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Document 31977R0442

Commission Regulation (EEC) No 442/77 of 2 March 1977 amending Regulations (EEC) No 1586/76, (EEC) No 1587/76 and (EEC) No 1588/76 on imports of olive oil originating in Tunisia, Algeria and Morocco respectively

SL L 58, 3.3.1977, p. 14–15 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Ovaj dokument objavljen je u određenim posebnim izdanjima (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/1977

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1977/442/oj

31977R0442

Reglamento (CEE) n° 442/77 de la Comisión, de 2 de marzo de 1977, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1586/76, (CEE) n° 1587/76 y (CEE) n° 1588/76 sobre las importaciones de aceites de oliva originarios de Túnez, de Argelia y de Marruecos, respectivamente

Diario Oficial n° L 058 de 03/03/1977 p. 0014 - 0015
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0013
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0013


REGLAMENTO ( CEE ) N º 442/77 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 1977

por el que se modifican los Reglamentos ( CEE ) n º 1586/76 , n º 1587/76 y n º 1588/76 sobre las importaciones de aceites de oliva originarios de Túnez , de Argelia y de Marruecos , respectivamente

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1508/76 del Consejo , del 24 de junio de 1976 , sobre las importaciones de aceites de oliva originarios de Túnez (1) y , en particular , su artículo 6 ;

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1514/76 del Consejo , del 24 de junio de 1976 , sobre las importaciones de aceites de oliva originarios de Argelia (2) y , en particular , su artículo 6 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1521/76 del Consejo , del 24 de junio de 1976 , sobre las importaciones de aceites de oliva originarios de Marruecos (3) y , en particular , su artículo 6 ,

Considerando que , en virtud del apartado 1 del artículo 1 de los Reglamentos ( CEE ) n º 1586/76 (4) , n º 1587/76 (5) y n º 1588/76 (6) de la Comisión , del 30 de junio de 1976 , sobre las importaciones de aceites de oliva originarios de Túnez , de Argelia y de Marruecos , el régimen de reducción de la exacción reguladora sobre los aceites de oliva originarios de dichos tres países se aplica a toda importación respecto de la cual se aporte la prueba de que el importador ha devuelto el gravamen especial a la exportación , hasta la suma del importe deducible en el momento de la importación en la Comunidad ;

Considerando que el apartado 3 del artículo 1 de los Reglamentos anteriormente mencionados define las modalidades de aportación de la prueba ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que la aportación de dicha prueba tropieza en determinados casos con dificultades ; que , para remediar dichas dificultades , es conveniente precisar las condiciones en las que pueda aportarse la prueba ;

Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas que no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Se completa el texto del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1586/76 con el párrafo siguiente :

« El recibo anteriormente mencionado podrá asimismo librarse por un banco establecido en el Estado miembro importador y en el que Túnez haya abierto una cuenta especial para el pago en la moneda de dicho Estado miembro en concepto de devolución del gravamen . En tal caso , Túnez comunicará a la Comisión , la cual informará de ello sin demora al Estado miembro importador , todos los datos útiles referentes a la apertura de la cuenta anteriormente mencionada . »

2 . Se sustituye el texto del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1587/76 por el párrafo siguiente :

« El recibo anteriormente mencionado podrá asimismo librarse por un banco establecido en el Estado miembro importador y en el que Argelia haya abierto una cuenta especial para el pago en la moneda de dicho Estado miembro en concepto de devolución del gravamen . En tal caso , Argelia comunicará a la Comisión , la cual informará de ello sin demora al Estado miembro importador , todos los datos útiles referentes a la apertura de la cuenta anteriormente mencionada . »

3 . Se completa el texto del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1588/76 con el párrafo siguiente :

« El recibo anteriormente mencionado podrá asimismo librarse por un banco establecido en el Estado miembro importador y en el que Marruecos haya abierto una cuenta especial para el pago en la moneda de dicho Estado miembro en concepto de devolución del gravamen . En tal caso , Marruecos comunicará a la Comisión , la cual informará de ello sin demora al Estado miembro importador , todos los datos útiles referentes a la apertura de la cuenta anteriormente mencionada . »

Artículo 2

En el apartado 4 del artículo 1 de los Reglamentos ( CEE ) n º 1586/76 , n º 1587/76 y n º 1588/76 , los términos « procedimiento de licitación mencionado en el Reglamento ( CEE ) n º 601/76 » se sustituyen por los términos « procedimiento de licitación de la exacción reguladora . »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de octubre de 1977 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 2 de marzo de 1977 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 169 de 28 . 6 . 1976 , p. 9 .

(2) DO n º L 169 de 28 . 6 . 1976 , p. 24 .

(3) DO n º L 169 de 28 . 6 . 1976 , p. 43 .

(4) DO n º L 174 de 1 . 7 . 1976 , p. 14 .

(5) DO n º L 174 de 1 . 7 . 1976 , p. 16 .

(6) DO n º L 174 de 1 . 7 . 1976 , p. 18 .

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