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Documento 31988R3504

    Reglamento (CEE) n° 3504/88 de la Comisión de 10 de noviembre de 1988 por el que se establecen los límites máximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones de zanahorias y de cebollas, originarias de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1989)

    SL L 306, 11.11.1988, p. 43/44 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 31/12/1989

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/3504/oj

    31988R3504

    Reglamento (CEE) n° 3504/88 de la Comisión de 10 de noviembre de 1988 por el que se establecen los límites máximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones de zanahorias y de cebollas, originarias de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1989)

    Diario Oficial n° L 306 de 11/11/1988 p. 0043 - 0044


    *****

    REGLAMENTO ( CEE ) No 3504/88 DE LA COMISION

    de 10 de noviembre de 1988

    por el que se establecen los limites maximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones de zanahorias y de cebollas, originarias de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacifico o de los paises y territorios de Ultramar ( 1989 )

    LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

    Visto el Reglamento ( CEE ) no 486/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo al régimen aplicable a determinados productos agricolas y a determinadas mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacifico o de los paises y territorios de Ultramar ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1821/87 ( 2 ), y, en particular, sus articulos 13 y 22,

    Considerando que el articulo 13 del Reglamento ( CEE ) no 486/85 prevé que, durante el periodo del 1 de enero al 31 de marzo, las zanahorias del codigo NC ex 0706 10 00 y, durante el periodo del 15 de febrero al 15 de mayo, las cebollas del codigo NC ex 0703 10, originarias de dichos paises, estan sujetas a la importacion en la Comunidad, a derechos reducidos, respectivamente, al 10,2 % y 4,8 %; que el beneficio de la reduccion de los derechos esta limitado a limites maximos de 800 toneladas para cada uno de estos productos, mas alla de los cuales se restablecen los derechos de aduana efectivamente aplicables respecto de terceros paises;

    Considerando que, en virtud de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) no 1820/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo a la aplicacion de la Decision 2/87 del Consejo de ministros ACP-CEE relativa a la entrada en vigor anticipada del Protocolo de adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa al Tercer Convenio ACP-CEE ( 3 ), Espana y Portugal retrasan respectivamente hasta el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, la aplicacion del régimen preferencial en el sector de las frutas y hortalizas a que se refiere el Reglamento ( CEE ) no 1035/72 del Consejo ( 4 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2238/88 ( 5 ), que, en consecuencia, la concesion arancelaria anteriormente mencionada no se aplica actualmente a Espana y Portugal;

    Considerando que la aplicacion del régimen de limites maximos requiere que se informe regularmente a la Comunidad de la evolucion de las importaciones de dichos productos originarios de tales paises; que conviene, por tanto, someter la importacion de dichos productos a un sistema de vigilancia;

    Considerando que puede alcanzarse este objetivo recurriendo a un modo de gestion basado en la imputacion, a escala comunitaria, de las importaciones de dichos productos a limites maximos a medida que se presenten esos productos en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica; que este modo de gestion debe prever la posibilidad de restablecer derechos de aranceles aduaneros en cuanto se alcancen dichos limites maximos a escala de la Comunidad;

    Considerando que este modo de gestion requiere una colaboracion estrecha y particularmente rapida entre los Estados miembros y la Comision y que esta ultima debe poder seguir el estado de imputacion respecto a los limites maximos e informar a los Estados miembros; que dicha colaboracion debe ser lo mas estrecha posible ya que es necesario que la Comision pueda adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos de los aranceles aduaneros cuando se haya alcanzado alguno de los limites maximos mencionados;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de las frutas y hortalizas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    1 . Las importaciones de productos originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacifico o de los paises y territorios de Ultramar se someteran a limites maximos y a una vigilancia comunitaria en la Comunidad en su composicion al 31 de

    diciembre de 1985 .

    La designacion de los productos contemplados en el primer parrafo, sus codigos de la nomenclatura combinada, los derechos de aduana aplicables, los periodos de validez y los niveles de los limites maximos se indican en el Anexo .

    2 . Las imputaciones a los limites maximos se efectuaran a medida que se presenten los productos en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica, acompanados de un certificado de circulacion de mercancias .

    Solo se podra imputar una mercancia al limite maximo si se presenta el certificado de circulacion de mercancias antes de la fecha de restablecimiento de la percepcion de los derechos de aduana .

    El estado de agotamiento de los limites maximos se comprobara, a nivel de la Comunidad, sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los parrafos anteriores .

    Los Estados miembros informaran a la Comision de las importaciones efectuadas de conformidad con las modalidades anteriormente enunciadas, segun la periodicidad y en los plazos indicados en el apartado 4 .

    3 . En cuanto se alcancen los limites maximos, la Comision restablecera, mediante un Reglamento, hasta el final del periodo de validez, la percepcion de los derechos de aduana aplicables respecto a los terceros paises .

    4 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision la relacion de las imputaciones, por décadas, que se deberan transmitir en un plazo de cinco dias completos a partir de la expiracion de cada década .

    Articulo 2

    Para asegurar la aplicacion del presente Reglamento, la Comision adoptara todas las medidas utiles en estrecha colaboracion con los Estados miembros .

    Articulo 3

    El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1989 .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1988 .

    Por la Comision

    COCKFIELD

    Vicepresidente

    ( 1 ) DO no L 61 de 1 . 3 . 1985, p . 4 .

    ( 2 ) DO no L 172 de 30 . 6 . 1987, p . 102 .

    ( 3 ) DO no L 172 de 30 . 6 . 1987, p . 1 .

    ( 4 ) DO no L 118 de 20 . 5 . 1972, p . 1 .

    ( 5 ) DO no L 198 de 26 . 7 . 1988, p . 1 .

    ANEXO

    1.2.3.4.5Numero de orden

    Codigo NC

    Designacion de la mercancia

    Derecho de aduana aplicable

    Volumen del limite maximo ( en toneladas ) // // // // //

    12.0010

    ex 0706 10 00

    Zanahorias, del 1 de enero al 31 de marzo de 1989

    10,2 %

    800

    12.0020

    ex 0703 10

    Cebollas, del 15 de febrero al 15 de mayo de 1989

    4,8 %

    800 // // // // //

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