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Official Journal of the European Union, L 100, 10 April 2008
Diario Oficial de la Unión Europea, L 100, 10 de abril de 2008
Diario Oficial de la Unión Europea, L 100, 10 de abril de 2008
ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51o año |
Sumario |
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IV Otros actos |
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ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
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Comité Mixto del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
IV Otros actos
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
Comité Mixto del EEE
10.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100/1 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 132/2007
de 26 de octubre de 2007
por la que se modifican determinados anexos y protocolos del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Según el artículo 128 del Acuerdo, todo Estado europeo que se adhiera a la Comunidad deberá solicitar su participación en el Acuerdo EEE en calidad de Parte contratante y los términos y condiciones de dicha participación deberán ser objeto de un acuerdo entre las Partes contratantes y el Estado solicitante. |
(2) |
Finalizadas con éxito las negociaciones para la ampliación de la Comunidad, la República de Bulgaria y Rumanía («las nuevas Partes contratantes») presentaron solicitudes para ser Partes del Acuerdo. |
(3) |
El Acuerdo sobre la participación de la República de Bulgaria y de Rumanía en el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo de ampliación del EEE») fue firmado el 25 de julio de 2007 en Bruselas. |
(4) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2 del Acuerdo de ampliación del EEE, las disposiciones del Acuerdo, modificado por las Decisiones del Comité Mixto del EEE adoptadas antes del 1 de octubre de 2004, serán vinculantes para las nuevas Partes contratantes desde el momento de la entrada en vigor del Acuerdo de ampliación del EEE, en las mismas condiciones que para las actuales Partes contratantes y con arreglo a los términos y condiciones establecidos en el Acuerdo de ampliación del EEE. |
(5) |
Desde el 1 de octubre de 2004, se ha incorporado al Acuerdo una serie de actos comunitarios por medio de Decisiones del Comité Mixto del EEE. |
(6) |
A fin de garantizar la homogeneidad del Acuerdo y la seguridad jurídica de las personas y de los agentes económicos, es preciso poner claramente de manifiesto que estos actos comunitarios son vinculantes para las nuevas Partes contratantes a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de ampliación del EEE. |
(7) |
Según el artículo 3, apartado 6, del Acuerdo de ampliación del EEE, en caso de que los actos incorporados al Acuerdo antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de ampliación del EEE requieran adaptaciones, debido a la participación de las nuevas Partes contratantes en el Espacio Económico Europeo, no se hayan previsto en el Acuerdo de ampliación del EEE las adaptaciones necesarias, éstas se tratarán de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo. |
(8) |
De acuerdo con el artículo 4, apartado 3, del Acuerdo de ampliación del EEE, cualquier medida pertinente a los efectos del Acuerdo mencionada o adoptada con arreglo al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (1) [«el Acta de adhesión de 25 de abril de 2005»], que no se refleje en el Acuerdo de ampliación del EEE, se estudiará de conformidad con los procedimientos fijados en el Acuerdo EEE. |
(9) |
De acuerdo con el Protocolo 44 del Acuerdo sobre los mecanismos de salvaguardia de conformidad con las ampliaciones del Espacio Económico Europeo, el procedimiento general de adopción de decisiones previsto en el Acuerdo, se aplicará también a las decisiones adoptadas por la Comisión de las Comunidades Europeas en cumplimiento del artículo 37 del Acta de adhesión de 25 de abril de 2005. |
(10) |
Para ello, algunos protocolos y anexos del Acuerdo deben ser modificados. |
(11) |
Debe incorporarse al Acuerdo la corrección de errores del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2) prevista en el Acta de adhesión de 25 de abril de 2005. |
(12) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión, de 23 de octubre de 2006, por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, la política de competencia, la agricultura (legislación veterinaria y fitosanitaria), la pesca, la política de transportes, la fiscalidad, las estadísticas, la política social y el empleo, el medio ambiente, la unión aduanera y las relaciones exteriores, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (3). |
(13) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de la competencia, la agricultura (incluida la legislación veterinaria y fitosanitaria), la política de transportes, la fiscalidad, las estadísticas, la energía, el medio ambiente, la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior y de seguridad común y las instituciones, como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (4). |
(14) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2016/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, que adapta varios reglamentos relativos a la organización común del mercado del vino con motivo de la adhesión de Rumanía y Bulgaria a la Unión Europea (5). |
(15) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1962/2006 de la Comisión de 21 de diciembre de 2006 en aplicación del artículo 37 del Acta de adhesión de Bulgaria a la Unión Europea (6), con la corrección de errores contenida en el DO L 47 de 16.2.2007, p. 8. |
(16) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/80/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2006, relativa a la adaptación de determinadas directivas en el ámbito de la energía, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (7). |
(17) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/81/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2006 , por la que se adapta la Directiva 95/17/CE en lo relativo a la exclusión de uno o varios ingredientes de la lista prevista para el etiquetado de productos cosméticos y la Directiva 2005/78/CE por lo que se refiere a los requisitos del sistema de supervisión del control de emisiones utilizable en los vehículos y a las exenciones aplicables a los motores de gas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (8). |
(18) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/82/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2006, por la que se adaptan la Directiva 91/321/CEE relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación y la Directiva 1999/21/CE sobre alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales, con motivo de la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía (9). |
(19) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/83/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2006, por la que se adapta la Directiva 2002/4/CE relativa al registro de establecimientos de gallinas ponedoras, cubiertos por la Directiva 1999/74/CE del Consejo, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (10). |
(20) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/96/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de mercancías, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (11). |
(21) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/97/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de mercancías, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (12). |
(22) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/99/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito del Derecho de sociedades, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (13). |
(23) |
Debe incorporarse al Acuerdo a Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (14). |
(24) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/101/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , por la que se adaptan las Directivas 73/239/CEE, 74/557/CEE y 2002/83/CE en el ámbito de la libre prestación de servicios, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (15). |
(25) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/102/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adapta la Directiva 67/548/CEE relativa a la clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (16). |
(26) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/103/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la política de transporte, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (17). |
(27) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/104/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la agricultura (legislación veterinaria y fitosanitaria) con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (18). |
(28) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan las Directivas 73/239/CEE, 74/557/CEE y 2002/83/CE en el ámbito del medio ambiente, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (19). |
(29) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/107/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan la Directiva 89/108/CEE, relativa a los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana, y la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (20). |
(30) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/108/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan las Directivas 90/377/CEE y 2001/77/CEE en el ámbito del medio ambiente, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (21). |
(31) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/109/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adapta la Directiva 94/45/CE sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (22). |
(32) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/110/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan las Directivas 95/57/CE y 2001/109/CE en el ámbito de las estadísticas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (23). |
(33) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2006/800/CE de la Comisión, de 23 de noviembre de 2006, por la que se aprueban los planes de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y de la vacunación de urgencia de los mismos contra dicha enfermedad en Bulgaria (24). |
(34) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2006/802/CE de la Comisión, de 23 de noviembre de 2006, por la que se aprueban el plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y el plan de vacunación de urgencia de los jabalíes y de los cerdos de explotaciones porcinas de Rumanía contra dicha enfermedad (25). |
(35) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2006/924/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, que modifica la Decisión 2005/176/CE por la que se establecen la forma codificada y los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales, de conformidad con la Directiva 82/894/CEE del Consejo (26). |
(36) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2006/926/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Decisión 2001/881/CE en lo relativo a los puestos de inspección fronterizos en razón de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (27). |
(37) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/13/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se adapta la Decisión 2002/459/CE en lo que concierne a las unidades que han de añadirse a la lista de la red informatizada Traces como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (28). |
(38) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/16/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se establecen medidas transitorias para el comercio intracomunitario de esperma, óvulos y embriones de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina obtenidos en Bulgaria y Rumanía (29). |
(39) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/17/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se aprueban los planes de autorización de granjas para los intercambios intracomunitarios de aves de corral y huevos para incubar de conformidad con la Directiva 90/539/CEE del Consejo (30). |
(40) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/18/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se aprueban planes de emergencia para el control de la fiebre aftosa de conformidad con la Directiva 2003/85/CE del Consejo (31). |
(41) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/19/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se aprueban planes de emergencia para el control de la peste porcina clásica de conformidad con la Directiva 2001/89/CE del Consejo (32). |
(42) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/24/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se aprueban planes de emergencia para el control de la gripe aviar y la enfermedad de Newcastle (33). |
(43) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/69/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por la que se autoriza a Rumanía a aplazar la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 2002/53/CE del Consejo con respecto a la comercialización de semillas de determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (34). |
(44) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/136/CE de la Comisión, de 23 de febrero de 2007, por la que se establecen medidas transitorias para la aplicación en Bulgaria del sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina establecido en el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo (35). |
(45) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/228/CE de la Comisión, de 11 de abril de 2007, por la que se establecen medidas transitorias para la aplicación en Rumanía del sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina establecido en el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo (36). |
(46) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/329/CE de la Comisión, de 2 de mayo de 2007, por la que se establecen medidas transitorias que eximen del cumplimiento de la Directiva 2002/53/CE del Consejo, con motivo de la adhesión de Bulgaria, por lo que respecta a la comercialización de variedades de semillas de Helianthus annuus que no han sido evaluadas como resistentes a Orobanche spp (37). |
(47) |
Como quiera que el Acuerdo amplía el mercado interior a los países de la AELC, para el buen funcionamiento de dicho mercado interior es necesario que la presente Decisión se aplique y entre en vigor sin dilación. |
(48) |
Dado que el Acuerdo de ampliación del EEE no ha entrado aún en vigor, aunque es aplicable de forma provisional, la presente Decisión se aplicará también con carácter provisional, en espera de la entrada en vigor de dicho Acuerdo. |
DECIDE :
Artículo 1
Todas las Decisiones del Comité Mixto del EEE adoptadas después del 1 de octubre de 2004 serán vinculantes para las nuevas Partes contratantes.
Artículo 2
Los textos de las Decisiones del Comité Mixto del EEE a que se refiere el artículo 1 serán redactados y autentificados por las Partes contratantes en las lenguas rumana y búlgara.
Artículo 3
Se añade el siguiente guión en el punto 2 [(Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo] del apéndice 1 del Protocolo 47 sobre la supresión de los obstáculos comerciales de carácter técnico en el sector del vino:
«— |
1 2005 SA: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, adoptada el 25 de abril de 2005 (DO L 157 de 21.6.2005, p. 203).». |
Artículo 4
1. En los puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo enumerados en el anexo I de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:
«— |
32006 R 1792: Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión, de 23 de octubre de 2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).». |
2. En los puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo enumerados en el anexo II de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:
«— |
32006 R 1791: Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).». |
3. En los puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo enumerados en el anexo III de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:
«— |
32006 R 2016: Reglamento (CE) no 2016/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 38).». |
4. Si un guión al que se haga referencia en los apartados anteriores es el primer guión del punto de que se trate, estará precedido por los términos «, modificado por».
5. En la parte II de los anexos respectivos de la presente Decisión figuran otras adaptaciones necesarias debido a los actos incorporados por los apartados anteriores.
Artículo 5
1. En los puntos de los anexos del Acuerdo enumerados en el anexo IV de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:
«— |
32006 L 0080: Directiva 2006/80/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 67).». |
2. En los puntos del anexo del Acuerdo enumerados en el anexo V de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:
«— |
32006 L 0081: Directiva 2006/81/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 92).». |
3. En los puntos del anexo del Acuerdo enumerados en el anexo VI de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:
«— |
32006 L 0082: Directiva 2006/82/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 94).». |
4. En el punto del anexo del Acuerdo mencionado en el anexo VII de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:
«— |
32006 L 0083: Directiva 2006/83/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 97).». |
5. En los puntos del anexo del Acuerdo enumerados en el anexo VIII de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:
«— |
32006 L 0096: Directiva 2006/96/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).». |
6. En los puntos del anexo del Acuerdo enumerados en el anexo IX de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:
«— |
32006 L 0097: Directiva 2006/97/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 107).». |
7. En los puntos del anexo del Acuerdo enumerados en el anexo X de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:
«— |
32006 L 0099: Directiva 2006/99/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 137).». |
8. En los puntos del anexo del Acuerdo enumerados en el anexo XI de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:
«— |
32006 L 0100: Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 141).». |
9. En los puntos de los anexos del Acuerdo enumerados en el anexo XII de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:
«— |
32006 L 0101: Directiva 2006/0101/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 238).». |
10. En los puntos del anexo del Acuerdo enumerados en el anexo XIII de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:
«— |
32006 L 0102: Directiva 2006/102/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 241).». |
11. En los puntos del anexo del Acuerdo enumerados en el anexo XIV de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:
«— |
32006 L 0103: Directiva 2006/103/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 344).». |
12. En los puntos de los anexos del Acuerdo enumerados en el anexo XV de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:
«— |
32006 L 0104: Directiva 2006/104/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).». |
13. En los puntos de los anexos del Acuerdo enumerados en el anexo XVI de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:
«— |
32006 L 0105: Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 368).». |
14. En los puntos del anexo del Acuerdo enumerados en el anexo XVII de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:
«— |
32006 L 0107: Directiva 2006/107/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 411).». |
15. En los puntos del anexo del Acuerdo enumerados en el anexo XVIII de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:
«— |
32006 L 0108: Directiva 2006/108/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 414).». |
16. En los puntos del anexo del Acuerdo enumerados en el anexo XIX de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:
«— |
32006 L 0109: Directiva 2006/109/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 416).». |
17. En los puntos del anexo del Acuerdo enumerados en el anexo XX de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:
«— |
32006 L 0110: Directiva 2006/110/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 418).» |
18. Si un guión al que se haga referencia en los apartados anteriores es el primer guión del punto de que se trate, estará precedido por los términos «, modificado por».
