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Document 02021R1139-20210713
Consolidated text: Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004
Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004
In force
)
02021R1139 — ES — 13.07.2021 — 000.002
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REGLAMENTO (UE) 2021/1139 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de julio de 2021 (DO L 247 de 13.7.2021, p. 1) |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2021/1139 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 7 de julio de 2021
por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004
TÍTULO I
MARCO GENERAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA) para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027. La duración del FEMPA se ajusta a la duración del marco financiero plurianual 2021-2027. El presente Reglamento establece las prioridades del FEMPA, su presupuesto y las normas específicas para la concesión de financiación de la Unión, que complementan las normas generales aplicables al FEMPA con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1060.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«entorno común de intercambio de información» o «ECII»: un entorno de sistemas desarrollado para apoyar el intercambio de información entre las autoridades implicadas en la vigilancia marítima, en todos los sectores y fronteras, con el fin de mejorar su sensibilización acerca de las actividades realizadas en el mar;
«guardacostas»: las autoridades nacionales que desempeñan funciones de guardacostas, lo que incluye la seguridad marítima, la protección marítima, las aduanas marítimas, la prevención y la eliminación del tráfico y el contrabando, la observancia del Derecho del mar correspondiente, el control fronterizo marítimo, la vigilancia marítima, la protección del medio marino, la búsqueda y el salvamento, la respuesta ante accidentes y catástrofes, el control de la pesca, la inspección y otras actividades relacionadas con esas funciones;
«Red Europea de Observación e Información del Mar» o «EMODnet»: una red de colaboración que reúne datos y metadatos sobre el medio marino a fin de incrementar la disponibilidad y la facilidad de uso de esos recursos fragmentados por usuarios públicos y privados ofreciendo datos marinos de calidad asegurada, interoperables y armonizados;
«pesca exploratoria»: toda operación de pesca con fines comerciales efectuada en una zona determinada, con el fin de evaluar la rentabilidad y sostenibilidad biológica de una explotación regular y duradera de los recursos pesqueros de dicha zona para poblaciones que no han sido objeto de pesca comercial;
«pescador»: cualquier persona física que ejerza actividades de pesca comercial reconocidas por el Estado miembro de que se trate;
«pesca interior»: las actividades de pesca efectuadas con fines comerciales en aguas interiores por buques o mediante otros artes, incluidos los utilizados en la pesca en hielo;
«gobernanza internacional de los océanos»: una iniciativa de la Unión para mejorar el marco general que abarca procesos, acuerdos, arreglos, normas e instituciones internacionales y regionales a través de un enfoque intersectorial y basado en normas coherente, para garantizar que los océanos sean sanos, estén protegidos, sean seguros y limpios y estén gestionados de manera sostenible;
«lugar de desembarque»: un lugar distinto de los puertos marítimos, tal como se define en el artículo 2, apartado 16, del Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), reconocido oficialmente por un Estado miembro, cuyo uso no se limita a su propietario y que se utiliza principalmente para desembarcar buques de pesca costera artesanal;
«política marítima»: la política de la Unión que tiene como objetivo fomentar la toma de decisiones integrada y coherente a fin de impulsar al máximo el desarrollo sostenible, el crecimiento económico y la cohesión social en la Unión, en particular en lo que respecta a las regiones costeras e insulares y en las regiones ultraperiféricas, y de los sectores de la economía azul sostenible, por medio de políticas en materia marítima coherentes y de la cooperación internacional pertinente;
«seguridad y vigilancia marítima»: las actividades llevadas a cabo para comprender, prevenir, cuando proceda, y gestionar de manera exhaustiva todos los acontecimientos y las acciones relacionados con el espacio marítimo que podrían tener un efecto en los ámbitos de la seguridad y la protección marítimas, la observancia de la normativa, la defensa, el control de las fronteras, la protección del medio marino, el control de la pesca, el comercio y los intereses económicos de la Unión;
«ordenación del espacio marítimo»: el proceso mediante el cual las autoridades competentes del Estado miembro analizan y organizan las actividades humanas en las zonas marinas con el fin de alcanzar objetivos ecológicos, económicos y sociales;
«organismo público»: las autoridades estatales, regionales o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones formadas por una o varias de dichas autoridades o uno o varios de dichos organismos de Derecho público;
«estrategia de cuenca marítima»: un marco integrado para abordar los retos marinos y marítimos comunes a que se enfrentan los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, en una cuenca marítima específica o en una o varias subcuencas marítimas, y para promover la cooperación y la coordinación con el fin de lograr la cohesión económica, social y territorial. La elabora la Comisión en cooperación con los Estados miembros y los terceros países afectados, sus regiones y otras partes interesadas, según corresponda;
«pesca costera artesanal»: las actividades pesqueras practicadas por:
buques de pesca marítima o de pesca interior, de eslora total inferior a 12 metros que no utilicen los artes de pesca de arrastre mencionados en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo ( 2 ), o
pescadores a pie, incluidos los mariscadores;
«economía azul sostenible»: todas las actividades económicas sectoriales e intersectoriales en todo el mercado único relacionadas con los océanos, los mares, las costas y las aguas interiores, que cubran las regiones insulares y ultraperiféricas de la Unión y los países sin litoral, incluidos los sectores emergentes y los bienes y servicios no de mercado, destinadas a garantizar la sostenibilidad medioambiental, social y económica a largo plazo y que sean coherentes con los ODS, y en particular con el ODS n.o 14, y con la legislación medioambiental de la Unión.
Artículo 3
Prioridades
El FEMPA contribuirá a la aplicación de la PPC y de la política marítima de la Unión. Tendrá las siguientes prioridades:
fomentar la pesca sostenible y la recuperación y conservación de los recursos biológicos acuáticos;
fomentar las actividades sostenibles de acuicultura, así como la transformación y comercialización de productos de la pesca y la acuicultura, contribuyendo así a la seguridad alimentaria en la Unión;
permitir una economía azul sostenible en las zonas costeras, insulares e interiores, y fomentar el desarrollo de las comunidades pesqueras y acuícolas;
reforzar la gobernanza internacional de los océanos y permitir que los mares y océanos sean seguros, protegidos, limpios y estén gestionados de manera sostenible.
El apoyo en el marco del FEMPA contribuirá a la consecución de los objetivos medioambientales y de mitigación del cambio climático y de adaptación a este de la Unión. Se efectuará un seguimiento de dicha contribución de conformidad con la metodología establecida en el anexo IV.
CAPÍTULO II
Marco financiero
Artículo 4
Presupuesto
Artículo 5
Recursos presupuestarios en régimen de gestión compartida
En lo que respecta a las operaciones ubicadas en las regiones ultraperiféricas, cada Estado miembro afectado asignará, en el marco del apoyo financiero que le conceda la Unión según lo establecido en el anexo V, al menos:
102 000 000 EUR para las Azores y Madeira;
82 000 000 EUR para las Islas Canarias;
131 000 000 EUR para Guadalupe, Guayana, Martinica, Mayotte, Reunión y San Martín.
El apoyo financiero de la Unión procedente del FEMPA asignado por Estado miembro a la cantidad total de las ayudas reguladas en los artículos 17 a 21 no podrá exceder del mayor de los dos umbrales siguientes:
6 000 000 EUR, o
el 15 % del apoyo financiero de la Unión asignado por Estado miembro.
Artículo 6
Distribución financiera de los recursos en régimen de gestión compartida
Los recursos disponibles para compromisos por parte de los Estados miembros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, para el período comprendido entre 2021 y 2027 se establecen en el anexo V.
