presente Decisión.

2.   La ejecución de las medidas contempladas en el artículo 1, apartado 2, será llevada a cabo por la Secretaría del Departamento de Asuntos de Desarme de las Naciones Unidas (en adelante DAD-ONU).

3.   El DAD-ONU realizará sus tareas bajo el control del AR. A estos efectos, el AR negociará los acuerdos necesarios con el DAD-ONU.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para la realización de las medidas contempladas en el artículo 1, apartado 2, será de 2 150 000 EUR.

2.   Los gastos financiados por el importe mencionado en el apartado 1 se gestionarán de conformidad con los procedimientos y las normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La Comisión supervisará la correcta gestión del gasto a que se refiere el apartado 1. A tal efecto, la Comisión celebrará un acuerdo de financiación con el DAD-ONU. En dicho acuerdo se estipulará que el DAD-ONU deberá dar a las contribuciones de la Unión una publicidad acorde con sus dimensiones.

4.   La Comisión procurará celebrar lo antes posible el acuerdo de financiación mencionado en el apartado 3, una vez haya entrado en vigor la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad relacionada con ese proceso, así como de la fecha de celebración del acuerdo de financiación.

Artículo 4

El AR informará al Consejo de la ejecución de la presente Decisión sobre la base de unos informes periódicos que el DAD-ONU preparará cada dos meses. Estos informes constituirán la base de la evaluación que llevará a cabo el Consejo. La Comisión informará de los aspectos financieros de la ejecución de las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

Artículo 5

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

2.   La presente Decisión caducará 24 meses después de la fecha de celebración del acuerdo de financiación mencionado en el artículo 3, apartado 3. Sin embargo, caducará seis meses después de su entrada en vigor si en ese plazo no se hubiere celebrado el acuerdo de financiación.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2011.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 40 de 14.2.2008, p. 16.


ANEXO

1.   Objetivos

Los objetivos globales de la presente Decisión son el fomento de la ejecución del Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y armas ligeras en todos sus aspectos («el Programa de Acción de las Naciones Unidas sobre APAL») en la perspectiva de la Conferencia de revisión que debe celebrarse en 2012, el fomento de la aplicación del Instrumento Internacional de Localización, y el desarrollo y la aplicación de las directrices técnicas de la ONU sobre la gestión de existencias de municiones. Se asegurará una sinergia máxima con otros instrumentos financieros pertinentes de la Unión.

2.   Descripción de las medidas

2.1.   Fomento de la ejecución del Programa de Acción de las Naciones Unidas sobre APAL tanto a nivel mundial como a nivel regional

2.1.1.   Objetivo de la medida

Fomentar la ejecución del Programa de Acción de la ONU por parte de los terceros Estados.

Apoyar el desarrollo del Sistema de Apoyo a la Aplicación del Programa de Acción (SAAPA) como herramienta efectiva para coordinar esfuerzos internacionales encaminados a la ejecución del Programa de Acción de las Naciones Unidas, incluido a través del desarrollo y apoyo al Grupo informal de Estados interesados en medidas prácticas de desarme (GIS).

2.1.2.   Descripción de la medida

Organización por DAD-ONU, cuando sea necesario con ayuda de sus centros regionales de desarme, de hasta ocho reuniones regionales de dos días sobre el avance en la ejecución del Programa de Acción a nivel regional. Estas reuniones aspirarán a familiarizar más a los terceros países correspondientes con los aspectos regionales del Programa de Acción de la ONU y las recomendaciones de la tercera y cuarta reuniones bienales de los Estados para la preparación de la Conferencia de revisión de 2012. Entre otras cosas, durante los seminarios los países beneficiarios harán un balance de los planes regionales de ejecución existentes durante el período 2010-2012 y se les alentará a formular planes regionales de ejecución para el período 2013-2014 con objetivos sometidos a plazos determinados, mensurables y factibles.

Desarrollo y mejora del SAAPA como herramienta efectiva para coordinar esfuerzos internacionales encaminados a la ejecución del Programa de Acción de las Naciones Unidas, mediante la integración de una herramienta basada en Internet para adaptar entre sí las necesidades y los recursos en materia de APAL en la plataforma SAAPA, desarrollando una función electrónica de información para los informes nacionales del Programa de Acción, desarrollando secciones regionales y temáticas en el SAAPA, y desarrollando versiones multilingües de la plataforma SAAPA existente. El apoyo al Grupo informal de Estados como foro para fomentar la coordinación y la puesta en común de la información y el conocimiento entre los donantes y el sistema de la ONU así como otras partes interesadas en el Programa de Acción sobre sus actividades relativas a las pequeñas armas, en particular sobre esquemas de proyectos presentados y sobre la adopción de normas (véase por ejemplo la Resolución sobre medidas prácticas de desarme, A/RES/63/62 de la Asamblea General), incluirá el apoyo a la organización y a la logística de las reuniones regulares de este Grupo (dos-tres veces por año).

2.1.3.   Resultados de la medida

Mejora de la ejecución regional del Programa de Acción de las Naciones Unidas, preparación efectiva de los Estados beneficiarios con vistas a la Conferencia de revisión de 2012 y establecimiento de las bases para el desarrollo de planes regionales de ejecución con plazos concretos, realistas, factibles y mensurables para el período 2012-2014.

Una información mejorada, multilingüe, de fácil utilización y fiable sobre las necesidades en materia de aplicación relacionadas con el Programa de Acción, haciendo del Sistema de Apoyo a la Aplicación la herramienta esencial para facilitar la aplicación del instrumento internacional; una gestión racionalizada de la ayuda internacional a través del aumento del papel de coordinación del grupo de Estados interesados.

2.1.4.   Lugares del seminario

El DAD-ONU propondrá una lista de lugares potenciales para los seminarios regionales que posteriormente aprobará el AR en consulta con los órganos competentes del Consejo. Entre los criterios utilizados para elegir los lugares de los seminarios se incluirán la voluntad y el compromiso del Estado correspondiente de una región determinada con la acogida de un seminario, el nivel de compromiso respecto a la aplicación del Programa de Acción de la ONU en la región y, en su caso, el compromiso por parte de una organización regional o subregional pertinente.

2.1.5.   Beneficiarios de la medida

Estados que necesiten ayuda para la ejecución del Programa de Acción de la ONU. La selección de beneficiarios específicos para participar en los seminarios regionales tendrá en cuenta los compromisos y los esfuerzos de aplicación realizados por los beneficiarios potenciales en el ámbito de las APAL. El DAD-ONU propondrá una lista restringida de beneficiarios que seguidamente aprobará el AR en consulta con los órganos competentes del Consejo.

2.2.   Apoyo a la aplicación del Instrumento Internacional de Localización (IIL)

2.2.1.   Objetivo de la medida

Apoyar la aplicación del IIL a través del aumento de la cualificación de los funcionarios con responsabilidades de los Estados de África Occidental en materia de identificación, marcado, localización e historial de las APAL, y la aportación del equipo correspondiente.

2.2.2.   Descripción de la medida

Organización de cursos regionales de formación de formadores sobre aspectos esenciales del IIL para funcionarios seleccionados de África Occidental.

