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Diario Oficial de la Unión Europea, L 100, 10 de abril de 2008


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ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 100

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
10 de abril de 2008


Sumario

 

IV   Otros actos

Página

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Comité Mixto del EEE

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 132/2007, de 26 de octubre de 2007, por la que se modifican determinados anexos y protocolos del Acuerdo EEE

1

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 133/2007, de 26 de octubre de 2007, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

27

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 134/2007, de 26 de octubre de 2007, por la que se modifican el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

33

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 135/2007, de 26 de octubre de 2007, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

44

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 136/2007, de 26 de octubre de 2007, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

49

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 137/2007, de 26 de octubre de 2007, por la que se modifican el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

53

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 138/2007, de 26 de octubre de 2007, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

62

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 139/2007, de 26 de octubre de 2007, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

64

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 140/2007, de 26 de octubre de 2007, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

66

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 141/2007, de 26 de octubre de 2007, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

68

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 142/2007, de 26 de octubre de 2007, por la que se modifica el anexo VII (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE

70

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 143/2007, de 26 de octubre de 2007, por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicación) del Acuerdo EEE

84

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 144/2007, de 26 de octubre de 2007, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

86

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 145/2007, de 26 de octubre de 2007, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

89

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 146/2007, de 26 de octubre de 2007, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

92

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 147/2007, de 26 de octubre de 2007, por la que se modifica el Protocolo 23 del Acuerdo EEE relativo a la cooperación entre los órganos de vigilancia (artículo 58)

99

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


IV Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Comité Mixto del EEE

10.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/1


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 132/2007

de 26 de octubre de 2007

por la que se modifican determinados anexos y protocolos del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 128 del Acuerdo, todo Estado europeo que se adhiera a la Comunidad deberá solicitar su participación en el Acuerdo EEE en calidad de Parte contratante y los términos y condiciones de dicha participación deberán ser objeto de un acuerdo entre las Partes contratantes y el Estado solicitante.

(2)

Finalizadas con éxito las negociaciones para la ampliación de la Comunidad, la República de Bulgaria y Rumanía («las nuevas Partes contratantes») presentaron solicitudes para ser Partes del Acuerdo.

(3)

El Acuerdo sobre la participación de la República de Bulgaria y de Rumanía en el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo de ampliación del EEE») fue firmado el 25 de julio de 2007 en Bruselas.

(4)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2 del Acuerdo de ampliación del EEE, las disposiciones del Acuerdo, modificado por las Decisiones del Comité Mixto del EEE adoptadas antes del 1 de octubre de 2004, serán vinculantes para las nuevas Partes contratantes desde el momento de la entrada en vigor del Acuerdo de ampliación del EEE, en las mismas condiciones que para las actuales Partes contratantes y con arreglo a los términos y condiciones establecidos en el Acuerdo de ampliación del EEE.

(5)

Desde el 1 de octubre de 2004, se ha incorporado al Acuerdo una serie de actos comunitarios por medio de Decisiones del Comité Mixto del EEE.

(6)

A fin de garantizar la homogeneidad del Acuerdo y la seguridad jurídica de las personas y de los agentes económicos, es preciso poner claramente de manifiesto que estos actos comunitarios son vinculantes para las nuevas Partes contratantes a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de ampliación del EEE.

(7)

Según el artículo 3, apartado 6, del Acuerdo de ampliación del EEE, en caso de que los actos incorporados al Acuerdo antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de ampliación del EEE requieran adaptaciones, debido a la participación de las nuevas Partes contratantes en el Espacio Económico Europeo, no se hayan previsto en el Acuerdo de ampliación del EEE las adaptaciones necesarias, éstas se tratarán de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo.

(8)

De acuerdo con el artículo 4, apartado 3, del Acuerdo de ampliación del EEE, cualquier medida pertinente a los efectos del Acuerdo mencionada o adoptada con arreglo al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (1) [«el Acta de adhesión de 25 de abril de 2005»], que no se refleje en el Acuerdo de ampliación del EEE, se estudiará de conformidad con los procedimientos fijados en el Acuerdo EEE.

(9)

De acuerdo con el Protocolo 44 del Acuerdo sobre los mecanismos de salvaguardia de conformidad con las ampliaciones del Espacio Económico Europeo, el procedimiento general de adopción de decisiones previsto en el Acuerdo, se aplicará también a las decisiones adoptadas por la Comisión de las Comunidades Europeas en cumplimiento del artículo 37 del Acta de adhesión de 25 de abril de 2005.

(10)

Para ello, algunos protocolos y anexos del Acuerdo deben ser modificados.

(11)

Debe incorporarse al Acuerdo la corrección de errores del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2) prevista en el Acta de adhesión de 25 de abril de 2005.

(12)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión, de 23 de octubre de 2006, por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, la política de competencia, la agricultura (legislación veterinaria y fitosanitaria), la pesca, la política de transportes, la fiscalidad, las estadísticas, la política social y el empleo, el medio ambiente, la unión aduanera y las relaciones exteriores, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (3).

(13)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de la competencia, la agricultura (incluida la legislación veterinaria y fitosanitaria), la política de transportes, la fiscalidad, las estadísticas, la energía, el medio ambiente, la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior y de seguridad común y las instituciones, como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (4).

(14)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2016/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, que adapta varios reglamentos relativos a la organización común del mercado del vino con motivo de la adhesión de Rumanía y Bulgaria a la Unión Europea (5).

(15)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1962/2006 de la Comisión de 21 de diciembre de 2006 en aplicación del artículo 37 del Acta de adhesión de Bulgaria a la Unión Europea (6), con la corrección de errores contenida en el DO L 47 de 16.2.2007, p. 8.

(16)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/80/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2006, relativa a la adaptación de determinadas directivas en el ámbito de la energía, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (7).

(17)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/81/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2006 , por la que se adapta la Directiva 95/17/CE en lo relativo a la exclusión de uno o varios ingredientes de la lista prevista para el etiquetado de productos cosméticos y la Directiva 2005/78/CE por lo que se refiere a los requisitos del sistema de supervisión del control de emisiones utilizable en los vehículos y a las exenciones aplicables a los motores de gas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (8).

(18)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/82/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2006, por la que se adaptan la Directiva 91/321/CEE relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación y la Directiva 1999/21/CE sobre alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales, con motivo de la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía (9).

(19)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/83/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2006, por la que se adapta la Directiva 2002/4/CE relativa al registro de establecimientos de gallinas ponedoras, cubiertos por la Directiva 1999/74/CE del Consejo, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (10).

(20)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/96/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de mercancías, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (11).

(21)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/97/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de mercancías, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (12).

(22)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/99/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito del Derecho de sociedades, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (13).

(23)

Debe incorporarse al Acuerdo a Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (14).

(24)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/101/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , por la que se adaptan las Directivas 73/239/CEE, 74/557/CEE y 2002/83/CE en el ámbito de la libre prestación de servicios, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (15).

(25)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/102/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adapta la Directiva 67/548/CEE relativa a la clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (16).

(26)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/103/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la política de transporte, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (17).

(27)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/104/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la agricultura (legislación veterinaria y fitosanitaria) con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (18).

(28)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan las Directivas 73/239/CEE, 74/557/CEE y 2002/83/CE en el ámbito del medio ambiente, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (19).

(29)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/107/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan la Directiva 89/108/CEE, relativa a los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana, y la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (20).

(30)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/108/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan las Directivas 90/377/CEE y 2001/77/CEE en el ámbito del medio ambiente, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (21).

(31)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/109/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adapta la Directiva 94/45/CE sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (22).

(32)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/110/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan las Directivas 95/57/CE y 2001/109/CE en el ámbito de las estadísticas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (23).

(33)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2006/800/CE de la Comisión, de 23 de noviembre de 2006, por la que se aprueban los planes de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y de la vacunación de urgencia de los mismos contra dicha enfermedad en Bulgaria (24).

(34)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2006/802/CE de la Comisión, de 23 de noviembre de 2006, por la que se aprueban el plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y el plan de vacunación de urgencia de los jabalíes y de los cerdos de explotaciones porcinas de Rumanía contra dicha enfermedad (25).

(35)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2006/924/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, que modifica la Decisión 2005/176/CE por la que se establecen la forma codificada y los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales, de conformidad con la Directiva 82/894/CEE del Consejo (26).

(36)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2006/926/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Decisión 2001/881/CE en lo relativo a los puestos de inspección fronterizos en razón de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (27).

(37)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/13/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se adapta la Decisión 2002/459/CE en lo que concierne a las unidades que han de añadirse a la lista de la red informatizada Traces como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (28).

(38)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/16/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se establecen medidas transitorias para el comercio intracomunitario de esperma, óvulos y embriones de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina obtenidos en Bulgaria y Rumanía (29).

(39)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/17/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se aprueban los planes de autorización de granjas para los intercambios intracomunitarios de aves de corral y huevos para incubar de conformidad con la Directiva 90/539/CEE del Consejo (30).

(40)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/18/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se aprueban planes de emergencia para el control de la fiebre aftosa de conformidad con la Directiva 2003/85/CE del Consejo (31).

(41)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/19/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se aprueban planes de emergencia para el control de la peste porcina clásica de conformidad con la Directiva 2001/89/CE del Consejo (32).

(42)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/24/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se aprueban planes de emergencia para el control de la gripe aviar y la enfermedad de Newcastle (33).

(43)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/69/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por la que se autoriza a Rumanía a aplazar la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 2002/53/CE del Consejo con respecto a la comercialización de semillas de determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (34).

(44)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/136/CE de la Comisión, de 23 de febrero de 2007, por la que se establecen medidas transitorias para la aplicación en Bulgaria del sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina establecido en el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo (35).

(45)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/228/CE de la Comisión, de 11 de abril de 2007, por la que se establecen medidas transitorias para la aplicación en Rumanía del sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina establecido en el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo (36).

(46)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/329/CE de la Comisión, de 2 de mayo de 2007, por la que se establecen medidas transitorias que eximen del cumplimiento de la Directiva 2002/53/CE del Consejo, con motivo de la adhesión de Bulgaria, por lo que respecta a la comercialización de variedades de semillas de Helianthus annuus que no han sido evaluadas como resistentes a Orobanche spp (37).

(47)

Como quiera que el Acuerdo amplía el mercado interior a los países de la AELC, para el buen funcionamiento de dicho mercado interior es necesario que la presente Decisión se aplique y entre en vigor sin dilación.

(48)

Dado que el Acuerdo de ampliación del EEE no ha entrado aún en vigor, aunque es aplicable de forma provisional, la presente Decisión se aplicará también con carácter provisional, en espera de la entrada en vigor de dicho Acuerdo.

DECIDE :

Artículo 1

Todas las Decisiones del Comité Mixto del EEE adoptadas después del 1 de octubre de 2004 serán vinculantes para las nuevas Partes contratantes.

Artículo 2

Los textos de las Decisiones del Comité Mixto del EEE a que se refiere el artículo 1 serán redactados y autentificados por las Partes contratantes en las lenguas rumana y búlgara.

Artículo 3

Se añade el siguiente guión en el punto 2 [(Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo] del apéndice 1 del Protocolo 47 sobre la supresión de los obstáculos comerciales de carácter técnico en el sector del vino:

«—

1 2005 SA: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, adoptada el 25 de abril de 2005 (DO L 157 de 21.6.2005, p. 203).».

Artículo 4

1.   En los puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo enumerados en el anexo I de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:

«—

32006 R 1792: Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión, de 23 de octubre de 2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).».

2.   En los puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo enumerados en el anexo II de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:

«—

32006 R 1791: Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).».

3.   En los puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo enumerados en el anexo III de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:

«—

32006 R 2016: Reglamento (CE) no 2016/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 38).».

4.   Si un guión al que se haga referencia en los apartados anteriores es el primer guión del punto de que se trate, estará precedido por los términos «, modificado por».

5.   En la parte II de los anexos respectivos de la presente Decisión figuran otras adaptaciones necesarias debido a los actos incorporados por los apartados anteriores.

Artículo 5

1.   En los puntos de los anexos del Acuerdo enumerados en el anexo IV de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:

«—

32006 L 0080: Directiva 2006/80/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 67).».

2.   En los puntos del anexo del Acuerdo enumerados en el anexo V de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:

«—

32006 L 0081: Directiva 2006/81/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 92).».

3.   En los puntos del anexo del Acuerdo enumerados en el anexo VI de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:

«—

32006 L 0082: Directiva 2006/82/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 94).».

4.   En el punto del anexo del Acuerdo mencionado en el anexo VII de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:

«—

32006 L 0083: Directiva 2006/83/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 97).».

5.   En los puntos del anexo del Acuerdo enumerados en el anexo VIII de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:

«—

32006 L 0096: Directiva 2006/96/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).».

6.   En los puntos del anexo del Acuerdo enumerados en el anexo IX de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:

«—

32006 L 0097: Directiva 2006/97/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 107).».

7.   En los puntos del anexo del Acuerdo enumerados en el anexo X de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:

«—

32006 L 0099: Directiva 2006/99/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 137).».

8.   En los puntos del anexo del Acuerdo enumerados en el anexo XI de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:

«—

32006 L 0100: Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 141).».

9.   En los puntos de los anexos del Acuerdo enumerados en el anexo XII de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:

«—

32006 L 0101: Directiva 2006/0101/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 238).».

10.   En los puntos del anexo del Acuerdo enumerados en el anexo XIII de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:

«—

32006 L 0102: Directiva 2006/102/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 241).».

11.   En los puntos del anexo del Acuerdo enumerados en el anexo XIV de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:

«—

32006 L 0103: Directiva 2006/103/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 344).».

12.   En los puntos de los anexos del Acuerdo enumerados en el anexo XV de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:

«—

32006 L 0104: Directiva 2006/104/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).».

13.   En los puntos de los anexos del Acuerdo enumerados en el anexo XVI de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:

«—

32006 L 0105: Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 368).».

14.   En los puntos del anexo del Acuerdo enumerados en el anexo XVII de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:

«—

32006 L 0107: Directiva 2006/107/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 411).».

15.   En los puntos del anexo del Acuerdo enumerados en el anexo XVIII de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:

«—

32006 L 0108: Directiva 2006/108/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 414).».

16.   En los puntos del anexo del Acuerdo enumerados en el anexo XIX de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:

«—

32006 L 0109: Directiva 2006/109/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 416).».

17.   En los puntos del anexo del Acuerdo enumerados en el anexo XX de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:

«—

32006 L 0110: Directiva 2006/110/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 418).»

18.   Si un guión al que se haga referencia en los apartados anteriores es el primer guión del punto de que se trate, estará precedido por los términos «, modificado por».

19.   En la parte II de los anexos respectivos de la presente Decisión figuran otras adaptaciones necesarias debido a los actos incorporados por los apartados anteriores.

Artículo 6

1.   En el punto del anexo del Acuerdo enumerado en el anexo XXI de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:

«—

32006 D 0924: Decisión 2006/924/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006 (DO L 354 de 14.12.2006, p. 48).».

2.   En el punto del anexo del Acuerdo enumerado en el anexo XXII de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:

«—

32006 D 0926: Decisión 2006/926/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006 (DO L 354 de 14.12.2006, p. 52).».

3.   En el punto del anexo del Acuerdo enumerado en el anexo XXIII de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:

«—

32007 D 0013: Decisión 2007/13/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006 (DO L 7 de 12.1.2007, p. 23).».

Artículo 7

El capítulo I del anexo I del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

En la parte 1.1, en el punto 7b [Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo], se añade el texto siguiente:

«Serán de aplicación las medidas transitorias establecidas en los actos siguientes:

32007 D 0136: Decisión 2007/136/CE de la Comisión, de 23 de febrero de 2007, por la que se establecen medidas transitorias para la aplicación en Bulgaria del sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina establecido en el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo (DO L 57 de 24.2.2007, p. 23).

32007 D 0228: Decisión 2007/228/CE de la Comisión, de 11 de abril de 2007, por la que se establecen medidas transitorias para la aplicación en Rumanía del sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina establecido en el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo (DO L 98 de 13.4.2007, p. 27).».

2)

En la parte 1.2, después del punto 132 (Decisión 2006/968/CE de la Comisión), se inserta el punto siguiente:

«133.

32007 D 0016: Decisión 2007/16/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se establecen medidas transitorias para el comercio intracomunitario de esperma, óvulos y embriones de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina obtenidos en Bulgaria y Rumanía (DO L 7 de 12.1.2007, p. 31).».

3)

En la parte 3.2, bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», después del punto 35 (Decisión 2007/123/CE de la Comisión) se insertan los puntos siguientes:

«36.

32006 D 0800: Decisión 2006/800/CE de la Comisión, de 23 de noviembre de 2006, por la que se aprueban los planes de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y de la vacunación de urgencia de los mismos contra dicha enfermedad en Bulgaria (DO L 325 de 24.11.2006, p. 35).

37.

32006 D 0802: Decisión 2006/802/CE de la Comisión, de 23 de noviembre de 2006, por la que se aprueban el plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y el plan de vacunación de urgencia de los jabalíes y de los cerdos de explotaciones porcinas de Rumanía contra dicha enfermedad (DO L 329 de 25.11.2005, p. 34).

38.

32007 D 0018: Decisión 2007/18/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se aprueban planes de emergencia para el control de la fiebre aftosa de conformidad con la Directiva 2003/85/CE del Consejo (DO L 7 de 12.1.2007, p. 36).

39.

32007 D 0019: Decisión 2007/19/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se aprueban planes de emergencia para el control de la peste porcina clásica de conformidad con la Directiva 2001/89/CE del Consejo (DO L 7 de 12.1.2007, p. 38).

40.

32007 D 0024: Decisión 2007/24/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se aprueban planes de emergencia para el control de la gripe aviar y la enfermedad de Newcastle (DO L 8 de 13.1.2007, p. 26).».

4)

En la parte 4.2, bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», después del punto 57 (Decisión 2004/835/CE de la Comisión) se insertan los puntos siguientes:

«58.

32007 D 0017: Decisión 2007/17/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se aprueban los planes de autorización de granjas para los intercambios intracomunitarios de aves de corral y huevos para incubar de conformidad con la Directiva 90/539/CEE del Consejo (DO L 7 de 12.1.2007, p. 33).».

Artículo 8

En el anexo I, capítulo III, parte 1.1, del Acuerdo, entre el apartado relativo a las medidas transitorias y el texto de adaptación del punto 10 (Directiva 2002/53/CE del Consejo) se inserta el párrafo siguiente:

«Serán de aplicación las medidas transitorias establecidas en los actos siguientes:

32007 D 0069: Decisión 2007/69/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por la que se autoriza a Rumanía a aplazar la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 2002/53/CE del Consejo con respecto a la comercialización de semillas de determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (DO L 32 de 6.2.2007, p. 167).

32007 D 0329: Decisión 2007/329/CE de la Comisión, de 2 de mayo de 2007, por la que se establecen medidas transitorias que eximen del cumplimiento de la Directiva 2002/53/CE del Consejo, con motivo de la adhesión de Bulgaria, por lo que respecta a la comercialización de variedades de semillas de Helianthus annuus que no han sido evaluadas como resistentes a Orobanche spp (DO L 122, 11.5.2007, p. 59).».

Artículo 9

En el anexo XIII del Acuerdo, antes del texto de adaptación de los puntos 64a [Directiva (CEE) no 2408/92 del Consejo] y 66n [Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo] se inserta el párrafo siguiente:

«Serán de aplicación las medidas transitorias establecidas en el acto siguiente:

32006 R 1962: Reglamento (CE) no 1962/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, en aplicación del artículo 37 del Acta de adhesión de Bulgaria a la Unión Europea (DO L 408 de 30.12.2006, p. 8), versión corregida en el DO L 47 de 16.2.2007, p. 8.».

Artículo 10

Los textos del anexo III, capítulo 2, punto 6, del Acta de adhesión a la Unión Europea, de 25 de abril de 2005, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 11

Los textos de los Reglamentos (CE) no 1791/2006, (CE) no 1792/2006, (CE) no 1962/2006, con las correcciones aportadas por el DO L 47 de 16.2.2007, p. 8, y (CE) no 2016/2006, de las Directivas 2006/80/CE, 2006/81/CE, 2006/82/CE, 2006/83/CE, 2006/96/CE, 2006/97/CE, 2006/99/CE, 2006/100/CE, 2006/101/CE, 2006/102/CE, 2006/103/CE, 2006/104/CE, 2006/105/CE, 2006/107/CE, 2006/108/CE, 2006/109/CE y 2006/110/CE y de las Decisiones 2006/800/CE, 2006/802/CE, 2006/924/CE, 2006/926/CE, 2007/13/CE, 2007/16/CE, 2007/17/CE, 2007/18/CE, 2007/19/CE, 2007/24/CE, 2007/69/CE, 2007/136/CE, 2007/228/CE y 2007/329/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 12

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación al Comité Mixto del EEE, en virtud del artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (38) o el día de la entrada en vigor del Acuerdo de ampliación del EEE, lo que ocurra en último lugar.

En espera de su entrada en vigor, el Acuerdo de ampliación del EEE, será aplicable con carácter provisional a partir de la fecha de su adopción.

La presente Decisión se adopta sin perjuicio de posibles requisitos constitucionales indicados por las Partes contratantes en relación con las Decisiones del Comité Mixto del EEE a que se refiere el artículo 1.

Artículo 13

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)  DO L 157 de 21.6.2005, p. 203.

(2)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(3)  DO L 362 de 20.12.2006, p. 1.

(4)  DO L 363 de 20.12.2006, p. 1.

(5)  DO L 384 de 29.12.2006, p. 38.

(6)  DO L 408 de 30.12.2006, p. 8.

(7)  DO L 362 de 20.12.2006, p. 67.

(8)  DO L 362 de 20.12.2006, p. 92.

(9)  DO L 362, de 20.12.2006, p. 94.

(10)  DO L 362 de 20.12.2006, p. 97.

(11)  DO L 363 de 20.12.2006, p. 81.

(12)  DO L 363 de 20.12.2006, p. 107.

(13)  DO L 363 de 20.12.2006, p. 137.

(14)  DO L 363 de 20.12.2006, p. 141.

(15)  DO L 363 de 20.12.2006, p. 238.

(16)  DO L 363 de 20.12.2006, p. 241.

(17)  DO L 363 de 20.12.2006, p. 344.

(18)  DO L 363 de 20.12.2006, p. 352.

(19)  DO L 363 de 20.12.2006, p. 368.

(20)  DO L 363 de 20.12.2006, p. 411.

(21)  DO L 363 de 20.12.2006, p. 414.

(22)  DO L 363 de 20.12.2006, p. 416.

(23)  DO L 363 de 20.12.2006, p. 418.

(24)  DO L 325 de 24.11.2006, p. 35.

(25)  DO L 329 de 25.11.2006, p. 34.

(26)  DO L 354 de 14.12.2006, p. 48.

(27)  DO L 354 de 14.12.2006, p. 52.

(28)  DO L 7 de 12.1.2007, p. 23.

(29)  DO L 7 de 12.1.2007, p. 31.

(30)  DO L 7 de 12.1.2007, p. 33.

(31)  DO L 7 de 12.1.2007, p. 36.

(32)  DO L 7 de 12.1.2007, p. 38.

(33)  DO L 8 de 13.1.2007, p. 26.

(34)  DO L 32 de 6.2.2007, p. 167.

(35)  DO L 57 de 24.2.2007, p. 23.

(36)  DO L 98 de 13.4.2007, p. 27.