Artículo 7
Recursos presupuestarios en régimen de gestión directa e indirecta
En particular, el FEMPA podrá apoyar, a iniciativa de la Comisión y con un límite máximo del 1,5 % de la dotación financiera indicada en el artículo 4, apartado 1:
la asistencia técnica para la aplicación del presente Reglamento tal como se menciona en el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/1060;
la preparación, el seguimiento y la evaluación de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible y la participación de la Unión en organizaciones regionales de ordenación pesquera;
el establecimiento de una red a escala europea de grupos de acción local.
CAPÍTULO III
Programación
Artículo 8
Programación del apoyo en régimen de gestión compartida
En la preparación del programa, los Estados miembros se esforzarán por tener en cuenta los retos regionales o locales, según el caso, y podrán determinar organismos intermedios de conformidad con el artículo 71, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060.
Además de los elementos a que se hace referencia en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2021/1060, el programa contendrá:
un análisis de la situación en términos de puntos fuertes, puntos débiles, oportunidades y amenazas, y la determinación de las necesidades a las que se debe atender en la zona geográfica correspondiente, incluidas, cuando proceda, las cuencas marítimas pertinentes para el programa;
cuando proceda, los planes de acción para las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 35.
En relación con los objetivos específicos que contribuyen al desarrollo de la pesca costera artesanal sostenible, los Estados miembros describirán los tipos de acciones consideradas a tal fin, tal como se establece en el artículo 22, apartado 3, letra d), inciso i), y en el anexo V del Reglamento (UE) 2021/1060.
La autoridad de gestión procurará tener en cuenta las particularidades de los operadores de la pesca costera artesanal para posibles medidas de simplificación, como unos formularios de solicitud simplificados.
La Comisión evaluará el programa de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2021/1060. En su evaluación tendrá especialmente en cuenta:
la optimización de la contribución del programa a las prioridades establecidas en el artículo 3 y a los objetivos de resiliencia, transición ecológica y transición digital, en particular a través de una amplia gama de soluciones innovadoras;
la contribución del programa al desarrollo de una pesca costera artesanal sostenible;
la contribución del programa a la sostenibilidad medioambiental, económica y social;
el equilibrio entre la capacidad pesquera de las flotas y las posibilidades de pesca disponibles, tal como notifican anualmente los Estados miembros de conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
cuando proceda, los planes de gestión plurianuales adoptados de conformidad con los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los planes de gestión adoptados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, y aquellas recomendaciones adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera que vinculen a la Unión;
la aplicación de la obligación de desembarque a que se hace referencia en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
los datos más recientes sobre el rendimiento socioeconómico de la economía azul sostenible, y en particular en el sector pesquero y en el sector de la acuicultura;
en su caso, los análisis regionales de las cuencas marítimas elaborados por la Comisión, en los que se indiquen los puntos fuertes y los puntos débiles comunes de cada cuenca marítima en lo que respecta a la consecución de los objetivos de la PPC tal como establece el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
la contribución del programa a la conservación y la recuperación de los ecosistemas marinos; por su parte, el apoyo relacionado con las zonas de la Red Natura 2000 deberá ajustarse a los marcos de acción prioritaria establecidos en virtud del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE;
la contribución del programa a la reducción de la basura marina, de conformidad con la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );
la contribución del programa a la mitigación del cambio climático y a la adaptación a este.
Artículo 9
Programación del apoyo en régimen de gestión directa e indirecta
A los efectos de la aplicación del título III, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan programas de trabajo. En los programas de trabajo deberá establecerse, cuando proceda, el importe global reservado para las operaciones de financiación mixta a que se hace referencia en el artículo 56. Salvo en lo que respecta a la asistencia técnica, dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen mencionado en el artículo 63, apartado 2.
TÍTULO II
APOYO EN RÉGIMEN DE GESTIÓN COMPARTIDA
CAPÍTULO I
Principios generales de las ayudas
Artículo 10
Ayuda estatal
Artículo 11
Admisibilidad de las solicitudes
Serán inadmisibles durante un período de tiempo determinado, establecido de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, las solicitudes de ayudas presentadas por operadores respecto de los cuales la autoridad competente haya comprobado que:
han cometido infracciones graves con arreglo al artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo ( 4 ) o al artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, o con arreglo a otros actos legislativos adoptados por el Parlamento Europeo y por el Consejo en el marco de la PPC;
han estado involucrados en la explotación, gestión o propiedad de algún buque pesquero incluido en la lista de buques INDNR de la Unión según dispone el artículo 40, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, o de algún buque con pabellón de países considerados terceros países no cooperantes según se establece en el artículo 33 de dicho Reglamento, o
han cometido alguno de los delitos medioambientales establecidos en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), en caso de que la solicitud de ayudas se presente con arreglo al artículo 27 del presente Reglamento.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 62, que completen el presente Reglamento por lo que respecta a las cuestiones siguientes:
la determinación del umbral que da lugar a la inadmisibilidad, y la duración de esta, a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, que será proporcionada a la naturaleza, la gravedad, la duración y la repetición de las infracciones graves, del delito o del fraude cometidos, y que será de un año como mínimo;
de conformidad con el artículo 44 del presente Reglamento y el artículo 103 del Reglamento (UE) 2021/1060, las modalidades de reintegro del apoyo concedido con arreglo al apartado 2 del presente artículo, que serán proporcionadas a la naturaleza, gravedad, duración y reiteración de las infracciones o delitos graves cometidos;
las fechas de inicio y final pertinentes del período de tiempo mencionado en los apartados 1 y 3 y las condiciones para un período de inadmisibilidad reducido.
A efectos de la verificación a que se hace referencia en el párrafo primero del presente apartado, un Estado miembro facilitará, a petición de otro Estado miembro, la información que conste en su registro nacional de infracciones según se contempla en el artículo 93 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Artículo 12
Admisibilidad de las solicitudes de apoyo del FEMPA en régimen de gestión compartida
Sin perjuicio de las normas de subvencionabilidad del gasto establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1060, los Estados miembros podrán prever ayudas en virtud del presente título para operaciones que:
entren en el ámbito de aplicación de las prioridades y objetivos específicos establecidos en el artículo 8, apartado 2;
no sean inadmisibles con arreglo al artículo 13, y;
sean conformes con el Derecho de la Unión aplicable.
Artículo 13
Operaciones o gastos no subvencionables
Las siguientes operaciones o gastos no podrán optar a ayudas con cargo al FEMPA:
las operaciones que aumenten la capacidad pesquera de un buque de pesca, salvo disposición en contrario del artículo 19;
la adquisición de equipos que aumenten la capacidad de un buque de pesca para detectar pescado;
la construcción y la adquisición de buques de pesca o la importación de buques de pesca, salvo disposición en contrario del artículo 17;
la transferencia de buques de pesca a terceros países o su reabanderamiento con pabellón de terceros países, incluso a través de la creación de empresas conjuntas con socios de terceros países;
la paralización temporal o definitiva de las actividades pesqueras, salvo disposición en contrario de los artículos 20 y 21;
la pesca exploratoria;
la transferencia de la propiedad de una empresa;
la repoblación directa, a menos que esté expresamente prevista como medida de reintroducción u otras medidas de conservación en un acto jurídico de la Unión o en caso de repoblación experimental;
la construcción de nuevos puertos o lonjas, con excepción de los nuevos lugares de desembarque;
los mecanismos de intervención del mercado destinados a retirar del mercado de manera temporal o permanente productos de la pesca o de la acuicultura con vistas a reducir la oferta, a fin de evitar la caída de precios o de incrementar los precios, salvo disposición en contra del artículo 26, apartado 2;
las inversiones a bordo de buques pesqueros necesarias para cumplir los requisitos del Derecho de la Unión en vigor en el momento de la presentación de la solicitud de ayudas, incluidos los requisitos derivados de las obligaciones asumidas por la Unión en el contexto de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, salvo disposición en contrario del artículo 22;
las inversiones a bordo de buques pesqueros que hayan llevado a cabo actividades pesqueras en el mar durante menos de 60 días en los dos años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud de apoyo;
la sustitución o modernización de un motor principal o auxiliar en un buque de pesca, salvo disposición en contrario del artículo 18.