19. En la parte II de los anexos respectivos de la presente Decisión figuran otras adaptaciones necesarias debido a los actos incorporados por los apartados anteriores.
Artículo 6
1. En el punto del anexo del Acuerdo enumerado en el anexo XXI de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:
«— |
32006 D 0924: Decisión 2006/924/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006 (DO L 354 de 14.12.2006, p. 48).». |
2. En el punto del anexo del Acuerdo enumerado en el anexo XXII de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:
«— |
32006 D 0926: Decisión 2006/926/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006 (DO L 354 de 14.12.2006, p. 52).». |
3. En el punto del anexo del Acuerdo enumerado en el anexo XXIII de la presente Decisión, se añade el guión siguiente:
«— |
32007 D 0013: Decisión 2007/13/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006 (DO L 7 de 12.1.2007, p. 23).». |
Artículo 7
El capítulo I del anexo I del Acuerdo queda modificado como sigue:
1) |
En la parte 1.1, en el punto 7b [Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo], se añade el texto siguiente: «Serán de aplicación las medidas transitorias establecidas en los actos siguientes:
|
2) |
En la parte 1.2, después del punto 132 (Decisión 2006/968/CE de la Comisión), se inserta el punto siguiente:
|
3) |
En la parte 3.2, bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», después del punto 35 (Decisión 2007/123/CE de la Comisión) se insertan los puntos siguientes:
|
4) |
En la parte 4.2, bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», después del punto 57 (Decisión 2004/835/CE de la Comisión) se insertan los puntos siguientes:
|
Artículo 8
En el anexo I, capítulo III, parte 1.1, del Acuerdo, entre el apartado relativo a las medidas transitorias y el texto de adaptación del punto 10 (Directiva 2002/53/CE del Consejo) se inserta el párrafo siguiente:
«Serán de aplicación las medidas transitorias establecidas en los actos siguientes:
— |
32007 D 0069: Decisión 2007/69/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por la que se autoriza a Rumanía a aplazar la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 2002/53/CE del Consejo con respecto a la comercialización de semillas de determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (DO L 32 de 6.2.2007, p. 167). |
— |
32007 D 0329: Decisión 2007/329/CE de la Comisión, de 2 de mayo de 2007, por la que se establecen medidas transitorias que eximen del cumplimiento de la Directiva 2002/53/CE del Consejo, con motivo de la adhesión de Bulgaria, por lo que respecta a la comercialización de variedades de semillas de Helianthus annuus que no han sido evaluadas como resistentes a Orobanche spp (DO L 122, 11.5.2007, p. 59).». |
Artículo 9
En el anexo XIII del Acuerdo, antes del texto de adaptación de los puntos 64a [Directiva (CEE) no 2408/92 del Consejo] y 66n [Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo] se inserta el párrafo siguiente:
«Serán de aplicación las medidas transitorias establecidas en el acto siguiente:
— |
32006 R 1962: Reglamento (CE) no 1962/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, en aplicación del artículo 37 del Acta de adhesión de Bulgaria a la Unión Europea (DO L 408 de 30.12.2006, p. 8), versión corregida en el DO L 47 de 16.2.2007, p. 8.». |
Artículo 10
Los textos del anexo III, capítulo 2, punto 6, del Acta de adhesión a la Unión Europea, de 25 de abril de 2005, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 11
Los textos de los Reglamentos (CE) no 1791/2006, (CE) no 1792/2006, (CE) no 1962/2006, con las correcciones aportadas por el DO L 47 de 16.2.2007, p. 8, y (CE) no 2016/2006, de las Directivas 2006/80/CE, 2006/81/CE, 2006/82/CE, 2006/83/CE, 2006/96/CE, 2006/97/CE, 2006/99/CE, 2006/100/CE, 2006/101/CE, 2006/102/CE, 2006/103/CE, 2006/104/CE, 2006/105/CE, 2006/107/CE, 2006/108/CE, 2006/109/CE y 2006/110/CE y de las Decisiones 2006/800/CE, 2006/802/CE, 2006/924/CE, 2006/926/CE, 2007/13/CE, 2007/16/CE, 2007/17/CE, 2007/18/CE, 2007/19/CE, 2007/24/CE, 2007/69/CE, 2007/136/CE, 2007/228/CE y 2007/329/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 12
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación al Comité Mixto del EEE, en virtud del artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (38) o el día de la entrada en vigor del Acuerdo de ampliación del EEE, lo que ocurra en último lugar.
En espera de su entrada en vigor, el Acuerdo de ampliación del EEE, será aplicable con carácter provisional a partir de la fecha de su adopción.
La presente Decisión se adopta sin perjuicio de posibles requisitos constitucionales indicados por las Partes contratantes en relación con las Decisiones del Comité Mixto del EEE a que se refiere el artículo 1.
Artículo 13
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 157 de 21.6.2005, p. 203.
(2) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(3) DO L 362 de 20.12.2006, p. 1.
(4) DO L 363 de 20.12.2006, p. 1.
(5) DO L 384 de 29.12.2006, p. 38.
(6) DO L 408 de 30.12.2006, p. 8.
(7) DO L 362 de 20.12.2006, p. 67.
(8) DO L 362 de 20.12.2006, p. 92.
(9) DO L 362, de 20.12.2006, p. 94.
(10) DO L 362 de 20.12.2006, p. 97.
(11) DO L 363 de 20.12.2006, p. 81.
(12) DO L 363 de 20.12.2006, p. 107.
(13) DO L 363 de 20.12.2006, p. 137.
(14) DO L 363 de 20.12.2006, p. 141.
(15) DO L 363 de 20.12.2006, p. 238.
(16) DO L 363 de 20.12.2006, p. 241.
(17) DO L 363 de 20.12.2006, p. 344.
(18) DO L 363 de 20.12.2006, p. 352.
(19) DO L 363 de 20.12.2006, p. 368.
(20) DO L 363 de 20.12.2006, p. 411.
(21) DO L 363 de 20.12.2006, p. 414.
(22) DO L 363 de 20.12.2006, p. 416.
(23) DO L 363 de 20.12.2006, p. 418.
(24) DO L 325 de 24.11.2006, p. 35.
(25) DO L 329 de 25.11.2006, p. 34.
(26) DO L 354 de 14.12.2006, p. 48.
(27) DO L 354 de 14.12.2006, p. 52.
(28) DO L 7 de 12.1.2007, p. 23.
(29) DO L 7 de 12.1.2007, p. 31.
(30) DO L 7 de 12.1.2007, p. 33.
(31) DO L 7 de 12.1.2007, p. 36.
(32) DO L 7 de 12.1.2007, p. 38.
(33) DO L 8 de 13.1.2007, p. 26.
(34) DO L 32 de 6.2.2007, p. 167.
(35) DO L 57 de 24.2.2007, p. 23.
(36) DO L 98 de 13.4.2007, p. 27.
(37) DO L 122 de 11.5.2007, p. 59.
(38) Se han indicado preceptos constitucionales.
ANEXO I
LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 1, DE LA DECISIÓN
Se inserta el guión mencionado en el artículo 4, apartado 1, en los siguientes puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo EEE:
|
En el anexo I (Asuntos veterinarios y fitosanitarios), capítulo I (Asuntos veterinarios):
|
|
En el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación), capítulo XV (Sustancias peligrosas):
|
|
En el anexo XIII (Transportes):
|
|
En el anexo XVI (Contratos públicos):
|
|
En el anexo XXI (Estadísticas):
|
|
En el Protocolo 21 sobre la aplicación de las normas de competencia relativas a las empresas:
|
ANEXO II
PARTE I
LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 2, DE LA DECISIÓN
Se inserta el guión mencionado en el artículo 4, apartado 2, en los siguientes puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo EEE:
|
En el anexo I (Asuntos veterinarios y fitosanitarios), capítulo I (Asuntos veterinarios):
|
|
En el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):
|
|
En el anexo VI (Seguridad social):
|
|
En el anexo XIII (Transportes):
|
|
En el anexo XX (Medio ambiente):
|
|
En el anexo XXI (Estadísticas):
|
|
En el anexo XXII (Derecho de sociedades):
|
|
En el Protocolo 26 relativo a las funciones y poderes del Órgano de Vigilancia de la AELC en el ámbito de las ayudas de Estado:
|
|
En el Protocolo 47 sobre la supresión de los obstáculos comerciales de carácter técnico en el sector del vino:
|
PARTE II
OTRAS ADAPTACIONES NECESARIAS COMO CONSECUENCIA DE LA ADHESIÓN
En el anexo VI (Seguridad social):
1) |
Las adaptaciones del punto 1 [Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo] se modifican como sigue:
|
2) |
Las adaptaciones del punto 2 [Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo] se modifican como sigue:
|
ANEXO III
LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3, DE LA DECISIÓN
Se inserta el guión mencionado en el artículo 4, apartado 3, en los siguientes puntos del Protocolo 47 sobre la supresión de los obstáculos comerciales de carácter técnico en el sector del vino:
— |
punto 6 del apéndice 1 [Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión]. |
ANEXO IV
LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 1, DE LA DECISIÓN
Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 1, en los siguientes puntos de los anexos del Acuerdo:
|
En el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación), capítulo IV (Aparatos domésticos):
|
|
En el anexo IV (Energía):
|
ANEXO V
LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 2, DE LA DECISIÓN
Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 2, en los puntos siguientes del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo:
|
En el capítulo I (Vehículos de motor):
|
|
En el capítulo XVI (Cosméticos):
|
ANEXO VI
LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 3, DE LA DECISIÓN
Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 3, en los siguientes puntos del capítulo XII (Productos alimenticios) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo:
— |
punto 54a (Directiva 91/321/CE de la Comisión), |
— |
punto 54w (Directiva 1999/21/CE de la Comisión). |
ANEXO VII
LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 4, DE LA DECISIÓN
Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 4, en los siguientes puntos del capítulo I (Asuntos veterinarios) del anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo:
— |
parte 9.2, punto 2 (Directiva 2002/4/CE de la Comisión). |
ANEXO VIII
LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 5, DE LA DECISIÓN
Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 5, en los puntos siguientes del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo:
A. |
En el capítulo I (Vehículos de motor):
|
B. |
En el capítulo II (Tractores agrícolas y forestales):
|
C. |
En el capítulo VIII (Aparatos de presión):
|
D. |
En el capítulo IX (Instrumentos de medición):
|
E. |
En el capítulo XI (Productos textiles):
|
F. |
En el capítulo XV (Sustancias peligrosas):
|
G. |
En el capítulo XIX (Disposiciones generales en materia de barreras técnicas al comercio):
|
H. |
En el capítulo XXIV (Maquinaria):
|
ANEXO IX
LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 6, DE LA DECISIÓN
Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 6, en los siguientes puntos del anexo XVI (Contratos públicos) del Acuerdo:
— |
punto 2 (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), |
— |
punto 4 (Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), |
— |
punto 5a (Directiva 92/13/CEE del Consejo). |
ANEXO X
LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 7, DE LA DECISIÓN
Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 7, en los siguientes puntos del anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo:
— |
punto 1 (Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo), |
— |
punto 2 (Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo), |
— |
punto 3 (Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo), |
— |
punto 4 (Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo), |
— |
punto 6 (Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo), |
— |
punto 9 (Duodécima Directiva en materia de derecho de sociedades 89/667/CEE). |
ANEXO XI
PARTE I
LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 8, DE LA DECISIÓN
Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 8, en los siguientes puntos del anexo VII (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) del Acuerdo:
— |
punto 1a (Directiva 92/51/CEE del Consejo), |
— |
punto 2 (Directiva 77/249/CEE del Consejo), |
— |
punto 2a (Directiva 98/5/CE del Consejo), |
— |
punto 4 (Directiva 93/16/CEE del Consejo), |
— |
punto 8 (Directiva 77/452/CEE del Consejo), |
— |
punto 10 (Directiva 78/686/CEE del Consejo), |
— |
punto 11 (Directiva 78/687/CEE del Consejo), |
— |
punto 12 (Directiva 78/1026/CEE del Consejo), |
— |
punto 14 (Directiva 80/154/CEE del Consejo), |
— |
punto 17 (Directiva 85/433/CEE del Consejo), |
— |
punto 18 (Directiva 85/384/CEE del Consejo). |
PARTE II
OTRAS ADAPTACIONES NECESARIAS COMO CONSECUENCIA DE LA ADHESIÓN
En el anexo VII (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales), apartado 1 de las adaptaciones del punto 11 (Directiva 78/687/CEE del Consejo), los términos «artículo 19, 19 bis y 19 ter» se sustituyen por los términos «artículos 19, 19 bis, 19 ter, 19 quater y 19 quinquies».