Establecer instalaciones de marcado y desarrollar experiencia técnica en esta materia en países de la región que carecen de tal equipo; en particular a través de la adquisición de máquinas de marcado, la creación de instalaciones de registro de datos, y la formación de los funcionarios policiales en materia de marcado y localización.

Las consultas con el AR, con los órganos pertinentes del Consejo, y la coordinación con la Iniciativa de la Costa de África Occidental y el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, garantizarán que no se dé una duplicación de esfuerzos con otros programas de la Unión en África Occidental.

2.2.3.   Resultados de la medida

Reducción de las amenazas a la seguridad planteadas por el volumen de APAL ilícitas, a través de un control reforzado sobre el volumen y los tipos de APAL, refuerzo de los conocimientos técnicos entre los distintos organismos a nivel nacional para combatir la proliferación de APAL y armas artesanales y mejora de la cooperación entre los Estados en el sector de la seguridad sobre el IIL.

2.2.4.   Beneficiarios de la medida

Organismos policiales de los 15 Estados de África Occidental miembros de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO); la CEDEAO y su programa ECOSAP sobre armas pequeñas; la sociedad civil y las comunidades locales.

2.3.   Apoyo al desarrollo y a la aplicación de directrices técnicas de la ONU para la gestión de las existencias de municiones

2.3.1.   Objetivo de la medida

Apoyar el desarrollo y la aplicación de las directrices técnicas de la ONU para la gestión de existencias de municiones.

2.3.2.   Descripción de la medida

Ultimar el desarrollo de las directrices técnicas de la ONU para la gestión de las existencias de municiones. Esto incluirá: la organización de una reunión del grupo de expertos sobre revisión técnica para el desarrollo de las directrices, y el tratamiento e incorporación de los resultados de dicha reunión en la versión final de las directrices, así como la traducción y publicación de las directrices.

Apoyar la utilización operativa y la aplicación de las directrices llevando a cabo programas regionales de formación de formadores para los funcionarios policiales de la región africana de los Grandes Lagos y de América Latina y el Caribe, en particular a través de los Centros Regionales de Desarme de DAD-ONU. Estos programas de formación avanzada incluirán temas sobre los principios y los aspectos esenciales de la gestión de existencias; la gestión de riesgos; la contabilidad, transporte; seguridad y destrucción de municiones. Los programas de formación en América Latina/Caribe desarrollarán y complementarán la formación anteriormente impartida por la Unión en estas regiones.

Sobre la base de los resultados de dichos programas de formación avanzada, determinar los Estados que tienen una necesidad apremiante de ayuda para el control y almacenamiento de existencias de municiones y facilitarles (directamente o a través de organizaciones regionales):

la asistencia técnica necesaria para desarrollar los marcos fundamentales políticos y jurídicos para la aplicación de las directrices, incluidas las tutorías en los puestos de trabajo,

apoyo y asistencia a la creación de la infraestructura adecuada para la gestión de existencias mediante la aportación de asesoramiento sobre la aplicación práctica de las directrices técnicas a las instalaciones utilizadas para el almacenamiento de municiones.

2.3.3.   Resultados de la medida

Las directrices técnicas que están totalmente desarrolladas y listas para su aplicación.

Menor amenaza para la seguridad nacional y regional a través de una mejor gestión de las existencias a nivel nacional en dos regiones clave.

2.3.4.   Beneficiarios de la medida

Gobiernos y organizaciones internacionales y regionales; sociedad civil y grupos y particulares afectados desfavorablemente por la proliferación incontrolada de APAL.

La selección de Estados que se beneficiarán de ayuda y formación específica tendrá en cuenta las necesidades específicas y los compromisos contraídos por los beneficiarios potenciales en materia de gestión de existencias de municiones. El DAD-ONU propondrá una lista restringida de beneficiarios que el AR aprobará seguidamente en consulta con los órganos competentes del Consejo.

3.   Duración

La duración total estimada de las medidas será de 24 meses.

4.   Entidad ejecutora

La ejecución técnica de la presente Decisión se confiará al DAD-ONU que realizará su tarea bajo la responsabilidad del AR.

5.   Información

El DAD-ONU elaborará informes periódicos, así como informes tras la realización de cada una de las actividades descritas. Los informes deberían presentarse al AR a más tardar seis semanas después de la realización de las actividades correspondientes.

6.   Coste total estimado de las medidas y contribución financiera de la Unión

El coste total de las medidas es de 2 150 000 EUR.


19.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/42


DECISIÓN 2011/429/PESC DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2011

relativa a la posición de la Unión Europea para la Séptima Conferencia de Revisión de los Estados Partes en la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción (CABT)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó una Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva que, entre otras cosas, tiene por objetivo reforzar la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción (CABT), proseguir el debate sobre la verificación de la CABT, apoyar la universalización y la aplicación nacional de la CABT, en particular a través de la legislación penal y reforzar su cumplimiento.

(2)

El 28 de abril de 2004 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (NU) adoptó por unanimidad la Resolución 1540 (2004) que califica la proliferación de las armas de destrucción masiva, así como de sus sistemas vectores, de amenaza a la paz y la seguridad internacionales. El 27 de abril de 2006, el Consejo de Seguridad de las NU adoptó por unanimidad la Resolución 1673 (2006) a fin de intensificar los esfuerzos destinados a aplicar plenamente la Resolución 1540 (2004). La aplicación de las disposiciones de las citadas resoluciones contribuye a la aplicación de la CABT.

(3)

El 26 de agosto de 1988, el Consejo de Seguridad de las NU aprobó la Resolución 620 (1988), en la que, entre otras cosas, alienta al Secretario General a que lleve a cabo investigaciones lo antes posible, en respuesta a las denuncias relacionadas con la utilización de armas químicas y bacteriológicas (biológicas) o toxínicas que constituya una violación del Protocolo de Ginebra de 1925. El 8 de septiembre de 2006, la Asamblea General aprobó la Estrategia global de las Naciones Unidas contra el terrorismo, adjunta a la Resolución 60/288, conforme a la cual los Estados miembros alientan al Secretario General a actualizar la lista de expertos y laboratorios, así como las directrices y procedimientos técnicos que tiene a su disposición para la investigación pronta y eficiente del presunto uso.

(4)

La Sexta Conferencia de Revisión de los Estados Partes en la CABT decidió que la Séptima Conferencia de Revisión se celebraría en Ginebra a más tardar en 2011 y que debería examinar el funcionamiento de la CABT, atendiendo, entre otros aspectos, a las novedades científicas y tecnológicas que afecten a la CABT, así como los avances efectuados por los Estados Partes en la CABT (en lo sucesivo, «los Estados Partes») en la aplicación de las obligaciones de la CABT, y en la aplicación de las decisiones y recomendaciones acordados en la Sexta Conferencia de Revisión.

(5)

El Consejo adoptó el 27 de febrero de 2006 adoptó la Acción Común 2006/184/PESC (1) y el 10 de noviembre de 2008 la Acción Común 2008/858/PESC (2). Ambas acciones comunes promueven la universalidad de la CABT y apoyan su aplicación por los Estados Parte. Además, la Acción Común 2008/858/PESC fomenta la presentación de declaraciones sobre Medidas de Fomento de la Confianza (MFC) por los Estados Partes y apoya el proceso entre sesiones de la CABT.