(37)  DO L 122 de 11.5.2007, p. 59.

(38)  Se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO I

LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 1, DE LA DECISIÓN

Se inserta el guión mencionado en el artículo 4, apartado 1, en los siguientes puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo EEE:

 

En el anexo I (Asuntos veterinarios y fitosanitarios), capítulo I (Asuntos veterinarios):

parte 1.2, punto 39 (Decisión 2001/881/CE de la Comisión),

parte 1.2, punto 114 (Decisión 2003/630/CE de la Comisión),

parte 1.2, punto 115 [Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión],

parte 1.2, punto 116 (Decisión 2004/253/CE de la Comisión),

parte 4.2, punto 76 (Decisión 2004/233/CE de la Comisión),

parte 6.2, punto 39 (Decisión 98/536/CE de la Comisión),

parte 7.2, punto 14 (Decisión 98/179/CE de la Comisión).

 

En el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación), capítulo XV (Sustancias peligrosas):

punto 12l (Decisión 2000/657/CE de la Comisión).

 

En el anexo XIII (Transportes):

punto 33c [Reglamento (CE) no 2121/98 de la Comisión],

punto 49 (Decisión 77/527/CEE de la Comisión).

 

En el anexo XVI (Contratos públicos):

punto 6c [Reglamento (CE) no 1564/2005 de la Comisión].

 

En el anexo XXI (Estadísticas):

punto 1c [Reglamento (CE) no 2702/98 de la Comisión],

punto 1f [Reglamento (CE) no 1227/1999 de la Comisión],

punto 1g [Reglamento (CE) no 1228/1999 de la Comisión],

punto 1h [Reglamento (CE) no 1668/2003 de la Comisión],

punto 4ca [Reglamento (CE) no 772/2005 de la Comisión],

punto 7i [Reglamento (CE) no 1358/2003 de la Comisión],

punto 23a (Decisión 2000/115/CE de la Comisión),

punto 23b [Reglamento (CE) no 2139/2004 de la Comisión].

 

En el Protocolo 21 sobre la aplicación de las normas de competencia relativas a las empresas:

artículo 3, apartado 1, punto 4 [Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión].


ANEXO II

PARTE I

LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 2, DE LA DECISIÓN

Se inserta el guión mencionado en el artículo 4, apartado 2, en los siguientes puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo EEE:

 

En el anexo I (Asuntos veterinarios y fitosanitarios), capítulo I (Asuntos veterinarios):

parte 1.1, punto 7b [Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo],

parte 7.1, punto 8b [Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo],

parte 7.1, punto 12 [Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo].

 

En el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

A.

En el capítulo XII (Productos alimenticios):

punto 54b [Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo].

B.

En el capítulo XIV (Abonos):

punto 1 [Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo].

C.

En el capítulo XIX (Disposiciones generales en materia de barreras técnicas al comercio):

punto 3b [Reglamento (CEE) no 339/93 del Consejo].

 

En el anexo VI (Seguridad social):

punto 1 [Reglamento (CE) no 1408/71 del Consejo],

punto 2 [Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo],

punto 3.18 (Decisión no 117),

punto 3.27 (Decisión no 136),

punto 3.37 (Decisión no 150),

punto 3.68 (Decisión no 192).

 

En el anexo XIII (Transportes):

punto 1 [Reglamento (CEE) no 1108/70 del Consejo],

punto 5 (Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 21 [Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo],

punto 26a [Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo],

punto 32 [Reglamento (CEE) no 684/92 del Consejo],

punto 39 [Reglamento (CEE) no 1192/69 del Consejo],

punto 64a [Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo].

 

En el anexo XX (Medio ambiente):

punto 1ea [Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo],

punto 21aa [Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo].

 

En el anexo XXI (Estadísticas):

punto 7f [Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo],

punto 24 [Reglamento (CEE) no 837/90 del Consejo],

punto 24a [Reglamento (CEE) no 959/93 del Consejo].

 

En el anexo XXII (Derecho de sociedades):

punto 10a [Reglamento (CE) no 2157/2001 del Consejo].

 

En el Protocolo 26 relativo a las funciones y poderes del Órgano de Vigilancia de la AELC en el ámbito de las ayudas de Estado:

artículo 2, punto 1 [Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo].

 

En el Protocolo 47 sobre la supresión de los obstáculos comerciales de carácter técnico en el sector del vino:

punto 2, apéndice 1 [Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo].

PARTE II

OTRAS ADAPTACIONES NECESARIAS COMO CONSECUENCIA DE LA ADHESIÓN

En el anexo VI (Seguridad social):

1)

Las adaptaciones del punto 1 [Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo] se modifican como sigue:

a)

las listas de las adaptaciones n) y o) se modifican como sigue:

i)

los puntos 374 (NORUEGA — ESLOVENIA) a 378 (NORUEGA — REINO UNIDO) se renumeran como puntos 431 a 435,

ii)

se inserta el texto siguiente antes del nuevo punto 431 (NORUEGA — ESLOVENIA):

«430.

NORUEGA — RUMANÍA

Sin objeto.»,

iii)

los puntos 355 (NORUEGA — REPÚBLICA CHECA) a 373 (NORUEGA — PORTUGAL) se renumeran como puntos 411 a 429,

iv)

se inserta el texto siguiente antes del nuevo punto 411 (NORUEGA — REPÚBLICA CHECA):

«410.

NORUEGA — BULGARIA

Sin objeto.»,

v)

los puntos 348 (LIECHTENSTEIN — ESLOVENIA) a 354 (NORUEGA — BÉLGICA) se renumeran como puntos 403 a 409,

vi)

se inserta el texto siguiente antes del nuevo punto 403 (LIECHTENSTEIN — ESLOVENIA):

«402.

LIECHTENSTEIN — RUMANÍA

Sin objeto.»,

vii)

los puntos 329 (LIECHTENSTEIN — REPÚBLICA CHECA) a 347 (LIECHTENSTEIN — PORTUGAL) se renumeran como puntos 383 a 401,

viii)

se inserta el texto siguiente antes del nuevo punto 383 (LIECHTENSTEIN — REPÚBLICA CHECA):

«382.

LIECHTENSTEIN — BULGARIA

Sin objeto.»,

ix)

los puntos 321 (ISLANDIA — ESLOVENIA) a 328 (LIECHTENSTEIN — BÉLGICA) se renumeran como puntos 374 a 381,

x)

se inserta el texto siguiente antes del nuevo punto 374 (ISLANDIA — ESLOVENIA):

«373.

ISLANDIA — RUMANÍA

Sin objeto.»,

xi)

los puntos 302 (ISLANDIA — REPÚBLICA CHECA) a 320 (ISLANDIA — PORTUGAL) se renumeran como puntos 354 a 372,

xii)

se inserta el texto siguiente antes del nuevo punto 354 (ISLANDIA — REPÚBLICA CHECA):

«353.

ISLANDIA — BULGARIA

Sin objeto.»,

xiii)

el punto 301 (ISLANDIA — BÉLGICA) se renumera como punto 352;

b)

los puntos 17 a 19 de la adaptación u) se renumeran como puntos 19 a 21.

2)

Las adaptaciones del punto 2 [Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo] se modifican como sigue:

a)

en las adaptaciones b), c) y d) de la letra A), la entrada «D. Alemania» se sustituye por la entrada «E. Alemania»;

b)

en la adaptación d) de la letra B), y en la adaptación e), la entrada «R. Austria» se sustituye por la entrada «S. Austria»;

c)

la lista de la adaptación g) se modifica como sigue:

i)

los puntos 374 (NORUEGA — ESLOVENIA) a 378 (NORUEGA — REINO UNIDO) se renumeran como puntos 431 a 435,

ii)

se inserta el texto siguiente antes del nuevo punto 431 (NORUEGA — ESLOVENIA):

«430.

NORUEGA — RUMANÍA

Sin objeto.»,

iii)

los puntos 355 (NORUEGA — REPÚBLICA CHECA) a 373 (NORUEGA — PORTUGAL) se renumeran como puntos 411 a 429,

iv)

se inserta el texto siguiente antes del nuevo punto 411 (NORUEGA — REPÚBLICA CHECA):

«410.

NORUEGA — BULGARIA

Sin objeto.»,

v)

los puntos 348 (LIECHTENSTEIN — ESLOVENIA) a 354 (NORUEGA — BÉLGICA) se renumeran como puntos 403 a 409,

vi)

se inserta el texto siguiente antes del nuevo punto 403 (LIECHTENSTEIN — ESLOVENIA):

«402.

LIECHTENSTEIN — RUMANÍA

Sin objeto.»,

vii)

los puntos 329 (LIECHTENSTEIN — REPÚBLICA CHECA) a 347 (LIECHTENSTEIN — PORTUGAL) se renumeran como puntos 383 a 401,

viii)

se inserta el texto siguiente antes del nuevo punto 383 (LIECHTENSTEIN — REPÚBLICA CHECA):

«382.

LIECHTENSTEIN — BULGARIA

Sin objeto.»,

ix)

los puntos 321 (ISLANDIA — ESLOVENIA) a 328 (LIECHTENSTEIN — BÉLGICA) se renumeran como puntos 374 a 381,

x)

se inserta el texto siguiente antes del nuevo punto 374 (ISLANDIA — ESLOVENIA):

«373.

ISLANDIA — RUMANÍA

Sin objeto.»,

xi)

los puntos 302 (ISLANDIA — REPÚBLICA CHECA) a 320 (ISLANDIA — PORTUGAL) se renumeran como puntos 354 a 372,

xii)

se inserta el texto siguiente antes del nuevo punto 354 (ISLANDIA — REPÚBLICA CHECA):

«353.

ISLANDIA — BULGARIA

Sin objeto.»,

xiii)

el punto 301 (ISLANDIA — BÉLGICA) se renumera como punto 352;

d)

la lista de la adaptación j) se modifica como sigue:

i)

la mención «Islandia y Bulgaria» se inserta antes de la mención «Islandia y República Checa»,

ii)

la mención «Islandia y Rumanía» se inserta antes de la mención «Islandia y Eslovenia»,

iii)

la mención «Liechtenstein y Bulgaria» se inserta antes de la mención «Liechtenstein y República Checa»,

iv)

la mención «Liechtenstein y Rumanía» se inserta antes de la mención «Liechtenstein y Eslovenia»,

v)

la mención «Noruega y Bulgaria» se inserta antes de la mención «Noruega y República Checa»,

vi)

la mención «Noruega y Rumanía» se inserta antes de la mención «Noruega y Eslovenia».


ANEXO III

LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3, DE LA DECISIÓN

Se inserta el guión mencionado en el artículo 4, apartado 3, en los siguientes puntos del Protocolo 47 sobre la supresión de los obstáculos comerciales de carácter técnico en el sector del vino:

punto 6 del apéndice 1 [Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión].


ANEXO IV

LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 1, DE LA DECISIÓN

Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 1, en los siguientes puntos de los anexos del Acuerdo:

 

En el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación), capítulo IV (Aparatos domésticos):

punto 4a (Directiva 94/2/CE de la Comisión),

punto 4b (Directiva 95/12/CE de la Comisión),

punto 4c (Directiva 95/13/CE de la Comisión),

punto 4d (Directiva 96/60/CE de la Comisión),

punto 4f (Directiva 97/17/CE de la Comisión),

punto 4g (Directiva 2002/40/CE de la Comisión),

punto 4h (Directiva 2002/31/CE de la Comisión).

 

En el anexo IV (Energía):

punto 11a (Directiva 94/2/CE de la Comisión),

punto 11b (Directiva 95/12/CE de la Comisión),

punto 11c (Directiva 95/13/CE de la Comisión),

punto 11d (Directiva 96/60/CE de la Comisión),

punto 11f (Directiva 97/17/CE de la Comisión),

punto 11g (Directiva 2002/40/CE de la Comisión),

punto 11h (Directiva 2002/31/CE de la Comisión).


ANEXO V

LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 2, DE LA DECISIÓN

Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 2, en los puntos siguientes del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo:

 

En el capítulo I (Vehículos de motor):

punto 45zo (Directiva 2005/78/CE del Consejo).

 

En el capítulo XVI (Cosméticos):

punto 9 (Directiva 95/17/CE del Consejo).


ANEXO VI

LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 3, DE LA DECISIÓN

Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 3, en los siguientes puntos del capítulo XII (Productos alimenticios) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo:

punto 54a (Directiva 91/321/CE de la Comisión),

punto 54w (Directiva 1999/21/CE de la Comisión).


ANEXO VII

LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 4, DE LA DECISIÓN

Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 4, en los siguientes puntos del capítulo I (Asuntos veterinarios) del anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo:

parte 9.2, punto 2 (Directiva 2002/4/CE de la Comisión).


ANEXO VIII

LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 5, DE LA DECISIÓN

Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 5, en los puntos siguientes del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo:

A.

En el capítulo I (Vehículos de motor):

punto 1 (Directiva 70/156/CEE del Consejo),

punto 2 (Directiva 70/157/CEE del Consejo),

punto 3 (Directiva 70/220/CEE del Consejo),

punto 4 (Directiva 70/221/CEE del Consejo),

punto 8 (Directiva 70/388/CEE del Consejo),

punto 9 (Directiva 71/127/CEE del Consejo),

punto 10 (Directiva 71/320/CEE del Consejo),

punto 11 (Directiva 72/245/CEE del Consejo),

punto 14 (Directiva 74/61/CEE del Consejo),

punto 16 (Directiva 74/408/CEE del Consejo),

punto 17 (Directiva 74/483/CEE del Consejo),

punto 19 (Directiva 76/114/CEE del Consejo),

punto 22 (Directiva 76/757/CEE del Consejo),

punto 23 (Directiva 76/758/CEE del Consejo),

punto 24 (Directiva 76/759/CEE del Consejo),

punto 25 (Directiva 76/760/CEE del Consejo),

punto 26 (Directiva 76/761/CEE del Consejo),

punto 27 (Directiva 76/762/CEE del Consejo),

punto 29 (Directiva 77/538/CEE del Consejo),

punto 30 (Directiva 77/539/CEE del Consejo),

punto 31 (Directiva 77/540/CEE del Consejo),

punto 32 (Directiva 77/541/CEE del Consejo),

punto 36 (Directiva 78/318/CEE del Consejo),

punto 39 (Directiva 78/932/CEE del Consejo),

punto 45a (Directiva 91/226/CEE del Consejo),

punto 45r (Directiva 94/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 45t (Directiva 95/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 45y (Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 45za (Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 45zc (Directiva 2003/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

B.

En el capítulo II (Tractores agrícolas y forestales):

punto 7 (Directiva 75/322/CEE del Consejo),

punto 11 (Directiva 77/536/CEE del Consejo),

punto 13 (Directiva 78/764/CEE del Consejo),

punto 17 (Directiva 79/622/CEE del Consejo),

punto 20 (Directiva 86/298/CEE del Consejo),

punto 22 (Directiva 87/402/CEE del Consejo),

punto 23 (Directiva 89/173/CEE del Consejo),

punto 28 (Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 29 (Directiva 2000/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

C.

En el capítulo VIII (Aparatos de presión):

punto 2 (Directiva 76/767/CEE del Consejo).

D.

En el capítulo IX (Instrumentos de medición):

punto 1 (Directiva 71/316/CEE del Consejo),

punto 5 (Directiva 71/347/CEE del Consejo),

punto 27b (Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

E.

En el capítulo XI (Productos textiles):

punto 4b (Directiva 96/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

F.

En el capítulo XV (Sustancias peligrosas):

punto 12r (Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

G.

En el capítulo XIX (Disposiciones generales en materia de barreras técnicas al comercio):

punto 1 (Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 3e (Directiva 94/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

Punto 3g (Directiva 69/493/CEE del Consejo).

H.

En el capítulo XXIV (Maquinaria):

punto 1a (Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).


ANEXO IX

LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 6, DE LA DECISIÓN

Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 6, en los siguientes puntos del anexo XVI (Contratos públicos) del Acuerdo:

punto 2 (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 4 (Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 5a (Directiva 92/13/CEE del Consejo).


ANEXO X

LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 7, DE LA DECISIÓN

Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 7, en los siguientes puntos del anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo:

punto 1 (Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo),

punto 2 (Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo),

punto 3 (Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo),

punto 4 (Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo),

punto 6 (Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo),

punto 9 (Duodécima Directiva en materia de derecho de sociedades 89/667/CEE).


ANEXO XI

PARTE I

LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 8, DE LA DECISIÓN

Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 8, en los siguientes puntos del anexo VII (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) del Acuerdo:

punto 1a (Directiva 92/51/CEE del Consejo),

punto 2 (Directiva 77/249/CEE del Consejo),

punto 2a (Directiva 98/5/CE del Consejo),

punto 4 (Directiva 93/16/CEE del Consejo),

punto 8 (Directiva 77/452/CEE del Consejo),

punto 10 (Directiva 78/686/CEE del Consejo),

punto 11 (Directiva 78/687/CEE del Consejo),

punto 12 (Directiva 78/1026/CEE del Consejo),

punto 14 (Directiva 80/154/CEE del Consejo),

punto 17 (Directiva 85/433/CEE del Consejo),

punto 18 (Directiva 85/384/CEE del Consejo).

PARTE II

OTRAS ADAPTACIONES NECESARIAS COMO CONSECUENCIA DE LA ADHESIÓN

En el anexo VII (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales), apartado 1 de las adaptaciones del punto 11 (Directiva 78/687/CEE del Consejo), los términos «artículo 19, 19 bis y 19 ter» se sustituyen por los términos «artículos 19, 19 bis, 19 ter, 19 quater y 19 quinquies».


ANEXO XII

LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 9, DE LA DECISIÓN

Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 9, en los siguientes puntos de los anexos del Acuerdo:

 

En el anexo VII (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales):

punto 28 (Directiva 74/557/CEE del Consejo).

 

En el anexo IX (Servicios financieros):

punto 2 (Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo),

punto 11 (Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).


ANEXO XIII

LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 10, DE LA DECISIÓN

Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 10, en el siguiente lugar del capítulo XV (Sustancias peligrosas) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo:

punto 1 (Directiva 67/548/CEE del Consejo).


ANEXO XIV

LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 11, DE LA DECISIÓN

Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 11, en los siguientes puntos del anexo XIII (Transportes) del Acuerdo:

punto 13 (Directiva 92/106/CEE del Consejo),

punto 18a (Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 19 (Directiva 96/26/CE del Consejo),

punto 24a (Directiva 91/439/CEE del Consejo),

punto 24c (Directiva 1999/37/CE del Consejo),

punto 36a (Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 37 (Directiva 91/440/CEE del Consejo),

punto 46a (Directiva 91/672/CEE del Consejo),

punto 47 (Directiva 82/714/CEE del Consejo).


ANEXO XV

PARTE I

LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 12, DE LA DECISIÓN

Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 12, en los siguientes puntos de los anexos del Acuerdo:

 

En el anexo I (Asuntos veterinarios y fitosanitarios), capítulo I (Asuntos veterinarios):

parte 1.1, punto 4 (Directiva 97/78/CE del Consejo),

parte 1.1, punto 5 (Directiva 91/496/CEE del Consejo),

parte 3.1, punto 1a (Directiva 2003/85/CE del Consejo),

parte 3.1, punto 3 (Directiva 2001/89/CE del Consejo),

parte 3.1, punto 4 (Directiva 92/35/CEE del Consejo),

parte 3.1, punto 6 (Directiva 92/66/CEE del Consejo),

parte 3.1, punto 7 (Directiva 93/53/CEE del Consejo),

parte 3.1, punto 8 (Directiva 95/70/CE del Consejo),

parte 3.1, punto 9 (Directiva 92/119/CEE del Consejo),

parte 3.1, punto 9a (Directiva 2000/75/CE del Consejo),

parte 3.1, punto 9b (Directiva 2002/60/CE del Consejo),

parte 4.1, punto 1 (Directiva 64/432/CEE del Consejo),

parte 4.1, punto 2 (Directiva 91/68/CEE del Consejo),

parte 4.1, punto 3 (Directiva 90/426/CEE del Consejo),

parte 4.1, punto 4 (Directiva 90/539/CEE del Consejo),

parte 7.1, punto 2 (Directiva 96/23/CE del Consejo),

parte 7.1, punto 8a (Directiva 2003/99/CE del Consejo).

 

En el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación), capítulo XV (Sustancias peligrosas):

punto 12a (Directiva 91/414/CEE del Consejo).

PARTE II

OTRAS ADAPTACIONES NECESARIAS COMO CONSECUENCIA DE LA ADHESIÓN

Las entradas relativas a Islandia y Noruega de la adaptación b) del punto 4 (Directiva 97/78/CE del Consejo) de la parte 1.1 del anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias), capítulo I (Asuntos veterinarios), se renumeran como 28 y 29.


ANEXO XVI

LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 13, DE LA DECISIÓN

Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 13, en los siguientes puntos de los anexos del Acuerdo:

 

En el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación), capítulo XXIV (Maquinaria):

punto 1a (Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

 

En el anexo XX (Medio ambiente):

punto 19a (Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).


ANEXO XVII

LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 14, DE LA DECISIÓN

Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 14, en los siguientes puntos del capítulo XII (Productos alimenticios) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo:

punto 18 (Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 47 (Directiva 89/108/CEE del Consejo).


ANEXO XVIII

LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 15, DE LA DECISIÓN

Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 15, en los siguientes puntos del anexo IV (Energía) del Acuerdo:

punto 7 (Directiva 90/377/CEE del Consejo),

punto 19 (Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).


ANEXO XIX

LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 16, DE LA DECISIÓN

Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 16, en el siguiente punto del anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, derecho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres) del Acuerdo:

punto 27 (Directiva 94/45/CE del Consejo).


ANEXO XX

LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 17, DE LA DECISIÓN

Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 17, en los siguientes puntos del anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo:

punto 7c (Directiva 95/57/CE del Consejo).


ANEXO XXI

LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 1, DE LA DECISIÓN

Se inserta el guión mencionado en el artículo 6, apartado 1, en el siguiente punto del capítulo I (Asuntos veterinarios) del anexo I (Asuntos veterinarios y fitosanitarios) del Acuerdo:

parte 3.2, punto 32 (Decisión 2005/176/CE de la Comisión).


ANEXO XXII

LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 2, DE LA DECISIÓN

Se inserta el guión mencionado en el artículo 6, apartado 2, en el siguiente punto de los anexos y protocolos del Acuerdo EEE:

parte 1.2, punto 39 (Decisión 2001/881/CE de la Comisión).


ANEXO XXIII

LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 3, DE LA DECISIÓN

Se inserta el guión mencionado en el artículo 6, apartado 3, en el siguiente punto del capítulo I (Asuntos veterinarios) del anexo I (Asuntos veterinarios y fitosanitarios) del Acuerdo:

parte 1.2, punto 46 (Directiva 2002/459/CE de la Comisión).


10.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/27


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 133/2007

de 26 de octubre de 2007

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 99/2007 de 28 de septiembre de 2007 (1).

(2)

En la actualidad, el anexo I, capítulo I, solo se aplica a Islandia por lo que se refiere a animales y productos de la acuicultura y a productos de la pesca.

(3)

El anexo I, capítulo I, afirma en el apartado 2 de su parte introductoria que los actos a los que se hace referencia en el anexo I, capítulo I, se aplicarán a Islandia cuando se indique expresamente en relación con un acto específico.

(4)

El anexo I, capítulo I, prevé en el apartado 2 de su parte introductoria un reexamen del anexo I, capítulo I, con respecto a Islandia.

