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Documento 02006R1670-20070101

Texto consolidado: Reglamento (CE) n o 1670/2006 de la Comisión de 10 de noviembre de 2006 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o  1784/2003 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas (Versión codificada)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1670/2007-01-01

2006R1670 — ES — 01.01.2007 — 001.001


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REGLAMENTO (CE) No 1670/2006 DE LA COMISIÓN

de 10 de noviembre de 2006

por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas

(Versión codificada)

(DO L 312, 11.11.2006, p.33)

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REGLAMENTO (CE) No 1913/2006 DE LA COMISIÓN de 20 de diciembre de 2006

  L 365

52

21.12.2006




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REGLAMENTO (CE) No 1670/2006 DE LA COMISIÓN

de 10 de noviembre de 2006

por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas

(Versión codificada)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales ( 1 ), et notamment son article 18,

Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro ( 2 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2825/93 de la Comisión, de 15 de octubre de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas ( 3 ), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial ( 4 ). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece que, en la medida necesaria, para tener en cuenta las particularidades de elaboración de determinadas bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales, podrán adaptarse a dicha situación especial los criterios para la concesión de las restituciones a la exportación. Resulta necesario prever esa adaptación en el caso de determinadas bebidas espirituosas respecto de las cuales, por una parte, el precio de los cereales en el momento de la exportación no está vinculado al precio de los cereales en el momento de la elaboración y, por otra, dado que el producto final es fruto de la mezcla de numerosos productos, es imposible identificar los cereales incorporados al producto final que vaya a exportarse, máxime teniendo en cuenta que también dichas bebidas están sometidas a un período de envejecimiento obligatorio mínimo de tres años.

(3)

Se ha tropezado con estas dificultades en particular en el caso del «Scotch whisky», del «Irish whiskey» y del whisky español.

(4)

Es conveniente aplicar de forma análoga, en la medida de lo posible, el régimen habitual de las restituciones. Procede, por lo tanto, abonar una restitución por los cereales utilizados que se ajusten a las condiciones previstas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado, proporcionalmente a las cantidades de bebidas espirituosas que vayan a exportarse. A tal fin, conviene aplicar a las cantidades destiladas de estos cereales un coeficiente global y a tanto alzado, calculado sobre la base de las estadísticas nacionales facilitadas por los Estados miembros de que se trate. El empleo de la relación existente entre las cantidades totales de las bebidas espirituosas de que se trate exportadas y las cantidades totales puestas en venta parece constituir una base equitativa y sencilla. Es conveniente definir los conceptos de «cantidades totales exportadas» y «cantidades totales comercializadas». Para la determinación de las cantidades de cereales destiladas y del coeficiente, deben excluirse las cantidades sometidas al régimen de perfeccionamiento activo.

(5)

Es necesario prever la adaptación del coeficiente, en particular, para precaverse contra la posibilidad de que el pago de estas restituciones sirva también para aumentar las existencias de forma anormal.

(6)

El artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la posibilidad de que la restitución varíe en función del destino. Procede por lo tanto establecer criterios objetivos para la supresión de la restitución en el caso de ciertos destinos.

(7)

Procede fijar el día que determine el tipo de la restitución aplicable. Ese día debe estar relacionado en primer lugar con el momento en que se pongan bajo control los cereales y, en el caso de las cantidades que posteriormente se destilen, con cada período fiscal de destilación. El pago de la restitución debe supeditarse a la presentación de la prueba de que los cereales han sido destilados, consistente en una declaración de destilación. Esta declaración debe contener los datos necesarios para el cálculo de las restituciones. El primer día de cada período fiscal de destilación puede constituir también el hecho generador del tipo de conversión agrícola, según los criterios establecidos en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2799/98.

(8)

Para la aplicación del presente Reglamento, resulta necesario comprobar que los productos han salido de la Comunidad y conocer también en algunos casos cuál es su destino. Por este motivo, es necesario hacer uso, por una parte, de la definición de exportación a que se refiere el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 5 ), y, por otra, de las pruebas previstas en el Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas ( 6 ).