(6)

Paralelamente a la Acción Común 2006/184/PESC, la Unión Europea acordó, en relación con la CABT, un Plan de Acción de la UE relativo a las armas biológicas y toxínicas, complementario de la Acción conjunta de la UE de apoyo a la CABT (3), por el que los Estados miembros se comprometieron a presentar cada año, en abril, a las NU declaraciones sobre las MFC y listas de los expertos y laboratorios pertinentes al Secretario General de las NU, a fin de facilitar cualquier investigación sobre uso presunto de armas biológicas (químicas) y toxínicas.

(7)

A la luz de la próxima Séptima Conferencia de Revisión de la CABT del 5 al 22 de diciembre de 2011, procede actualizar la posición de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los objetivos de la Unión en la Séptima Conferencia de Revisión de los Estados Partes en la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción (CABT) será revisar el funcionamiento de la CABT y explorar opciones para fortalecerla en mayor medida.

A fin de alcanzar dichos objetivos, la Unión presentará propuestas concretas en la Séptima Conferencia de Revisión que se celebrará del 5 al 22 de diciembre de 2011.

Artículo 2

En la Séptima Conferencia de Revisión, la Unión se esforzará en particular por garantizar que los Estados Partes en la CABT (en lo sucesivo, «los Estados Partes») aborden las siguientes prioridades:

a)

generar confianza en conformidad con la CABT;

b)

apoyar su aplicación nacional, y

c)

fomentar su universalidad.

Artículo 3

Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1 y las prioridades establecidas en el artículo 2, la Unión:

a)

contribuirá a un examen completo del funcionamiento de la CABT en la Séptima Conferencia de Revisión, incluido el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en la CABT;

b)

apoyará un nuevo proceso sustancial entre sesiones durante el período comprendido entre la Séptima y Octava Conferencias de Revisión y determinará ámbitos específicos y mejores modalidades para seguir avanzando conforme a dicho proceso;

c)

apoyará una Octava Conferencia de Revisión, que deberá celebrarse a más tardar en 2016;

d)

procurará alcanzar un acuerdo con vistas a un resultado satisfactorio de la Séptima Conferencia de Revisión, partiendo del marco establecido por las anteriores conferencias de revisión, y promoverá, entre otros, los siguientes aspectos fundamentales:

i)

al procurar establecer y consolidar mecanismos eficaces de fomento de la confianza respecto al cumplimiento de la CABT,

ii)

los Estados Partes deberán estar en condiciones de demostrar dicho cumplimiento mediante el intercambio de información y una mayor transparencia respecto a sus capacidades y medidas de aplicación y sus intenciones en relación con el cumplimiento. Ello puede lograrse mediante declaraciones, consultas y verificaciones sobre el terreno que representen niveles cada vez mayores de transparencia y supervisión, pero también mediante el intercambio de información y revisiones durante el proceso entre sesiones. Al tiempo que reconoce que actualmente no hay acuerdo respecto a la verificación, que sigue constituyendo un elemento esencial para un régimen completo y eficaz de desarme y no proliferación, la Unión está dispuesta a esforzarse por buscar opciones que permitan alcanzar objetivos similares,

iii)

pleno cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la CABT y aplicación efectiva por todos los Estados Partes; apoyar y fortalecer, cuando sea necesario, las medidas nacionales de aplicación, incluidas las del derecho penal y el control de los microorganismos y toxinas patógenos en el marco de la Convención, en particular, aumentando la capacidad de la Dependencia de Apoyo para la Aplicación de la CABT-Oficina de Asuntos de Desarme de las Naciones Unidas (DAA) de apoyar la aplicación a nivel nacional e incluyendo esta cuestión en el trabajo entre sesiones. Podrá considerarse la posibilidad de tomar medidas adicionales respecto a los medios necesarios para mejorar el grado de aplicación nacional. La Unión animará los debates respecto a posibles opciones a este respecto, especialmente en el ámbito de la legislación nacional, de la coordinación entre las partes interesadas nacionales y de la cooperación regional y subregional; así como la aplicación de las adecuadas pautas de gestión de la bioseguridad y bioprotección en las instituciones dedicadas a las ciencias de la vida,

iv)

adhesión general de todos los Estados a la CABT, invitando también a todos los Estados que no son partes en la misma a que se adhieran inmediatamente a ella y a que se comprometan jurídicamente al desarme y no proliferación de armas biológicas y toxínicas, y, hasta que se produzca la adhesión de dichos Estados a la CABT, animar a dichos Estados a que participen como observadores en las reuniones de los Estados Partes y a que apliquen voluntariamente las disposiciones de la CABT. Trabajar para que se declaren como normas universalmente vinculantes de Derecho internacional las prohibiciones de las armas químicas y biológicas, incluso mediante la universalización de la CABT, y, por consiguiente, recomendar la adopción de un plan de acción respecto a la universalización coordinado por la DAAC y evaluado en sesiones ad hoc durante el proceso entre sesiones,

v)

entre los esfuerzos para aumentar la transparencia y crear confianza se incluirá el mecanismo de Medidas de Fomento de la Confianza (MFC). La Unión está dispuesta a trabajar en la mejora de dicho mecanismo mediante la adopción de medidas que aumenten la participación, la calidad y la exhaustividad de dicho mecanismo,

vi)

mejora de la transparencia en materia de cooperación y asistencia en relación con el artículo X de la CABT y consideración del trabajo y la experiencia de otras organizaciones internacionales. La Unión seguirá apoyando la aplicación concreta del artículo X de la CABT mediante sus diversos programas de asistencia y está dispuesta a seguir propiciando una comprensión mutua como base de una actuación eficaz en materia de cooperación con fines pacíficos en el marco de la CABT. Podrían estudiarse actuaciones ulteriores y adoptarse decisiones sobre la mejora de la cooperación internacional, la asistencia y el intercambio en las ciencias y en la tecnología biológicas para fines pacíficos, y sobre el fomento de las capacidades en los ámbitos de la vigilancia de enfermedades, la detección, el diagnóstico y la contención de las enfermedades infecciosas,

vii)

refuerzo del mecanismo del Secretario General de las NU para la investigación del supuesto uso de armas biológicas y toxínicas. Podrían estudiarse actuaciones ulteriores y adoptarse decisiones sobre la prestación de asistencia y coordinación en el contexto del artículo VII de la CABT con las organizaciones pertinentes a solicitud de un Estado Parte en caso de supuesta utilización de armas biológicas y toxínicas, en particular la mejora de las capacidades nacionales de vigilancia, detección y diagnóstico de enfermedades y de los sistemas de salud públicos. El trabajo realizado por separado para reforzar el mecanismo del Secretario General de las NU para la investigación del supuesto uso de armas biológicas y toxínicas puede ayudar de forma indirecta para reforzar los artículos VI y VII de la CABT,

viii)

apoyo de un proceso de evaluaciones más frecuentes de aquellas novedades científicas y tecnológicas que pudieran tener implicaciones para la CABT, como la mayor convergencia de la química y la biología y el rápido desarrollo de los ámbitos de la biología sintética y la nanotecnología,

ix)

cumplimiento de las obligaciones derivadas de las Resoluciones 1540 (2004) y 1673 (2006) del Consejo de Seguridad de las NU, en particular la eliminación del riesgo de que se adquieran o utilicen con fines terroristas armas biológicas y toxínicas, incluida la posibilidad de que los terroristas tengan acceso a materiales, equipo y conocimientos utilizables para la elaboración y producción de armas biológicas y toxínicas,

x)

programas de la Alianza mundial del G8 destinados a apoyar el desarme, el control y la seguridad de los materiales, instalaciones y conocimientos sensibles,

xi)

estudios y decisiones sobre nuevas actuaciones basándose en la labor realizada en el marco del proceso entre sesiones durante el período de 2007 a 2010 y las actividades que propicien el debate y fomento del conocimiento mutuo y una actuación eficaz en la adopción de las medidas nacionales necesarias para aplicar la prohibición establecida en la CABT.