(5)

Las Partes contratantes han revisado la situación de Islandia y han decidido que Islandia asumirá los actos citados en el anexo I, capítulo I, a excepción de las disposiciones relativas a animales vivos, excepto los animales y productos de la acuicultura y productos animales tales como huevos, embriones y semen.

(6)

Los actos mencionados en el anexo I, capítulo I, se aplicarán a Islandia a menos que se especifique lo contrario con respecto a un acto específico. Por lo tanto, debe modificarse el anexo I, capítulo I, apartado 2, de su parte introductoria.

(7)

Debido a la situación específica de Islandia derivada de su clima y situación geográfica y de la naturaleza de sus recursos, podrá aceptarse el uso de harina de pescado para la alimentación de rumiantes. Esta autorización tiene en cuenta la inexistencia de producción e importación de harina de carne y huesos en Islandia.

(8)

Islandia precisará de un período transitorio de 18 meses para adecuarse completamente a las disposiciones en los ámbitos que le son aplicables en virtud de la adopción de la presente Decisión.

(9)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo I, capítulo I, del Acuerdo se modifica de la forma especificada en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (2).

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)  DO L 47 de 21.2.2008, p. 10.

(2)  Se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO

El anexo I, capítulo I, del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

La parte introductoria queda modificada como sigue:

a)

el texto del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Las disposiciones a las que se hace referencia en el presente capítulo se aplicarán a Islandia, con excepción de las relativas a los animales vivos, excepto los animales y productos de la acuicultura y productos animales tales como huevos, embriones y semen. Cuando un acto no sea aplicable a Islandia o solo sea aplicable parcialmente, ello se indicará expresamente.

En un plazo de 18 meses tras la entrada en vigor de la presente Decisión, Islandia aplicará las disposiciones a las que se hace referencia en el presente capítulo en los ámbitos que no se aplicaban a Islandia antes de la revisión del presente capítulo mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 133/2007.

Las demás Partes contratantes podrán conservar sus regímenes de terceros países en sus relaciones comerciales con Islandia en los ámbitos no aplicables a Islandia.»;

b)

el texto de los puntos 3.c), 4.D, 6,c), 7.c) y 8.d) se sustituye por el texto siguiente:

«El presente apartado se aplicará también a Islandia en los ámbitos contemplados en el apartado 2.».

2)

En los puntos 1 (Directiva 89/662/CEE del Consejo), 4 (Directiva 97/78/CE del Consejo) y 6 (Decisión 92/438/CEE del Consejo) de la parte 1.1, se suprime la frase «El presente acto también será aplicable a Islandia en lo referente a los ámbitos cubiertos por los actos específicos a que se refiere el apartado 2 de la parte introductoria».

3)

En los puntos 2 (Directiva 90/425/CEE del Consejo), 5 (Directiva 91/496/CEE del Consejo) y 8 (Directiva 85/73/CEE del Consejo) de la parte 1.1, la frase «El presente acto también será aplicable a Islandia en lo referente a los ámbitos cubiertos por los actos específicos a que se refiere el apartado 2 de la parte introductoria» se sustituye por la frase «El presente acto será aplicable a Islandia en lo referente a los ámbitos a los que se refiere el apartado 2 de la parte introductoria».

4)

En los puntos 3 (Directiva 89/608/CEE del Consejo) y 9 (Directiva 96/93/CE del Consejo) de la parte 1.1, se añade la frase «El presente acto también será aplicable a Islandia en lo referente a los ámbitos a los que se refiere el apartado 2 de la parte introductoria».

5)

En el punto 10 [Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 1.1, se añade la frase «El presente acto no será aplicable a Islandia».

6)

En los puntos 84 (Decisión 98/470/CE de la Comisión), 104 (Decisión 2000/351/CE de la Comisión) y 114 (Decisión 2003/630/CE de la Comisión) de la parte 1.2, se suprime la frase «El presente acto también será aplicable a Islandia».

7)

En los puntos 21 (Decisión 93/352/CEE de la Comisión), 25 (Decisión 94/360/CE de la Comisión), 29 (Decisión 94/641/CE de la Comisión), 31 (Decisión 94/958/CE de la Comisión), 33 (Decisión 94/971/CE de la Comisión), 87 (Decisión 2000/25/CE de la Comisión), 88 (Decisión 2000/208/CE de la Comisión), 106 (Decisión 2000/571/CE de la Comisión), 111 (Decisión 2001/812/CE de la Comisión), 113 (Decisión 2002/349/CE de la Comisión) y 115 [Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión] de la parte 1.2, se suprime la frase «El presente acto también será aplicable a Islandia en lo referente a los ámbitos a los que se refiere el apartado 2 de la parte introductoria».

8)

En los puntos 2 (Decisión 91/398/CEE de la Comisión), 3 (Decisión 91/585/CEE de la Comisión), 4 (Decisión 91/637/CEE de la Comisión), 5 (Decisión 91/638/CEE de la Comisión), 6 (Decisión 92/176/CEE de la Comisión), 8 (Decisión 92/341/CEE de la Comisión), 9 (Decisión 92/373/CEE de la Comisión), 11 (Decisión 92/432/CEE de la Comisión), 12 (Decisión 92/486/CEE de la Comisión), 15 (Decisión 92/563/CEE de la Comisión), 17 (Decisión 93/14/CEE de la Comisión), 18 (Decisión 93/70/CEE de la Comisión), 22 (Decisión 93/444/CEE de la Comisión), 23 (Decisión 94/338/CE de la Comisión), 24 (Decisión 94/339/CE de la Comisión), 30 (Decisión 94/957/CE de la Comisión), 32 (Decisión 94/970/CE de la Comisión), 39 (Decisión 2001/881/CE de la Comisión), 42 (Decisión 96/105/CE de la Comisión), 46 (Decisión 2002/459/CE de la Comisión), 116 (Decisión 2004/253/CE de la Comisión), 117 [Reglamento (CE) no 282/2004 de la Comisión], 118 (Decisión 2004/292/CE de la Comisión) y 119 [Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión] de la parte 1.2, la frase «El presente acto también será aplicable a Islandia en lo referente a los ámbitos cubiertos por los actos específicos a que se refiere el apartado 2 de la parte introductoria» se sustituye por la frase «El presente acto será también aplicable a Islandia en lo referente a los ámbitos a que se refiere el apartado 2 de la parte introductoria».

9)

En el punto 1 (Decisión 98/140/CE de la Comisión) de la parte 1.2, bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», se suprime la frase «El presente acto también será aplicable a Islandia».

10)

En el punto 68 (Decisión 97/794/CE de la Comisión) y 74 (Decisión 98/139/CE de la Comisión) se añade la frase «El presente acto será también aplicable a Islandia en lo referente a los ámbitos a que se refiere el apartado 2 de la parte introductoria».

11)

En los puntos 121 (Decisión 2003/803/CE de la Comisión), 122 (Decisión 2004/301/CE de la Comisión), 123 (Decisión 2004/595/CE de la Comisión), 124 (Decisión 2004/824/CE de la Comisión), 125 (Decisión 2004/839/CE de la Comisión), 126 (Decisión 2005/91/CE de la Comisión) y 129 (Decisión 2005/64/CE de la Comisión) de la parte 1.2, se añade la frase «El presente acto no será aplicable a Islandia» antes del texto de adaptación.

12)

En los puntos 11 (Decisión 2000/62/CE de la Comisión) y 18 (Decisión 2004/557/CE de la Comisión) de la parte 1.2, bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», se añade la frase «El presente acto no será aplicable a Islandia».

13)

En los puntos 57 (Decisión 97/152/CE de la Comisión) y 60 (Decisión 97/394/CE de la Comisión) de la parte 1.2, se añade la frase «El presente acto será también aplicable a Islandia en lo referente a los ámbitos a que se refiere el apartado 2 de la parte introductoria».

14)

En los puntos 1 (Directiva 77/504/CEE de la Comisión), 2 (Directiva 88/661/CEE del Consejo), 3 (Directiva 89/361/CEE del Consejo), 4 (Directiva 90/427/CEE del Consejo), 5 (Directiva 90/428/CEE del Consejo), 6 (Directiva 91/174/CEE del Consejo) y 7 (Decisión 96/463/CE del Consejo) de la parte 2.1 y en los puntos 1 (Decisión 84/247/CEE de la Comisión), 2 (Decisión 84/419/CEE de la Comisión), 5 (Directiva 87/328/CEE del Consejo), 7 (Decisión 89/501/CEE de la Comisión), 8 (Decisión 89/502/CEE de la Comisión), 9 (Decisión 89/503/CEE de la Comisión), 10 (Decisión 89/504/CEE de la Comisión), 11 (Decisión 89/505/CEE de la Comisión), 12 (Decisión 89/506/CEE de la Comisión), 13 (Decisión 89/507/CEE de la Comisión), 14 (Directiva 90/118/CEE del Consejo), 15 (Directiva 90/119/CEE del Consejo), 16 (Decisión 90/254/CEE de la Comisión), 17 (Decisión 90/255/CEE de la Comisión), 18 (Decisión 90/256/CEE de la Comisión), 19 (Decisión 90/257/CEE de la Comisión), 20 (Decisión 90/258/CEE de la Comisión), 21 (Decisión 92/216/CEE de la Comisión), 22 (Decisión 92/353/CEE de la Comisión), 23 (Decisión 92/354/CEE de la Comisión), 24 (Decisión 93/623/CEE de la Comisión), 25 (Decisión 96/78/CE de la Comisión), 26 (Decisión 96/79/CE de la Comisión), 30 (Decisión 2002/8/CE de la Comisión), 31 (Decisión 2005/379/CE de la Comisión) y 32 (Decisión 2006/427/CE de la Comisión) de la parte 2.2, se añade la frase «El presente acto no será aplicable a Islandia».

15)

En los puntos 7 (Directiva 93/53/CEE del Consejo), 8 (Directiva 95/70/CE del Consejo) y 10 (Directiva 82/894/CEE del Consejo) de la parte 3.1 y en el punto 29 (Decisión 2003/466/CE de la Comisión), se suprime la frase «El presente acto también será aplicable a Islandia».

16)

En los puntos 1a (Directiva 2003/85/CE del Consejo), 2 (Directiva 90/423/CEE del Consejo), 3 (Directiva 2001/89/CE del Consejo), 4 (Directiva 92/35/CEE del Consejo), 6 (Directiva 92/66/CEE del Consejo), 9 (Directiva 92/119/CEE del Consejo), 9a (Directiva 2000/75/CE del Consejo) y 9b (Directiva 2002/60/CE del Consejo) de la parte 3.1 y en los puntos 2 (Decisión 88/397/CEE de la Comisión), 5 (Decisión 91/42/CEE de la Comisión), 7 (Decisión 91/666/CEE del Consejo), 8 (Decisión 93/455/CEE de la Comisión), 9 (Decisión 93/590/CE de la Comisión), 10 (Decisión 1999/128/CE de la Comisión), 11 (Decisión 98/502/CE de la Comisión), 12 (Decisión 2000/111/CE de la Comisión), 13 (Decisión 2000/112/CE de la Comisión), 14 (Decisión 2000/428/CE de la Comisión), 17 (Decisión 2001/138/CE de la Comisión), 18 (Decisión 2001/246/CE de la Comisión), 19 (Decisión 2001/257/CE de la Comisión), 20 (Decisión 2001/295/CE de la Comisión), 21 (Decisión 2001/303/CE de la Comisión), 23 (Decisión 2002/106/CE de la Comisión), 24 (Decisión 2002/551/CE de la Comisión), 25 (Decisión 2002/552/CE de la Comisión), 28 (Decisión 2003/422/CE de la Comisión), 31 (Decisión 2004/288/CE de la Comisión), 32 (Decisión 2005/176/CE de la Comisión), 33 (Decisión 2005/393/CE de la Comisión), 35 (Decisión 2006/393/CE de la Comisión), 36 (Decisión 2006/416/CE de la Comisión) y 37 (Decisión 2006/437/CE de la Comisión) de la parte 3.2, se añade la frase «El presente acto no será aplicable a Islandia».

17)

En los puntos 3 (Decisión 94/297/CE de la Comisión), 5 (Decisión 98/176/CE de la Comisión), 9 (Decisión 1999/246/CE de la Comisión), 18 (Decisión 2002/526/CE de la Comisión), 20 (Decisión 2003/135/CE de la Comisión), 22 (Decisión 2003/362/CE de la Comisión), 24 (Decisión 2003/435/CE de la Comisión), 25 (Decisión 2004/402/CE de la Comisión), 26 (Decisión 2004/431/CE de la Comisión), 27 (Decisión 2004/435/CE de la Comisión), 28 (Decisión 2004/832/CE de la Comisión), 29 (Decisión 2005/59/CE de la Comisión), 30 (Decisión 2005/66/CE de la Comisión), 31 (Decisión 2005/235/CE de la Comisión), 32 (Decisión 2005/362/CE de la Comisión), 33 (Decisión 2005/773/CE de la Comisión) y 34 (Decisión 2006/705/CE de la Comisión) de la parte 3.2, bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», se añade la frase «El presente acto no será aplicable a Islandia».

18)

En el punto 5 (Directiva 91/67/CEE del Consejo) de la parte 4.1 y en los puntos 51 (Decisión 1999/567/CE de la Comisión), 63 (Decisión 2001/183/CE de la Comisión), 65 (Decisión 2002/300/CE de la Comisión), 66 (Decisión 2002/308/CE de la Comisión), 68 (Decisión 2002/878/CE de la Comisión), 72 (Decisión 2003/390/CE de la Comisión), 73 (Decisión 2003/466/CE de la Comisión) y 79 (Decisión 2004/453/CE de la Comisión) de la parte 4.2, se suprime la frase «El presente acto también será aplicable a Islandia».

19)

En los puntos 21 (Decisión 94/722/CE de la Comisión), 55 (Decisión 2003/634/CE de la Comisión) y 56 (Decisión 2003/904/CE de la Comisión) de la parte 4.2, bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», se suprime el texto «El presente acto también será aplicable a Islandia».

20)

En los puntos 1 (Directiva 64/432/CEE del Consejo), 2 (Directiva 91/68/CEE del Consejo), 3 (Directiva 90/426/CEE del Consejo), 4 (Directiva 90/539/CEE del Consejo), 6 (Directiva 89/556/CEE del Consejo), 7 (Directiva 88/407/CEE del Consejo), 8 (Directiva 90/429/CEE del Consejo) y 9 (Directiva 92/65/CEE del Consejo) de la parte 4.1 y en los puntos 1 (Decisión 90/208/CEE de la Comisión), 3 (Decisión 92/339/CEE de la Comisión), 4 (Decisión 92/340/CEE de la Comisión), 5 (Decisión 92/381/CEE de la Comisión), 14 (Decisión 93/52/CEE de la Comisión), 18 (Decisión 93/152/CEE de la Comisión), 21 (Decisión 94/274/CE de la Comisión), 22 (Decisión 94/275/CE de la Comisión), 24 (Decisión 94/327/CE de la Comisión), 25 (Decisión 94/963/CE de la Comisión), 26 (Decisión 95/98/CE de la Comisión), 28 (Decisión 95/117/CE de la Comisión), 33 (Decisión 95/294/CE de la Comisión), 34 (Decisión 95/307/CE de la Comisión), 35 (Decisión 95/329/CE de la Comisión), 36 (Decisión 95/388/CE de la Comisión), 37 (Decisión 95/410/CE del Consejo), 40 (Decisión 95/483/CE de la Comisión), 41 (Decisión 96/93/CE de la Comisión), 42 (Decisión 96/94/CE de la Comisión), 43 (Decisión 96/95/CE de la Comisión), 54 (Decisión 2000/258/CE del Consejo), 56 (Decisión 2000/504/CE de la Comisión), 57 (Decisión 2000/678/CE de la Comisión), 58 (Decisión 97/262/CE de la Comisión), 59 (Decisión 97/263/CE de la Comisión), 61 (Decisión 2001/106/CE de la Comisión), 64 (Decisión 2001/618/CE de la Comisión), 67 (Decisión 2002/598/CE de la Comisión), 69 (Decisión 2004/205/CE de la Comisión), 70 (Decisión 2003/467/CE de la Comisión), 71 (Decisión 2003/644/CE de la Comisión), 74 (Decisión 2003/886/CE de la Comisión), 75 (Decisión 2004/226/CE de la Comisión), 76 (Decisión 2004/233/CE de la Comisión), 77 (Decisión 2004/235/CE de la Comisión), 78 (Decisión 2004/315/CE de la Comisión), 80 (Decisión 2004/558/CE de la Comisión), 81 (Decisión 2005/65/CE de la Comisión) y 82 [Reglamento (CE) no 1739/2005 del Consejo], se añade la frase «El presente acto no será aplicable a Islandia».

21)

En los puntos 4 (Decisión 88/267/CEE de la Comisión), 27 (Decisión 94/968/CE de la Comisión), 28 (Decisión 95/50/CE de la Comisión), 29 (Decisión 95/59/CE de la Comisión), 32 (Decisión 95/70/CE de la Comisión), 33 (Decisión 95/71/CE de la Comisión), 37 (Decisión 95/210/CE de la Comisión), 40 (Decisión 96/283/CE de la Comisión), 51 (Decisión 2001/905/CE de la Comisión) y 57 (Decisión 2004/835/CE de la Comisión) de la parte 4.2, bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», se suprime la frase «El presente acto no será aplicable a Islandia».

22)

En el punto 7 (Directiva 92/118/CE del Consejo) de la parte 5.1, y en el punto 16 (Directiva 92/118/CEE del Consejo) de la parte 8.1, se suprime la frase «Las disposiciones del anexo I, capítulo 6(I)(A), segundo guión, serán aplicables a Islandia».

23)

En el punto 15 (Directiva 92/118/CEE del Consejo) de la parte 6.1, se suprime la frase «Lo dispuesto en el capítulo 6 del anexo I será aplicable a Islandia en lo relativo a las proteínas animales transformadas derivadas del pescado y destinadas a alimentación animal. En lo que respecta a las proteínas animales derivadas del pescado y destinadas al consumo humano, la cuestión volverá a estudiarse en el año 2000».

24)

En los puntos 10 (Decisión 92/92/CEE de la Comisión), 13 (Decisión 93/51/CEE de la Comisión), 14 (Decisión 94/140/CE de la Comisión), 17 (Decisión 93/383/CEE del Consejo), 19 (Decisión 94/117/CE del Consejo), 20 (Decisión 94/306/CEE de la Comisión), 21 (Decisión 94/356/CE de la Comisión), 28 (Decisión 95/149/CE de la Comisión), 37 (Decisión 97/757/CE de la Comisión), 39 (Decisión 98/536/CE de la Comisión), 42 (Decisión 2002/225/CE de la Comisión), 43 (Decisión 2002/226/CE de la Comisión) y 47 (Decisión 2003/774/CE de la Comisión) de la parte 6.2, se suprime la frase «El presente acto también será aplicable a Islandia».

25)

En el punto 12 [Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 7.1, se añaden los guiones siguientes:

1)

Se añade el guión siguiente en el texto de adaptación B:

«Islandia

Instituto de Patología Experimental, Universidad de Islandia

Keldur

112 Reikiavik

Islandia».

2)

Se añaden los siguientes textos de adaptación:

«D.

En el anexo IV, apartado 2, se añade el texto siguiente:

“Islandia podrá continuar utilizando harina de pescado para la alimentación de rumiantes. La harina de pescado deberá elaborarse en plantas de transformación dedicadas exclusivamente a la producción de productos derivados del pescado.”

E.

Las disposiciones relativas a la erradicación de la encefalopatía espongiforme transmisible en animales ovinos y caprinos contenidas en el anexo VII, capítulo A, puntos 2.3, 3, 4, 5 y 6 no se aplicarán a Islandia. Sin embargo, en las explotaciones en las que se haya procedido a una destrucción completa solo podrán introducirse ovinos que no porten ningún alelo VRQ.

F.

Las disposiciones de los capítulos A, B, y D del anexo VIII relativas al comercio intracomunitario y a la exportación de animales vivos, y las disposiciones de los capítulos A, B, D, E y H del anexo IX relativas a la importación en la Comunidad de animales vivos, no serán aplicables a Islandia.

G.

Islandia seguirá prohibiendo las importaciones de harina de carne y huesos y de productos que contengan harina de carne y huesos procedentes de la Comunidad, de los Estados de la AELC y de terceros países.».

26)

En el punto 7 (Decisión 92/562/CEE de la Comisión) de la parte 7.2, se suprime la frase «Esta disposición se aplica asimismo a Islandia, si bien únicamente en lo que respecta a la eliminación y la transformación de desperdicios de pescado, su puesta en el mercado y la prevención de agentes patógenos en piensos fabricados a base de pescado».

27)

En el punto 4 (Directiva 91/67/CEE del Consejo) de la parte 8.1, se suprime la frase «El presente acto también será aplicable a Islandia».

28)

En los puntos 2 (Directiva 90/426/CEE del Consejo), 3 (Directiva 90/539/CEE del Consejo), 5 (Directiva 89/556/CEE del Consejo), 6 (Directiva 88/407/CEE del Consejo), 7 (Directiva 90/429/CEE del Consejo), 15 (Directiva 92/65/CEE del Consejo) y 16a (Directiva 2004/68/CE del Consejo) de la parte 8.1, se inserta la frase «El presente acto no será aplicable a Islandia».

29)

En los puntos 1 (Directiva 91/628/CEE de la Comisión), 3 (Directiva 88/166/CEE del Consejo), 4 (Directiva 91/629/CEE del Consejo), 5 (Directiva 91/630/CEE del Consejo), 6 (Directiva 98/58/CE del Consejo), 7 (Reglamento (CE) no 411/98 del Consejo), 8 (Directiva 1999/74/CE del Consejo) y 10 [Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo] de la parte 9.1 y en los puntos 1 (Decisión 94/96/CE de la Comisión), 2 (Directiva 2002/4/CE de la Comisión), 3 (Decisión 2004/433/CE de la Comisión) y 4 (Decisión 2006/778/CE de la Comisión) de la parte 9.2, se inserta la frase «El presente acto no será aplicable a Islandia».

30)

En los puntos 1 (Decisión 78/923/CEE del Consejo) y 3 (Recomendación 89/214/CEE de la Comisión) de la parte 9.2, bajo el encabezamiento «ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC», se suprime la frase «El presente acto no será aplicable a Islandia».


10.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/33


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 134/2007

de 26 de octubre de 2007

por la que se modifican el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 100/2007, de 28 de septiembre de 2007 (1).

(2)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 104/2007, de 28 de septiembre de 2007 (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1304/2003 de la Comisión, de 11 de julio de 2003, relativo al procedimiento aplicado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria a las solicitudes de dictámenes científicos que se le presentan (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1642/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) no 178/2002 (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2004/478/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a la adopción de un plan general de gestión de crisis en el ámbito de los alimentos y de los piensos (6).

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2230/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la interconexión de las organizaciones que actúan en los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (7).

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión, de 7 de abril de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al número y denominación de las comisiones técnicas científicas permanentes de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (8).

(9)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2006/478/CE del Consejo, de 19 de junio de 2006, por la que se nombra la mitad de los miembros del Consejo de Administración de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (9).

(10)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

(11)

La presente Decisión deberá aplicarse a Islandia sin el período transitorio especificado en el apartado 2 de la parte introductoria del capítulo I del anexo I del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Los anexos I y II del Acuerdo quedan modificados de la forma especificada en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 1304/2003 (versión corregida en el DO L 186 de 25.7.2003, p. 46), (CE) no 1642/2003, (CE) no 2230/2004 y (CE) no 575/2006 y de las Decisiones 2004/478/CE (versión corregida en el DO L 212 de 12.6.2004, p. 60), y 2006/478/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (10) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo o el día de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 133/2007, de 26 de octubre de 2007, si esta fecha es posterior.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)  DO L 47 de 21.2.2008, p. 12.