CAPÍTULO II
Prioridad 1: Fomentar la pesca sostenible y la recuperación y conservación de los recursos biológicos acuáticos
Artículo 14
Objetivos específicos
El apoyo en el marco del presente capítulo abarcará las intervenciones que contribuyan a la consecución de los objetivos de la PPC establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, por medio de uno o más de los siguientes objetivos específicos:
reforzar las actividades pesqueras que sean económica, social y medioambientalmente sostenibles;
aumentar la eficiencia energética y reducir las emisiones de CO2 mediante la sustitución o modernización de los motores de los buques pesqueros;
promover el ajuste de la capacidad de pesca a las posibilidades de pesca en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras y contribuir a un nivel de vida adecuado en caso de paralización temporal de las actividades pesqueras;
promover en el sector pesquero un control y observancia eficientes, incluida la lucha contra la pesca INDNR, y la obtención de datos fiables que permitan tomar decisiones basadas en el conocimiento;
promover condiciones de competencia equitativas para los productos de la pesca y la acuicultura de las regiones ultraperiféricas, y
contribuir a la protección y la recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas acuáticos.
Artículo 15
Transferencia o cambio de pabellón de buques pesqueros
Cuando se conceda apoyo en el marco del presente capítulo con respecto a un buque de pesca de la Unión, dicho buque no podrá ser transferido fuera de la Unión ni reabanderado con pabellón de fuera de la Unión durante al menos cinco años desde el pago final de la operación apoyada.
Artículo 16
Pesca interior
Artículo 17
Primera adquisición de un buque de pesca
El apoyo a que se refiere el párrafo primero contribuirá al objetivo específico a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra a).
El apoyo previsto en el presente artículo solo podrá concederse a las personas físicas que:
no tengan más de 40 años de edad en la fecha de presentación de la solicitud de apoyo, y
hayan trabajado al menos cinco años como pescador o hayan adquirido una cualificación adecuada.
Solo se podrá prestar apoyo con arreglo al presente artículo en relación con un buque de pesca que:
pertenezca a un segmento de la flota respecto del cual el último informe sobre capacidad de pesca a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 muestre equilibrio con las posibilidades de pesca disponibles para dicho segmento;
esté equipado para actividades pesqueras;
no tenga más 24 metros de eslora total;
haya estado inscrito en el registro de la flota de la Unión durante al menos los tres años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud de apoyo en el caso de un buque de pesca costera artesanal, y durante al menos cinco años civiles en el caso de otro tipo de buque, y
haya estado inscrito en el registro de la flota como máximo durante los treinta años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud de apoyo.
Artículo 18
Sustitución o modernización de un motor principal o auxiliar
El apoyo a que se refiere el párrafo primero contribuirá al objetivo específico a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra b).
Solo se podrá prestar apoyo con arreglo al presente artículo con las siguientes condiciones:
que el buque pertenezca a un segmento de la flota respecto del cual el último informe sobre capacidad de pesca a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 muestre equilibrio con las posibilidades de pesca disponibles para dicho segmento;
que el buque haya estado inscrito en el registro de la flota de la Unión durante al menos los cinco años civiles previos al año de presentación de la solicitud de apoyo;
en el caso de los buques de pesca costera artesanal, que la potencia en kW del motor nuevo o modernizado no supere a la del motor existente, y
en el caso de los buques cuya eslora total no exceda de 24 metros, que el motor nuevo o modernizado tenga una potencia en kW no superior a la del motor existente y emita como mínimo un 20 % menos de CO2 que el motor existente.
Se considerará alcanzada la reducción de las emisiones de CO2 requerida con arreglo al apartado 2, letra d), en cualquiera de los casos siguientes:
cuando la información pertinente certificada por el fabricante de los motores correspondiente como parte de una homologación de tipo o un certificado de producto indique que el nuevo motor emite un 20 % menos de CO2 que el motor sustituido, o
cuando la información pertinente certificada por el fabricante de los motores correspondiente como parte de una homologación de tipo o un certificado de producto indique que el nuevo motor utiliza un 20 % menos de combustible que el motor sustituido.
Cuando la información pertinente certificada por el fabricante de los motores correspondiente como parte de una homologación de tipo o un certificado de producto para uno o ambos motores no permita comparar las emisiones de CO2 o el consumo de combustible, se considerará que se ha alcanzado la reducción de las emisiones de CO2 exigida con arreglo al apartado 2, letra d), en cualquiera de los casos siguientes:
el nuevo motor utiliza una tecnología eficiente desde el punto de vista energético y la diferencia de edad entre el nuevo motor y el motor sustituido es de al menos siete años;
el nuevo motor utiliza un tipo de combustible o un sistema de propulsión del que se considera emite menos CO2 que el motor sustituido;
según la medición del Estado miembro, el nuevo motor emite un 20 % menos de CO2 o utiliza un 20 % menos de combustible que el motor sustituido con arreglo al esfuerzo pesquero normal del buque correspondiente.
La Comisión adoptará actos de ejecución para determinar las tecnologías eficientes desde el punto de vista energético a que se refiere el párrafo segundo, letra a), del presente apartado y para especificar los elementos metodológicos para la aplicación de la letra c) de dicho párrafo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 63, apartado 2.
Artículo 19
Aumento del arqueo bruto de un buque de pesca para mejorar la seguridad, las condiciones de trabajo o la eficiencia energética
El apoyo a que se refiere el párrafo primero contribuirá al objetivo específico a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra a).
Solo se podrá prestar apoyo con arreglo al presente artículo con las siguientes condiciones:
que el buque de pesca pertenezca a un segmento de la flota respecto del cual el último informe sobre capacidad de pesca a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 muestre un equilibrio entre la capacidad pesquera del segmento con las posibilidades de pesca disponibles para dicho segmento;
que el buque de pesca no tenga más 24 metros de eslora total;
que el buque de pesca haya estado inscrito en el registro de la flota de la Unión durante al menos los diez años civiles previos al año de presentación de la solicitud de apoyo, y
que la entrada en la flota pesquera de nueva capacidad pesquera generada por la operación se compense con la retirada previa de al menos la misma cantidad de capacidad pesquera sin ayuda pública del mismo segmento de la flota o de un segmento de la flota para el que el informe más reciente sobre capacidad pesquera, mencionado en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, haya puesto en evidencia que la capacidad pesquera no está en equilibrio con las posibilidades de pesca disponibles para dicho segmento.
A efectos del apartado 1, solo serán subvencionables las operaciones siguientes:
el aumento del arqueo bruto necesario para la posterior instalación o renovación de instalaciones de alojamiento dedicadas al uso exclusivo de la tripulación, incluidas las instalaciones sanitarias, las zonas comunes, las instalaciones de cocina y las estructuras de cubierta de abrigo;
el aumento del arqueo bruto necesario para la posterior mejora o instalación de sistemas de prevención de incendios a bordo, sistemas de seguridad y alarma o sistemas de reducción del ruido;
el aumento del arqueo bruto necesario para la posterior instalación de sistemas integrados de puente para mejorar la navegación o el control del motor;
el aumento del arqueo bruto necesario para la posterior instalación o renovación de un motor o sistema de propulsión que demuestre una mayor eficiencia energética o una reducción de las emisiones de CO2 en comparación con la situación anterior, que no tenga una potencia superior a la potencia motriz previamente certificada del buque de pesca de conformidad con el artículo 40, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y cuya potencia máxima esté certificada por el fabricante para ese modelo de motor o sistema de propulsión;
la sustitución o renovación de la proa de bulbo, siempre que mejore la eficiencia energética global del buque de pesca.