Artículo 4

A fin de reforzar el cumplimiento de la CABT, la Unión impulsará:

a)

medidas relativas a las declaraciones sobre las MFC:

i)

examinar las declaraciones sobre las MFC anuales como el medio habitual de declaración nacional sobre la aplicación y el cumplimiento y desarrollarlas aún más teniendo presente este objetivo,

ii)

mejorar la calidad de las declaraciones sobre las MFC mediante:

la reducción en la mayor medida posible de la complejidad de las formularios de las MFC y eliminar posibles ambigüedades. Las propuestas concretas y detalladas para la modificación de los formularios sobre las MFC están basadas en los informes del Taller del Foro de Ginebra,

el apoyo a la compilación de la información facilitada en los formularios sobre las MFC. Para ello, la Unión apoyaría que la DAAC tuviese un mayor protagonismo en el apoyo a las ventanillas nacionales y a las autoridades nacionales responsables de garantizar el cumplimiento. Este apoyo incluiría elementos tales como la constitución de una biblioteca de referencia, una función de ventanilla de ayuda, la puesta a disposición de de los formularios sobre las MFC en varios idiomas, la introducción de un formato electrónico, y la organización de seminarios regionales para puntos de contacto nacionales,

introducir incentivos a la presentación de las MFC tales como la integración de precisiones sobre la información relativa al artículo X de la CABT en el mecanismo de las MFC (utilizando el actual formulario D o creando uno nuevo),

iii)

aumentar la pertinencia y hacer más completos los formularios de las MFC por los medios siguientes:

referencia a todos los artículos pertinentes de la CABT, teniendo en cuenta cuidadosamente la necesidad de establecer un equilibrio adecuado entre la información útil y el esfuerzo necesario para obtenerla. Se debería evitar que aumente su complejidad y el volumen de trabajo, lo cual podría ser susceptible de desalentar la participación,

modificar las MFC a través de un posible planteamiento en dos fases que dejaría a un nuevo proceso entre sesiones las modificaciones que requieran un examen más detenido,

b)

medidas relativas al mecanismo del Secretario General de las NU para la investigación de la supuesta utilización de armas biológicas y toxínicas; reafirmar la necesidad de que los Estados Partes garanticen la eficacia de las disposiciones de dicho mecanismo y adopten medidas prácticas a tal efecto, tales como solicitar ayuda para programas de formación, y crear un sistema de laboratorios de análisis.

Artículo 5

Además de los objetivos fijados en el artículo 1 y de las prioridades establecidas en el artículo 2, la Unión apoyará el fortalecimiento del papel de la DAA. En particular, la Unión apoyará:

a)

la prórroga por otros cinco años del mandato de la DAA;

b)

la inclusión de las siguientes actividades en el mandato de la DAA:

i)

la creación de una plataforma de comunicación e información sobre actividades normativas, científicas y de otro tipo que interesen a la CABT (establecimiento de una biblioteca de referencia/base de datos electrónica para concienciar a los Estados Partes, los medios universitarios y la industria),

ii)

establecer enlaces y compartir información con otras organizaciones internacionales pertinentes,

iii)

mejora del cumplimiento nacional de la CABT facilitando el intercambio de información y el asesoramiento respecto a la aplicación en cada país,

iv)

seguir apoyando el sistema de MFC participando en la revisión las declaraciones sobre las MFC. Basándose en la información facilitada a través de las MFC revisadas, podría encomendarse a la DAA el mandato de compilar la información relativa al artículo X de la CABT en una base de datos en línea,

v)

elaborar un sistema de revisión de las novedades científicas y tecnológicas y de su impacto en la CABT,

vi)

elaborar un plan de acción sobre universalización;

c)

un aumento adecuado del personal actual de la DAA a fin de que esta pueda desarrollar las actividades a que se refiere la letra b).

Artículo 6

A fin de apoyar el examen y el refuerzo del proceso entre sesiones, entre otras medidas, la Unión:

a)

apoyará la inclusión de los temas siguientes en un nuevo proceso entre sesiones, tanto como temas entre sesiones como a través de grupos de trabajo específicos:

i)

aplicación nacional,

ii)

universalización,

iii)

trabajo posterior a la conferencia de revisión de las MFC,

iv)

asistencia y cooperación con arreglo a los artículos VII y X de la CABT, incluida la determinación de los requisitos de ayuda para el desarrollo y la adopción de marcos reglamentarios adecuados (centrados prioritariamente en la protección biológica y la bioseguridad),

v)

evolución de la ciencia y la tecnología;

b)

apoyará un proceso de evaluaciones más frecuentes de las novedades pertinentes en materia de ciencia y tecnología. La DAA podría desempeñar un valioso papel al respecto merced a su mandato renovado. Además de un debate detallado en el proceso entre sesiones, los Estados Partes podrían decidir otras opciones para debatir cuestiones de ciencia y tecnología (por ejemplo, crear un nuevo grupo de trabajo, incluir en el orden del día de las reuniones de Estados Partes un punto sobre ciencia y tecnología, celebrar una reunión específica de expertos en ciencia y tecnología, establecer un grupo especial de asesores o crear un foro abierto sobre ciencia y tecnología);

c)

apoyará la creación de marcos reglamentarios nacionales, en particular en materia de bioprotección y bioseguridad. La adopción de normas de gestión adecuadas para la bioprotección y la bioseguridad de los laboratorios y la industria, que en modo alguno sustituirían un régimen de cumplimiento, puede ayudar a los Estados Partes a largo plazo en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la CABT. También podría resultar una herramienta útil junto a otras medidas, para contribuir a un mejor régimen de cumplimiento en el futuro. El debate sobre esta cuestión, en particular con la industria de este sector, podría integrarse en un nuevo proceso entre sesiones;

d)

apoyará el refuerzo del carácter decisorio del proceso entre sesiones explorando algunas posibilidades, como por ejemplo hacer vinculante el informe final para la reunión de los Estados Partes, acordar programas de trabajo, estudiar la posibilidad de Grupos especiales para aspectos específicos, planes de acción o recomendaciones.