(9)

Para establecer el coeficiente, es conveniente prever la obligación de presentar determinadas pruebas relativas a la exportación de las cantidades de bebidas espirituosas. Resulta oportuno prever la aplicación del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 7 ), en el caso de las mercancías de vuelta al territorio comunitario, siempre que se cumplan las condiciones especiales para ello.

(10)

Conviene prever que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos necesarios.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

1.  El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación relativas a la fijación y concesión de restituciones a la exportación de cereales en forma de bebidas espirituosas a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1784/2003, cuyo proceso de elaboración incluye un período de envejecimiento obligatorio de tres años, como mínimo.

2.  El Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión ( 8 ) no se aplicará a las bebidas espirituosas a que se refiere el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 2

Podrán beneficiarse de las restituciones a que se refiere el artículo 1 los cereales que se ajusten a las condiciones previstas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado utilizados para la elaboración de las bebidas espirituosas de los códigos NC 2208 30 32, 2208 30 38, 2208 30 52, 2208 30 58, 2208 30 72, 2208 30 78, 2208 30 82 y 2208 30 88 elaboradas de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo ( 9 ).

Artículo 3

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «período de destilación determinado»: un período que corresponda al período de destilación acordado entre el beneficiario y las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes a los efectos de control de los impuestos sobre consumos específicos (período fiscal);

b) «cantidades totales exportadas»: las cantidades de bebidas espirituosas que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado, exportadas a un destino al que pueda aplicarse la restitución;

c) «cantidades totales comercializadas»: las cantidades de bebidas espirituosas que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado, que hayan salido definitivamente de las instalaciones de elaboración y almacenamiento con vistas a su venta para el consumo humano;

d) «poner bajo control»: la colocación en régimen de control aduanero, o en un régimen administrativo que ofrezca garantías equivalentes, de los cereales destinados a la elaboración de las bebidas espirituosas a que se refiere el artículo 2.

Artículo 4

1.  Las cantidades por las que se concederán restituciones serán las cantidades de cereales puestas bajo control y destiladas por los beneficiarios durante un período de destilación determinado, a las que se aplicará un coeficiente fijado anualmente para cada uno de los Estados miembros y aplicable a cada interesado. Este coeficiente reflejará la relación existente entre las cantidades totales exportadas y las cantidades totales comercializadas de las bebidas espirituosas de que se trate sobre la base de la tendencia observada en la evolución de esas cantidades durante el número de años correspondiente al período medio de envejecimiento de las bebidas.

Las cantidades sometidas al régimen de perfeccionamiento activo quedarán excluidas a los efectos de la determinación de las cantidades de cereales destiladas y del coeficiente.

Para el cálculo del coeficiente se tendrán en cuenta las variaciones de las existencias de una de las bebidas espirituosas de que se trate.

El coeficiente podrá variar en función de los cereales utilizados.

2.  Los organismos competentes controlarán periódicamente el volumen de las exportaciones y el de las existencias.

Artículo 5

El coeficiente a que se refiere el artículo 4, apartado 1, se fijará antes del 1 de julio de cada año.

Será aplicable desde el 1 de octubre hasta el 30 de septiembre del año siguiente.

El coeficiente se establecerá en función de los datos facilitados por los Estados miembros en relación con el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de los años que preceden al de la fijación del coeficiente.

Artículo 6

1.  El tipo de la restitución aplicable será el que se fije de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005.

2.  El tipo de la restitución será el tipo válido el día en que se pongan bajo control los cereales. No obstante, el tipo correspondiente a las cantidades destiladas en cado uno de los períodos fiscales de destilación siguientes a aquel en que se pongan bajo control los cereales será el vigente el primer día de cada período fiscal de destilación.

El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la restitución será el contemplado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión ( 10 ).

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Artículo 7

1.  Cuando la situación del mercado mundial o los requisitos específicos de determinados mercados lo requieran, se suprimirá la restitución en el caso de determinados destinos.