Artículo 20
Paralización definitiva de las actividades pesqueras
El apoyo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado contribuirá al objetivo específico a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c).
Solo se podrá prestar apoyo con arreglo al presente artículo con las siguientes condiciones:
la paralización se prevé como una herramienta de uno de los planes de acción a que se refiere el artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
la paralización se consigue mediante el desguace del buque pesquero o a través de su retirada y su readaptación a actividades distintas de la pesca comercial, en consonancia con los objetivos de la PPC y los planes plurianuales mencionados en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
el buque de pesca está registrado como activo y ha llevado a cabo actividades pesqueras en el mar al menos 90 días al año durante los dos últimos años civiles anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda;
la capacidad pesquera equivalente se ha eliminado permanentemente del registro de la flota pesquera de la Unión y se han retirado permanentemente las licencias y autorizaciones de pesca, de conformidad con el artículo 22, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y
el beneficiario no podrá registrar ningún buque de pesca en los cinco años siguientes a la recepción del apoyo.
El apoyo a que se hace referencia en el apartado 1 únicamente podrá concederse a:
propietarios de buques pesqueros de la Unión afectados por la paralización definitiva, y
pescadores que hayan trabajado en el mar a bordo de un buque de pesca de la Unión afectados por la paralización permanente al menos durante 90 días al año durante los dos años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud de apoyo.
Los pescadores a que se refiere la letra b), párrafo primero, cesarán todas las actividades pesqueras durante los cinco años siguientes a la recepción del apoyo. En caso de que un pescador retome las actividades pesqueras en ese período de tiempo, el Estado miembro de que se trate recuperará los importes indebidamente abonados por lo que respecta a la operación, de manera proporcional al período durante el cual no se haya cumplido el requisito establecido en la primera frase del presente párrafo.
Artículo 21
Paralización temporal de las actividades pesqueras
El apoyo a que se refiere el párrafo primero contribuirá al objetivo específico a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c).
Solo se podrá prestar apoyo con arreglo al presente artículo en los casos siguientes:
medidas de conservación, tal como se contempla en el artículo 7, apartado 1, letras a), b), c) y j), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, o, cuando sean aplicables a la Unión, medidas de conservación equivalentes adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera;
medidas de la Comisión en caso de amenaza grave para los recursos biológicos marinos adoptadas en virtud del artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
medidas de urgencia de los Estados miembros adoptadas en virtud del artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
una interrupción, debida a causas de fuerza mayor, de la aplicación de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible o de su protocolo, o
catástrofes naturales, incidentes medioambientales o crisis sanitarias, que hayan sido reconocidos oficialmente como tales por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
El apoyo a que se hace referencia en el apartado 1 únicamente podrá concederse a:
propietarios u operadores de los buques de pesca que estén registrados como activos y hayan llevado a cabo actividades pesqueras en el mar durante al menos 120 días en los dos años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud de apoyo;
pescadores que hayan trabajado en el mar a bordo de un buque de pesca de la Unión afectados por la paralización temporal al menos durante 120 días durante los dos años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud de apoyo, o
pescadores a pie que hayan llevado a cabo actividades pesqueras durante al menos 120 días en los dos últimos años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud de apoyo.
La referencia al número de días en el mar en el presente apartado no se aplicará a la pesca de la anguila.
Artículo 22
Control y observancia
El apoyo a que se refiere el párrafo primero contribuirá al objetivo específico a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d).
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, letra k), el apoyo contemplado en el apartado 1 del presente artículo también podrá incluir:
la adquisición, la instalación y la gestión a bordo de los componentes necesarios para los sistemas obligatorios de seguimiento de buques y de notificación electrónica utilizados a efectos de control;
la adquisición, la instalación y la gestión a bordo de los componentes necesarios para los sistemas obligatorios de seguimiento electrónico remoto utilizados para controlar la aplicación de la obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
la adquisición, la instalación y la gestión a bordo de los dispositivos para la medición y el registro continuos obligatorios de la potencia del motor de propulsión.
Artículo 23
Recopilación, gestión, uso y tratamiento de datos en el sector pesquero, y programas de investigación e innovación
Artículo 24
Promover condiciones de competencia equitativas para los productos de la pesca y la acuicultura de las regiones ultraperiféricas
Artículo 25
Protección y recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas acuáticos
El apoyo a que se refiere el párrafo primero contribuirá al objetivo específico a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra f).
El apoyo mencionado en el apartado 1 podrá incluir en particular:
compensaciones a los pescadores por la recogida pasiva en el mar de los artes de pesca perdidos y basura marina;
inversiones en los puertos u otras infraestructuras destinadas a proporcionar unas instalaciones receptoras adecuadas para los artes de pesca perdidos y basura marina recogidos en el mar;
acciones dirigidas a lograr o mantener un buen estado medioambiental del medio marino, tal como se establece en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE;
la aplicación de medidas de protección espacial establecidas de conformidad con el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE;
la gestión, la recuperación, la vigilancia y el seguimiento de las zonas de la Red Natura 2000, teniendo en cuenta los marcos de acción prioritaria establecidos con arreglo al artículo 8 de la Directiva 92/43/CEE;
la protección de especies con arreglo a las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, teniendo en cuenta los marcos de acción prioritaria establecidos en virtud del artículo 8 de la Directiva 92/43/CEE;
la recuperación de las aguas interiores, de conformidad con el programa de medidas establecido en virtud del artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE.
CAPÍTULO III
Prioridad 2: Fomentar las actividades sostenibles de acuicultura, así como la transformación y comercialización de productos de la pesca y la acuicultura, contribuyendo así a la seguridad alimentaria en la Unión
Artículo 26
Objetivos específicos
El apoyo en el marco del presente capítulo abarcará las intervenciones que contribuyan a la consecución de los objetivos de la PPC establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, por medio de los siguientes objetivos específicos:
promover actividades acuícolas sostenibles, especialmente reforzando la competitividad de la producción acuícola, garantizando al mismo tiempo que las actividades sean medioambientalmente sostenibles a largo plazo;
promover la comercialización, la calidad y el valor añadido de los productos de la pesca y la acuicultura, así como de la transformación de dichos productos.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, letra j), en caso de acontecimientos excepcionales que generen una perturbación significativa de los mercados, el apoyo a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo podrá incluir:
compensaciones a los operadores del sector pesquero y del sector de la acuicultura por lucro cesante o costes adicionales, y
compensaciones a las organizaciones de productores reconocidas y sus asociaciones que almacenen los productos de la pesca enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1379/2013, siempre que los productos se hayan almacenado de conformidad con los artículos 30 y 31 de dicho Reglamento.
Solo se podrá optar a la ayuda a que se refiere el párrafo primero si la Comisión determina, mediante una decisión de ejecución, la existencia de un acontecimiento excepcional. Los gastos solo podrán optar a ayudas durante el período establecido en dicha decisión de ejecución.