Artículo 7

A fin de apoyar la universalidad, la Unión:

a)

apoyará la adopción de un plan de acción sobre universalización gestionado por la DAA con el establecimiento de medidas y actividades concretas. El plan de acción podría incluir actividades tales como actos de toma de contacto, gestiones conjuntas, traducción de documentos pertinentes, incentivos tales como el intercambio de información sobre las ofertas de asistencia, y posibles visitas de asistencia para cumplimentar la primera presentación de las MFC. Este plan de acción se evaluaría y se modificaría en caso necesario en cada una de las reuniones de los Estados Partes;

b)

apoyará la organización de sesiones específicas o de reuniones de grupos de trabajo sobre la universalización durante el proceso entre sesiones a fin de coordinar las actividades de contacto entre los diversos actores e iniciativas regionales del plan.

Artículo 8

La Unión apoyará el examen de la aplicación del artículo X de la CABT en la Séptima Conferencia de Revisión de la CABT. Dicho examen tendrá por objeto:

a)

explorar el modo de integrar la información relacionada con la asistencia en las MFC, revisando el formulario D o creando un nuevo formulario, a fin de permitir a los Estados Partes intercambiar información sobre actividades relacionadas con la cooperación y la asistencia;

b)

encomendar a la DAA el mandato de compilar la información relacionada con el artículo X de la CABT en una base de datos en línea, que podría situarse en la zona restringida de la página web.

Artículo 9

La acción adoptada por la Unión a los fines contemplados en los artículos 1 a 8 comprenderá:

a)

basándose en la posición establecida en los artículos 1 a 8, las propuestas de la Unión Europea sobre medidas concretas, prácticas y viables de mejora efectiva de la aplicación de la CABT por los Estados Partes en la Séptima Conferencia de Revisión;

b)

gestiones de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad o de las Delegaciones de la Unión;

c)

declaraciones de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad o de las Delegaciones de la Unión a las NU durante la preparación de la Séptima Conferencia de Revisión y en la propia Conferencia.

Artículo 10

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2011.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 65 de 7.3.2006, p. 51.

(2)  DO L 302 de 13.11.2008, p. 29.

(3)  DO C 57 de 9.3.2006, p. 1.


19.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/47


DECISIÓN 2011/430/PESC DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2011

por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (1).

(2)

El 12 de julio de 2010, en virtud de la Decisión 2010/386/PESC (2), el Consejo actualizó la lista de de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC.

(3)

El 31 de enero de 2011, en virtud de la Decisión 2011/70/PESC (3), el Consejo actualizó nuevamente la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC y derogó la Decisión 2010/386/PESC, excepto por lo que se refiere al grupo mencionado en el punto 25 de la parte 2 de su anexo.

(4)

De conformidad con el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931/PESC, es necesario realizar una revisión completa de la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican las Decisiones 2010/386/PESC y 2011/70/PESC.

(5)

La presente Decisión recoge los resultados de la mencionada revisión, llevada a cabo por el Consejo.

(6)

El Consejo ha determinado que ya no existen motivos para mantener a determinadas personas y grupos en la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC.

(7)

El Consejo ha concluido que las personas, grupos y entidades que se enumeran en el anexo de la presente Decisión han intervenido en actos terroristas a tenor del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC, que una autoridad nacional competente ha adoptado una decisión al respecto en el sentido del artículo 1, apartado 4, de dicha Posición Común, y que se les deben seguir aplicando las medidas restrictivas específicas establecidas en ella.

(8)

La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC debe actualizarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Quedan derogadas la Decisión 2010/386/PESC, por lo que se refiere al grupo mencionado en el punto 25 de la parte 2 de su anexo, y la Decisión 2011/70/PESC.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2011.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 93.

(2)  DO L 178 de 13.7.2010, p. 28.

(3)  DO L 28 de 2.2.2011, p. 57.


ANEXO

Lista de personas, grupos y entidades a que se refiere el artículo 1 a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC

1.   PERSONAS

1.

ABOU, Rabah Naami (alias Naami Hamza, alias Mihoubi Faycal, alias Fellah Ahmed, alias Dafri Rèmi Lahdi), nacido el 1.2.1966 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra.

2.

ABOUD, Maisi (alias el Abderrahmán Suizo), nacido el 17.10.1964 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra.

3.

AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí.

4.

AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí.

5.

ARIOUA, Kamel (alias Lamine Kamel), nacido el 18.8.1969 en Costantina (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra.

6.

ASLI, Mohamed (alias Dahmane Mohamed), nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra.

7.

ASLI, Rabah, nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra.

8.

BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR, alias SOBIAR, alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Amsterdam (Países Bajos), miembro del Hofstadgroep.

9.

DARIB, Noureddine (alias Carreto, alias Zitoun Mourad), nacido el 1.2.1972 en Argelia, miembro de al-Takfir y al-Hijra.

10.

DJABALI, Abderrahmane (alias Touil), nacido el 1.6.1970 en Argelia, miembro de al-Takfir y al-Hijra.

11.

EL FATMI, Nouredine (alias Nouriddin EL FATMI, alias Nouriddine EL FATMI, alias Noureddine EL FATMI, alias Abu AL KA’E KA’E, alias Abu QAE QAE, alias FOUAD, alias FZAD, alias Nabil EL FATMI, alias Ben MOHAMMED, alias Ben Mohand BEN LARBI, alias Ben Driss Muhand IBN LARBI, alias Abu TAHAR, alias EGGIE), nacido el 15.8.1982 en Midar (Marruecos), pasaporte (Marruecos) no N829139, miembro del Hofstadgroep

12.

FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10.9.1971 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra.

13.

IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed, alias SA-ID, alias SALWWAN, Samir), Líbano, nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano.

14.

MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem, alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah, alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith, alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte no 488555.

15.

MOKTARI, Fateh (alias Ferdi Omar), nacido el 26.12.1974 en Hussein Dey (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra.

16.

NOUARA, Farid, nacido el 25.11.1973 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra.

17.

RESSOUS, Hoari (alias Hallasa Farid), nacido el 11.9.1968 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra.

18.

SEDKAOUI, Noureddine (alias Nounou), nacido el 23.6.1963 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra.

19.

SELMANI, Abdelghani (alias Gano), nacido el 14.6.1974 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra.

20.

SENOUCI, Sofiane, nacido el 15.4.1971 en Hussein Dey (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra.

21.

TINGUALI, Mohammed (alias Mouh di Kouba), nacido el 21.4.1964 en Blida (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra.

22.

WALTERS, Jason Theodore James (alias Abdullah, alias David), nacido el 6.3.1985 en Amersfoort (Países Bajos), pasaporte (Países Bajos) no NE8146378, miembro del Hofstadgroep.

2.   GRUPOS Y ENTIDADES

1.

Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas).

2.

Brigadas de los Mártires de Al-Aqsa.

3.

Al-Aqsa e.V.

4.

Al-Takfir y al-Hijra.

5.

Babbar Khalsa.

6.

Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People’s Army (NPA)/Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas.

7.

Gama’a al-Islamiyya (Grupo Islámico) (también denominado Al-Gama’a al-Islamiyya, IG).

8.

İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi (Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico, IBDA-C).

9.

Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem).

10.

(Los) Muyahidines Hizbul (HM).

11.

Hofstadgroep.

12.

Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación Tierra Santa para el Socorro y el Desarrollo).

13.

International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación internacional de jóvenes sij).

14.