ANEXO XII
LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 9, DE LA DECISIÓN
Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 9, en los siguientes puntos de los anexos del Acuerdo:
|
En el anexo VII (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales):
|
|
En el anexo IX (Servicios financieros):
|
ANEXO XIII
LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 10, DE LA DECISIÓN
Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 10, en el siguiente lugar del capítulo XV (Sustancias peligrosas) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo:
— |
punto 1 (Directiva 67/548/CEE del Consejo). |
ANEXO XIV
LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 11, DE LA DECISIÓN
Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 11, en los siguientes puntos del anexo XIII (Transportes) del Acuerdo:
— |
punto 13 (Directiva 92/106/CEE del Consejo), |
— |
punto 18a (Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), |
— |
punto 19 (Directiva 96/26/CE del Consejo), |
— |
punto 24a (Directiva 91/439/CEE del Consejo), |
— |
punto 24c (Directiva 1999/37/CE del Consejo), |
— |
punto 36a (Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), |
— |
punto 37 (Directiva 91/440/CEE del Consejo), |
— |
punto 46a (Directiva 91/672/CEE del Consejo), |
— |
punto 47 (Directiva 82/714/CEE del Consejo). |
ANEXO XV
PARTE I
LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 12, DE LA DECISIÓN
Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 12, en los siguientes puntos de los anexos del Acuerdo:
|
En el anexo I (Asuntos veterinarios y fitosanitarios), capítulo I (Asuntos veterinarios):
|
|
En el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación), capítulo XV (Sustancias peligrosas):
|
PARTE II
OTRAS ADAPTACIONES NECESARIAS COMO CONSECUENCIA DE LA ADHESIÓN
Las entradas relativas a Islandia y Noruega de la adaptación b) del punto 4 (Directiva 97/78/CE del Consejo) de la parte 1.1 del anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias), capítulo I (Asuntos veterinarios), se renumeran como 28 y 29.
ANEXO XVI
LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 13, DE LA DECISIÓN
Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 13, en los siguientes puntos de los anexos del Acuerdo:
|
En el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación), capítulo XXIV (Maquinaria):
|
|
En el anexo XX (Medio ambiente):
|
ANEXO XVII
LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 14, DE LA DECISIÓN
Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 14, en los siguientes puntos del capítulo XII (Productos alimenticios) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo:
— |
punto 18 (Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), |
— |
punto 47 (Directiva 89/108/CEE del Consejo). |
ANEXO XVIII
LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 15, DE LA DECISIÓN
Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 15, en los siguientes puntos del anexo IV (Energía) del Acuerdo:
— |
punto 7 (Directiva 90/377/CEE del Consejo), |
— |
punto 19 (Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo). |
ANEXO XIX
LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 16, DE LA DECISIÓN
Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 16, en el siguiente punto del anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, derecho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres) del Acuerdo:
— |
punto 27 (Directiva 94/45/CE del Consejo). |
ANEXO XX
LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 17, DE LA DECISIÓN
Se inserta el guión mencionado en el artículo 5, apartado 17, en los siguientes puntos del anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo:
— |
punto 7c (Directiva 95/57/CE del Consejo). |
ANEXO XXI
LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 1, DE LA DECISIÓN
Se inserta el guión mencionado en el artículo 6, apartado 1, en el siguiente punto del capítulo I (Asuntos veterinarios) del anexo I (Asuntos veterinarios y fitosanitarios) del Acuerdo:
— |
parte 3.2, punto 32 (Decisión 2005/176/CE de la Comisión). |
ANEXO XXII
LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 2, DE LA DECISIÓN
Se inserta el guión mencionado en el artículo 6, apartado 2, en el siguiente punto de los anexos y protocolos del Acuerdo EEE:
— |
parte 1.2, punto 39 (Decisión 2001/881/CE de la Comisión). |
ANEXO XXIII
LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 3, DE LA DECISIÓN
Se inserta el guión mencionado en el artículo 6, apartado 3, en el siguiente punto del capítulo I (Asuntos veterinarios) del anexo I (Asuntos veterinarios y fitosanitarios) del Acuerdo:
— |
parte 1.2, punto 46 (Directiva 2002/459/CE de la Comisión). |
10.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100/27 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 133/2007
de 26 de octubre de 2007
por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo I del Acuerdo fue modificado mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 99/2007 de 28 de septiembre de 2007 (1). |
(2) |
En la actualidad, el anexo I, capítulo I, solo se aplica a Islandia por lo que se refiere a animales y productos de la acuicultura y a productos de la pesca. |
(3) |
El anexo I, capítulo I, afirma en el apartado 2 de su parte introductoria que los actos a los que se hace referencia en el anexo I, capítulo I, se aplicarán a Islandia cuando se indique expresamente en relación con un acto específico. |
(4) |
El anexo I, capítulo I, prevé en el apartado 2 de su parte introductoria un reexamen del anexo I, capítulo I, con respecto a Islandia. |
(5) |
Las Partes contratantes han revisado la situación de Islandia y han decidido que Islandia asumirá los actos citados en el anexo I, capítulo I, a excepción de las disposiciones relativas a animales vivos, excepto los animales y productos de la acuicultura y productos animales tales como huevos, embriones y semen. |
(6) |
Los actos mencionados en el anexo I, capítulo I, se aplicarán a Islandia a menos que se especifique lo contrario con respecto a un acto específico. Por lo tanto, debe modificarse el anexo I, capítulo I, apartado 2, de su parte introductoria. |
(7) |
Debido a la situación específica de Islandia derivada de su clima y situación geográfica y de la naturaleza de sus recursos, podrá aceptarse el uso de harina de pescado para la alimentación de rumiantes. Esta autorización tiene en cuenta la inexistencia de producción e importación de harina de carne y huesos en Islandia. |
(8) |
Islandia precisará de un período transitorio de 18 meses para adecuarse completamente a las disposiciones en los ámbitos que le son aplicables en virtud de la adopción de la presente Decisión. |
(9) |
La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein. |
DECIDE:
Artículo 1
El anexo I, capítulo I, del Acuerdo se modifica de la forma especificada en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (2).
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 47 de 21.2.2008, p. 10.
(2) Se han indicado preceptos constitucionales.
ANEXO
El anexo I, capítulo I, del Acuerdo queda modificado como sigue:
1) |
La parte introductoria queda modificada como sigue:
|
2) |
En los puntos 1 (Directiva 89/662/CEE del Consejo), 4 (Directiva 97/78/CE del Consejo) y 6 (Decisión 92/438/CEE del Consejo) de la parte 1.1, se suprime la frase «El presente acto también será aplicable a Islandia en lo referente a los ámbitos cubiertos por los actos específicos a que se refiere el apartado 2 de la parte introductoria». |
3) |
En los puntos 2 (Directiva 90/425/CEE del Consejo), 5 (Directiva 91/496/CEE del Consejo) y 8 (Directiva 85/73/CEE del Consejo) de la parte 1.1, la frase «El presente acto también será aplicable a Islandia en lo referente a los ámbitos cubiertos por los actos específicos a que se refiere el apartado 2 de la parte introductoria» se sustituye por la frase «El presente acto será aplicable a Islandia en lo referente a los ámbitos a los que se refiere el apartado 2 de la parte introductoria». |
4) |
En los puntos 3 (Directiva 89/608/CEE del Consejo) y 9 (Directiva 96/93/CE del Consejo) de la parte 1.1, se añade la frase «El presente acto también será aplicable a Islandia en lo referente a los ámbitos a los que se refiere el apartado 2 de la parte introductoria». |
5) |
En el punto 10 [Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 1.1, se añade la frase «El presente acto no será aplicable a Islandia». |
6) |
En los puntos 84 (Decisión 98/470/CE de la Comisión), 104 (Decisión 2000/351/CE de la Comisión) y 114 (Decisión 2003/630/CE de la Comisión) de la parte 1.2, se suprime la frase «El presente acto también será aplicable a Islandia». |
7) |
En los puntos 21 (Decisión 93/352/CEE de la Comisión), 25 (Decisión 94/360/CE de la Comisión), 29 (Decisión 94/641/CE de la Comisión), 31 (Decisión 94/958/CE de la Comisión), 33 (Decisión 94/971/CE de la Comisión), 87 (Decisión 2000/25/CE de la Comisión), 88 (Decisión 2000/208/CE de la Comisión), 106 (Decisión 2000/571/CE de la Comisión), 111 (Decisión 2001/812/CE de la Comisión), 113 (Decisión 2002/349/CE de la Comisión) y 115 [Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión] de la parte 1.2, se suprime la frase «El presente acto también será aplicable a Islandia en lo referente a los ámbitos a los que se refiere el apartado 2 de la parte introductoria». |
8) |
En los puntos 2 (Decisión 91/398/CEE de la Comisión), 3 (Decisión 91/585/CEE de la Comisión), 4 (Decisión 91/637/CEE de la Comisión), 5 (Decisión 91/638/CEE de la Comisión), 6 (Decisión 92/176/CEE de la Comisión), 8 (Decisión 92/341/CEE de la Comisión), 9 (Decisión 92/373/CEE de la Comisión), 11 (Decisión 92/432/CEE de la Comisión), 12 (Decisión 92/486/CEE de la Comisión), 15 (Decisión 92/563/CEE de la Comisión), 17 (Decisión 93/14/CEE de la Comisión), 18 (Decisión 93/70/CEE de la Comisión), 22 (Decisión 93/444/CEE de la Comisión), 23 (Decisión 94/338/CE de la Comisión), 24 (Decisión 94/339/CE de la Comisión), 30 (Decisión 94/957/CE de la Comisión), 32 (Decisión 94/970/CE de la Comisión), 39 (Decisión 2001/881/CE de la Comisión), 42 (Decisión 96/105/CE de la Comisión), 46 (Decisión 2002/459/CE de la Comisión), 116 (Decisión 2004/253/CE de la Comisión), 117 [Reglamento (CE) no 282/2004 de la Comisión], 118 (Decisión 2004/292/CE de la Comisión) y 119 [Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión] de la parte 1.2, la frase «El presente acto también será aplicable a Islandia en lo referente a los ámbitos cubiertos por los actos específicos a que se refiere el apartado 2 de la parte introductoria» se sustituye por la frase «El presente acto será también aplicable a Islandia en lo referente a los ámbitos a que se refiere el apartado 2 de la parte introductoria». |
9) |
En el punto 1 (Decisión 98/140/CE de la Comisión) de la parte 1.2, bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», se suprime la frase «El presente acto también será aplicable a Islandia». |
10) |
En el punto 68 (Decisión 97/794/CE de la Comisión) y 74 (Decisión 98/139/CE de la Comisión) se añade la frase «El presente acto será también aplicable a Islandia en lo referente a los ámbitos a que se refiere el apartado 2 de la parte introductoria». |
11) |
En los puntos 121 (Decisión 2003/803/CE de la Comisión), 122 (Decisión 2004/301/CE de la Comisión), 123 (Decisión 2004/595/CE de la Comisión), 124 (Decisión 2004/824/CE de la Comisión), 125 (Decisión 2004/839/CE de la Comisión), 126 (Decisión 2005/91/CE de la Comisión) y 129 (Decisión 2005/64/CE de la Comisión) de la parte 1.2, se añade la frase «El presente acto no será aplicable a Islandia» antes del texto de adaptación. |
12) |
En los puntos 11 (Decisión 2000/62/CE de la Comisión) y 18 (Decisión 2004/557/CE de la Comisión) de la parte 1.2, bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», se añade la frase «El presente acto no será aplicable a Islandia». |
13) |
En los puntos 57 (Decisión 97/152/CE de la Comisión) y 60 (Decisión 97/394/CE de la Comisión) de la parte 1.2, se añade la frase «El presente acto será también aplicable a Islandia en lo referente a los ámbitos a que se refiere el apartado 2 de la parte introductoria». |
14) |