Artículo 27
Acuicultura
A fin de alcanzar el objetivo específico al que se refiere el artículo 26, apartado 1, letra a), del presente Reglamento en lo que se refiere a la promoción de las actividades de acuicultura, el apoyo prestado será coherente con los planes estratégicos plurianuales nacionales para el desarrollo de la acuicultura a que se refiere el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
Artículo 28
Transformación de productos de la pesca y la acuicultura
A fin de alcanzar el objetivo específico al que se refiere el artículo 26, apartado 1, letra b), del presente Reglamento en lo que respecta a la transformación de productos de la pesca y la acuicultura, el apoyo a empresas distintas de las pymes solo se concederá a través de los instrumentos financieros previstos en el artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/1060 o a través de InvestEU, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/523.
CAPÍTULO IV
Prioridad 3: Permitir una economía azul sostenible en las zonas costeras, insulares e interiores, y fomentar el desarrollo de las comunidades pesqueras y acuícolas
Artículo 29
Objetivo específico
El apoyo en virtud del presente capítulo se prestará a intervenciones que contribuyan a posibilitar una economía azul sostenible en las zonas costeras, insulares e interiores, y a fomentar el desarrollo de las comunidades pesqueras y acuícolas.
Artículo 30
Desarrollo local participativo
CAPÍTULO V
Prioridad 4: Reforzar la gobernanza internacional de los océanos y hacer de los mares y océanos medios protegidos, seguros, limpios y gestionados de manera sostenible
Artículo 31
Objetivo específico
El apoyo previsto en el presente capítulo se prestará a las intervenciones que contribuyan al fortalecimiento de la gestión sostenible de los mares y océanos mediante la promoción del conocimiento del medio marino, la vigilancia marítima o la cooperación entre guardacostas.
Artículo 32
Conocimiento del medio marino
El apoyo concedido para alcanzar el objetivo específico al que se refiere el artículo 31 del presente Reglamento mediante la promoción del conocimiento del medio marino contribuirá a acciones destinadas a recoger, gestionar analizar, tratar y utilizar datos que mejoren el conocimiento del estado del entorno marino, con el fin de:
cumplir los requisitos de seguimiento y designación y gestión de lugares de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE;
apoyar la ordenación del espacio marítimo con arreglo a la Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), o
mejorar la calidad y el intercambio de los datos a través de la Red Europea de Observación e Información del Mar (EMODnet).
Artículo 33
Vigilancia marítima
Artículo 34
Cooperación entre guardacostas
CAPÍTULO VI
Desarrollo sostenible de las regiones ultraperiféricas
Artículo 35
Plan de acción para las regiones ultraperiféricas
De conformidad con el artículo 8, apartado 3, los Estados miembros de que se trate prepararán, como parte de su programa, un plan de acción para cada una de las regiones ultraperiféricas en el que se establecerá:
una estrategia para la explotación sostenible de los recursos pesqueros y el desarrollo de los sectores de la economía azul sostenible;
una descripción de las principales acciones previstas y los medios financieros correspondientes, entre los que se incluyen:
el apoyo estructural al sector pesquero y al sector de la acuicultura con arreglo al presente título,
la compensación de los costes adicionales a que se refieren los artículos 24 y 36, incluida la metodología para su cálculo,
cualquier otra inversión en la economía azul sostenible que sea necesaria para lograr un desarrollo sostenible de las zonas costeras.
Artículo 36
Compensación por los costes adicionales para los productos de la pesca y la acuicultura
La compensación no se concederá por los productos de la pesca y la acuicultura:
capturados por buques de terceros países, salvo los buques pesqueros que enarbolan pabellón de Venezuela y faenan en aguas de la Unión, de conformidad con la Decisión (UE) 2015/1565 del Consejo ( 11 );
capturados por buques pesqueros de la Unión que no estén registrados en un puerto de una de las regiones ultraperiféricas;
importados de terceros países.
La compensación abonada a los beneficiarios que lleven a cabo las actividades mencionadas en el apartado 1 en las regiones ultraperiféricas, o que sean propietarios de un buque registrado en un puerto de alguna de esas regiones y que faene allí, a fin de evitar una compensación excesiva, deberá tener en cuenta:
para cada producto o categoría de productos de la pesca o la acuicultura, los costes adicionales derivados de las desventajas específicas de las regiones de que se trate, y
cualquier otro tipo de intervención pública que repercuta en la cuantía de los costes adicionales.
Artículo 37
Ayudas estatales para la aplicación de la compensación por costes adicionales
Los Estados miembros podrán conceder financiación adicional para la aplicación de la compensación contemplada en el artículo 24. En tales casos, los Estados miembros notificarán a la Comisión las ayudas estatales y la Comisión podrá aprobarlas de conformidad con el presente Reglamento, como parte de dicha compensación. Las ayudas estatales así notificadas se considerarán notificadas en el sentido de la primera frase del artículo 108, apartado 3, del TFUE.
Artículo 38
Evaluación
Al realizar la evaluación intermedia a que se refiere el artículo 45 del Reglamento (UE) 2021/1060, la Comisión examinará específicamente las disposiciones del presente capítulo, incluidas las relativas a la compensación de los costes adicionales.
CAPÍTULO VII
Disposiciones de ejecución en régimen de gestión compartida
Artículo 39
Cálculo de las compensaciones
Las compensaciones en concepto de costes adicionales o de lucro cesante y otras compensaciones previstas en el presente Reglamento se concederán con arreglo a cualquiera de las modalidades mencionadas en el artículo 53, apartado 1, letras b) a e), del Reglamento (UE) 2021/1060.
Artículo 40
Determinación de los porcentajes de cofinanciación
El tipo máximo de cofinanciación del FEMPA por objetivo específico será del 70 % del gasto público subvencionable, con excepción del objetivo específico al que se hace referencia en el artículo 14, apartado 1, letra e), para el que será del 100 %.
Artículo 41
Intensidad de la ayuda pública
Artículo 42
Interrupción del plazo de pago
Artículo 43
Suspensión de los pagos
Artículo 44
Correcciones financieras realizadas por los Estados miembros
En lo que respecta a las correcciones financieras a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 2, los Estados miembros determinarán el importe de la corrección, que deberá ser proporcionado a la naturaleza, la gravedad, la duración y la repetición de las infracciones o delitos graves por parte del beneficiario en cuestión y la importancia de la contribución del FEMPA a la actividad económica de dicho beneficiario.
Artículo 45
Correcciones financieras por parte de la Comisión
De conformidad con el artículo 104, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan correcciones financieras mediante la supresión total o parcial de la contribución de la Unión al programa si, una vez efectuado el examen necesario, concluye que:
el gasto indicado en una solicitud de pago se ve afectado por casos en los que cualquiera de las situaciones contempladas en el artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento, se ha producido, y no ha sido corregido por el Estado miembro de que se trate antes del inicio del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado;
el gasto indicado en una solicitud de pago se ve afectado por casos de incumplimiento grave de las normas de la PPC por parte del Estado miembro que han dado lugar a la suspensión del pago con arreglo al artículo 43 del presente Reglamento, y el Estado miembro sigue sin demostrar que ha tomado las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento y la observancia de las normas aplicables de la PPC en el futuro.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 63, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 46
Marco de seguimiento y evaluación
Artículo 47
Comunicación de los resultados de la operación financiada
TÍTULO III
APOYO EN RÉGIMEN DE GESTIÓN DIRECTA E INDIRECTA
CAPÍTULO I
Prioridad 1: Fomentar la pesca sostenible y la recuperación y conservación de los recursos biológicos acuáticos
Artículo 48
Aplicación de la PPC
El FEMPA apoyará la aplicación de la PPC mediante:
la facilitación de asesoramiento y conocimientos científicos a fin de fomentar la toma de decisiones rigurosas y eficientes sobre de gestión de la pesca en el marco de la PPC, en particular mediante la participación de expertos en organismos científicos;
la cooperación regional en materia de medidas de conservación a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en particular en el contexto de los planes plurianuales a que se refieren sus artículos 9 y 10;
el desarrollo y la aplicación del régimen de control de la pesca de la Unión a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y que se precisa en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009;
el funcionamiento de consejos consultivos, establecidos de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, uno de cuyos objetivos consista en formar parte de la PPC y apoyarla;
contribuciones voluntarias a las actividades de las organizaciones internacionales de pesca, de conformidad con los artículos 29 y 30 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
Artículo 49
Promoción de unos mares y océanos limpios y sanos
CAPÍTULO II
Prioridad 2: Fomentar las actividades sostenibles de acuicultura, así como la transformación y comercialización de productos de la pesca y la acuicultura, contribuyendo así a la seguridad alimentaria en la Unión
Artículo 50
Información del mercado
El FEMPA apoyará el desarrollo y la difusión por parte de la Comisión de información del mercado relativa a los productos de la pesca y la acuicultura, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 1379/2013.