Khalistan Zindabad Force (Fuerza de Jalistán Zindabad) (KZF).

15.

Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL).

16.

Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE).

17.

Ejército de Liberación Nacional.

18.

Palestinian Islamic Jihad (PIJ) (Yihad Islámica Palestina).

19.

Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP).

20.

Frente Popular de Liberación de Palestina-Comando General (también denominado FPLP-Comando General).

21.

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

22.

Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi (DHKP/C) (Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular) (también denominado Devrimci Sol (Izquierda revolucionaria) y Dev Sol).

23.

Sendero Luminoso (SL).

24.

Stichting Al Aqsa (también denominada Stichting Al Aqsa Nederland y Al Aqsa Nederland).

25.

Teyrbazen Azadiya Kurdistan (TAK) (también denominados Halcones de la Libertad del Kurdistán).


19.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/50


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2011

relativa a la participación financiera de la Unión en los programas de control, inspección y vigilancia de la actividad pesquera realizados por los Estados miembros en 2011

[notificada con el número C(2011) 4852]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, danesa, española, eslovena, estonia, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)

(2011/431/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (1), y, en particular, su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Estados miembros han presentado a la Comisión sus programas de control de la actividad pesquera en 2011, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 861/2006, junto con las solicitudes de participación financiera de la Unión en los gastos que les vayan a suponer los proyectos incluidos en dichos programas.

(2)

Las solicitudes relativas a las actuaciones enumeradas en el artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 861/2006 pueden optar a la financiación de la Unión Europea.

(3)

Las solicitudes de financiación de la Unión Europea deben cumplir las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 391/2007 de la Comisión (2).

(4)

Procede fijar los importes máximos y el porcentaje de la participación financiera de la Unión dentro de los límites contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 861/2006 y establecer las condiciones para la concesión de dicha participación.

(5)

Para estimular las inversiones en las actuaciones prioritarias definidas por la Comisión en su carta de 6 de diciembre de 2010 (3), que anunció que se daría prioridad y los porcentajes de participación más altos a los proyectos necesarios para la aplicación del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (4), y teniendo en cuenta el efecto negativo de la crisis financiera en los presupuestos de los Estados miembros, el gasto relacionado con la automatización y gestión de datos, los sistemas electrónicos de registro y notificación, los dispositivos electrónicos de registro y notificación (ERS) y los sistemas de localización de buques vía satélite (SLB), así como con la trazabilidad y control de la potencia del motor, deben acogerse a un porcentaje de cofinanciación más alto, dentro de los límites dispuestos en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 861/2006.

(6)

Al efecto de estimular las inversiones en las prioridades definidas por la Comisión y teniendo en cuenta las restricciones presupuestarias, se han denegado todas las solicitudes de los Estados miembros de participación financiera de la Unión en proyectos relacionados con las iniciativas de sensibilización en relación con las normas de la PPC, así como con la adquisición y modernización de buques y aeronaves de vigilancia de pesca.

(7)

Para poder optar a la participación, los dispositivos automáticos de localización deben cumplir los requisitos fijados por el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (5).

(8)

Para poder optar a la participación, los dispositivos electrónicos de registro y notificación a bordo de los buques pesqueros deben cumplir los requisitos fijados por el Reglamento (CE) no 1077/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección, y se deroga el Reglamento (CE) no 1566/2007 (6).

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece una participación financiera de la Unión Europea en los gastos en que incurran los Estados miembros en 2011 al poner en práctica los sistemas de seguimiento y de control aplicables a la política pesquera común (PPC), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 861/2006.

Artículo 2

Liquidación de compromisos pendientes

Todos los pagos por los que se solicite un reembolso serán efectuados por el Estado miembro de que se trate antes del 30 de junio de 2015. Los pagos efectuados por el Estado miembro después de esta fecha no podrán ser reembolsados. Los créditos presupuestarios correspondientes a la presente Decisión se liberarán a más tardar el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 3

Nuevas tecnologías y redes de TI

1.   Para cubrir los gastos, correspondientes a los proyectos mencionados en el anexo I, de establecimiento de nuevas tecnologías y de redes informáticas que permitan llevar a cabo con eficacia y seguridad la recopilación y la gestión de datos en relación con el seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras, podrá concederse una participación financiera del 90 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en dicho anexo.

2.   Para cubrir cualquier otro gasto incurrido correspondiente a proyectos mencionados en el anexo I, podrá concederse una participación financiera del 50 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en dicho anexo.

Artículo 4

Dispositivos automáticos de localización

1.   Para cubrir los gastos, correspondientes a los proyectos mencionados en el anexo II, de adquisición e instalación a bordo de los buques pesqueros de dispositivos automáticos de localización que permitan el seguimiento a distancia de los buques por un centro de seguimiento de las actividades pesqueras mediante un sistema de localización de buques vía satélite (SLB), podrá concederse una participación financiera del 90 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en dicho anexo.

2.   La participación financiera a que se refiere el apartado 1 se calculará partiendo de un precio limitado a 2 500 EUR por buque.

3.   Para poder optar a la participación financiera a que se refiere el apartado 1, los dispositivos automáticos de localización deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 2244/2003.

Artículo 5

Sistemas electrónicos de registro y notificación

Para cubrir los gastos, correspondientes a los proyectos mencionados en el anexo III, de desarrollo, adquisición e instalación y asistencia técnica de los componentes necesarios para los sistemas electrónicos de registro y notificación (ERS) que permitan llevar a cabo con eficacia y seguridad el intercambio de información en relación con el seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras, podrá concederse una participación financiera del 90 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en dicho anexo.

Artículo 6

Dispositivos electrónicos de registro y notificación

1.   Para cubrir los gastos, correspondientes a los proyectos mencionados en el anexo IV, de adquisición e instalación a bordo de los buques pesqueros de dispositivos ERS que permitan a los buques registrar y notificar por vía electrónica a un centro de seguimiento de las actividades pesqueras datos sobre actividades pesqueras, podrá concederse una participación financiera del 90 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en dicho anexo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la participación financiera a que se refiere el apartado 1 se calculará partiendo de un precio limitado a 3 000 EUR por buque.

3.   Para poder optar a la participación financiera, los dispositivos ERS deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1077/2008.

4.   En el caso de dispositivos que combinen funciones ERS y SLB y que cumplan los requisitos establecidos en los Reglamentos (CE) no 2244/2003 y (CE) no 1077/2008, la participación financiera contemplada en el apartado 1 del presente artículo se calculará partiendo de un precio limitado a 4 500 EUR por buque.

Artículo 7

Proyectos piloto

Para cubrir los gastos, correspondientes a los proyectos mencionados en el anexo V, de los proyectos piloto sobre nuevas tecnologías de control, podrá concederse una participación financiera del 50 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en dicho anexo.