En los puntos 1 (Directiva 77/504/CEE de la Comisión), 2 (Directiva 88/661/CEE del Consejo), 3 (Directiva 89/361/CEE del Consejo), 4 (Directiva 90/427/CEE del Consejo), 5 (Directiva 90/428/CEE del Consejo), 6 (Directiva 91/174/CEE del Consejo) y 7 (Decisión 96/463/CE del Consejo) de la parte 2.1 y en los puntos 1 (Decisión 84/247/CEE de la Comisión), 2 (Decisión 84/419/CEE de la Comisión), 5 (Directiva 87/328/CEE del Consejo), 7 (Decisión 89/501/CEE de la Comisión), 8 (Decisión 89/502/CEE de la Comisión), 9 (Decisión 89/503/CEE de la Comisión), 10 (Decisión 89/504/CEE de la Comisión), 11 (Decisión 89/505/CEE de la Comisión), 12 (Decisión 89/506/CEE de la Comisión), 13 (Decisión 89/507/CEE de la Comisión), 14 (Directiva 90/118/CEE del Consejo), 15 (Directiva 90/119/CEE del Consejo), 16 (Decisión 90/254/CEE de la Comisión), 17 (Decisión 90/255/CEE de la Comisión), 18 (Decisión 90/256/CEE de la Comisión), 19 (Decisión 90/257/CEE de la Comisión), 20 (Decisión 90/258/CEE de la Comisión), 21 (Decisión 92/216/CEE de la Comisión), 22 (Decisión 92/353/CEE de la Comisión), 23 (Decisión 92/354/CEE de la Comisión), 24 (Decisión 93/623/CEE de la Comisión), 25 (Decisión 96/78/CE de la Comisión), 26 (Decisión 96/79/CE de la Comisión), 30 (Decisión 2002/8/CE de la Comisión), 31 (Decisión 2005/379/CE de la Comisión) y 32 (Decisión 2006/427/CE de la Comisión) de la parte 2.2, se añade la frase «El presente acto no será aplicable a Islandia». |
15) |
En los puntos 7 (Directiva 93/53/CEE del Consejo), 8 (Directiva 95/70/CE del Consejo) y 10 (Directiva 82/894/CEE del Consejo) de la parte 3.1 y en el punto 29 (Decisión 2003/466/CE de la Comisión), se suprime la frase «El presente acto también será aplicable a Islandia». |
16) |
En los puntos 1a (Directiva 2003/85/CE del Consejo), 2 (Directiva 90/423/CEE del Consejo), 3 (Directiva 2001/89/CE del Consejo), 4 (Directiva 92/35/CEE del Consejo), 6 (Directiva 92/66/CEE del Consejo), 9 (Directiva 92/119/CEE del Consejo), 9a (Directiva 2000/75/CE del Consejo) y 9b (Directiva 2002/60/CE del Consejo) de la parte 3.1 y en los puntos 2 (Decisión 88/397/CEE de la Comisión), 5 (Decisión 91/42/CEE de la Comisión), 7 (Decisión 91/666/CEE del Consejo), 8 (Decisión 93/455/CEE de la Comisión), 9 (Decisión 93/590/CE de la Comisión), 10 (Decisión 1999/128/CE de la Comisión), 11 (Decisión 98/502/CE de la Comisión), 12 (Decisión 2000/111/CE de la Comisión), 13 (Decisión 2000/112/CE de la Comisión), 14 (Decisión 2000/428/CE de la Comisión), 17 (Decisión 2001/138/CE de la Comisión), 18 (Decisión 2001/246/CE de la Comisión), 19 (Decisión 2001/257/CE de la Comisión), 20 (Decisión 2001/295/CE de la Comisión), 21 (Decisión 2001/303/CE de la Comisión), 23 (Decisión 2002/106/CE de la Comisión), 24 (Decisión 2002/551/CE de la Comisión), 25 (Decisión 2002/552/CE de la Comisión), 28 (Decisión 2003/422/CE de la Comisión), 31 (Decisión 2004/288/CE de la Comisión), 32 (Decisión 2005/176/CE de la Comisión), 33 (Decisión 2005/393/CE de la Comisión), 35 (Decisión 2006/393/CE de la Comisión), 36 (Decisión 2006/416/CE de la Comisión) y 37 (Decisión 2006/437/CE de la Comisión) de la parte 3.2, se añade la frase «El presente acto no será aplicable a Islandia». |
17) |
En los puntos 3 (Decisión 94/297/CE de la Comisión), 5 (Decisión 98/176/CE de la Comisión), 9 (Decisión 1999/246/CE de la Comisión), 18 (Decisión 2002/526/CE de la Comisión), 20 (Decisión 2003/135/CE de la Comisión), 22 (Decisión 2003/362/CE de la Comisión), 24 (Decisión 2003/435/CE de la Comisión), 25 (Decisión 2004/402/CE de la Comisión), 26 (Decisión 2004/431/CE de la Comisión), 27 (Decisión 2004/435/CE de la Comisión), 28 (Decisión 2004/832/CE de la Comisión), 29 (Decisión 2005/59/CE de la Comisión), 30 (Decisión 2005/66/CE de la Comisión), 31 (Decisión 2005/235/CE de la Comisión), 32 (Decisión 2005/362/CE de la Comisión), 33 (Decisión 2005/773/CE de la Comisión) y 34 (Decisión 2006/705/CE de la Comisión) de la parte 3.2, bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», se añade la frase «El presente acto no será aplicable a Islandia». |
18) |
En el punto 5 (Directiva 91/67/CEE del Consejo) de la parte 4.1 y en los puntos 51 (Decisión 1999/567/CE de la Comisión), 63 (Decisión 2001/183/CE de la Comisión), 65 (Decisión 2002/300/CE de la Comisión), 66 (Decisión 2002/308/CE de la Comisión), 68 (Decisión 2002/878/CE de la Comisión), 72 (Decisión 2003/390/CE de la Comisión), 73 (Decisión 2003/466/CE de la Comisión) y 79 (Decisión 2004/453/CE de la Comisión) de la parte 4.2, se suprime la frase «El presente acto también será aplicable a Islandia». |
19) |
En los puntos 21 (Decisión 94/722/CE de la Comisión), 55 (Decisión 2003/634/CE de la Comisión) y 56 (Decisión 2003/904/CE de la Comisión) de la parte 4.2, bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», se suprime el texto «El presente acto también será aplicable a Islandia». |
20) |
En los puntos 1 (Directiva 64/432/CEE del Consejo), 2 (Directiva 91/68/CEE del Consejo), 3 (Directiva 90/426/CEE del Consejo), 4 (Directiva 90/539/CEE del Consejo), 6 (Directiva 89/556/CEE del Consejo), 7 (Directiva 88/407/CEE del Consejo), 8 (Directiva 90/429/CEE del Consejo) y 9 (Directiva 92/65/CEE del Consejo) de la parte 4.1 y en los puntos 1 (Decisión 90/208/CEE de la Comisión), 3 (Decisión 92/339/CEE de la Comisión), 4 (Decisión 92/340/CEE de la Comisión), 5 (Decisión 92/381/CEE de la Comisión), 14 (Decisión 93/52/CEE de la Comisión), 18 (Decisión 93/152/CEE de la Comisión), 21 (Decisión 94/274/CE de la Comisión), 22 (Decisión 94/275/CE de la Comisión), 24 (Decisión 94/327/CE de la Comisión), 25 (Decisión 94/963/CE de la Comisión), 26 (Decisión 95/98/CE de la Comisión), 28 (Decisión 95/117/CE de la Comisión), 33 (Decisión 95/294/CE de la Comisión), 34 (Decisión 95/307/CE de la Comisión), 35 (Decisión 95/329/CE de la Comisión), 36 (Decisión 95/388/CE de la Comisión), 37 (Decisión 95/410/CE del Consejo), 40 (Decisión 95/483/CE de la Comisión), 41 (Decisión 96/93/CE de la Comisión), 42 (Decisión 96/94/CE de la Comisión), 43 (Decisión 96/95/CE de la Comisión), 54 (Decisión 2000/258/CE del Consejo), 56 (Decisión 2000/504/CE de la Comisión), 57 (Decisión 2000/678/CE de la Comisión), 58 (Decisión 97/262/CE de la Comisión), 59 (Decisión 97/263/CE de la Comisión), 61 (Decisión 2001/106/CE de la Comisión), 64 (Decisión 2001/618/CE de la Comisión), 67 (Decisión 2002/598/CE de la Comisión), 69 (Decisión 2004/205/CE de la Comisión), 70 (Decisión 2003/467/CE de la Comisión), 71 (Decisión 2003/644/CE de la Comisión), 74 (Decisión 2003/886/CE de la Comisión), 75 (Decisión 2004/226/CE de la Comisión), 76 (Decisión 2004/233/CE de la Comisión), 77 (Decisión 2004/235/CE de la Comisión), 78 (Decisión 2004/315/CE de la Comisión), 80 (Decisión 2004/558/CE de la Comisión), 81 (Decisión 2005/65/CE de la Comisión) y 82 [Reglamento (CE) no 1739/2005 del Consejo], se añade la frase «El presente acto no será aplicable a Islandia». |
21) |
En los puntos 4 (Decisión 88/267/CEE de la Comisión), 27 (Decisión 94/968/CE de la Comisión), 28 (Decisión 95/50/CE de la Comisión), 29 (Decisión 95/59/CE de la Comisión), 32 (Decisión 95/70/CE de la Comisión), 33 (Decisión 95/71/CE de la Comisión), 37 (Decisión 95/210/CE de la Comisión), 40 (Decisión 96/283/CE de la Comisión), 51 (Decisión 2001/905/CE de la Comisión) y 57 (Decisión 2004/835/CE de la Comisión) de la parte 4.2, bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», se suprime la frase «El presente acto no será aplicable a Islandia». |
22) |
En el punto 7 (Directiva 92/118/CE del Consejo) de la parte 5.1, y en el punto 16 (Directiva 92/118/CEE del Consejo) de la parte 8.1, se suprime la frase «Las disposiciones del anexo I, capítulo 6(I)(A), segundo guión, serán aplicables a Islandia». |
23) |
En el punto 15 (Directiva 92/118/CEE del Consejo) de la parte 6.1, se suprime la frase «Lo dispuesto en el capítulo 6 del anexo I será aplicable a Islandia en lo relativo a las proteínas animales transformadas derivadas del pescado y destinadas a alimentación animal. En lo que respecta a las proteínas animales derivadas del pescado y destinadas al consumo humano, la cuestión volverá a estudiarse en el año 2000». |
24) |
En los puntos 10 (Decisión 92/92/CEE de la Comisión), 13 (Decisión 93/51/CEE de la Comisión), 14 (Decisión 94/140/CE de la Comisión), 17 (Decisión 93/383/CEE del Consejo), 19 (Decisión 94/117/CE del Consejo), 20 (Decisión 94/306/CEE de la Comisión), 21 (Decisión 94/356/CE de la Comisión), 28 (Decisión 95/149/CE de la Comisión), 37 (Decisión 97/757/CE de la Comisión), 39 (Decisión 98/536/CE de la Comisión), 42 (Decisión 2002/225/CE de la Comisión), 43 (Decisión 2002/226/CE de la Comisión) y 47 (Decisión 2003/774/CE de la Comisión) de la parte 6.2, se suprime la frase «El presente acto también será aplicable a Islandia». |
25) |
En el punto 12 [Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 7.1, se añaden los guiones siguientes:
|
26) |
En el punto 7 (Decisión 92/562/CEE de la Comisión) de la parte 7.2, se suprime la frase «Esta disposición se aplica asimismo a Islandia, si bien únicamente en lo que respecta a la eliminación y la transformación de desperdicios de pescado, su puesta en el mercado y la prevención de agentes patógenos en piensos fabricados a base de pescado». |
27) |
En el punto 4 (Directiva 91/67/CEE del Consejo) de la parte 8.1, se suprime la frase «El presente acto también será aplicable a Islandia». |
28) |
En los puntos 2 (Directiva 90/426/CEE del Consejo), 3 (Directiva 90/539/CEE del Consejo), 5 (Directiva 89/556/CEE del Consejo), 6 (Directiva 88/407/CEE del Consejo), 7 (Directiva 90/429/CEE del Consejo), 15 (Directiva 92/65/CEE del Consejo) y 16a (Directiva 2004/68/CE del Consejo) de la parte 8.1, se inserta la frase «El presente acto no será aplicable a Islandia». |
29) |
En los puntos 1 (Directiva 91/628/CEE de la Comisión), 3 (Directiva 88/166/CEE del Consejo), 4 (Directiva 91/629/CEE del Consejo), 5 (Directiva 91/630/CEE del Consejo), 6 (Directiva 98/58/CE del Consejo), 7 (Reglamento (CE) no 411/98 del Consejo), 8 (Directiva 1999/74/CE del Consejo) y 10 [Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo] de la parte 9.1 y en los puntos 1 (Decisión 94/96/CE de la Comisión), 2 (Directiva 2002/4/CE de la Comisión), 3 (Decisión 2004/433/CE de la Comisión) y 4 (Decisión 2006/778/CE de la Comisión) de la parte 9.2, se inserta la frase «El presente acto no será aplicable a Islandia». |
30) |
En los puntos 1 (Decisión 78/923/CEE del Consejo) y 3 (Recomendación 89/214/CEE de la Comisión) de la parte 9.2, bajo el encabezamiento «ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC», se suprime la frase «El presente acto no será aplicable a Islandia». |
10.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100/33 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 134/2007
de 26 de octubre de 2007
por la que se modifican el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 100/2007, de 28 de septiembre de 2007 (1). |
(2) |
El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 104/2007, de 28 de septiembre de 2007 (2). |
(3) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (3). |
(4) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1304/2003 de la Comisión, de 11 de julio de 2003, relativo al procedimiento aplicado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria a las solicitudes de dictámenes científicos que se le presentan (4). |
(5) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1642/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) no 178/2002 (5). |
(6) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2004/478/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a la adopción de un plan general de gestión de crisis en el ámbito de los alimentos y de los piensos (6). |
(7) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2230/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la interconexión de las organizaciones que actúan en los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (7). |
(8) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión, de 7 de abril de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al número y denominación de las comisiones técnicas científicas permanentes de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (8). |
(9) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2006/478/CE del Consejo, de 19 de junio de 2006, por la que se nombra la mitad de los miembros del Consejo de Administración de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (9). |
(10) |
La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein. |
(11) |
La presente Decisión deberá aplicarse a Islandia sin el período transitorio especificado en el apartado 2 de la parte introductoria del capítulo I del anexo I del Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Los anexos I y II del Acuerdo quedan modificados de la forma especificada en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los textos de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 1304/2003 (versión corregida en el DO L 186 de 25.7.2003, p. 46), (CE) no 1642/2003, (CE) no 2230/2004 y (CE) no 575/2006 y de las Decisiones 2004/478/CE (versión corregida en el DO L 212 de 12.6.2004, p. 60), y 2006/478/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (10) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo o el día de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 133/2007, de 26 de octubre de 2007, si esta fecha es posterior.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 47 de 21.2.2008, p. 12.