CAPÍTULO III
Prioridad 3: Permitir una economía azul sostenible en las zonas costeras, insulares e interiores, y fomentar el desarrollo de las comunidades pesqueras y acuícolas
Artículo 51
Política marítima y desarrollo de una economía azul sostenible
El FEMPA apoyará la aplicación de la política marítima y el desarrollo de una economía azul sostenible mediante:
la promoción de una economía azul sostenible, con bajas emisiones de carbono y resistente al cambio climático;
la promoción de una gobernanza y una gestión integradas de la política marítima, entre otras cosas mediante la ordenación del espacio marítimo, las estrategias de cuenca marítima y la cooperación regional marítima;
el refuerzo de la transferencia y la utilización de la investigación, la innovación y la tecnología en la economía azul sostenible;
la mejora de las competencias marítimas, el conocimiento sobre los océanos y la puesta en común de datos socioeconómicos y medioambientales sobre la economía azul sostenible;
el desarrollo de carteras de proyectos y de instrumentos financieros innovadores.
CAPÍTULO IV
Prioridad 4: Reforzar la gobernanza internacional de los océanos y hacer de los mares y océanos medios protegidos, seguros, limpios y gestionados de manera sostenible
Artículo 52
Red Europea de Observación e Información del Mar
El FEMPA apoyará la puesta en marcha de EMODnet.
Artículo 53
Seguridad y vigilancia marítima
El FEMPA apoyará la promoción de la seguridad y vigilancia marítima, incluso a través de la puesta en común de los datos, la cooperación entre guardacostas y entre agencias, y la lucha contra las actividades delictivas e ilegales en el mar.
Artículo 54
Gobernanza internacional de los océanos
El FEMPA apoyará la aplicación de la política de gobernanza internacional de los océanos mediante:
contribuciones voluntarias a organizaciones internacionales activas en el ámbito de la gobernanza de los océanos;
la cooperación voluntaria con foros, organizaciones, organismos e instituciones internacionales, y coordinación con ellos, en el contexto de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la Agenda 2030 y otros acuerdos, arreglos y asociaciones internacionales pertinentes;
la implantación de asociaciones para los océanos entre la Unión y los correspondientes actores de los océanos;
la aplicación de los acuerdos, arreglos e instrumentos internacionales pertinentes destinados a promover una mejor gobernanza de los océanos, así como el desarrollo de acciones, medidas, herramientas y conocimientos que posibiliten la protección, seguridad y limpieza de los mares y océanos y su gestión sostenible;
la aplicación de los acuerdos, medidas e instrumentos internacionales pertinentes para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR;
la cooperación internacional para la investigación y obtención de datos sobre los océanos, y el desarrollo de estas.
CAPÍTULO V
Normas de ejecución en régimen de gestión directa e indirecta
Artículo 55
Formas de financiación de la Unión
Artículo 56
Operaciones de financiación mixta
Las operaciones de financiación mixta en el marco del FEMPA se ejecutarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/523 y el título X del Reglamento Financiero.
Artículo 57
Evaluaciones realizadas por la Comisión
Artículo 58
Seguimiento en régimen de gestión directa e indirecta
Artículo 59
Auditorías
Las auditorías sobre el uso de la contribución de la Unión realizadas por personas o entidades, incluido por otras distintas de las que hayan recibido el mandato de las instituciones u organismos de la Unión, constituirán la base de la garantía global en virtud del artículo 127 del Reglamento Financiero.
Artículo 60
Información, comunicación y publicidad
Artículo 61
Entidades, actividades y gastos subvencionables
Serán subvencionables las siguientes entidades:
las entidades jurídicas establecidas en un Estado miembro o en un tercer país enumeradas en el programa de trabajo con arreglo a las condiciones especificadas en los apartados 3 y 4;
cualquier entidad jurídica creada con arreglo al Derecho de la Unión o cualquier organización internacional.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 62
Ejercicio de la delegación
Artículo 63
Procedimiento de comité
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 64
Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1004
El artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/1004 se modifica como sigue:
Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
Se añade el apartado siguiente:
Artículo 65
Disposiciones transitorias
Artículo 66
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021 en lo que respecta al apoyo en régimen de gestión directa e indirecta previsto en el título III.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
INDICADORES COMUNES DEL FEMPA
PRINCIPALES INDICADORES DE RENDIMIENTO (1) |
INDICADORES DE RESULTADOS (UNIDAD DE MEDIDA) |
INDICADOR DE REALIZACIÓN |
CI 01 - Empresas creadas CI 02 - Empresas con mayor facturación CI 03 - Puestos de trabajo creados CI 04 - Puestos de trabajo mantenidos CI 05 - Beneficiarios CI 06 - Intervenciones que contribuyen al buen estado medioambiental, en particular de recuperación y conservación de la naturaleza, protección de ecosistemas, biodiversidad, salud y bienestar animal CI 07 - Consumo energético tendente a reducir las emisiones de CO2 CI 08 - Número de pymes beneficiarias |
CR 01 - Nueva capacidad de producción (toneladas/año) CR 02 - Producción acuícola mantenida (toneladas/año) CR 03 - Empresas creadas (número de entidades) CR 04 - Empresas con mayor facturación (número de entidades) CR 05 - Capacidad de los buques retirados (arqueo bruto y kW) CR 06 - Puestos de trabajo creados (número de personas) CR 07 - Puestos de trabajo mantenidos (número de personas) CR 08 - Beneficiarios (número de personas) CR 09 - Superficie contemplada en operaciones que contribuyen al buen estado medioambiental, la protección, conservación y restablecimiento de biodiversidad y ecosistemas (km2 o km) CR 10 - Intervenciones que contribuyen al buen estado medioambiental, en particular de recuperación y conservación de la naturaleza, protección de ecosistemas, biodiversidad, salud y bienestar animal (número de intervenciones) CR 11 - Entidades que incrementan la sostenibilidad social (número de entidades) |
CO 01- Número de operaciones |
CI 09 - Número de buques pesqueros equipados con dispositivos electrónicos de notificación de la posición y las capturas CI 10 - Número de grupos de acción local CI 11 - Número de buques de pesca costera artesanal subvencionados CI12 - Utilización de las plataformas de datos e información |