Artículo 8

Participación máxima total de la Unión por Estado miembro

El gasto previsto, el porcentaje subvencionable correspondiente y la participación máxima de la Unión por Estado miembro son los siguientes:

(en EUR)

Estado miembro

Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras

Gasto relativo a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión

Participación máxima de la UE

Bélgica

1 362 000

212 000

190 800

Bulgaria

79 251

53 686

48 318

Chipre

555 000

130 000

105 000

Dinamarca

8 657 750

5 057 415

4 546 308

Alemania

2 967 500

1 771 500

1 575 950

Estonia

459 584

448 280

400 140

Irlanda

55 448 000

3 405 000

2 824 500

Grecia

7 150 000

4 100 000

3 690 000

España

1 351 154

890 751

801 675

Francia

7 145 920

6 591 920

4 906 008

Italia

25 012 000

5 590 000

3 367 000

Letonia

140 885

140 885

126 796

Lituania

360 966

149 887

134 899

Malta

159 693

97 885

86 497

Países Bajos

932 500

632 500

569 250

Polonia

381 565

338 686

304 817

Portugal

5 661 152

1 758 079

1 582 271

Rumanía

597 000

136 000

94 000

Eslovenia

597 800

591 400

531 900

Finlandia

2 470 000

2 055 000

1 729 500

Suecia

6 574 335

3 847 033

3 284 814

Reino Unido

8 119 733

4 916 541

4 327 317

Total

136 183 788

42 914 447

35 227 760

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2011.

Por la Comisión

Maria DAMANAKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 97 de 12.4.2007, p. 30.

(3)  Ares(2010)905537 de 6.12.2010.

(4)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(5)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

(6)  DO L 295 de 4.11.2008, p. 3.


ANEXO I

NUEVAS TECNOLOGÍAS Y REDES DE TI

(en EUR)