(2) DO L 47 de 21.2.2008, p. 21.
(3) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).
(4) DO L 185 de 24.7.2003, p. 6. Versión corregida en el DO L 186 de 25.7.2003, p. 46.
(5) DO L 245 de 29.9.2003, p. 4.
(6) DO L 160 de 30.4.2004, p. 98. Versión corregida en el DO L 212 de 12.6.2004, p. 60.
(7) DO L 379 de 24.12.2004, p. 64.
(8) DO L 100 de 8.4.2006, p. 3.
(9) DO L 189 de 12.7.2006, p. 7.
(10) Se han indicado preceptos constitucionales.
ANEXO
Los anexos I y II del Acuerdo quedan modificados como sigue:
1) |
Después del punto 12 [Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 7.1 del capítulo I del anexo I del Acuerdo, se añade el texto siguiente: «Legislación alimentaria general y Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria
|
2) |
Después del punto 29 [Reglamento (CE) no 1177/2006 de la Comisión] de la parte 7.2 del capítulo I del anexo I, se insertan los puntos siguientes:
|
3) |
Después del punto 40 [Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo] del capítulo II del anexo I del Acuerdo, se inserta el texto siguiente: «Legislación alimentaria general y Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria
|
4) |
Después del punto 54zzzb [Reglamento (CE) no 2003/2006 de la Comisión] del capítulo XII del anexo II del Acuerdo, se inserta el texto siguiente:
|
Declaración de los Estados de la AELC relativa al artículo 12 del Reglamento (CE) no 178/2002 sobre legislación alimentaria general y Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria
El Acuerdo EEE no implica una política comercial común por lo que se refiere a la exportación de alimentos y piensos a terceros países. No obstante, los Estados AELC desean declarar que consideran que su legislación y sus procedimientos nacionales respetan plenamente las disposiciones de la legislación comunitaria establecida en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 178/2002. Además, los Estados de la AELC están dispuestos a informar a la Comisión de cualquier cambio de su legislación nacional relativa a las exportaciones de alimentos y piensos a terceros países.
Declaración conjunta de las Partes contratantes sobre la participación del Órgano de Vigilancia de la AELC en el Foro Consultivo de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA)
Las Partes señalan que a los efectos de la integración del Reglamento (CE) no 178/2002 en el Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá ser invitado por el Director Ejecutivo a las reuniones del Foro Consultivo en calidad de observador.
Declaración del Gobierno de Noruega sobre acuerdos de equivalencia
Reglamento (CE) no 178/2002 sobre legislación alimentaria general y Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria
Si Noruega negociara acuerdos de equivalencia en el ámbito veterinario con terceros países que tengan acuerdos de equivalencia con la Unión Europea, se compromete a negociar acuerdos paralelos a los de la Comunidad con el fin de evitar discrepancias.
10.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100/44 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 135/2007
de 26 de octubre de 2007
por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo I del Acuerdo ha sido modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 99/2007, de 28 de septiembre de 2007 (1). |
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (2), corregido en el DO L 30 de 3.2.2007, p. 3. |
(3) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2002, por la que se modifican las Directivas 90/425/CEE y 92/118/CEE en lo que respecta a las condiciones sanitarias de los subproductos animales (3). |
(4) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 808/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (4). |
(5) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 809/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de compostaje (5). |
(6) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 810/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de biogás (6). |
(7) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 811/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, por el que se aplican las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la prohibición del reciclado dentro de la misma especie en el caso de los peces, al enterramiento y la incineración de subproductos animales y a determinadas medidas transitorias (7). |
(8) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 446/2004 de la Comisión, de 10 de marzo de 2004, por el que se derogan algunas Decisiones relativas a subproductos animales (8). |
(9) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 668/2004 de la Comisión, de 10 de marzo de 2004, por el que se modifican algunos anexos del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a la importación de subproductos animales de terceros países (9), corregido en el DO L 109 de 22.4.2006, p. 12. |
(10) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 878/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 en relación con determinados subproductos animales clasificados como materiales de las categorías 1 y 2 destinados a usos técnicos (10). |
(11) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 92/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los métodos de eliminación o a la utilización de subproductos animales y se modifica su anexo VI en lo concerniente a la transformación en biogás y la transformación de las grasas extraídas (11). |
(12) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 93/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al procesado de subproductos animales procedentes del pescado y a los documentos comerciales para el transporte de subproductos animales (12). |
(13) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2067/2005 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 92/2005 en lo que se refiere a métodos alternativos de eliminación y utilización de subproductos animales (13). |
(14) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 209/2006 de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 809/2003 y (CE) no 810/2003 en lo relativo a la validez de las medidas transitorias para las plantas de compostaje y biogás contempladas en el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (14). |
(15) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1192/2006 de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las listas de plantas autorizadas en los Estados miembros (15). |
(16) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1678/2006 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 92/2005 en lo que se refiere a métodos alternativos de eliminación y utilización de subproductos animales (16). |
(17) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1877/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 878/2004, por el que se establecen medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 en relación con determinados subproductos animales clasificados como materiales de las categorías 1 y 2 destinados a usos técnicos (17). |
(18) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2007/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, con respecto a la importación y el tránsito de determinados productos intermedios derivados de material de la categoría 3, destinados a usos técnicos en productos sanitarios, productos para el diagnóstico in vitro y reactivos de laboratorio, y se modifica dicho Reglamento (18). |
(19) |
El Reglamento (CE) no 1774/2002 deroga la Directiva 90/667/CEE del Consejo (19), la Decisión 95/348/CE del Consejo (20) y la Decisión 1999/534/CE del Consejo (21), que se hallan incorporadas al Acuerdo, por lo que deben suprimirse del mismo. |
(20) |
El Reglamento (CE) no 446/2004 deroga las Decisiones 92/562/CEE (22), 97/735/CE (23) y 2001/25/CE (24) de la Comisión, que se hallan incorporadas al Acuerdo, por lo que deben suprimirse del mismo. |
(21) |
La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein. |
(22) |
La presente Decisión se aplicará a Islandia habida cuenta del período transitorio establecido en el apartado 2 de la parte introductoria del capítulo I del anexo I para los ámbitos que no se aplicaban a Islandia antes de que dicho capítulo fuera modificado mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 133/2007, de 26 de octubre de 2007. |
DECIDE:
Artículo 1
El capítulo I del anexo I del Acuerdo queda modificado de la forma especificada en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los textos de los Reglamentos (CE) no 1774/2002, corregido en el DO L 30 de 3.2.2007, p. 3, (CE) no 808/2003, (CE) no 809/2003, (CE) no 810/2003, (CE) no 811/2003, (CE) no 446/2004, (CE) no 668/2004, corregido en el DO L 109 de 22.4.2006, p. 12, (CE) no 878/2004, (CE) no 92/2005, (CE) no 93/2005, (CE) no 2067/2005, (CE) no 209/2006, (CE) no 1192/2006, (CE) no 1678/2006, (CE) no 1877/2006 y (CE) no 2007/2006 y de la Directiva 2002/33/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones contempladas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (25), o el día de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 133/2007, de 26 de octubre de 2007, si esta fecha fuera posterior.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 47 de 21.2.2008, p. 10.
(2) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.
(3) DO L 315 de 19.11.2002, p. 14.
(4) DO L 117 de 13.5.2003, p. 1.
(5) DO L 117 de 13.5.2003, p. 10.
(6) DO L 117 de 13.5.2003, p. 12.
(7) DO L 117 de 13.5.2003, p. 14.
(8) DO L 72 de 11.3.2004, p. 62.
(9) DO L 112 de 19.4.2004, p. 1.
(10) DO L 162 de 30.4.2004, p. 62.
(11) DO L 19 de 21.1.2005, p. 27.
(12) DO L 19 de 21.1.2005, p. 34.
(13) DO L 331 de 17.12.2005, p. 12.
(14) DO L 36 de 8.2.2006, p. 32.
(15) DO L 215 de 5.8.2006, p. 10.
(16) DO L 314 de 15.11.2006, p. 4.
(17) DO L 360 de 19.12.2006, p. 133.
(18) DO L 379 de 28.12.2006, p. 98.
(19) DO L 363 de 27.12.1990, p. 51.
(20) DO L 202 de 26.8.1995, p. 8.
(21) DO L 204 de 4.8.1999, p. 37
(22) DO L 359 de 9.12.1992, p. 23.
(23) DO L 294 de 28.10.1997, p. 7.
(24) DO L 6 de 11.1.2001, p. 16.
(25) Se han indicado preceptos constitucionales.
ANEXO
El capítulo I del anexo I del Acuerdo queda modificado como sigue.
1) |
En la parte 7.1, después del punto 9a (Decisión 1999/534/CE del Consejo), se añade el punto siguiente:
|
2) |
En la parte 7.1, el epígrafe «Desperdicios animales y agentes patógenos» se sustituye por el epígrafe «Subproductos animales no destinados al consumo humano». |
3) |
En el punto 2 (Directiva 90/425/CEE del Consejo) de la parte 1.1, el punto 7 (Directiva 92/118/CEE del Consejo) de la parte 5.1 y el punto 16 (Directiva 92/118/CEE del Consejo) de la parte 8.1, se añade el guión siguiente:
|
4) |
En la parte 7.2, después del punto 33 (Decisión 2006/478/CE del Consejo), se añaden los puntos siguientes:
|
5) |
Queda suprimido el texto de los puntos 9 (Directiva 90/667/CEE del Consejo) y 9a (Decisión 1999/534/CE del Consejo) en la parte 7.1 y de los puntos 7 (Decisión 92/562/CEE de la Comisión) y 11 (Decisión 95/348/CE del Consejo) en la parte 7.2. |
10.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100/49 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 136/2007
de 26 de octubre de 2007
por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo I del Acuerdo ha sido modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 99/2007, de 28 de septiembre de 2007 (1). |
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2003/322/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la alimentación de las especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1 (2). |
(3) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2003/324/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, relativa a una excepción a la prohibición de reciclado dentro de la misma especie para los animales de peletería con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(4) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2004/407/CE de la Comisión, de 26 de abril de 2004 relativa a las normas sanitarias y de certificación transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la importación de gelatina fotográfica procedente de determinados terceros países (4), versión corregida en el DO L 208 de 10.6.2004, p. 9 y el DO L 396 de 31.12.2004, p. 63. |
(5) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2004/434/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adapta la Decisión 2003/324/CE relativa a una excepción a la prohibición de reciclado dentro de la misma especie para los animales de peletería con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con motivo de la adhesión de Estonia (5), versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 43. |
(6) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2004/455/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adapta la Decisión 2003/322/CE, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002 relativas a la alimentación de las especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1, con motivo de la adhesión de Chipre (6), versión corregida en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 31. |
(7) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 79/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la utilización de la leche, los productos lácteos y los productos derivados de la leche, definidos como material de la categoría 3 en dicho Reglamento (7). |
(8) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión, de 11 de marzo de 2005, por el que se modifica el anexo XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la importación para usos técnicos de determinados subproductos animales procedentes de Japón (8). |
(9) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2005/830/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 2005, por la que se modifica la Decisión 2003/322/CE en lo relativo a la alimentación de algunas especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1 (9). |
(10) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 181/2006 de la Comisión, de 1 de febrero de 2006, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 1774/2002 en lo relativo a los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico, con excepción del estiércol (10). |
(11) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 197/2006 de la Comisión, de 3 de febrero de 2006, relativo a medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 relativas a la recogida, el transporte, el tratamiento, la utilización y la eliminación de antiguos alimentos (11). |
(12) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por el que se modifican los anexos VI y VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas de transformación para las plantas de biogás y compostaje y las condiciones aplicables al estiércol (12). |
(13) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2006/311/CE del Consejo, de 21 de abril de 2006, por la que se modifica la Decisión 2004/407/CE con respecto a las importaciones de gelatina fotográfica (13). |
(14) |
La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein. |
(15) |
La presente Decisión se aplicará a Islandia habida cuenta del período transitorio establecido en el apartado 2 de la parte introductoria del capítulo I del anexo I para los ámbitos que no se aplicaban a Islandia antes de que dicho capítulo fuera modificado mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 133/2007, de 26 de octubre de 2007. |
DECIDE:
Artículo 1
El capítulo I del anexo I del Acuerdo queda modificado de la forma especificada en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los textos de los Reglamentos (CE) no 79/2005, (CE) no 416/2005, (CE) no 181/2006, (CE) no 197/2006 y (CE) no 208/2006 y de las Decisiones 2003/322/CE, 2003/324/CE, 2004/407/CE, corregida en el DO L 208 de 10.6.2004, p. 9 y el DO L 396 de 31.12.2004, p. 63, 2004/434/CE, versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 43, 2004/455/CE, versión corregida en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 31, 2005/830/CE y 2006/311/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones contempladas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (14), o el día de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 133/2007, de 26 de octubre de 2007, si esta fecha fuera posterior.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 47 de 21.2.2008, p. 10.
(2) DO L 117 de 13.5.2003, p. 32.
(3) DO L 117 de 13.5.2003, p. 37.