CR 12 - Eficacia del sistema de «recopilación, gestión y uso de datos» (elevada/media/baja) CR 13 - Colaboración entre partes interesadas (número de intervenciones) CR 14 - Innovación posibilitada (número de productos, servicios, procesos, empresas, modelos o métodos nuevos) CR 15 - Medios de control instalados o mejorados (número de medios) CR 16 - Entidades beneficiarias de las actividades de promoción e información (número de entidades) CR 17 - Entidades que aumentan la eficiencia de los recursos en la producción o la transformación (número de entidades) CR 18 - Consumo energético tendente a reducir las emisiones de CO2 (kWh/tonelada o litros/h) CR 19 - Intervenciones tendentes a aumentar la capacidad de gobernanza (número de intervenciones) CR 20 - Inversión inducida (EUR) CR 21 - Conjuntos de datos y asesoramiento prestado (número) CR 22 - Uso de plataformas de datos e información (número de páginas vistas) |
|
(1)
Principales indicadores de rendimiento relativos al FEMPA que utilizará la Comisión en cumplimiento del requisito de información establecido en el artículo 41, apartado 3, letra h), inciso iii), del Reglamento Financiero. |
ANEXO II
ORGANIZACIÓN DEL APOYO EN RÉGIMEN DE GESTIÓN COMPARTIDA
OBJETIVO POLÍTICO Artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/1060 |
PRIORIDAD DEL FEMPA |
OBJETIVO ESPECÍFICO DEL FEMPA |
NOMENCLATURA QUE DEBE UTILIZARSE EN EL PLAN DE FINANCIACIÓN Cuadro 11A del anexo V del Reglamento (UE) 2021/1060 |
Una Europa más verde, hipocarbónica y en transición hacia una economía con cero emisiones netas de carbono, y resiliente, promoviendo una transición energética limpia y equitativa, la inversión verde y azul, la economía circular, la mitigación del cambio climático y la adaptación a él, la prevención y gestión de riesgos y la movilidad urbana sostenible |
Fomentar la pesca sostenible y la recuperación y conservación de los recursos biológicos acuáticos; |
Reforzar las actividades pesqueras que sean económica, social y medioambientalmente sostenibles |
1.1.1 todas las operaciones excepto las subvencionadas en virtud de los artículos 17 y 19 |
1.1.2 operaciones subvencionadas en virtud de los artículos 17 y 19 |
|||
Aumentar la eficiencia energética y reducir las emisiones de CO2 mediante la sustitución o modernización de los motores de los buques pesqueros; |
1.2 |
||
Promover el ajuste de la capacidad de pesca a las posibilidades de pesca en caso de paralización definitiva de la actividad pesquera y contribuir a un nivel de vida adecuado en caso de paralización temporal de las actividades pesqueras; |
1.3 |
||
|
|
Promover en el sector pesquero un control y una observancia eficientes, incluida la lucha contra la pesca INDNR, y la obtención de datos fiables que permitan tomar decisiones basadas en el conocimiento; |
1.4 |
Promover condiciones de competencia equitativas para los productos de la pesca y la acuicultura de las regiones ultraperiféricas; |
1.5 |
||
Contribuir a la protección y la recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas acuáticos. |
1.6 |
||
Fomentar las actividades sostenibles de acuicultura, así como la transformación y comercialización de productos de la pesca y la acuicultura, contribuyendo así a la seguridad alimentaria en la Unión |
Promover actividades acuícolas sostenibles, especialmente reforzando la competitividad de la producción acuícola, garantizando al mismo tiempo que las actividades sean medioambientalmente sostenibles a largo plazo; |
2.1 |
|
|
|
Promover la comercialización, la calidad y el valor añadido de los productos de pesca y acuicultura, así como de la transformación de dichos productos. |
2.2 |
Reforzar la gobernanza internacional de los océanos y hacer de los mares y océanos medios protegidos, seguros, limpios y gestionados de manera sostenible |
Reforzar la gestión sostenible de los mares y océanos mediante la promoción del conocimiento del medio marino, la vigilancia marítima o la cooperación entre guardacostas |
4.1 |
|
Una Europa más próxima a sus ciudadanos, mediante el fomento del desarrollo integrado y sostenible de todo tipo de territorios y de las iniciativas locales |
permitir una economía azul sostenible en las zonas costeras, insulares e interiores, y fomentar el desarrollo de las comunidades pesqueras y acuícolas |
Permitir una economía azul sostenible en las zonas costeras, insulares e interiores, y fomentar el desarrollo sostenible de las comunidades pesqueras y acuícolas |
3.1 |
|
Asistencia técnica |
5.1 |
|
5.2 |
ANEXO III
PORCENTAJES MÁXIMOS DE INTENSIDAD DE LA AYUDA ESPECÍFICOS PARA EL RÉGIMEN DE GESTIÓN COMPARTIDA
NÚMERO DE FILA |
CATEGORÍA ESPECÍFICA DE LA OPERACIÓN |
PORCENTAJE MÁXIMO DE INTENSIDAD DE LA AYUDA |
1 |
Operaciones subvencionadas en virtud de los artículos 17, 18 y 19 |
40 % |
2 |
Las siguientes operaciones que contribuyen a la aplicación de la obligación de desembarque a que se hace referencia en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013: |
|
— operaciones que mejoren la selectividad por tallas o especies de los artes de pesca; |
100 % |
|
— operaciones que mejoren la infraestructura de los puertos pesqueros, las lonjas, los lugares de desembarque y los fondeaderos para facilitar el desembarque y el almacenamiento de las capturas no deseadas; |
75 % |
|
— operaciones que faciliten la comercialización de las capturas no deseadas desembarcadas de poblaciones comerciales de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 |
75 % |
|
3 |
Operaciones destinadas a mejorar la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo a bordo de los buques pesqueros, con excepción de las operaciones subvencionadas en virtud del artículo 19 |
75 % |
4 |
Operaciones que se desarrollen en las regiones ultraperiféricas |
85 % |
5 |
Operaciones que se desarrollen en las islas griegas más alejadas y en las islas croatas de Dugi Otok, Vis, Mljet y Lastovo |
85 % |
6 |
Operaciones subvencionadas en virtud del artículo 22 |
85 % |
7 |
Operaciones relacionadas con la pesca costera artesanal |
100 % |
8 |
Operaciones para las que el beneficiario sea un organismo público o una empresa encargada de la gestión de servicios de interés económico general, tal como se contempla en el artículo 106, apartado 2, del TFUE, cuando se conceda un apoyo a la explotación de dichos servicios |
100 % |
9 |
Operaciones relacionadas con las compensaciones contempladas en el artículo 39 |
100 % |
10 |
Operaciones subvencionadas en virtud de los artículos 23 y 25 y en la prioridad 4 |
100 % |
11 |
Operaciones relacionadas con la concepción, el desarrollo, el seguimiento, la evaluación o la gestión de sistemas transparentes para el intercambio de posibilidades de pesca entre los Estados miembros, de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 |
100 % |
12 |
Operaciones relacionadas con los costes de funcionamiento de los grupos de acción local |
100 % |
13 |
Operaciones subvencionadas en virtud del artículo 30 que cumplen, al menos, uno de los siguientes criterios: i) ser de interés colectivo; ii) tener un beneficiario colectivo; o iii) presentar características innovadoras, en su caso, a nivel local, y garantizar el acceso del público a sus resultados |