(2)  DO L 47 de 21.2.2008, p. 21.

(3)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

(4)  DO L 185 de 24.7.2003, p. 6. Versión corregida en el DO L 186 de 25.7.2003, p. 46.

(5)  DO L 245 de 29.9.2003, p. 4.

(6)  DO L 160 de 30.4.2004, p. 98. Versión corregida en el DO L 212 de 12.6.2004, p. 60.

(7)  DO L 379 de 24.12.2004, p. 64.

(8)  DO L 100 de 8.4.2006, p. 3.

(9)  DO L 189 de 12.7.2006, p. 7.

(10)  Se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO

Los anexos I y II del Acuerdo quedan modificados como sigue:

1)

Después del punto 12 [Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 7.1 del capítulo I del anexo I del Acuerdo, se añade el texto siguiente:

«Legislación alimentaria general y Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

13.

32002 R 0178: Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1), modificado por:

32003 R 1642: Reglamento (CE) no 1642/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4),

32006 R 0575: Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión, de 7 de abril de 2006 (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (CE) no 178/2002 se entenderán con las siguientes adaptaciones:

a)

el Reglamento, y los actos adoptados con arreglo al mismo, se aplicarán a Islandia sin el período transitorio establecido en el apartado 2 de la parte introductoria del capítulo I del anexo I;

b)

los Estados de la AELC participarán en el trabajo de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo denominada “la Autoridad”, con la excepción del derecho de voto. A menos que se establezca más adelante otra cosa, y sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo 1 del Acuerdo, la mención a “Estado(s) miembro(s)” en el Reglamento se entenderá que incluye, además del sentido que tiene en el Reglamento, a los Estados de la AELC. Será aplicable el apartado 11 del Protocolo 1;

c)

se pedirá a los Estados de la AELC afectados que envíen observadores a las reuniones del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, que se ocupa de cuestiones que entran en el ámbito de aplicación de los actos contemplados en el Acuerdo. Los representantes de los Estados de la AELC participarán plenamente en el trabajo del Comité, pero no tendrán derecho de voto;

d)

el texto del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

“La legislación de los Estados de la AELC relativa a la producción, importación y comercialización de alimentos y piensos deberá cumplir los requisitos pertinentes de la legislación alimentaria, incluidas medidas efectivas que garanticen que los productos retirados del mercado en un Estado miembro de la UE no puedan ser exportados o reexportados a un tercer país a través de un Estado de la AELC.”;

e)

el Órgano de Vigilancia de la AELC recibirá la información prevista en el artículo 26, apartado 3, el artículo 32, apartado 2, el artículo 33, apartados 4 y 6, y el artículo 34, apartado 4;

f)

el artículo 29 es aplicable con las adaptaciones siguientes:

Un Estado de la AELC podrá pedir a la Autoridad que emita un dictamen científico sobre temas comprendidos en su cometido. Esta petición se enviará, en primer lugar, a la Comisión, que, cuando considere que es de interés común, la transmitirá a la Autoridad con el fin de obtener el dictamen solicitado.

El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá pedir a la Autoridad dictámenes científicos. El Órgano de Vigilancia de la AELC cooperará con la Comisión para garantizar un planteamiento armonizado;

g)

el artículo 31 es aplicable con las adaptaciones siguientes:

El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá solicitar a la Autoridad asistencia científica y técnica, como se describe en el artículo 31, en cuestiones de su competencia con arreglo al Acuerdo;

h)

en el artículo 48 se añade el texto siguiente:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de los Estados de la AELC que gocen de plenos derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Autoridad.”;

i)

los artículos 53 y 54 son aplicables con las adaptaciones siguientes:

1)

Si es un alimento o un pienso de origen comunitario o de un Estado de la AELC, se aplicará lo siguiente:

a)

si la Comunidad o un Estado de la AELC tiene previsto adoptar medidas de emergencia contra las otras Partes contratantes, informará a las otras Partes sin demora.

Las medidas propuestas serán notificadas sin demora a cada una de las Partes contratantes y tanto a la Comisión de la CE como al Órgano de Vigilancia de la AELC.

Sin perjuicio de la posibilidad de aplicar medidas que entren en vigor inmediatamente, las consultas entre la Comisión de la CE y las Partes afectadas, a petición de cualquiera de ellas, tendrá lugar lo antes posible con el fin de buscar las soluciones adecuadas.

En caso de desacuerdo, cualquiera de las Partes afectadas podrá remitir el asunto al Comité Mixto del EEE. Si en dicho Comité no puede alcanzarse un acuerdo, una Parte contratante podrá adoptar las medidas adecuadas. Tales medidas estarán restringidas a lo estrictamente necesario para solucionar la situación. Se dará prioridad a aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo;

b)

si la Comisión de la CE tiene previsto adoptar una decisión sobre medidas de emergencia relativas a parte del territorio de la Comunidad, informará sin demora al Órgano de Vigilancia de la AELC y a los Estados de la AELC.

Si la Comisión de la CE adopta una decisión sobre medidas de emergencia relativas a parte del territorio de la Comunidad, el Estado de la AELC afectado, después de haber consultado y examinado la situación, adoptará las correspondientes medidas salvo que la situación específica de ese Estado indique que dichas medidas no están justificadas. En ese caso, informará inmediatamente al Órgano de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de la CE.

Las consultas tendrán lugar lo antes posible con el fin de buscar las soluciones adecuadas. En caso de desacuerdo, será aplicable el cuarto párrafo de la letra a).

2)

Si es un alimento o un pienso importado de un país tercero, se aplicará lo siguiente:

a)

los Estados de la AELC, simultáneamente con los Estados miembros de la UE, tomarán las medidas de emergencia correspondientes a las adoptadas por estos últimos para importaciones procedentes de terceros países;

b)

en caso de producirse cualquier dificultad relativa a la aplicación de un acto comunitario, el Estado de la AELC afectado comunicará inmediatamente el asunto al Comité Mixto del EEE;

c)

la aplicación del presente apartado no prejuzga la posibilidad de que un Estado de la AELC tome medidas de emergencia unilaterales a la espera de la adopción de las decisiones mencionadas en la letra a);

d)

el Comité Mixto del EEE podrá tomar nota de las decisiones comunitarias;

j)

el artículo 60 queda modificado como sigue:

1)

En el apartado 1 se añade el texto siguiente:

“Cuando un Estado de la AELC considere que una medida adoptada por un Estado miembro de la UE es incompatible con el presente Reglamento, o que es probable que esa medida afecte al funcionamiento del Acuerdo, remitirá el asunto al Comité Mixto del EEE. Lo mismo sucederá cuando un Estado miembro de la UE considere que una medida adoptada por un Estado de la AELC es incompatible con el presente Reglamento, o que es probable que esa medida afecte al funcionamiento del Acuerdo.”;

2)

En la primera y la última frase del apartado 2, las palabras “los dos Estados miembros” se sustituyen por “el Estado de la AELC y el Estado miembro de la UE” y el término “la Comisión” se sustituye por “el Comité Mixto del EEE”. En la segunda frase, las palabras “la Comisión podrá” se sustituyen por “el Comité Mixto del EEE podrá, a petición de cualquiera de las Partes contratantes.”;

k)

los Estados de la AELC contribuirán financieramente al presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra a) y con el Protocolo 32 del Acuerdo;

l)

los Estados de la AELC concederán privilegios e inmunidades a la Autoridad equivalentes a los contemplados en el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.».

2)

Después del punto 29 [Reglamento (CE) no 1177/2006 de la Comisión] de la parte 7.2 del capítulo I del anexo I, se insertan los puntos siguientes:

«30.

32003 R 1304: Reglamento (CE) no 1304/2003 de la Comisión, de 11 de julio de 2003, relativo al procedimiento aplicado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria a las solicitudes de dictámenes científicos que se le presentan (DO L 185 de 24.7.2003, p. 6), versión corregida en el DO L 186 de 25.7.2003, p. 46.

31.

32004 D 0478: Decisión 2004/478/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a la adopción de un plan general de gestión de crisis en el ámbito de los alimentos y de los piensos (DO L 160 de 30.4.2004, p. 98), versión corregida en el DO L 212 de 12.6.2004, p. 60.

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión 2004/478/CE se entenderán con la siguiente adaptación:

Cuando la Comisión descubra una situación contemplada en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002, en la que esté directamente afectado un Estado de la AELC y cree una célula de crisis con arreglo al artículo 56, apartado 2, del Reglamento (CE) no 178/2002, el coordinador o coordinadores de crisis designados por el Estado de la AELC directamente afectado y el coordinador de crisis designado por el Órgano de Vigilancia de la AELC participarán en el trabajo de la célula de crisis.

32.

32004 R 2230: Reglamento (CE) no 2230/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la interconexión de las organizaciones que actúan en los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (DO L 379 de 24.12.2004, p. 64).

33.

32006 D 0478: Decisión 2006/478/CE del Consejo, de 19 de junio de 2006, por la que se nombra la mitad de los miembros del Consejo de Administración de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (DO L 189 de 12.7.2006, p. 7).».

3)

Después del punto 40 [Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo] del capítulo II del anexo I del Acuerdo, se inserta el texto siguiente:

«Legislación alimentaria general y Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

41.

32002 R 0178: Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1), modificado por:

32003 R 1642: Reglamento (CE) no 1642/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4),

32006 R 0575: Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión, de 7 de abril de 2006 (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (CE) no 178/2002 se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a)

el Reglamento, y los actos adoptados con arreglo al mismo, se aplicarán a Islandia sin el período transitorio establecido en el apartado 2 de la parte introductoria del capítulo I del anexo I;

b)

los Estados de la AELC participarán en el trabajo de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo denominada “la Autoridad”, con la excepción del derecho de voto. A menos que se establezca más adelante otra cosa, y sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo 1 del Acuerdo, la mención a “Estado(s) miembro(s)” en el Reglamento se entenderá que incluye, además del sentido que tiene en el Reglamento, a los Estados de la AELC. Será aplicable el apartado 11 del Protocolo 1;

c)

se pedirá a los Estados de la AELC afectados que envíen observadores a las reuniones del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, que se ocupa de cuestiones que entran en el ámbito de aplicación de los actos contemplados en el Acuerdo. Los representantes de los Estados de la AELC participarán plenamente en el trabajo del Comité, pero no tendrán derecho de voto;

d)

el artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

“La legislación de los Estados de la AELC relativa a la producción, importación y comercialización de alimentos y piensos deberá cumplir los requisitos pertinentes de la legislación alimentaria, incluidas medidas efectivas que garanticen que los productos retirados del mercado en un Estado miembro de la UE no puedan ser exportados o reexportados a un tercer país a través de un Estado de la AELC.”;

e)

el Órgano de Vigilancia de la AELC recibirá la información prevista en el artículo 26, apartado 3, el artículo 32, apartado 2, el artículo 33, apartados 4 y 6, y el artículo 34, apartado 4;

f)

el artículo 29 es aplicable con las adaptaciones siguientes:

Un Estado de la AELC podrá pedir a la Autoridad que emita un dictamen científico sobre temas comprendidos en su cometido. Esta petición se enviará, en primer lugar, a la Comisión, que, cuando considere que es de interés común, la transmitirá a la Autoridad con el fin de obtener el dictamen solicitado.

El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá pedir a la Autoridad dictámenes científicos. El Órgano de Vigilancia de la AELC cooperará con la Comisión para garantizar un planteamiento armonizado;

g)

el artículo 31 es aplicable con las adaptaciones siguientes:

El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá solicitar a la Autoridad asistencia científica y técnica, como se describe en el artículo 31, en cuestiones de su competencia con arreglo al Acuerdo;

h)

en el artículo 48 se añade el siguiente texto:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de los Estados de la AELC que gocen de plenos derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Autoridad.”;

i)

los artículos 53 y 54 son aplicables con las adaptaciones siguientes:

1)

Si es un alimento o un pienso de origen comunitario o de un Estado de la AELC, se aplicará lo siguiente:

a)

si la Comunidad o un Estado de la AELC tiene previsto adoptar medidas de emergencia contra las otras Partes contratantes, informará a las otras Partes sin demora.

Las medidas propuestas serán notificadas sin demora a cada una de las Partes contratantes y tanto a la Comisión de la CE como al Órgano de Vigilancia de la AELC.

Sin perjuicio de la posibilidad de aplicar medidas que entren en vigor inmediatamente, las consultas entre la Comisión de la CE y las Partes afectadas, a petición de cualquiera de ellas, tendrá lugar lo antes posible con el fin de buscar las soluciones adecuadas.

En caso de desacuerdo, cualquiera de las Partes afectadas podrá remitir el asunto al Comité Mixto del EEE. Si en dicho Comité no puede alcanzarse un acuerdo, una Parte contratante podrá adoptar las medidas adecuadas. Tales medidas estarán restringidas a lo estrictamente necesario para solucionar la situación. Se dará prioridad a aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo;

b)

si la Comisión de la CE tiene previsto adoptar una decisión sobre medidas de emergencia relativas a parte del territorio de la Comunidad, informará sin demora al Órgano de Vigilancia de la AELC y a los Estados de la AELC.

Si la Comisión de la CE adopta una decisión sobre medidas de emergencia relativas a parte del territorio de la Comunidad, el Estado de la AELC afectado, después de haber consultado y examinado la situación, adoptará las correspondientes medidas salvo que la situación específica de ese Estado indique que dichas medidas no están justificadas. En ese caso, informará inmediatamente al Órgano de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de la CE.

Las consultas tendrán lugar lo antes posible con el fin de buscar las soluciones adecuadas. En caso de desacuerdo, será aplicable la letra a), párrafo cuarto.

2)

Si es un alimento o un pienso importado de un país tercero, se aplicará lo siguiente:

a)

los Estados de la AELC, simultáneamente con los Estados miembros de la UE, tomarán las medidas de emergencia correspondientes a las adoptadas por estos últimos para importaciones procedentes de terceros países;

b)

en caso de producirse cualquier dificultad relativa a la aplicación de un acto comunitario, el Estado de la AELC afectado comunicará inmediatamente el asunto al Comité Mixto del EEE;

c)

la aplicación del presente apartado no prejuzga la posibilidad de que un Estado de la AELC tome medidas de emergencia unilaterales a la espera de la adopción de las decisiones mencionadas en la letra a);

d)

el Comité Mixto del EEE podrá tomar nota de las decisiones comunitarias;

j)

el artículo 60 queda modificado de la forma especificada a continuación:

1)

En el apartado 1 se añade el texto siguiente:

“Cuando un Estado de la AELC considere que una medida adoptada por un Estado miembro de la UE es incompatible con el presente Reglamento, o que es probable que esa medida afecte al funcionamiento del Acuerdo, remitirá el asunto al Comité Mixto del EEE. Lo mismo sucederá cuando un Estado miembro de la UE considere que una medida adoptada por un Estado de la AELC es incompatible con el presente Reglamento, o que es probable que esa medida afecte al funcionamiento del Acuerdo.”.

2)

En la primera y la última frase del apartado 2, las palabras “los dos Estados miembros” se sustituyen por “el Estado de la AELC y el Estado miembro de la UE” y el término “la Comisión” se sustituye por “el Comité Mixto del EEE”. En la segunda frase, las palabras “la Comisión podrá” se sustituyen por “el Comité Mixto del EEE podrá, a petición de cualquiera de las Partes contratantes.”;

k)

los Estados de la AELC contribuirán financieramente al presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra a) y con el Protocolo 32 del Acuerdo;

l)

los Estados de la AELC concederán privilegios e inmunidades a la Autoridad equivalentes a los contemplados en el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas;

m)

este Reglamento no es aplicable a Liechtenstein. Por consiguiente, Liechtenstein no participará en la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria ni contribuirá financieramente a su funcionamiento.

42.

32003 R 1304: Reglamento (CE) no 1304/2003 de la Comisión, de 11 de julio de 2003, relativo al procedimiento aplicado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria a las solicitudes de dictámenes científicos que se le presentan (DO L 185 de 24.7.2003, p. 6), versión corregida en el DO L 186 de 25.7.2003, p. 46.

43.

32004 D 0478: Decisión 2004/478/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a la adopción de un plan general de gestión de crisis en el ámbito de los alimentos y de los piensos (DO L 160 de 30.4.2004, p. 98), versión corregida en el DO L 212 de 12.6.2004, p. 60.

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión 2004/478/CE se entenderán con las siguientes adaptaciones:

Cuando la Comisión descubra una situación contemplada en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002, en la que esté directamente afectado un Estado de la AELC y cree una célula de crisis con arreglo al artículo 56, apartado 2, del Reglamento (CE) no 178/2002, el coordinador o coordinadores de crisis designados por el Estado de la AELC directamente afectado y el coordinador de crisis designado por el Órgano de Vigilancia de la AELC participarán en el trabajo de la célula de crisis.

44.

32004 R 2230: Reglamento (CE) no 2230/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la interconexión de las organizaciones que actúan en los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (DO L 379 de 24.12.2004, p. 64).

45.

32006 D 0478: Decisión 2006/478/CE del Consejo, de 19 de junio de 2006, por la que se nombra la mitad de los miembros del Consejo de Administración de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (DO L 189 de 12.7.2006, p. 7).».

4)

Después del punto 54zzzb [Reglamento (CE) no 2003/2006 de la Comisión] del capítulo XII del anexo II del Acuerdo, se inserta el texto siguiente:

«54zzzc.

32002 R 0178: Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1), modificado por:

32003 R 1642: Reglamento (CE) no 1642/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4),

32006 R 0575: Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión, de 7 de abril de 2006 (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (CE) no 178/2002 se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a)

el Reglamento, y los actos adoptados con arreglo al mismo, se aplicarán a Islandia sin el período transitorio establecido en el apartado 2 de la parte introductoria del capítulo I del anexo I;

b)

los Estados de la AELC participarán en el trabajo de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo denominada “la Autoridad”, con la excepción del derecho de voto. A menos que se establezca más adelante otra cosa, y sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo 1 del Acuerdo, la mención a “Estado(s) miembro(s)” en el Reglamento se entenderá que incluye, además del sentido que tiene en el Reglamento, a los Estados de la AELC. Será aplicable el apartado 11 del Protocolo 1;

c)

se pedirá a los Estados AELC afectados que envíen observadores a las reuniones del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, que se ocupa de cuestiones que entran en el ámbito de aplicación de actos contemplados en el Acuerdo. Los representantes de los Estados de la AELC participarán plenamente en el trabajo del Comité, pero no tendrán derecho de voto;

d)

el artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

“La legislación de los Estados de la AELC relativa a la producción, importación y comercialización de alimentos y piensos deberá cumplir los requisitos pertinentes de la legislación alimentaria, incluidas medidas efectivas que garanticen que los productos retirados del mercado en un Estado miembro de la UE no puedan ser exportados o reexportados a un tercer país a través de un Estado de la AELC.”;

e)

el Órgano de Vigilancia de la AELC recibirá la información prevista en el artículo 26, apartado 3, el artículo 32, apartado 2, el artículo 33, apartados 4 y 6, y el artículo 34, apartado 4;

f)

el artículo 29 es aplicable con las adaptaciones siguientes:

Un Estado de la AELC podrá pedir a la Autoridad que emita un dictamen científico sobre temas comprendidos en su cometido. Esta petición se enviará, en primer lugar, a la Comisión, que, cuando considere que es de interés común, la transmitirá a la Autoridad con el fin de obtener el dictamen solicitado.

El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá pedir a la Autoridad dictámenes científicos. El Órgano de Vigilancia de la AELC cooperará con la Comisión para garantizar un planteamiento armonizado;

g)

el artículo 31 es aplicable con las adaptaciones siguientes:

El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá solicitar a la Autoridad asistencia científica y técnica, como se describe en el artículo 31, en cuestiones de su competencia con arreglo al Acuerdo;

h)

en el artículo 48 se añade el texto siguiente:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de los Estados de la AELC que gocen de plenos derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Autoridad.”;

i)

los artículos 53 y 54 son aplicables con las adaptaciones siguientes:

1)

Si es un alimento o un pienso de origen comunitario o de un Estado de la AELC, se aplicará lo siguiente:

a)

si la Comunidad o un Estado de la AELC tiene previsto adoptar medidas de emergencia contra las otras Partes contratantes, informará a las otras Partes sin demora.

Las medidas propuestas serán notificadas sin demora a cada una de las Partes contratantes y tanto a la Comisión de la CE como al Órgano de Vigilancia de la AELC.

Sin perjuicio de la posibilidad de aplicar medidas que entren en vigor inmediatamente, las consultas entre la Comisión de la CE y las Partes afectadas, a petición de cualquiera de ellas, tendrá lugar lo antes posible con el fin de buscar las soluciones adecuadas.

En caso de desacuerdo, cualquiera de las Partes afectadas podrá remitir el asunto al Comité Mixto del EEE. Si en dicho Comité no puede alcanzarse un acuerdo, una Parte contratante podrá adoptar las medidas adecuadas. Tales medidas estarán restringidas a lo estrictamente necesario para solucionar la situación. Se dará prioridad a aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo;

b)

si la Comisión de la CE tiene previsto adoptar una decisión sobre medidas de emergencia relativas a parte del territorio de la Comunidad, informará sin demora al Órgano de Vigilancia de la AELC y a los Estados de la AELC.

Si la Comisión de la CE adopta una decisión sobre medidas de emergencia relativas a parte del territorio de la Comunidad, el Estado de la AELC afectado, después de haber consultado y examinado la situación, adoptará las correspondientes medidas salvo que la situación específica de ese Estado indique que dichas medidas no están justificadas. En ese caso, informará inmediatamente al Órgano de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de la CE.

Las consultas tendrán lugar lo antes posible con el fin de buscar las soluciones adecuadas. En caso de desacuerdo, será aplicable la letra a), párrafo cuarto.

2)

Si es un alimento o un pienso importado de un tercer país, se aplicará lo siguiente:

a)

los Estados de la AELC, simultáneamente con los Estados miembros de la UE, tomarán las medidas de emergencia correspondientes a las adoptadas por estos últimos para importaciones procedentes de terceros países;

b)

en caso de producirse cualquier dificultad relativa a la aplicación de un acto comunitario, el Estado de la AELC afectado comunicará inmediatamente el asunto al Comité Mixto del EEE;

c)

la aplicación del presente apartado no prejuzga la posibilidad de que un Estado de la AELC tome medidas de emergencia unilaterales a la espera de la adopción de las decisiones mencionadas en la letra a);

d)

el Comité Mixto del EEE podrá tomar nota de las decisiones comunitarias;

j)

el artículo 60 queda modificado de la forma especificada a continuación:

1)

En el apartado 1 se añade el texto siguiente texto:

“Cuando un Estado de la AELC considere que una medida adoptada por un Estado miembro de la UE es incompatible con el presente Reglamento, o que es probable que esa medida afecte al funcionamiento del Acuerdo, remitirá el asunto al Comité Mixto del EEE. Lo mismo sucederá cuando un Estado miembro de la UE considere que una medida adoptada por un Estado de la AELC es incompatible con el presente Reglamento, o que es probable que esa medida afecte al funcionamiento del Acuerdo.”.