2.  En caso de que se suprima la restitución en aplicación del apartado 1 o en caso de que se restablezca, así como en los casos en que determinados mercados dejen de estar incluidos en el régimen de restituciones a la exportación como consecuencia de la aplicación de un acta de adhesión o de acuerdos celebrados con países terceros, se adaptará el coeficiente a que se refiere el artículo 4, apartado 1. Esta adaptación consistirá en excluir o incluir, según los casos, en las cantidades totales exportadas, utilizadas para calcular dicho coeficiente, las cantidades exportadas hacia los mercados con respecto a los cuales se haya suprimido o restablecido la restitución. El coeficiente adaptado se aplicará a partir del primer día del período fiscal de destilación que siga a la modificación de la situación de los mercados de que se trate.

Artículo 8

A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, los cereales podrán sustituirse por malta.

En tal caso, el coeficiente de conversión de la malta en cebada será de 1,30.

No obstante, cuando la malta puesta bajo control sea malta verde con un grado de humedad comprendido entre el 43 % y el 47 %, el coeficiente de conversión de la malta verde en malta con un grado de humedad de un 7 % será de 0,57.

Artículo 9

1.  El beneficiario de la restitución deberá ser un destilador establecido en la Comunidad.

2.  El destilador presentará a las autoridades competentes, antes del inicio de cada período fiscal de destilación, una declaración que contenga todos los datos necesarios para la determinación de la restitución a la exportación y, en particular:

a) la designación de los cereales o de la malta de acuerdo con la nomenclatura del arancel aduanero común, desglosada, en su caso, por lotes homogéneos;

b) el peso neto de los productos y el grado de humedad de cada uno de los lotes contemplados en la letra a);

c) la confirmación de que los cereales reúnen las condiciones del artículo 23, apartado 2, del Tratado;

d) su lugar de almacenamiento y destilación.

Durante el período fiscal de destilación esta declaración podrá ser actualizada en función de la evolución del proceso de destilación a fin de adaptarla a las cantidades de más o de menos que se destilen realmente.

3.  Tras cada período fiscal de destilación, el destilador presentará a las autoridades competentes una declaración, denominada en lo sucesivo «declaración de destilación», en la que el operador confirmará que ha destilado los cereales incluidos en la declaración a que se refiere el apartado 2 durante el período de destilación de que se trate, con vistas a la elaboración de una de las bebidas espirituosas e indicará la cantidad de productos destilados obtenida. Esta declaración será certificada por las autoridades encargadas de poner los productos bajo control.

4.  La restitución se pagará cuando se aporte la prueba de que los cereales han sido puestos bajo control y destilados.

5.  El peso que deberá tomarse en consideración para el pago será el peso neto de los cereales si su grado de humedad es inferior o igual al 15 %. Si el grado de humedad de los cereales utilizados es superior al 15 % e inferior o igual al 16 %, el peso que deberá tenerse en cuenta para el pago será el peso neto reducido en un 1 %. Si el grado de humedad de los cereales utilizados es superior al 16 % e inferior o igual al 17 %, la reducción será de un 2 %. Si el grado de humedad de los cereales utilizados es superior al 17 %, la reducción será de un 2 % por cada punto porcentual que supere el 15 % de humedad.

Por lo que respecta a la malta que no sea la malta verde a que se refiere el artículo 8, el peso que deberá tomarse en consideración para el pago será el peso neto de la malta si su grado de humedad es inferior o igual al 7 %. Si el grado de humedad de la malta utilizada es superior al 7 % e inferior o igual al 8 %, el peso que deberá tenerse en cuenta para el pago será el peso neto reducido en un 1 %. Si el grado de humedad de la malta es superior a un 8 %, la reducción será de un 2 % por cada punto porcentual que supere el 7 % de humedad.

El método comunitario de referencia para determinar el grado de humedad de los cereales y de la malta destinados a la elaboración de las bebidas espirituosas a que se refiere el presente Reglamento será el que figura el anexo IV del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión ( 11 ).