Estado miembro y código del proyecto

Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras

Gasto relativo a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión

Participación máxima de la UE

Bélgica

BE/11/02

20 000

20 000

18 000

BE/11/03

40 000

40 000

36 000

BE/11/06

1 150 000

0

0

Subtotal

1 210 000

60 000

54 000

Bulgaria

BG/11/01

15 339

15 339

13 805

BG/11/04

15 339

15 339

13 805

BG/11/05

23 008

23 008

20 708

Subtotal

53 686

53 686

48 318

Chipre

CY/11/01

100 000

100 000

90 000

CY/11/02

4 000

0

0

CY/11/03

10 000

0

0

CY/11/06

10 000

10 000

5 000

CY/11/08

55 000

0

0

Subtotal

179 000

110 000

95 000

Dinamarca

DK/11/01

804 894

804 894

724 405

DK/11/02

1 556 128

1 556 128

1 400 515

DK/11/03

335 372

335 372

301 835

DK/11/04

201 223

201 223

181 101

DK/11/05

134 149

134 149

120 734

DK/11/06

469 522

469 522

422 569

DK/11/08

1 341 489

1 341 489

1 207 341

DK/11/09

134 149

134 149

120 734

DK/11/12

13 414

13 414

6 707

Subtotal

4 990 340

4 990 340

4 485 941

Alemania

DE/11/02

14 000

14 000

12 600

DE/11/10

6 000

6 000

3 000

DE/11/11

40 000

40 000

20 000

DE/11/13

20 000

20 000

18 000

DE/11/24

50 000

0

0

DE/11/25

50 000

50 000

45 000

DE/11/26

100 000

100 000

90 000

DE/11/27

50 000

50 000

45 000

DE/11/28

95 500

95 500

85 950

DE/11/29

101 000

101 000

90 900

DE/11/30

200 000

170 000

153 000

DE/11/16

10 000

0

0

Subtotal

736 500

646 500

563 450

Estonia

EE/11/02

8 280

8 280

4 140

EE/11/03

350 000

350 000

315 000

Subtotal

358 280

358 280

319 140

Irlanda

IE/11/02

218 000

0

0

IE/11/03

60 000

60 000

54 000

IE/11/04

30 000

30 000

27 000

IE/11/05

400 000

400 000

360 000

IE/11/10

400 000

400 000

200 000

IE/11/11

1 000 000

1 000 000

900 000

IE/11/12

225 000

225 000

202 500

IE/11/15

100 000

0

0

Subtotal

2 433 000

2 115 000

1 743 500

Grecia

EL/11/05

750 000

750 000

675 000

EL/11/01

2 300 000

2 300 000

2 070 000

Subtotal

3 050 000

3 050 000

2 745 000

España

ES/11/09

250 070

250 070

225 063

ES/11/01

237 931

237 931

214 138

ES/11/04

5 400

0

0

ES/11/05

1 300

0

0

ES/11/06

106 687

106 687

96 018

Subtotal

601 388

594 688

535 219

Francia

FR/11/04

532 000

532 000

478 800

FR/11/10

19 800

19 800

9 900

FR/11/12

761 120

761 120

685 008

FR/11/11

2 220 000

2 220 000

1 110 000

Subtotal

3 532 920

3 532 920

2 283 708

Italia

IT/11/04

375 000

375 000

337 500

IT/11/03

325 000

325 000

292 500

IT/11/02

300 000

300 000

270 000

IT/11/05

190 000

190 000

171 000

IT/11/07

7 000 000

0

0

IT/11/08

120 000

0

0

IT/11/11

260 000

260 000

130 000

IT/11/12

100 000

0

0

IT/11/13

150 000

0

0

IT/11/01

3 900 000

3 900 000

1 950 000

Subtotal

12 720 000

5 350 000

3 151 000

Lituania

LT/11/04

18 000

18 000

16 200

LT/11/05

41 887

41 887

37 698

LT/11/01

30 000

30 000

27 000

Subtotal

89 887

89 887

80 898

Malta

MT/11/01

93 885

93 885

84 497

MT/11/04

4 000

4 000

2 000

Subtotal

97 885

97 885

86 497

Países Bajos

NL/11/01

345 000

345 000

310 500

NL/11/02

300 000

0

0

NL/11/03

235 000

235 000

211 500

Subtotal

880 000

580 000

522 000

Polonia

PL/11/01

338 686

338 686

304 817

Subtotal

338 686

338 686

304 817

Portugal

PT/11/02

1 093 579

1 093 579

984 221

PT/11/06

150 000

150 000

135 000

PT/11/11

81 500

0

0

PT/11/12 01

12 196

0

0

PT/11/12 02

406

0

0

PT/11/14

125 000

125 000

112 500

PT/11/15

105 000

0

0

PT/11/16

1 500 000

0

0

PT/11/17

200 000

0

0

PT/11/18

108 000

80 500

72 450

PT/11/20

98 000

98 000

88 200

Subtotal

3 473 681

1 547 079

1 392 371

Rumanía

RO/11/04

120 000

0

0

RO/11/05

26 000

26 000

13 000

RO/11/07

30 000

30 000

15 000

RO/11/08

15 000

15 000

7 500

RO/11/09

50 000

50 000

45 000

Subtotal

241 000

121 000

80 500

Eslovenia

SI/11/02

150 000

150 000

135 000

SI/11/05

40 000

40 000

36 000

SI/11/06

900

900

450

SI/11/07

15 000

15 000

13 500

SI/11/08

10 500

10 500

9 450

SI/11/09

400

0

0

SI/11/10

15 000

15 000

13 500

Subtotal

231 800

231 400

207 900

Finlandia

FI/11/01

1 500 000

1 500 000

1 350 000

FI/11/06

300 000

300 000

150 000

FI/11/07

130 000

0

0

FI/11/08

170 000

0

0

Subtotal

2 100 000

1 800 000

1 500 000

Suecia

SE/11/01

852 275

852 275

767 048

SE/11/04

535 764

0

0

SE/11/07

277 368

277 368

249 631

SE/11/09

221 894

221 894

199 705

SE/11/10

332 841

332 841

299 557

SE/11/06

221 894

221 894

199 705

SE/11/11

110 947

0

0

SE/11/12

554 736

554 736

499 262

SE/11/13

554 736

554 736

499 262

Subtotal

3 662 455

3 015 745

2 714 170

Reino Unido

UK/11/06

8 139

0

0

UK/11/07

1 163

0

0

UK/11/09

52 325

52 325

47 093

UK/11/34

3 488

3 488

1 744

UK/11/35

4 390

4 390

2 195

UK/11/36

3 488

3 488

1 744

UK/11/37

9 564

0

0

UK/11/38

4 535

0

0

UK/11/43

401 163

401 163

361 047

UK/11/44

668 605

668 605

601 744

UK/11/48

156 977

156 977

141 279

UK/11/49

3 488

0

0

UK/11/50

5 215

0

0

UK/11/55

418 605

418 605

376 744

UK/11/63

1 727

0

0

UK/11/65

11 703

0

0

UK/11/64

5 227

0

0

Subtotal

1 759 802

1 709 041

1 533 590

Total

42 740 311

30 392 137

24 447 019


ANEXO II

DISPOSITIVOS AUTOMÁTICOS DE LOCALIZACIÓN

(en EUR)

Estado miembro y código del proyecto

Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras

Gasto relativo a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión

Participación máxima de la UE

Alemania

DE/11/04

437 500

0

0

DE//11/07

67 000

50 000

45 000

DE/11/15

48 000

40 000

36 000

Subtotal

552 500

90 000

81 000

Estonia

EE/11/01

101 304

90 000

81 000

Subtotal

101 304

90 000

81 000

Irlanda

IE/11/06

200 000

200 000

180 000

Subtotal

200 000

200 000

180 000

Grecia

EL/11/06

400 000

0

0

EL/11/02

2 100 000

1 050 000

945 000

Subtotal

2 500 000

1 050 000

945 000

España

ES/11/02

356 600

0

0

Subtotal

356 600

0

0

Francia

FR/11/01

1 730 000

1 730 000

1 557 000

Subtotal

1 730 000

1 730 000

1 557 000

Italia

IT/11/06

240 000

240 000

216 000

Subtotal

240 000

240 000

216 000

Lituania

LT/11/03

164 198

0

0

Subtotal

164 198

0

0

Países Bajos

NL/11/04

52 500

52 500

47 250

Subtotal

52 500

52 500

47 250

Eslovenia

SI/11/03

30 000

30 000

27 000

Subtotal

30 000

30 000

27 000

Finlandia

FI/11/02

120 000

75 000

67 500

Subtotal

120 000

75 000

67 500

Suecia

SE/11/03

429 920

387 500

348 750

Subtotal

429 920

387 500

348 750

Reino Unido

UK/11/04

17 441

15 000

13 500

UK/11/40

797 674

490 000

441 000

UK/11/45

166 860

102 500

92 250

UK/11/52

366 279

225 000

202 500

Subtotal

1 348 255

832 500

749 250

Total

7 825 278

4 777 500

4 299 750


ANEXO III

SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE REGISTRO Y NOTIFICACIÓN

(en EUR)

Estado miembro y código del proyecto

Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras

Gasto relativo a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión

Participación máxima de la UE

Bélgica

BE/11/01

100 000

100 000

90 000

BE/11/04

32 000

32 000

28 800

BE/11/05

20 000

20 000

18 000

Subtotal

152 000

152 000

136 800

Dinamarca

DK/11/07

67 074

67 074

60 367

Subtotal

67 074

67 074

60 367

Alemania

DE/11/18

5 000

0

0

DE/11/20

50 000

50 000

45 000

DE/11/21

370 000

370 000

333 000

DE/11/22

13 500

0

0

Subtotal

438 500

420 000

378 000

Irlanda

IE/11/07

200 000

200 000

180 000

IE/11/13

450 000

450 000

405 000

Subtotal

650 000

650 000

585 000

España

ES/11/07

296 063

296 063

266 457

Subtotal

296 063

296 063

266 457

Letonia

LV/11/01

140 885

140 885

126 796

Subtotal

140 885

140 885

126 796

Lituania

LT/11/02

79 574

60 000

54 000

Subtotal

79 574

60 000

54 000

Eslovenia

SI/11/01

330 000

330 000

297 000

Subtotal

330 000

330 000

297 000

Total

2 154 096

2 116 022

1 904 420


ANEXO IV

DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DE REGISTRO Y NOTIFICACIÓN

(en EUR)

Estado miembro y código del proyecto

Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras

Gasto relativo a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión

Participación máxima de la UE

Alemania

DE/11/05

135 000

135 000

121 500

DE/11/06

417 000

375 000

337 500

DE/11/14

105 000

105 000

94 500

Subtotal

657 000

615 000

553 500

Irlanda

EE/11/08

600 000

240 000

216 000

Subtotal

600 000

240 000

216 000

Francia

FR/11/02

1 002 000

1 002 000

901 800

Subtotal

1 002 000

1 002 000

901 800

Portugal

PT/11/05

211 000

211 000

189 900

Subtotal

211 000

211 000

189 900

Rumanía

RO/11/03

100 000

15 000

13 500

Subtotal

100 000

15 000

13 500

Finlandia

FI/11/04

180 000

180 000

162 000

Subtotal

180 000

180 000

162 000

Reino Unido

UK/11/05

26 744

26 744

24 070

UK/11/08

53 489

53 489

48 139

UK/11/39

364 535

364 535

328 081

UK/11/41

455 814

455 814

410 233

UK/11/42

534 884

534 884

481 396

UK/11/46

27 907

27 907

25 116

UK/11/47

37 209

37 209

33 489

UK/11/53

213 953

213 953

192 558

UK/11/54

427 907

427 907

385 116

Subtotal

2 142 442

2 142 442

1 928 198

Total

4 892 442

4 405 442

3 964 898


ANEXO V

PROYECTOS PILOTO

(en EUR)

Estado miembro y código del proyecto

Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras

Gasto relativo a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión

Participación máxima de la UE

Chipre

CY/11/04

20 000

20 000

10 000

Subtotal

20 000

20 000

10 000

Irlanda

IE/11/01

200 000

200 000

100 000

Subtotal

200 000

200 000

100 000

Francia

FR/11/05

227 000

227 000

113 500

FR/11/06

148 000

0

0

FR/11/07

100 000

100 000

50 000

FR/11/09

208 000

0

0

FR/11/08

150 000

0

0

Subtotal

833 000

327 000

163 500

Portugal

PT/11/04

89 500

0

0

Subtotal

89 500

0

0

Suecia

SE/11/05

221 895

221 895

110 947

SE/11/08

221 894

221 894

110 947

Subtotal

443 789

443 789

221 894

Reino Unido

UK/11/51

232 558

232 558

116 279

Subtotal

232 558

232 558

116 279

Total

1 818 847

1 223 347

611 673


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