2)

En la primera y la última frase del apartado 2, las palabras “los dos Estados miembros” se sustituyen por “el Estado de la AELC y el Estado miembro de la UE” y el término “la Comisión” se sustituye por “el Comité Mixto del EEE”. En la segunda frase, las palabras “la Comisión podrá” se sustituyen por “el Comité Mixto del EEE podrá, a petición de cualquiera de las Partes contratantes.”;

k)

los Estados de la AELC contribuirán financieramente al presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra a), y con el Protocolo 32 del Acuerdo;

l)

los Estados de la AELC concederán privilegios e inmunidades a la Autoridad equivalentes a los contemplados en el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas;

m)

este Reglamento no es aplicable a Liechtenstein. Por consiguiente, Liechtenstein no participará en la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria ni contribuirá financieramente a su funcionamiento.

54zzzd.

32003 R 1304: Reglamento (CE) no 1304/2003 de la Comisión, de 11 de julio de 2003, relativo al procedimiento aplicado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria a las solicitudes de dictámenes científicos que se le presentan (DO L 185 de 24.7.2003, p. 6), versión corregida en el DO L 186 de 25.7.2003, p. 46.

54zzze.

32004 D 0478: Decisión 2004/478/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a la adopción de un plan general de gestión de crisis en el ámbito de los alimentos y de los piensos (DO L 160 de 30.4.2004, p. 98), versión corregida en el DO L 212 de 12.6.2004, p. 60.

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión 2004/478/CE se entenderán con la adaptación siguiente:

Cuando la Comisión descubra una situación contemplada en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002, en la que esté directamente afectado un Estado de la AELC y cree una célula de crisis con arreglo al artículo 56, apartado 2, del Reglamento (CE) no 178/2002, el coordinador o coordinadores de crisis designados por el Estado de la AELC directamente afectado y el coordinador de crisis designado por el Órgano de Vigilancia de la AELC participarán en el trabajo de la célula de crisis.

54zzzf.

32004 R 2230: Reglamento (CE) no 2230/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la interconexión de las organizaciones que actúan en los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (DO L 379 de 24.12.2004, p. 64).

54zzzg.

32006 D 0478: Decisión 2006/478/CE del Consejo, de 19 de junio de 2006, por la que se nombra la mitad de los miembros del Consejo de Administración de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (DO L 189 de 12.7.2006, p. 7).».


Declaración de los Estados de la AELC relativa al artículo 12 del Reglamento (CE) no 178/2002 sobre legislación alimentaria general y Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

El Acuerdo EEE no implica una política comercial común por lo que se refiere a la exportación de alimentos y piensos a terceros países. No obstante, los Estados AELC desean declarar que consideran que su legislación y sus procedimientos nacionales respetan plenamente las disposiciones de la legislación comunitaria establecida en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 178/2002. Además, los Estados de la AELC están dispuestos a informar a la Comisión de cualquier cambio de su legislación nacional relativa a las exportaciones de alimentos y piensos a terceros países.


Declaración conjunta de las Partes contratantes sobre la participación del Órgano de Vigilancia de la AELC en el Foro Consultivo de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA)

Las Partes señalan que a los efectos de la integración del Reglamento (CE) no 178/2002 en el Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá ser invitado por el Director Ejecutivo a las reuniones del Foro Consultivo en calidad de observador.


Declaración del Gobierno de Noruega sobre acuerdos de equivalencia

Reglamento (CE) no 178/2002 sobre legislación alimentaria general y Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

Si Noruega negociara acuerdos de equivalencia en el ámbito veterinario con terceros países que tengan acuerdos de equivalencia con la Unión Europea, se compromete a negociar acuerdos paralelos a los de la Comunidad con el fin de evitar discrepancias.


10.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/44


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 135/2007

de 26 de octubre de 2007

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo ha sido modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 99/2007, de 28 de septiembre de 2007 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (2), corregido en el DO L 30 de 3.2.2007, p. 3.

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2002, por la que se modifican las Directivas 90/425/CEE y 92/118/CEE en lo que respecta a las condiciones sanitarias de los subproductos animales (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 808/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 809/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de compostaje (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 810/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de biogás (6).

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 811/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, por el que se aplican las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la prohibición del reciclado dentro de la misma especie en el caso de los peces, al enterramiento y la incineración de subproductos animales y a determinadas medidas transitorias (7).

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 446/2004 de la Comisión, de 10 de marzo de 2004, por el que se derogan algunas Decisiones relativas a subproductos animales (8).

(9)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 668/2004 de la Comisión, de 10 de marzo de 2004, por el que se modifican algunos anexos del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a la importación de subproductos animales de terceros países (9), corregido en el DO L 109 de 22.4.2006, p. 12.

(10)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 878/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 en relación con determinados subproductos animales clasificados como materiales de las categorías 1 y 2 destinados a usos técnicos (10).

(11)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 92/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los métodos de eliminación o a la utilización de subproductos animales y se modifica su anexo VI en lo concerniente a la transformación en biogás y la transformación de las grasas extraídas (11).

(12)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 93/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al procesado de subproductos animales procedentes del pescado y a los documentos comerciales para el transporte de subproductos animales (12).

(13)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2067/2005 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 92/2005 en lo que se refiere a métodos alternativos de eliminación y utilización de subproductos animales (13).

(14)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 209/2006 de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 809/2003 y (CE) no 810/2003 en lo relativo a la validez de las medidas transitorias para las plantas de compostaje y biogás contempladas en el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(15)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1192/2006 de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las listas de plantas autorizadas en los Estados miembros (15).

(16)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1678/2006 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 92/2005 en lo que se refiere a métodos alternativos de eliminación y utilización de subproductos animales (16).

(17)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1877/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 878/2004, por el que se establecen medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 en relación con determinados subproductos animales clasificados como materiales de las categorías 1 y 2 destinados a usos técnicos (17).

(18)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2007/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, con respecto a la importación y el tránsito de determinados productos intermedios derivados de material de la categoría 3, destinados a usos técnicos en productos sanitarios, productos para el diagnóstico in vitro y reactivos de laboratorio, y se modifica dicho Reglamento (18).

(19)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 deroga la Directiva 90/667/CEE del Consejo (19), la Decisión 95/348/CE del Consejo (20) y la Decisión 1999/534/CE del Consejo (21), que se hallan incorporadas al Acuerdo, por lo que deben suprimirse del mismo.

(20)

El Reglamento (CE) no 446/2004 deroga las Decisiones 92/562/CEE (22), 97/735/CE (23) y 2001/25/CE (24) de la Comisión, que se hallan incorporadas al Acuerdo, por lo que deben suprimirse del mismo.

(21)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

(22)

La presente Decisión se aplicará a Islandia habida cuenta del período transitorio establecido en el apartado 2 de la parte introductoria del capítulo I del anexo I para los ámbitos que no se aplicaban a Islandia antes de que dicho capítulo fuera modificado mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 133/2007, de 26 de octubre de 2007.

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo I del anexo I del Acuerdo queda modificado de la forma especificada en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 1774/2002, corregido en el DO L 30 de 3.2.2007, p. 3, (CE) no 808/2003, (CE) no 809/2003, (CE) no 810/2003, (CE) no 811/2003, (CE) no 446/2004, (CE) no 668/2004, corregido en el DO L 109 de 22.4.2006, p. 12, (CE) no 878/2004, (CE) no 92/2005, (CE) no 93/2005, (CE) no 2067/2005, (CE) no 209/2006, (CE) no 1192/2006, (CE) no 1678/2006, (CE) no 1877/2006 y (CE) no 2007/2006 y de la Directiva 2002/33/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones contempladas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (25), o el día de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 133/2007, de 26 de octubre de 2007, si esta fecha fuera posterior.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)  DO L 47 de 21.2.2008, p. 10.

(2)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(3)  DO L 315 de 19.11.2002, p. 14.

(4)  DO L 117 de 13.5.2003, p. 1.

(5)  DO L 117 de 13.5.2003, p. 10.

(6)  DO L 117 de 13.5.2003, p. 12.

(7)  DO L 117 de 13.5.2003, p. 14.

(8)  DO L 72 de 11.3.2004, p. 62.

(9)  DO L 112 de 19.4.2004, p. 1.

(10)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 62.

(11)  DO L 19 de 21.1.2005, p. 27.

(12)  DO L 19 de 21.1.2005, p. 34.

(13)  DO L 331 de 17.12.2005, p. 12.

(14)  DO L 36 de 8.2.2006, p. 32.

(15)  DO L 215 de 5.8.2006, p. 10.

(16)  DO L 314 de 15.11.2006, p. 4.

(17)  DO L 360 de 19.12.2006, p. 133.

(18)  DO L 379 de 28.12.2006, p. 98.

(19)  DO L 363 de 27.12.1990, p. 51.

(20)  DO L 202 de 26.8.1995, p. 8.

(21)  DO L 204 de 4.8.1999, p. 37

(22)  DO L 359 de 9.12.1992, p. 23.

(23)  DO L 294 de 28.10.1997, p. 7.

(24)  DO L 6 de 11.1.2001, p. 16.

(25)  Se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO

El capítulo I del anexo I del Acuerdo queda modificado como sigue.

1)

En la parte 7.1, después del punto 9a (Decisión 1999/534/CE del Consejo), se añade el punto siguiente:

«9b.

32002 R 1774: Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DO L 273 de 10.10.2002, p. 1), corregido en el DO L 30 de 3.2.2007, p. 3, y modificado por:

32003 R 0808: Reglamento (CE) no 808/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003 (DO L 117 de 13.5.2003, p. 1),

32004 R 0668: Reglamento (CE) no 668/2004 de la Comisión, de 10 de marzo de 2004 (DO L 112 de 19.4.2004, p. 1), corregido en el DO L 109 de 22.4.2006, p. 12,

32005 R 0092: Reglamento (CE) no 92/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005 (DO L 19 de 21.1.2005, p. 27),

32005 R 0093: Reglamento (CE) no 93/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005 (DO L 19 de 21.1.2005, p. 34).».

2)

En la parte 7.1, el epígrafe «Desperdicios animales y agentes patógenos» se sustituye por el epígrafe «Subproductos animales no destinados al consumo humano».

3)

En el punto 2 (Directiva 90/425/CEE del Consejo) de la parte 1.1, el punto 7 (Directiva 92/118/CEE del Consejo) de la parte 5.1 y el punto 16 (Directiva 92/118/CEE del Consejo) de la parte 8.1, se añade el guión siguiente:

«—

32002 L 0033: Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2002 (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).».

4)

En la parte 7.2, después del punto 33 (Decisión 2006/478/CE del Consejo), se añaden los puntos siguientes:

«34.

32003 R 0809: Reglamento (CE) no 809/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de compostaje (DO L 117 de 13.5.2003, p. 10), modificado por:

32006 R 0209: Reglamento (CE) no 209/2006 de la Comisión, de 7 de febrero de 2006 (DO L 36 de 8.2.2006, p. 32).

35.

32003 R 0810: Reglamento (CE) no 810/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de biogás (DO L 117 de 13.5.2003, p. 12), modificado por:

32006 R 0209: Reglamento (CE) no 209/2006 de la Comisión, de 7 de febrero de 2006 (DO L 36 de 8.2.2006, p. 32).

36.

32003 R 0811: Reglamento (CE) no 811/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, por el que se aplican las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la prohibición del reciclado dentro de la misma especie en el caso de los peces, al enterramiento y la incineración de subproductos animales y a determinadas medidas transitorias (DO L 117 de 13.5.2003, p. 14).

37.

32004 R 0446: Reglamento (CE) no 446/2004 de la Comisión, de 10 de marzo de 2004, por el que se derogan algunas Decisiones relativas a subproductos animales (DO L 72 de 11.3.2004, p. 62).

38.

32004 R 0878: Reglamento (CE) no 878/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 en relación con determinados subproductos animales clasificados como materiales de las categorías 1 y 2 destinados a usos técnicos (DO L 162 de 30.4.2004, p. 62), modificado por:

32006 R 1877: Reglamento (CE) no 1877/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006 (DO L 360 de 19.12.2006, p. 133).

39.

32005 R 0092: Reglamento (CE) no 92/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los métodos de eliminación o a la utilización de subproductos animales y se modifica su anexo VI en lo concerniente a la transformación en biogás y la transformación de las grasas extraídas (DO L 19 de 21.1.2005, p. 27), modificado por:

32005 R 2067: Reglamento (CE) no 2067/2005 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2005 (DO L 331 de 17.12.2005, p. 12),

32006 R 1678: Reglamento (CE) no 1678/2006 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006 (DO L 314 de 15.11.2006, p. 4).

40.

32006 R 1192: Reglamento (CE) no 1192/2006 de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las listas de plantas autorizadas en los Estados miembros (DO L 215 de 5.8.2006, p. 10).

41.

32006 R 2007: Reglamento (CE) no 2007/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, con respecto a la importación y el tránsito de determinados productos intermedios derivados de material de la categoría 3, destinados a usos técnicos en productos sanitarios, productos para el diagnóstico in vitro y reactivos de laboratorio, y se modifica dicho Reglamento (DO L 379 de 28.12.2006, p. 98).».

5)

Queda suprimido el texto de los puntos 9 (Directiva 90/667/CEE del Consejo) y 9a (Decisión 1999/534/CE del Consejo) en la parte 7.1 y de los puntos 7 (Decisión 92/562/CEE de la Comisión) y 11 (Decisión 95/348/CE del Consejo) en la parte 7.2.


10.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/49


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 136/2007

de 26 de octubre de 2007

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo ha sido modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 99/2007, de 28 de septiembre de 2007 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2003/322/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la alimentación de las especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1 (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2003/324/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, relativa a una excepción a la prohibición de reciclado dentro de la misma especie para los animales de peletería con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2004/407/CE de la Comisión, de 26 de abril de 2004 relativa a las normas sanitarias y de certificación transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la importación de gelatina fotográfica procedente de determinados terceros países (4), versión corregida en el DO L 208 de 10.6.2004, p. 9 y el DO L 396 de 31.12.2004, p. 63.

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2004/434/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adapta la Decisión 2003/324/CE relativa a una excepción a la prohibición de reciclado dentro de la misma especie para los animales de peletería con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con motivo de la adhesión de Estonia (5), versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 43.

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2004/455/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adapta la Decisión 2003/322/CE, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002 relativas a la alimentación de las especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1, con motivo de la adhesión de Chipre (6), versión corregida en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 31.

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 79/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la utilización de la leche, los productos lácteos y los productos derivados de la leche, definidos como material de la categoría 3 en dicho Reglamento (7).

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión, de 11 de marzo de 2005, por el que se modifica el anexo XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la importación para usos técnicos de determinados subproductos animales procedentes de Japón (8).

(9)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2005/830/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 2005, por la que se modifica la Decisión 2003/322/CE en lo relativo a la alimentación de algunas especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1 (9).

(10)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 181/2006 de la Comisión, de 1 de febrero de 2006, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 1774/2002 en lo relativo a los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico, con excepción del estiércol (10).

(11)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 197/2006 de la Comisión, de 3 de febrero de 2006, relativo a medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 relativas a la recogida, el transporte, el tratamiento, la utilización y la eliminación de antiguos alimentos (11).

(12)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por el que se modifican los anexos VI y VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas de transformación para las plantas de biogás y compostaje y las condiciones aplicables al estiércol (12).

(13)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2006/311/CE del Consejo, de 21 de abril de 2006, por la que se modifica la Decisión 2004/407/CE con respecto a las importaciones de gelatina fotográfica (13).

(14)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

(15)

La presente Decisión se aplicará a Islandia habida cuenta del período transitorio establecido en el apartado 2 de la parte introductoria del capítulo I del anexo I para los ámbitos que no se aplicaban a Islandia antes de que dicho capítulo fuera modificado mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 133/2007, de 26 de octubre de 2007.

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo I del anexo I del Acuerdo queda modificado de la forma especificada en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 79/2005, (CE) no 416/2005, (CE) no 181/2006, (CE) no 197/2006 y (CE) no 208/2006 y de las Decisiones 2003/322/CE, 2003/324/CE, 2004/407/CE, corregida en el DO L 208 de 10.6.2004, p. 9 y el DO L 396 de 31.12.2004, p. 63, 2004/434/CE, versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 43, 2004/455/CE, versión corregida en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 31, 2005/830/CE y 2006/311/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones contempladas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (14), o el día de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 133/2007, de 26 de octubre de 2007, si esta fecha fuera posterior.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)  DO L 47 de 21.2.2008, p. 10.

(2)  DO L 117 de 13.5.2003, p. 32.

(3)  DO L 117 de 13.5.2003, p. 37.

(4)  DO L 151 de 30.4.2004, p. 11.

(5)  DO L 154 de 30.4.2004, p. 54.

(6)  DO L 156 de 30.4.2004, p. 41.

(7)  DO L 16 de 20.1.2005, p. 46.

(8)  DO L 66 de 12.3.2005, p. 10.

(9)  DO L 311 de 26.11.2005, p. 40.

(10)  DO L 29 de 2.2.2006, p. 31.

(11)  DO L 32 de 4.2.2006, p. 13.

(12)  DO L 36 de 8.2.2006, p. 25.

(13)  DO L 115 de 28.4.2006, p. 40.

(14)  Se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO

El capítulo I del anexo I del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

En la parte 7.1, en el punto 9b [Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añaden los guiones siguientes:

«—

32005 R 0416: Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión, de 11 de marzo de 2005 (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10),

32006 R 0181: Reglamento (CE) no 181/2006 de la Comisión, de 1 de febrero de 2006 (DO L 29 de 2.2.2006, p. 31),

32006 R 0208: Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión, de 7 de febrero de 2006 (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25).».

2)

En la parte 7.2, después del punto 41 [Reglamento (CE) no 2007/2006 de la Comisión], se insertan los puntos siguientes:

«42.

32004 D 0407: Decisión 2004/407/CE de la Comisión, de 26 de abril de 2004, relativa a las normas sanitarias y de certificación transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la importación de gelatina fotográfica procedente de determinados terceros países (DO L 151 de 30.4.2004, p. 11), versión corregida en el DO L 208 de 10.6.2004, p. 9, y el DO L 396 de 31.12.2004, p. 63, y modificada por:

32006 D 0311: Decisión 2006/311/CE de la Comisión, de 21 de abril de 2006 (DO L 115 de 28.4.2006, p. 40).

43.

32005 R 0079: Reglamento (CE) no 79/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la utilización de la leche, los productos lácteos y los productos derivados de la leche, definidos como material de la categoría 3 en dicho Reglamento (DO L 16 de 20.1.2005, p. 46).

44.

32006 R 0181: Reglamento (CE) no 181/2006 de la Comisión, de 1 de febrero de 2006, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 1774/2002 en lo relativo a los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico, con excepción del estiércol (DO L 29 de 2.2.2006, p. 31).

45.

32006 R 0197: Reglamento (CE) no 197/2006 de la Comisión, de 3 de febrero de 2006, relativo a medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 relativas a la recogida, el transporte, el tratamiento, la utilización y la eliminación de antiguos alimentos (DO L 32 de 4.2.2006, p. 13).».

3)

En la parte 7.2, en el epígrafe «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», después del punto 41 (Decisión 2005/598/CE de la Comisión), se inserta el texto siguiente:

«Subproductos animales no destinados al consumo humano

42.

32003 D 0322: Decisión 2003/322/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la alimentación de las especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1 (DO L 117 de 13.5.2003, p. 32), modificada por:

32004 D 0455: Decisión 2004/455/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004 (DO L 156 de 30.4.2004, p. 41), versión corregida en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 31,

32005 D 0830: Decisión 2005/830/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 2005 (DO L 311 de 26.11.2005, p. 40).

43.

32003 D 0324: Decisión 2003/324/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, relativa a una excepción a la prohibición de reciclado dentro de la misma especie para los animales de peletería con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 13.5.2003, p. 37), modificada por:

32004 D 0434: Decisión 2004/434/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004 (DO L 154 de 30.4.2004, p. 54), rectificada en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 43.».


10.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/53


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 137/2007

de 26 de octubre de 2007

por la que se modifican el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 100/2007, de 28 de septiembre de 2007 (1).

(2)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 104/2007, de 28 de septiembre de 2007 (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (4), versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (5), versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83.

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo (6), versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (7), versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1688/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos (8).

(9)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (9), versión corregida en el DO L 278 de 10.10.2006, p. 32, y en el DO L 283 de 14.10.2006, p. 62.

(10)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (10).

(11)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (11).

(12)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (12).

(13)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (13).

(14)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión, de 23 de mayo de 2006, por el que se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los laboratorios comunitarios de referencia (14).

(15)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2006/677/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por la que se establecen las directrices que fijan criterios para la realización de auditorías con arreglo al Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (15).

(16)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1662/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (16).

(17)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1663/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (17).

(18)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1664/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2074/2005 en cuanto a las medidas de aplicación de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se derogan algunas medidas de aplicación (18).

(19)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1665/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2075/2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (19).

(20)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1666/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2076/2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

(21)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2006/765/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se derogan determinados actos de aplicación relativos a la higiene de los productos alimenticios y a las normas sanitarias que regulan la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano (21).

(22)

El Reglamento (CE) no 852/2004 deroga la Directiva 93/43/CEE (22) del Consejo, incorporada al Acuerdo y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(23)

La Directiva 2004/41/CE deroga varios actos incorporados al Acuerdo y que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo.

(24)

El Reglamento (CE) no 882/2004 deroga las Directivas 70/373/CEE (23), 85/73/CEE (24), 85/591/CEE (25), 89/397/CEE (26), 93/99/CEE (27), 95/53/CE (28) del Consejo y las Decisiones 93/383/CEE (29), 98/728/CE (30) y 1999/313/CE (31) del Consejo, incorporadas al Acuerdo y que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo.

(25)

El Reglamento (CE) no 1688/2005 deroga la Decisión 95/168/CE de la Comisión (32), las Decisiones 95/409/CE (33) y 95/411/CE (34) del Consejo y la Decisión 2003/470/CE de la Comisión (35), incorporadas al Acuerdo y que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo.

(26)

El Reglamento (CE) no 2073/2005 deroga la Decisión 93/51/CEE de la Comisión (36), incorporada al Acuerdo y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(27)

El Reglamento (CE) no 401/2006 deroga las Directivas 98/53/CE (37), 2002/26/CE (38), 2003/78/CE (39) y 2005/38/CE (40) de la Comisión, incorporadas al Acuerdo y que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo.

(28)

El Reglamento (CE) no 1664/2006 deroga la Decisión 91/180/CEE de la Comisión (41), incorporada al Acuerdo y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(29)

La Decisión 2006/765/CE deroga varios actos incorporados al Acuerdo y que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo.

(30)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

(31)

La presente Decisión se aplicará a Islandia habida cuenta del período transitorio establecido en el apartado 2 de la parte introductoria del capítulo I del anexo I para los ámbitos que no se aplicaban a Islandia antes de que dicho capítulo fuera modificado mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 133/2007, de 26 de octubre de 2007.

DECIDE:

Artículo 1

Los anexos I y II del Acuerdo quedan modificados de la forma especificada en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 852/2004, versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3, (CE) no 853/2004, versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22, (CE) no 854/2004, versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83, (CE) no 882/2004, versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1, (CE) no 1688/2005, (CE) no 2073/2005, versión corregida en el DO L 278 de 10.10.2006, p. 32, y en el DO L 283 de 14.10.2006, p. 62, (CE) no 2074/2005, (CE) no 2075/2005, (CE) no 2076/2005, (CE) no 401/2006, (CE) no 776/2006, (CE) no 1662/2006, (CE) no 1663/2006, (CE) no 1664/2006, (CE) no 1665/2006 y (CE) no 1666/2006, y de la Directiva 2004/41/CE, versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12, y de las Decisiones 2006/677/CE y 2006/765/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (42), o el día de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 133/2007, de 26 de octubre de 2007, si esta fecha fuera posterior.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)  DO L 47 de 21.2.2008, p. 12.