(4) DO L 151 de 30.4.2004, p. 11.
(5) DO L 154 de 30.4.2004, p. 54.
(6) DO L 156 de 30.4.2004, p. 41.
(7) DO L 16 de 20.1.2005, p. 46.
(8) DO L 66 de 12.3.2005, p. 10.
(9) DO L 311 de 26.11.2005, p. 40.
(10) DO L 29 de 2.2.2006, p. 31.
(11) DO L 32 de 4.2.2006, p. 13.
(12) DO L 36 de 8.2.2006, p. 25.
(13) DO L 115 de 28.4.2006, p. 40.
(14) Se han indicado preceptos constitucionales.
ANEXO
El capítulo I del anexo I del Acuerdo queda modificado como sigue:
1) |
En la parte 7.1, en el punto 9b [Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añaden los guiones siguientes:
|
2) |
En la parte 7.2, después del punto 41 [Reglamento (CE) no 2007/2006 de la Comisión], se insertan los puntos siguientes:
|
3) |
En la parte 7.2, en el epígrafe «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», después del punto 41 (Decisión 2005/598/CE de la Comisión), se inserta el texto siguiente: «Subproductos animales no destinados al consumo humano
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10.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100/53 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 137/2007
de 26 de octubre de 2007
por la que se modifican el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 100/2007, de 28 de septiembre de 2007 (1). |
(2) |
El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 104/2007, de 28 de septiembre de 2007 (2). |
(3) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3. |
(4) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (4), versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. |
(5) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (5), versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. |
(6) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo (6), versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12. |
(7) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (7), versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. |
(8) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1688/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos (8). |
(9) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (9), versión corregida en el DO L 278 de 10.10.2006, p. 32, y en el DO L 283 de 14.10.2006, p. 62. |
(10) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (10). |
(11) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (11). |
(12) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (12). |
(13) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (13). |
(14) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión, de 23 de mayo de 2006, por el que se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los laboratorios comunitarios de referencia (14). |
(15) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2006/677/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por la que se establecen las directrices que fijan criterios para la realización de auditorías con arreglo al Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (15). |
(16) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1662/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (16). |
(17) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1663/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (17). |
(18) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1664/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2074/2005 en cuanto a las medidas de aplicación de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se derogan algunas medidas de aplicación (18). |
(19) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1665/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2075/2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (19). |
(20) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1666/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2076/2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (20). |
(21) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2006/765/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se derogan determinados actos de aplicación relativos a la higiene de los productos alimenticios y a las normas sanitarias que regulan la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano (21). |
(22) |
El Reglamento (CE) no 852/2004 deroga la Directiva 93/43/CEE (22) del Consejo, incorporada al Acuerdo y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo. |
(23) |
La Directiva 2004/41/CE deroga varios actos incorporados al Acuerdo y que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo. |
(24) |
El Reglamento (CE) no 882/2004 deroga las Directivas 70/373/CEE (23), 85/73/CEE (24), 85/591/CEE (25), 89/397/CEE (26), 93/99/CEE (27), 95/53/CE (28) del Consejo y las Decisiones 93/383/CEE (29), 98/728/CE (30) y 1999/313/CE (31) del Consejo, incorporadas al Acuerdo y que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo. |
(25) |
El Reglamento (CE) no 1688/2005 deroga la Decisión 95/168/CE de la Comisión (32), las Decisiones 95/409/CE (33) y 95/411/CE (34) del Consejo y la Decisión 2003/470/CE de la Comisión (35), incorporadas al Acuerdo y que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo. |
(26) |
El Reglamento (CE) no 2073/2005 deroga la Decisión 93/51/CEE de la Comisión (36), incorporada al Acuerdo y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo. |
(27) |
El Reglamento (CE) no 401/2006 deroga las Directivas 98/53/CE (37), 2002/26/CE (38), 2003/78/CE (39) y 2005/38/CE (40) de la Comisión, incorporadas al Acuerdo y que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo. |
(28) |
El Reglamento (CE) no 1664/2006 deroga la Decisión 91/180/CEE de la Comisión (41), incorporada al Acuerdo y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo. |
(29) |
La Decisión 2006/765/CE deroga varios actos incorporados al Acuerdo y que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo. |
(30) |
La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein. |
(31) |
La presente Decisión se aplicará a Islandia habida cuenta del período transitorio establecido en el apartado 2 de la parte introductoria del capítulo I del anexo I para los ámbitos que no se aplicaban a Islandia antes de que dicho capítulo fuera modificado mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 133/2007, de 26 de octubre de 2007. |
DECIDE:
Artículo 1
Los anexos I y II del Acuerdo quedan modificados de la forma especificada en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los textos de los Reglamentos (CE) no 852/2004, versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3, (CE) no 853/2004, versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22, (CE) no 854/2004, versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83, (CE) no 882/2004, versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1, (CE) no 1688/2005, (CE) no 2073/2005, versión corregida en el DO L 278 de 10.10.2006, p. 32, y en el DO L 283 de 14.10.2006, p. 62, (CE) no 2074/2005, (CE) no 2075/2005, (CE) no 2076/2005, (CE) no 401/2006, (CE) no 776/2006, (CE) no 1662/2006, (CE) no 1663/2006, (CE) no 1664/2006, (CE) no 1665/2006 y (CE) no 1666/2006, y de la Directiva 2004/41/CE, versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12, y de las Decisiones 2006/677/CE y 2006/765/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (42), o el día de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 133/2007, de 26 de octubre de 2007, si esta fecha fuera posterior.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 47 de 21.2.2008, p. 12.
(2) DO L 47 de 21.2.2008, p. 21.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(5) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(6) DO L 157 de 30.4.2004, p. 33.
(7) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(8) DO L 271 de 15.10.2005, p. 17.
(9) DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.
(10) DO L 338 de 22.12.2005, p. 27.
(11) DO L 338 de 22.12.2005, p. 60.
(12) DO L 338 de 22.12.2005, p. 83.
(13) DO L 70 de 9.3.2006, p. 12.
(14) DO L 136 de 24.5.2006, p. 3.
(15) DO L 278 de 10.10.2006, p. 15.
(16) DO L 320 de 18.11.2006, p. 1.
(17) DO L 320 de 18.11.2006, p. 11.
(18) DO L 320 de 18.11.2006, p. 13.
(19) DO L 320 de 18.11.2006, p. 46.
(20) DO L 320 de 18.11.2006, p. 47.
(21) DO L 320 de 18.11.2006, p. 50.
(22) DO L 175 de 19.7.1993, p. 1.
(23) DO L 170 de 3.8.1970, p. 2.
(24) DO L 32 de 5.2.1985, p. 14.
(25) DO L 372 de 31.12.1985, p. 50.
(26) DO L 186 de 30.6.1989, p. 23.
(27) DO L 290 de 24.11.1993, p. 14.
(28) DO L 265 de 8.11.1995, p. 17.
(29) DO L 166 de 8.7.1993, p. 31.
(30) DO L 346 de 22.12.1998, p. 51.
(31) DO L 120 de 8.5.1999, p. 40.
(32) DO L 109 de 16.5.1995, p. 44.
(33) DO L 243 de 11.10.1995, p. 21.
(34) DO L 243 de 11.10.1995, p. 29.
(35) DO L 157 de 26.6.2003, p. 66.
(36) DO L 13 de 21.1.1993, p. 11.
(37) DO L 201 de 17.7.1998, p. 93.
(38) DO L 75 de 16.3.2002, p. 38.
(39) DO L 203 de 12.8.2003, p. 40.
(40) DO L 143 de 13.4.1991, p. 1.
(41) DO L 93 de 13.4.1991, p. 1.
(42) Se han indicado preceptos constitucionales.
ANEXO
Los anexos I y II del Acuerdo quedan modificados como sigue:
1) |
Después del punto 10 [Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 1.1 del capítulo I del anexo I, se inserta el texto siguiente: «Control oficial de piensos y alimentos
Control oficial de los alimentos de origen animal
|
2) |
Se suprime el texto del punto 8 (Directiva 85/73/CEE del Consejo) de la parte 1.1 del capítulo I del anexo I con efectos a partir del 1 de enero de 2008. |
3) |
Después del punto 133 (Decisión 2007/16/CE de la Comisión) de la parte 1.2 del capítulo I del anexo I, se insertan los puntos siguientes:
|
4) |
Después del punto 15 (Directiva 92/118/CEE del Consejo) de la parte 6.1 del capítulo I del anexo I, se inserta el texto siguiente: «Higiene de los productos alimenticios y de los alimentos de origen animal
|
5) |
En el punto 1 (Directiva 89/662/CEE del Consejo) de la parte 1.1, en el punto 7 (Directiva 92/118/CEE del Consejo) de la parte 5.1, en el punto 15 (Directiva 92/118/CEE del Consejo) de la parte 6.1, en el punto 16 (Directiva 92/118/CEE del Consejo) de la parte 8.1 y en el punto18 (Decisión 95/408/CE del Consejo) de la parte 8.1 del capítulo I del anexo I se añade el guión siguiente:
|
6) |
Se suprime el texto del punto 10a (Decisión 1999/313/CE del Consejo) de la parte 6.1, del punto 9 (Decisión 91/180/CEE de la Comisión) y del punto 17 (Decisión 93/383/CEE del Consejo) de la parte 6.2 del capítulo I del anexo I. |
7) |
Se suprime el texto del punto 1 (Directiva 72/461/CEE del Consejo), del punto 2 (Directiva 91/494/CEE del Consejo), del punto 3 (Directiva 80/215/CEE del Consejo), del punto 4 (Directiva 92/46/CEE del Consejo), del punto 5 (Directiva 91/495/CEE del Consejo) y del punto 6 (Directiva 92/45/CEE del Consejo) de la parte 5.1, del punto 1 (Directiva 64/433/CEE del Consejo), del punto 2 (Directiva 71/118/CEE del Consejo), del punto 4 (Directiva 77/99/CEE del Consejo), del punto 6 (Directiva 94/65/CE del Consejo), del punto 7 (Directiva 89/437/CEE del Consejo), del punto 8 (Directiva 91/493/CEE del Consejo), del punto 9 (Directiva 92/48/CEE del Consejo), del punto 10 (Directiva 91/492/CEE del Consejo), del punto 11 (Directiva 92/46/CEE del Consejo), del punto 13 (Directiva 91/495/CEE del Consejo) y del punto 14 (Directiva 92/45/CEE del Consejo) de la parte 6.1, del punto 5 (Directiva 89/362/CEE de la Comisión) de la parte 6.2, del punto 8 (Directiva 71/118/CEE del Consejo), del punto 9 (Directiva 91/494/CEE del Consejo), del punto 10 (Directiva 94/65/CE del Consejo), del punto 11 (Directiva 91/493/CEE del Consejo), del punto 12 (Directiva 91/492/CEE del Consejo), del punto 13 (Directiva 92/46/CEE del Consejo), del punto 14 (Directiva 92/45/CEE del Consejo) y del punto 17 (Directiva 77/96/CEE del Consejo) de la parte 8.1 del capítulo I del anexo I. |
8) |
Después del punto 50 (Decisión 2004/440/CE de la Comisión) de la parte 6.2 del capítulo I del anexo I, se insertan los puntos siguientes:
|
9) |
Se suprime el texto del punto 84 (Decisión 98/470/CE de la Comisión) de la parte 1.2, del punto 1 (Directiva 83/201/CEE de la Comisión), del punto 2 (Decisión 84/371/CEE de la Comisión), del punto 4 (Decisión 87/266/CEE de la Comisión), del punto 7 (Decisión 90/514/CEE de la Comisión), del punto 10 (Decisión 92/92/CEE de la Comisión), del punto 14 (Decisión 93/140/CEE de la Comisión), del punto 18 (Decisión 94/14/CE de la Comisión), del punto 21 (Decisión 94/356/CE de la Comisión), del punto 22 (Decisión 94/371/CE del Consejo), del punto 23 (Decisión 94/383/CE de la Comisión), del punto 25 (Decisión 94/837/CE de la Comisión), del punto 28 (Decisión 95/149/CE de la Comisión), del punto 29 (Decisión 95/165/CE de la Comisión), del punto 34 (Decisión 96/536/CE de la Comisión), del punto 40 (Decisión 2001/471/CE de la Comisión), del punto 42 (Decisión 2002/225/CE de la Comisión), del punto 45 (Decisión 2003/380/CE de la Comisión) y del punto 47 (Decisión 2003/774/CE de la Comisión) de la parte 6.2 del capítulo I del anexo I. |
10) |
Se suprime el texto del punto 30 (Decisión 95/168/CE de la Comisión), del punto 31 (Decisión 95/409/CE del Consejo), del punto 32 (Decisión 95/411/CE del Consejo) y del punto 46 (Decisión 2003/470/CE de la Comisión) de la parte 6.2 del capítulo I del anexo I. |
11) |
Se suprime el texto del punto 13 (Decisión 93/51/CEE de la Comisión) de la parte 6.2 del capítulo I del anexo I. |
12) |
En el capítulo II del anexo I, después del punto 31i (Directiva 2003/126/CE de la Comisión) se inserta el texto siguiente:
|
13) |
Se suprime el texto del punto 18 (Directiva 70/373/CEE del Consejo), del punto 31a (Directiva 95/53/CE del Consejo) y del punto 31e (Decisión 98/728/CE del Consejo) en el capítulo II del anexo I. |
14) |
Después del punto 54zzzg (Decisión 2006/478/CE del Consejo) del capítulo XII del anexo II se inserta el texto siguiente:
|
15) |
Se suprime el texto del punto 37 (Directiva 85/591/CEE del Consejo), del punto 50 (Directiva 89/397/CEE del Consejo), del punto 54n (Directiva 93/99/CEE del Consejo), del punto 54j (Directiva 93/43/CEE del Consejo), del punto 54s (Directiva 98/53/CE de la Comisión), del punto 54zx (Directiva 2002/26/CE de la Comisión), del punto 54zzj (Directiva 2003/78/CE de la Comisión) y del punto 54zzv (Directiva 2005/38/CE de la Comisión) en el capítulo XII del anexo II. |
Declaración del Gobierno de Islandia sobre las garantías con respecto a la salmonela
Islandia declara su intención de establecer un programa de controles equivalente al aprobado por Suecia, Finlandia y Noruega por lo que se refiere a los alimentos de origen animal y de hacerlo aprobar de conformidad con el Reglamento (CE) no 2160/2003 antes de que expire el período transitorio.