100 % |
14 |
Operaciones distintas de las mencionadas en la fila 13 que cumplen todos los criterios siguientes: i) ser de interés colectivo; ii) tener un beneficiario colectivo; iii) tener características innovadoras o garantizar el acceso del público a sus resultados |
100 % |
15 |
Operaciones ejecutadas por organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores o asociaciones interprofesionales |
75 % |
16 |
Instrumentos financieros, con excepción de los instrumentos financieros relacionados con las operaciones a que se refiere la fila 1 |
100 % |
17 |
Operaciones que apoyan la acuicultura sostenible ejecutadas por pymes |
60 % |
18 |
Operaciones de apoyo a productos, procesos o equipos innovadores en el sector pesquero, el sector de la acuicultura y el de la transformación |
75 % |
19 |
Operaciones ejecutadas por organizaciones de pescadores u otros beneficiarios colectivos |
60 % |
ANEXO IV
TIPOS DE INTERVENCIÓN
N.o |
TIPO DE INTERVENCIÓN |
COEFICIENTE CLIMÁTICO |
COEFICIENTE MEDIOAMBIENTAL |
1 |
Reducir los impactos negativos o contribuir a los impactos positivos sobre el medio ambiente y contribuir al buen estado medioambiental |
100 % |
100 % |
2 |
Promover las condiciones para unos sectores pesquero, de la acuicultura y de la transformación económicamente viables, competitivos y atractivos |
40 % |
40 % |
3 |
Contribuir a la neutralidad climática |
100 % |
100 % |
4 |
Paralización temporal de las actividades pesqueras |
100 % |
100 % |
5 |
Paralización definitiva de las actividades pesqueras |
100 % |
100 % |
6 |
Contribución al buen estado medioambiental mediante el establecimiento y la vigilancia de las zonas marinas protegidas, incluida la red Natura 2000 |
100 % |
100 % |
7 |
Compensación por acontecimientos medioambientales, climáticos o de salud pública imprevistos |
0 % |
0 % |
8 |
Compensación de los costes adicionales en las regiones ultraperiféricas |
0 % |
0 % |
9 |
Salud y bienestar de los animales |
40 % |
40 % |
10 |
Control y observancia |
40 % |
100 % |
11 |
Recopilación y análisis de datos, y promoción del conocimiento del medio marino |
100 % |
100 % |
12 |
Vigilancia y seguridad marítima |
40 % |
40 % |
Desarrollo local participativo (CLLD) |
|||
13 |
Acciones preparatorias del CLLD |
0 % |
0 % |
14 |
Aplicación de la estrategia de CLLD |
40 % |
40 % |
15 |
Costes de funcionamiento y animación CLLD |
0 % |
0 % |
Asistencia técnica |
|||
16 |
Asistencia técnica |
0 % |
0 % |
ANEXO V
RECURSOS TOTALES DEL FEMPA POR ESTADO MIEMBRO PARA EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE ENERO DE 2021 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2027
|
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
TOTAL |
TOTAL |
649 646 302 |
867 704 926 |
833 435 808 |
798 047 503 |
707 757 512 |
721 531 085 |
732 876 864 |
5 311 000 000 |
BE |
4 925 394 |
6 578 640 |
6 318 823 |
6 050 521 |
5 365 973 |
5 470 400 |
5 556 420 |
40 266 171 |
BG |
10 390 512 |
13 878 165 |
13 330 060 |
12 764 057 |
11 319 949 |
11 540 245 |
11 721 710 |
84 944 698 |
CZ |
3 670 269 |
4 902 222 |
4 708 614 |
4 508 683 |
3 998 577 |
4 076 392 |
4 140 492 |
30 005 249 |
DK |
24 582 747 |
32 834 129 |
31 537 379 |
30 198 278 |
26 781 687 |
27 302 881 |
27 732 208 |
200 969 309 |
DE |
25 908 996 |
34 605 542 |
33 238 833 |
31 827 487 |
28 226 569 |
28 775 883 |
29 228 372 |
211 811 682 |
EE |
11 912 962 |
15 911 637 |
15 283 223 |
14 634 286 |
12 978 583 |
13 231 157 |
13 439 212 |
97 391 060 |
IE |
17 414 773 |
23 260 170 |
22 341 533 |
21 392 895 |
18 972 532 |
19 341 754 |
19 645 895 |
142 369 552 |
EL |
45 869 836 |
61 266 389 |
58 846 736 |
56 348 059 |
49 972 919 |
50 945 434 |
51 746 530 |
374 995 903 |
ES |
137 053 465 |
183 056 482 |
175 826 854 |
168 361 115 |
149 312 971 |
152 218 730 |
154 612 307 |
1 120 441 924 |
FR |
69 372 651 |
92 658 097 |
88 998 661 |
85 219 712 |
75 578 071 |
77 048 886 |
78 260 448 |
567 136 526 |
HR |
29 808 019 |
39 813 303 |
38 240 917 |
36 617 179 |
32 474 362 |
33 106 342 |
33 626 925 |
243 687 047 |
IT |
63 388 749 |
84 665 656 |
81 321 871 |
77 868 885 |
69 058 907 |
70 402 853 |
71 509 909 |
518 216 830 |
CY |
4 685 786 |
6 258 605 |
6 011 428 |
5 756 178 |
5 104 932 |
5 204 279 |
5 286 114 |
38 307 322 |
LV |
16 498 239 |
22 035 996 |
21 165 707 |
20 266 995 |
17 974 015 |
18 323 805 |
18 611 939 |
134 876 696 |
LT |
7 484 030 |
9 996 101 |
9 601 315 |
9 193 636 |
8 153 481 |
8 312 155 |
8 442 859 |
61 183 577 |
LU |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
HU |
4 612 763 |
6 161 072 |
5 917 747 |
5 666 475 |
5 025 378 |
5 123 176 |
5 203 735 |
37 710 346 |
MT |
2 669 689 |
3 565 790 |
3 424 963 |
3 279 536 |
2 908 494 |
2 965 097 |
3 011 721 |
21 825 290 |
NL |
11 978 187 |
15 998 755 |
15 366 900 |
14 714 410 |
13 049 642 |
13 303 600 |
13 512 794 |
97 924 288 |
AT |
821 763 |
1 097 594 |
1 054 246 |
1 009 482 |
895 270 |
912 693 |
927 046 |
6 718 094 |
PL |
62 675 756 |
83 713 340 |
80 407 168 |
76 993 019 |
68 282 136 |
69 610 965 |
70 705 569 |
512 387 953 |
PT |
46 307 271 |
61 850 651 |
59 407 923 |
56 885 418 |
50 449 481 |
51 431 271 |
52 240 007 |
378 572 022 |
RO |
19 871 141 |
26 541 038 |
25 492 826 |
24 410 382 |
21 648 625 |
22 069 926 |
22 416 967 |
162 450 905 |
SI |
2 927 095 |
3 909 597 |
3 755 191 |
3 595 743 |
3 188 925 |
3 250 985 |
3 302 105 |
23 929 641 |
SK |
1 862 388 |
2 487 512 |
2 389 271 |
2 287 821 |
2 028 980 |
2 068 465 |
2 100 991 |
15 225 428 |
FI |
8 777 254 |
11 723 405 |
11 260 401 |
10 782 276 |
9 562 384 |
9 748 476 |
9 901 766 |
71 755 962 |
SE |
14 176 567 |
18 935 038 |
18 187 218 |
17 414 975 |
15 444 669 |
15 745 235 |
15 992 823 |
115 896 525 |
( 1 ) Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2017, por el que se crea un marco para la prestación de servicios portuarios y se adoptan normas comunes sobre la transparencia financiera de los puertos (DO L 57 de 3.3.2017, p. 1).
( 2 ) Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).
( 3 ) Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente (DO L 155 de 12.6.2019, p. 1).
( 4 ) Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).
( 5 ) Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).
( 6 ) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (Legislación sobre sanidad animal) (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).
( 7 ) Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 135).
( 8 ) Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).
( 9 ) Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).
( 10 ) Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la Agencia Europea de Control de la Pesca (DO L 83 de 25.3.2019, p. 18).
( 11 ) Decisión (UE) 2015/1565 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, por la que se aprueba, en nombre de la Unión Europea, la Declaración sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa (DO L 244 de 19.9.2015, p. 55).