Artículo 10

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para comprobar la exactitud de las declaraciones mencionadas en el artículo 9, así como las relativas al control físico de los cereales, del proceso de destilación y de la utilización del producto destilado obtenido.

Artículo 11

1.  Los subproductos de la transformación quedarán exentos de control cuando se demuestre que no sobrepasan las cantidades de subproductos obtenidas habitualmente.

2.  No se concederá ninguna restitución cuando los cereales o la malta no sean de calidad sana, cabal y comercial.

Artículo 12

1.  La restitución será pagada por el Estado miembro en que hayan sido aceptadas las declaraciones contempladas en el artículo 9.

2.  La restitución solo se pagará previa solicitud escrita del operador. Los Estados miembros podrán exigir un impreso especial para tal fin.

3.  Salvo en caso de fuerza mayor, los documentos relativos a la concesión de las restituciones deberán presentarse, so pena de pérdida del derecho, en el plazo de doce meses siguientes al día en que las autoridades encargadas de poner bajo control hayan certificado la declaración de destilación.

4.  En caso de fijación de un coeficiente adaptado con arreglo a las disposiciones del artículo 7, apartado 2, los operadores que hayan recibido restituciones abonadas indebidamente a partir de la fecha de aplicación de ese coeficiente adaptado deberán reintegrarlas.

Artículo 13

1.  A los efectos de la aplicación del artículo 4, deberá aportarse la prueba de que las cantidades de bebidas espirituosas que reúnen las condiciones establecidas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado han sido exportadas.

2.  Las pruebas aplicables serán las previstas el Reglamento (CE) no 800/1999.

3.  A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por exportación:

a) la exportación a que se refieren los artículos 161 y 162 de Reglamento (CEE) no 2913/92,

y

b) las entregas para los destinos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999.

4.  Los productos que hayan sido depositados en un almacén de avituallamiento autorizado de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (CE) no 800/1999 se considerarán también productos exportados. Cuando se depositen productos en tales almacenes, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los artículos 40 a 43 del citado Reglamento.

Artículo 14

1.  Las bebidas espirituosas se contabilizarán como exportadas el día en que se cumplan las formalidades aduaneras de exportación.

2.  La declaración presentada para el cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación deberá contener, en particular:

a) la designación de las bebidas espirituosas de acuerdo con la nomenclatura combinada;

b) las cantidades de bebidas espirituosas que vayan a exportarse, expresadas en litros de alcohol puro;

c) la composición de las bebidas espirituosas o alguna referencia a esta composición que permita determinar el tipo de cereal utilizado;

d) la indicación del Estado miembro de producción.

3.  A los efectos de la aplicación del apartado 2, letra c), y en caso de que la bebida espirituosa se haya obtenido a partir de distintos tipos de cereales y sea el resultado de una mezcla posterior, bastará con indicarlo en la declaración.

Artículo 15

1.  Para que una determinada cantidad de bebida espirituosa pueda contabilizarse como exportada, las pruebas a que se refiere el artículo 13 deberán presentarse a las autoridades designadas dentro de los seis meses siguientes al día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación.

2.  Cuando el exportador no haya podido aportar las pruebas en los plazos establecidos, pese a haber realizado las diligencias oportunas para obtenerlas, dentro de esos plazos, se le podrán conceder plazos suplementarios no superiores a seis meses en total.

No obstante, si la prueba de la exportación se aporta fuera de los plazos oportunos para contabilizarla con las exportaciones realizadas durante el mismo año natural, dicha exportación se contabilizará con las exportaciones efectuadas el siguiente año natural.

Artículo 16

1.  Cuando sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, las bebidas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, circularán al amparo del procedimiento de tránsito comunitario exterior.

2.  A los efectos del Reglamento (CEE) no 2913/92, las bebidas espirituosas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento se considerarán mercancías respecto de las cuales se han cumplido las formalidades aduaneras de exportación previstas con vistas a la concesión de las restituciones. Dichas bebidas solo podrán despacharse a libre práctica si se ha reembolsado un importe equivalente a la restitución por exportación pagada.