(2)  DO L 47 de 21.2.2008, p. 21.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(5)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(6)  DO L 157 de 30.4.2004, p. 33.

(7)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(8)  DO L 271 de 15.10.2005, p. 17.

(9)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.

(10)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 27.

(11)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 60.

(12)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 83.

(13)  DO L 70 de 9.3.2006, p. 12.

(14)  DO L 136 de 24.5.2006, p. 3.

(15)  DO L 278 de 10.10.2006, p. 15.

(16)  DO L 320 de 18.11.2006, p. 1.

(17)  DO L 320 de 18.11.2006, p. 11.

(18)  DO L 320 de 18.11.2006, p. 13.

(19)  DO L 320 de 18.11.2006, p. 46.

(20)  DO L 320 de 18.11.2006, p. 47.

(21)  DO L 320 de 18.11.2006, p. 50.

(22)  DO L 175 de 19.7.1993, p. 1.

(23)  DO L 170 de 3.8.1970, p. 2.

(24)  DO L 32 de 5.2.1985, p. 14.

(25)  DO L 372 de 31.12.1985, p. 50.

(26)  DO L 186 de 30.6.1989, p. 23.

(27)  DO L 290 de 24.11.1993, p. 14.

(28)  DO L 265 de 8.11.1995, p. 17.

(29)  DO L 166 de 8.7.1993, p. 31.

(30)  DO L 346 de 22.12.1998, p. 51.

(31)  DO L 120 de 8.5.1999, p. 40.

(32)  DO L 109 de 16.5.1995, p. 44.

(33)  DO L 243 de 11.10.1995, p. 21.

(34)  DO L 243 de 11.10.1995, p. 29.

(35)  DO L 157 de 26.6.2003, p. 66.

(36)  DO L 13 de 21.1.1993, p. 11.

(37)  DO L 201 de 17.7.1998, p. 93.

(38)  DO L 75 de 16.3.2002, p. 38.

(39)  DO L 203 de 12.8.2003, p. 40.

(40)  DO L 143 de 13.4.1991, p. 1.

(41)  DO L 93 de 13.4.1991, p. 1.

(42)  Se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO

Los anexos I y II del Acuerdo quedan modificados como sigue:

1)

Después del punto 10 [Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 1.1 del capítulo I del anexo I, se inserta el texto siguiente:

«Control oficial de piensos y alimentos

11.

32004 R 0882: Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1), versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1, modificado por:

32006 R 0776: Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión, de 23 de mayo de 2006 (DO L 136 de 24.05.2006, p. 3).

Control oficial de los alimentos de origen animal

12.

32004 R 0854: Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206), versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83, modificado por:

32005 R 2074: Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27),

32005 R 2076: Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83),

32006 R 1663: Reglamento (CE) no 1663/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006 (DO L 320 de 18.11.2006, p. 11).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a)

en el anexo I, sección I, capítulo III, apartado 3 a) se añade el siguiente texto: “NO” e “IS”;

b)

en el anexo I, sección I, capítulo III, apartado 3 c) se añade el siguiente texto: “AELC”.».

2)

Se suprime el texto del punto 8 (Directiva 85/73/CEE del Consejo) de la parte 1.1 del capítulo I del anexo I con efectos a partir del 1 de enero de 2008.

3)

Después del punto 133 (Decisión 2007/16/CE de la Comisión) de la parte 1.2 del capítulo I del anexo I, se insertan los puntos siguientes:

«134.

32005 R 2074: Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27), modificado por:

32006 R 1664: Reglamento (CE) no 1664/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006 (DO L 320 de 18.11.2006, p. 13).

135.

32005 R 2076: Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83), modificado por:

32006 R 1666: Reglamento (CE) no 1666/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006 (DO L 320 de 18.11.2006, p. 47).

136.

32006 D 0677: Decisión 2006/677/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por la que se establecen las directrices que fijan criterios para la realización de auditorías con arreglo al Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 278 de 10.10.2006, p. 15).».

4)

Después del punto 15 (Directiva 92/118/CEE del Consejo) de la parte 6.1 del capítulo I del anexo I, se inserta el texto siguiente:

«Higiene de los productos alimenticios y de los alimentos de origen animal

16.

32004 R 0852: Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1), versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

17.

32004 R 0853: Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55), versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22, modificado por:

32005 R 2074: Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27),

32005 R 2076: Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83),

32006 R 1662: Reglamento (CE) no 1662/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006 (DO L 320 de 18.11.2006, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a)

en el artículo 8, después de la palabra “Suecia” se añade la palabra “Noruega”;

b)

en el anexo II, sección I, B, apartado 6, segundo guión, se añade el siguiente texto: “NO” e “IS”;

c)

en el anexo II, sección I, B, apartado 8, se añade el siguiente texto: “AELC”.

18.

32004 L 0041: Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33), versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.».

5)

En el punto 1 (Directiva 89/662/CEE del Consejo) de la parte 1.1, en el punto 7 (Directiva 92/118/CEE del Consejo) de la parte 5.1, en el punto 15 (Directiva 92/118/CEE del Consejo) de la parte 6.1, en el punto 16 (Directiva 92/118/CEE del Consejo) de la parte 8.1 y en el punto18 (Decisión 95/408/CE del Consejo) de la parte 8.1 del capítulo I del anexo I se añade el guión siguiente:

«—

32004 L 0041: Directiva no 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33), versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.».

6)

Se suprime el texto del punto 10a (Decisión 1999/313/CE del Consejo) de la parte 6.1, del punto 9 (Decisión 91/180/CEE de la Comisión) y del punto 17 (Decisión 93/383/CEE del Consejo) de la parte 6.2 del capítulo I del anexo I.

7)

Se suprime el texto del punto 1 (Directiva 72/461/CEE del Consejo), del punto 2 (Directiva 91/494/CEE del Consejo), del punto 3 (Directiva 80/215/CEE del Consejo), del punto 4 (Directiva 92/46/CEE del Consejo), del punto 5 (Directiva 91/495/CEE del Consejo) y del punto 6 (Directiva 92/45/CEE del Consejo) de la parte 5.1, del punto 1 (Directiva 64/433/CEE del Consejo), del punto 2 (Directiva 71/118/CEE del Consejo), del punto 4 (Directiva 77/99/CEE del Consejo), del punto 6 (Directiva 94/65/CE del Consejo), del punto 7 (Directiva 89/437/CEE del Consejo), del punto 8 (Directiva 91/493/CEE del Consejo), del punto 9 (Directiva 92/48/CEE del Consejo), del punto 10 (Directiva 91/492/CEE del Consejo), del punto 11 (Directiva 92/46/CEE del Consejo), del punto 13 (Directiva 91/495/CEE del Consejo) y del punto 14 (Directiva 92/45/CEE del Consejo) de la parte 6.1, del punto 5 (Directiva 89/362/CEE de la Comisión) de la parte 6.2, del punto 8 (Directiva 71/118/CEE del Consejo), del punto 9 (Directiva 91/494/CEE del Consejo), del punto 10 (Directiva 94/65/CE del Consejo), del punto 11 (Directiva 91/493/CEE del Consejo), del punto 12 (Directiva 91/492/CEE del Consejo), del punto 13 (Directiva 92/46/CEE del Consejo), del punto 14 (Directiva 92/45/CEE del Consejo) y del punto 17 (Directiva 77/96/CEE del Consejo) de la parte 8.1 del capítulo I del anexo I.

8)

Después del punto 50 (Decisión 2004/440/CE de la Comisión) de la parte 6.2 del capítulo I del anexo I, se insertan los puntos siguientes:

«51.

32005 R 1688: Reglamento (CE) no 1688/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos (DO L 271 de 15.10.2005, p. 17).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la adaptación siguiente:

Este Reglamento se aplicará también a los envíos destinados a Noruega.

52.

32005 R 2073: Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1), versión corregida en el DO L 278 de 10.10.2006, p. 32 y en el DO L 283 de 14.10.2006, p. 62.

53.

32005 R 2074: Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27).

54.

32005 R 2075: Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 338 de 22.12.2005, p. 60), modificado por:

32006 R 1665: Reglamento (CE) no 1665/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006 (DO L 320 de 18.11.2006, p. 46).

55.

32005 R 2076: Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83), modificado por:

32006 R 1666: Reglamento (CE) no 1666/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006 (DO L 320 de 18.11.2006, p. 47).

56.

32006 D 0765: Decisión 2006/765/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se derogan determinados actos de aplicación relativos a la higiene de los productos alimenticios y a las normas sanitarias que regulan la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 320 de 18.11.2006, p. 50).».

9)

Se suprime el texto del punto 84 (Decisión 98/470/CE de la Comisión) de la parte 1.2, del punto 1 (Directiva 83/201/CEE de la Comisión), del punto 2 (Decisión 84/371/CEE de la Comisión), del punto 4 (Decisión 87/266/CEE de la Comisión), del punto 7 (Decisión 90/514/CEE de la Comisión), del punto 10 (Decisión 92/92/CEE de la Comisión), del punto 14 (Decisión 93/140/CEE de la Comisión), del punto 18 (Decisión 94/14/CE de la Comisión), del punto 21 (Decisión 94/356/CE de la Comisión), del punto 22 (Decisión 94/371/CE del Consejo), del punto 23 (Decisión 94/383/CE de la Comisión), del punto 25 (Decisión 94/837/CE de la Comisión), del punto 28 (Decisión 95/149/CE de la Comisión), del punto 29 (Decisión 95/165/CE de la Comisión), del punto 34 (Decisión 96/536/CE de la Comisión), del punto 40 (Decisión 2001/471/CE de la Comisión), del punto 42 (Decisión 2002/225/CE de la Comisión), del punto 45 (Decisión 2003/380/CE de la Comisión) y del punto 47 (Decisión 2003/774/CE de la Comisión) de la parte 6.2 del capítulo I del anexo I.

10)

Se suprime el texto del punto 30 (Decisión 95/168/CE de la Comisión), del punto 31 (Decisión 95/409/CE del Consejo), del punto 32 (Decisión 95/411/CE del Consejo) y del punto 46 (Decisión 2003/470/CE de la Comisión) de la parte 6.2 del capítulo I del anexo I.

11)

Se suprime el texto del punto 13 (Decisión 93/51/CEE de la Comisión) de la parte 6.2 del capítulo I del anexo I.

12)

En el capítulo II del anexo I, después del punto 31i (Directiva 2003/126/CE de la Comisión) se inserta el texto siguiente:

«31j.

32004 R 0882: Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1), versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1, modificado por:

32006 R 0776: Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión, de 23 de mayo de 2006 (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la adaptación siguiente:

Este Reglamento, y los actos adoptados con arreglo al mismo, se aplicarán a Islandia habida cuenta del período transitorio establecido en el apartado 2 de la parte introductoria del capítulo I del anexo I.

31k.

32005 R 2074: Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27), modificado por:

32006 R 1664: Reglamento (CE) no 1664/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006 (DO L 320 de 18.11.2006, p. 13).

31l.

32006 D 0677: Decisión 2006/677/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por la que se establecen las directrices que fijan criterios para la realización de auditorías con arreglo al Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 278 de 10.10.2006, p. 15).».

13)

Se suprime el texto del punto 18 (Directiva 70/373/CEE del Consejo), del punto 31a (Directiva 95/53/CE del Consejo) y del punto 31e (Decisión 98/728/CE del Consejo) en el capítulo II del anexo I.

14)

Después del punto 54zzzg (Decisión 2006/478/CE del Consejo) del capítulo XII del anexo II se inserta el texto siguiente:

«54zzzh.

32004 R 0852: Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1), versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la adaptación siguiente:

Este Reglamento, y los actos adoptados con arreglo al mismo, se aplicarán a Islandia habida cuenta del período transitorio establecido en el apartado 2 de la parte introductoria del capítulo I del anexo I.

54zzzi.

32004 R 0882: Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1), versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1, modificado por:

32006 R 0776: Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión, de 23 de mayo de 2006 (DO L 136 de 24.05.2006, p. 3).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la adaptación siguiente:

Este Reglamento, y los actos adoptados con arreglo al mismo, se aplicarán a Islandia habida cuenta del período transitorio establecido en el apartado 2 de la parte introductoria del capítulo I del anexo I.

54zzzj.

32005 R 2073: Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1), versión corregida en el DO L 278 de 10.10.2006, p. 32 y en el DO L 283 de 14.10.2006, p. 62.

54zzzk.

32005 R 2074: Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27), modificado por:

32006 R 1664: Reglamento (CE) no 1664/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006 (DO L 320 de 18.11.2006, p. 13).

54zzzl.

32006 R 0401: Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (DO L 70 de 9.3.2006, p. 12).

54zzzm.

32006 D 0677: Decisión 2006/677/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por la que se establecen las directrices que fijan criterios para la realización de auditorías con arreglo al Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 278 de 10.10.2006, p. 15).».

15)

Se suprime el texto del punto 37 (Directiva 85/591/CEE del Consejo), del punto 50 (Directiva 89/397/CEE del Consejo), del punto 54n (Directiva 93/99/CEE del Consejo), del punto 54j (Directiva 93/43/CEE del Consejo), del punto 54s (Directiva 98/53/CE de la Comisión), del punto 54zx (Directiva 2002/26/CE de la Comisión), del punto 54zzj (Directiva 2003/78/CE de la Comisión) y del punto 54zzv (Directiva 2005/38/CE de la Comisión) en el capítulo XII del anexo II.


Declaración del Gobierno de Islandia sobre las garantías con respecto a la salmonela

Islandia declara su intención de establecer un programa de controles equivalente al aprobado por Suecia, Finlandia y Noruega por lo que se refiere a los alimentos de origen animal y de hacerlo aprobar de conformidad con el Reglamento (CE) no 2160/2003 antes de que expire el período transitorio.


10.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/62


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 138/2007

de 26 de octubre de 2007

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 100/2007, de 28 de septiembre de 2007 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (2).

(3)

El Reglamento (CE) no 183/2005 deroga la Directiva 95/69/CE del Consejo (3) y la Directiva 98/51/CE de la Comisión (4), incorporadas al Acuerdo y que, en consecuencia, deben suprimirse del Acuerdo.

(4)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo II del anexo I del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

Después del punto 31l (Decisión 2006/677/CE de la Comisión) se añade el punto siguiente:

«31m.

32005 R 0183: Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (DO L 35 de 8.2.2005, p. 1).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la adaptación siguiente:

En el artículo 18 se añade el texto siguiente:

“5.   La fecha a que se refiere el artículo 18, apartados 1 y 2, será para los países de la AELC de dos meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se incorpora el Reglamento (CE) no 1823/2005 al Acuerdo EEE”.».

2)

Se suprime el texto de los puntos 31b (Directiva 95/69/CE del Consejo) y 31ba (Directiva 98/51/CE de la Comisión).

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 183/2005 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (5) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo, o el día de la entrada en vigor de la Decisión no 137/2007 del Comité Mixto del EEE, de 26 de octubre de 2007, si esta fecha fuese posterior.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)  DO L 47 de 21.2.2008, p. 12.

(2)  DO L 35 de 8.2.2005, p. 1.

(3)  DO L 332 de 30.12.1995, p. 15.

(4)  DO L 208 de 24.7.1998, p. 43.

(5)  No se han indicado preceptos constitucionales.


10.4.2008   

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L 100/64


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 139/2007

de 26 de octubre de 2007

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo ha sido modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 104/2007, de 28 de septiembre de 2007 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1883/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se establecen métodos de muestreo y de análisis para el control oficial de los niveles de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en determinados productos alimenticios (2).

(3)

El Reglamento (CE) no 1883/2006 deroga la Directiva 2002/69/CE de la Comisión (3), que está incorporada al Acuerdo, por lo que debe suprimirse del mismo.

(4)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo XII del anexo II del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

Después del punto el 54zzzm (Decisión 2006/677/CE de la Comisión), se añade el punto siguiente:

«54zzzn.

32006 R 1883: Reglamento (CE) no 1883/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se establecen métodos de muestreo y de análisis para el control oficial de los niveles de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en determinados productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 32).».

2)

El texto del punto 54zzc (Directiva 2002/69/CE de la Comisión) queda suprimido.

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1883/2006 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones contempladas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)  DO L 47 de 21.2.2008, p. 21.

(2)  DO L 364 de 20.12.2006, p. 32.

(3)  DO L 209 de 6.8.2002, p. 5.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


10.4.2008   

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L 100/66


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 140/2007

de 26 de octubre de 2007

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo ha sido modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 105/2007, de 28 de septiembre de 2007 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1950/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, que establece una lista de sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos, de conformidad con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2).

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 15z (Directiva 2006/86/CE de la Comisión) del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo, se añade el punto siguiente:

«15za.

32006 R 1950: Reglamento (CE) no 1950/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, que establece una lista de sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos, de conformidad con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 367 de 22.12.2006, p. 33).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1950/2006 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones contempladas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)  DO L 47 de 21.2.2008, p. 22.

(2)  DO L 367 de 22.12.2006, p. 33.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


10.4.2008   

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L 100/68


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 141/2007

de 26 de octubre de 2007

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo ha sido modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 109/2007, de 28 de septiembre de 2007 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE (2), corregida en el DO L 339 de 6.12.2006, p. 39.

(3)

La Directiva 2006/66/CE deroga con efectos a partir del 26 de septiembre de 2008 la Directiva 91/157/CEE del Consejo (3), que está incorporada al Acuerdo, por lo que debe suprimirse del mismo con efectos a partir del 26 de septiembre de 2008.

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo XV del anexo II del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

Después del punto 12w [Reglamento (CE) no 850/2004 de la Comisión], se añade el punto siguiente:

«12x.

32006 L 0066: Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE (DO L 266 de 26.9.2006, p. 1), corregida en el DO L 339 de 6.12.2006, p. 39.».

2)

El texto del punto 11 (Directiva 91/157/CEE del Consejo) queda suprimido con efectos a partir del 26 de septiembre de 2008.

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2006/66/CE, corregida en el DO L 339 de 6.12.2006, p. 39, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones contempladas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)  DO L 47 de 21.2.2008, p. 29.

(2)  DO L 266 de 26.9.2006, p. 1.

(3)  DO L 78 de 26.3.1991, p. 38.

(4)  Se han indicado preceptos constitucionales.


10.4.2008   

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L 100/70


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 142/2007

de 26 de octubre de 2007

por la que se modifican el anexo VII (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, sus artículos 98 y 101,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo VII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 43/2005, de 11 de marzo de 2005 (1).

(2)

El Protocolo 37 del Acuerdo ha sido modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 115/2007, de 28 de septiembre de 2007 (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (3).

(4)

La Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (4), fue incorporada al Acuerdo mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 132/2007, de 26 de octubre de 2007, por lo que debe añadirse en un guión a la Directiva 2005/36/CE.

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/172/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, por la que se crea el Grupo de coordinadores para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales (5).

(6)

En aras del correcto funcionamiento del Acuerdo, debe ampliarse el Protocolo 37 del mismo con objeto de incluir el Grupo de coordinadores para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales creado en virtud de la Decisión 2007/172/CE, y modificarse el anexo VII a fin de especificar las modalidades de participación en dicho Grupo.

(7)

La Directiva 2005/36/CE deroga con efectos a partir del 20 de octubre de 2007 las Directivas 77/452/CEE (6), 77/453/CEE (7), 78/686/CEE (8), 78/687/CEE (9), 78/1026/CEE (10), 78/1027/CEE (11), 80/154/CEE (12), 80/155/CEE (13), 85/384/CEE (14), 85/432/CEE (15), 85/433/CEE (16), 89/48/CEE (17), 92/51/CEE (18) y 93/16/CEE (19) del Consejo y la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20), que están incorporadas al Acuerdo, por lo que deben suprimirse del mismo con efectos a partir del 20 de octubre de 2007.

(8)

La Directiva 81/1057/CEE del Consejo (21), que se halla incorporada al Acuerdo, ha quedado sin objeto, por lo que debe suprimirse del mismo con efectos a partir del 20 de octubre de 2007.

(9)

La Decisión 85/368/CEE del Consejo (22) y la mayor parte de los actos incluidos en el apartado «Actos de los que deberán tomar nota las Partes contratantes» han quedado obsoletos, por lo que deben suprimirse del Acuerdo con efectos a partir del 20 de octubre de 2007.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo VII del Acuerdo queda modificado tal como se especifica en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El Protocolo 37 (que recoge la lista a que se refiere el artículo 101) del Acuerdo queda modificado de la manera siguiente:

1)

Queda suprimido el texto del punto 9 [Grupo de coordinación para el reconocimiento mutuo de diplomas de enseñanza superior (Directiva 89/48/CEE del Consejo)].

2)

Se añade el punto siguiente:

«20.

Grupo de Coordinadores para el Reconocimiento de las Cualificaciones Profesionales (Decisión 2007/172/CE de la Comisión).».

Artículo 3

Los textos de la Directiva 2005/36/CE y de la Decisión 2007/172/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones contempladas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (23).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)  DO L 198 de 28.7.2005, p. 45.

(2)  DO L 47 de 21.2.2008, p. 36.

(3)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

(4)  DO L 363 de 20.12.2006, p. 141.

(5)  DO L 79 de 20.3.2007, p. 38.

(6)  DO L 176 de 15.7.1977, p. 1.

(7)  DO L 176 de 15.7.1977, p. 8.

(8)  DO L 233 de 24.8.1978, p. 1.

(9)  DO L 233 de 24.8.1978, p. 10.

(10)  DO L 362 de 23.12.1978, p. 1.

(11)  DO L 362 de 23.12.1978, p. 7.

(12)  DO L 33 de 11.2.1980, p. 1.

(13)  DO L 33 de 11.2.1980, p. 8.

(14)  DO L 223 de 21.8.1985, p. 15.

(15)  DO L 253 de 24.9.1985, p. 34.

(16)  DO L 253 de 24.9.1985, p. 37.

(17)  DO L 19 de 24.1.1989, p. 16.

(18)  DO L 209 de 24.7.1992, p. 25.

(19)  DO L 165 de 7.7.1993, p. 1.

(20)  DO L 201 de 31.7.1999, p. 77.

(21)  DO L 385 de 31.12.1981, p. 25.

(22)  DO L 199 de 31.7.1985, p. 56.

(23)  Se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO

El anexo VII del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

El epígrafe «Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales» se sustituye por «Reconocimiento de las cualificaciones profesionales».

2)

El epígrafe «A. Sistema general» se sustituye por «A. Sistema general, reconocimiento de la experiencia profesional y reconocimiento automático».

3)

Los puntos 1, 1a y 1b pasan a ser 1a, 1b y 1c, respectivamente.

4)

Antes del nuevo punto 1a (Directiva 89/48/CEE del Consejo), se añade el punto siguiente:

«1.

32005 L 0036: Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22), modificada por:

32006 L 0100: Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 141).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con las siguientes adaptaciones:

A)

El artículo 9, letra e), no se aplicará por lo que respecta a los Estados de la AELC.

B)

En el artículo 49, apartado 2, se añade el texto siguiente:

“d)

el 1 de enero de 1994, para Islandia y Noruega;

e)

el 1 de mayo de 1995, para Liechtenstein.”.

