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Documento 52000PC0570

Propuesta de decisión del Consejo por la que se determina la posición de la Comunidad respecto de una decisión del Comité mixto sobre la modificación del anexo sectorial sobre equipos terminales de telecomunicación del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad, la certificación y el marcado entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda

/* COM/2000/0570 final */

52000PC0570

Propuesta de decisión del Consejo por la que se determina la posición de la Comunidad respecto de una decisión del Comité mixto sobre la modificación del anexo sectorial sobre equipos terminales de telecomunicación del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad, la certificación y el marcado entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda /* COM/2000/0570 final */


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se determina la posición de la Comunidad respecto de una Decisión del Comité mixto sobre la modificación del anexo sectorial sobre equipos terminales de telecomunicación del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad, la certificación y el marcado entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Contexto

1. El Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda fue aprobado por el Consejo con su Decisión de 18 de junio de 1998 [1] y entró en vigor el 1 de enero de 1999.

[1] Decisión del Consejo de 18 de junio de 1998 relativa a la celebración del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda (DO L 229, de 17.8.1998, p.61).

2. En virtud del apartado 8 del artículo 12 del Acuerdo, hay una obligación general de las Partes de incluir en el ámbito de aplicación del Acuerdo los procedimientos de evaluación de la conformidad nuevos o adicionales que afecten a un sector contemplado en un anexo sectorial. La Comunidad adoptó el 9 de marzo de 1999 una nueva Directiva 99/5/CE sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación, que reemplazará la directiva existente a partir del 8 de abril de 2000. En consecuencia, se debe modificar el anexo sectorial sobre equipos terminales de telecomunicación (anexo sectorial ETT) para tener en cuenta la nueva situación legislativa en la Comunidad.

II. Modificaciones del anexo sectorial sobre equipos terminales de telecomunicación (ETT)

3. El 9 de marzo de 1999 se adoptó la Directiva 99/5/CE sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación [2] que sustituirá a la Directiva 98/13/CE [3] a partir del 8 de abril de 2000. El anexo sectorial ETT existente hace referencia a la Directiva 98/13/CE y, por lo tanto, debe ser actualizado para tener en cuenta la nueva situación legal en la Comunidad. Más concretamente, las modificaciones necesarias deben reflejar lo siguiente:

[2] Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 91, de 7.4.1999, p. 10).

[3] Directiva 98/13/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 1998, relativa a los equipos terminales de telecomunicaciones y a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 74, de 12.3.1998, p. 1).

- El cambio del ámbito de aplicación entre las Directivas 98/13/CE y 99/5/CE.

- El cambio de los procedimientos de evaluación de la conformidad entre las Directivas.

- El cambio de relación con la Directiva 73/23/CEE sobre material de baja tensión y la Directiva 89/336/CEE sobre compatibilidad electromagnética.

4. Por lo que se refiere al ámbito de aplicación, la cobertura existente del anexo sectorial ETT no abarca los radiotransmisores; la inclusión de la nueva Directiva 99/5/CE en el anexo significará la inclusión de equipos radioeléctricos. Las consultas con las autoridades neozelandesas han conducido a un acuerdo para asegurar una cobertura equilibrada a través de la inclusión de los equipos radioeléctricos por parte de Nueva Zelanda y a las modificaciones que hay que introducir en el anexo sectorial ETT.

III. Procedimientos de adopción de decisiones

5. Para este tipo de modificaciones, el apartado 4 del artículo 15 del Acuerdo prevé que las Partes podrán modificar por escrito los anexos sectoriales, a través del Comité mixto. Se requiere, por lo tanto, una decisión del Comité mixto, creado en virtud del artículo 12 del Acuerdo.

6. De conformidad con el apartado 3 del artículo 3 de la Decisión 98/509/CE del Consejo, la posición de la Comunidad respecto de una Decisión en el seno del Comité mixto la determinará el Consejo, por mayoría cualificada, previa propuesta de la Comisión.

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se determina la posición de la Comunidad respecto de una Decisión del Comité mixto sobre la modificación del anexo sectorial sobre equipos terminales de telecomunicación del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad, la certificación y el marcado entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión del Consejo de 18 de junio de 1998 relativa a la celebración del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda [4], y en particular el apartado 3 del artículo 3 de dicha Decisión,

[4] DO L 229, de 17.8.1998, p. 61.

Vista la propuesta de la Comisión [5],

[5] DO L , de , p.

Considerando que es necesario modificar el anexo sectorial sobre equipos terminales de telecomunicación, para integrar en su ámbito de aplicación la nueva legislación de la Comunidad bajo la forma de la Directiva 99/5/CE sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación,

DECIDE:

Artículo 1

La posición que deberá adoptar la Comunidad Europea respecto de una Decisión del Comité mixto, creado de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda, sobre la modificación del anexo sectorial sobre equipos terminales de telecomunicación se basará en las modificaciones especificadas en el anexo de la presente Decisión. Se podrán aceptar pequeños cambios de las modificaciones especificadas en el anexo sin decisión ulterior del Consejo.

Artículo 2

El Consejo autorizará a la Comisión a firmar en nombre de la Comunidad la Decisión del Comité mixto por la que se adopten las modificaciones mencionadas en el artículo 1.

Artículo 3

La Decisión del Comité mixto se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una vez que haya sido adoptada.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

I. Modificaciones del anexo sectorial sobre equipos terminales de telecomunicación

1. En la columna "Productos destinados a la exportación a la Comunidad Europea" del epígrafe ALCANCE Y COBERTURA, se suprimirá todo el texto y se reemplazará por el texto siguiente:

"Todos los equipos terminales de telecomunicación por cable, conectados directa o indirectamente a la red pública de telecomunicaciones, regulados por la Directiva 99/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, y equipos radioeléctricos (regulados por la Directiva) para los que se adoptaron normas armonizadas el 8/4/2000, y que están incluidos en la Sección V."

2. En la columna "Requisitos legales, reglamentarios y administrativos de la Comunidad Europea cuyo cumplimiento deberán valorar los organismos de evaluación de la conformidad designados por Nueva Zelanda" de la Sección I, se suprimirá todo el texto y se reemplazará por el texto siguiente:

"Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad.

3. En el punto 6 de la Sección V, se suprimirá todo el texto y se reemplazará por el texto siguiente:

"Cuando un fabricante opte por no utilizar los procedimientos de la Directiva 99/5/CE para la evaluación de la conformidad con los requisitos de seguridad eléctrica y compatibilidad electromagnética, se aplicarán las disposiciones pertinentes de los anexos sectoriales relativos, respectivamente, al material de baja tensión y a la compatibilidad electromagnética."

4. En la Sección V se incluirán las siguientes Normas Técnicas de la Comunidad Europea:

Normas Técnicas de la Comunidad Europea

EN 301 419-1 (diciembre de 1999)

EN 301 419-2 (abril de 1999)

EN 301 419-3 (noviembre de 1999)

EN 301 419-7 (noviembre de 1999)

TBR 06 (enero de 1997)

TBR 19 Ed. 3 (octubre de 1996)

TBR 23 (marzo de 1998)

TBR 26 (mayo de 1998)

TBR 27 (diciembre de 1997)

TBR 28 (diciembre de 1997)

TBR 30 (diciembre de 1997)

TBR 31 Ed. 2 (marzo de 1998)

TBR 35 (septiembre de 1998)

TBR 41 (febrero de 1998)

TBR 42 (febrero de 1998)

TBR 43 (mayo de 1998)

TBR 44 (mayo de 1998)

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