Artículo 17

En caso de aplicación del artículo 7, deberá aportarse también la prueba de que las bebidas espirituosas de que se trate han llegado al destino para el que se fijó la restitución.

En tal caso, la prueba de la importación del producto en un tercer país para el que se aplique la restitución será la prevista en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) no 800/1999.

Artículo 18

1.  Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de los organismos competentes para la aplicación del presente Reglamento.

2.  Antes del 16 de julio de cada año, los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión:

a) las cantidades de cereales y de malta que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado y se hayan destilado durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior, desglosadas de acuerdo con la nomenclatura combinada;

b) las cantidades de cereales y de malta, desglosadas de acuerdo con la nomenclatura combinada, que hayan sido sometidas al régimen de perfeccionamiento activo durante el mismo período;

c) llas cantidades de las bebidas espirituosas mencionadas en el artículo 2, desglosadas según las categorías a que se refiere el artículo 19, las cantidades exportadas y las comercializadas durante el mismo período;

d) las cantidades de bebidas espirituosas obtenidas al amparo del régimen de perfeccionamiento activo, desglosadas según las categorías a que se refiere el artículo 19, y expedidas a terceros países durante el mismo período;

e) las cantidades de bebidas espirituosas almacenadas el 31 de diciembre del año anterior y las cantidades de productos obtenidas durante el mismo período.

3.  Antes de los días 16 de octubre, 16 de enero y 16 de abril de cada año, los Estados miembros de que se trate comunicarán también a la Comisión los datos indicados en las letras a) a d) correspondientes a los trimestres naturales disponibles.

4.  A petición de la Comisión, los Estados miembros de que se trate comunicarán asimismo los datos necesarios para poder aplicar la adaptación del coeficiente según se indica en el artículo 7, apartado 2.

Artículo 19

A los efectos de la aplicación del artículo 18:

a) el «grain whisky» se considerará obtenido a partir de malta y cereales;

b) el «malt whisky» se considerará obtenido exclusivamente a partir de malta;

c) el «Irish whiskey» de la categoría A se considerará obtenido a partir de malta y cereales. La malta entrará en su composición a razón de menos de un 30 %;

d) el «Irish whiskey» de la categoría B se considerará obtenido a partir de cebada y malta con un 30 % de malta, como mínimo;

e) el porcentaje de los distintos tipos de cereales utilizados para la fabricación de las bebidas espirituosas a que se refiere el artículo 14, apartado 3, se determinará teniendo en cuenta las cantidades totales de los distintos tipos de cereales utilizadas en la elaboración de las bebidas espirituosas mencionadas en el artículo 2.

Artículo 20

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2528/93.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I



Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 2825/93 de la Comisión

(DO L 258 de 16.10.1993, p. 6)

Reglamento (CE) no 3098/94 de la Comisión

(DO L 328 de 20.12.1994, p. 12)

Reglamento (CE) no 1633/2000 de la Comisión

(DO L 187 de 26.7.2000, p. 29)




ANEXO II



TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) no 2825/93

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, primer y segundo párrafos

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 1, tercer párrafo

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 1, cuarto párrafo

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13, apartados 1 y 2

Artículo 13, apartados 1 y 2

Artículo 13, apartado 3, frase introductoria

Artículo 13, apartado 3, frase introductoria

Artículo 13, apartado 3, primer guión

Artículo 13, apartado 3, letra a)

Artículo 13, apartado 3, segundo guión

Artículo 13, apartado 3, letra b)

Artículo 13, apartado 4

Artículo 13, apartado 4

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 20

Artículo 21, primer párrafo

Artículo 21

Artículo 21, segundo párrafo

Anexo I

Anexo II



( 1 ) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

( 2 ) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

( 3 ) DO L 258 de 16.10.1993, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1633/2000 (DO L 187 de 26.7.2000, p. 29).

( 4 ) Véase el anexo I.

( 5 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

( 6 ) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).

( 7 ) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).

( 8 ) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.

( 9 ) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1.

( 10 ) DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.

( 11 ) DO L 100 de 20.4.2000, p. 31.

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