10.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100/62 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 138/2007
de 26 de octubre de 2007
por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 100/2007, de 28 de septiembre de 2007 (1). |
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (2). |
(3) |
El Reglamento (CE) no 183/2005 deroga la Directiva 95/69/CE del Consejo (3) y la Directiva 98/51/CE de la Comisión (4), incorporadas al Acuerdo y que, en consecuencia, deben suprimirse del Acuerdo. |
(4) |
La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein. |
DECIDE:
Artículo 1
El capítulo II del anexo I del Acuerdo queda modificado como sigue:
1) |
Después del punto 31l (Decisión 2006/677/CE de la Comisión) se añade el punto siguiente:
|
2) |
Se suprime el texto de los puntos 31b (Directiva 95/69/CE del Consejo) y 31ba (Directiva 98/51/CE de la Comisión). |
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) no 183/2005 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (5) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo, o el día de la entrada en vigor de la Decisión no 137/2007 del Comité Mixto del EEE, de 26 de octubre de 2007, si esta fecha fuese posterior.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 47 de 21.2.2008, p. 12.
(2) DO L 35 de 8.2.2005, p. 1.
(3) DO L 332 de 30.12.1995, p. 15.
(4) DO L 208 de 24.7.1998, p. 43.
(5) No se han indicado preceptos constitucionales.
10.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100/64 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 139/2007
de 26 de octubre de 2007
por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo II del Acuerdo ha sido modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 104/2007, de 28 de septiembre de 2007 (1). |
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1883/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se establecen métodos de muestreo y de análisis para el control oficial de los niveles de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en determinados productos alimenticios (2). |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1883/2006 deroga la Directiva 2002/69/CE de la Comisión (3), que está incorporada al Acuerdo, por lo que debe suprimirse del mismo. |
(4) |
La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein. |
DECIDE:
Artículo 1
El capítulo XII del anexo II del Acuerdo queda modificado como sigue:
1) |
Después del punto el 54zzzm (Decisión 2006/677/CE de la Comisión), se añade el punto siguiente:
|
2) |
El texto del punto 54zzc (Directiva 2002/69/CE de la Comisión) queda suprimido. |
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) no 1883/2006 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones contempladas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 47 de 21.2.2008, p. 21.
(2) DO L 364 de 20.12.2006, p. 32.
(3) DO L 209 de 6.8.2002, p. 5.
(4) No se han indicado preceptos constitucionales.
10.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100/66 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 140/2007
de 26 de octubre de 2007
por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo II del Acuerdo ha sido modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 105/2007, de 28 de septiembre de 2007 (1). |
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1950/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, que establece una lista de sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos, de conformidad con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2). |
DECIDE:
Artículo 1
Después del punto 15z (Directiva 2006/86/CE de la Comisión) del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo, se añade el punto siguiente:
«15za. |
32006 R 1950: Reglamento (CE) no 1950/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, que establece una lista de sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos, de conformidad con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 367 de 22.12.2006, p. 33).». |
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) no 1950/2006 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones contempladas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 47 de 21.2.2008, p. 22.
(2) DO L 367 de 22.12.2006, p. 33.
(3) No se han indicado preceptos constitucionales.
10.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100/68 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 141/2007
de 26 de octubre de 2007
por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo II del Acuerdo ha sido modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 109/2007, de 28 de septiembre de 2007 (1). |
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE (2), corregida en el DO L 339 de 6.12.2006, p. 39. |
(3) |
La Directiva 2006/66/CE deroga con efectos a partir del 26 de septiembre de 2008 la Directiva 91/157/CEE del Consejo (3), que está incorporada al Acuerdo, por lo que debe suprimirse del mismo con efectos a partir del 26 de septiembre de 2008. |
DECIDE:
Artículo 1
El capítulo XV del anexo II del Acuerdo queda modificado como sigue:
1) |
Después del punto 12w [Reglamento (CE) no 850/2004 de la Comisión], se añade el punto siguiente:
|
2) |
El texto del punto 11 (Directiva 91/157/CEE del Consejo) queda suprimido con efectos a partir del 26 de septiembre de 2008. |
Artículo 2
Los textos de la Directiva 2006/66/CE, corregida en el DO L 339 de 6.12.2006, p. 39, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones contempladas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 47 de 21.2.2008, p. 29.
(2) DO L 266 de 26.9.2006, p. 1.
(3) DO L 78 de 26.3.1991, p. 38.
(4) Se han indicado preceptos constitucionales.
10.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100/70 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 142/2007
de 26 de octubre de 2007
por la que se modifican el anexo VII (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, sus artículos 98 y 101,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo VII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 43/2005, de 11 de marzo de 2005 (1). |
(2) |
El Protocolo 37 del Acuerdo ha sido modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 115/2007, de 28 de septiembre de 2007 (2). |
(3) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (3). |
(4) |
La Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (4), fue incorporada al Acuerdo mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 132/2007, de 26 de octubre de 2007, por lo que debe añadirse en un guión a la Directiva 2005/36/CE. |
(5) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/172/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, por la que se crea el Grupo de coordinadores para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales (5). |
(6) |
En aras del correcto funcionamiento del Acuerdo, debe ampliarse el Protocolo 37 del mismo con objeto de incluir el Grupo de coordinadores para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales creado en virtud de la Decisión 2007/172/CE, y modificarse el anexo VII a fin de especificar las modalidades de participación en dicho Grupo. |
(7) |
La Directiva 2005/36/CE deroga con efectos a partir del 20 de octubre de 2007 las Directivas 77/452/CEE (6), 77/453/CEE (7), 78/686/CEE (8), 78/687/CEE (9), 78/1026/CEE (10), 78/1027/CEE (11), 80/154/CEE (12), 80/155/CEE (13), 85/384/CEE (14), 85/432/CEE (15), 85/433/CEE (16), 89/48/CEE (17), 92/51/CEE (18) y 93/16/CEE (19) del Consejo y la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20), que están incorporadas al Acuerdo, por lo que deben suprimirse del mismo con efectos a partir del 20 de octubre de 2007. |
(8) |
La Directiva 81/1057/CEE del Consejo (21), que se halla incorporada al Acuerdo, ha quedado sin objeto, por lo que debe suprimirse del mismo con efectos a partir del 20 de octubre de 2007. |
(9) |
La Decisión 85/368/CEE del Consejo (22) y la mayor parte de los actos incluidos en el apartado «Actos de los que deberán tomar nota las Partes contratantes» han quedado obsoletos, por lo que deben suprimirse del Acuerdo con efectos a partir del 20 de octubre de 2007. |
DECIDE:
Artículo 1
El anexo VII del Acuerdo queda modificado tal como se especifica en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
El Protocolo 37 (que recoge la lista a que se refiere el artículo 101) del Acuerdo queda modificado de la manera siguiente:
1) |
Queda suprimido el texto del punto 9 [Grupo de coordinación para el reconocimiento mutuo de diplomas de enseñanza superior (Directiva 89/48/CEE del Consejo)]. |
2) |
Se añade el punto siguiente:
|
Artículo 3
Los textos de la Directiva 2005/36/CE y de la Decisión 2007/172/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones contempladas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (23).
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 198 de 28.7.2005, p. 45.
(2) DO L 47 de 21.2.2008, p. 36.
(3) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.
(4) DO L 363 de 20.12.2006, p. 141.
(5) DO L 79 de 20.3.2007, p. 38.
(6) DO L 176 de 15.7.1977, p. 1.
(7) DO L 176 de 15.7.1977, p. 8.
(8) DO L 233 de 24.8.1978, p. 1.
(9) DO L 233 de 24.8.1978, p. 10.
(10) DO L 362 de 23.12.1978, p. 1.
(11) DO L 362 de 23.12.1978, p. 7.
(12) DO L 33 de 11.2.1980, p. 1.
(13) DO L 33 de 11.2.1980, p. 8.
(14) DO L 223 de 21.8.1985, p. 15.
(15) DO L 253 de 24.9.1985, p. 34.
(16) DO L 253 de 24.9.1985, p. 37.
(17) DO L 19 de 24.1.1989, p. 16.
(18) DO L 209 de 24.7.1992, p. 25.
(19) DO L 165 de 7.7.1993, p. 1.
(20) DO L 201 de 31.7.1999, p. 77.
(21) DO L 385 de 31.12.1981, p. 25.
(22) DO L 199 de 31.7.1985, p. 56.
(23) Se han indicado preceptos constitucionales.
ANEXO
El anexo VII del Acuerdo queda modificado como sigue:
1) |
El epígrafe «Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales» se sustituye por «Reconocimiento de las cualificaciones profesionales». |
2) |
El epígrafe «A. Sistema general» se sustituye por «A. Sistema general, reconocimiento de la experiencia profesional y reconocimiento automático». |
3) |
Los puntos 1, 1a y 1b pasan a ser 1a, 1b y 1c, respectivamente. |
4) |
Antes del nuevo punto 1a (Directiva 89/48/CEE del Consejo), se añade el punto siguiente:
|
5) |
Después del nuevo punto 1c (Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el punto siguiente:
Disposiciones para la participación de Liechtenstein, Islandia y Noruega de conformidad con el artículo 101 del Acuerdo: Cada Estado de la AELC puede designar, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2007/172/CE de la Comisión, a quienes vayan a participar en calidad de observadores en las reuniones del Grupo de Coordinadores para el Reconocimiento de las Cualificaciones Profesionales. La Comisión Europea informará a su debido tiempo a los participantes de la fecha de las reuniones del Grupo y les remitirá los documentos pertinentes.». |
6) |
Queda suprimido el texto de los puntos 1a (Directiva 89/48/CEE del Consejo), 1b (Directiva 92/51/CEE del Consejo), 1c (Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), 3 (Directiva 81/1057/CEE del Consejo), 18 (Directiva 85/384/CEE del Consejo), 58 (Decisión 85/368/CEE del Consejo), 62 (Recomendación 75/366/CEE del Consejo), 63 (Recomendación 75/367/CEE del Consejo), 64 [375 Y 0701(01): Declaraciones del Consejo] y 65 (Recomendación 86/458/CEE del Consejo). |
7) |
Quedan suprimidos el texto de los puntos 4 (Directiva 93/16/CEE del Consejo), 8 (Directiva 77/452/CEE del Consejo), 9 (Directiva 77/453/CEE del Consejo), 10 (Directiva 78/686/CEE del Consejo), 11 (Directiva 78/687/CEE del Consejo), 12 (Directiva 78/1026/CEE del Consejo), 13 (Directiva 78/1027/CEE del Consejo), 14 (Directiva 80/154/CEE del Consejo), 15 (Directiva 80/155/CEE del Consejo), 16 (Directiva 85/432/CEE del Consejo), 17 (Directiva 85/433/CEE del Consejo), 59 (C/81/74/p. 1: Comunicación de la Comisión), 60 [374 Y 0820(01): Resolución del Consejo], 61 (389 L 0048: Declaración del Consejo y de la Comisión), 67 [378 Y 0824(01): Declaración del Consejo], 68 (Recomendación 78/1029/CEE del Consejo), 69 [378 Y 1223(01): Declaraciones del Consejo], 70 (Recomendación 85/435/CEE del Consejo) y 71 (Recomendación 85/386/CEE del Consejo), así como los apartados relativos a estos. |
10.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100/84 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 143/2007
de 26 de octubre de 2007
por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicación) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo XI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 115/2007, de 28 de septiembre de 2007 (1). |
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad y por el que se modifica la Directiva 2002/21/CE (2). |
DECIDE:
Artículo 1
El anexo XI del Acuerdo se modifica como sigue:
1) |
Después del punto 5ct (Decisión 928/2005/CE de la Comisión) se añade el punto siguiente:
|
2) |
En el punto 5cl (Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade lo siguiente: «, modificada por:
|
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) no 717/2007 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación comunicada al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 47 de 21.2.2008, p. 36.
(2) DO L 171 de 29.6.2007, p. 32.
(3) Se han indicado preceptos constitucionales.