C)

En el anexo II “Lista de las formaciones de estructura específica a las que se refiere el artículo 11, letra c), inciso ii)”, se añade el texto siguiente:

a)

en el apartado “2. Sector de los maestros-artesanos (Mester/Meister/Maître), que se refiere a formaciones relativas a actividades artesanales no cubiertas por el título III, capítulo II, de la presente Directiva”:

“en Noruega:

profesor de materias técnicas y profesionales (yrkesfaglærer),

que representa una educación y formación de una duración total de dieciocho a veinte años, incluidos nueve a diez años de escuela primaria y secundaria inferior, como mínimo tres o cuatro años de formación de aprendiz —o dos años de escuela superior profesional y dos años de formación de aprendiz— que concluye con un certificado de trabajador cualificado, una experiencia profesional de obrero cualificado de cuatro años como mínimo, posteriores estudios teóricos de un año como mínimo y un programa de un año de estudios sobre teoría y práctica de la educación.”;

b)

en el apartado “3. Sector marítimo”:

i)

en el subapartado “a) Navegación marítima”:

“en Noruega:

Jefe cocinero marino (skipskokk),

que representa una formación de nueve años de educación primaria, seguida de un curso de formación básica y de un mínimo de tres años de formación profesional especializada, que incluya un período de embarco de tres meses como mínimo.”,

ii)

en el subapartado “b) Pesca marítima”:

“en Islandia:

capitán de la marina mercante (skipstjóri),

piloto de primera (stýrimaður),

oficial de guardia (undirstýrimaður),

que representan una formación de nueve o diez años de educación primaria, seguida de dos años de servicio marítimo y de dos años de formación profesional especializada sancionada por un examen y reconocida en el marco del Convenio de Torremolinos de 1977 (Convenio Internacional para la Seguridad de los Buques Pesqueros).”,

iii)

en un nuevo subapartado “c) Personal de equipo móvil de perforación”:

“en Noruega:

jefe de plataforma (plattformsjef),

jefe de estabilidad (stabilitetssjef),

operador de la sala de control (kontrollromoperatør),

jefe técnico (teknisk sjef),

ayudante técnico (teknisk assistent),

que representan nueve años de educación primaria seguidos de un curso de dos años de formación básica y completados por un año como mínimo de servicio en alta mar y,

para los operadores de la sala de control, un año de formación profesional especializada,

para los demás, dos años y medio de formación profesional especializada.”;

c)

en el apartado “4. Sector técnico”:

“en Liechtenstein:

experto fiduciario (Treuhänder)

Duración, nivel y requisitos

La formación se basa en nueve años de escuela obligatoria y —salvo que se obtenga un certificado de madurez— un aprendizaje comercial de tres años con prácticas en una empresa, mientras que los conocimientos técnicos necesarios, así como la formación general, son proporcionados por una escuela de formación profesional; la combinación de ambos conduce al examen nacional (Certificado nacional de capacidad como empleado comercial).

Después de tres años de experiencia práctica en una empresa combinada con más enseñanza teórica durante cuatro años, que se puede simultanear con las prácticas, se puede aprobar el examen para el diploma nacional, lo cual faculta para la obtención del título profesional anteriormente mencionado.

En general, esta formación dura en total entre 16 y 19 años.

Normativa

Esta profesión está regulada por la legislación nacional. Los candidatos pueden elegir la forma de prepararse para el examen (escuelas de formación profesional, escuelas privadas, educación a distancia).

auditor (Wirtschaftsprüfer)

Duración, nivel y requisitos

La formación se basa en nueve años de escuela obligatoria, seguidos de un aprendizaje comercial de tres años de prácticas en una empresa, mientras que los conocimientos teóricos necesarios y la formación general se enseñan en una escuela de formación profesional.

Después de tres años más de experiencia práctica en una empresa y de formación teórica adicional durante cinco años, que puede simultanearse en forma de educación a distancia, se puede aprobar el diploma nacional que faculta para la obtención del título profesional arriba mencionado.

La duración total de esta formación es de entre 17 y 18 años. Los candidatos que hayan adquirido su experiencia práctica en el extranjero sólo tendrán que acreditar un año de experiencia profesional adicional en Liechtenstein.

Normativa

La profesión está regulada por la legislación nacional.”.

D)

En el anexo V “Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación”, se añade lo siguiente:

a)

en el apartado “V.1. MÉDICO”:

i)

en el subapartado “5.1.1. Título de formación básica de médico”:

“País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Certificado que acompaña al título de formación

Fecha de referencia

Ísland

Embættispróf í læknisfræði, candidatus medicinae (cand. med.)

Háskóli Íslands

Vottorð um viðbótarnám (kandidatsár) útgefið af Heilbrigðis- og tryggingamála-ráðuneytinu

1 de enero de 1994

Liechtenstein

Los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado al que sea aplicable la presente Directiva y que estén enumerados en este anexo.

Autoridades competentes

Certificado de haber completado las prácticas expedido por las autoridades competentes

1 de mayo de 1995

Norge

Vitnemål for fullført grad candidata/

candidatus medicinae, short form cand.med.

Medisinsk universitetsfakultet

Bekreftelse på praktisk tjeneste som lege utstedt av kompetent offentlig myndighet

1 de enero de 1994”

ii)

en el subapartado “5.1.2. Título de formación de médico especialista”:

“País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Fecha de referencia

Ísland

Sérfræðileyfi

Heilbrigðis- og tryggingamálaráðuneyti

1 de enero de 1994

Liechtenstein

Los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado al que sea aplicable la presente Directiva y que estén enumerados en este anexo.

Autoridades competentes

1 de mayo de 1995

Norge

Spesialistgodkjenning

Den norske lægeforening

1 de enero de 1994”

iii)

en el subapartado “5.1.3. Denominaciones de las formaciones en medicina especializada”:

“País

Anestesiología

Duración mínima de formación: 3 años

Cirugía general

Duración mínima de formación: 5 años

Denominación

Denominación

Ísland

Svæfinga- og gjörgæslulæknisfræði

Skurðlækningar

Liechtenstein

Anästhesiologie

Chirurgie

Norge

Anestesiologi

Generell kirurgi


País

Neurocirugía

Duración mínima de formación: 5 años

Obstetricia y ginecología

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Ísland

Taugaskurðlækningar

Fæðingar- og kvenlækningar

Liechtenstein

Neurochirurgie

Gynäkologie und Geburtshilfe

Norge

Nevrokirurgi

Fødselshjelp og kvinnesykdommer


País

Medicina interna

Duración mínima de formación: 5 años

Oftalmología

Duración mínima de formación: 3 años

Denominación

Denominación

Ísland

Lyflækningar

Augnlækningar

Liechtenstein

Innere Medizin

Augenheilkunde

Norge

Indremedisin

Øyesykdommer


País

Otorrinolaringología

Duración mínima de formación: 3 años

Pediatría

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Ísland

Háls-, nef- og eyrnalækningar

Barnalækningar

Liechtenstein

Hals-, Nasen- und Ohrenkrankheiten

Kinderheilkunde

Norge

Øre-nese-halssykdommer

Barnesykdommer


País

Neumología

Duración mínima de formación: 4 años

Urología

Duración mínima de formación: 5 años

Denominación

Denominación

Ísland

Lungnalækningar

Þvagfæraskurðlækningar

Liechtenstein

Pneumologie

Urologie

Norge

Lungesykdommer

Urologi


País

Ortopedia

Duración mínima de formación: 5 años

Anatomía patológica

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Ísland

Bæklunarskurðlækningar

Vefjameinafræði

Liechtenstein

Orthopädische Chirurgie

Pathologie

Norge

Ortopedisk kirurgi

Patologi


País

Neurología

Duración mínima de formación: 4 años

Psiquiatría

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Ísland

Taugalækningar

Geðlækningar

Liechtenstein

Neurologie

Psychiatrie und Psychotherapie

Norge

Nevrologi

Psykiatri


País

Radiodiagnóstico

Duración mínima de formación: 4 años

Radioterapia

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Ísland

Geislagreining

 

Liechtenstein

Medizinische Radiologie/Radiodiagnostik

Medizinische Radiologie/Radio-Onkologie

Norge

Radiologi

 


País

Cirugía plástica

Duración mínima de formación: 5 años

Biología clínica

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Ísland

Lýtalækningar

 

Liechtenstein

Plastische- und Wiederherstellungschirurgie

 

Norge

Plastikkirurgi

 


País

Microbiología-bacteriología

Duración mínima de formación: 4 años

Química biológica

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Ísland

Sýklafræði

Klínísk lífefnafræði

Liechtenstein

 

 

Norge

Medisinsk mikrobiologi

Klinisk kjemi


País

Inmunología

Duración mínima de formación: 4 años

Cirugía torácica

Duración mínima de formación: 5 años

Denominación

Denominación

Ísland

Ónæmisfræði

Brjóstholsskurðlækningar

Liechtenstein

Allergologie und klinische Immunologie

Herz- und thorakale Gefässchirurgie

Norge

Immunologi og transfusjonsmedisin

Thoraxkirurgi


País

Cirugía pediátrica

Duración mínima de formación: 5 años

Angiología y cirugía vascular

Duración mínima de formación: 5 años

Denominación

Denominación

Ísland

Barnaskurðlækningar

Æðaskurðlækningar

Liechtenstein

Kinderchirurgie

 

Norge

Barnekirurgi

Karkirurgi


País

Cardiología

Duración mínima de formación: 4 años

Gastroenterología

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Ísland

Hjartalækningar

Meltingarlækningar

Liechtenstein

Kardiologie

Gastroenterologie

Norge

Hjertesykdommer

Fordøyelsessykdommer


País

Reumatología

Duración mínima de formación: 4 años

Hematología y hemoterapia

Duración mínima de formación: 3 años

Denominación

Denominación

Ísland

Gigtarlækningar

Blóðmeinafræði

Liechtenstein

Rheumatologie

Hämatologie

Norge

Revmatologi

Blodsykdommer


País

Endocrinología

Duración mínima de formación: 3 años

Medicina física y rehabilitación

Duración mínima de formación: 3 años

Denominación

Denominación

Ísland

Efnaskipta- og innkirtlalækningar

Orku- og endurhæfingarlækningar

Liechtenstein

Endokrinologie-Diabetologie

Physikalische Medizin und Rehabilitation

Norge

Endokrinologi

Fysikalsk medisin og rehabilitering


País

Neuropsiquiatría

Duración mínima de formación: 5 años

Dermatología y venereología

Duración mínima de formación: 3 años

Denominación

Denominación

Ísland

 

Húð- og kynsjúkdómalækningar

Liechtenstein

 

Dermatologie und Venereologie

Norge

 

Hud- og veneriske sykdommer


País

Radiología

Duración mínima de formación: 4 años

Psiquiatría infantil

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Ísland

Geislalækningar

Barna- og unglingageðlækningar

Liechtenstein

 

Kinder- und Jugendpsychiatrie und psychotherapie

Norge

 

Barne- og ungdomspsykiatri


País

Geriatría

Duración mínima de formación: 4 años

Nefrología

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Ísland

Öldrunarlækningar

Nýrnalækningar

Liechtenstein

Geriatrie

Nephrologie

Norge

Geriatri

Nyresykdommer


País

Enfermedades contagiosas

Duración mínima de formación: 4 años

Salud pública y medicina preventiva

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Ísland

Smitsjúkdómar

Félagslækningar

Liechtenstein

Infektiologie

Prävention und Gesundheitswesen

Norge

Infeksjonssykdommer

Samfunnsmedisin


País

Farmacología

Duración mínima de formación: 4 años

Medicina del trabajo

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Ísland

Lyfjafræði

Atvinnulækningar

Liechtenstein

Klinische Pharmakologie und Toxikologie

Arbeitsmedizin

Norge

Klinisk farmakologi

Arbeidsmedisin


País

Alergología

Duración mínima de formación: 3 años

Medicina nuclear

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Ísland

Ofnæmislækningar

Ísótópagreining

Liechtenstein

Allergologie und klinische Immunologie

Nuklearmedizin

Norge

 

Nukleærmedisin


País

Venereología

Duración mínima de formación: 4 años

Medicina tropical

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Ísland

 

 

Liechtenstein

 

Tropenmedizin

Norge

 

 


País

Cirugía gastroenterológica

Duración mínima de formación: 5 años

Traumatología y urgencias

Duración mínima de formación: 5 años

Denominación

Denominación

Ísland

 

 

Liechtenstein

 

 

Norge

Gastroenterologisk kirurgi

 


País

Neurofisiología clínica

Duración mínima de formación: 4 años

Cirugía dental, bucal y maxilofacial (formación básica en medicina y odontología)

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Ísland

Klínísk taugalífeðlisfræði

 

Liechtenstein

 

Kiefer- und Gesichtschirurgie

Norge

Klinisk nevrofysiologi

Kjevekirurgi og munnhulesykdommer”

iv)

en el subapartado “5.1.4. Título de formación en medicina general”:

“País

Título de formación

Título profesional

Fecha de referencia

Ísland

Almennt heimilislækningaleyfi (Evrópulækningaleyfi)

Almennur heimilislæknir (Evrópulæknir)

31 de diciembre de 1994

Liechtenstein

 

 

 

Norge

Bevis for kompetanse som allmenpraktiserende lege

Allmennpraktiserende lege

31 de diciembre de 1994”

b)

en el apartado “V.2. ENFERMERO RESPONSABLE DE CUIDADOS GENERALES”:

i)

en el subapartado “5.2.2. Títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales”:

“País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Título profesional

Fecha de referencia

Ísland

1.

B.Sc. í hjúkrunarfræði

2.

B.Sc. í hjúkrunarfræði

3.

Hjúkrunarpróf

1.

Háskóli Íslands

2.

Háskólinn á Akureyri

3.

Hjúkrunarskóli Íslands

Hjúkrunarfræðingur

1 de enero de 1994

Liechtenstein

Los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado al que sea aplicable la presente Directiva y que estén enumerados en este anexo

Autoridades competentes

Krankenschwester — Krankenpfleger

1 de mayo de 1995

Norge

Vitnemål for bestått sykepleierutdanning

Høgskole

Sykepleier

1 de enero de 1994”

c)

en el apartado “V.3. ODONTÓLOGO”:

i)

en el subapartado “5.3.2. Títulos de formación básica de odontólogo”:

“País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Certificado que acompaña al título de formación

Título profesional

Fecha de referencia

Ísland

Próf frá tannlæknadeild Háskóla Íslands

TannlæknadeildHáskóla Íslands

 

Tannlæknir

1 de enero de 1994

Liechtenstein

Los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado al que sea aplicable la presente Directiva y que estén enumerados en este anexo

Autoridades competentes

Certificado de haber completado las prácticas expedido por las autoridades competentes

Zahnarzt

1 de mayo de 1995

Norge

Vitnemål for fullført grad candidata/

candidatus odontologiae, short form: cand.odont.

Odontologisk universitetsfakultet

 

Tannlege

1 de enero de 1994”

ii)

en el subapartado “5.3.3. Títulos de formación de odontólogo especialista”:

Ortodoncia

“País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Fecha de referencia

Ísland

 

 

 

Liechtenstein

 

 

 

Norge

Bevis for gjennomgått spesialistutdanning i kjeveortopedi

Odontologisk universitetsfakultet

1 de enero de 1994


Cirugía bucal

País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Fecha de referencia

Ísland

 

 

 

Liechtenstein

 

 

 

Norge

Bevis for gjennomgått spesialistutdanning i oralkirurgi

Odontologisk universitetsfakultet

1 de enero de 1994”

d)

en el apartado “V.4. VETERINARIO”:

i)

en el subapartado “5.4.2. Títulos de formación de veterinario”:

“País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Certificado que acompaña al título de formación

Fecha de referencia

Ísland

Los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado al que sea aplicable la presente Directiva y que estén enumerados en este anexo

Autoridades competentes

Certificado de haber completado las prácticas expedido por las autoridades competentes

1 de enero de 1994

Liechtenstein

Los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado al que sea aplicable la presente Directiva y que estén enumerados en este anexo

Autoridades competentes

Certificado de haber completado las prácticas expedido por las autoridades competentes

1 de mayo de 1995

Norge

Vitnemål for fullført grad candidata/

candidatus medicinae veterinariae, short form: cand.med.vet.

Norges veterinærhøgskole

 

1 de enero de 1994”

e)

en el apartado “V.5. MATRONA”:

i)

en el subapartado “5.5.2. Títulos de formación de matrona”:

“País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Título profesional

Fecha de referencia

Ísland

1.

Embættispróf í ljósmóðurfræði

2.

Próf í ljósmæðrafræðum

1.

Háskóli Íslands

2.

Ljósmæðraskóli Íslands

Ljósmóðir

1 de enero de 1994

Liechtenstein

Los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado al que sea aplicable la presente Directiva y que estén enumerados en este anexo

Autoridades competentes

Hebamme

1 de mayo de 1995

Norge

Vitnemål for bestått jordmorutdanning

Høgskole

Jordmor

1 de enero de 1994”

f)

en el apartado “V.6. FARMACÉUTICO”:

i)

en el subapartado “5.6.2. Títulos de formación de farmacéutico”:

“País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Certificado que acompaña al título

Fecha de referencia

Ísland

Próf í lyfjafræði

Háskóli Íslands

 

1 de enero de 1994

Liechtenstein

Los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado al que sea aplicable la presente Directiva y que estén enumerados en este anexo

Autoridades competentes

Certificado de haber completado las prácticas expedido por las autoridades competentes

1 de mayo de 1995

Norge

Vitnemål for fullført grad candidata/

candidatus pharmaciae, short form: cand.pharm.

Universitetsfakultet

 

1 de enero de 1994”

g)

en el apartado “V.7. ARQUITECTO”:

i)

en el subapartado “5.7.1. Títulos de formación de arquitecto reconocidos con arreglo al artículo 46, apartado 1”:

“País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Certificado que acompaña al título de formación

Curso académico de referencia

Ísland

Los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado al que sea aplicable la presente Directiva y que estén enumerados en este anexo

Autoridades competentes

Certificado de haber completado las prácticas expedido por las autoridades competentes

 

Liechtenstein

Dipl.-Arch. FH

Für Architekturstudien-kurse, die im akademischen Jahr 1999/2000 aufgenommen wurden, einschliesslich für Studenten, die das Studienprogramm Model B bis zum akademischen Jahr 2000/2001 belegten, vorausgesetzt dass sie sich im akademischen Jahr 2001/2002 einer zusätzlichen und kompensatorischen Ausbildung unterzogen

Fachhochschule Liechtenstein

 

1999/2000

Norge

Sivilarkitekt

1.

Norges teknisk-naturvitenskaplige universitet (NTNU);

2.

Arkitektur- og designhøgskolen i Oslo (AHO) (antes del 29 de octubre de 2004 Arkitekthøgskolen i Oslo);

3.

Bergen Arkitekt Skole (BAS)

 

1997/1998

 

Master i arkitektur

1.

Norges teknisk-naturvitenskaplige universitet (NTNU);

 

1999/2000

 

 

2.

Arkitektur- og designhøgskolen i Oslo (AHO) (antes del 29 de octubre de 2004 Arkitekthøgskolen i Oslo);

 

1998/1999

 

 

3.

Bergen Arkitekt Skole (BAS)

 

2001/2002”

E)

en el anexo VI “Derechos adquiridos aplicables a las profesiones reconocidas sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación”, se añade lo siguiente:

“País

Título de formación

Curso académico de referencia

Ísland

Los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado al que sea aplicable la presente Directiva y que estén enumerados en este anexo, acompañados de un certificado de haber completado las prácticas expedido por las autoridades competentes

 

Liechtenstein

Los diplomas expedidos por la ‘Fachhochschule’ [Dipl.-Arch. (FH)]

1997/1998

Norge

Los diplomas (sivilarkitekt) expedidos por la ‘Norges tekniske høgskole (NTH)’, denominada ‘Norges teknisk-naturvitenskaplige universitet (NTNU)’ desde el 1 de enero de 1996, la ‘Arkitekt-høgskolen i Oslo’ y la ‘Bergen Arkitekt Skole (BAS)’;

los certificados de pertenencia a la ‘Norske Arkitekters Landsforbund’ (NAL) si el titular se ha formado en un Estado al que sea aplicable la presente Directiva

1996/1997”»

5)

Después del nuevo punto 1c (Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el punto siguiente:

«1d.

32007 D 0172: Decisión 2007/172/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, por la que se crea el Grupo de Coordinadores para el Reconocimiento de las Cualificaciones Profesionales (DO L 79 de 20.3.2007, p. 38).

Disposiciones para la participación de Liechtenstein, Islandia y Noruega de conformidad con el artículo 101 del Acuerdo:

Cada Estado de la AELC puede designar, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2007/172/CE de la Comisión, a quienes vayan a participar en calidad de observadores en las reuniones del Grupo de Coordinadores para el Reconocimiento de las Cualificaciones Profesionales.

La Comisión Europea informará a su debido tiempo a los participantes de la fecha de las reuniones del Grupo y les remitirá los documentos pertinentes.».

6)

Queda suprimido el texto de los puntos 1a (Directiva 89/48/CEE del Consejo), 1b (Directiva 92/51/CEE del Consejo), 1c (Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), 3 (Directiva 81/1057/CEE del Consejo), 18 (Directiva 85/384/CEE del Consejo), 58 (Decisión 85/368/CEE del Consejo), 62 (Recomendación 75/366/CEE del Consejo), 63 (Recomendación 75/367/CEE del Consejo), 64 [375 Y 0701(01): Declaraciones del Consejo] y 65 (Recomendación 86/458/CEE del Consejo).

7)

Quedan suprimidos el texto de los puntos 4 (Directiva 93/16/CEE del Consejo), 8 (Directiva 77/452/CEE del Consejo), 9 (Directiva 77/453/CEE del Consejo), 10 (Directiva 78/686/CEE del Consejo), 11 (Directiva 78/687/CEE del Consejo), 12 (Directiva 78/1026/CEE del Consejo), 13 (Directiva 78/1027/CEE del Consejo), 14 (Directiva 80/154/CEE del Consejo), 15 (Directiva 80/155/CEE del Consejo), 16 (Directiva 85/432/CEE del Consejo), 17 (Directiva 85/433/CEE del Consejo), 59 (C/81/74/p. 1: Comunicación de la Comisión), 60 [374 Y 0820(01): Resolución del Consejo], 61 (389 L 0048: Declaración del Consejo y de la Comisión), 67 [378 Y 0824(01): Declaración del Consejo], 68 (Recomendación 78/1029/CEE del Consejo), 69 [378 Y 1223(01): Declaraciones del Consejo], 70 (Recomendación 85/435/CEE del Consejo) y 71 (Recomendación 85/386/CEE del Consejo), así como los apartados relativos a estos.


10.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/84


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 143/2007

de 26 de octubre de 2007

por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 115/2007, de 28 de septiembre de 2007 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad y por el que se modifica la Directiva 2002/21/CE (2).

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XI del Acuerdo se modifica como sigue:

1)

Después del punto 5ct (Decisión 928/2005/CE de la Comisión) se añade el punto siguiente:

«5cu.

32007 R 0717: Reglamento (CE) no 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad y por el que se modifica la Directiva 2002/21/CE (DO L 171 de 29.6.2007, p. 32).».