10.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100/86 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 144/2007
de 26 de octubre de 2007
por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 122/2007, de 28 de septiembre de 2007 (1). |
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 62/2006 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente a las aplicaciones telemáticas para el subsistema del transporte de mercancías del sistema ferroviario transeuropeo convencional (2). |
(3) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2006/679/CE de la Comisión, de 28 de marzo de 2006, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema de control y mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo convencional (3). |
(4) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2006/860/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 2006, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y por la que se modifica el anexo A de la Decisión 2006/679/CE sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema de control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo convencional (4). |
(5) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/153/CE de la Comisión, de 6 de marzo de 2007, por la que se modifica el anexo A de la Decisión 2006/679/CE sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema de control y mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo convencional y el anexo A de la Decisión 2006/860/CE sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (5). |
DECIDE:
Artículo 1
El anexo XIII del Acuerdo se modifica como sigue:
1) |
Después del punto 37g (Decisión 2006/66/CE de la Comisión) se añaden los puntos siguientes:
|
2) |
En el punto 37e (Decisión 2004/446/CE de la Comisión) se añade el siguiente texto: «, modificada por:
|
3) |
En el punto 37f (Decisión 2004/447/CE de la Comisión) se añade el siguiente texto: «, modificada por:
|
4) |
En el punto 37ab (Decisión 2002/731/CE de la Comisión) se añade el siguiente guión:
|
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) no 62/2006 y de las Decisiones 2006/679/CE, 2006/860/CE y 2007/153/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (6).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 47 de 21.2.2008, p. 47.
(2) DO L 13 de 18.1.2006, p. 1.
(3) DO L 284 de 16.10.2006, p. 1.
(4) DO L 342 de 7.12.2006, p. 1.
(5) DO L 67 de 7.3.2007, p. 13.
(6) No se han indicado preceptos constitucionales.
10.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100/89 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 145/2007
de 26 de octubre de 2007
por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 122/2007, de 28 de septiembre de 2007 (1). |
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (2). |
(3) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(4) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(5) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 910/2006 de la Comisión, de 20 de junio de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(6) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1543/2006 de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, y modificado por el Reglamento (CE) no 910/2006 (6). |
(7) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 235/2007 de la Comisión, de 5 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (7). |
(8) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 787/2007 de la Comisión, de 4 de julio de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (8). |
DECIDE:
Artículo 1
El anexo XIII del Acuerdo se modifica como sigue:
1) |
Después del punto 66z (Directiva 2006/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade el texto siguiente:
|
2) |
En el punto 66r (Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade el texto siguiente: «, modificada por:
|
Artículo 2
Los textos de los Reglamentos (CE) no 2111/2007, (CE) no 473/2006, (CE) no 474/2006, (CE) no 910/2006, (CE) no 1543/2006, (CE) no 235/2007 y (CE) no 787/2007 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (9).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 47 de 21.2.2008, p. 47.
(2) DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.
(3) DO L 84 de 23.3.2006, p. 8.
(4) DO L 84 de 23.3.2006, p. 14.
(5) DO L 168 de 21.6.2006, p. 16.
(6) DO L 283 de 14.10.2006, p. 27.
(7) DO L 66 de 6.3.2007, p. 3.
(8) DO L 175 de 5.7.2007, p. 10.
(9) No se han indicado preceptos constitucionales.
10.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100/92 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 146/2007
de 26 de octubre de 2007
por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 127/2007, de 28 de septiembre de 2007 (1). |
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (2). |
(3) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2004/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad con respecto a los mecanismos de proyectos del Protocolo de Kioto (3). |
(4) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(5) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(6) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2006/780/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 2006, relativa a la forma de evitar el doble cómputo de las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión en relación con actividades de proyectos derivados del protocolo de Kioto de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(7) |
La Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (7), no ha sido incorporada al Acuerdo. |
(8) |
La Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto (8), no ha sido incorporada al Acuerdo y, por consiguiente, los requisitos específicos de presentación de informes, reiterados en el artículo 30, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, no son de aplicación a los Estados de la AELC. |
(9) |
Noruega estableció un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a partir del 1 de enero de 2005 mediante la Ley no 99 de 17 de diciembre de 2004, con las correspondientes normas de 23 de diciembre de 2004, modificada el 15 de marzo de 2005. Las modificaciones a dicha Ley referente al período 2008-2012 entraron en vigor el 1 de julio de 2007 y posteriormente, el 14 de septiembre de 2007, se modificó la normativa nacional. En virtud del régimen noruego, no se expedirán derechos de emisión durante el período que comienza en 2008 a partir de los derechos de emisión excedentarios del período inicial de tres años que comenzó en 2005. Noruega ha anunciado que en el período de cinco años que comienza en 2008, siempre que se efectúen los procedimientos de aprobación aplicables, no expedirá más de 15 millones de toneladas de derechos de emisión y que la cantidad máxima de RCE y URE que pueden utilizar los titulares no será superior al 20 % de la cantidad total de derechos. Islandia y Liechtenstein no aplican actualmente un régimen de este tipo. Se están tomando medidas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de instalaciones en Islandia, que entrarían en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, incluidas las instalaciones enumeradas en un anexo a la presente decisión, lo que justifica su exención del ámbito de aplicación de la Directiva durante el período en que se apliquen dichas medidas. |
(10) |
Debe considerarse la distinta situación aplicable en los diferentes Estados de la AELC. Debe prestarse especial atención a los compromisos de Islandia con arreglo al Protocolo de Kioto ya que Islandia notificó que se acoge a las disposiciones de la Decisión 14/CP.7 de la Conferencia de las Partes del Protocolo de Kioto sobre el impacto de proyectos únicos en las emisiones durante el período de compromiso. |
(11) |
Los Estados de la AELC podrán tener instalaciones con mecanismos de captura y almacenamiento de carbono en el período 2008-2012 que se incluyan unilateralmente en el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE, de forma que las emisiones captadas y almacenadas permanentemente se descuenten del nivel controlado de emisiones en una instalación. La presente Decisión no prejuzga cualquier distribución de derechos de emisión para dichas instalaciones. |
(12) |
La presente Decisión no afecta a la autonomía de las Partes contratantes por lo que se refiere a las negociaciones sobre el cambio climático, en particular en el contexto de la Convención Marco sobre el Cambio Climático de las Naciones Unidas y del Protocolo de Kioto, distintas de las relativas a los instrumentos incorporados por la Decisión en el Acuerdo EEE. No obstante, los Estados de la AELC tendrán debidamente en cuenta las obligaciones que han contraído en el Acuerdo EEE. |
(13) |
Cada Estado de la AELC es responsable de las políticas y medidas de ejecución para cumplir con sus compromisos internacionales en virtud de la Convención Marco sobre el Cambio Climático de las Naciones Unidas y del Protocolo de Kioto. |
(14) |
Los Estados de la AELC seguirán teniendo la oportunidad de contribuir al trabajo del Comité sobre el Cambio Climático, que asiste a la Comisión de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2003/87/CE, y de presentar sus planes nacionales de asignación para discutirlos en este Comité. |
(15) |
Los Estados de la AELC podrán participar en regímenes internacionales de derechos de emisión, como Partes del Protocolo de Kioto, con cualquier otra Parte incluida en su anexo B. |
(16) |
Los Estados de la AELC estarán incluidos en el diario independiente de transacciones de la Comunidad. El Administrador Central del diario independiente de transacciones de la Comunidad desempeñará sus tareas con respecto a los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC será el organismo competente para dar las instrucciones necesarias al Administrador Central referentes a las disposiciones para la aplicación del Reglamento (CE) no 2216/2004 para los Estados de la AELC. |
(17) |
Cuando se celebre un acuerdo de conformidad con el artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE, los Estados de la AELC y sus titulares no serán discriminados respecto de los Estados miembros y sus titulares. |
(18) |
El Órgano de Vigilancia de la AELC mantendrá una estrecha cooperación con la Comisión siempre que sea requerido para desempeñar tareas relativas a los Estados de la AELC de las que sea responsable la Comisión con respecto a los Estados miembros de la CE según la Directiva 2003/87/CE, el Reglamento (CE) no 2216/2004, la Decisión 2004/156/CE y la Decisión 2006/780/CE. Entre estas tareas está la evaluación del plan nacional de asignación en virtud del artículo 9, apartado 3, para cada período contemplado en el artículo 11, apartado 2, y cualquier aplicación para la inclusión unilateral de actividades adicionales en virtud del artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE. |
(19) |
El Comité Permanente de los Estados de la AELC pretende adoptar una decisión por la que se crearía un Comité Asesor de la AELC que asistiera al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de estas tareas. El representante de la Comisión participará en el Comité en calidad de observador. La evaluación del cumplimiento por parte de los Estados de la AELC de las disposiciones de la Directiva, en particular por lo que se refiere a la cantidad total de derechos de emisión, abordará los aspectos de las políticas y medidas sobre cambio climático relevantes para este Acuerdo. No obstante, el Órgano de Vigilancia de la AELC no dará detalles sobre los logros de cada uno de los Estados de la AELC respecto a sus compromisos internacionales en la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. La decisión sobre un plan nacional de asignación deberá ser coherente con los criterios establecidos en el anexo III de la Directiva 2003/87/CE, en particular con las disposiciones pertinentes de la metodología según los documentos de orientación de la Comisión COM(2003) 830 final, COM(2005) 703 final y COM(2006) 725 final para la evaluación de un plan nacional de asignación en virtud del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE y las Decisiones de la Comisión sobre planes nacionales de asignación. |
DECIDE:
Artículo 1
El anexo XX del Acuerdo queda modificado como sigue:
1) |
En el punto 1f (Directiva 96/61/CE del Consejo) se añade el guión siguiente:
|
2) |
Después del punto 21ak (Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se insertan los puntos siguientes:
|
Artículo 2
Los textos de las Directivas 2003/87/CE y 2004/101/CE, del Reglamento (CE) no 2216/2004 y de las Decisiones 2004/156/CE y 2006/780/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007 o el día siguiente al de la última notificación comunicada al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1 del Acuerdo, si esta fecha es posterior (9).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 42 de 21.2.2008, p. 58.
(2) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(3) DO L 338 de 13.11.2004, p. 18.
(4) DO L 386 de 29.12.2004, p. 1.
(5) DO L 59 de 26.2.2004, p. 1.
(6) DO L 316 de 16.11.2006, p. 12.
(7) DO L 130 de 15.5.2002, p. 1.
(8) DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.
(9) Se han indicado preceptos constitucionales.
ANEXO
Instalaciones de combustión en Islandia con una potencia térmica nominal superior a 20 MW:
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Fábrica de harina y aceite de pescado, Síldarvinnslan á Siglufirði. |
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Fábrica de harina y aceite de pescado, Síldarvinnslan á Seyðisfirði. |
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Fábrica de harina y aceite de pescado, Eskja á Eskifirði. |
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Fábrica de harina y aceite de pescado, Síldarvinnslan á Neskaupstað. |
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Fábrica de harina y aceite de pescado, HB Granda á Akranesi. |
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Fábrica de harina y aceite de pescado, Ísfélag Vestmannaeyja. |
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Fábrica de harina y aceite de pescado, Skeggey Höfn. |
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Fábrica de harina y aceite de pescado, Síldarvinnslan í Helguvík. |
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Fábrica de harina y aceite de pescado, Loðnuvinnslan á Fáskrúðsfirði. |
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Fábrica de harina y aceite de pescado, Vinnslustöðin í Vestmannaeyjum. |
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Central eléctrica auxiliar para emergencia de la fábrica de aluminio Alcan. |
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Central eléctrica auxiliar para emergencia de Energía de Reykiavik. |
10.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100/99 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 147/2007
de 26 de octubre de 2007
por la que se modifica el Protocolo 23 del Acuerdo EEE relativo a la cooperación entre los órganos de vigilancia (artículo 58)
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Protocolo 23 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 178/2004, de 3 de diciembre de 2004 (1). |
(2) |
Con objeto de que el Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y los Estados de la AELC puedan participar, en la Red Europea de Competencia, en debates políticos en los que se intercambie información confidencial con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE, se requiere un marco jurídico que permita el intercambio de información confidencial que todavía no contemple el Acuerdo. Por lo tanto, se debe incorporar un nuevo artículo 1 bis al Protocolo 23 del Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Después del artículo 1 del Protocolo 23 del Acuerdo se añade el artículo siguiente:
«Artículo 1 bis
En aras de la interpretación homogénea, por la Comisión Europea y el Órgano de Vigilancia de la AELC, de los artículos 53 y 54 del Acuerdo y de los artículos 81 y 82 del Tratado, el Órgano de Vigilancia de la AELC y las autoridades competentes de los Estados de la AELC también podrán ser autorizados a participar en las reuniones de la red de autoridades públicas a que se hace referencia en el considerando 15 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo únicamente a efectos del debate de cuestiones de política general. El Órgano de Vigilancia de la AELC, la Comisión Europea y las autoridades competentes de los Estados de la AELC y de los Estados miembros de la CE estarán facultados para facilitar toda la información necesaria en esa red con miras a tal debate. La información facilitada en este contexto no se utilizará a efectos de aplicación. Esta participación no menoscabará los derechos de participación de los Estados de la AELC y del Órgano de Vigilancia de la AELC en virtud del Acuerdo EEE.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (2).
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 133 de 26.5.2005, p. 35.
(2) No se han indicado preceptos constitucionales.