2)

En el punto 5cl (Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade lo siguiente:

«, modificada por:

32007 R 0717: Reglamento (CE) no 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2007 (DO L 171 de 29.6.2007, p. 32).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 717/2007 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación comunicada al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)  DO L 47 de 21.2.2008, p. 36.

(2)  DO L 171 de 29.6.2007, p. 32.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


10.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/86


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 144/2007

de 26 de octubre de 2007

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 122/2007, de 28 de septiembre de 2007 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 62/2006 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente a las aplicaciones telemáticas para el subsistema del transporte de mercancías del sistema ferroviario transeuropeo convencional (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2006/679/CE de la Comisión, de 28 de marzo de 2006, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema de control y mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo convencional (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2006/860/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 2006, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y por la que se modifica el anexo A de la Decisión 2006/679/CE sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema de control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo convencional (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/153/CE de la Comisión, de 6 de marzo de 2007, por la que se modifica el anexo A de la Decisión 2006/679/CE sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema de control y mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo convencional y el anexo A de la Decisión 2006/860/CE sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (5).

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XIII del Acuerdo se modifica como sigue:

1)

Después del punto 37g (Decisión 2006/66/CE de la Comisión) se añaden los puntos siguientes:

«37h.

32006 R 0062: Reglamento (CE) no 62/2006 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente a las aplicaciones telemáticas para el subsistema del transporte de mercancías del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 13 de 18.1.2006, p. 1).

37i.

32006 D 0679: Decisión 2006/679/CE de la Comisión, de 28 de marzo de 2006, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema de control y mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 284 de 16.10.2006, p. 1), modificada por:

32006 D 0860: Decisión 2006/860/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 2006 (DO L 342 de 7.12.2006, p. 1),

32007 D 0153: Decisión 2007/153/CE de la Comisión, de 6 de marzo de 2007 (DO L 67 de 7.3.2007, p. 13).

37j.

32006 D 0860: Decisión 2006/860/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 2006, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y por la que se modifica el anexo A de la Decisión 2006/679/CE sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema de control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 342 de 7.12.2006, p. 1), modificada por:

32007 D 0153: Decisión 2007/153/CE de la Comisión, de 6 de marzo de 2007 (DO L 67 de 7.3.2007, p. 13).».

2)

En el punto 37e (Decisión 2004/446/CE de la Comisión) se añade el siguiente texto:

«, modificada por:

32006 R 0062: Reglamento (CE) no 62/2006 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005 (DO L 13 de 18.1.2006, p. 1).».

3)

En el punto 37f (Decisión 2004/447/CE de la Comisión) se añade el siguiente texto:

«, modificada por:

32006 D 0679: Decisión 2006/679/CE de la Comisión, de 28 de marzo de 2006 (DO L 284 de 16.10.2006, p. 1).».

4)

En el punto 37ab (Decisión 2002/731/CE de la Comisión) se añade el siguiente guión:

«—

32006 D 0860: Decisión 2006/860/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 2006 (DO L 342 de 7.12.2006, p. 1).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 62/2006 y de las Decisiones 2006/679/CE, 2006/860/CE y 2007/153/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (6).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)  DO L 47 de 21.2.2008, p. 47.

(2)  DO L 13 de 18.1.2006, p. 1.

(3)  DO L 284 de 16.10.2006, p. 1.

(4)  DO L 342 de 7.12.2006, p. 1.

(5)  DO L 67 de 7.3.2007, p. 13.

(6)  No se han indicado preceptos constitucionales.


10.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/89


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 145/2007

de 26 de octubre de 2007

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 122/2007, de 28 de septiembre de 2007 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 910/2006 de la Comisión, de 20 de junio de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1543/2006 de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, y modificado por el Reglamento (CE) no 910/2006 (6).

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 235/2007 de la Comisión, de 5 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (7).

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 787/2007 de la Comisión, de 4 de julio de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (8).

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XIII del Acuerdo se modifica como sigue:

1)

Después del punto 66z (Directiva 2006/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade el texto siguiente:

«66za.

32005 R 2111: Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (DO L 344 de 27.12.2005, p. 15).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las siguientes adaptaciones:

a)

dependiendo de la adopción de una decisión formal sobre la incorporación de las actualizaciones de la lista comunitaria por el Comité Conjunto del EEE de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Acuerdo, los Estados de la AELC adoptarán de forma simultánea con los Estados miembros de la CE las medidas correspondientes a las adoptadas por esta última sobre la base de la lista comunitaria, en lo que se refiere a las compañías aéreas sometidas a la prohibición de explotación;

b)

en el caso de que tales medidas susciten importantes preocupaciones para uno o más Estados miembros de la AELC, dicho Estado remitirá inmediatamente el asunto al Comité Conjunto del EEE;

c)

en el artículo 15 se añadirá el párrafo siguiente:

“6.   Los Estados miembros de la AELC participarán plenamente en el Comité mencionado en el apartado 1, excepto en lo que se refiere al derecho a voto.”.

66zaa.

32006 R 0473: Reglamento (CE) no 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 8).

66zab.

32006 R 0474: Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 14), modificado por:

32006 R 0910: Reglamento (CE) no 910/2006 de la Comisión, de 20 de junio de 2006 (DO L 168 de 21.6.2006, p. 16),

32006 R 1543: Reglamento (CE) no 1543/2006 de la Comisión, de 12 de octubre de 2006 (DO L 283 de 14.10.2006, p. 27),

32007 R 0235: Reglamento (CE) no 235/2007 de la Comisión, de 5 de marzo de 2007 (DO L 66 de 6.3.2007, p. 3),

32007 R 0787: Reglamento (CE) no 787/2007 de la Comisión, de 4 de julio de 2007 (DO L 175 de 5.7.2007, p. 10).».

2)

En el punto 66r (Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade el texto siguiente:

«, modificada por:

32005 R 2111: Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005 (DO L 344 de 27.12.2005, p. 15).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 2111/2007, (CE) no 473/2006, (CE) no 474/2006, (CE) no 910/2006, (CE) no 1543/2006, (CE) no 235/2007 y (CE) no 787/2007 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (9).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)  DO L 47 de 21.2.2008, p. 47.

(2)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.

(3)  DO L 84 de 23.3.2006, p. 8.

(4)  DO L 84 de 23.3.2006, p. 14.

(5)  DO L 168 de 21.6.2006, p. 16.

(6)  DO L 283 de 14.10.2006, p. 27.

(7)  DO L 66 de 6.3.2007, p. 3.

(8)  DO L 175 de 5.7.2007, p. 10.

(9)  No se han indicado preceptos constitucionales.


10.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/92


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 146/2007

de 26 de octubre de 2007

por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 127/2007, de 28 de septiembre de 2007 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2004/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad con respecto a los mecanismos de proyectos del Protocolo de Kioto (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2006/780/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 2006, relativa a la forma de evitar el doble cómputo de las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión en relación con actividades de proyectos derivados del protocolo de Kioto de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(7)

La Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (7), no ha sido incorporada al Acuerdo.

(8)

La Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto (8), no ha sido incorporada al Acuerdo y, por consiguiente, los requisitos específicos de presentación de informes, reiterados en el artículo 30, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, no son de aplicación a los Estados de la AELC.

(9)

Noruega estableció un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a partir del 1 de enero de 2005 mediante la Ley no 99 de 17 de diciembre de 2004, con las correspondientes normas de 23 de diciembre de 2004, modificada el 15 de marzo de 2005. Las modificaciones a dicha Ley referente al período 2008-2012 entraron en vigor el 1 de julio de 2007 y posteriormente, el 14 de septiembre de 2007, se modificó la normativa nacional. En virtud del régimen noruego, no se expedirán derechos de emisión durante el período que comienza en 2008 a partir de los derechos de emisión excedentarios del período inicial de tres años que comenzó en 2005. Noruega ha anunciado que en el período de cinco años que comienza en 2008, siempre que se efectúen los procedimientos de aprobación aplicables, no expedirá más de 15 millones de toneladas de derechos de emisión y que la cantidad máxima de RCE y URE que pueden utilizar los titulares no será superior al 20 % de la cantidad total de derechos. Islandia y Liechtenstein no aplican actualmente un régimen de este tipo. Se están tomando medidas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de instalaciones en Islandia, que entrarían en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, incluidas las instalaciones enumeradas en un anexo a la presente decisión, lo que justifica su exención del ámbito de aplicación de la Directiva durante el período en que se apliquen dichas medidas.

(10)

Debe considerarse la distinta situación aplicable en los diferentes Estados de la AELC. Debe prestarse especial atención a los compromisos de Islandia con arreglo al Protocolo de Kioto ya que Islandia notificó que se acoge a las disposiciones de la Decisión 14/CP.7 de la Conferencia de las Partes del Protocolo de Kioto sobre el impacto de proyectos únicos en las emisiones durante el período de compromiso.

(11)

Los Estados de la AELC podrán tener instalaciones con mecanismos de captura y almacenamiento de carbono en el período 2008-2012 que se incluyan unilateralmente en el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE, de forma que las emisiones captadas y almacenadas permanentemente se descuenten del nivel controlado de emisiones en una instalación. La presente Decisión no prejuzga cualquier distribución de derechos de emisión para dichas instalaciones.

(12)

La presente Decisión no afecta a la autonomía de las Partes contratantes por lo que se refiere a las negociaciones sobre el cambio climático, en particular en el contexto de la Convención Marco sobre el Cambio Climático de las Naciones Unidas y del Protocolo de Kioto, distintas de las relativas a los instrumentos incorporados por la Decisión en el Acuerdo EEE. No obstante, los Estados de la AELC tendrán debidamente en cuenta las obligaciones que han contraído en el Acuerdo EEE.

(13)

Cada Estado de la AELC es responsable de las políticas y medidas de ejecución para cumplir con sus compromisos internacionales en virtud de la Convención Marco sobre el Cambio Climático de las Naciones Unidas y del Protocolo de Kioto.

(14)

Los Estados de la AELC seguirán teniendo la oportunidad de contribuir al trabajo del Comité sobre el Cambio Climático, que asiste a la Comisión de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2003/87/CE, y de presentar sus planes nacionales de asignación para discutirlos en este Comité.

(15)

Los Estados de la AELC podrán participar en regímenes internacionales de derechos de emisión, como Partes del Protocolo de Kioto, con cualquier otra Parte incluida en su anexo B.

(16)

Los Estados de la AELC estarán incluidos en el diario independiente de transacciones de la Comunidad. El Administrador Central del diario independiente de transacciones de la Comunidad desempeñará sus tareas con respecto a los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC será el organismo competente para dar las instrucciones necesarias al Administrador Central referentes a las disposiciones para la aplicación del Reglamento (CE) no 2216/2004 para los Estados de la AELC.

(17)

Cuando se celebre un acuerdo de conformidad con el artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE, los Estados de la AELC y sus titulares no serán discriminados respecto de los Estados miembros y sus titulares.

(18)

El Órgano de Vigilancia de la AELC mantendrá una estrecha cooperación con la Comisión siempre que sea requerido para desempeñar tareas relativas a los Estados de la AELC de las que sea responsable la Comisión con respecto a los Estados miembros de la CE según la Directiva 2003/87/CE, el Reglamento (CE) no 2216/2004, la Decisión 2004/156/CE y la Decisión 2006/780/CE. Entre estas tareas está la evaluación del plan nacional de asignación en virtud del artículo 9, apartado 3, para cada período contemplado en el artículo 11, apartado 2, y cualquier aplicación para la inclusión unilateral de actividades adicionales en virtud del artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE.

(19)

El Comité Permanente de los Estados de la AELC pretende adoptar una decisión por la que se crearía un Comité Asesor de la AELC que asistiera al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de estas tareas. El representante de la Comisión participará en el Comité en calidad de observador. La evaluación del cumplimiento por parte de los Estados de la AELC de las disposiciones de la Directiva, en particular por lo que se refiere a la cantidad total de derechos de emisión, abordará los aspectos de las políticas y medidas sobre cambio climático relevantes para este Acuerdo. No obstante, el Órgano de Vigilancia de la AELC no dará detalles sobre los logros de cada uno de los Estados de la AELC respecto a sus compromisos internacionales en la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. La decisión sobre un plan nacional de asignación deberá ser coherente con los criterios establecidos en el anexo III de la Directiva 2003/87/CE, en particular con las disposiciones pertinentes de la metodología según los documentos de orientación de la Comisión COM(2003) 830 final, COM(2005) 703 final y COM(2006) 725 final para la evaluación de un plan nacional de asignación en virtud del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE y las Decisiones de la Comisión sobre planes nacionales de asignación.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XX del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

En el punto 1f (Directiva 96/61/CE del Consejo) se añade el guión siguiente:

«—

32003 L 0087: Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003 (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).».

2)

Después del punto 21ak (Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se insertan los puntos siguientes:

«21al.

32003 L 0087: Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32), modificada por:

32004 L 0101: Directiva 2004/101/CE del Parlamento y del Consejo, de 27 de octubre de 2004 (DO L 338 de 13.11.2004, p. 18).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con las siguientes adaptaciones:

a)

sin perjuicio del desarrollo futuro por el Comité Mixto del EEE, debe tenerse en cuenta que los siguientes actos comunitarios no se incorporan al Acuerdo EEE:

i)

la Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo,

ii)

la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto;

b)

los Estados de la AELC estarán exentos de las disposiciones de la Directiva relativas al período de tres años que comenzará el 1 de enero de 2005, contempladas en el artículo 11, apartado 1;

c)

en el párrafo segundo del artículo 9, apartado 1, se añade el texto siguiente:

“Por lo que se refiere al período de cinco años que comenzará el 1 de enero de 2008, el plan de un Estado de la AELC se publicará y se notificará a más tardar inmediatamente después de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se incorpora esta Directiva al Acuerdo”;

d)

en el artículo 9, apartado 3, los términos “en un plazo de tres meses” se entenderán “en un plazo de dos meses o posteriormente en cuanto sea posible” por lo que se refiere al período de cinco años que comenzará el 1 de enero de 2008;

e)

para los períodos contemplados en el artículo 11, apartado 2, y para la cantidad total de derechos de emisión que se asigne para cada período en virtud del artículo 11, apartado 2, cada Estado de la AELC podrá asignar previo pago un porcentaje superior de sus derechos de emisión a las limitaciones establecidas en el artículo 10;

f)

en el artículo 11, apartado 2, se añade el texto siguiente:

“Por lo que se refiere al período de cinco años que comenzará el 1 de enero de 2008 y en cuanto a los Estados de la AELC, la presente decisión se adoptará al menos dos meses antes de que comience dicho período o posteriormente en cuanto sea posible.”;

g)

en el artículo 11, apartado 3, los términos “el Tratado, en particular a sus artículos 87 y 88”, se entenderán “el Acuerdo, en particular a sus artículos 61 y 62”;

h)

en el artículo 11 bis, apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

“A reserva de lo dispuesto en el apartado 3, durante cada período contemplado en el artículo 11, apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar a los titulares a utilizar RCE y URE resultantes de actividades de proyectos en el régimen comunitario como porcentaje de la cantidad total de derechos de emisión.”;

i)

la segunda frase del artículo 16, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

“Los Estados de la AELC impondrán multas por exceso de emisiones equivalentes a las establecidas en los Estados miembros de la CE.”;

j)

en el artículo 19, apartado 1, se añade el texto siguiente:

“El registro de Liechtenstein podrá ser albergado por Suiza.”;

k)

en el artículo 20 se añade el párrafo siguiente:

“4.   Las expediciones, transferencias y cancelaciones de derechos de emisión relativas a los Estados de la AELC y a sus titulares se consignarán en el registro independiente de transacciones contemplado en el apartado 1.

El Administrador Central será competente para desempeñar las tareas contempladas en los apartados 1 a 3 por lo que se refiere a los Estados de la AELC o a sus titulares.”;

l)

en el artículo 25 se añade el párrafo siguiente:

“3.   Los derechos de emisión del régimen comunitario incluyen los derechos de emisión expedidos u objeto de comercio por los Estados de la AELC o sus titulares en virtud del régimen comunitario. En la celebración por la Comunidad de un acuerdo de los contemplados en el apartado 1, no se hará distinción entre dichos derechos de emisión.

La Comisión mantendrá informados a los Estados de la AELC por lo que se refiere a la negociación y celebración de acuerdos de conformidad con el presente artículo en una fase temprana.”;

m)

los Estados de la AELC que participan en el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE facilitarán información según los requisitos pertinentes contemplados en el artículo 30, apartado 3, primer párrafo, pero no se les aplicarán los requisitos de información contemplados en el segundo párrafo;

n)

al comienzo del anexo III, apartado 1, se añade el texto siguiente:

“Las obligaciones internacionales de los Estados de la AELC fuera del ámbito de aplicación del presente Acuerdo no estarán sujetas a revisión por el Órgano de Vigilancia de la AELC.”;

o)

en el anexo III, apartado 2, los términos “las evaluaciones del progreso real y previsto” se sustituyen por “datos verificados sobre las emisiones notificados por las instalaciones en virtud de la Directiva, de los inventarios nacionales y de las Comunicaciones nacionales presentadas a la Secretaría de la CMNUCC” por lo que se refiere a los Estados de la AELC;

p)

en el anexo III, apartado 4, los términos “instrumentos legislativos y políticos comunitarios” se sustituyen por “instrumentos legislativos incorporados al Acuerdo”;

q)

en el anexo III, apartado 5, los términos “del Tratado, en particular a sus artículos 87 y 88”, se entenderán “del Acuerdo, en particular a sus artículos 61 y 62”;

r)

el anexo III, apartado 12, se sustituye por el texto siguiente:

“El plan especificará la cantidad máxima de RCE y URE que pueden utilizar los titulares en el régimen de comercio de derechos de emisión como porcentaje de la asignación total de derechos de emisión”;

s)

los Estados de la AELC adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2007;

t)

las instalaciones de combustión de Islandia con una potencia térmica nominal superior a 20 MW (excepto las instalaciones de residuos urbanos o peligrosos), pero que hayan notificado las emisiones a la autoridad competente de menos de 25 000 toneladas de equivalente de dióxido de carbono (excluidas las emisiones procedentes de biomasa) en cada uno de los 3 años anteriores a la fecha de presentación de un plan nacional de asignación para un período, estarán excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva durante el período de aplicación del plan, siempre que la autoridad competente respectiva demuestre a satisfacción del Órgano de Vigilancia de la AELC que está adoptando otras políticas y medidas que logren los mismo resultados que la Directiva 2003/87/CE. Como consecuencia, siempre que no resulten cubiertas por el plan nacional de asignación instalaciones o actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, no se aplicará el requisito de presentación de un plan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1;

u)

el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará las disposiciones pertinentes de metodología expuestas en los documentos de orientación de la Comisión COM(2003) 830 final, COM(2005) 703 final y COM(2006) 725 final para la evaluación de un plan nacional de asignación en virtud del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE aplicada en las Decisiones de la Comisión sobre planes nacionales de asignación.

21am.

32004 D 0156: Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 59 de 26.2.2004, p. 1).

21an.

32004 R 2216: Reglamento (CE) no 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 386 de 29.12.2004, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a)

la adaptación k) a la Directiva 2003/87/CE se aplicará mutatis mutandis al Reglamento;

b)

en el artículo 6, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

“Si se ven afectados registros en los Estados de la AELC, dará la orden al Administrador Central el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

c)

en el artículo 8, apartado 4, se insertarán los términos “y el Órgano de Vigilancia de la AELC” después del término “Comisión”;

d)

en el artículo 44, apartado 1, los términos “1 de enero de 2007” se sustituirán por “15 de diciembre de 2007”;

e)

en el artículo 44 se añade el apartado siguiente:

“4.   Si se ven afectados cuadros relativos a cada plan nacional de asignación de los Estados de la AELC, dará la orden al Administrador Central el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.

21ao.

32006 D 0780: Decisión 2006/780/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 2006, relativa a la forma de evitar el doble cómputo de las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión en relación con actividades de proyectos derivados del protocolo de Kioto de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 16.11.2006, p. 12).».

Artículo 2

Los textos de las Directivas 2003/87/CE y 2004/101/CE, del Reglamento (CE) no 2216/2004 y de las Decisiones 2004/156/CE y 2006/780/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007 o el día siguiente al de la última notificación comunicada al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1 del Acuerdo, si esta fecha es posterior (9).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)  DO L 42 de 21.2.2008, p. 58.

(2)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(3)  DO L 338 de 13.11.2004, p. 18.

(4)  DO L 386 de 29.12.2004, p. 1.

(5)  DO L 59 de 26.2.2004, p. 1.

(6)  DO L 316 de 16.11.2006, p. 12.

(7)  DO L 130 de 15.5.2002, p. 1.

(8)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.

(9)  Se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO

Instalaciones de combustión en Islandia con una potencia térmica nominal superior a 20 MW:

 

Fábrica de harina y aceite de pescado, Síldarvinnslan á Siglufirði.

 

Fábrica de harina y aceite de pescado, Síldarvinnslan á Seyðisfirði.

 

Fábrica de harina y aceite de pescado, Eskja á Eskifirði.

 

Fábrica de harina y aceite de pescado, Síldarvinnslan á Neskaupstað.

 

Fábrica de harina y aceite de pescado, HB Granda á Akranesi.

 

Fábrica de harina y aceite de pescado, Ísfélag Vestmannaeyja.

 

Fábrica de harina y aceite de pescado, Skeggey Höfn.

 

Fábrica de harina y aceite de pescado, Síldarvinnslan í Helguvík.

 

Fábrica de harina y aceite de pescado, Loðnuvinnslan á Fáskrúðsfirði.

 

Fábrica de harina y aceite de pescado, Vinnslustöðin í Vestmannaeyjum.

 

Central eléctrica auxiliar para emergencia de la fábrica de aluminio Alcan.

 

Central eléctrica auxiliar para emergencia de Energía de Reykiavik.


10.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/99


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 147/2007

de 26 de octubre de 2007

por la que se modifica el Protocolo 23 del Acuerdo EEE relativo a la cooperación entre los órganos de vigilancia (artículo 58)

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 23 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 178/2004, de 3 de diciembre de 2004 (1).

(2)

Con objeto de que el Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y los Estados de la AELC puedan participar, en la Red Europea de Competencia, en debates políticos en los que se intercambie información confidencial con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE, se requiere un marco jurídico que permita el intercambio de información confidencial que todavía no contemple el Acuerdo. Por lo tanto, se debe incorporar un nuevo artículo 1 bis al Protocolo 23 del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del artículo 1 del Protocolo 23 del Acuerdo se añade el artículo siguiente:

«Artículo 1 bis

En aras de la interpretación homogénea, por la Comisión Europea y el Órgano de Vigilancia de la AELC, de los artículos 53 y 54 del Acuerdo y de los artículos 81 y 82 del Tratado, el Órgano de Vigilancia de la AELC y las autoridades competentes de los Estados de la AELC también podrán ser autorizados a participar en las reuniones de la red de autoridades públicas a que se hace referencia en el considerando 15 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo únicamente a efectos del debate de cuestiones de política general. El Órgano de Vigilancia de la AELC, la Comisión Europea y las autoridades competentes de los Estados de la AELC y de los Estados miembros de la CE estarán facultados para facilitar toda la información necesaria en esa red con miras a tal debate. La información facilitada en este contexto no se utilizará a efectos de aplicación. Esta participación no menoscabará los derechos de participación de los Estados de la AELC y del Órgano de Vigilancia de la AELC en virtud del Acuerdo EEE.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (2).

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)  DO L 133 de 26.5.2005, p. 35.

(2)  No se han indicado preceptos constitucionales.


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